Sentencia Social 174/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4675/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1385

Núm. Roj: STSJ AND 1385:2025


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4675/2024-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 23 de enero de 2025.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 174/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Antonio López Domínguez, en nombre y representación de don Cirilo, don Carlos Jesús y doña Herminia, quienes actúan en su calidad de delegados de personal, contra la sentencia n.º 460/2024 dictada el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 146/2024, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, los recurrentes presentaron demanda de conflicto colectivo contra el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA (ICAS), se celebró el juicio y el 13 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Las relaciones entre el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA y sus trabajadores se regían por el Convenio de empresa de 2.01.1996 (folios 59 a 64).

Obran en autos Convenios Colectivos de empresa de 6.06.1990, 27.02.1992 y de 3.01.1994, a los folios 43 a 58.

SEGUNDO.- El art. 10 del citado Convenio de 2.01.1996 dispone "Mejoras Sociales. El Colegio abonará a los trabajadores de este Ilustre Colegio de Abogados el importe de las cuotas de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía en su cobertura básica y siempre que dichos trabajadores hayan contraído matrimonio, cuya edad no sea superior a 35 años y hayan alcanzado una antigüedad igual o superior a cinco años."

TERCERO.- En sesión de 27.06.2023 se acordó por la Junta de Gobierno del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA la denuncia del convenio colectivo (folio 428).

En fecha 13.07.2023 se remite comunicación de denuncia del Convenio Colectivo de empresa de 2.01.1996, en los términos obrantes al folio 175, que se da por reproducido.

CUARTO.- Por DON Cirilo, DON Carlos Jesús Y DOÑA Herminia se presentó escrito de iniciación de procedimiento de mediación ante el SERCLA con fecha de registro 1.02.2024, con la finalidad de "Que la empresa se avenga a mantener el abono de las cuotas de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía en su cobertura básica a los trabajadores que venían disfrutando de dicho beneficio, declarando nula y sin efectos la decisión operada con efectos de 1 de enero de 2024, de suprimir su abono", teniendo lugar el acto de mediación el 1.03.2024, que resultó celebrado sin avenencia (folios 30 y 31).»

TERCERO.-La parte demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, tras la denuncia por el ICAS del convenio colectivo extraestatutario de 1996, éste dejó de abonar las cuotas de la Mutualidad General de la Previsión Social de la Abogacía cuyo abono recogía aquél convenio en favor de sus trabajadores, por lo que los delegados de personal ahora recurrentes presentaron demanda de conflicto colectivo frente al ICAS interesando se dictase sentencia por la que se: «declare (i) que la medida es nula y, subsidiriamente, injustificada, dejando sin efecto la misma; (ii) que la actuación de la empresa no respeta los derechos consolidados, complementos ad personam y condiciones más beneficiosas de los trabajadores, (iii) y todo ello y en todo caso con mantenimiento del derecho de abono de las cuotas de mutualidad, en las cuantías y con las subidas descritas en el hecho cuarto, debiendo la empresa estar y pasar por dicho reconocimiento con todos los efectos derivados de la misma, reponiendo a los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo y (iv) con condena expresa de efectuar la aportación de las cantidades referidas en el hecho cuarto y condena a seguir abonando en los años sucesivos conforme a lo referido en el hecho cuarto, con cuanto más cuanto proceda en Derecho.»

La sentencia del juzgado, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción propuestas por la parte demandada, ha desestimado la demanda por entender -en esencia- que el convenio colectivo invocado era extraestatutario, carente de ultraactividad una vez denunciado, por lo que decaen sus obligaciones, sin que existiera un derecho adquirido ni una condición más beneficiosa de los trabajadores a seguir percibiendo las cuotas de la mutualidad.

Disconformes con la sentencia, los actores recurren ahora en suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para modificar los ordinales probatorios segundo y tercero y añadir otros dos nuevos que serían el quinto y el sexto, todo ello preordenado a defender la contractualización de condiciones de trabajo del convenio colectivo extraestatutario de 1996 y la existencia de una condición más beneficiosa en cuanto a las aportaciones a la mutualidad dejadas sin efecto por el ICAS.

Impugna el recurso la empresa demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

A la impugnación efectuaron luego alegaciones los recurrentes.

SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

2.1Se interesa en primer lugar la adiciónde un nuevo párrafoal hecho probado segundo,con el siguiente contenido:

«Esta mejora estaba contemplada en similares términos en los convenios anteriores obrantes a los folios 852 ss que se dan por reproducidos.»

Sustenta la adición en los referidos convenios que constan en autos a los folios 852 y siguientes. Y no se accede a la adición, por innecesaria e intrascendente. Innecesaria porque ya el ordinal controvertido contiene una implícita remisión a tales previos convenios, que por ello pueden ser examinados en su integridad por los tribunales superiores en grado. Intrascendente porque del reconocimiento de la mejora en los anteriores convenios y su mantenimiento durante más de tres décadas no se sigue la conclusión jurídica (que el sustento de la mejora no es el convenio sino la voluntad de la empresa) que se pretende obtener por la parte recurrente al justificar la trascendencia de la revisión.

2.2A continuación se interesa añadirun nuevo párrafoal hecho probado tercero,con el siguiente contenido:

«Tras la denuncia del convenio, las partes comenzaron a negociar el nuevo marco de relaciones laborales, en relación con las cuestiones de abono de antigüedad, aplicación de IPC y Mutualidad en sesiones de 3, 12, 17, 23, 31 de enero de 2024 y 15 de febrero de 2024, según actas obrantes en las actuaciones a los folios 203 ss cuyo contenido se da por reproducido, alcanzándose acuerdo en las materias de antigüedad y aplicación de IPC y sin acuerdo en materia de Mutualidad, sin afectación alguna al resto de condiciones de trabajo.»

Lo apoya en las actas de las reuniones celebradas tras la denuncia del convenio (folios 203 y siguientes). Y se accede a la adición solicitada, por así derivarse de manera directa de las actas invocadas sin necesidad de conjeturas ni suposiciones, con independencia de la trascendencia que le demos para el éxito del recurso, pues como señala la STS/IV de 25 de febrero de 2003 (Rcud. 2580/2002) «la sentencia de suplicación no debe eludir la respuesta a los motivos de revisión de hecho propuestos en el recurso por entender que tales motivos resultan intrascendentes, ya que desde el momento en que las sentencias de suplicación son recurribles en unificación de doctrina el juicio sobre la relevancia jurídica de los hechos del caso puede corresponder también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por dicho cauce de casación unificadora.»En el mismo sentido, la STS/IV de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015). Pronunciamientos de los que deducimos que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.

2.3Se pide también la adiciónde un nuevo hecho probadoque sería el quinto,con el siguiente contenido:

«El abono de las cuotas de Mutualidad se ha mantenido después de que los trabajadores beneficiarios cumplieran los 35 años (documento 3, fol. 90, y contratos obrantes a los folios 66 ss). Igualmente, se ha abonado a trabajadores no firmantes del convenio denunciado (documento 4, fol. 91 ss y documento 1.4, fols. 59 ss) y a trabajadores en cuyo contrato no había remisión expresa al citado convenio (fol. 66 ss).»

Se sustenta en la pluralidad documental citada en el texto propuesto. Y se accede en cuanto al primer párrafo, al ser hecho no banal sino atinente a las cuestiones debatidas y derivación inmediata y directa de tales documentales, dicho sea sin perjuicio de su trascendencia para la resolución del recurso. Al último párrafo no puede atenderse, pues como bien alega la demandada los convenios no los firman los trabajadores sino sus representantes legales, siendo indiferente que en el contrato de trabajo se haga mención o no a la aplicabilidad del acuerdo colectivo.

2.4Finalmente, se pide la adiciónde un nuevo hecho probadoque sería el sexto,con el siguiente contenido:

«Con fecha 15-10-2024 se suscribió acta final de la comisión negociadora el primer convenio colectivo estatutario del Colegio de Abogados de Sevilla, llegando al acuerdo recogido en el texto del convenio en cuya Disposición final se estableció lo siguiente:

El presente convenio colectivo de empresa anula y deja sin efecto cualquier otro convenio, pacto, acuerdo o práctica de trascendencia colectiva existente entre el Colegio de Abogados de Sevilla y su personal, salvo que haya sido expresamente exceptuado, debiendo considerarse íntegramente derogados.

Las cuestiones actualmente judicializadas quedarán sometidas al resultado final de su respectivo procedimiento.»

Se basa la adición en la documental aportada con el escrito de recurso al amparo del art. 233 LRJS, y se admite la misma al existir conformidad expresa de la parte recurrida con el texto propuesto, dicho sea sin perjuicio de su trascendencia para la resolución del recurso.

TERCERO.-Por lo que hace a la censura jurídica articulada por la vía del art. 193.c) LRJS, se denuncia en el recurso la infracción por la sentencia de los arts. 41, 86.3 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los arts. 1091, 1955, 1956, 1957, 1255, 1256, 1258 y 1281 a 1286 del Código civil y concordantes, y jurisprudencia de aplicación. Se argumenta, en síntesis, que las condiciones establecidas en el convenio colectivo extraestatutario de 1996 no desaparecieron con su denuncia en 2024 sino que deben mantenerse al estar ya contractualizadas antes de tal denuncia, y solo podrían suprimirse por un nuevo convenio colectivo, extraestatutario o estatutario, o por modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al art. 41 ET.

La cuestión jurídica a resolver es si resulta o no de aplicación el apartado II del artículo 10 del Pacto Colectivo de 2 de enero de 1996 en cuya virtud: «El Colegio abonará a los trabajadores de este Ilustre Colegio de Abogados, el importe de las cuotas de la Mutualidad Gral. de Previsión Social de la Abogacía en su cobertura básica y siempre que dichos trabajadores hayan contraído matrimonio, cuya edad no sea superior a 35 años, y hayan alcanzado una antigüedad en la empresa igual o superior a cinco años.»

Respondemos diciendo, en primer lugar, que aunque no se hace una expresa admisión en la demanda ni en el recurso, no parece discutirse por los demandantes ahora recurrentes que el pacto colectivo de 1996 en cuestión tenga naturaleza extraestatutaria, como así entendió la sentencia recurrida y se enfatiza por el colegio profesional impugnante, dado que no consta publicado en boletín oficial alguno y el colegio impugnante manifiesta que fue suscrito por quien no ostentaba representación suficiente para considerarlo como convenio colectivo estatutario, sin que por los demandantes ahora recurrentes se haya opuesto ni acreditado lo contrario; de forma que las cuestiones jurídicas a resolver deben partir necesariamente de tal consideración, que no es objeto de impugnación en el recurso.

Partiendo de tal naturaleza meramente obligacional, no normativa, sino extraestatutaria, la obligación de abono de las cuotas de la mutualidad colegial en favor de los trabajadores del ICAS decae con el decaimiento mismo de todo el convenio, lo que se produce el 31.12.2023 tras su denuncia acordada por la Junta de Gobierno del colegio el 27.06.2023 y comunicada a los trabajadores el 13.07.2023, según el hecho probado tercero. A tales efectos, debe recordarse que el art. 2 del Pacto establecía que: «El convenio se entenderá prorrogado por años sucesivos si no fuera denunciado con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento por algunas de las partes que lo han concertado, incrementándose en la misma cuantía que los años anteriores.»

Añadimos que su mera aplicación a lo largo del tiempo, por muy dilatado que ello sea, no puede dar lugar ni a contractualización ni a su transformación en una condición más beneficiosa, pues resulta evidente que aquella obligación no obedecía a una voluntad unilateral del colegio profesional empleador, sino al contrato colectivo. Así lo entiende la jurisprudencia con carácter general, pudiendo citarse las SSTS/IV de 29 de marzo de 2016 (rec. 127/2015 ) y de 29 de marzo de 2023 (rcud 2576/2019 ),que reiteran la doctrina expuesta en otras anteriores, en las que se razona que:

«Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009 ) y 12-abril-2010 (rco 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que "como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social 16- enero-1986 , 30-mayo-1991 (rco 1356/1990 ), 29-septiembre-1993 (rco 880/1992 ), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), 17-octubre-1994 (rco 2197/1993 ), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27- marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4- mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), 24-enero-1997 (rco 2833/1995 ), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentesde la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividadpropio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración;así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas".Especificándose, que "únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 )"; que "tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 -rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 )"; así como que "permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables,que la actuación empresarial no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo".»

Por último, debemos rechazar que, por su forma de aplicación, el beneficio de abono de las cuotas mutuales a los trabajadores colegiales se hubiese transformado en condición más beneficiosa, pues: (i) No consta declarado probado (ni siquiera se intenta introducir en la revisión fáctica) que el derecho hubiese sido reconocido a trabajadores con edad inferior a 35 años, edad mínima exigida por el pacto; (ii) La edad de 35 años era un requisito de adquisición del derecho, pero no cabe entender que se trataba de un tope máximo para su percibo, pues entonces el derecho solo duraría un año, y no parece que esa fuera la intención de los contratantes colectivos; y (iii) Por lo acabado de exponer, el mantenimiento más allá de los 35 años de edad del abono de las cuotas a los trabajadores que adquirían el derecho al cumplir dicha edad no puede ser entendido como voluntad unilateral de la entidad empleadora generadora, como condición más beneficiosa, de un derecho antes inexistente, sino como mera aplicación del pacto colectivo en su interpretación más lógica y ajustada a derecho.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.

CUARTO.-Sin costas, al no regir en el proceso de conflicto colectivo la regla general de vencimiento establecida en el art. 235.1 LRJS, sino que conforme a su apartado 2 cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, salvo que cualquiera de las partes en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe, lo que aquí no se aprecia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don José Antonio López Domínguez, en nombre y representación de don Cirilo, don Carlos Jesús y doña Herminia, quienes actúan en su calidad de delegados de personal, contra la sentencia n.º 460/2024 dictada el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos de conflicto colectivo n.º 146/2024 promovidos por dicho recurrente contra el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA (ICAS), confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que es inmediatamente ejecutiva y que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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