Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 58/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1177/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100054
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:56
Núm. Roj: STSJ MU 56:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000869 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda, contra la sentencia número 148/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2024, dictada en proceso número 869/2023, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Casilda frente a TWH QUALITY SERVICES S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada. Por el Ministerio Fiscal se presentó dictamen interesando la revocación de la sentencia recurrida por entender que existían indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte trabajadora -demandante-, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se presentó dictamen interesando la revocación de la sentencia recurrida por entender que existían indicios de vulneración de derechos fundamentales.
La empresa impugnante alega que la sentencia recurrida infringe el art. 85.1 de la LRJS porque ha admitido una modificación sustancial de la demanda.
Sintéticamente expresado, alega el impugnante que en la demanda y en la reclamación previa se decía que la trabajadora había solicitado una reducción de jornada por guarda legal y en el acto del juicio se modificó a que esa reducción era por estudios, reconociendo el impugnante que así fue pero que dicha modificación no fue registrada ni se materializó.
La sentencia recurrida recoge en el FD 3º que,
En el juicio, cuando el Letrado de la empresa solicitó como prueba que se aportara copia o exhibición por parte de la parte actora de la solicitud de reducción de jornada, SSª le advirtió que no ahondara en el tema porque ya había quedado claro que en la demanda existe un error a la hora de formularla, a lo que la parte se aquietó y no formuló protesta ni ante la admisión de dicha aclaración, ni frente a la denegación de la prueba (vid. min. 3:21 de la grabación hasta min. 3:47).
A la vista de los hechos constatados por la Sala no puede accederse a la infracción denunciada, no sólo porque su formulación habría exigido la interposición de un recurso en forma para denunciar la infracción procesal que alega, pues el escrito de impugnación no le ampara para formular pretensiones que debían haberse encauzado a través de un recurso (por todas, STS 28-11-2023, rcud 2316/2020) sino, únicamente, para efectuar
Con amparo en el art. 193 b) LRJS
Dicha revisión la deduce del acontecimiento 39 EJ (control horario aportado por la empresa, donde se observa la jornada que realizó, los cambios de número de horas trabajadas y que los días 18 a 20 de septiembre sólo trabajó 4 horas), 42 (contrato de trabajo de la actora, donde consta el Anexo III sobre guardias) y 71 (prueba de la parte actora, consistente el doc. 1 en la comunicación de disminución de jornada de 15-9-2023 efectuada a la oficina de empleo CONTRATA, que consta firmada por la trabajadora con el sello y firma de la empresa)
Se estima la adición porque se desprende de los documentos que refiere la parte recurrente y sirve de apoyo a su censura jurídica, todo ello, sin perjuicio de la valoración que merezca. De facto, la impugnación no se opone expresamente a la revisión fáctica negando, simplemente, que la reducción "fuera registrada" y se llevara a efecto.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída en relación a la revisión fáctica de las sentencias en el recurso de casación ordinaria (por todas, STS 15-12-2022, rco 167/22) que es trasladable -con la especialidad de que en el recurso de suplicación la prueba pericial es hábil a efectos revisores-, al recurso de suplicación dado que ambos son recursos extraordinarios.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se concluye que la modificación no puede ser estimada porque no se limita a introducir hechos sino valoraciones jurídicas, lo que no tiene cabida en el relato fáctico y constando así en la sentencia de instancia, dichas valoraciones deben tenerse por no puestas.
Con adecuado amparo procesal en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente formula un motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 10, 14 y 24 de la Constitución Española y el artículo 177 y siguientes de la LRJS.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia funda su es estimación en que
La sentencia recurrida desestima la nulidad por los argumentos que reproduce el recurrente, declarando la improcedencia del despido.
En relación con la garantía de indemnidad que el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 21-11-2023, (ECLI:ES:TS:2023:4916
B)
C)
En conexión con la alegación de vulneración de derechos fundamentales, el art. 96.1 LRJS
Aplicando la doctrina expuesta entendemos que si bien la actora no formuló una reclamación en forma, ni inició actos preparatorios tendentes a reclamar su derecho frente a la empresa ni como reacción de dicha actuación se produjo su despido, no puede obviarse que, en este caso, la actora nada podía reclamar ante la empresa pues la misma accedió a la solicitud de reducción de jornada solicitada por la trabajadora, así se evidencia del doc. 1 de su ramo de prueba, consistente en el formulario cumplimentado de solicitud de reducción de jornada por la que se comunica al Servicio Público Contrat@ que pasará a prestar servicios 20 horas semanales, que obra firmado por ambas partes, y todo ello al margen de que fuera cursado o no ante el Servicio Público, pues lo cierto es que se llevó a efecto, como lo refleja el cuadrante horario aportado por la empresa, constando que los días 18 a 20 de septiembre de 2023 la actora prestó servicios durante 4 horas diarias.
Atendida la proximidad temporal entre la solicitud de reducción de jornada "supuestamente" aceptada por la empresa y el despido, que se llevó a cabo cinco días después de firmarse el documento de reducción de jornada y tres días después de hacerse efectiva la reducción de jornada, reconociendo la parte impugnante -hecho 2º escrito de impugnación- que
Por tanto, debe invertirse la carga probatoria correspondiendo a la empresa acreditar que el despido vino motivado por causas objetivas y justas, ajenas al indicio aportado por la parte trabajadora, carga probatoria que no levanta satisfactoriamente la parte empresarial, no aportando prueba de la disminución en el rendimiento alegado en la carta de despido ,máxime reconociendo la improcedencia del mismo.
Atendidos los razonamientos expuestos se colige la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa a su readmisión con abono de los salarios de tramitación, todo ello conforme al art. 108.2 y art.113 LRJS.
La parte recurrente no formula un motivo específico para interesar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, pero en el suplico del recurso sí que la solicita en los términos peticionados en la demanda, por lo que habrá que acudir a lo dispuesto en la misma en la que se razonaba sobre la vulneración del derecho de garantía de indemnidad y se peticionaba una indemnización de 10.000 euros.
La STS 14-11-2023, rcud 1975/2021 tras recordar la evolución jurisprudencial sobre la materia, recopila la doctrina actual en los siguientes términos:
Sigue diciendo:
La trabajadora no justifica la indemnización propuesta, pero qué duda cabe que la vulneración de un derecho fundamental conlleva un daño moral aunque su prueba pueda resultar difícil ( art. 193.2 LRJS) . Atendidas las circunstancias acreditadas concurrentes, particularmente, la antigüedad en la empresa, tipo de contrato -inicialmente a tiempo parcial, aunque en el periodo estival lo amplió- y salario, estimamos razonable fijar a favor de la trabajadora la indemnización en la cuantía de 2.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa actuando en nombre y representación de Dª Casilda contra la Sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en autos núm. 869/2023, instados por la trabajadora recurrente contra TWH QUALITY SERVICES S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y FOGASA en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos la sentencia recurrida y en su lugar, declaramos la nulidad del despido impugnado de 20-9-2023 condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en los términos previstos en el FD 5º y a indemnizarla en la cantidad de 2.000 euros. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1177-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1177-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

