«PRIMERO. Dña. Natalia, con DNI NUM000 presta servicios como profesora de Educación Primaria en el centro Pontífice Pablo VI sito en Sevilla, con una antigüedad de 1.01.1999.
SEGUNDO. Mediante Orden de 25 de julio de 2012 por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del RD Ley 20/2012 de 13 de julio y RDLey 3/2012 de 24 de julio por el que se modifica el RD Ley 1/2012 de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondiente al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008
A la actora le fue suprimido parcialmente el abono de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, por la reducción correspondiente a trienios acordada por el estado con la reducción de módulos económicos para el 2012 en un 4,5%, lo que afectó al sueldo de los funcionarios en aplicación del D.D Ley 20/2012 de 13 de julio. Y a la actora le supuso una merma retributiva de 501,42 €.
TERCERO. La equiparación retributiva entre los docentes de la enseñanza pública y de la concertada se realiza a través del denominado complemento autonómico de homologación que incluye sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento especifico.
CUARTO. Por la Sala de lo Social del TSJAndalucía, sede Granada se dictó Sentencia nº 2266/2016, en sede de procedimiento de conflicto colectivo, por la que se condenaba a la Consejería de Educación a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada, de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública. Por Auto de la Sala de 16.04.18 se declaró ejecutada la Sentencia sin perjuicio de las acciones individuales que se pudieran ejercitar por los trabajadores afectados, pronunciamiento confirmado en reposición por la Sala en Auto de 3.09.18»
PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora en el proceso frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba:
«1- Se declare el derecho... a que le sean devueltas las cantidades detraídas o no abonadas en las nóminas de julio a diciembre de 2012 conforme a la literalidad del fallo de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis número 2266/2016 dictada en el Procedimiento de Conflicto Colectivo 35/2016 seguido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, esto es, declare su derecho a la devolución por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado y a que dicha restitución, ya que a ello se extiende la condena, se haga por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.
2.- Condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que realice a mis representados la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública, conforme y en los términos contenidos en el FALLO de la Sentencia NÚM. 2266/2016 de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis y en su virtud la condene a la devolución de la totalidad de las cantidades retraídas o no abonadas por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 para el Profesorado de la Enseñanza Concertada,en el importe de las cantidades adeudadas señaladas en esta demanda para cada uno de mis representados, incrementadas en el 10 por ciento de interés anual previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
- DOÑA Natalia la cantidad de 501.42 €. »
El recurso se articula con un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para sostener que no le ha sido totalmente devuelta la paga extraordinaria detraída en diciembre de 2012, por lo que insiste en que se declare su derecho a percibir tal devolución y se condene a la demandada a su pago.
Impugna el recurso la consejería demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-Respondemos diciendo en primer lugar que pese a la escasa cuantía del pleito la sentencia recaída en la instancia es susceptible de recurso de suplicación, en cuanto al fondo del asunto, por afectación general, ex art. 191.3.b) LRJS.
En el motivo único de recurso se denuncia la vulneración del art. 60 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del art. 2 del Real Decreto Ley 202012 y de las resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30.12.2015, de 21.07.2016, de 12.01.2017 y de 12.01.2018. Argumenta, en resumen, que aunque se le ha reintegrado entres pagos el complemento autonómico de homologación, dejado de percibir por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se le ha restituido éste en su integridad, al no haberse reintegrado el concepto de antigüedad, no comprendido en el complemento de homologación pero sí en el de la paga extra; añade que la cuestión está resuelta por la sentencia de fecha 13.10.2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede den Granada en el procedimiento de conflicto colectivo n.º 35/2016.
A las cuestiones planteadas en este recurso ya ha dado respuesta esta misma sala en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de suplicación n.º 3180/2020, en un caso similar al presente, cuyo criterio debemos reiterar en este por razones de seguridad jurídica, igualdad del justiciable ante las respuestas judiciales, y por no existir motivos jurídicos para variarlo. Dijimos entonces y reiteramos ahora lo siguiente:
«En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"
Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.
Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico", como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente.".
Conforme a este Acuerdo es evidente que la la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que se perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertado por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes", disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".
Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.
Por tanto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad esta supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno.
En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018\2291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 (RJ 1999, 6464 )-; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rco 134/03 (RJ 2005, 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 (RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 (RJ 2009, 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".
Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.
SEGUNDO.- La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.
Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".
Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:
"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 13 de enero de 2021 [ ROJ: STSJ AND 4544/2021 ], declara que: "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,..
Así que la reclamación que se formula nada tiene que ver con los descuentos efectuados al demandante a cuenta de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, y, en consecuencia, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución ".»
Razones las expuestas que abocan a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia impugnada, que no ha cometido las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.-No ha lugar a imposición de costas a la recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,