Sentencia Social 1471/202...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 1471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 436/2025 de 22 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1471/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14104

Núm. Roj: STSJ AND 14104:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420210013313. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga Asunto origen: ORD 1013/2021

Recurso de suplicación nº 436/2025

Sentencia nº 1471/25

Negociado: UT

Materia: Otros derechos laborales individuales

De: CLÍNICAS DEL SUR SLU (HOSPITEN)

Abogado/a: JOSÉ MANUEL GÓMEZ COBO

Contra: FOGASA, Martina y CLÍNICAS DEL SUR SL

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA, PABLO ROQUE JURADO GODOY, MIGUEL ÁNGEL GIL TORO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ COBO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 436/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, de 8 de enero de 2024, pronunciada en el proceso número 1013/2021, recurso en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, DOÑA Martina, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Gil Toro, por otro lado, CLÍNCIAS DEL SUR, S.L., por el letrado don José Manuel Gómez Cobo; y como partes recurridas, los anteriores, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2021, doña Martina presentó demanda contra Clínicas del Sur, S.L.U., en la que le había sido denegado un permiso para la formación para realizar un curso superior de dietética, consistente en una hora los días lectivos en los que tuviese asignada la formación presencial y la asistencia a exámenes, suplicaba que se le concediesen 200 horas libres o, en su caso, se le abonasen 3.906,06 euros en concepto de indemnización por los perjuicios que afirmaba sufridos.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 1013/2021, se admitió a trámite por decreto de 27 de octubre de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de noviembre de 2023.

TERCERO.- El 8 de enero de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Martina contra CLINICAS DEL SUR S.L.U , debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.179,74 euros.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

1.- D.ª Martina viene prestando servicios para CLINICAS DEL SUR S.L.U, desde el 17 de mayo de 2005 con la categoría de limpiadora.

2.- En enero de 2020 la actora solicitó un permiso individual de formación de 200 horas laborales durante el curso académico 2019 /2020 para la realización de acción formativa grado superior dietética desde el día 9 de noviembre de 2019 hasta el 23 de junio de 2020. El 22 de junio de 2020 la empresa le contestó, que no procedía su reconocimiento.

3.- El 5 de noviembre de 2020 se llevó un acuerdo de conciliación ante el sercla en los siguientes términos: "la empresa reconoce el permiso individual de formación de la trabajadora organizándose su realización de la siguiente manera: la trabajadora continuará prestando sus servicios en el sistema de turnos establecido por el departamento, salvo los días lectivos de la semana en que trabajadora tenga formación presencial, en cuyo caso el turno de mañana será de 7:00 a 14:00. Asimismo la empresa acuerda que la trabajadora pueda completar las horas del PIF no disfrutadas, durante el periodo de exámenes, previa justificación a la empresa del calendario de exámenes con un mínimo de siete días de antelación. En caso de cambio de esta situación a consecuencia de la COVID 19 o porque otra trabajadora solicite otro derecho por el que tenga que trabajar por la mañana, ambas partes acuerdan reunirse para tratar la forma de organizar el servicio."

4.- La actora solicitó en enero de 2021 un permiso individual de formación de 200 horas laborales durante el curso académico 2020/2021 para la realización y acción formativa "grado superior de dietética "a desarrollar en el centro de formación IES Victoria Kent, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día 24 de junio de 2021. Las horas de permisos se distribuirán según el siguiente calendario: una hora (de 14:00 a 15:00) en los días lectivos de la semana que tengo formación presencial y según calendario de los meses enero febrero marzo abril mayo junio de 2021. Exámenes también. La empresa no contesto.

5.- La actora realizó los exámenes.

6.- Desde enero a junio de 2021 percibió 8.552,60 euros.

7.- En el curso 2021-2022 ha disfrutado del permiso.

8.- Que se celebró acto de conciliación ante el CMAC el 5 de agosto de 2021 en virtud de demanda formulada el día 22 de julio de 2021 con el resultado sin avenencia.

9.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 28.09.2021.

QUINTO.- Ambas partes anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras tenerse por anunciados, presentar los escritos de interposición e impugnarse, respectivamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 13 de marzo de 2025 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 436/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de septiembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora y le concedió una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la denegación de la autorización del permiso individual de formación correspondiente al curso 2020/2021, cifrada en 1.179,74 euros, a razón del valor económico de una hora diaria durante los meses de enero a junio, excluidos fines de semana y festivos.

Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de suplicación: en el caso de la trabajadora, para que se revocase y se estimase la demanda en su integridad; y el en caso de la empresa, para que se revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en ambos casos, recursos que han sido impugnados respectivamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la trabajadora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], denuncia la infracción del artículo 29 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio , por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral,concretamente, los apartados 1, párrafo tercero, y 3, párrafo segundo, de dicho artículo, argumentando esencialmente que la sentencia de instancia hablaba de que la empresa no le facilitó el poder salir una hora antes para adaptar su jornada, pero, en cambio, no tuvo en cuenta el tiempo de desplazamiento, que era el invertido en ir de Estepona a Marbella, entendiendo por ello que la indemnización tenía que haberse doblado.

En el caso de la empresa, también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, formaliza dos motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia:

En el primero, denuncia la del artículo 75.3 de dicha norma, por falta de motivación en la sentencia, al desconocerse si la indemnización concedida se otorgó en concepto de daño moral o daños y perjuicios, deduciéndose por su parte que no serían estos últimos, al haberlo descartado la resolución recurrida; y afirmando que si se tratasen de daños morales, ello carecería de sustento, pues ni el convenio ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET] establecen que por el incumplimiento haya que percibirse una indemnización por daño moral, en todo caso, no solicitado.

En el segundo de los motivos formulados, denuncia la infracción, también, del artículo 29 del Real Decreto 694/2017 ,en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, y la no aplicación del artículo 4.2 f) del ET, así como el artículo 56 del Convenio colectivo para clínicas y hospitales privados de la provincia de Málaga[en adelante, CCOL], argumentado que la magistrada de instancia había confundido lo que eran los costes de la empresa como consecuencia del disfrute por la trabajadora del permiso y su financiación, con un presunto derecho a cobrar un dinero en cualquier caso, cuando ella no tuvo ningún perjuicio patrimonial, pues nunca llegó a perder el salario por asistir al curso, que es lo que viene a regular dicho precepto, suponiendo, por ello, un enriquecimiento injusto. Y si se aceptase a efectos de debate que la trabajadora tenía permiso para faltar al trabajo para realizar los exámenes del artículo 56 del CCOL, esas horas perdidas por la empresa no han llegado a cuantificarse y se desconocen cuándo se realizaron, acertando la juzgadora de instancia cuando no concede abonar gastos no acreditados, pero yerra al darle un dinero que no le ha supuesto ningún coste o perjuicio salarial.

La trabajadora impugna el recurso de la empresa, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia, señala que para que se conceda una indemnización de daños y perjuicios, según reiterada jurisprudencia, debe solicitarse y, tratándose de un daño patrimonial, cuantificar su importe indicando los parámetros exactos para su cálculo, lo que ocurría en este caso. Así mismo, señala que, como se declaraba probado, solicitó en enero de 2021 el permiso, pero la empresa -resalta- no contestó, con lo que no podía decir ahora que no le constase que hiciese solicitud alguna.

La empresa, respecto del recurso de la trabajadora, reitera los argumentos de su propio escrito de interposición.

TERCERO.- Para dar respuesta al recurso, conviene dejar constancia del marco normativo invocado como infringido:

Del ET

Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

[...]

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.

[...]

Del Real Decreto 694/2017:

Artículo 29. Permisos individuales de formación.

1. El permiso individual de formación es el que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una titulación o acreditación oficial, incluida la correspondiente a los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, o mediante un título universitario propio, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal, siempre que no constituya una formación obligatoria para el empresario. La acción formativa deberá realizarse íntegramente en modalidad presencial o, de no ser así, contar con clases, prácticas o tutorías presenciales obligatorias.[...]

[...]

La denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá el modelo de solicitud de autorización del permiso individual de formación que las empresas pondrán a disposición de los trabajadores. La cumplimentación de la solicitud de autorización, aceptada por empresa y trabajador, en la que conste tanto la jornada laboral como el horario de la formación, será documentación imprescindible para la financiación del permiso individual de formación.

2. Las empresas podrán financiar los costes salariales de los permisos individuales de formación que concedan con el crédito anual de formación previsto en el artículo 11, no pudiéndose financiar además como acción formativa.

[...]

3. La financiación de los costes salariales de cada permiso estará limitada a un máximo de 200 horas laborales por permiso y curso académico o año natural, según el caso, en función de la duración de la formación a realizar. Los citados costes estarán constituidos por el salario del trabajador (sueldo base, antigüedad y complementos fijos, así como por la parte correspondiente de pagas extraordinarias) y las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período del permiso.

Solo se podrán computar y ser objeto de financiación las horas laborales dentro de la jornada laboral del trabajador que efectivamente se dejen de desempeñar por asistencia a las acciones formativas objeto del permiso individual de formación, salvo en el supuesto del trabajador nocturno en el que las horas de descanso se podrán imputar como horas laborales. Asimismo, se podrá incluir dentro de las horas laborales el tiempo de desplazamiento desde su lugar de trabajo al centro de formación cuando coincida con horas laborales.

4. Las empresas podrán aplicarse las correspondientes bonificaciones en los boletines de cotización a la Seguridad Social a medida que abonen los salarios a los trabajadores que disfruten dichos permisos.

[...]

Del CCOL:

Artículo 54. Principios generales

De conformidad con lo que previene el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional organizados por la propia empresa u otros organismos.

Artículo 57. Financiación de la formación

1. La formación será eventualmente financiada por la Fundación para la Formación Continua, sin cuyo concurso no será posible la aplicación práctica de este capítulo.

[...]

Artículo 58. Permisos para la formación

El personal disfrutará de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, desde una hora antes de comenzar hasta una hora después de finalizar el examen, este tiempo será computado como efectivamente trabajado tanto si coincide con su turno como no. En las empresas donde esté implantado el trabajo a turnos tendrá preferencia mientras dure su formación.[...] El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva.

[...].

CUARTO.- La magistrada de instancia, que termina estimando parcialmente la demanda, comienza su razonamiento precisando cuál fue la pretensión finalmente mantenida por la demandante:

La parte actora-se dice en el fundamento primero- ejercita una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negativa de la empresa a su derecho al disfrute de permiso para concurrir a exámenes y preferencia para elegir turno , pese a las manifestaciones alegadas en demanda, en el acto del juicio aclaró que no estaba alegando vulneración de derechos , sino que solicitaba se le concedan las 200 horas con base al RD 694/2017 de 3 de julio o subsidiariamente se le abonen 3000 euros como daños morales, más 1000 euros por gastos de libros, matrículas y desplazamientos.

Y a continuación, tras la cita del marco legal, convencional y reglamentario, expresa lo siguiente:

Son hechos conformes la antigüedad y categoría, en cuanto al salario el percibido en 2021 ascendió a 8.552,60 euros conforme a las nóminas que se aportan.

De la documental aportada se desprende que en el curso 2019 /2020 la empresa adaptó su jornada y le concedió los permisos para concurrir a los exámenes, se llegó a un acuerdo ante el sercla (folio 68) "la empresa reconoce el permiso individual de formación de la trabajadora organizándose su realización de la siguiente manera: la trabajadora continuará prestando sus servicios en el sistema de turnos establecido por el departamento, salvo los días lectivos de la semana en que trabajadora tenga formación presencial, en cuyo caso el turno de mañana será de 7:00 a 14:00. Asimismo la empresa acuerda que la trabajadora pueda completar las horas del PIF no disfrutadas, durante el periodo de exámenes, previa justificación a la empresa del calendario de exámenes con un mínimo de siete días de antelación. En caso de cambio de esta situación a consecuencia de la COVID 19 o porque otra trabajadora solicite otro derecho por el que tenga que trabajar por la mañana, ambas partes acuerdan reunirse para tratar la forma de organizar el servicio."

En enero de 2021 (folios 48 y 49) acreditó que realizó nueva petición, la empresa no contestó, la denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador ( artículo 29 del RD 694/2017 ).

De las manifestaciones de las partes se desprende que en el curso posterior ha disfrutado del permiso y que en el curso solicitado realizó los exámenes, el incumplimiento por parte de la empresa de o bien denegar por los motivos antes señalados o de aceptar su solicitud, puede generar una indemnización de daños y perjuicios, pero no la compensación de las 200 horas libres, que como límite se establecen para la financiación, corresponde a la parte actora acreditar el número de horas del curso que realizó, sin que el derecho comprenda los gastos de desplazamiento , matrículas o libros que en todo caso no justifica. Atendiendo a los acuerdos del Sercla, lo que se facilitó fue para adaptar su jornada el salir del trabajo una hora antes, ese modulo se estima más razonable para fijar la indemnización, una hora excluidos festivos y fines de semana desde enero a junio de 2021, 122 horas y atendiendo al salario hora fijado por la empresa 9,67 euros (jornada anual 1774) asciende a la suma de 1.179,74 euros.

QUINTO.- El primero de los motivos que formula la empresa, en el que denuncia la falta de motivación de la sentencia, debe ser rechazado de plano, pues los defectos estructurales de ese tipo de resolución -no así de los autos, según tiene dicho esta Sala en sentencia de 9 de septiembre de 2020 [REC: 635/2020, ROJ STSJ AND 14304/2020], entre otras- deben hacerse valer a través de la articulación de un motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, en el que se denuncie la infracción de las normas del procedimiento que regulan dichas sentencias, concretamente, los artículos 120.3 de la Constitución española [en adelante, CE], 97.2 de la LRJS y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante, LEC], no así las normas sustantivas o la jurisprudencia, e interesando, en todo caso, los efectos propios de tal infracción de tales normas, los previstos en el artículo 202.2 de aquella LRJS, pues, como ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [REC: 40/2017, ROJ: STS 4216/2017], los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia.

SEXTO.- Por lo que hace a los restantes motivos que formulan tanto la trabajadora como la empresa, ambos permiten una respuesta conjunta.

Como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2006 [REC: 1864/2005, ROJ: STS 6219/2006], el marco normativo el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo ( artículo 4.2.b) del ET, se completa en el artículo 23 del mismo texto estatutario, que, en cuanto a la formación conecta, con el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución, siendo además una de las tareas que deben fomentar los poderes públicos en el ámbito laboral, según el artículo 40.2 de la CE.

Este derecho a la promoción y formación es el que ha sido negado por la empresa, que paradójicamente -como consta en el inalterado por aceptado relato de hechos probados y en las afirmaciones de carácter fáctico que contiene la parte argumental de la sentencia-, la trabajadora disfrutó de un permiso individual de formación durante el curso 2019/2020 y 2021/2022, concretado en la reducción en un hora de la jornada en el caso de coincidencia con la formación presencial del curso académico en el que estaba matriculada -no se discute tampoco la naturaleza habilitante de la formación-, y el resto, en épocas de exámenes, pero, sin embargo, la empresa desoyó completamente, sin explicitar razón alguna, la misma petición que la trabajadora le hizo para el curso 2020/2021.

Se está, por tanto, ante el incumplimiento de una obligación que deriva del correlativo derecho a la promoción y formación. Y si bien el artículo 29.1, párrafo tercero, del Real Decreto 694/2017 se limita a precisar que la denegación de la autorización del permiso sea motivada, ni dicha norma reglamentaria, ni el ET o el CCOL, regulan las consecuencias de tal negativa, lo que obliga a aplicar el régimen jurídico del incumplimiento de las obligaciones previsto en el >Código Civil [en adelante, CC], concretamente, la previsión del artículo 1101, la de indemnizar los daños y perjuicios cuando se contravengan las obligaciones, que es lo que la magistrada de instancia ha llevado a cabo en la sentencia recurrida.

La necesidad de que los daños y perjuicios a indemnizar sean debidamente acreditados, a la que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2009 [REC: 3742/2008, ROJ: STS 7776/2009], entre otras muchas, hace que no pueda acogerse la tesis que se defiende en el motivo planteado por la trabajadora, que los asocia a unos hipotéticos gastos de desplazamiento, de Estepona a Marbella, respecto de los cuales ni siquiera el relato de hechos probados -debe insistirse en que fue aceptado- registra el domicilio de la trabajadora, el del centro de trabajo y el del centro de estudios, para, al menos, entrever cuál habría sido el impacto económico de esas idas y venidas que se alegan.

En cuanto al recurso de la empresa, debe ser igualmente rechazado, pues la tesis que defiende, la de que doña Martina no ha sufrido perjuicio alguno porque no ha tenido una merma retributiva, no es aceptable, pues ignora la trabajadora tuvo que afrontar un curso académico sin adecuar su jornada en los términos a los que tenía derecho, conforme al permiso individual de formación, lo que claramente implica una mayor onerosidad para ella, estimando la Sala acertado el criterio cuantificador que emplea la magistrada de instancia, al evaluar aquella reducción de una hora, en la que se habría materializado el permiso, con arreglo al salario de la empleada.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo anterior, los recursos deben ser desestimados, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la empresa, conforme al artículo 235.1 de dicha ley, efectos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Martina y CLÍNICAS DEL SUR, S.L.U., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, de 8 de enero de 2024, dictada en el proceso número 1013/2021.

II.- Se impone a CLINICAS DEL SUR, S.L.U., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de DOÑA Martina, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €) por todos los conceptos: se dispone la pérdida del depósito para recurrir realizado por dicha parte, que se ingresará en el Tesoro Público el depósito para recurrir; y se ordena dar a la cantidad objeto de condena el destino que corresponda, cuando esta resolución sea firme.

III.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0436 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0436 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.