Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 101/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1474/2024 de 23 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 101/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100340
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:681
Núm. Roj: STSJ ICAN 681:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001474/2024
NIG: 3501644420240006699
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000101/2025
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000607/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Francisco; Abogado: Maria Mercedes Gonzalez Jimenez
Recurrido: DIRECCION000; Abogado: Abogacía del Estado en LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001474/2024, interpuesto por D. Francisco, frente a Sentencia 000313/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000607/2024-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Francisco, en reclamación de Derechos siendo demandado la DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31/07/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con las siguientes características profesionales:
- Antigüedad: 23.10.2023.
- Categoría Profesional: GP 4- operativo.
- Salario bruto mensual: 1.960,73 euros.
A las partes les es de aplicación el III Convenio Colectivo de Personal Laboral de DIRECCION000.
SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios en la UR5 Las Palmas de Gran Canaria en horario de tarde de 14:30 a 22:00 horas.
TERCERO.- El 7 de Mayo de 2024 la parte actora remitió a la dirección de la empresa solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral en los siguientes términos:
"...Que a fecha 23 de octubre del 2023 me incorporé a mi puesto, que obtuve como mi destino definitivo en la consolidación de empleo en la localidad de LAS PALMAS DE GC.
Que a fecha 1 de Marzo se ha aprobado el REAL DECRETO LEY 6/2019 DE medidas urgentes para garantía de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y por este motivo SOLICITO LA CONCILIACIÓN FAMILIAR haciendo uso de mi derecho especialmente como indica el apartado 8 del artículo 34.
Que tengo 2 HIJOS MENORES DE EDAD DE 15 Y 8 AÑOS de los cuales soy responsable de su guardia y custodia ya que mi esposa trabaja como autónoma en actividad de turno de tarde y le es imposible un cambio de horario en su jornada laboral. La situación de conciliación en estos momentos es de vital urgencia, ya que mis hijos menores se encuentran solos sin ninguna supervisión adulta todos los días de la semana,desde las 14:30 hasta las 22:00 . estando dichos menores en situación de desamparo ante los estudios tareas actividades extraescolares y cuidados necesarios para su correcto desarrollo.
RECALCANDO QUE LA MENOR DE 15 AÑOS HA TENIDO EPISODIOS DE DEPRESIÓN EN EL CUAL LE HA LLEVADO A AUTOLESIONARSE.
Por este motivo y temiendo por los dos menores ya que su hermana se encarga toda la tarde de su hermano de 8 años es de vital importancia su vigilancia y acompañamiento temiendo por su salud mental.
Y estando en turno de tarde me es imposible cubrir las necesidades tanto en el ámbito escolar como en el familiar ya que están en desarrollo de su infancia.
A esta situación le sumamos que también tengo dos familiares de primer grado (MADRE Y SUEGRA) con grande limitaciones y una de ellas y la otra no con ayuda de DEPENDENCIA de la cual es atendida por las mañanas de lunes a viernes 1 HORA AL DÍA.
...solicito ser trasladado a cualquier puesto de turno de mañana dentro del grupo operativo IV, al que pertenezco, y teniendo en cuenta y tratando de facilitar la gestión de la empresa -manifiesto mi predisposición a aceptar la asignación provisional enl os puestos operativos, en las localidades de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA O MUNICIPIOS LIMÍTROFES como DIRECCION001 O DIRECCION002...»
CUARTO.- Que en fecha 20/5/2024 la empresa responde a la solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijo menor en los términos siguientes:
< En estos momentos, dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentamos indicarle que no es posible atender su petición en los términos que nos indica debido a que recientemente se ha realizado la cobertura de puestos vacantes disponibles a través del proceso de Ingreso de Personal Fijo. Teniendo en cuenta su reciente reincorporación como personal fijo desde el pasado 23 de Octubre de la UR 5 de Las Palmas, queremos hacerle partícipe del actual modelo organizativo de la empresa en la que se está impulsando la prestación de un servicio de mayor calidad en horario de tarde, ajustando la organización de la actividad de nuestra empresa a la demanda actual del mercado y de nuestros clientes. Es por eso por lo que, tal y como habrá observado en el proceso selectivo en el que usted participo, la mayoría de las plazas de las distintas Unidades de Distribución han sido ofertadas en turno de tarde. Asimismo, como bien sabe, la elección se realizó de forma voluntaria (previo reajuste) entre los puestos ofertados y por número de orden según puntuación obtenida en el proceso selectivo, con lo que la oferta de las plazas se fue reduciendo en función de la posición ocupada por cada uno de los participantes. Actualmente dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido, ha resaltado imprescindible acometer una reorganización de los horarios en rutas y recogidas que permitan atender las necesidades de los clientes, consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de envíos prioritarios. En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las unidades, así como la evaluación en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera hora a llevarse a cabo en una hora cercano al mediodía, en tomo a las 13:00 y14:00 horas, de modo que permitan la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada. Esto produce un cambio respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana, que en las unidades ya están al completo de los efectivos necesarios para atenderla. No obstante, con el objetivo de atender y mejorar sus necesidades de conciliación en la vida laboral y familiar que nos ha planteado, y teniendo en cuenta también la actual situación organizativa ya mencionada, le indicamos que existen varios permisos actualmente recogidos en el III Convenio Colectivo de esta Sociedad y que podrán adaptarse a la situación que usted nos traslada. Si estuviera interesada en alguna de las medidas que en estos momentos resultan viables o necesita ampliar la información disponible, rogamos nos lo comunique a la mayor brevedad para poder adecuar su situación a las mismas. Desde esta Dirección de Recursos Humanos del Área Insular seguiremos realizando un seguimiento de su caso. En el momento en el que exista disponibilidad y sea posible su reubicación a un puesto de turnio de mañana, se le informara oportunamente. Le recordamos que en esta Sociedad existen distintos procesos de provisión y promoción que permiten la cobertura de aquellas necesidades estructurales que van surgiendo dentro de la empresa y en los que usted puede participar..>> QUINTO.- El actor es padre de dos menores de 8 y 15 años de edad. La hija mayor acudió en 2021 a dos citas de Psicología Clínica de la USM de DIRECCION003 y fue dada de alta al no detectar patología psiquiátrica. SEXTO.- Conforme al control de absentismos y licencias de la demandada el actor consta: Baja Accidente Laboral de 07/11/2022 a 24/04/2023 Baja Enfermedad Común de 14/11/2023 a 05/04/2024 Vacaciones Pendientes de 22/04/2024 a 27/04/2024 Permiso por Asuntos Part. 29/04/2024 Permiso por Asuntos Part. 19/06/2024 Baja Enfermedad Común desde 25/06/2024 hasta el día del juicio. SÉPTIMO.- Con respecto a la Convocatoria de 27 de mayo de 2022, del proceso de Ingreso de Personal Laboral Fijo, pertenecientes al Grupo profesional IV (Personal Operativo), cuyo examen tuvo lugar el día 7 de mayo de 2023, consta la participación del actor en el mismo optando a un puesto de Reparto 1, a jornada completa, en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria. Superó la nota de corte establecida y en la Resolución de 27.09.2023 se le adjudicó la posición de Reparto 1 a tiempo completo en la provincia deLas Palmas de Gran Canaria. En la relación de puestos ofertados en la convocatoria no se publicaron unidades ni turnos de trabajo ni se dio la opción de inscribirse por unidades/turnos ya que éstos son variables y dependen de las necesidades operativas asignándose en función de la puntuación obtenida. En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 27.05.2022, grupo profesional operativo, obtuvieron destino en el puesto de Reparto 1, como el actor, 76 personas a tiempo completo, de los cuales solo tres fueron en el turno de mañana. OCTAVO.- En Las palmas de Gran Canaria hay nueve Unidades de Reparto, prestando servicios 8 solo en turno de mañana, y la UR5 en turno de mañana y tarde, realizando la UR5 el reparto de todas las UR en el turno de tarde. NOVENO.- En la provincia de Las Palmas constan desde principios de 2023, 96 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido la empresa 39. En la UR5 han sido solicitadas unas 7 u 8. DÉCIMO.- El actor no se ha presentado a concurso de traslado ni a reajuste local desde la obtención de su ingreso como personal laboral fijo. UNDÉCIMO.- La empresa demandada ha realizado un cambio organizativo encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería. La caída del sector Postal tradicional por la migración electrónica y el aumento exponencial de la paquetería entiende la empresa que le obliga a realizar cambios drásticos en la operativa. La empresa ha procedido a redimensionar y fortalecer el Reparto de Tarde principalmente por los siguientes factores: 1. Necesidad de entrega en 24 lo que suponer tener que repartir en la franja de tarde con capacidad para asumir el volumen de entrega en 24 horas. - Es necesario retrasar las rutas interzonales. La consecuencia es que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. Esto se traduce en que el primer reparto es el de la tarde y este es el que debe marcar la calidad. - Es imprescindible, por tanto, que el turno de tarde esté cubierto en su totalidad, ya que es clave para la operativa. Además, fomenta la optimización de procesos ya que la entrega efectiva es mucho mayor en los intentos por la tarde. 2. Notificaciones: - El Proceso de Notificación obliga a realizar intentos de entrega en diferentes horarios y turnos, puesto que tal y como parca la ley, se deben realizar uno con anterioridad a las 15:00 horas, y otra pasada esa hora. - La mejor operativa para asegurar el correcto cumplimiento del proceso de notificación es realizar los intentos de entrega en turnos diferentes. Y es en este punto donde es necesario contar con el turno de tarde. - La gestión de las notificaciones por el turno de tarde es clave para cumplir con este proceso, lo que se convierte en otro motivo principal para esta necesidad de cubrir el turno de tarde. 3. Inversiones. Es necesario la optimización de los recursos. - La utilización de los vehículos/PDAs, es clave por parte de la red de DIRECCION000. - Es fundamental que los vehículos/PDAs se amorticen al máximo y esto es de especial relevancia en el uso por parte del turno de mañana y de tarde DUODÉCIMO.- En la UR 5 antes de la implantación del R24 la carga del trabajo en horario de tarde, de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10%. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco frente a DIRECCION000. en reclamación por DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Francisco, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado. PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 313/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas en los autos Nº 607/2024, seguidos en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (adaptación de jornada- cambio de turno-) , con petición de indemnización por daño moral, acumulada, de 3.500 euros. La sentencia desestima la demanda al no haberse acreditado por el actor las necesidades familiares alegadas en su solicitud ,para solicitar un cambio de turno. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada. SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS , se solicita la revisión fáctica, del Hecho probado quinto (HP5º), para que se añada al mismo, los siguientes párrafos: PRIMER PÁRRAFO "La otra progenitora de los dos hijos del actor, Felicisima, titular del DNI: NUM000, desarrolla una actividad profesional inscrita en el RETA en el epígrafe de actividades artísticas y deportivas, abonando como cuota de autónomos, la cantidad de 326,52 euros". Descansa en el doc. nº5 aportado junto a la demanda, en el que consta el abono de la cotización como autónoma. SEGUNDO PÁRRAFO "Esta hija mayor del actor, nacida el NUM001.2008, acudió por primera vez a la Unidad de Salud Mental DIRECCION003, el 04.03.2021, derivada por su pediatra para valoración por cambios de carácter, irritable, malhumorada, llanto fácil, conducta autolesiva, cierta labilidad emocional y carácter ligeramente obsesivo". Descansa e el doc. nº1 aportado por el actor junto a la demanda, consistente en informe de psicología emitido el 17/6/24 , que evidencia el trastorno de conducta que padece la hija del actor. TERCER PÁRRAFO "La madre del actor, Adolfina, tiene reconocido desde el 20.02.2023, una situación de Dependencia Severa, en grado II, con carácter permanente". Descansa en el documento nº7 aportado por el actor junto a la demanda. La demandada e impugnante ( DIRECCION000) se opuso alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, por incompetencia funcional de esta Sala, al entender que en la materia que se dilucida en estas actuaciones ( conciliación de la vida laboral y familiar) no cabe recurso de suplicación, sin que a ello obste que se reclame paralelamente una indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros, como es el caso. La recurrente hace una interpretación extensiva al caso de los nuevos criterios jurisprudenciales en relación a las acciones de Modificación sustancial de condiciones de trabajo con indemnización paralela superior a 3.000 euros ( STS 679/2022 de 20 de julio y STS 556/2023). Subsidiariamente, por lo que respecta a las propuestas de adición fáctica efectuadas por el actor , también mostró oposición . Respecto al primer párrafo a añadir , porque del documento en el que descansa solo consta que la otra progenitora es autónoma , pero no la cuota que abona. De igual modo, tampoco del doc. nº1 se deduce de forma clara y directa el párrafo segundo que se quiere añadir. La adición responde a una valoración subjetiva que no se deduce claramente del documento. Igualmente, considera que la adición propuesta es intranscendente. Y, por último, también se opuso a la adición del tercer párrafo , por ser irrelevante para cambiar el fallo. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se desestima la propuesta de adición del primero de los tres párrafos propuestos al HP5º, porque el contenido no se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas del documento señalado y, de otro lado carece de relevancia para mutar el fallo, pues no se cuestiona que la otra progenitora sea autónoma. Respecto a la propuesta de adición de un segundo párrafo, también se desestima porque no supone una modificación sustancial respecto a la literalidad original contenida en el HP5º, que descansa en el mismo documento, que ha sido, por tanto, valorado por la magistrada de la instancia , sin que se aprecie error grave en dicha valoración. No obstante, sí se va a estimar la tercera adición propuesta al HP5º, porque su contenido se deduce claramente del documento en el que descansa y completa el relato fáctico, máxime, cuando no ha existido oposición de contrario, en relación a la situación de dependencia severa de la madre del actor. Por tanto se estima la tercera de las adiciones propuestas por el actor al HP5º de la sentencia recurrida y, se desestiman, las restantes. TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, el art. 34.8 del ET y se invoca como infracción jurisprudencial la STS 2273/2023 de 26/4/2023 y la STC de 15/1/2007, así como el ATC 1/2009 . También se invoca la Directiva 2019/1158. Entiende la recurrente que procede reconocer al actor la adaptación de jornada solicitada, consiste en pasar al turno matinal solicitado, por cuidado de su hijo menor de 12 años y su hija de 15 años con trastorno de conducta , además de otro familiar dependiente (madre gran dependiente) , tal y como ha resultado probado. A ello se suma, a criterio de esta parte, que la empleadora dispone de posibilidades organizativas . Recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 9/5/22 (Rec. 317/2022 ) en caso similar, siendo demandada DIRECCION000, en cuya fundamentación jurídica se recoge : "En definitiva, si como resulta del art. 34.8 ET las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, no resulta desproporcionado el esfuerzo organizativo exigido en este caso a la demandada para cuadrar los horarios de los repartos y es que la necesidad del trabajador no puede valorarse desde un mismo plano que la empresarial, porque se ve condicionada por la dimensión constitucional del derecho de conciliación a la vida familiar y personal que podría conllevar la salida del trabajador condicionada por sus obligaciones familiares y personales más que acreditadas. Añadir que es a la empresa a la que toca acreditar una dificultad que impida aceptar la adaptación en la forma solicitada, lo que como se ha explicado no se aprecia, y no a la parte trabajadora implicar a todo su entorno familiar en el ejercicio de un derecho que es individual, para demostrar que sin la adaptación de su jornada de trabajo no hay posibilidad de atender al menor (.)" Por todo ello, entiende la recurrente que debe reconocerse al actor el derecho a concretar su jornada en turno de mañana, así como a percibir una indemnización paralela por daño moral al amparo del art. 139.1 LRJS . La empresa impugnante ( DIRECCION000) mostró igualmente su oposición, transcribiendo parcialmente la STSJ Madrid de 8/4/2024 (Rec. 2/2024). Destaca que el actor no ha acreditado sus necesidades particulares de conciliación y que éstas son incompatibles con su turno de tarde. En este caso, según la impugnante no se ha acreditado que la hija de 15 años requiera un cuidado especial que exija del actor su disponibilidad por las tardes, ni tampoco por lo que respecta al hijo menor de 8 años, máxime cuando el actor lleva prestando servicios en turno de tarde sin inconvenientes desde octubre de 2023. De otro lado, que la otra progenitora sea autónoma más que un impedimento para el cuidado es una ventaja, al poderse auto organizar el horario. Por lo que respecta a la empleadora, se pone de relieve que se han justificado las dificultades organizativas existentes para estimar el cambio de turno de trabajo solicitado por el sobredimensionamiento del turno de mañana y la ausencia de vacante en el turno de tarde solicitado. Por tanto, no procede ni la concreción solicitada ni la indemnización paralela por daño moral que , de otro lado, no se ha justificado a través de la prueba efectiva del daño producido. Antes de entrar en el fondo de la resolución del recurso debemos resolver, con carácter previo el alegato de inadmisibilidad del recurso por incompetencia funcional de esta Sala, para desestimarlo en base a las siguientes razones .Para empezar debe destacarse que la acción planteada en materia de conciliación de la vida laboral y familiar acumula una petición de indemnización por daños y perjuicios superior a 3.000 euros. Debe recordarse aquí la literalidad del art. 139.1 b) de la LRJS establece en relación a esta modalidad especial de acción de conciliación de la vida familiar y laboral lo siguiente: "b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia." En base a la literalidad anterior, es evidente que el recurso debe admitirse tal y coo se hace habitualmente en casos como el presente, sin que la jurisprudencia se haya apartado de este criterio, pudiendo destacar las STS 427/2023 de 14 de junio de 2023, entre otras. A)- DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA Debemos partir, necesariamente, de los hechos de relevancia que han resultado probados: -El actor presta servicios para la demandada con la categoría de GP4 operario desde el 23/10/2023- -Su horario es de 14:30 a 22:00 estando asignado al turno de tarde (servicios en la UR5 de Las Palmas ) -Efectuó a la empresa solicitud de concreción horaria por conciliación familiar ( art. 34.8 ET) , para pasar al turno matinal el 7/5/24. La petición se contiene en el HP3º al que nos remitimos y descansa en los cuidados de su hijo de 8 años, su hija de 15 años "que ha tenido episodios de depresión en los que ha llegado a autolesionarse" . Y también alude a su madre y su suegra con "grandes limitaciones" -La demandada respondió a tal petición en fecha 20/5/24, en los términos transcritos en el HP4º de la sentencia , al que nos remitimos. -En Las palmas de Gran Canaria hay 9 unidades de Reparto, prestando servicios 8 solo en turno de mañana, y la UR5 en turno de mañana y tarde, realizando la UR5 el reparto de todas las UR en el turno de tarde. -En la provincia de Las Palmas constan desde principios de 2023, 96 solicitudes de conciliación o concreción, habiendo concedido la empresa 39. En la UR5 han sido solicitadas unas 7 u 8. - En la UR5 antes de la implantación del R24 la carga del trabajo en horario de tarde, de enero a junio de 2024 ha pasado del 31,96% al 51,10% B)- NORMATIVA DE APLICACIÓN En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una petición de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo ( art. 34.8 del ET) . El derecho regulado en el art. 34.8 ET, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol. Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada. B.1-Enjuiciamiento con perspectiva de género Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2024 (Rec. 1055/2023) : "Recuérdese que, según los datos aportados por el CGPJ en el estudio denominado "Valoración de las medidas de conciliación de la vida familiar y personal y la vida laboral según regulación de la LO 3/2007 para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres" (2016), el 84% de las acciones judiciales en materia de conciliación laboral y familiar se plantean por las trabajadoras frente a sus compañeros varones. Las estadísticas aportadas por Eurostat y el INE en el informe denominado "La vida de las mujeres y los hombres en Europa", edición 2020" evidencian que la tasa de empleo masculina es superior a la de las mujeres (un 74%) y dicha tasa de empleo aumenta con el número de hijos. Y hace unos días, el 7 de septiembre de 2022 fue presentada la "Estrategia Europea de Cuidados" de la Comisión Europea en la que se recuerda que un total de 7'7 millones de mujeres han dejado su empleo debido a las responsabilidades asistenciales. Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET, las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, que acaba incidiendo en la amplia brecha salarial (19%, según el INE): y de pensiones existentes entre trabajadoras y trabajadores (33%- Según el eSTADISS-INSS), y, en el peor de los casos, empuja a las mujeres al abandono del puesto de trabajo, bien temporalmente (excedencias ) o bien, definitivamente. Tales dificultades se abordan frontalmente desde la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, que coloca la conciliación de responsabilidades (familia y trabajo) en el centro. Tal mandato se transpuso recientemente a través del Real Decreto Ley 5/2023, que expresamente refiere a la especial relevancia de la adaptación de condiciones de trabajo para facilitar los cuidados familiares. Integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa juzgar teniendo en cuenta la realidad social descrita estadísticamente, significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares. También significa, remover obstáculos, a través de la aplicación e interpretación del Derecho, para lograr la igualdad de resultado entre mujeres y hombres. Significa, en fin, hacer real el mandato contenido en el art. 9.2 y 10.2 CE, en relación con el art. 4 y 15 de la LOIEMH. Lo anterior se contradice con la creación de nuevos requisitos, por vía interpretativa, que dificulten o impidan a las trabajadoras compatibilizar su trabajo con el cuidado familiar." Además recordando aquí nuestra las sentencias de 12 de marzo de 2019 (Recursos 19/2019 y 1596/2018) , de 27/8/2019 ( Rec. 533/2019) o, más específicamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 1249/2017), en materia de concreción horaria, decíamos: "El derecho de conciliación del tiempo dedicado a familia y trabajo tiene un marcado componente de género que conviene recordar, tal y como se recoge expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) : " La Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada. La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia." (.) - De otro lado nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la dimensión constitucional del ejercicio de los permisos previstos en el art. 37.6 º y 34.8º del ET en la Sentencias 3/2007 de 15 de enero de 2007 (.)" B.2- Enjuiciamiento con perspectiva de infancia Y también hemos venido advirtiendo sobre la necesidad de integrar la perspectiva de infancia , en aquellos casos que , como en el presente , el causante alude a la demanda de cuidados derivada de su hijo de 8 años y su hija de 15, debiendo extremar las cautelas en el enjuiciamiento y tener en cuenta el interés superior del menor que también debe ser valorado en como criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes que establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." C)- APLICACIÓN AL CASO En el caso que nos ocupa, llegamos a las siguientes conclusiones a tenor del relato fáctico y el elaborado razonamiento jurídico que se contiene en la sentencia de instancia. 1º-El actor con antigüedad de 23/10/23 adscrito, a turno de tarde, solicita el 7/5/2024, adaptación de jornada consistente en el pase al turno matinal para el cuidado de su un hijo de 8 años y una hija de 15 "con episodios de depresión en el cual le ha llevado a autolesionarse". No obstante de la prueba practicada no ha resultado probado que la hija tenga patología psiquiátrica de tipo alguno. 2º-Tambien ampara el actor su solicitud en los cuidados requeridos por una suegra y por su madre que tiene una dependencia severa en grado II. No obstante ninguna prueba se ha practicado respecto a la situación de la suegra y , por lo que respecta a su propia progenitora , tampoco se ha probado la necesidad de cuidarlas en horario de tarde y no de mañanas , en el que con tal grado de dependencia también va a requerir ser cuidada. 3º-La demandada responde a la petición , en fecha 20/5/24 indicando la existencia de razones organizativas , vinculadas al sobredimensionamiento del turno matinal y a la ausencia de vacantes en el momento actual y finaliza diciendo: "Desde esta Dirección de Recursos Humanos del Área Insular seguiremos realizando un seguimiento de su caso. En el momento en el que exista disponibilidad y sea posible su reubicación a un puesto de turno de mañana, se le informara oportunamente. Le recordamos que en esta Sociedad existen distintos procesos de provisión y promoción que permiten la cobertura de aquellas necesidades estructurales que van surgiendo dentro de la empresa y en los que usted puede participar." 4º-En base a lo anterior, y aún partiendo de la consideración del interés superior del menor de 8 años, como el interés primordial entre los legítimos intereses concurrentes en la controversia que nos ocupa, las excepcionales peculiaridades que concurren aquí ante la imposibilidad objetiva , derivada de la ausencia de vacantes en turno de mañana, nos llevan necesariamente a la misma conclusión que la tomada por la juzgadora de la instancia. No es posible, en este caso, el cambio precisamente al turno de mañana, por ausencia de vacantes y sobredimensionamiento actual, pues tal y como ha resultado probado (HP8º) de las 9 unidades de reparto en Las Palmas 8 prestan servicios en turno de mañana , habiendo asado la carga de trabajo en horario de tarde del 31'96% al 51'10% , en el primer semestre de 2014 ( HP12º) . 6º- De igual modo debemos concluir, en la ponderación del interés de las personas mayores y discapaces referidas en la petición de adaptación de jornada, que no se han probado las razones por las que en horario de mañana no requieren cuidados por parte del actor, debiendo ser sólo en horario de tarde. Por todo ello, y sin perjuicio de la concesión por parte de la demandada del cambio de turno solicitado en el momento en el que exista disponibilidad , tal y como se le indica en la carta de 20/5/24, debemos desestimar el recurso planteado. TERCERO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS, no procede su imposición a la recurrente . Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco contra la sentencia nº 313/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas, confirmando dicha sentencia, en todos sus pronunciamientos. Sin costas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1474/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento. Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16Fundamentos
Fallo
