Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4675/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100181
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1385
Núm. Roj: STSJ AND 1385:2025
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4675/2024-F
En Sevilla, a 23 de enero de 2025.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Antonio López Domínguez, en nombre y representación de don Cirilo, don Carlos Jesús y doña Herminia, quienes actúan en su calidad de delegados de personal, contra la sentencia n.º 460/2024 dictada el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 146/2024, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
«PRIMERO.- Las relaciones entre el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA y sus trabajadores se regían por el Convenio de empresa de 2.01.1996 (folios 59 a 64).
Obran en autos Convenios Colectivos de empresa de 6.06.1990, 27.02.1992 y de 3.01.1994, a los folios 43 a 58.
SEGUNDO.- El art. 10 del citado Convenio de 2.01.1996 dispone "Mejoras Sociales. El Colegio abonará a los trabajadores de este Ilustre Colegio de Abogados el importe de las cuotas de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía en su cobertura básica y siempre que dichos trabajadores hayan contraído matrimonio, cuya edad no sea superior a 35 años y hayan alcanzado una antigüedad igual o superior a cinco años."
TERCERO.- En sesión de 27.06.2023 se acordó por la Junta de Gobierno del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA la denuncia del convenio colectivo (folio 428).
En fecha 13.07.2023 se remite comunicación de denuncia del Convenio Colectivo de empresa de 2.01.1996, en los términos obrantes al folio 175, que se da por reproducido.
CUARTO.- Por DON Cirilo, DON Carlos Jesús Y DOÑA Herminia se presentó escrito de iniciación de procedimiento de mediación ante el SERCLA con fecha de registro 1.02.2024, con la finalidad de "Que la empresa se avenga a mantener el abono de las cuotas de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía en su cobertura básica a los trabajadores que venían disfrutando de dicho beneficio, declarando nula y sin efectos la decisión operada con efectos de 1 de enero de 2024, de suprimir su abono", teniendo lugar el acto de mediación el 1.03.2024, que resultó celebrado sin avenencia (folios 30 y 31).»
Fundamentos
La sentencia del juzgado, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción propuestas por la parte demandada, ha desestimado la demanda por entender -en esencia- que el convenio colectivo invocado era extraestatutario, carente de ultraactividad una vez denunciado, por lo que decaen sus obligaciones, sin que existiera un derecho adquirido ni una condición más beneficiosa de los trabajadores a seguir percibiendo las cuotas de la mutualidad.
Disconformes con la sentencia, los actores recurren ahora en suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para modificar los ordinales probatorios segundo y tercero y añadir otros dos nuevos que serían el quinto y el sexto, todo ello preordenado a defender la contractualización de condiciones de trabajo del convenio colectivo extraestatutario de 1996 y la existencia de una condición más beneficiosa en cuanto a las aportaciones a la mutualidad dejadas sin efecto por el ICAS.
Impugna el recurso la empresa demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
A la impugnación efectuaron luego alegaciones los recurrentes.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
Sustenta la adición en los referidos convenios que constan en autos a los folios 852 y siguientes. Y no se accede a la adición, por innecesaria e intrascendente. Innecesaria porque ya el ordinal controvertido contiene una implícita remisión a tales previos convenios, que por ello pueden ser examinados en su integridad por los tribunales superiores en grado. Intrascendente porque del reconocimiento de la mejora en los anteriores convenios y su mantenimiento durante más de tres décadas no se sigue la conclusión jurídica (que el sustento de la mejora no es el convenio sino la voluntad de la empresa) que se pretende obtener por la parte recurrente al justificar la trascendencia de la revisión.
Lo apoya en las actas de las reuniones celebradas tras la denuncia del convenio (folios 203 y siguientes). Y se accede a la adición solicitada, por así derivarse de manera directa de las actas invocadas sin necesidad de conjeturas ni suposiciones, con independencia de la trascendencia que le demos para el éxito del recurso, pues como señala la STS/IV de 25 de febrero de 2003 (Rcud. 2580/2002)
Se sustenta en la pluralidad documental citada en el texto propuesto. Y se accede en cuanto al primer párrafo, al ser hecho no banal sino atinente a las cuestiones debatidas y derivación inmediata y directa de tales documentales, dicho sea sin perjuicio de su trascendencia para la resolución del recurso. Al último párrafo no puede atenderse, pues como bien alega la demandada los convenios no los firman los trabajadores sino sus representantes legales, siendo indiferente que en el contrato de trabajo se haga mención o no a la aplicabilidad del acuerdo colectivo.
Se basa la adición en la documental aportada con el escrito de recurso al amparo del art. 233 LRJS, y se admite la misma al existir conformidad expresa de la parte recurrida con el texto propuesto, dicho sea sin perjuicio de su trascendencia para la resolución del recurso.
La cuestión jurídica a resolver es si resulta o no de aplicación el apartado II del artículo 10 del Pacto Colectivo de 2 de enero de 1996 en cuya virtud:
Respondemos diciendo, en primer lugar, que aunque no se hace una expresa admisión en la demanda ni en el recurso, no parece discutirse por los demandantes ahora recurrentes que el pacto colectivo de 1996 en cuestión tenga naturaleza extraestatutaria, como así entendió la sentencia recurrida y se enfatiza por el colegio profesional impugnante, dado que no consta publicado en boletín oficial alguno y el colegio impugnante manifiesta que fue suscrito por quien no ostentaba representación suficiente para considerarlo como convenio colectivo estatutario, sin que por los demandantes ahora recurrentes se haya opuesto ni acreditado lo contrario; de forma que las cuestiones jurídicas a resolver deben partir necesariamente de tal consideración, que no es objeto de impugnación en el recurso.
Partiendo de tal naturaleza meramente obligacional, no normativa, sino extraestatutaria, la obligación de abono de las cuotas de la mutualidad colegial en favor de los trabajadores del ICAS decae con el decaimiento mismo de todo el convenio, lo que se produce el 31.12.2023 tras su denuncia acordada por la Junta de Gobierno del colegio el 27.06.2023 y comunicada a los trabajadores el 13.07.2023, según el hecho probado tercero. A tales efectos, debe recordarse que el art. 2 del Pacto establecía que:
Añadimos que su mera aplicación a lo largo del tiempo, por muy dilatado que ello sea, no puede dar lugar ni a contractualización ni a su transformación en una condición más beneficiosa, pues resulta evidente que aquella obligación no obedecía a una voluntad unilateral del colegio profesional empleador, sino al contrato colectivo. Así lo entiende la jurisprudencia con carácter general, pudiendo citarse las SSTS/IV de 29 de marzo de 2016 (rec. 127/2015
Por último, debemos rechazar que, por su forma de aplicación, el beneficio de abono de las cuotas mutuales a los trabajadores colegiales se hubiese transformado en condición más beneficiosa, pues: (i) No consta declarado probado (ni siquiera se intenta introducir en la revisión fáctica) que el derecho hubiese sido reconocido a trabajadores con edad inferior a 35 años, edad mínima exigida por el pacto; (ii) La edad de 35 años era un requisito de adquisición del derecho, pero no cabe entender que se trataba de un tope máximo para su percibo, pues entonces el derecho solo duraría un año, y no parece que esa fuera la intención de los contratantes colectivos; y (iii) Por lo acabado de exponer, el mantenimiento más allá de los 35 años de edad del abono de las cuotas a los trabajadores que adquirían el derecho al cumplir dicha edad no puede ser entendido como voluntad unilateral de la entidad empleadora generadora, como condición más beneficiosa, de un derecho antes inexistente, sino como mera aplicación del pacto colectivo en su interpretación más lógica y ajustada a derecho.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que es inmediatamente ejecutiva y que contra ella
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

