Sentencia Social 591/2025...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 591/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 173/2024 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 591/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100583

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:994

Núm. Roj: STSJ EXT 994:2025

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00591/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 173/24

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 709/22 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/as: D.ª Crescencia

Abogado/as: D. JOSÉ MORENO ÁVILA

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En CÁCERES, a Veintidós de Septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 591/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 173/2024 , interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia número 312 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 709/22 seguido a instancia de D.ª Crescencia , parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MORENO ÀVILA frente a la Recurrente , siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Crescencia presentó demanda contra LA JUNTA DE EXTREMADURA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312 /2023 de fecha Diecisiete de Noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. -La parte actora, Dª. Crescencia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios como personal laboral, con la categoría profesional de "Camarera-Limpiadora", desde el 16 de julio de 2015,-documento núm. 2 y 3-.

SEGUNDO. -Con fecha 30 de noviembre de 2017, la demandante suscribe contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato de interinidad por sustitución (puesto de trabajo nº NUM001). TERCERO. -Con fecha 20 de diciembre de 2017, el contrato de trabajo se modifica de mutuo acuerdo y pasa de sustitución a vacante. CUARTO. -El recurrente no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno -hecho no controvertido-. QUINTO. -El puesto de trabajo con nº NUM001, es ofertado en varios procesos selectivos, que se detallan a continuación: Orden de 15 de enero de 2016 (DOE nº 12, de 20 de enero),por la que se convoca el turno de ascensopara el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Orden de 13 de junio de 2018 (DOE nº 115 de 14 de junio),por la que se convoca y regula el concurso para el turno de traslado,para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura y Resolución de fecha 24 de abril de 2019 (DOE Nº 79 de 25 de abril), no adjudicando el puesto de trabajo con nº NUM001. Orden de 20 de mayo de 2019 (DOE nº 98 de 23 de mayo),por la que se convoca turno de ascensopara el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y Resolución de fecha 7 de marzo de 2022 (DOE nº 47 de 9 de marzo), por la que se resuelve el turno de ascenso, no adjudicando el puesto de trabajo con nº NUM001. Orden de 25 de abril de 2019 (DOE nº 80 de 26 de abril)por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (turno libre)y Resolución de fecha 19 de julio de 2022 ( DOE nº 141 de 22 de julio) por la que se ofertan los puestos de trabajo a los aspirantes que han superado dichas pruebas. Además, de la Resolución de 29 de julio de 2022 (DOE nº 148 de 2 de agosto), por la que se hace público el resultado de la adjudicación de puestos de los aspirantes, que han esto nº NUM001. Resolución de 13 de marzo de 2020 y 13 de mayo de 2020,de la vicepresidenta Primera y Consejería, por la que se adopta y actualizan, medidas respecto a los empleados públicos del ámbito general de la administración de la Junta de Extremadura con motivo del COVID-19. Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre),por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas Vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (turno libre).(proceso no finalizado). Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo),por la que se convoca y regula concurso para la rovisión de puestos de trabajo Vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de (turno de traslado).(proceso no finalizado). Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre),por la que, en el marco de los procesos de estabilizaciónpara la reducción de la temporalidad en el empleo publico se convoca proceso selectivo, para el acceso a vacantes de personal del Grupo V de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema de excepcional de concurso de méritos. Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre),por la que se convocan los procesos de estabilizaciónpara la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el procedimiento de concurso-oposición. SEXTO.-La actora, que no esta conforme, interpone la correspondiente demanda, en fecha 26 de octubre de 2022, de acuerdo al suplico de la demanda."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª. Crescencia, debo declarar que la relación que le une con la JUNTA DE EXTREMADURAes de carácter indefinido no fijo con efectos desde el 16 de julio de 2015 y en los mismos términos hasta ahora desarrollados condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA JUNTA DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Catorce de Mayo de dos mil veinticuatro.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Diecisiete de Julio de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª. Crescencia contra la Junta de Extremadura y declaró que la relación que le une con la misma es de carácter indefinido no fio con efectos desde el 16 de julio de 2015, se alza la administración, habiendo sido impugnado el recurso por la otra parte, que solicita su desestimación.

En el primer motivo de su recurso (que enumera como cuarto), al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia.

En concreto, del quinto hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción:

"El puesto de trabajo con nº NUM001, es ofertado en varios procesos selectivos, que se detallan a continuación:

Orden de 13 de junio de 2018 (DOE nº 115 de 14 de junio), por la que se convoca y regula el concurso para el turno de traslado, para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura y Resolución de fecha 24 de abril de 2019 (DOE Nº 79 de 25 de abril), no adjudicando el puesto de trabajo con nº NUM001.

Orden de 20 de mayo de 2019 (DOE nº 98 de 23 de mayo), por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y Resolución de fecha 7 de marzo de 2022 (DOE nº 47 de 9 de marzo), por la que se resuelve el turno de ascenso, no adjudicando el puesto de trabajo con nº NUM001.

Orden de 25 de abril de 2019 (DOE nº 80 de 26 de abril) por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (turno libre) y Resolución de fecha 19 de julio de 2022 (DOE nº 141 de 22 de julio) por la que se ofertan los puestos de trabajo a los aspirantes que han superado dichas pruebas. Además, de la Resolución de 29 de julio de 2022 (DOE nº 148 de 2 de agosto), por la que se hace público el resultado de la adjudicación de puestos de los aspirantes, que han superado las pruebas selectivas convocadas, no adjudicando el puesto nº NUM001.

Resolución de 13 de marzo de 2020 y 13 de mayo de 2020, de la vicepresidenta Primera y Consejería, por la que se adopta y actualizan, medidas respecto a los empleados públicos del ámbito general de la administración de la Junta de Extremadura con motivo del COVID-19.

Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre), por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas Vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (turno libre). (proceso no finalizado).

Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo), por la que se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo Vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de (turno de traslado). (proceso no finalizado).

Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre), por la que, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo publico se convoca proceso selectivo, para el acceso a vacantes de personal del Grupo V de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema de excepcional de concurso de méritos.

Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre), por la que se convocan los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el procedimiento de concurso- oposición".

Señala la administración recurrente que, en el correlativo de la sentencia, se hacen constar todos los procedimientos selectivos en los que supuestamente se ha ofertado la plaza que la actora ocupa interinamente, comenzando con la Orden de 15 de enero de 2016 (DOE nº 12, de 20 de enero), por la que se convoca el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para seguir posteriormente con las sucesivas convocatorias que se realizan a partir del año 2018, pero esta relación es inexacta en lo que se refiere a la primera de las órdenes que cita, concretamente la de 2016, dado que en dicha convocatoria no se ofertó de ninguna forma el puesto, por la razón de que dicho puesto (con nº de control NUM001), estaba ocupado a esa fecha con carácter definitivo por D. Cipriano, personal laboral fijo en la categoría de camarero-limpiador. Y afirma que la prueba de la incorrecta redacción del hecho cuya revisión se pretende se deduce no sólo de que no hay documento alguno en el expediente, ni aportado por la actora, en el que se manifieste tal hecho, sino porque incluso en el certificado emitido por la Dirección General de Función Pública de fecha 06/10/2023, que figura en el expediente administrativo como documento número 2, se comprueba que en ningún párrafo del mismo aparece que el citado puesto haya sido ofertado al turno de ascenso de 2016, sino todo lo contrario, dado que en él consta que la primera convocatoria en la que se ofrece es en el turno de traslado de 2018, mediante Orden de 13 de junio de 2018.

Modificación a la que hemos de acceder, porque con independencia de que la convocatoria de 2016 no sea relevante a los efectos de resolver el fondo del asunto litigioso - como se dirá en el siguiente fundamento de derecho -, el quinto hecho probado de la sentencia recurrida, al hacer referencia a la orden de 15 de enero de 2016, por la que se convoca el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hace constar que se publicó en el DOE nº 12, de 20 de enero, y consultado dicho documento público se comprueba que el puesto de trabajo no fue ofertado en dicha convocatoria.

SEGUNDO.

En el segundo motivo de su recurso, que enumera como quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca la infracción de los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 15 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de esta Administración.

Alega, en esencia, la parte recurrente, que la sentencia entiende que no se ha seguido el iteren las convocatorias que establece el citado artículo 15 del V Convenio Colectivo. Es decir, traslado, ascenso y turno libre, al haberse ofrecido en primer lugar el puesto en un turno de ascenso y posteriormente en un turno de traslado, en lugar de en turno libre como establece la norma citada, lo cual es palmariamente incierto porque, en el turno de ascenso convocado el año 2016 la plaza que ocupaba la actora no pudo ofrecerse, al ser propiedad de un trabajador fijo de la Administración, habiéndose respetado escrupulosamente el iterestablecido en V Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Extremadura, con lo que decae claramente el argumento en el que se basa fundamentalmente la sentencia.

Y finaliza su razonamiento añadiendo que es evidente que también se ha cumplido religiosamente lo dispuesto en el art. 70 EBEP, para determinar el tiempo transcurrido entre convocatorias del puesto ocupado por la demandante y la obligación de cobertura definitiva, puesto que entre las convocatorias referidas anteriormente no se ha superado el plazo de tres años establecidos a tal fin, para considerar que ha existido un fraude en la contratación, y ello teniendo en cuenta la suspensión de plazos acordada en marzo de 2020 con motivo de la crisis sanitaria producida por el COVID, citando las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021(asunto C-726/19) y la del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, además de sentencias de esta Sala en apoyo de sus argumentos.

Sobre las cuestiones que plantea la parte recurrente ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, como, por ejemplo, en la sentencia número 515/2023, de 29 de septiembre, en cuyo cuarto fundamento de derecho se decía:

(...) Pues bien, para resolver estas cuestiones debe traerse a colación por lo que en ella se contiene nuestra sentencia nº 203-2023 de 28 de marzo que establece a los efectos que interesa: " [[En cuanto a las cuestiones planteadas, esta Sala ya se ha pronunciado, en términos generales, sobre la materia cuestionada, por remisión a la STS (Pleno) de 28 de junio de 2021, (rec.3263/2019), a la que han seguido otras muchas, pudiendo citar como ejemplo la de 7 de julio de 2021, Rec. 926/2020 , que confirma la de esta Sala de fecha 14 de enero de 2020, Rec. 634/2019 , aun cuando en dicho supuesto se desestimó el recurso de la Junta de Extremadura, criterio que se viene manteniendo en numerosas resoluciones más en las que el Alto Tribunal, aplicando la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de junio de 2021 ( 726/2019), Asunto IMIDRA, aunque exponiendo con carácter previo que la doctrina seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no guarda relación con la que describe el TJUE.

Concluye el Pleno del Alto Tribunal, exponiendo la posición doctrinal adoptada como consecuencia de la citada STJUE, razonando, en lo que respecta a la duración máxima del contrato de interinidad:

"La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos delart. 4.1y 2.b RD 2720/1998en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

En consecuencia, según la doctrina unificada, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como elart. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.

Teniendo en cuenta dichos datos, la cuestión a resolver es si constituye una causa extraordinaria para poder llegar a considerarse que esté justificado que entre la fecha de la contratación de la demandante y las sucesivas convocatorias, y finalmente el turno de ascenso transcurra un plazo superior a tres años sin intentar cubrir la plaza de la demandante.

Pues bien, en el caso examinado, viene a resultar que, suscrito contrato de interinidad por vacante el 8 de febrero de 2006, la demandada lo que convoca son turno de ascenso, orden de 11 de mayo de 2006, turno de traslado, orden de 8 de julio de 2009, vuelve al turno de ascenso, orden de 8 de junio de 2010 y, nuevamente, traslado, quedando desierto el puesto de trabajo en todas esas convocatorias y, no es hasta la orden de 27 de diciembre de 2013 que no se convoca el turno libre, sin además, haber cubierto el turno ascenso, que se ofrece por Orden de 15 de enero de 2016, lo que provocó que por sentencia esta Sala y acordando la ejecución provisional de la misma por auto de 26 de febrero de 2015, ratificado por el auto de quince de abril del mismo año, se acordara, como hemos visto, la suspensión de la tramitación de dicha convocatoria.

Siguiendo el orden de exposición de la recurrente, en primer lugar, hemos de resolver si la suspensión de la convocatoria por el auto indicado constituye causa que justique la superación del plazo de tres años. En este punto nos debemos remitir al criterio de esta Sala, con cita de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, Rec. 636/2022 , en la que razonábamos, para no apreciar que concurre dicha causa extraordinaria, partiendo del tenor del artículo 15 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, que exige seguir el siguiente orden para la provisión de puestos de trabajo mediante un sistema escalonado y sucesivo: turno de traslado, turno de ascenso y turno libre:

"En primer lugar, conforme al sistema de provisión convencional de puestos, el ocupado por la trabajadora interina debió de ser ofertado en primer término en un concurso de traslados. No fue así, sino que se ofertó mediante turno libre, infringiendo la previsión del art. 15 del V Convenio, por lo que el tiempo en el que dicho procedimiento de ingreso estuvo suspendido y el transcurrido desde que se levantó la suspensión hasta que se convocó reglamentariamente el puesto por concurso de traslados en junio de 2018, no puede aprovechar a la empleadora incumplidora. Transcurrieron más de cinco años desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante hasta que el puesto fue ofertado por primera vez de forma "reglamentaria", mediante un concurso de traslados que quedó desierto y que se demoró en su finalización casi nueve meses. Convocándose seguidamente por el turno de ascenso en junio de 2019, y que no finalizó hasta marzo de 2022, cuando se produjo su cobertura reglamentaria, periodo de tiempo excesiva e injustificadamente largo, aunque considerásemos el periodo de paralización inherente a la situación generada por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

Así las cosas, se superó con creces el plazo de tres años que la jurisprudencia citada considera como máximo establecido con carácter general para el desarrollo del proceso selectivo encaminado a la cobertura definitiva del puesto ocupado interinamente. Y no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen la inactividad de la Junta de Extremadura durante todo ese lapso temporal, que es lo suficientemente amplio como para dejar margen de actuación a la Administración a la hora de proveer la cobertura definitiva. En consecuencia, ante la duración inusual e injustificadamente larga de su contratación, con superación del plazo de 3 años desde su suscripción, se deslegitima el contrato de interinidad por vacante inicialmente válido y, por tanto, procede calificar la relación como indefinida no fija (...)".

De lo expuesto se deduce que para que pueda declararse como indefinida no fija la relación laboral del que ocupa una plaza con un contrato de interinidad por vacante, han de examinarse las convocatorias posteriores a la celebración del contrato - no las anteriores - y comprobar que, además de haberse seguido el orden establecido en el artículo 15 del V Convenio, no se haya superado el plazo de tres años establecido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Examen que en el presente caso nos lleva a estimar el recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y desestimar la pretensión de la parte actora - hoy recurrida- de que se declare que su relación laboral tenía el carácter de indefinida no fija, dado que según se hace constar en la sentencia, el puesto de trabajo con número NUM001, lo ocupaba la trabajadora con un contrato de interinidad por sustitución suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017 y que con fecha de 20 de diciembre se novó pasando a ser un contrato de sustitución por vacante (segundo y tercer hechos probados de la sentencia), siendo incluido posteriormente en las siguientes convocatorias: en la Orden de 13 de junio de 2018 (DOE nº 115 de 14 de junio), por la que se convoca turno de traslado; en la Orden de 20 de mayo de 2019 (DOE nº 98 de 23 de mayo), por la que se convoca turno de ascenso; en la Orden de 25 de abril de 2019 (DOE nº 80 de 26 de abril) por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (turno libre); en la Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre), por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (turno libre) - proceso no finalizado -; y en la Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo), por la que se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo Vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de (turno de traslado) -proceso no finalizado-. Convocatorias que, además, se vieron afectadas por la resolución de 13 de marzo de 2020 y la de 13 de mayo de 2020, de la vicepresidenta Primera y Consejería, por la que se adopta y actualizan, medidas respecto a los empleados públicos del ámbito general de la administración de la Junta de Extremadura con motivo del COVID-19.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia número 312/2023, de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento número 709/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz, a instancia de Dª. Crescencia contra la administración recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida y absolvemos a la administración recurrente de todos los pedimentos que contra ella se ejercitan en la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0173 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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