Sentencia Social 102/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1508/2023 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100032

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:188

Núm. Roj: STSJ ICAN 188:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001508/2023

NIG: 3501644420210007541

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000102/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000678/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: GENERALLI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Recurrido: Benedicto; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

Recurrido: Hotel Proyect 36 S.l.; Abogado: Marta Nebot Estrelles

Recurrido: ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Oscar Muñoz Correa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001508/2023, interpuesto por GENERALLI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000597/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000678/2021-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benedicto, en reclamación de Cantidad siendo demandados HOTEL PROYECT 36 S.L., ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GENERALLI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 19/11/22, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la codemandada Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L., en la actividad de Hostelería, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina.

(Copias de hojas de salarios aportadas por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO.- La mencionada prestación de servicios lo ha sido en el centro de trabajo denominado "Hotel AC Iberia Las Palmas", sito en la Avda. Ramírez Bethencourt, n.º 8, Las Palmas de Gran Canaria.

(Documental aportada por la parte actor dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

TERCERO.- La prestación de servicios del actor en el referido centro de trabajo se ha formalizado en contratos de trabajo de carácter eventual suscritos con la empresa Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L., cuyas duraciones se detallan:

-Del 12 de octubre al 30 de noviembre de 2012;

-Del 11 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013;

-Del 16 de enero al 31 de marzo de 2013;

-Del 5 al 11 de agosto de 2013;

-Del 2 al 16 de noviembre de 2013;

-Del 17 de noviembre de 2013 al 5 de enero de 2014;

-Del 6 de enero al 14 de febrero de 2014;

-Del 15 de febrero al 14 de abril de 2014;

-Del 25 de agosto al 5 de diciembre de 2014;

-Del 6 de diciembre de 2014 al 1 de mayo de 2015

(Copias de los citados contratos aportadas por la empresa empleadora demandada en cumplimiento de la diligencia final acordada, e informe de vida laboral aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

CUARTO.- Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L. suscribió contrato mercantil de puesta a disposición con Ranstad Empleo, S.A. ETT, utilizados para la formalización de contratos de trabajo entre la citada ETT y el referido actor con la finalidad de prestar servicios en el centro de trabajo del que es titular la empresa empleadora codemandada, en los periodos que se detallan a continuación:

-Del 13 al 14 de septiembre de 2013;

-Del 5 al 6 de octubre de octubre de 2013;

-El 12 de octubre de 2013;

-Del 18 al 19 de octubre de 2013;

-Del 28 al 29 de octubre de 2013;

-El 1 de noviembre de 2013

(Copias de los contratos de puesta a disposición aportadas por la empresa empleadora demandada en cumplimiento de la diligencia final acordada, e informe de vida laboral aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- El 3 de de febrero de 2015, el actor sufrió un accidente de carácter no laboral, al caer a la calzada desde la motocicleta que conducía, y como resultado del mismo precisó asistencia hospitalaria, causando baja con diagnóstico de "Fractura de 2º, 3º y 4º metatarsiano pie izquierdo".

(Documental aportada por la parte actor dentro de su ramo de prueba, y expediente administrativo remitido por el INSS)

SEXTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen propuesta en el expediente de incapacidad permanente tramitado a solicitud del Sr. Benedicto, en el que se hace constar que éste permanecía en situación de baja por incapacidad temporal desde el 3 de febrero de 2015, y determinó que el mismo presentaba cuadro residual consistente en "Fractura de 21, 3º y 4º metatarsiano del pie izquierdo", con las limitaciones orgánicas y funcionales detalladas en el meritado dictamen.

(Copia del dictamen propuesta obrante en el expediente administrativo remitido por el INSS)

SEPTIMO.- Por resolución de 17 de enero de 2017, la Dirección Provincial del INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente, en el grado de Total para la profesión habitual.

(Copia de la citada resolución incorporada al expediente administrativo remitido por el INSS)

OCTAVO.- A la relación laboral de actor con la empresa Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L., le era de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la provincia de Las Palmas.

(No controvertido)

NOVENO.- Con fecha 11 de mayo de 2012, Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L. suscribió contrato de seguro colectivo de vida con Generalli España, S.A. de Seguros y Reaseguros, con fecha de efectos 12 de marzo de 2012, y cuya vigencia, a través de sucesivas renovaciones, se prolongó desde la citada fecha hasta el 31 de diciembre de 2018. En virtud de dicha póliza, se aseguró al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil, por fallecimiento o incapacidad permanente, en el grado de Total para la profesión habitual, y para responder de la mejora voluntaria pactada respecto a dichos riesgos el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la provincia de Las Palmas, por importe de 12.020,24 euros.

(Copias de la citada póliza de seguros y de las renovaciones de la misma aportadas por la codemandada Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L. dentro de su ramo de prueba)

DECIMO.- Con fecha 10 de enero de 2019, Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L. suscribió contrato de seguro con Zurich Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. En virtud de dicha póliza, se aseguró, con efectos del 1 de enero de 2019, al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil, por fallecimiento o incapacidad permanente, en los grados de Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y Total para la profesión habitual, y para responder de las mejoras voluntarias pactadas respecto a dichas contingencias en el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la provincia de Las Palmas, por importe de 12.020,24 euros.

(Copia de la citada póliza de seguros aportada por Zurich Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., dentro de su ramo de prueba)

UNDECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitgraje y Conciliación (SEMAC) el 23 de julio de 2021, dirigida contra Hotel Proyect Treinta y Seis, S.L., celebrándose el preceptivo acto el 6 de octubre siguiente, con el resultado de "Intentado sin efecto".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)

DUODECIMO.- Por providencias de 17 y 18 de julio de 2022, se tuvo por ampliada la demanda rectora del presente proceso contra Zurich Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. y Generalli España S.A. de Seguros y Reaseguros, respectivamente.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y desestimando igual excepcion respecto de Generalli España, S.A. de Seguros y Reaseguros, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Benedicto, frente a HOTEL PROYECT TREINTA Y SEIS, S.L., ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GENERALLI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, CONDENO a GENERALLI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (12.020,24 €), en concepto de principal, así como un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el año 2022, incrementado en el 50 por 100, desde el 18 de julio de 2022. ABSUELVO a HOTEL PROYECT TREINTA Y SEIS, S.L., y ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., de las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GENERALLI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda planteada , en materia de mejora voluntaria convencional, tras haber sido declarado el demandante en Incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral porque al momento del hecho causante situado a la fecha del accidente (3/2/2015), el actor estaba de alta en la empresa y la póliza de cobertura de esta contingencia suscrita entre la empresa y la entidad GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Generalli) estaba vigente.

La sentencia condena a esta entidad aseguradora al abono de la mejora convencional (12.020'24 euros) mas los intereses previstos en el art. 20 de la LCS

Frente a la citada sentencia nº 597/2022 de fecha 19 de noviembre de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº2 de Las Palmas en los autos 678/2021, se formalizó recurso de suplicación por la entidad GENERALLI, que ha sido impugnado por la parte actora y la empresa HOTEL PROYECT 36 SL

SEGUNDO.- En el primer y segundo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS, se solicita la revisión fáctica .

A-En primer lugar se pide la revisión del hecho probado noveno (HP9º), proponiéndose la siguiente redacción:

"...En virtud de dicha póliza, se aseguró al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil, por fallecimiento o incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, con los límites y cláusulas pactados y que se dan por reproducidos (Folios 247 a 278)."

Descansa en los folios referidos en la redacción propuesta.

B-En segundo lugar, se propone la adición al final del hecho probado noveno (HP9º), de este párrafo:

"La póliza de GENERALI establece expresamente que el Grupo Asegurado: son las "Personas que tengan la condición de empleados o asalariados del Tomador del Seguro, mientras reunan dicha condición y que figuren relacionados en la presente póliza o sus suplementos (FOLIO 248)

Asimismo, se pactó en dicha póliza que para la garantía de invalidez permanente, se considerará como fecha del siniestro la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial competente" (FOLIOS 267, 268,271 y 323)"

Se ampara en los folios referidos en la redacción propuesta.

La actora e impugnante se opuso a las modificaciones. De un lado, porque se hace una remisión sin integrarse el texto de las clausulas en el relato fáctico. Y de otro lado, y en relación a la fijación del hecho causante a la fecha de efectos económicos del dictamen del EVI, se solicita , subsidiariamente que , de estimarse , procedería condenar a la empresa demandada.

La empresa impugnante, respecto de la nueva redacción propuesta del HP9º se manifiesta que la revisión es del todo innecesaria pues tales documentos ya se han valorado por el juzgador de instancia sin que se aprecie error grave. Y en relación a la adición propuesta al HP9º también se destacó que se había hecho una correcta valoración de la documental señalada , en la instancia. E igualmente entiende que la propuesta fáctica que se hace no se extrae sin conjeturas de la documental señalada.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina anterior se van a desestimar la propuesta de modificación del HP9º por remisión a documentos, cuyo contenido no se integra en la propuesta de redacción.

No obstante, a efectos de completar el relato fáctico y, del posible planteamiento de recurso de casación, se va a estimar la propuesta de adición al Hp9º, porque se extrae sin conjeturas de los documentos señalados y, además, resultan de relevancia jurídica, aunque ya se adelanta, en este caso, no tendrá relevancia respecto al fallo, en aplicación del criterio de esta Sala.

En base a lo expuesto se estima la segunda modificación fáctica propuesta por la aseguradora y se desestima la primera.

TERCERO.- En el tercer motivo recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y en el contenido del recurso se alude al art. 19 del Convenio Colectivo de Hostelería provincial de Las Palmas, así como la jurisprudencia interpretativa en relación a las claúsulas limitativas de la póliza por lo que respecta a la fijación del hecho causante.

La recurrente destaca habiéndose establecido en la póliza la fecha del hecho causante, debemos estar a lo pactado entre el tomador y el asegurador, y en este caso, al fijarse como tal la fecha de efectos económicos de la invalidez , que en este caso es el 1/8/2018 (folio 359 de autos ), es evidente que ninguna responsabilidad puede tener la recurrente, porque el trabajador hacía más de tres años que había extinguido su relación laboral con la empresa ( mayo 2015). Se invoca la STS en Pleno nº67/2019 de 29 de enero que se transcribe parcialmente. Y también se mencionan distintas sentencias dictadas por esta misma Sala en la misma línea.

La parte actora e impugnante se opuso también a este motivo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia y, subsidiariamente, se solicitó la condena a la empresa demandada.

La empresa impugnante se opuso en base a la jurisprudencia y razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida. No obstante, con carácter subsidiario y para el caso de que se entendiera que son de aplicación al presente caso las cláusulas establecidas en la póliza suscrita y que, por tanto, se ha de entender como hecho causante el de la fecha de efectos económicos, esto es, 1 de agosto de 2018, considera esta parte que, a pesar de ello y al contrario de lo que defiende la recurrente, se mantendría la cobertura de la póliza suscrita con GENERALI ESPAÑA, SA y en vigor desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018 (Hecho Probado Séptimo de la sentencia). Dentro de las condiciones de la póliza, si bien se indica que "se considerará como fecha del siniestro la de los efectos económicos del dictamen, resolución o sentencia del organismo oficial competente" en ningún lugar se recoge que en esa fecha de efectos el trabajador en cuestión tenga que seguir siendo trabajador de mi plantilla. Por tanto, a criterio de esta impugnante, lo que es irrelevante que en 2018 el trabajador ya no prestara servicios. Siendo un hecho que se encuentra cubierto por la póliza suscrita con GENERALI ESPAÑA, SA. quien, con una interpretación y asociación sesgada de conceptos, pretende inhibirse de sus obligaciones contractuales en el presente procedimiento, afirma la empresa. Invoca STS de 29/1/19.

Para resolver el presente recurso debemos partir de la literalidad del art. 19 del Convenio Colectivo provincial de Hostelería de la Provincia de Las Palmas aplicable al caso. Tal precepto, a los efectos que nos ocupan, dispone:

"ARTÍCULO 19.- SEGURO DE VIDA E INCAPACIDAD PERMANENTE.

1.- Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por el designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.

2.- Igualmente este seguro cotizará al trabajador o trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de Invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que el productor, en la fecha del hecho causante de la Invalidez Permanente, llevase contratado en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares. (.)".

Debemos seguir con los hechos de relevancia que han resultado probados, entre los que destacamos los siguientes:

-El actor prestó servicios por cuenta de la empresa demandada dedicada a la actividad de hostelería durante los periodos que se indican en el HP3º.

El último contrato suscrito con la empresa se prolongó del 6/12/14 al 1/5/2015 (fin de la relación laboral)

- Sufrió accidente no laboral (caída de motocicleta) el 3 de febrero de 2015 y fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente Total , derivada de accidente no laboral mediante resolución de fecha 17 de enero de 2017 . El dictamen propuesta del EVI es de 28/12/2016.

-En virtud de dicha póliza suscrita con la entidad GENERALLI , se aseguró al colectivo de trabajadores de la citada sociedad mercantil, por fallecimiento o incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, con los límites y cláusulas pactados y que se dan por reproducidos (Folios 247 a 278). Dicho contrato de seguro se suscribió el 11/5/2012 y se prolongó hasta el 31/12/18.

-Asimismo, se pactó en dicha póliza que para la garantía de invalidez permanente, se considerará como fecha del siniestro la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial competente

En el caso que nos ocupa, lo que se cuestiona es el tenor de la cláusula transcrita de la póliza de seguro y comprobada la corrección de su transcripción, hemos de pronunciarnos sobre la interpretación de la citada cláusula y su incidencia en la determinación del hecho causante, pues en la sentencia recurrida fue fijado el hecho causante a la fecha del accidente no laboral ( 3/2/2015).

El criterio de esta Sala es el mantenido en nuestra sentencia de 27 de julio 2023 (Rec. 1111/2022) y nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2021, (Rec 549/2021). En ella expresamos lo que sigue:

"...Y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que se cita como infringida es relevante a los efectos que nos ocupa. Así, la sentencia de 29 de enero de 2019 (Pleno), rec. 3326/2016, se pronuncia en los siguientes términos:

".En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas

de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

En enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 delCódigo Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecenlas pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que sereconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral ytampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es dever en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que lapóliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en

que la póliza fija como de nacimiento de la protección.".

Pero seguíamos diciendo en nuestra sentencia de 27 de junio de 2023 (Rec. 1111/2022):

"Esta Doctrina unificada, en principio, resultaría de aplicación al asunto que nos ocupa en el sentido interesado por la recurrente. La cláusula es clara y inequívoca en sus términos. A efectos de cobertura del aseguramiento, y en relación con las obligaciones asumidas por las partes, la fecha del siniestro se identificaría con la fecha de efectos económicos del Organismo Oficial competente reconociendo la incapacidad permanente total Y no existiendo duda en cuanto a los términos convenidos, y no prestando servicios el trabajador a tal fecha para la entidad tomadora del seguro, ninguna responsabilidad ha de alcanzar a la entidad recurrente aseguradora, al no encontrarse el beneficiario amparado por la cobertura del contrato de seguro suscrito. Y decimos el principio y utilizamos el condicional, porque el criterio anterior no ha de ser aplicado al presente supuesto. La STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala IV y de la Sala Primera, se pronunciaba en los siguientes términos:

"...a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras

son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.

Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS

-Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).".

La cuestión a resolver es si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o, por el contrario, delimitadora del riesgo. Y la solución la encontramos en la reciente sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2023, rec 1594/2019. Tras analizar las sentencias de la Sala IV de fechas 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007) y 14 de abril de 2010 (rec 1813/2009) relativas a la determinación de la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, coordina la jurisprudencia de esa Sala con la unificada por la Sala IV en esta materia y en cuanto se refiere a la contingencia de enfermedad común, atendida la regla general (dictamen del EVI) y la excepción reconocida (retroacción al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreveribles). Constando en la póliza que motivó el pronunciamiento únicamente como posible fecha de hecho causante la de la resolución administrativa, la Sala Iconcluye que tal cláusula contractual "...debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado.

Por lo que, al no reunir los requisitos del artículo 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado".

La coordinación de las dos Salas, en materia de accidente de trabajo, ya se llevó a cabo en

sentencia de pleno de la Sala I 736/2016, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:

"...Esta última solución es la misma que ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18 de febrero 2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente.

Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste»( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993; en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).".

La coordinación y la permeabilidad de las Salas en esta materia nos ha de conducir a la misma solución. Si la regla, sin excepción en este caso, es única, la cláusula contractual que exceptúa su aplicación imponiendo como fecha del hecho causante una distinta de la del accidente, se ha de reputar limitativa de los derechos del asegurado. No concurriendo los requisitos del artículo 3 de la LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente ,resulta inoponible al

asegurado.) En definitiva, la fecha del hecho causante se corresponde con la del accidente. A tal fecha se encontraba viva la relación laboral y vigente la póliza de aseguramiento suscrita con la recurrente, siendo correcta la solución alcanzada en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse con desestimación del motivo de censura jurídica y del recurso."

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se desestima también este motivo, pues la fecha del accidente del actor (3/2/15), estaba vigente la póliza suscrita entre la empresa y la recurrente , a tenor de lo contenido en el HP9º.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso planateado

QUINTO .- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 800 euros para cada impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por GENERALLI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS , contra la sentencia nº 597/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 19 de noviembre de 2022 dictada en Autos nº 678/2021

Que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas en la cantidad de 800 euros para cada impugnante.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1508/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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