Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 193/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1454/2024 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:447
Núm. Roj: STSJ AND 447:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de Enero de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Miguel frente a ECOTRISTANES S.L. Eugenia, Avelino y EXPLOTACIONES EL FOLIO SL por lo que se absuelve a estas de las pretensiones habidas contra ellas. "
"PRIMERO.- La parte actora, D. Carlos Miguel mayor de edad, vino prestando sus servicios para la empresa ECOTRISTANES S.L. dedicada a la actividad de agricultura, desde el 06/10/2021 por contrato temporal con la categoría de Peón Agrícola, con un salario diario de 1.125,83 euros mensuales incluidas gratificaciones extraordinarias resultando de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Lamería para los años 2012-2015 (BOP de Almería de 24-4-2013). (documental)
SEGUNDO.- En fecha 29/10/2021 el trabajador fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa por baja en Periodo de Prueba (documental de la empresa)
TERCERO.- La actora no ha ostentado cargo de representación sindical durante el último año, ni figura afiliado a sindicato alguno.
CUARTO.- La actora presentó papeleta de Conciliación ante el CMAC frente a la demandada, celebrándose el acto el día 21/12/2021(Doc 1 de la Demanda), con el resultado de "SIN AVENENCIA" respecto de ambas codemandadas ".
Fundamentos
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye tina nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Y entrando en la concreta revisión fáctica interesada, se solicita en primer lugar que el hecho probado primero quede redactado de la manera que se reseña a continuación figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:
"La parte actora, D. Carlos Miguel, mayor de edad, vino prestando sus servicios para la empresa ECOTRISTANES SL, dedicada a la actividad de agricultura, desde el 06/10/2021 por contrato temporal
Invoca para ello los documentos nº 2 y 4 del ramo de prueba de la parte actora consistentes en el Informe Denuncia de la ITSS de Almería destinado al denunciante Julián y otros y en el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 6 de octubre de 2021.
Y ello en cuanto la Inspectora actuante expresa en dicho Informe que "Se ha efectuado requerimiento para que los trabajadores de la empresa pasen a ser fijos discontinuos ya que los contratos no tienen causa". Para ello se remite el trabajador en su recurso al artículo 15.1 a) del ET que recoge la causa del contrato de obra o servicio que formalmente celebraron las partes y a la jurisprudencia del TS que cita, para concluir que al no darse la prueba de esta necesidad coyuntural, sino que nos encontramos ante una actividad habitual, como lo revela el clausulado especifico del contrato que figura unido como documento nº 4, en el que se establece como obra o servicio el consistente en "siembra, tratamiento y recolección para la campaña agrícola" actividades que entiende la parte recurrente, como propias de la laborales de un trabajador con categoría de peón agrícola en una campaña agraria, la consecuencia es que existe una fraude de ley en la contratación temporal. Y bien se comprende,que tal y como se propone la revisión, el motivo no pueda prosperar, porque se pretende incorporar al relato de hechos probados,consecuencia jurídica de los elementos fácticos que se señalan, como es la afirmación de que el contrato
Además tampoco procede por irrelevante añadir que el salario mensual que no ha sido discutido por las partes, lo es en aplicación del Salario Minino Interprofesional.
En segundo lugar en el motivo destinado a la censura de hecho se solicita al amparo del artículo 193 b) que se suprima hecho probado segundo originario cuya redacción es la que sigue:
"En fecha 29/10/2021 el trabajador fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa por Baja en Periodo de Prueba (documental de la empresa)". Y en su lugar se le dé la siguiente redacción alternativa:
"En fecha 29/10/2021 el trabajador fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa junto con el resto de la plantilla, del centro de trabajo, sin que le haya sido comunicada en forma alguna, ni verbal ni de forma escrita la extinción y su causa o motivo".
Invoca para ello que la parte demandada, únicamente ha aportado el documento nº1 que es la resolución sobre reconocimiento de baja del trabajador actor en la TGSS, realizada unilateralmente por la empresa, sin que existe prueba de que haya sido comunicada al trabajador, propiciando una clara situación de indefensión en cuanto a la imposibilidad de impugnación de la extinción laboral por este motivo, máxime cuando debe tenerse en cuenta, como se ha referido que el contrato de trabajo incurre en fraude de ley. Y que como se alegó en ningún caso la extinción del demandante se debió a la no superación del periodo de prueba, sino que fue despedido sin motivación ni comunicación alguna a este respecto, junto al resto de la plantilla sin haber cumplido la demandada las formalidades del art. 53 y 55 del ET, por lo que en cualquier caso debe ser estimada la solicitud subsidiaria de improcedencia del despido.
El motivo no puede prosperar, pues aparte de que se vuelven a utilizar consecuencias o valoraciones jurídicas para fundar la censura de hecho, el documento que se invoca para la revisión, plasma lo que consta en el hecho probado que se pretende suprimir, pues se trata de resolución de la TGSS en la que se reconoce la baja del actor en el SEA actividad en CCC como trabajador de ECO TRISTANES SL con efectos del 29 de octubre de 2021, consignándose como causa de la baja la de baja en periodo de prueba, datando la correspondiente codificación informática del 29/10/2021 a las 12:51 h.
Y se cierra la revisión de hechos probados, solicitando que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como quinto, y para el que se propone la siguiente redacción:
"El trabajador fue despedido junto a otros diez trabajadores, que conformaban la totalidad de la plantilla", lo que funda de un lado en la aplicación del art. 94.2 de la LRJS al no haber aportado la demandada ECO TRISTANES SL su informe de vida laboral correspondiente al año 2021 que fue solicitado en Otrosí Digo de la demanda y admitido por Auto de 22 de febrero de 2022, al tratarse de prueba fundamental para establecer el número de extinciones realizadas en la fecha del despido. Y de otro en el documento nº 5 del ramo de la parte actora, en el que se acredita el burofaxo remitido a la empresa, que evidencia que fueron un total de once trabajadores los que solicitaron motivaciones sobre el impedimento de acceder a su puesto de trabajo. Y ello para que se estimen las alegaciones en cuanto a la declaración de nulidad del despido por no haberse respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 del ET y haberse superado los umbrales establecidos en el mismo para despido colectivo, dejando por último expresado que fue el propio representante de la demandada el que dijo que no cuenta en la actualidad con trabajadores contratado, con que el juzgador deja expresado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo que sí acreditaría que se dan las circunstancias del art. 51 del ET y que las extinciones se produjeron por motivos objetivos.
Y tampoco puede prosperar esta última petición, pues se basa sobre un documento como es el nº 5 que fue expresamente valorado por el Magistrado de instancia, no observándose ningún error en su valoración a la hora de trasladar los datos resultantes del mismo, máxime cuando dicho documento ha sido valorado de manera conjunta con las facultades que al mismo le atribuye el art. 97.2 de la LRJS tal y como resulta del Fundamento de Derecho 3º. Por otro lado, sabido es que no puede esta Sala aplicar la ficta probatio del art. 94.2 de la LRJS, gozando de esta falta de aptitud para demostrar el error de hecho, los casos de ficta confessio del art. 91.2 de la LRJS o de ficta probatio del art. 94.2, pues es una facultad que solo corresponde al Magistrado de Instancia, no siendo por lo tanto revisable en el recurso de suplicación, pues el término empleado en la ley deja bien patente el carácter puramente facultativo de la aplicación de tal decisión judicial. Estimar lo contrario implicaría despojar a la norma de su propia esencialidad y sentido, identificando el vocablo referido como "deberá", y otorgar al caso una solución revocatoria del fallo sin razón ni fundamento alguno, apreciando infracción jurídica en donde no la hay, pues la valoración de la prueba, salvo que sea claramente errónea, absurda o arbitraria, incumbe al juzgador de instancia, puesto que la STS de 30 de enero de 2017 en el rcud 52/2016 entendió que dicha posibilidad solo cabía a través de la nulidad de la sentencia, razonando lo siguiente:
Y en lo que hace a los datos que de la documental de las demandadas que figuran como documentos nº 4 y 5 extrae el Magistrado de instancia y plasma con valor de hecho probado en el último inciso del fundamento de derecho segundo, por no resultar del mismo el texto que se propone añadir. Por ello no puede incorporarse al relato de hechos probados el nuevo que se propone.
Y no afecta a esta conclusión, el hecho de que desde que se inició la relación en 6 de octubre de 2021 hasta que finalizó en 29 de octubre de 2021 transcurrieran solamente 23 días, puesto que resulta de aplicación el criterio establecido por esta Sala de lo Social de Granada del TSJA en la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 el rec. 3119/2022 en el que se establece a partir del fundamento de derecho Tercero:
"Y el debate jurídico planteado debe resolverse partiendo de las siguientes pautas legales y jurisprudenciales:
En lo referente a como debe ser calificada la relación laboral del recurrente debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dejo sin efecto la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 24 de abril de 2014 en el rec. 347/2014 en la que se fundó la desestimación de la condición de trabajador fijo discontinuo y por ende de la demanda la sentencia impugnada. En efecto la STS de 28 de octubre de 2016 recaída en el rcud 3826/2015 estableció que reviste la condición de trabajador fijo discontinuo el peón agrícola que presta servicios en campañas de recolección de cítricos a través de sucesivos contratos temporales, en tareas reiteradas de forma permanente en determinados períodos o campañas, que se repiten todos los años aunque no en las mismas fechas; así como es ilegal la cláusula convencional que establece requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo, desconociendo los requisitos objetivos de este tipo de contrato establecidos en el art. 15.8 del ET.
Se trataba de un caso en el que la actora venía prestando servicios como peón agrícola para las empresas allí demandadas desde el año 2006 en los periodos que se indican en los hechos probados, hasta que fue despedida verbalmente el 12 de marzo de 2014. Se debate en casación unificadora si ha existido una válida extinción de la relación laboral temporal -como se ha declarado en instancias judiciales previas- o si el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua. Y la Sala IV se decanta por esta última posibilidad, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de Almería para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el Convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido. De esta manera se revoco la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por esta Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación núm. 1503/2015. Y así se afirma por el Alto Tribunal a partir del fundamento de derecho segundo que:
Y esta doctrina ha sido seguida en la más reciente STS de 8 de junio de 2022 en el rcud 1328-2019, en el que se cuestiona si el demandante ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo y si la falta de llamamiento constituye despido. El actor prestó servicios mediante sucesivos contratos eventuales por acumulación de tareas. En determinados períodos se hizo constar que tal aumento derivaba de las ausencias por vacaciones de invierno o verano del personal de la plantilla; en otro contrato no se consignó la razón determinante de la acumulación y en otro se señaló como tal la campaña de Navidad y Cabalgata de Magos. El trabajador interpuso demanda de despido por falta de llamamiento. La empresa centra su recurso en la consideración como despido de la falta de llamamiento, partiendo de la calificación de un trabajador como fijo discontinuo. La doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta es constante en la clara distinción entre el contrato eventual por circunstancias de la producción y el contrato fijo discontinuo, y lo que prima es la reiteración de la necesidad en el tiempo, aunque sea por periodos limitados. Aquí la actividad se prestó durante más de cuatro anualidades consecutivas con distinta intensidad, lo que constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados, reiterados y dotados de cierta homogeneidad, existiendo reiteración permanente de tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas. De ello se deduce que la naturaleza del contrato del actor con la demandada es la de indefinida fija discontinua.
Y para ello se estampa a partir del fundamento de derecho tercero,tras admitirse la contradicción:
Por todo ello este motivo debe prosperar.
Tampoco puede prosperar este motivo, ya que la ficta probatio del artículo 94.2 como la ficta confessio del artículo 91.2 ambos de la LRJS, no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, es decir no significa que la falta de aportación de la documental interesada, tenga que ser valorada necesariamente como ficta probatio, ya que reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, o tener o no por probadas las alegaciones hechas por la actora en relación con la prueba acordada, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar como establecieron las SSTS de 9 de junio de 1988, 7 de marzo y 25 de marzo de 1991 y más recientemente la STS de 30 de enero de 2017 en el Rcud 52/2016 en el que entendió que dicha posibilidad solo cabía a través de la nulidad de la sentencia, razonando lo siguiente:
Y es que en nuestro caso esta falta de arbitrariedad parte de que la sentencia de instancia desestimó tal pretensión atendida la carencia de prueba acerca del despido aducido como producido de manera verbal el 3 de noviembre de 2021 al impedirle la incorporación al puesto de trabajo, en relación con el burofax que aporta el actor en su ramo de prueba domo documento nº 5, pero lo cierto es que según el Magistrado de instancia no queda probado el hecho en sí que se refiere en el burofax, ni tampoco se prueba que en los casos de sus compañeros se traten de extinciones contractuales por motivos objetivos en los que la empresa invocase las causas del art. 52 c) ET, ni se ha desplegado prueba suficiente de la plantilla de la empresa, ni sobre las causas o motivos de las extinciones de los demás por mas que de forma conjunta se presentase escrito solicitando información a la empresa sobre lo que dicen acaecido el día 3 de noviembre de 2021, y además no se produjo una baja posterior a tal hecho, sino que la misma que fue el desistimiento de la empresa en periodo de prueba de 29 de octubre de 2021 es anterior a tal día, no pudiendo por lo tanto apreciarse la infracción denunciada ya que el Magistrado de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada en el juicio, tuvo a bien no ejercitar la facultad reconocida en el artículo 94.2 de la LRJS.
Por lo tanto se desestima este último motivo y dadas las posibilidades que ofrece el escrito en que se formaliza la suplicación, el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA, en fecha 01/09/22, en Autos núm. 29/22, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa ECOTRISTANES S.L., Eugenia, Avelino y EXPLOTACIONES EL FOLIO SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1454.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1454.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
