Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4732/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 717/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 4732/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5104
Núm. Roj: STSJ CAT 5104:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238047128
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: BURGER KING SPAIN, S.L.
Abogado/a: RAMON ROCA BRUZZO
Parte recurrida: Jorge, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Sandra Villa Vazquez
Barcelona, 22 de septiembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso 3 motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y tres motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa BURGER KING SPAIN SL con CIF- B03093093 y domicilio social en Pozuelo de Alarcón, Av. Europa 26, desde 18 de marzo de 2015, ostentando una categoría profesional de gerente de zona (Cataluña norte) prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.557,73 euros, sin que haya ostentando funciones de representación ni sindicales".
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó las nóminas del demandante en el periodo 2022 y 2023 aportadas a doc 6 del ramo documental por la empresa.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión revisora debe estimarse. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo al realizar el cálculo del salario rector en el procedimiento por despido parte, al existir cantidades variables en la remuneración del actor, de un cálculo promedio en cómputo anual, con cita de doctrina jurisprudencial. Sin embargo, siendo el despido notificado el 27 de julio de 2023 con efectos dicha fecha y correspondiendo la media anual anterior al periodo julio 2022 a junio 2023, la sentencia realiza un cálculo por el periodo junio 2022 a junio 2023.
De la documental indicada en el motivo de revisión consta como el total por salarios percibidos por el actor en el periodo a computar, julio 2022 a junio 2023 es de 28.48432 euros, por 2.37369 euros mensuales y 7804 euros diarios.
Por lo anterior, el motivo debe estimarse.
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesa en el recurso la modificación del HEDP noveno de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "NOVENO.- En fecha 3.10.2023
Como fundamento de la pretensión alegó el doc 27 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Consta en la sentencia de instancia a fundamento de derecho tercero al examinar la excepción de caducidad alegada por la empresa la presentación de la papeleta de conciliación en fecha 22 de agosto de 2023 en Barcelona, no siendo por ello necesario su expreso reflejo en el relato fáctico al partir de dicho dato la sentencia.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la adición de un HEDP décimo de la sentencia, con el siguiente tenor literal: "DÉCIMO.- El 31 de agosto de 2023
Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 4 acompañado a la demanda.
A los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia de instancia, interesándose en la censura jurídica por la empresa la estimación de la excepción de caducidad de la acción por despido, consta en el documento alegado haber presentado demanda impugnando el despido inicialmente la parte actora en fecha 31 de agosto de 2023, como señala el HEDP interesado en su adición, ante los Juzgados de lo Social de Terrassa, con auto de 26 de septiembre de 2023 declarando la incompetencia territorial de dichos juzgados y posterior presentación de demanda ante los juzgados de lo social de Mataró.
La recurrida, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instó la desestimación del motivo al haber suspendido el plazo de caducidad de la acción por despido la presentación de papeleta de conciliación ante los servicios de la ciudad de Barcelona el 22 de agosto de 2023.
La resolución del motivo obliga en primer lugar a recordar la normativa en materia de caducidad de la acción por despido. Así, el art 59 del ET al regular la prescripción y la caducidad señala:
Respecto del efecto suspensivo de la presentación de la papeleta de conciliación del plazo de caducidad de 20 días de la acción por despido, el art 65.1 de la LRJS señala:
La parte recurrente alega que, siendo los efectos del despido en autos y su notificación el 27 de julio de 2023, HEDP séptimo, la parte actora presentó la papeleta de conciliación en fecha 22 de agosto de 2023 en la ciudad de Barcelona, siendo dicha localidad incompetente territorialmente al ser el domicilio de la parte actora la localidad de Pineda de Mar (de ahí la competencia territorial final de los Juzgados de lo Social de Mataró), el domicilio de la empresa la localidad de Pozuelo de Alarcón, provincia de MADRID a HEDP primero y el lugar de prestación de servicios del actor como gerente de zona-Cataluña Norte en 9 centros de trabajo, ninguno de ellos correspondiente al partido judicial de Barcelona.
Y ello al entender la sentencia suspendido el plazo de caducidad por entender demandado el FOGASA en la papeleta de conciliación, lo que no acontece en autos.
El RD 2756/1979 de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas en su art 5, el alegado en recurso como infringido por la sentencia de instancia, dispone que:
Si bien como alega la recurrente ni el domicilio de la parte actora, ni el de la empresa demandada corresponden al partido judicial de Barcelona, consta a HEDP segundo una prestación de servicios en el restaurante de la localidad de Abrera, que sí corresponde al partido judicial de lo social en Barcelona, teniendo por ello la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC efectos suspensivos sin poder estimarse lo alegado en recurso.
En cualquier caso, frente a lo indicado en el motivo de recurso, la doctrina judicial ha entendido que el mero hecho de ser presentada papeleta de conciliación en localidad incompetente, con posterior presentación en lugar competente de la demanda, máxime en autos al haber sido celebrado el acto de conciliación ante el CMAC con asistencia de la empresa y sin avenencia, suspendería el plazo de caducidad de la acción por despido; así nuestra sentencia de 16 de febrero de 2022, recurso 6750/2021 señala:
Más allá de no constar en consecuencia llamado el FOGASA como interesado en la papeleta de conciliación presentada ante el CMAC de Barcelona el 22 de agosto de 2023, la misma suspendió el plazo de caducidad de la acción por despido notificado por la empresa el 27 de julio de 2023 tanto por tener uno de los lugares de prestación de servicios del actor su domicilio en localidad del partido judicial de Barcelona (Abrera) como en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, suspensión durante el plazo de 15 días habiendo sido presentada la demanda de despido en el mismo en fecha 31 de agosto de 2023.
Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica del recurso.
Y ello frente a los diversos incumplimientos relacionados en la carta de despido disciplinario imputados al demandante concretando únicamente en dos hechos la pretensión de procedencia del despido: 1) No haber comunicado la empresa al abrir expediente contradictorio, creyendo que el actor era miembro del comité de empresa, su no pertenencia al mismo y 2) Haber requerido en julio del año 2023 la empresa al actor la aportación de su permiso de conducir, haciéndolo el demandante sin informar que no estaba vigente, habiendo sido dictada el 4 de enero de 2023 por el Juzgado de Instrucción 4 de Mataró sentencia relacionada a HEDP octavo de la sentencia.
Todo ello siendo el actor gerente de zona-Cataluña norte con responsabilidad de supervisión de 9 restaurantes.
La empresa demandada justifica el despido disciplinario comunicado al actor en una serie de alegados "engaños y falsedades" en su gestión que configurarían la infracción muy grave prevista en el art 54-2d) del ET en relación con el art 40.2 del ALEH.
El art 54.2 d) del ET dentro de los incumplimientos graves y culpables que pueden fundamentar el despido disciplinario recoge: "d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
El art 40.2 del ALEH dentro del catálogo de faltas muy graves recoge el: "2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella".
Partiendo de dicha declaración de hechos probados y siendo el motivo del despido disciplinario comunicado la transgresión de la buena fe contractual-abuso de confianza, conviene recordar con cita de la sentencia de nuestra Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso 2412/23 que:
El examen del motivo de censura jurídica interesando la empresa la declaración de procedencia del despido obliga a recordar el contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia que, si bien en incorrecta técnica procesal y con pleno valor fáctico, valoró las distintas pruebas practicadas a los efectos de desvirtuar los distintos motivos recogidos en la carta de despido, concluyendo por ello con su declaración de improcedencia.
1.- La sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto, valorando la prueba practicada y declarando con valor fáctico una serie de hechos, no tiene por acreditados hechos imputados al actor tanto en el pliego de cargos del expediente contradictorio como en la carta de despido.
Así una conducta en el centro de trabajo de Puigcerdà el 24 de junio de 2023 imputando falsedad en la comunicación de información a la superior Sra Guillerma en relación con repartos; el hecho de que la Sra Julia realizara reparto con su vehículo sufriendo un accidente el 25 de junio de 2023; una incidencia en el cuadro eléctrico; falsedad en la remisión de unas fotografías sobre el estado del cuarto de basuras de un centro de trabajo; incumplimientos en materia de gestión de las horas de preapertura de los centros y una mala gestión de turnos en el centro de trabajo de Puigcerdà de nueva apertura, HEDP segundo.
Dichos hechos imputados, no justificativos a fundamento de derecho quinto de la sentencia de incumplimiento alguno del actor, no fueron controvertidos en cuanto a su relato en el recurso ni siquiera se alegan en el motivo de censura jurídica para instar la declaración de procedencia del despido interesada por la empresa.
2.- La censura jurídica en el recurso se circunscribe a imputar al actor como incumplimiento grave y culpable únicamente los siguientes:
Respecto de esta última afirmación, si bien es cierto que la categoría profesional del recurrido como gerente de zona-Cataluña norte supone un cargo de responsabilidad, los hechos finalmente asumidos por la empresa en recurso como imputables no vienen referidos a los incumplimientos en sus funciones de control y organización diversos previamente imputados en carta de despido y negados en sentencia, máxime cuando a fundamento de derecho sexto párrafo final y fundado en testifical practicada se entendió que la supervisión de 9 restaurantes encomendada al actor por la empresa, uno de ellos de reciente apertura, suponía una carga de trabajo excesiva, siendo la correcta la llevanza de 5-6 restaurantes en su supervisión.
Expuesto lo anterior y respecto del primer hecho imputable al actor que justificaría la imposición de la medida disciplinaria de despido por falta muy grave alegado en sede de recurso viene referido a que, abierto expediente contradictorio al demandante al entender la empresa que el mismo pertenecía al comité de empresa, el demandante silenció que desde mayo de 2022 no pertenecía al mismo, formulando alegaciones.
El reproche imputado en la carta de despido ni consta probado en el modo pretendido en el recurso ni justificaría en cualquier caso una transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza grave y culpable que justificara el despido del demandante.
En primer lugar, la sentencia a fundamento de derecho quinto con valor fáctico entiende que el actor comunicó su nombramiento como miembro del comité de seguridad y salud de la empresa, por lo que habría cesado en el cargo como miembro del comité de empresa.
Respecto de silenciar dicho hecho una vez aperturado el expediente disciplinario, la sentencia entiende que, ante la noticia de que la empresa iniciaba medida disciplinaria frente al actor por hechos imputados muy graves "sin el trabajador apercibir indicios alguno de su despido, se quedara sin saber qué hacer o decir".
En dicho contexto, la censura jurídica interesada no puede ser estimada. Por lo indicado en sentencia no solo el hecho de que el actor comunicara su nombramiento en mayo de 2022 a la empresa como miembro del comité de seguridad y salud suponía implícitamente que dejara de ser miembro del comité de empresa sino que solo a la falta de diligencia de la empresa, de notorio tamaño, puede reprocharse que ni siquiera conozca los miembros de una RLT como la que existe en un centro como el de Barcelona.
En segundo lugar no se alcanza a entender la gravedad del incumplimiento imputado, que simplemente supondría dar audiencia al trabajador con carácter previo a la comunicación de su despido disciplinario por imposición legal mediante el expediente contradictorio realizado. Al respecto si bien la STS de 18 de noviembre de 2024, recurso 4735/2023, ha limitado en el tiempo la exigencia de una audiencia previa a la persona trabajadora en supuestos de despido a los posteriores a su publicación, ha entendido directamente aplicable en el derecho interno ante el control de convencionalidad del art 7 del Convenio 158 de la OIT la exigencia de audiencia previa no solo en los tasados supuestos que el ET ha venido tradicionalmente reconociendo, entre ellos los miembros de la RLT. Concedida dicha audiencia en persona trabajadora con antigüedad del año 2015 sin antecedente alguno disciplinario que conste y rechazado en sentencia la pluralidad de pretendidos incumplimientos imputados ya expuesto, en modo alguno siquiera la concesión de un trámite de audiencia previa que no correspondiera al actor al no ser miembro del comité de empresa (lo que ésta debiera conocer con una mínima diligencia) configuraría la infracción muy grave en su configuración legal y convencional.
La falta de justificación de reproche disciplinario pretendido por la recurrente resulta aún más claro en el segundo de los motivos alegados en recurso. Si bien a HEDP octavo consta el dictado de sentencia en fecha 4 de enero de 2023 por el Juzgado de Instrucción 4 de Mataró condenando al actor como autor de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol y, a los efectos que ahora interesa, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 8 meses y 2 días, la empresa lo que reprocha al actor a los efectos de configurar supuesto de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza es haber aportado a requerimiento empresarial un carnet de conducir no vigente.
Sin embargo el relato fáctico probado a fundamento de derecho quinto de la sentencia desvirtúa dicha afirmación. En primer lugar, porque valorando la testifical practicada la sentencia tuvo probado que ya en enero de 2023, al dictarse la citada sentencia en la jurisdicción penal, el actor comunicó a la superior jerárquica Sra Amparo la pérdida de vigencia de su carnet de conducir.
Siendo por ello ya conocedora la empresa de tal hecho, o siendo imputable a la Sra Amparo y no al actor su desconocimiento, constando requerimiento de la empresa a los efectos de que el actor aportara su permiso de circulación actualizado, siendo enviado por el demandante el no vigente y siendo por ello nuevamente requerido por la empresa en fecha 21 de julio de 2023, consta como el actor reconoció sin ocultarlo a la empresa que no disponía del documento y que cuando lo renovase se lo remitiría a la empresa, concluyendo la sentencia en términos que compartimos negando la ocultación o falsedad de la comunicación que la empresa reprocha.
Todo ello declarando probado que el actor había recibido autorización de su superior para poder ser acompañado de otro familiar en los desplazamientos que precisara para su actividad laboral, que no consta probado fueran frecuentes en el tiempo.
Por lo anterior, el segundo motivo de censura jurídica debe ser desestimado, conllevando la confirmación de la declaración de improcedencia del despido acordado en la sentencia de instancia.
La recurrida en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del motivo de recurso, postulando una indemnización de 24.07249 euros partiendo de un salario rector distinto de fijado en sentencia, sin haber recurrido la misma ni instado revisión fáctica para la fijación de un salario rector diferente al de la sentencia, al que ha de estarse sin estimar la pretensión impugnatoria de la recurrida.
Respecto del motivo de censura jurídico examinado debe estimarse. Como se dejó antedicho al estimar el motivo de revisión fáctica pretendido por la empresa, la sentencia de instancia ante la retribución variable en su importe del actor alegó en el fundamento de derecho segundo proceder el cómputo promedio del salario anual del demandante; siendo el despido con efectos 27 de julio de 2023, dicho cómputo promedio anual sería el correspondiente al salario percibido de julio 2022 a junio 2023, por importe alegado en recurso de 28.48432 euros totales, equivalente a los 2.37369 euros mensuales (7804 euros diarios) alegados por la empresa recurrente.
Por lo anterior, la indemnización a reconocer por despido improcedente al trabajador recurrido sería la de 33 días de salario por año de servicio prorrateando por meses los periodos inferiores al año desde la antigüedad de 18 de marzo de 2015 a la fecha de efectos del despido el 27 de julio de 2023, por 8 años y 5 meses y 21.67561 euros, con revocación parcial en consecuencia de la sentencia de instancia respecto del importe indemnizatorio fijado en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa BURGUER KING SPAIN S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró el 22 de octubre de 2024, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2024 en los autos 895(2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de, fijando el salario rector bruto mensual con prorrata de pagas extras del demandante D. Jorge en la suma de 2.37369 euros mensuales, proceder el reconocimiento al mismo como indemnización por despido improcedente la cantidad de 21.67561 euros, manteniendo la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos.
Con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, así como devolución de la consignación efectuada por la recurrente únicamente por el exceso en el importe de la indemnización reconocido en la sentencia de instancia respecto de la reconocida en la presente sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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