Sentencia Social 127/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2455/2022 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER

Nº de sentencia: 127/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100313

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:534

Núm. Roj: STSJ ICAN 534:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002455/2022

NIG: 3501644420220003236

Materia: Derechos-cantidad

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Sonsoles; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

Recurrido: Instituto Social De La Marina; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

D./Dª. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO

D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de enero de 2025.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Sonsoles contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2022 dictada en los autos de juicio nº 0000296/2022-00 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por Doña Sonsoles contra el Instituto Social de la la Marina.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Sonsoles sobre derechos y reclamación de cantidad siendo demandada el Instituto Social de la Marina, celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 30 de junio de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la representación antes indicada de la parte actora se interpuso demanda que por fue turnada por Decanato a este órgano jurisdiccional, en la que, tras exponer una serie de hechos, que por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidos, en base a los fundamentos que consideró de aplicación, terminaba suplicando se declare la naturaleza indefinida de la relación laboral que une a la demandante con la demandada, con antigüedad 5 de marzo de 2014, y la condena al pago de determinada cantidad por trienios, más intereses por mora.

SEGUNDO.- Superado el trámite de admisibilidad la citada demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en lo sucesivo LJS) , se dispuso el traslado de la misma a la demandada, mediante entrega de su copia como de los documentos que la acompañaban, citándose a los aquí contendientes a la celebración de juicio en fecha 14 del corriente mes y año.

TERCERO.- Llegado el día y hora señalados para que tuviera lugar, comparecieron ambas partes. Y abierto el acto, en sus trámites, en primer lugar, la actora se ratificó en el referido escrito de demanda; y seguidamente, la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 85.2 de la mencionada Ley procedimental, se opuso a la petición formulada de contrario, en base a los fundamentos que tuvo por oportuno alegar, solicitando la desestimación de aquélla.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, y admitidos íntegramente los medios propuestos por los contendientes, por útiles y pertinentes, se practicaron éstos, con el resultado que obra en actuaciones; tras lo cual, evacuadas las respectivas conclusiones de las partes, con todo lo demás procedente, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia en términos del artículo 97 de la LJS.

QUINTO.- Se declaran hechos probados que la actora, Sra. Dª Sonsoles, con DNI/NIF número NUM000, mayor de edad, con referencia de afiliación en el régimen general de la Seguridad Social número NUM001, presta servicios profesionales por cuenta y dependencia laboral del Instituto Social de la Marina, con categoría profesional de camarera, percibiendo un salario bruto según convenio colectivo de buques del Instituto Social de la Marina (Boletín Oficial del Estado número 88/2009, de 10 de abril, sección III, paginas 34049 y siguientes).

La actora-demandante no refiere ostentar ni haber ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

La actora-demandante ha suscrito un total de 34 contratos de trabajo temporales con la demandada; 29 de ellos son contratos eventuales bien por circunstancias de la producción o acumulación de tareas, bien en algunos casos sin fijar su objeto; y los 5 contratos restantes son de sustitución para cubrir vacaciones de personal fijo, por incapacidades temporales, y un caso de permiso por paternidad.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en resolución de fecha 8 de abril de 2021 reconoció a la actora una antigüedad de 3 años, 9 meses y 16 días en suma de los periodos de efectiva prestación de servicios habidos hasta entonces, sin que conste impugnación alguna al respecto formulada por la hoy reclamante. En la misma resolución, computados aquellos períodos de tiempo de servicios previos reconocidos, declaró en favor de la demandante un trienio, con efectos económicos 1 de marzo de 2021, sin que tampoco articulare impugnación de dicho particular.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el número de asuntos existente en idéntico trámite de pendencia".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Dª Sonsoles, contra el Instituto Social de la Marina. En su consecuencia, declaro que la relación laboral que une a la Sra. Dª Sonsoles con la demandada es de naturaleza indefinida no fija, determinando su antigüedad conforme se establece en el fundamento jurídico séptimo de la presente Sentencia. Deberá el Instituto Social de la Marina estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes. Se absuelve al Instituto Social de la Marina de los restantes pedimentos formulados en su contra. No se hace imposición de costas".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora y recibidos los Autos por esta Sala, impugnado por el Instituto Social de la Marina se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral con antigüedad del 5 de marzo de 2014 y el abono del importe de 734,16 euros por dos trienios.

La sentencia de instancia declaró la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, sin embargo no las pretensiones relativas a la antigüedad y la cantidad reclamada por trienios por considerar que al amparo del art 38.3.1 del convenio colectivo de buques del Instituto Social de la Marina el abono de los trienios debía referirse únicamente a los servicios prestados que en el caso del actor se fijaba en el 1 de marzo de 2021.

Frente a la sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura fáctica a fin de que fuera revocada la sentencia de instancia y estimada su demanda.

El recurso ha sido impugnado por el Instituto Social de la Marina en los términos que obran en las actuaciones, planteando, en primer lugar, el impugnante, la inadmisibilidad del recurso de suplicación por no superar su cuantía la suma reclamada 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2g) y art. 192 LRJS, con cita de doctrina jurisprudencial, y porque no se alegó en el acto del juicio afectación general ni vulneración de derechos fundamentales.

La causa de inadmisión alegada se rechaza de plano pues estamos ante una demanda de derechos en la que se pide la declaración de fraude en la contratación temporal, así como se le reconozca determinada antigüedad en la empresa por aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo, que es recurrible en suplicación al amparo de lo dispuesto por el art. 191.1 LRJS, y que no tiene cabida en ninguna de las excepciones previstas en el apartado siguiente del referido precepto.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) art. 193 se solicita sea revisado del hecho probado quinto para que se incluya:

"la actora comenzó a prestar servicios para el Instituto Social de la Marina, el día 05.03.14, como camarera, prestando servicios en los siguientes periodos:

.-05.03.14 a 31.03.14: contrato eventual, para sustituir las vacaciones del personal fijo. .-01.05.14 a 31.05.14: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas .-01.07.14 a 31.07.14: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas .-01.10.14 a 31.10.14: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas .-01.12.14 a 31.01.15: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas .-01.03.15 a 31.03.15: contrato de trabajo temporal, eventual, por acumulación de tareas .-14.05.15 a 31.05.15: contrato de interinidad, para sustituir al trabajador Gloria, por IT

.-01.06.15 a 30.06.15: contrato de trabajo temporal, eventual, sin fijar objeto.

-01.08.15 a 30.09.15: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas .-01.12.15 a 31.01.16: contrato de trabajo temporal eventual, sin fijar objeto .-01.03.16 a 30.04.16: contrato de trabajo temporal eventual, con objeto "acumulación de tareas" .-01.07.16 a 31.07.16: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-01.10.16 a 30.11.16: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-01.02.17 a 28.02.17: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas :01.04.17 a 31.05.17: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto "atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-01.08.17 a 31.10.17: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas .-04.03.18 a 31.03.18: contrato de interinidad, para sustituir a Don Gustavo, en paternidad. .-04.05.18 a 31.05.18. contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-01.07.18 a 31.07.18: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-01.09.18 a 31.10.18: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-01.12.18 a 31.01.19: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, siendo el objeto "atención sanitaria y apoyo logístico en la mar" .-01.03.19 a 31.03.19: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-10.05.19 a 05.06.19. contrato eventual, por acumulación de tareas .-06.06.19 a 03.07.19: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-03.09.19 a 30.09.19. contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-01.10.19 a 31.05.2020: contrato de interinidad para sustituir a Gustavo en IT .-25.08.2020 a 28.09.2020. contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-25.10.2020 a 21.11.2020: contrato de trabajo temporal eventual, por acumulación de tareas, con objeto " atender a las exigencias motivadas por la escasez e dotación y régimen de vacaciones de los trabajadores sujetos al I convenio de los Buques del ISM, consistente en apoyo sanitario y logístico en el mar, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. .-04.01.21 a 31.01.21: no tiene copia .-01.02.21 a 14.02.21. contrato temporal eventual, por acumulación de tareas .-03.04.21 a 30.04.21: contrato temporal eventual, por acumulación de tareas .-03.06.21 a 30.06.21.: contrato de trabajo temporal eventual, por circunstancias de la producción .-01.08.21 a 17.01.22: contrato de interinidad, para sustituir a Amador por IT .-01.02.22 a 28.02.22:contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción.

En el presente caso solicita la parte recurrente, en base al informe de vida laboral aportado y contratos celebrados entre las partes que se modifique el hecho probado 5º (documentos Nº 1 a 30 de las actuaciones) y funda su necesidad en la fijación los tipos de contratos así como su objeto para poder así valorar el fraude en la contratación desde el año indicado.

Respecto del motivo revisorio fáctico, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien aunque lo cierto es que la sentencia de instancia reconoce el fraude en la contratación, para lo cual analiza y razona sobre la totalidad de los contratos desde el inicio de la la relación laboral, y por tanto el motivo revisorio carecería de relevancia en orden de mutar el fallo de instancia, sin embargo la adición propuesta ha de quedar aquí reflejada no solo por razones de seguridad jurídica sino también a fin de poder esta Sala razonar sobre la antigüedad.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LJS, interesa a esta parte la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo con la siguiente redacción:

"Atendiendo a la verdadera antigüedad de la actora, 05.03.2014, hasta el momento de la interposición de la demanda habría generado dos trienios, por importe de 734,16 € más el interés por mora. El primer trienio se cumplió el 05.03.2017 y el segundo el 05.03.2020"

El recurrente funda su revisión en el documento Nº 1 de las actuaciones consistente en un informe de vida laboral.

La petición revisoria no puede alcanzar éxito pues como se expuso en el fundamento anterior no se extrae de forma clara, patente y directa de la prueba documental en que se apoya, además de introducir cuestiones valorativas que mas bien son propias de un motivo de censura jurídica.

CUARTO.- Por el cauce previsto en el apartado c) del art 193 de la LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción del art. 15.3 del ET, en relación con el art. 6.4 del Código Civil, así como por infracción de la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, Sentencia de 23 febrero 2016. RJ 2016\1481.

Argumenta la recurrente que nos encontramos ante una relación laboral de larga duración iniciada el 5 de marzo de 2014 mediante la formalización de 32 contratos temporales en fraude y donde las interrupciones entre contratos no pueden tener la consideración de significativas.

Cuestión similar ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2023 dictada en el Recurso de Suplicación 1020/2022:

"...La sentencia del TS de 21/9/21, recaída en el recurso de casación 45/20, reiterando lo ya expresado en la sentencia 185/2020, de 20 de diciembre, Rcud. 3954/2018 , la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad o de la indemnización extintiva. Y así: "1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse9 de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( STS de 28 de febrero de 2019, Rcud. 2768/2017 , y las citadas en ella). 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ( STS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ). La clave radica, en estos supuestos, en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8 de noviembre de 2016 (Rcud. 3 10/2015 )".

En el presente supuesto, la reclamación versa sobre el complemento de la antigüedad, de modo que, en aplicación de la doctrina antes expuesta, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la primera contratación celebrada y que no constan circunstancias especiales, como pudiera ser la ruptura de la prestación de servicios durante años, con la prestación intermedia para otros empleadores, que permitan apartarse de tal criterio general. Por todas estas razones, la antigüedad que ha de considerarse es la de 1/10/06 ..."

"La Doctrina Unificada sobre la materia se contiene en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2020, rec 970/2018, y de fecha 9 de diciembre de 2020, rec. 1085/2020. De la Doctrina Unificada citada se desprende que el alcance temporal de las interrupciones existentes entre los sucesivos contratos temporales no ha de ser el único elemento a considerar a efectos de apreciar la unidad esencial del vínculo laboral. Existen otras circunstancias, como el conjunto global de la prestación de servicios, para la misma actividad y entidad, a través de un encadenamiento contractual calificado como fraudulento".

En nuestro caso, en una relación continuada de más de ocho años, con interrupciones ordinarias de entre uno y tres meses, y solo una de cuatro meses, por lo que siendo todos los contratos fraudulentos resulta de plena aplicación la doctrina expuesta, lo cual conduce a la Sala, al apreciar la existencia de un único vínculo contractual, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 296/2022 de dicho Juzgado y, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reconocer a la demandante como fecha de antigüedad la del primer contrato suscrito con la demandada, es decir, el 5 de marzo de 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 734,16 euros en concepto de trienios por el período 5/3/14 a 5/3/20, ambos inclusive, con el abono de los intereses de mora."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/2455/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Ante una eventual existencia de causa inadmisión del recurso habida cuenta del importe de las cantidades reclamadas y de lo previsto en el art 192 de la LRJS la Sala acordó dar traslado por plazo común de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar cuanto consideren necesario.

En las actuaciones de las que trae causa el presente recurso se ejercitaba de manera acumulada pretensiones de reconocimiento de derechos (naturaleza indefinida de la relación laboral además de antigüedad) y reclamación de cantidad (734,16 euros enconcpeto de 2 trienios).

La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 1007/2018 de 4 de Diciembre de 2018 dictada en Unificación de Doctrina núm.611/2016 ha sistematizado y clarificado la doctrina de la Sala sobre el artículo 192 LRJS:

"Vamos a referirnos seguidamente a los distintos pronunciamientos que, bajo la LRJS, se han pronunciado sobre la materia.

La STS 22 de mayo de 2015, (rec. 2561/2014 ), sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados en virtud de contratos temporales, aplica el criterio adoptado en pronunciamientos anteriores, con cita de sentencias de esta Sala anteriores a la LRJS. Allí se dice lo siguiente: " b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];...". Con base en esa doctrina, la Sala declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, reiterando otros pronunciamientos precedentes ( STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014.

La STS de 31 de mayo de 2016, rcud 3180/2014 se pronuncia sobre una reclamación del derecho a seguir percibiendo el complemento salarial denominado Plus de Actividad de un importe mensual de 897,74 euros que les ha sido suprimido por la nueva empleadora, acumulando la acción de reclamación de cantidad de los meses de noviembre y diciembre de 2011 por un total de 1.795,48 euros. En ella se cuestiona la irrecurribilidad o no de la sentencia de instancia y en ella se aplican los mismos criterios que lo recogidos en la de 22 de mayo de 2015 , destacando la referencia que se hace en el art. 192.3, in fine, en relación con las acciones de reconocimiento de derechos. La Sala, partiendo de que " lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial", llega a la conclusión de que la sentencia de instancia es recurrible porque el derecho que se reclama, en su traducción económica, supera los 3.000 euros sin que a ello se oponga la reclamación de cantidad que se acumula. Esto es, lo que viene a hacer la sentencia es a aplicar lo que dispone el apartado 2 del art. 192, cuando indica que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

La STS de 27 de abril de 2017, rcud 1903/2014 ,resuelve un supuesto en el que se reclamaban "diferencias salariales por el concepto de "plus convenio" durante el periodo comprendido entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2011, ambos inclusive (2.117,14 ?), así como las diferencias acumuladas hasta el momento en que se dictara sentencia, incrementadas todas con el correspondiente porcentaje por mora, y que se reconociera el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo cada mes la suma que, a su entender, le correspondería por aquél mismo concepto de "plus convenio" (383,78 ?), en lugar de la que, según ella misma explicaba en el hecho decimoprimero de su demanda, constaba en sus hojas de salario (219,60 ?). 3. Pues bien, ninguna de estas cantidades alcanza el importe mínimo de 3.000 euros que fija el artículo 191-2.g) de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación: ni la reclamada por el período octubre 2010 a octubre 2011, ni la que pudiera derivarse, en cómputo anual, de las futuras y eventuales diferencias entre lo que la propia trabajadora reconoce percibido por el mismo concepto (219,60 ?/mes) y lo que entiende le corresponde (383,78 ?/mes) que, incluso teniendo en cuenta 14 pagas al año (164,18 x 14 = 2.298,52), tampoco alcanzaría anualmente el precitado límite obstativo del recurso de suplicación". Esto es, ni las concretas cantidades ni el derecho reclamado, en cómputo anual, superaban los 3.000 euros por lo que se entendió que la sentencia de instancia no era recurrible.

La posterior sentencia de 16 de junio de 2017, rcud 1825/2015, afecta a una reclamación de reconocimiento de antigüedad y trienios que se ocasionan con reclamación de cantidades que no superan los 3.000 euros, ni el cómputo anual ni el periodo objeto de reclamación. La Sala se pronuncia sobre la falta de competencia funcional que denunciaban en unificación de doctrina los demandantes y, tomando la doctrina que se recogía en la STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014, que, a su vez, se remite a doctrina anterior a la LRJS, dice expresamente: "La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]". En consecuencia, declara irrecurrible la sentencia de instancia.

La STS de 13 de marzo de 2018, rcud 738/2017, resuelve una reclamación de reconocimiento del derecho de la actora a que el plus de radioscopia aeroportuaria, con la consiguiente condena de la empresa al abono de las diferencias correspondientes al período reclamado (junio a diciembre de 2014) por importe de 596,94 euros. La Sala examina de oficio la competencia funcional en el acceso al recurso por existencia de afectación general en lo que se apoyaba la sentencia de instancia para permitir el recurso de suplicación contra la misma, ya que no se cuestionaba la falta de cuantía. En igual sentido la STS de 5 de junio de 2018, rcud 695/2017.

Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que: "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros".

Es claro que en el caso en litigio objeto del presente recurso la traducción económica del derecho reclamado no supera en lo reclamado ni en computo anual (367,08 euros) los 3.000 euros y por tanto no tiene acceso al recurso de suplicación.

En definitiva, en el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no es susceptible de suplicación, por lo que hubiera procedido la inadmisión del recurso.

Sin embargo, tiene el Tribunal Supremo establecido (por todas, SSTS 27.06.2019, RCUD 3962/2017, 4.07.2019, rcud 4318/2017 o 10.02.2021, rcud 3485/2018) que la inicial causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, de manera que lo que en este trámite procede es la desestimación del recurso que nos ocupa y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el art. 235.1 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

TERCERO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2022, dictada en autos nº 296/2022, declarando la firmeza de dicha sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/2455/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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