Sentencia Social 220/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 220/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4558/2022 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 220/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100191

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1402

Núm. Roj: STSJ AND 1402:2025


Encabezamiento

Recurso nº 4558-22-K Sent. Núm. 220/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 220/2025

En los recursos de suplicación formulados por Dña. Leocadia y el Ayuntamiento de Santiponce contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictada en los autos 707/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Leocadia contra el Ayuntamiento de Santiponce, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de septiembre 2021 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora, doña Leocadia, con D.N.I. NUM000, venía prestando servicios por cuenta de la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Santiponce, ostentando la categoría profesional Auxiliar Administrativa, realizando tareas propias del puesto de trabajo, percibiendo a efectos de despido un salario diario de 68,42 €, incluido el prorrateo de pagas extras; mediante contrato duración determinada, en su modalidad de "contrato por obra o servicio determinado", a tiempo completo (37,5 horas semanales) y duración desde el 05/11/2020 hasta el 04/05/201, consistente la obra o servicio en auxiliar administrativo bolsa de empleo Decreto 939/2020. La actora fue contratada para prestar servicios para el Ayuntamiento demandado como auxiliar administrativo, labor que ha venido efectuando principalmente en el Departamento de Urbanismo, por acumulación de tareas; pero también ha prestado servicios en otras áreas, como reparto de alimentos, en el Registro, en la Agencia de Desarrollo Local. Constando que, al finalizar su relación laboral, aún quedaban trabajos acumulados, y que los servicios que venía prestando la actora han sido asumidos por personal del propio Ayuntamiento.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Santiponce convocó pruebas selectivas por el sistema

concurso-oposición para constituir bolsa de empleo de personal laboral, para la contratación

como personal laboral temporal, mediante la constitución de bolsa de empleo, determinando un orden de llamamiento para las necesidades o acumulación de tareas que así lo exigieren. La constitución de dicha bolsa vino determinada por la naturaleza extraordinaria de las necesidades de trabajo que deban atenderse y el carácter transitorio o temporal de la necesidad. La convocatoria y sus bases se publicaron en el BOP de Sevilla nº 289, de 16/12/2019. Tras dicha convocatoria, finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se aprobó la lista provisional, y posteriormente la lista definitiva. La actora participó en dicha convocatoria, acordándose por Resolución de la Alcaldía nº 978/2020 la contratación temporal de la Bolsa de Empleo Temporal en el puesto de Auxiliar Administrativa a favor de doña Leocadia.

Consta expediente a los folios 69 a 127, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Llegada la fecha de finalización del contrato la actora fue dada de baja en el sistema de Seguridad Social el día 04/05/2021. A dicha fecha la actora se encontraba de baja por IT, que había dado comienzo el 03/05/2021.

CUARTO.- La actora interpuso con fecha 13/04/2021 demanda declarativa de derechos contra el Ayuntamiento demandado, en solicitud de su declaración como indefinida no fija, que han dado lugar a los autos 577/21, del Juzgado de lo Social nº 12 de Sevilla, que está pendiente de juicio. El comité de empresa solicitó el 20 de abril de 2021 el reconocimiento de los trabajadores contratados por contrato de obra o servicio de duración determinada por la Bolsa regida por las Bases de selección de la Bolsa de Empleo Temporal como personal laboral indefinido.

QUINTO- La actora no ha ostentado ni ostenta la cualidad de representante legal o sindical

de los trabajadores.

SEXTO- La parte actora interpuso reclamación previa el día 13/04/2021, que fue desestimada por Resolución de Alcaldía nº 463/2021, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formularon recursos de suplicación por Dña. Leocadia y por el Ayuntamiento de Santiponce. Los recursos fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Leocadia y el Ayuntamiento de Santiponce han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda de Despido formulada, declaró improcedente el llevado a cabo por el demandado el 4/5/21, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Los recursos fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO.-Procede examinar, en primer lugar, el recurso formulado por el Ayuntamiento de Santiponce, en cuanto niega la existencia del despido reconocido por la sentencia recurrida, cuestión que ha de ser resuelta con carácter previo a la planteada en el recurso de la actora, relativa a la nulidad de dicho despido.

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 15 ET y 3 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre e infracción de jurisprudencia que los desarrolla, en relación, igualmente, con el artículo 19.1.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2021, con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados constitucionalmente y legalmente en los artículos 11.3 y 55 del Real Decreto Legislativo 5/15 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Alega, en síntesis, que lo que

se produjo fue una contratación temporal formalizada conforme a las bases reguladoras de la bolsa de empleo temporal municipal, que el contrato suscrito era realmente eventual por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas, que reflejó de manera expresa las fechas de inicio y finalización del trabajo a realizar, que se realizaron tareas de refuerzo necesarias conforme a las bases de la bolsa de empleo, que la trabajadora conocía la temporalidad del contrato, que prestó servicios conforme a lo establecido en el mismo y que no se suscribió en fraude de ley, por lo que no puede hablarse de despido.

Esta Sala, en sentencia de 7/2/24, dictada en el recurso 317/22, en un supuesto similar, declaró lo siguiente: "... Lo primero que debemos señalar es que la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de octubre de 1997 (Rec. 4117/1996 ), establece que el eventual error de calificación en el que hubiese incurrido la entidad demandada al concertar incorrectamente un contrato de duración determinada, no supone una conducta fraudulenta a la que le resulte aplicable la presunción legal de indefinición de la relación establecida en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , al desvelar su verdadera naturaleza su propio objeto de hacer frente a una desproporción temporal entre la actividad a realizar y la plantilla disponible. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2323/2018 , señala por su parte, respecto a la causa consignada en el contrato, que su "falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, pese a su defectuosa plasmación formal, de acuerdo con lo que se desprende sobre este particular del art. 8.2 ET , que tras exigir la formalización por escrito de los contratos temporales dispone que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios". Si cabe la prueba de la temporalidad en un contrato de trabajo verbal, con mayor razón ha de admitirse en los contratos escritos en los

que se hubiere expresado de manera insuficiente o inadecuada la causa de la temporalidad." Admitido por tanto que nos hallamos ante un contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en la atención de tareas de refuerzo, debemos analizar si, conforme a lo que se sostiene en el recurso, la identificación de la causa del contrato es imprecisa, no concurriendo por tanto causa lícita para el mismo, sin que en cambio podamos atender al resto de defectos del contrato alegados en el recurso, por no corresponder claramente a un contrato eventual (nos referimos a tratarse de la actividad normal de la empresa y a su duración cierta, circunstancias en cambio propias del contrato eventual definido en el artículo 15.1 b) del ET ). La solución del asunto obliga a estar a la doctrina jurisprudencial en materia de contratación temporal, específicamente, en lo que se refiere a los contratos eventuales por acumulación de tareas realizados por las administraciones y organismos públicos, para lo cual seguiremos la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada. En el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla para atender el servicio público puede constituir una causa de eventualidad que justifique la utilización del contrato temporal por acumulación de tareas. El déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas. En el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de "acumulación de tareas", pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa "desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste". La doctrina del Tribunal Supremo aclara que "si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que

tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes". De ahí que "el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo" y en esta situación aparece "el supuesto propio de acumulación de tareas". Por ello, se concluye que es "lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación". "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo". Se concluye finalmente que "en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y

con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación". Por todo ello se resume la solución alcanzada señalando que, "si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada". Ahora bien, acreditada la posibilidad de acudir a un contrato eventual ante circunstancias extraordinarias, resulta exigible, tanto la precisión de las mismas en el contrato, a tenor del artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , como la realidad de la causa de temporalidad contemplada en dicho precepto. Con estos antecedentes, la STS 26/3/2013, rcud. 1415/2012 , concluye definitivamente, que, en el caso por ella contemplado, no hubo precisión alguna de las circunstancias que podían calificarse como "acumulación de tareas" en la constatación formal del contrato. La utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención, por ejemplo, en el caso allí contemplado, de la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla. Así lo ha recordado la STS de 12 de junio de 2012 (rcud.

3375/2011). En el presente caso, no sólo no se consigna válidamente la causa de la contratación -con identificación de la concreta circunstancia de refuerzo que debía ser atendida-, sino que, además, la extinción se produce sin constancia de relación alguna con la finalización de dichas necesidades de refuerzo, lo que impide conocer en qué medida había un incremento de las necesidades productivas de la empresa. Ello nos lleva a considerar concertado en fraude de ley el contrato eventual formalizado bajo esa justificación, respecto al que no se ha acreditado adecuadamente la existencia de una situación de insuficiencia de personal, para lo que no es suficiente la mera y abstracta invocación de una necesidad de refuerzo de la generalidad de la plantilla. Es evidente la clara irregularidad formal en la que incurre el contrato celebrado, aun considerado como eventual, al haberse constatado como única causa de temporalidad, la atención de tareas de refuerzo, sin ninguna otra precisión. Pese a que la imprecisión en la consignación de la causa de temporalidad en el contrato no obsta a la validez del mismo, porque, como antes hemos dicho, eso no impide que el organismo público demandado pueda probar la existencia de un déficit de plantilla que justifique la utilización de esta modalidad contractual, no cabe sin embargo dar por válida a tal efecto, la mera y genérica invocación de la necesidad de acudir a refuerzos, sin mayor especificación. La posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público, lo que no se acredita con la abstracta y genérica invocación de necesidades de refuerzo de la plantilla del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, como el número puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta

modalidad de contratación temporal, respecto a las que nada se ha acreditado. Basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar que no aparece acreditada ninguna causa extraordinaria de esta índole, y no puede por lo tanto considerarse probada la concurrencia de estas singulares razones que pudieren justificar el contrato eventual concertado con el demandante, que debe considerarse celebrado en fraude de ley. Por consiguiente, debe ser estimado el recurso y considerarse que la extinción del contrato de trabajo de la actora constituye despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ..."

En el caso de autos, al igual que en el de la sentencia parcialmente transcrita, lo que se suscribió con la actora fue un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "auxiliar administrativo, bolsa de empleo, decreto 939/2020"pero, aun cuando en los términos antes expuestos, se considerara, como dice el recurrente, que se trató en realidad de un contrato eventual por acumulación de tareas, el cual, en principio, podría haber sido plenamente válido, no se estima que lo sea en las circunstancias del caso, pues ni de los hechos probados, ni de los fundamentos jurídicos con valor de tal, resultan las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, como el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de las que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, respecto a las que nada se ha acreditado.Antes al contrario, la sentencia recurrida alude a un informe de la Intervención de 18/2/2020 previo a la convocatoria de la bolsa de empleo en el que ya se indicaba que se podría realizar la contratación de personal temporal o el nombramiento de funcionarios interinos cuando las circunstancias que concurrieran en algún área, servicio o departamento que gestione alguno de los servicios esenciales citados (entre los que no se encuentra el de urbanismo en el que la actora prestó básicamente servicios) puedan afectar gravemente su desempeño y no sea posible posponer los trabajos

que se pretenden encomendar a las nuevas contrataciones. Y añade que deberá ser suficientemente motivada mediante los oportunos informes de los departamentos afectados.

Ni la sentencia recurrida considera debidamente justificada la contratación de la actora ni de los hechos probados resulta esa justificación en los distintos departamentos o tareas en que prestó servicios según el hecho primero, esto es, urbanismo, reparto de alimentos, registro y Agencia de Desarrollo Local.

Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por el Ayuntamiento, con condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.

TERCERO.-Procede examinar, a continuación, el motivo de recurso planteado por Dña. Leocadia al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS. En este motivo de recurso denuncia infracción de los artículos 24 CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina y jurisprudencia que los interpreta y aplica, y alega que la actora había efectuado reclamaciones anteriores al despido (demanda declarativa de derechos y reclamación del comité de empresa del carácter indefinido no fijo de la relación existente), que existe una clara conexión entre éste y aquellas y que el despido ha de ser calificado como nulo.

La sentencia de la Sala de 11/7/24, dictada en el recurso 2381/22, declaró lo siguiente ante alegación similar de vulneración de la garantía de indemnidad: "... Debemos examinar en primer lugar el motivo en el que se denuncia la nulidad del despido, por infracción de la garantía de indemnidad ... Para ello se precisa acreditar al menos un indicio de la debida

relación de causalidad entre la reclamación de la actora de 29 de junio de 2021 y la extinción de su relación laboral al día siguiente, apareciendo ésta como reacción a aquella, lo que sin embargo no apreciamos en este caso. No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto. Como se expresa en la STC 183/2015 , "El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Y añade "Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto". A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 183/2015 ). En particular el Tribunal Supremo ha declarado que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( sentencias de 3 de marzo de 2020 , R 61/18, de 19 de mayo de 2020 , R 4496/17 y 29 de junio de 2020 , R 2778/17 ). Y tal es el caso de autos pues, conforme al relato de hechos probados, la extinción de la relación laboral de la actora estaba prevista para el 30 de junio de 2021 desde que en diciembre de 2020, mucho antes de la reclamación de la actora, se decidió renovar su

contratación ..."

En el caso de autos los hechos probados afirman que La actora interpuso con fecha 13/04/2021 demanda declarativa de derechos contra el Ayuntamiento demandado, en solicitud de su declaración como indefinida no fija, que han dado lugar a los autos 577/21, del Juzgado de lo Social nº 12 de Sevilla, que está pendiente de juicioy que El comité de empresa solicitó el 20 de abril de 2021 el reconocimiento de los trabajadores contratados por contrato de obra o servicio de duración determinada por la Bolsa regida por las Bases de selección de la Bolsa de Empleo Temporal como personal laboral indefinidopero también afirman que el contrato para obra o servicio determinado suscrito el 5/11/20 estableció una duración desde dicha fecha hasta 4/5/21 y que llegada dicha fecha la actora fue dada de baja en la seguridad social. Difícilmente se puede sostener que las reclamaciones efectuadas el 13/4/21 y el 20/4/21 fueran la causa del cese de la trabajadora, siendo así que, desde 5/11/2020, la actora ya sabía cuál era la fecha de finalización de su contrato. Cuestión distinta es la valoración que se haya efectuado de dicha finalización, a la vista de las previsiones del contrato y de circunstancias exclusivamente atinentes al mismo.

Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por Dña. Leocadia y por el Ayuntamiento de Santiponce contra la sentencia de 6/9/21 del Juzgado de lo Social nº 1 (refuerzo) de Sevilla, dictada en los autos 707/21 iniciados en virtud de demanda sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales formulada por Dña.

Leocadia contra el Ayuntamiento de Santiponce, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia recurrida.

Con condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4558-22, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.4558-22].

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberán presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena o bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4052-0000-66-4558-22 tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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