Sentencia Social 72/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1586/2023 de 23 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100339

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:680

Núm. Roj: STSJ ICAN 680:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001586/2023

NIG: 3501644420220005663

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000072/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000527/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ayuntamiento de Arucas; Abogado: Raquel Dolores Ayala Roque

Recurrido: Abilio; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001586/2023, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, frente a Sentencia 000221/2023 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000527/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abilio, en reclamación de Cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ARUCAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 04 de septiembre de 2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Arucas, desde el 1 de octubre de 2005, con la categoría profesional de Terapeuta Ocupacional.

(Conformidad de las partes)

SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2021, el Juzgado de lo Social N.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento n.º 397/2020, seguido a instancia de D. Abilio contra el Ayuntamiento de Arucas, en reclamación sobre determinación de contingencia, cuyo relato fáctico y fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos probados

PRIMERO. En fecha 16 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 902/2018, cuya relación de hechos probados y fallo son del siguiente tenor:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, con categoría profesional de terapeuta ocupacional, desde el 01/10/05.

SEGUNDO.- En fecha 04/08/16 inició un periodo de IT por enfermedad común con el diagnostico de "reacción adaptativa con síntomas ansiosos depresivos".

TERCERO.- En fecha 17/01/18 el INSS dictó resolución declarando que la incapacidad temporal del actor era de carácter común, previo dictamen del EVI de 26/10/17.

Contra dicha resolución se interpuso, en fecha 20 de septiembre de 2018, reclamación administrativa previa que fue desestimada.

CUARTO.- En fecha 19/10/16 el actor presente denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 21/04/17, obra en autos y se da íntegramente por reproducido.

En dicho informe se indica que se han adoptado las siguientes medidas:

- acta de infracción por la realización de actos contrarios a la dignidad de los trabajadores.

- requerimiento para que el Ayuntamiento cumplimente y ejecute los Planes de Medidas Correctoras derivados de los estudios psicosociales realizados en la Concejalia de Bienestar Social.

QUINTO.- En fecha 29/06/16 el actor presente denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 26/02/18, obra en autos y se da íntegramente por reproducido.

En dicho informe se hace constar del estudio psicosocial realizado al personal de la Concejalía de bienestar social, al que pertenece el actor, se encuestó a 31 trabajadores.17 de ellos manifestaron "situaciones de violencia psicológica por parte del responsable técnico del departamento (faltas de respeto, gritos, actitud degradante, asignación de tareas que no proceden con las categorías profesionales, negación de permisos de forma improcedente.), incluso algunos de los encuestados señalan que no han sufrido dicha violencia, pero sí han sido testigos de ellas hacia otros compañeros.

Añade el acta de la Inspección que "respecto a la trabajadora que fue denunciada por el personal en situación de baja de IT, quien venía ejerciendo la coordinación del departamento de Bienestar Social, comenta la empresa que aquella sigue teniendo contacto con tales personas, aun habiéndose constatado de las anteriores actuaciones practicas por parte del Inspector actuante, la existencia de una situación de abuso de poder de dirección por parte de dicha responsable técnica sobre sus inferiores jerárquicos, cuya conducta se apreció que se desviaba de los objetivos y fines propios de la organización y dirección del servicio que se encuentra bajo su responsabilidad produciendo un perjuicio objetivo a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores que se encuentran bajo su dependencia"

Por último, se levanta acta de inspección contra el Ayuntamiento de Arucas, por no haber llevado a cabo ninguna de las medidas correctoras propuestas por el Servicio de Prevención Ajeno en su estudio de factores psicosociales.

SEXTO.- En fecha 14/02/18 por el INSS se dictó resolución denegando al actor prestación de incapacidad permanente, previo dictamen del EVI de 24/01/18 con el siguiente cuadro clínico residual: "trastorno ansioso-depresivo reactivo".

SEPTIMO.- El actor presenta sintomatologia ansiosa con elementos depresivos reactivos a conflicto laboral sostenido no resuelto.

OCTAVO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la Mutua IBERMUTUAMUR y la base reguladora a efectos de esta litis de 1.920,35€ mes.

FALLO

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Abilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, declarando que la IT de 04/08/16 es derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua IBERMUTUAMUR al pago de la prestación correspondiente, debiendo los codemandados a estar y pasar por esta declaración"

SEGUNDO. El proceso de baja médica iniciada el 4 de agosto de 2016 concluyó con la denegación de la incapacidad permanente, incorporándose el trabajador a prestar servicios el día 17 de abril de 2018 tras el disfrute de las vacaciones pendientes de los años 2016 y 2017.

Del 14 de mayo de 2018 al 18 de junio de 2018 estuvo en situación de incapacidad temporal.

Del 2 de julio de 2018 al 31 de julio de 2018 disfrutó de vacaciones.

Del 1 de agosto de 2018 al 31 de agosto de 2018 disfrutó de días libres por compensación de horas extraordinarias.

TERCERO. En fecha 13 de septiembre de 2018 el beneficiario inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos, ansiedad, insomnio.

Alta médica emitida 23 de octubre de 2019.

CUARTO. Tras la reincorporación del trabajador a la prestación de servicios en fecha 17 de abril de 2017, no tuvo relación ni contacto alguno con Dña. Ascension, quien dejó de desempeñar funciones de responsabilidad en la concejalía de bienestar social en diciembre de 2016, realizando en la actualidad funciones de trabajadora social.

El actor presta servicios en el centro ocupacional situado en el barrio de Cárdones, bajo la jefatura de sección de Dña. Teodora. El centro dista al menos seis kilómetros de las oficinas centrales de bienestar social.

QUINTO. En informes de control médico de fechas 2 de octubre y 5 de diciembre de 2018 se hizo constar. "...en IT desde el 13/9/18 por cuadro reactivo a conflicto laboral. Paciente con IT previa que agotó plazo con alta por INSS, más de 6 mese de alta, indicando continuó su seguimiento en USM cada dos meses le revisan, mantiene mismo tratamiento el tiempo que estuvo incorporado los problemas seguían, se ha descontrolado de la TA por lo que hubo de ponerle tratamiento, ansiedad constante y no para de comer con la consiguiente subida de peso, ha intentado soluciones pero sin éxito. Ahora la situación no es con la misma persona con la que surgió en la IT anterior sino con el concejal.".

SEXTO. El actor presenta el diagnóstico de reacción de adaptación, con patología previa.

SÉPTIMO. Las contingencias profesionales se encuentran cubiertas por la Mutua Ibermutuamur.

Base reguladora de la prestación de IT derivada de accidente de trabajo: 67,07 euros.

OCTAVO. Se agotó la vía previa.

.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Abilio contra la TGSS, INSS, Ayuntamiento de Arucas y Mutua Ibermutuamur, en materia de determinación de contingencia, declarando que la baja médica iniciada en fecha 13 de septiembre de 2018 deriva de enfermedad común, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

La referida sentencia fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social de Las Palmas el 15 de septiembre de 2022.

(Copias de ambas sentencias aportadas por la Administración empleadora demandada dentro de su ramo de prueba)

TERCERO.- El actor cursó baja por Incapacidad Temporal desde el 30 de julio de 2020 al 17 de agosto de 20221; y desde el 17 de febrero de 2022, sin que conste si ha sido dado de alta de la citada baja médica.

(No controvertido)

CUARTO.- Por informes de Quirón Prevención, Servicio Ajeno de Prevención de la Administración empleadora demandada, de fechas 27 de mayo de 2020, 29 de octubre de 2021, y 17 de enero de 2022, se declara al trabajador "Apto para el desempeo del puesto de trabajo", pero se recomienda la reubicación laboral en un entorno que no requiera el cuidado o atención de usuarios o colectivos específicos (personas discapacitadas, mayores, menores.), ni responsabilidad sobre los mismos.

(Copias de dichos informes aportadas por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- El 24 de febrero de 2022, el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil emitió informe clínico en el que consta que el actor "con diagnósticos de presunción de trastorno de ansiedad generalizada y distimia. y debido a la sintomatología descrita, resulta difícil para el paciente desempeñar su labor de monitor, siendo conveniente, en la medida de lo posible, buscar una alternativa de readaptación de su puesto de trabajo".

(Informe aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

SEXTO.- Con fecha 8 de noviembre de 2021, el actor registró en el Ayuntamiento de Arucas solicitud de adaptación y/o cambio de puesto de trabajo, por motivos de salud.

Dicha solicitud fue reiterada el 16 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.

(Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.- El 21 de diciembre de 2021, el Interventor del Ayuntamiento de Arucas emitió informe, a solicitud previa del departamento de Recursos Humanos, por la que interesaba de la Intervención municipal informase si existía en el Presupuesto Municipal (Anexo de Personal) alguna plaza vacante con asignación presupuestaria, cuyo nivel de complemento de destino y específico no fuese superior al del puesto que está desempeñando el actor y que reuna los requisitos para su desempeño. En el referido informe se hace constar:

"Que el Sr. Abilio está actualmente desempeñando el puesto de trabajo de la RPT denominado: Monitor Ocupacional, con código NUM000, del grupo profesional C, subgrupo C-2, Escala de Administración Especial, Subescala Técnica Auxiliar, complemento de destino 16, complemento específico 32, adscrito al Negociado de Bienestar Social, Sección de Prestaciones Sociales Básicas y Autonomía Personal y Servicio de Bienestar Social y Mayores.

Que una vez examinadas el Anexo de Personal, la Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo, no hay plaza vacante para proceder a un traslado que reúna los requisitos expuestos en la Nota Interna".

(Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actor)

OCTAVO.- Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas, de fecha 28 de abril de 2022 -que se da aquí por reproducido íntegramente-, se denegó la solicitud del actor de traslado y/o la adaptación del puesto de trabajo.

(Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora)

NOVENO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arucas.

(No controvertido)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO la demanda interpuesta por DON Abilio, frente al AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, sobre Derechos, DECLARO que el actor ostenta el derecho a que dicha demandada adapte su puesto de trabajo o le reubique en otro, en los términos recomendados por el servicio de prevención, dejando de estar en contacto con colectivos tales como mayores o personas con discapacidad, sin que, como consecuencia de dicha adaptación o reubicación, el actor pueda percibir un complemento de destino superior al nivel 16, ni un complemento específico superior al nivel 32, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Don Abilio contra el Ayuntamiento de Arucas, en un litigio relacionado con la adaptación o reubicación de su puesto de trabajo por motivos de salud. La resolución combatida entendió que, si bien el actor no podía ser reubicado en un puesto con complementos de destino y específicos superiores a su actual puesto de trabajo, existía la obligación de adaptar su puesto de trabajo actual o reubicarlo según las recomendaciones del servicio de prevención.

El pronunciamiento impugnado consideró probado que Don Abilio desempeñaba sus funciones en el Ayuntamiento de Arucas desde 2005 como Terapeuta Ocupacional. Varios informes del Servicio Ajeno de Prevención y del Servicio de Psiquiatría destacaban su aptitud limitada para ciertos entornos laborales por motivos de salud, sugiriendo su reubicación lejos de colectivos que requirieran especial atención, como mayores o personas con discapacidad.

La Administración empleadora argumentó que dichas solicitudes de adaptación o reubicación no eran viables bajo la normativa vigente, especificando que no había plazas disponibles con los complementos correspondientes al nivel del actor. La normativa aplicable, particularmente el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995, exige que cualquier movimiento laboral relacionado con la salud de un funcionario respete ciertos niveles presupuestarios en los complementos de destino.

Sin embargo, a la luz de la evidencia y la normativa, incluido el artículo 66 bis, la resolución combatida concluyó que la salud del trabajador debía ser priorizada. Interpretó que podía realizarse la readaptación o reubicación del demandante siempre y cuando los complementos percibidos no superaran los niveles actuales, aun cuando las posiciones adaptadas tuviesen teóricamente asignados niveles superiores.

Por consiguiente, el pronunciamiento impugnado declaró el derecho del actor a dicha adaptación o reubicación bajo las condiciones comentadas, condenando al Ayuntamiento de Arucas a cumplir con dicho dictamen, respetando el límite de los complementos de destino y específico a niveles 16 y 32 respectivamente.

La sentencia aclaró también que, si el Ayuntamiento optase por la extinción del contrato del actor por ineptitud sobrevenida, podrían contemplar la sección de causas objetivas del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, ante la ausencia de tal procedimiento, el juzgador optó por priorizar una solución ajustada a los requerimientos de salud del trabajador.

Disconforme la parte actuante, Ayuntamiento de Arucas, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Abilio.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción original es:

"TERCERO.- El actor cursó baja por Incapacidad Temporal desde el 30 de julio de 2020 al 17 de agosto de 20221 y desde el 17 de febrero de 2022, sin que conste si ha sido dado de alta de la citada baja médica.

(No controvertido)"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"no obstante, lo cierto es que, como se ha dicho anteriormente, y conforme a los informes emitidos por el Servicio de Prevención Ajeno de la demandada, y del informe clínico del Servicio Público de Tarsila, resulta necesario adaptar el puesto de trabajo del actor, pues el mismo no puede desempeñar el mismo por razones de salud, si bien no cabe la movilidad por motivos de salud que conlleve que el trabajador, como consecuencia de la adaptación del puesto o la reubicación en otro, pase a percibir unos complementos de destino y específicos superiores a los que tiene asignados se debe proceder a la extinción del contrato de trabajo del actor, por ineptitud sobrevenida, acogiéndose para ello a la causa objetiva recogida en el artículo 52. a) del Estatuto de los Trabajadores".

Para ello, el recurrente se apoya en los informes emitidos por el Servicio de Prevención Ajeno de la demandada y el informe clínico del Servicio Público de Tarsila, así como el informe del Sr. Interventor del 21 de diciembre de 2021.

La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 20.1 h) Ley 30/1984, art. 66 bis RD 364/1995.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 20, apartado 1, letra h) de la Ley 30/1984, y del artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995, a saber, la administración recurrente argumenta que la adaptación o reubicación solicitada por el trabajador no es viable según estas disposiciones, que son de aplicación supletoria al caso en cuestión. La legislación mencionada establece que la movilidad por motivos de salud es potestativa y no constituye un derecho subjetivo automático, requiriendo en cambio condiciones significativas de salud para que se imponga a la administración tal cambio. Además, los informes médicos del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales afirman que el trabajador es apto para su puesto actual, aunque con limitaciones, sugiriendo más una recomendación que una necesidad imperiosa de reubicación. Por lo tanto, la administración concluye que, dado que no se cumplen los requisitos legales de necesidad médica relevante ni existe un puesto de trabajo vacante adecuado presupuestariamente, no procede conceder la adaptación o reubicación del puesto del trabajador.

Lo primero que cabe señalar es que la interpretación efectuada por el juzgador de instancia no puede ser acogida. El juzgador de instancia dispone lo siguiente:

"[.] han de interpretarse las exigencias contenidas en el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995 en el sentido de que, si bien no cabe la movilidad por motivos de salud que conlleve que el trabajador, como consecuencia de la adaptación del puesto o la reubicación en otro, pase a percibir unos complementos de destino y específicos superiores a los que tiene asignados al puesto que pretende adaptar, si puede llevarse a cabo dicha readaptación o reubicación manteniendo dichos niveles de complementos, aunque el puesto adapatado o reubicado tengan asignados unos superiores. Dicha interpretación permite que se tengan en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Servicio de Prevención ajena de la demandada, así como por el Servicio Público de Salud, con la finalidad de preservar la salud del trabajador, sin que se violente la previsión reglamentaria de impedir la asignación de complementos de destino y específicos por encima de las previsiones presupuestarias de la Administración local demandada."

Lo que viene a decir el juzgador de instancia es que el Ayuntamiento proceda a reubicar al trabajador en una plaza con Complemento de Destino o Específico superior al que ahora tiene, pero sin percibir la contraprestación económica correspondiente a dicho Complemento de Destino o Específico superior. Esta interpretación no puede ser acogida, los complementos tienen una razón de ser, a saber, retribuir la complejidad, riesgo, dificultad, peligro, responsabilidad etc. del puesto de trabajo concreto. Si se siguiera con la tesis de la sentencia de instancia, nos encontraríamos con la imposición a una persona de superiores responsabilidades, mayores riesgos, tareas más complejas sin derecho a la retribución correspondiente. Cuando el Estatuto de los Trabajadores regula la movilidad funcional, indica que si es ascendente el trabajador habrá de percibir la retribución correspondiente a esas funciones superiores, pero que, si es descendente, el trabajador no podría percibir un salario inferior, para no perjudicar retributivamente al trabajador. La tesis sentada en la instancia no puede acogerse, dado que implicaría una imposición judicial a una renuncia de derechos - el derecho retributivo - sin que puede considerarse dicha interpretación como praeter legem.

Examinemos el artículo en liza, el art. 66 bis del RD 364/1995:

"Artículo 66 bis. Movilidad por razones de salud o de rehabilitación.

1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.

2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.

La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento.

El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia.

3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este reglamento."

El art. 66bis habla de la 'movilidad', y exige que haya 'puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen'. De los hechos probados resulta acreditado que no hay puesto vacante que reúna dichas características, por lo que necesariamente el petitum de reubicación no puede darse, sin que una interpretación semejante a la de instancia sea posible.

Sin embargo, el petitum de la demanda y el contenido del fallo contempla dos derechos, a saber, la reubicación (ya afirmada como imposible) y la adaptación del puesto de trabajo.

De los hechos probados se deduce lo siguiente, a saber:

«SEXTO.- Con fecha 8 de noviembre de 2021, el actor registró en el Ayuntamiento de Arucas solicitud de adaptación y/o cambio de puesto de trabajo, por motivos de salud.

CUARTO.- Por informes de Quirón Prevención, Servicio Ajeno de Prevención de la

Administración empleadora demandada, de fechas 27 de mayo de 2020, 29 de octubre de 2021, y 17 de enero de 2022, se declara al trabajador "Apto para el desempeo del puesto de trabajo", pero se recomienda la reubicación laboral en un entorno que no requiera el cuidado o atención de usuarios o colectivos específicos (personas discapacitadas, mayores, menores.), ni responsabilidad sobre los mismos.

(Copias de dichos informes aportadas por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- El 24 de febrero de 2022, el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil emitió informe clínico en el que consta que el actor "con diagnósticos de presunción de trastorno de ansiedad generalizada y distimia. y debido a la sintomatología descrita, resulta difícil para el paciente desempeñar su labor de monitor, siendo conveniente, en la medida de lo posible, buscar una alternativa de readaptación de su puesto de trabajo".»

Es decir, que la actora solicitó la adaptación del puesto de trabajo, la contestación del Ayuntamiento se limitó a la reubicación. El Servicio Ajeno de Prevención de la Administración empleadora demandada, declara al trabajador "Apto para el desempeño del puesto de trabajo", recomendado la reubicación laboral en un entorno que no requiera el cuidado o atención de usuarios o colectivos específicos (personas discapacitadas, mayores, menores.), y el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil manifiesta que es conveniente buscar una alternativa de readaptación de su puesto de trabajo.

A lo largo del procedimiento y de la narración fáctica, no existe referencia alguna a la imposibilidad de 'adaptación' del puesto de trabajo para evitar lo indicado en el informe del Servicio Ajeno de Prevención. Por ende, se estima parcialmente la demanda en cuanto a la reubicación, no así en cuando a la adaptación del puesto de trabajo.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada en autos nº 527/2023, revocando la misma en el sentido de que:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Abilio, frente al AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, sobre Derechos, DECLARO que el actor ostenta el derecho a que dicha demandada adapte su puesto de trabajo, dejando de estar en contacto con colectivos tales como mayores o personas con discapacidad, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.