Sentencia Social 169/2025...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 848/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100281

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:729

Núm. Roj: STSJ AND 729:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.169/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 848/2024,interpuesto por CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS S.L. y TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Granada, en fecha 15 de enero de 2024, en Autos núm. 366/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Primitivo sobre DESPIDO, contra CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS S.L. , TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA y UPS SCS SPAIN S.L. , con intervención del MINISTERIO FISCAL , y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2024,con el siguiente fallo: "DESESTIMO la pretensión principal de nulidad y ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por don Primitivo defendido por Letrado, frente a CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS SL, TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA sobre DESPIDO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, procedan a la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en la cuantía de 29335,81 euros descontando la cantidad ya abonada en concepto de finiquito. Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Se desestima la demanda interpuesta frente a UPS SCS SPAIN, S.L.. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Primitivo ha prestado servicios para las demandadas, CONEXIONES EXPRESS WOLWIDE S.L., CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS SL TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA, desde el 26 de octubre de 2007 a 31 de agosto de 2012 a través de varios contratos temporales, con una jornada de 40 horas semanales con un salario de 52,06 euros diarios, posteriormente desde el 1 de septiembre de 2012 a 1 de marzo de 2014 y del 18 de abril de 2014 a 30 de junio de 2015 percibió prestación por desempleo. Volviendo a ser contratado por la empresa Transportes Urgentes Alhambra S.L., el 8 de septiembre de 2014 a través de contrato temporal con vigencia hasta el 8 de septiembre de 2015, siendo nuevamente contratado por CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS, el 11 de septiembre de 2015 al 3 de abril de 2023 fecha en la que se extinguió la relación laboral volviendo el actor a una situación de desempleo desde el 4 de abril de 2023 al 4 de julio.

El actor en todos y cada uno de los contratos temporales fue contratado para desempeñar funciones de conductor-repartidor.

No consta que el actor haya tenido relación contractual con la empresa UPS SCS SPAIN, S.L..

Durante los períodos que el actor estuvo cobrando el desempleo entre los años 2012 a 2014 constan transferencias de don Alejandro, administrador en la empresa Conexiones Integrales Express S.L. y de algunas de las empresas de las que este era el administrador único lo que fue debido a que pese a que el actor percibía prestación por desempleo, encontrándose de baja en la seguridad social, seguía prestando sus servicios como conductor-repartidor a cargo de la empresas demandadas ( salvo con UPS con la que no consta relación laboral alguna).

SEGUNDO.- El actor inició proceso de IT el 20 de marzo de 2023 siendo dado de alta el 31 de marzo de 2023, derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "lumbago".

TERCERO.- Don Alejandro, como administrador en la empresa Conexiones Integrales Express S.L. comunicó por medio de carta al actor que desde la fecha del día 3 de abril de 2023 finalizaban sus servicios en la empresa por causas objetivas.

La empresa reconoció en el acto de la vista que nos encontramos ante un despido improcedente.

Consta transferencia en favor del actor realizada por la empresa, Transportes Urgentes Alhambra S.L. de fecha 4 de abril de 2023 por importe de 6426,24 euros, con concepto "NÓMINA FINIQUITO", la nómina correspondiente al mes de marzo asciende a 1551,87 euros por lo que se abonó en concepto de finiquito al trabajador el importe de 4874,37 euros.

El señor Alejandro es el administrador único de las siguientes empresas: Transportes Urgentes Alhambra S.L. con CIF B18924514

Conexiones Express Woldwide S.L. con CIF B18741454

Conexión Integrales Express S.L. con CIF B19566215

Modas Click J.N. Sports S.L. con CIF B19672070

Transportes Urgentes Alhambra S.L. con CIF B18924514

CUARTO.- No se han aportado declaraciones de IVA, ni libros de facturas, ni Impuesto de Sociedades, ni certificado bancario del estado de las cuentas a la fecha de notificación del despido, ni extractos bancarios de los movimientos de la empresa, ni el extracto de la cuenta de pérdidas y ganancias trimestrales previas al despido.

QUINTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el acto el 11 de mayo de 2023 con el resultado de intentado sin efecto. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONEXIONES INTEGRALES EXPRES S.L. y TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA S.L. (TUA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Primitivo y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alzan las empresas CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS SL, TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA contra la sentencia que estimó en parte la demanda de la parte actora, conductor-repartidor y declaró la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, procedan a la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en la cuantía de 29.335,81 euros descontando la cantidad ya abonada en concepto de finiquito. Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Se desestima la demanda interpuesta frente a UPS SCS SPAIN, S.L.. Una vez firme la presente sentencia dese traslado a la Inspección de Trabajo y al SEPE, a los efectos oportunos.

Razonaba a tal efecto la juzgadora a quo:

"...En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y del interrogatorio del administrador y representante legal de las empresas demandadas, no comparecidas y de la testifical de don Evelio.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto he de resolver la excepción de falta de legitimación pasivaplanteada por UPS, excepción que debe ser estimada una vez acreditado que no tiene ninguna participación ni responsabilidad societaria en sociedad titular de la relación laboral en el momento del despido, ni se ha podido justificar la existencia de relación laboral entre las partes, más allá de una fotografía obrante en las actuaciones con el logo UPS, sin que haberla traído al proceso implique como mantiene la defensa de la referida empresa temeridad o mala fe del trabajador, actor en el procedimiento, que arrastre la imposición de costas.

En cuanto al despido,la parte actora sostiene con carácter principal su nulidad por vulneración de derechos fundamentales en la actuación empresarial al producirse el mismo inmediatamente después de incorporarse el trabajador tras un periodo de incapacidad temporal, entendiendo que el mismo es nulo por discriminatorio al tratarse de una vulneración por la parte demandada del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad en aplicación de la Directiva europea 2000/78 porque debe ser considerado afectado de discapacidad.

Para estar ante un despido nulo ha de tener por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador ( artículos 14 a 29 de la CE) . Es decir, el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal en sí mismo no puede considerarse como discriminatorio ni atenta contra derechos fundamentales ya que entre éstos no se encuentra el derecho a la salud reconocido en el artículo 43.1 CE. Tampoco la enfermedad puede considerarse en cuanto tal una de las causas de discriminación prohibidas, ni es asimilable sin más a la discapacidad definida ésta en el artículo 2 del RDL 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, como la situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanente y cualquier tipo de barreras, que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones; y entendidas en el derecho comunitario, como la condición causada por una enfermedad incurable o curable que acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Situaciones de discapacidad, esta sí, que en caso de probarse que es la causa del despido con discriminación por dicha discapacidad puede quedar protegido dentro del marco general de la Directiva 2000/78/CE que tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra las discriminaciones basadas en cualquiera de los motivos mencionados en el art. 1 de la Directiva entre los cuales está la discapacidad. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, manifiesta en la letra e) de su preámbulo: "reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". En el art. 1 de dicha Convención, titulado "Propósito" manifiesta: "el propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el resto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Y en el art. 2, párrafo cuarto, contiene la definición de discriminación por motivos de discapacidad entendiendo cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Y por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Expuesto lo anterior, en el caso de autos el actor sostiene su pretensión de nulidad en la vulneración del derecho fundamental a la discriminación, por vulneración de los artículos 14 y 43 de la CE, derecho de igualdad y protección a la salud, en relación con el Convenio de la OIT 158 y Convenio 166. El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 2018 y de 15 de marzo de 2018 recoge la doctrina relativa a la discriminación por razón de discapacidad y delimita ese concepto con respecto a la enfermedad.

En concreto, no se cumplen los requisitos para considerar el despido nulo por discriminación cuando la patología del actor era desconocida por la empresa y no se pudieron poner a disposición del trabajador medidas de ajuste razonables puesto que no se puso en conocimiento de la empresa su necesidad, solo se indicaba los partes de baja que no se trataba de una recaída con una duración inicial corta y seguidamente larga.

Aplicando los criterios para diferenciar la enfermedad del concepto de discapacidad, la actora presenta una dolencia que no puede calificarse como discapacidad a los efectos de la Directiva 2000/78 pues no tenía reconocido ningún grado de discapacidad, no existían informes médicos del servicio de prevención de la entidad empleadora, y ésta no era conocedora ni podía serlo de las bajas de la actora al constar en los partes que no eran recaída de procesos anteriores. Debemos por tanto atenernos a la doctrina seguida por el TJUE y el TS sobre el particular en aplicación de la Directiva 2000/78 para discernir si cabe establecer la base de discapacidad sobre la que asentar la finalidad discriminatoria del despido de que fue objeto la demandante y que la misma pretende sea discriminatorio por discapacidad. La STS 306/2018 de 15 de marzo determina el despido improcedente ya que la decisión de despedir a la trabajadora en situación de IT no comporta una actuación dirigida a atacar su salud o recuperación sino el derecho al trabajo, es decir, a gozar de la suspensión del contrato durante la situación de baja por enfermedad o accidente, regulada en el artículo 45.1.c del ET.

Para ello parte de que a la vista de la doctrina del TJUE, descartando que sea la enfermedad "en cuanto tal" la que pueda ser fuente de discriminación directa o indirecta sino la que produce una discapacidad. En el caso de autos el despido afecta a la actora tras estar en situación de IT del 20 de marzo de 2023 a 31 de marzo de 2023, por lumbago, por lo que no consta que la empresa estuviera al tanto de la enfermedad y, menos aún de su alcance o duración debido a que en el parte inicial figura como proceso corto y no recaída de otro proceso anterior y realizándose el despido al amparo del artículo 52 c) del ET según carta obrante en autos que ahora damos por reproducido, no podemos concluir de todo ello que el despido de la actora guarde relación con su proceso de IT previo a su extinción del contrato de trabajo, ya que ni siquiera aparece como baja de larga duración, ni como una patología incapacitante. En STS de 24 de septiembre de 2017 en relación con la Directiva 2000/78 de 27 de noviembre, cuyo art. 1 recoge que "se entiende por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el art. 1.2. a efectos de los dispuesto en el art. 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el art. 1; b) existirá discriminación indirecta cunado una disposición, criterio o practica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinada, respeto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legitima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presten Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo (art. 2). Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos (art. 3). La STJUE de 11 de julio de 2006 dictada sobre el particular y sobre el concepto de discapacidad recoge lo siguiente: "que la discapacidad no viene definida en la Directiva 2000/78 ni tampoco remite su definición al derecho nacional; que el concepto de discapacidad es el siguiente: limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional; que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto de discapacidad y enfermedad; que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución; que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad, como consecuencia de ellos, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad; la Directiva se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tares del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando. En cuanto a si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78 el TJUE responde: ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad "en cuanto tal", que la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos.

De conformidad con lo expuesto, la dicción "enfermedad en cuanto tal" es decir, considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva. En sentencias posteriores, de 11 de abril de 2013, al efectuar una interpretación de la Directiva 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26 de noviembre de 2009, se llega a varias conclusiones para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo. Que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resuelta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y la entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, procede estimar que si una enfermedad curable o incurable, acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de discapacidad de la Directiva 2000/78. La STJUE de 1 de diciembre de 2016 con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada entorno a la Directiva 2000/78 asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias. En resumen, la distinción entre la enfermedad en cuanto tal y la discapacidad cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad. La situación de IT en que se encontraba el trabajador en el momento previo del despido, emitida el alta médica, no permite identificarla con la noción de discapacidad distinta de la enfermedad en cuanto tal, de modo que no es posible incardinar el supuesto de la demandante en un supuesto de discriminación acreedor de nulidad pues el despido se hace efectivo tras recibir el alta médica el 31 de marzo de 2023, sin que en ningún momento haya recaído resolución de discapacidad, ni antes ni después del despido ni se haya tramitado expediente de Incapacidad Permanente. Por lo que no puede afirmarse que el despido tuviese un móvil discriminatorio.

En cuanto a la improcedencia solicitada con carácter subsidiario,el artículo 51.1 del ET(al que se remite el artículo 52. c) ET) , tras la redacción dada por la Ley 3/2012 de 10 de julio señala que "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior". Igualmente, en la extinción por causas objetivas deben concurrir los requisitos de forma marcados por el artículo 53 ET, comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización y plazo de preaviso de 15 días, aun cuando en este último caso el incumplimiento no conlleva la improcedencia de tal extinción. En el supuesto presente existe tal comunicación escrita con el plazo de preaviso de quince días, pero no concurre la puesta a disposición de la indemnización, requisito que el propio art. 53.1. b) segundo párrafo permite obviar en los despidos por causas económicas del artículo 52 c) ET cuando la situación económica de la empresa no permita hacer efectiva tal puesta a disposición debiendo el empresario hacerlo constar en la comunicación escrita, lo que tampoco se hace en el caso de autos por parte de la empresa tal y como exige el artículo 53.1.b) párrafo segundo del ET pues no se nos aporta un solo documento acreditativo de la falta de liquidez a fecha del despido, no aportando documentación alguna oficial o de tipo bancario de la que pueda deducirse la existencia de tal iliquidez para poder poner a disposición del trabajador la indemnización que le es legalmente reconocida. Como tampoco la empresa acredita la situación económica negativa a la que hace referencia en su comunicación escrita y que justifique el despido de autos,no aporta documental alguna referida que acredite la disminución persistente en su nivel de ingresos ordinarios, ni que el número de socios se haya reducido y que no hayan recibido subvenciones. En consecuencia, procede estimar la pretensión de improcedencia del despido con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del ET, DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, es que la propia empresa que acordó el despido la que reconoce la improcedencia del mismo.

El criterio general del que se parte es que la antigüedada efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( STS 25-7-14 ). La relación de contratos por obra o servicio determinado que tuvo el actor, se concretan en los siguientes periodos de duración: 26 de octubre de 2007 a 25 de julio de 2008, 14 de agosto de 2008 a 5 de marzo de 2010, 8 de marzo de 2010 a 31 de agosto de 2012, 8 de septiembre de 2014 a 7 de marzo de 2015, 9 de marzo de 2015 a 8 de septiembre de 2015, 11 de septiembre de 2015 a 3 de abril de 2023; de modo que cuando existen diversos contratos temporales concatenados o sucesivos, la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha de determinarse examinando toda la cadena contractual, si se aprecia una unidad esencial del vínculo, sin que sea preciso atender de una manera aritmética el periodo de duración de las interrupciones entre contratos, que puede ser superior a 20 días, pero cuando como en nuestro caso hay dos interrupciones de larga duración, una de más de una año (entre el fin del 31 de agosto de 2012 y el comienzo del siguiente 8 de septiembre de 2014, sin embargo, a través de la testificaly de los movimientos de cuenta aportados por el actor en el acto de juicio se desprende que, si bien no existió contrato entre las partes, el actor no dejó de prestar sus servicios a las empresas demandadas, de las que don Alejandro era el administrador, ya que de otro modo no se entendería como de forma totalmente altruista y a título oneroso los demandados iban a proceder a ingresar cantidades a un extrabajador durante un período superior a una anualidad y por un importe nada desdeñable de alrededor de los 1000 a 1300 euros mensualmente, por lo que el cálculo de la indemnización atenderá a la antigüedad desde el primer contrato que fue celebrado en 26 de octubre de 2007. Como es de resaltar lo determinante es decidir qué se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo. El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( STJUE 4 de julio de 2006, asunto Adelener, asunto C-212/04). El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se computen aquellos separados por un intervalo máximo de 20 días ( STJUE 23 de abril de 2009, asunto C-378/07) de modo que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE, anexo) ( STJUE 4-7-06, asunto Adeneler C-212/04 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652 ; 18-2-09, EDJ 22976 ; 3-4-12 , EDJ 70598). Doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS 27-9- 11, EDJ 226102 ; 8-6-16 , EDJ 83009 ; 17-10-16 , EDJ 175147). Esta doctrina entiende que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y así tenemos sentencias en las que se admiten interrupciones entre contratos temporales superiores a los 20 días (el plazo de caducidad para la acción de despido) admitiéndose interrupciones de: 30 días ( SSTS 10-4-95, EDJ 1700 y 10-12-99, EDJ 43984 ; 18-2-09 , EDJ 22976); 45 días con percepción de prestaciones de desempleo ( STS 15 de mayo de 2015; 69 días también con percepción de desempleo ( STS 23-2-16 , EDJ 38998). Pero en ninguna se admite una interrupción de siete meses, considerándose tales como interrupciones significativas. La Sentencia del TJCE Pleno, de 04/07/2006, n° C-21212004 que consideró que Grecia infringía la Directiva 1999170 ICE al aplicar el plazo de 20 días de interrupción para romper la concatenación contractual fraudulenta; en virtud de dicha Sentencia el Tribunal Supremo, "matizó" su anterior jurisprudencia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2.007 , cita Sentencias de éste y otros TSJ sobre la antigüedad a efectos del cálculo indemnización de despido, y concluye solicitando una indemnización por importe de 8.291,80 €. En los supuestos de sucesión de contratos temporales, si se ha de computar la antigüedad desde el último contrato, cuando la interrupción sea superior a veinte días, o si, por el contrario, aunque se supere dicho plazo, puede tomarse la antigüedad desde el primer contrato por tratarse de una concatenación fraudulenta de contratos temporales, continuando la relación laboral durante los períodos de baja en la seguridad social y percepción de prestación por desempleo del trabajador.

Para calcular la indemnización sustitutiva de la readmisión en casos de despido, debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2.007, (RJ 2007/3613), que efectúa un exhaustivo análisis de cómo ha evolucionado la doctrina jurisprudencial a efectos del cómputo de la antigüedad, en casos como el aquí enjuiciado de contratos temporales encadenados, para la realización en todos ellos, de las mismas funciones. Se declara en dicha sentencia, que "...En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993(rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal...." La posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995, llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996, insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación». Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997, con cita de las de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999y 16 de abril de 1999, se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 200, 27 de julio de 2002, 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001. Esta doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en el relato de hechos probados, que el actor cuya relación laboral con las empresas se había iniciado el 26 de octubre de 2007, tras disfrutar de un período de desempleo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 a 30 de junio de 2014, a continuación celebró los siguientes contratos: 1) Contrato de duración determinada suscrito el día 8 de septiembre de 2.014 categoría de conductor repartidor. 2) Contrato de duración determinada suscrito el día 9 de marzo de 2015, categoría de conductor repartidor 8 de septiembre de 2015. 3) Contrato de duración determinada suscrito el día 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023 con igual categoría. Habiendo además quedado acreditado que durante los períodos de desempleo las empresas demandadas y su administrador único haciendo ingresos mensuales a la cuenta corriente abierta a nombre del actor por cantidades que sumadas a la prestación por desempleo se asimilaba a la abonada por su servicio durante la vigencia de los contratos temporales.Como se observa, en todos los contratos suscritos con las empresas demandadas la actora realizó las mismas funciones de conductor-repartidor, y que parecen tener una clara vocación de permanencia, por lo que entiendo que la ruptura se produjo sólo de forma ficticia ya que el actor no dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada aún cuando se encontraba en situación de baja en la seguridad social y cobrando la prestación por desempleo.

Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente prevista en dicho precepto. Por lo que una vez declarado el despido improcedente y en aplicación del citado precepto y concordantes, debe optar en el plazo de 5 días la empresa por readmitir al trabajador con los salarios de tramitación o abonar la indemnización por importe de 29.335,81 euros descontando la cantidad ya abonada en concepto de finiquito, entendiéndose en caso de no hacerlo, que opta por la readmisión.

En materia de costas, por aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

Según el ordinal 3º, párrafo 3º, de los hechos probados, consta transferencia en favor del actor realizada por la empresa, Transportes Urgentes Alhambra S.L. de fecha 4 de abril de 2023 por importe de 6.426,24 euros, con concepto "NÓMINA FINIQUITO", la nómina correspondiente al mes de marzo asciende a 1551,87 euros por lo que se abonó en concepto de finiquito al trabajador el importe de 4874,37 euros.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Con fundamento en el apartado b) del Artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales.

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Pasamos a analizar las revisiones del recurso:

*Se pretende realizar una modificación en el hecho probado primero, y otra modificación en el hecho probado tercero, en cuanto que hay errores en su narración.

En cuanto al hecho probado primero, cuyo texto es:

"...Don Primitivo ha prestado servicios para las demandadas, CONEXIONES EXPRESS WOLWIDE S.L., CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS SL TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA, desde el 26 de octubre de 2007 a 31 de agosto de 2012 a través de varios contratos temporales, con una jornada de 40 horas semanales con un salario de 52,06 euros diarios, posteriormente desde el 1 de septiembre de 2012 a 1 de marzo de 2014 y del 18 de abril de 2014 a 30 de junio de 2015 percibió prestación por desempleo. Volviendo a ser contratado por la empresa Transportes Urgentes Alhambra S.L., el 8 de septiembre de 2014 a través de contrato temporal con vigencia hasta el 8 de septiembre de 2015, siendo nuevamente contratado por CONEXIONES INTEGRALES EXPRESS, el 11 de septiembre de 2015 al 3 de abril de 2023 fecha en la que se extinguió la relación laboral volviendo el actor a una situación de desempleo desde el 4 de abril de 2023 al 4 de julio.

El actor en todos y cada uno de los contratos temporales fue contratado para desempeñar funciones de conductor-repartidor.

No consta que el actor haya tenido relación contractual con la empresa UPS SCS SPAIN, S.L..

Durante los períodos que el actor estuvo cobrando el desempleo entre los años 2012 a 2014 constan transferencias de don Alejandro, administrador en la empresa Conexiones Integrales Express S.L. y de algunas de las empresas de las que este era el administrador único lo que fue debido a que pese a que el actor percibía prestación por desempleo, encontrándose de baja en la seguridad social, seguía prestando sus servicios como conductor-repartidor a cargo de la empresas demandadas ( salvo con UPS con la que no consta relación laboral alguna)".

Señalan las recurrentes que por error se indica y se recoge textualmente lo siguiente: "... Durante los periodos que el actor estuvo cobrando el desempleo entre los años 2012 a 2014 constan transferencias de D. Alejandro, administrador en la empresa Conexiones Integrales Express S.L y de alguna de las empresas de las que este era el administrador único..." .

Dichos hechos como tales, no fueron probados como más adelante dejaremos constancia, pues si atendemos a la Fe de vida Laboral del trabajador, desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, coincidiendo dicho periodo con la prestación por desempleo del mismo, no existe ni una sola transferencia realizada ni por el Administrador Alejandro ni por las empresas que represento como son Conexiones Integrales Express S.L y Transportes Urgentes Alhambra, sino que las transferencias que recibe tanto del Administrador como de las empresas que represento y que aporta el trabajador, se hacen siempre cuando se encuentra de alta laboral con las mismas pero no se dan en el periodo de desempleo, ni siquiera una sola transferencia.

Como se puede comprobar, la modificación pretendida es única y exclusivamente respecto a que mis representadas, no realizan transferencias en el periodo de desempleo del trabajador, apoyando nuestra pretensión en la prueba documental aportada por el trabajador.

Analizando con detalle la prueba documental de los pagos que percibe el trabajador, uno a uno, y en el mismo orden de las transferencias aportadas, nos encontramos con lo siguiente:

.- Transferencia del 7 de noviembre de 2007 de Conexión Exprés Woldwide, S.L por importe de 457,14 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

.- Transferencia del 13 de febrero de 2008 de Conexión Exprés Woldwide, S.L por importe de 1.267 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010. .

- Transferencia del 7 de marzo de 2008 de Conexión Exprés Woldwide, S.L por importe de 1.300 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

.-Transferencia del 8 de julio de 2008 de Conexión Exprés Woldwide, S.L por importe de 1.800 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

.- Transferencia del 13 de marzo de 2009 de Conexión Exprés Woldwide, S.L por importe de 1.000 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

.- Transferencia del 12 de junio de 2009 de Conexión Exprés Woldwide, S.L por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

.- Transferencia del 14 de julio de 2009 en concepto de nómina por importe de 1.350 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010. .-Transferencia del 14 de septiembre de 2009 en concepto de nómina por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010. .-Transferencia del 14 de agosto de 2009 en concepto de nómina por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

.- Transferencia del 17 de noviembre de 2009 de Alejandro por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

.- Transferencia del 22 de marzo de 2010 de Conexión Exprés Woldwide, S.L por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010 siendo este pago el último que recibe de esta empresa.

.- Transferencia del 22 de junio de 2010 de Transportes Urgentes Alhambra S.L. por importe de 1.365 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.-Transferencia del 21 de julio de 2010 de Transportes Urgentes Alhambra S.L. por importe de 1.365 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Se reitera la misma Transferencia del 21 de julio de 2010 de Transportes Urgentes Alhambra S.L. por importe de 1.365 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012. .- Transferencia del 26 de agosto de 2010 de Transportes Urgentes Alhambra S.L. por importe de 1.331 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 21 de octubre de 2010 de Transportes Urgentes Alhambra S.L. por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 22 de marzo de 2011 de Transportes Urgentes Alhambra S.L. por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 19 de mayo de 2011 de Transportes Urgentes Alhambra S.L. por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Ingreso de Cheque, que no transferencia el 25 de abril de 2011 por importe de 1.400 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 20 de junio de 2011 de Alejandro por importe de 1.300 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 20 de julio de 2011 de Alejandro por importe de 1.333,40 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 22 de agosto de 2011 de Alejandro por importe de 1.275,15 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 20 de octubre de 2011 de Alejandro por importe de 1.333 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 23 de noviembre de 2011 de Alejandro por importe de 1.026,64 euros. El trabajador se encontraba de alta para esta empresa desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 2 de enero de 2015 de Alejandro por importe de 1.000 euros. El trabajador se encontraba de alta con nuevo contrato de trabajo por Transportes Urgentes Alhambra S.L. desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 3 de marzo de 2015 de Transportes Alhambra S.L. por importe de 1.075,31 euros. El trabajador se encontraba de alta para esa empresa desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 27 de abril de 2015 de Alejandro por importe de 1.134,21 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 27 de marzo de 2015 de Alejandro por importe de 869,55 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 27 de marzo de 2015 de Alejandro por importe de 264,65 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 27 de mayo de 2015 de Alejandro por importe de 1.163,65 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 29 de junio de 2015 de Alejandro por importe de 1.134,21 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 31 de julio de 2015 de Alejandro por importe de 1.163,65 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 28 de agosto de 2015 de Alejandro por importe de 1.133,79 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 1 de octubre de 2015 de Alejandro por importe de 756,14 euros. El trabajador se encontraba de alta con nuevo contrato de trabajo de Conexiones Integrales Expres S.L. desde el 11 de septiembre de 2015 hasta 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 25 de noviembre de 2015 de Alejandro por importe de 1134,21 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 11 de septiembre de 2015 hasta 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 30 de octubre de 2015 de Alejandro por importe de 1163,65 euros. El trabajador se encontraba de alta desde el 11 de septiembre de 2015 hasta 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 31 de julio de 2015 de Alejandro por importe de 1163,65 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 28 de agosto de 2015 de Alejandro por importe de 1133,79 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2015.

.- Transferencia del 25 de noviembre de 2015 de Alejandro por importe de 1134,21 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 30 octubre de 2015 de Alejandro por importe de 1163,65 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 26 de febrero de 2016 de Alejandro por importe de 1038,54 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 28 de diciembre de 2015 de Alejandro por importe de 1163,65 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de marzo de 2016 de Alejandro por importe de 1.000 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de enero de 2016 de Alejandro por importe de 1.100 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 26 de septiembre de 2016 de Alejandro por importe de 1000 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de agosto de 2016 de Alejandro por importe de 1.082,79 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de julio de 2016 de Alejandro por importe de 1091,75 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de junio de 2016 de Alejandro por importe de 1065,73 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 31 de mayo de 2016 de Alejandro por importe de 1093,41 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de septiembre de 2016 de Alejandro por importe de 1.000 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de agosto de 2016 de Alejandro por importe de 1082,79 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de julio de 2016 de Alejandro por importe de 1091,75 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de junio de 2016 de Alejandro por importe de 1065,73 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 31 de mayo de 2016 de Alejandro por importe de 1093,41 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 29 de diciembre de 2016 de Conexiones Integrales Express S.L por importe de 1064,12 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 30 noviembre de 2016 de Conexiones Integrales Express S.L por importe de 1064,11 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 31 de octubre de 2016 de Conexiones Integrales Express S.L por importe de 1064,11 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023

.- Transferencia del 2 de marzo de 2017 de Conexiones Integrales Express S.L por importe de 1107,18 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 30 de enero de 2017 de Conexiones Integrales Express S.L por importe de 1108,86 euros. El trabajador se encontraba de alta con Conexiones Integrales Expres S.L desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2023.

.- Transferencia del 14 de enero de 2012 de Alejandro por importe de 1021,61 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 23 de febrero de 2012 de Alejandro por importe de 1021,61 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 20 de marzo de 2012 de Alejandro por importe de 987,40 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 19 de abril de 2012 de Alejandro por importe de 1040,03 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 22 de mayo de 2012 de Alejandro por importe de 1012,40 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 20 de abril de 2012 de Alejandro por importe de 1050,00 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 25 de julio de 2012 de Alejandro por importe de 1400 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- Transferencia del 22 de agosto de 2012 de Alejandro por importe de 1.100 euros. El trabajador se encontraba de alta con Transportes Urgentes Alhambra S.L desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 25 de octubre de 2012 por importe de 530 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 24 de septiembre de 2012 por importe de 600 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE el 10 de diciembre de 2012 por importe de 777,81 euros.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 21 de noviembre de 2012 por importe de 500 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 4 de enero de 2012 por importe de 600 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 20 de febrero de 2012 por importe de 600 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE el 11 de febrero de 2013 por importe de 777,81 euros.

.- Prestación por el SEPE el 10 de enero de 2013 por importe de 777,81 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 1 de abril de 2013 por importe de 500 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE el 11 de marzo de 2013 por importe de 777,81 euros.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 20 de mayo de 2013 por importe de 500 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE el 10 de mayo de 2013 por importe de 539,85 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 23 de abril de 2013 por importe de 350 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE el 10 de abril de 2013 por importe de 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 24 de junio de 2013 por importe de 700 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 22 de mayo de 2013 por importe de 500 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 23 de julio de 2013 por importe de 600 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE de 10 de julio de 2013 por importe 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 22 de agosto de 2013 por importe de 800 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE de 12 de agosto de 2013 por importe 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 23 de septiembre de 2013 por importe de 950 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE 10 de septiembre de 2013 por importe de 539,55 euros. .- Prestación por el SEPE de 11 de noviembre de 2013 por importe de 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 22 de octubre de 2013 por importe de 1.000 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE de 10 de octubre de 2013 por importe de 539,55 euros. .- Prestación por el SEPE de 10 de diciembre de 2013 por importe de 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 20 de noviembre de 2013 por importe de 1.000 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE de 10 de febrero de 2014 por importe de 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 20 de enero de 2014 por importe de 500 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 21 de febrero de 2014 por importe de 1000 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 28 de abril de 2014 por importe de 400 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación del SEPE de 10 de abril de 2014 por importe de 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 25 de marzo de 2014 por importe de 430 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación del SEPE de 10 de marzo de 2014 por importe de 539,55 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 25 de mayo de 2014 por importe de 1.000 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 23 de junio de 2014 por importe de 300 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE de 10 de junio de 2014 por importe de 539,54 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 22 de junio de 2014 por importe de 700 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Prestación por el SEPE de 10 de julio de 2014 por importe de 539,35 euros. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 21 de agosto de 2014 por importe de 200 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 21 de agosto de 2014 por importe de 500 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 24 de septiembre de 2014 por importe de 600 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Transferencia del 30 octubre de 2014 de Transportes Urgentes Alhambra por importe de 1.163,65 euros. El trabajador se encontraba de alta con nuevo contrato de trabajo por Transportes Urgentes Alhambra S.L. desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015. .- En periodo de desempleo se hace un ingreso en efectivo por el trabajador, que no una transferencia, concretamente el 21 de noviembre de 2014 por importe de 400 euros. No acreditando con ello que fueran mis representadas las que abonan dicha cantidad.

.- Transferencia del 15 de diciembre de 2014 de Alejandro por importe de 600 euros. El trabajador se encontraba de alta con nuevo contrato de trabajo por Transportes Urgentes Alhambra S.L. desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2015.

Es decir, todas las transferencias realizadas por mis representadas se hacen cuando el trabajador se encuentra trabajando para las empresas que represento y dado de alta en la seguridad social pero cuando el mismo se encuentra en periodo de desempleo no existe ni una sola transferencia que le realicen mis mandantes sino simplemente ingresos en efectivo que hace el propio trabajador.

Así pues, es necesario modificar el hecho probado primero que por error se indica que "... Durante los periodos que el actor estuvo cobrando el desempleo entre los años 2012 a 2014 constan transferencias de D. Alejandro, administrador en la empresa Conexiones Integrales Express S.L y de alguna de las empresas de las que este era el administrador único..."

Es necesaria esa modificación, dado que lo contrario supone admitir una antigüedad del trabajador desde el 26 de octubre de 2017 y no desde el ocho de septiembre de 2014 que es la que reconoce esta parte como válida, realizando un cálculo indemnizatorio injustificado a favor del trabajador que supondría un enriquecimiento injusto del mismo.

Resolución.- No puede accederse a lo solicitado, pues ese hecho probado relativo a la antigüedad del actor ha sido fijado por la juzgadora a quo, no sólo teniendo en cuenta los movimientos de la cuenta bancaria sino también ponderando de manera crítica la prueba testifical practicada en las actuaciones, y el recurso extraordinario de suplicación no puede revisar pruebas de carácter personal. Por otro lado, la juzgadora ha hecho también uso de la facultad de tener por acreditados a los hechos cuestionados, pues citadas a juicio, no comparecieron al plenario las representantes legales al objeto de practicar ese interrogatorio en su día acordado.

No ha lugar a lo solicitado.

*Con fundamento en el apartado b) del Artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales. Se pretende realizar una modificación en el hecho probado tercero, en cuanto que hay errores en su narración. En cuanto al hecho probado tercero por error se indica y se recoge textualmente lo siguiente: "... Consta transferencia en favor del actor realizada por la empresa, Transportes Urgentes Alhambra S.L. de fecha 4 de abril de 2023 por importe de 6.426,24 euros con concepto nómina finiquito, la nómina correspondiente al mes de marzo asciende a 1.551, 87 euros por lo que se abonó en concepto de finiquito al trabajador el importe de 4.874,37 euros..."

Ahora bien, dichos hechos también son erróneos pues si bien y tal y como consta en autos en el finiquito no se recoge la nómina de marzo porque la misma fue percibida al completo por el trabajador, no siendo reclamada como indebida por el mismo, recibiendo en total como finiquito el trabajador la cantidad de 6.426,24 euros que incluye los tres días de abril de 2023 pues recordamos que el despido se produce dicho día, siendo un error recoger que la cantidad que recibe el trabajador como finiquito asciende a la cantidad de 4.874,37 euros aludiendo a una mensualidad de marzo que fue perfectamente abonada y no reclamada por ello en este procedimiento.

Si atendemos al Documento de Liquidación y Finiquito, de fecha 29 de marzo de 2023 se recoge y cito textualmente: "... La Sociedad mercantil Conexión Integrales Expres, S.L. con CIF número B-19566215 declara que da por terminada su relación laboral que ha mantenido con empleado D. Primitivo con DNI número NUM000. La duración de la relación laboral se produce entre el 11/09/2015 hasta el 03/04/2023. D. Primitivo declara haber percibido las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican: Indemnización VACACIONES..............................................315,00 EUROS Indemnización DESPIDO.......................................................5.967,00 EUROS Salario mes de ABRIL................................................................144,24 EUROS LIQUIDO A PERCIBIR..............................................................6.426,24 EUROS.

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo..."

Por tanto, es necesario realizar la modificación de que el trabajador recibe un finiquito de 6.426,24 euros y no de 4.874,37 euros para evitar nuevamente un enriquecimiento injusto el trabajador no siendo reclamación objeto de este procedimiento la nómina de marzo que en la Sentencia por error se recoge en el hecho probado tercero cuando afirma y descuenta del importe del finiquito de 6.426,24 euros la nómina correspondiente al mes de marzo de 1.551, 87 euros.

Resolución.- Muestra la parte actora impugnante conformidad con lo solicitado por las recurrentes, por lo que se ha de admitir la revisión que se interesa al respecto.

TERCERO.- Al amparo del punto c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social: examinar las infracciones de la jurisprudencia, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la Sentencia en cuanto a la proporcionalidad de la antigüedad del despido efectuado.

En cuanto a la unidad esencial del vínculo laboral, entendemos que ha existido vulneración del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores citando Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, argumentamos que se ha producido la rotura de la unidad esencial del vínculo, ya que existe un periodo de más de dos años entre los contratos suscritos.

En cuanto a la denunciada infracción de la unidad esencial del vínculo, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2020 ha declarado: "1. La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva. 1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia delTS de 28 de febrero de 2019 (RJ 2019, 1663) (RJ 2019, 1663), recurso 2768/2017, y las citadas en ella). 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657) (RJ2017, 4657), recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) (RJ 2016, 5895) (RJ2016, 5895), recurso 310/2015). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 (RJ2007 (EDJ 2007/58652), 3613) (RJ 2007, 3613) - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur1999, 1692) (LCEur 1999, 1692) (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) (TJCE 2006, 181), asunto Adeneler)". ( sentencias del TS de 8de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) (RJ 2016, 5895), recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (RJ 2017, 2922)(RJ 2017, 2922) (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657) (RJ 2017,4657), recurso 2764/2015).

2. En el supuesto enjuiciado, el trabajador prestó servicios, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. No Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal, pues hubo una interrupción contractual de más de dos años producida entre la finalización de un contrato temporal y la suscripción del siguiente, interrupción que oscila entre el 31 de agosto de 2012 y el 8 de septiembre de 2014, siendo dicho periodo superior a todos los criterios jurisprudenciales que aplicamos para alegar cuando existe interrupción del vínculo laboral.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 19- 2-2009 (RJ 2009, 1594) declaró: " Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y AL MISMO TIEMPO LA UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud3473/05 (RJ 2007 (EDJ 2007/21119), 4167) -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General; 17/12/07 -rcud199/04 (RJ 2008, 1390) -; 26/09/08 -rcud 4975/06 (RJ 2008, 5535) -; 03/11/08 -rcud 3883/07 (RJ 2008, 6094)-; y 15/01/09 -rcud 2302/07 (RJ 2009, 2568) - porque ha de atenderse más al CRITERIO REALISTA DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 ( RJ1995, 3034) -rcud 546/94 -; (RJ 1995, 3034) 17/01/96 ( RJ 1996, 4122) -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 (RJ 2007,3613) -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa. Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1 ET (EDL 2015/182832) (RCL 1995, 997) - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios SIN UNA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD SIGNIFICATIVA (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 ( EDJ 2002/123392) -; 19/04/05 ( RJ 2005, 4536) (RJ2005, 4536) -rec. 805/04 -; 04/07/06 (RJ 2006, 6419) -rcud 1077/05 -; 15/11/07 (RJ 2008, 1387) -rcud 3344/06-; y 17/01/08 (RJ 2008, 240) -rcud 1176/07 -). Debe ser entendido, que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 ( RJ 2000, 10291) -rcud 663/00 -; 18/09/01 ( RJ2001, 8446) -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 (RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; y 04/07/06 (RJ2006, 6419) -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET (EDL 2015/182832) dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio", expresión ésta - "años de servicio"- que es genérica y engloba todos los años en que EL EMPLEADO DESARROLLÓ SU TRABAJO PARA LA EMPRESA DE FORMA CONTINUADA E ININTERRUMPIDA [O SIN INTERRUPCIÓN SIGNIFICATIVA], creemos que existe base más que suficiente para considerar dicha interrupción con los más de dos años transcurridos sin esa sucesión de contratos( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)(EDJ 2007/58652). Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 (TJCE 2006, 181) [Caso "Adeneler"], en la que se declara que "laCláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva99/70/CE , de 28 de junio (LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" (así, la STS08/03/07 -rcud 175/04 (RJ 2007 (EDJ 2007/58652), 3613)-) ". Como puede observarse, los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto son más amplios en la actualidad,poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2439), dictada igualmente con relación a la determinación de la antigüedad de un trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, que " En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud.3256/07 (RJ 2009, 2182)) se dice literalmente: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec.1848/95), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec.199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "QUE, EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES, SI EXISTE UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL, SE COMPUTA LA TOTALIDAD DE LA CONTRATACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE, HA SIDO SEGUIDA POR LAS SENTENCIAS YA MÁS RECIENTES de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998); 15de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (RJ2001, 8446) (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001); 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999(RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001), TSJ Galicia (Social), sec. 1ª, S 15-11-2023, nº 5049/2023, rec. 3710/2023, eso sí, EN NINGUNA DE ESTAS SENTENCIA SE APLICA LA UNIDAD DEL VÍNCULO LABORAL EN UN PERIODO TAN LARGO COMO EL QUE NOS ENCONTRAMOS DE MÁS DE DOS AÑOS, entendiendo que en este caso es más que significativa la interrupción de la unidad laboral, no puede carecer de relevancia un periodo tan extenso como son dos largos años sin contratación con las empresas que represento. Así pues, nos lleva a concluir que se ha producido una interrupción temporal de tal entidad que no permite considerar que exista unidad sustancial del vínculo desde el 31 de agosto de 2012 sino desde el 8 de septiembre de 2014. El criterio general del que se parte es que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo, pero eso sí, SIN QUE EXISTA UNA RUPTURA TEMPORAL SIGNIFICATIVA, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo al amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, y ello según STS de 25 de julio de 2014.

LA RELACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO QUE TUVO EL TRABAJADOR, SE CONCRETAN EN LOS SIGUIENTES PERIODOS DE DURACIÓN: .- Contrato con Conexión Expréss Woldwide S.L de fecha 26 de octubre de 2007 a 25 de julio de 2008. .- Contrato con Conexión Expréss Woldwide S.L de fecha 14 de agosto de 2008 a 5 de marzo de 2010. .- Contrato con Transportes Urgentes Alhambra S.L de 8 de marzo de 2010 a 31 de agosto de 2012. .- Periodo de Desempleo desde el 1 de septiembre de 2012 a 30 de junio de 2014. .- Contrato con Transportes Urgentes Alhambra S.L de 8 de septiembre de 2014 a 7 de marzo de 2015. .- Contrato con Transportes Urgentes Alhambra S.L de 9 de marzo de 2015 a 8 de septiembre de 2015. .- Contrato con Conexión Expréss Woldwide S.L de fecha 11 de septiembre de 2015 a 3 de abril 2023.

Entendemos que cuando existen diversos contratos temporales concatenados o sucesivos, la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha de determinarse examinando toda la cadena contractual y examinando si ha existido o no una ruptura temporal muy significativa. En el caso que nos ocupa, existe una interrupción que oscila entre el 31 de agosto de 2012 y el 8 de septiembre de 2014, periodo más que significativo de interrupción del vínculo laboral pues estamos hablando de que ha trascurrido un plazo de algo más de dos años sin que exista relación laboral entre el trabajador y mis representadas. Durante esos dos años (desde el 31 de agosto de 2012 y el 8 de septiembre de 2014) el trabajador se encontraba en dos etapas: .- Como demandante de empleo desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, percibiendo la prestación del SEPE. .- Y de baja en la seguridad social y sin prestación por desempleo desde el 30 de junio de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2014.

PUES BIEN, DURANTE ESOS DOS LARGOS AÑOS DE INTERRUPCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL NO HA EXISTIDO NI UNA SOLA TRANSFERENCIA QUE ACREDITE QUE SE HA MANTENIDO LA RELACIÓN LABORAL COMO SE HA ACLARADO EN EL EXPOSITIVO ANTERIOR. MIS REPRESENTADAS NO HAN INGRESADO CANTIDAD ALGUNA QUE ACREDITE QUE DICHO TRABAJADOR CONTINUÓ PRESTANDO SERVICIOS PARA MI REPRESENTADAS, han existido ingresos en efectivo que realiza el propio trabajador a su cuenta que nada acredita frente a mis representadas, máxime cuando el propio trabajador presentó demanda frente a cinco empresas diferentes que no guardan relación con las empresas QUE represento, aportando incluso el trabajador, en la documental a juicio, fotografías que acreditan la relación laboral con la empresa UPS SCS SPAIN, S.L. pero no con la empresa CONEXIONES EXPRESS ni con TRANSPORTES URGENTES ALHAMBRA. Por tanto, siendo dicho extremo cierto y probado no podemos admitir para el cálculo de la indemnización la antigüedad del primer contrato de trabajo celebrado el 26 de octubre de 2007 pues entendemos que ha existido una interrupción significativa de más de dos años, debiendo tenerse por fecha de antigüedad del trabajador la de 8 de septiembre de 2014 y ello en base a la jurisprudencia que consideramos no se ha respetado.

Por todo lo anteriormente expuesto, SUPLICA Sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda respecto de mis representadas, por los hechos y fundamentos de derecho expuestos.

Quinto.- No puede acogerse la censura que motive la desestimación de la demanda de la parte actora, máxime cuando se ha reconocido la improcedencia del despido, que ha desplegar sus efectos legales, de abono de indemnización extintiva calculada conforme a salario y antigüedad, como dispone el art 56 del ET, pues no ha prosperado la revisión del ordinal 1º de la sentencia que se auspicia y por tanto hemos de mantener como concluyó la juzgadora a quo que en los periodos en que se daba formalmente de baja y se percibían las prestaciones de desempleo, en realidad la parte actora seguía trabajado sin contrato formal y alta y recibía, además de las prestaciones de desempleo, pagos en metálico de las recurrentes, por que no se produjo esa pretendida interrupción relevante de la duración de la relación laboral para excluir la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que es la doctrina jurisprudencial que la juzgadora aplica al supuesto de autos.

No obstante, al rectificarse el ordinal 3º, la cantidad abonada por extinción del contrato por las demandadas no es la del ordinal 3º, de 4.1874, 37 euros, sino la de 5.967 euros, en lo que se mostró conformidad por la recurrida impugnante, por lo que el recurso ha de ser acogido sólo en este extremo, confirmándose la sentencia en lo restante, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, al estimarse el recurso en parte- art 235 de la LRJS .

Fallo

Estimamos en parte el recurso, en cuanto a que la indemnización extintiva abonada por la empresa en su día es de 5.967 euros, en vez de la de 4.1874,37 euros, y revocamos la sentencia únicamente sobre este extremo y la confirmamos en lo restante y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0848.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0848.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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