Sentencia Social 58/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 58/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1177/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100054

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:56

Núm. Roj: STSJ MU 56:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00058/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2023 0007835

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001177 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000869 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Casilda

ABOGADO/A:JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TWH QUALITY SERVICES, S.L., MINISTERIO FISCAL, FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:JUAN JOSE PELEGRIN BUENDIA, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda, contra la sentencia número 148/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2024, dictada en proceso número 869/2023, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Casilda frente a TWH QUALITY SERVICES S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Dª Casilda ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada con antigüedad desde el día 10 de mayo de 2023, categoría profesional auxiliar administrativo, a jornada completa, contrato indefinido, y un salario mensual bruto de 1.282, 73€ con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - El día 20 de septiembre de 2023 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por disminución en el rendimiento de las tareas para las que fue contratada.

"Ante la imposibilidad de poder demostrar los hechos acontecidos, la empresa reconoce la improcedencia del despido."

Dicha carta obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 9, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO. - La empresa abona a la actora en concepto de vacaciones e indemnización por despido la cantidad de 848, 90 euros brutos.

CUARTO. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

QUINTO. - No existen pruebas suficientes que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni si quiera indicios de posible vulneración.

SEXTO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda de despido interpuesta por Dª Casilda contra la empresa TWH QUALITY SERVICES SL y contra el FOGASA; declaro la improcedencia del despido realizado con efecto de 20 de septiembre de 2023; y condeno a la empresa demandada a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 579, 86€; deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Asimismo, condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes."

TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada. Por el Ministerio Fiscal se presentó dictamen interesando la revocación de la sentencia recurrida por entender que existían indicios de vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia estimó en parte la demanda interpuesta por la persona trabajadora, en materia de impugnación de despido disciplinario, declarando la improcedencia del despido con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte trabajadora -demandante-, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se presentó dictamen interesando la revocación de la sentencia recurrida por entender que existían indicios de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Cuestión previa

La empresa impugnante alega que la sentencia recurrida infringe el art. 85.1 de la LRJS porque ha admitido una modificación sustancial de la demanda.

Sintéticamente expresado, alega el impugnante que en la demanda y en la reclamación previa se decía que la trabajadora había solicitado una reducción de jornada por guarda legal y en el acto del juicio se modificó a que esa reducción era por estudios, reconociendo el impugnante que así fue pero que dicha modificación no fue registrada ni se materializó.

La sentencia recurrida recoge en el FD 3º que, "en la demanda consta que el motivo del despido es debido a la solicitud por la trabajadora de una reducción de jornada "por guarda legal", en el acto de la vista alegó error en la misma, y que la reducción de jornada era por estudios".

En el juicio, cuando el Letrado de la empresa solicitó como prueba que se aportara copia o exhibición por parte de la parte actora de la solicitud de reducción de jornada, SSª le advirtió que no ahondara en el tema porque ya había quedado claro que en la demanda existe un error a la hora de formularla, a lo que la parte se aquietó y no formuló protesta ni ante la admisión de dicha aclaración, ni frente a la denegación de la prueba (vid. min. 3:21 de la grabación hasta min. 3:47).

A la vista de los hechos constatados por la Sala no puede accederse a la infracción denunciada, no sólo porque su formulación habría exigido la interposición de un recurso en forma para denunciar la infracción procesal que alega, pues el escrito de impugnación no le ampara para formular pretensiones que debían haberse encauzado a través de un recurso (por todas, STS 28-11-2023, rcud 2316/2020) sino, únicamente, para efectuar "motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias"( art. 197.2 LRJS) sino porque, en todo caso, se está planteando una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia.

TERCERO.- Revisión fáctica

Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente interesa la modificación de los siguientes hechos probados:

3.1./Del HP 1ºpara el que propone adicionar lo siguiente:

"PRIMERO. (...)

Inicialmente, la trabajadora fue contratada en fecha 10/05/2023 a 20 horas semanales, con horario de lunes a viernes de 17:00 a 21:00 horas. Siendo que, además, la trabajadora se comprometía mediante ANEXO III de las cláusulas adicionales a la realización de una guardia al mes, que se prestaría entre sábado y domingo a razón de 4 horas diarias de trabajo en horario de mañana o tardes y se compensará con dos días hábiles de descanso dentro de esa misma semana.

El día 08/06/2023 la trabajadora incrementó su jornada, de 4 horas diarias a 6 horas diarias, y en fecha 30/08/2023 a razón de 8 horas diarias, jornada completa.

La trabajadora solicitó en fecha 15/09/2023 su reducción de jornada a 20 horas, con horario de 17:00 a 21:00, habiendo trabajado con dicho horario los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2023, fecha en la que fue despedida.".

Dicha revisión la deduce del acontecimiento 39 EJ (control horario aportado por la empresa, donde se observa la jornada que realizó, los cambios de número de horas trabajadas y que los días 18 a 20 de septiembre sólo trabajó 4 horas), 42 (contrato de trabajo de la actora, donde consta el Anexo III sobre guardias) y 71 (prueba de la parte actora, consistente el doc. 1 en la comunicación de disminución de jornada de 15-9-2023 efectuada a la oficina de empleo CONTRATA, que consta firmada por la trabajadora con el sello y firma de la empresa)

Se estima la adición porque se desprende de los documentos que refiere la parte recurrente y sirve de apoyo a su censura jurídica, todo ello, sin perjuicio de la valoración que merezca. De facto, la impugnación no se opone expresamente a la revisión fáctica negando, simplemente, que la reducción "fuera registrada" y se llevara a efecto.

3.2./Del HP 5ºpara el que propone la siguiente redacción alternativa:

"QUINTO. - Existen pruebas suficientes de indicios de posible vulneración, dada la proximidad entre la petición de reducción de jornada de la actora (15 de septiembre de 2023) y el despido disciplinario reconocido por la empresa como improcedente (20 de septiembre de 2023)."

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída en relación a la revisión fáctica de las sentencias en el recurso de casación ordinaria (por todas, STS 15-12-2022, rco 167/22) que es trasladable -con la especialidad de que en el recurso de suplicación la prueba pericial es hábil a efectos revisores-, al recurso de suplicación dado que ambos son recursos extraordinarios.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se concluye que la modificación no puede ser estimada porque no se limita a introducir hechos sino valoraciones jurídicas, lo que no tiene cabida en el relato fáctico y constando así en la sentencia de instancia, dichas valoraciones deben tenerse por no puestas.

CUARTO.- Censura jurídica. Decisión de la sentencia recurrida.

Con adecuado amparo procesal en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente formula un motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 10, 14 y 24 de la Constitución Española y el artículo 177 y siguientes de la LRJS.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia funda su es estimación en que "No se han aportado indicios que acrediten mínimamente la relación de causalidad entre la extinción de la relación y la presunta vulneración al derecho de indemnidad",porque "el despido obedeció a unos hechos desvinculados de propósito lesivo de derechos fundamentales".Sin embargo, la parte recurrente, entiende que sí se aportan indicios de vulneración de derechos fundamentales porque queda acreditado que la trabajadora inició su relación laboral con un contrato de 20 horas semanales, por estudios, y que en la época estival aceptó incrementar su jornada. Cuando, en el mes de septiembre, la trabajadora solicita volver a reducir la jornada a 20 horas semanales, 5 días después de solicitar su reducción de jornada por estudios y de que aparentemente la empresa lo acepte, procede a despedirla por disminución en el rendimiento para las tareas en las que fue contratada pero, no obstante, reconoció la improcedencia. Así las cosas, considera que existen indicios de que su despido un vino motivado por su solicitud de reducción de jornada, por lo que debe invertirse la carga probatoria y no acreditándose que el despido venga motivado por causas justificadas debe declararse la nulidad del mismo.

La sentencia recurrida desestima la nulidad por los argumentos que reproduce el recurrente, declarando la improcedencia del despido.

QUINTO.- Sobre la nulidad del despido. Garantía de indemnidad.

1.Doctrina jurisprudencial sobre la garantía de indemnidad. Inversión de la carga probatoria.

En relación con la garantía de indemnidad que el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 21-11-2023, (ECLI:ES:TS:2023:4916 ),Rcud. 5044/2022 ha señalado respecto a la misma:

"A) La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad ", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). (...)

D) La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ) " (...)

B) Sin embargo, la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad no puede valorarse en términos absolutos. Ya en la 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) dijimos, y ahora reiteramos, lo siguiente:

2ª) La propia dinámica lesiva de la garantía de indemnidad implica la posibilidad de que la represalia no se produzca inmediatamente tras el previo ejercicio del derecho, siendo compatible incluso con la suscripción de sucesivos contratos con el propósito de disimular o encubrir la conexión entre acción y reacción. Como advertimos en la STS 924/2021 , el vector temporal (la inmediatez) entre la reclamación y la consecuencia desfavorable no puede valorarse en términos absolutos sino que debe ser contextualizado. (...)

C) A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la proximidad temporal es solo uno de los indicios que la doctrina ha considerado, pero no el único. También se ha aceptado el término comparativo o la ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse como indicio ( STC 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 5).".

En conexión con la alegación de vulneración de derechos fundamentales, el art. 96.1 LRJS establece que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

2. Decisión de la Sala

Aplicando la doctrina expuesta entendemos que si bien la actora no formuló una reclamación en forma, ni inició actos preparatorios tendentes a reclamar su derecho frente a la empresa ni como reacción de dicha actuación se produjo su despido, no puede obviarse que, en este caso, la actora nada podía reclamar ante la empresa pues la misma accedió a la solicitud de reducción de jornada solicitada por la trabajadora, así se evidencia del doc. 1 de su ramo de prueba, consistente en el formulario cumplimentado de solicitud de reducción de jornada por la que se comunica al Servicio Público Contrat@ que pasará a prestar servicios 20 horas semanales, que obra firmado por ambas partes, y todo ello al margen de que fuera cursado o no ante el Servicio Público, pues lo cierto es que se llevó a efecto, como lo refleja el cuadrante horario aportado por la empresa, constando que los días 18 a 20 de septiembre de 2023 la actora prestó servicios durante 4 horas diarias.

Atendida la proximidad temporal entre la solicitud de reducción de jornada "supuestamente" aceptada por la empresa y el despido, que se llevó a cabo cinco días después de firmarse el documento de reducción de jornada y tres días después de hacerse efectiva la reducción de jornada, reconociendo la parte impugnante -hecho 2º escrito de impugnación- que "Se le advirtió por parte de mi representada que su nueva reducción de jornada no podía perjudicar al resto de compañeros y que el puesto tenía que derivar en una contratación a jornada concreta por necesidades del servicio... En consonancia natural con la actividad ejercida por mi representada, devino imposible su continuación en la empresa por los motivos expresados en la carta de despido".Entendemos, en el mismo sentido que refiere el Ministerio Fiscal en su informe, que sí existen indicios de que el despido de la actora vino motivado por el ejercicio del derecho que solicitado por la trabajadora fue reconocido por la empresa -al margen de que hubiera podido o no legítimamente negárselo, lo que no hizo, ni es objeto de este pronunciamiento-, pero lo cierto es que la trabajadora solicitó una reducción de jornada, la empresa accedió y, no obstante, tres días después de iniciarla la despide.

Por tanto, debe invertirse la carga probatoria correspondiendo a la empresa acreditar que el despido vino motivado por causas objetivas y justas, ajenas al indicio aportado por la parte trabajadora, carga probatoria que no levanta satisfactoriamente la parte empresarial, no aportando prueba de la disminución en el rendimiento alegado en la carta de despido ,máxime reconociendo la improcedencia del mismo.

Atendidos los razonamientos expuestos se colige la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa a su readmisión con abono de los salarios de tramitación, todo ello conforme al art. 108.2 y art.113 LRJS.

SEXTO.- Sobre la indemnización por vulneración de derechos fundamentales

La parte recurrente no formula un motivo específico para interesar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, pero en el suplico del recurso sí que la solicita en los términos peticionados en la demanda, por lo que habrá que acudir a lo dispuesto en la misma en la que se razonaba sobre la vulneración del derecho de garantía de indemnidad y se peticionaba una indemnización de 10.000 euros.

La STS 14-11-2023, rcud 1975/2021 tras recordar la evolución jurisprudencial sobre la materia, recopila la doctrina actual en los siguientes términos:

"6.- La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].

7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)]."

Sigue diciendo:

"La doctrina jurisprudencial sostiene que "la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencia del TS 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 )]. El TS considera que "el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencias del TS 440/2016, de 18 mayo (rcud 150/2015 ); 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 ); y 583/2021, de 27 mayo (rcud 151/2019 )]."

"(...) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019 ), dictada en un pleito de despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado con la violación de su derecho fundamental, fijó la indemnización por daños morales en 60.000 euros. El TS argumentó que la cuantificación de la indemnización debía tener en cuenta "la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso".

La trabajadora no justifica la indemnización propuesta, pero qué duda cabe que la vulneración de un derecho fundamental conlleva un daño moral aunque su prueba pueda resultar difícil ( art. 193.2 LRJS) . Atendidas las circunstancias acreditadas concurrentes, particularmente, la antigüedad en la empresa, tipo de contrato -inicialmente a tiempo parcial, aunque en el periodo estival lo amplió- y salario, estimamos razonable fijar a favor de la trabajadora la indemnización en la cuantía de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa actuando en nombre y representación de Dª Casilda contra la Sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en autos núm. 869/2023, instados por la trabajadora recurrente contra TWH QUALITY SERVICES S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y FOGASA en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos la sentencia recurrida y en su lugar, declaramos la nulidad del despido impugnado de 20-9-2023 condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en los términos previstos en el FD 5º y a indemnizarla en la cantidad de 2.000 euros. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1177-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1177-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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