Sentencia Social 321/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 321/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3984/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 321/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100438

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:456

Núm. Roj: STSJ GAL 456:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:32054 44 4 2025 0000643

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003984 /2025-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000165 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Laureano

ABOGADO/A:MANOEL ANXO GARCIA TORRES

RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILLAR

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. CARLOS VILLARINO MOURE

A Coruña, veinte e tres de xaneiro de dous mil vinte e seis.

Vistas as presentes actuacións e tras deliberación, a TSX GALICIA SALA DO SOCIAL, de acordo co previsto no artigo 117.1 da Constitución Española,

NO NOME DA S.M O REI

E POLA AUTORIDADE QUE LLE CONFIRE

O POBO ESPAÑOL

pronunciou a seguinte

S E N T E N Z A

No Recurso de Suplicación Nº 3984/2025, formalizado polo letrado D. Manoel Anxo García Torres, en nome e representación da D. Laureano, contra a sentenza número 241/2025 pronunciada polo XDO. DO SOCIAL N. 2 de Ourense no procedemento Nº 165/2025, seguidos a instancia de D. Laureano contra a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA (SEAGA) representada pola letrada da Xunta de Galicia, sendo maxistrado-relator o Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

Das actuacións dedúcense os seguintes:

Antecedentes

PRIMEIRO.D. Laureano presentou demanda contra a Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos SA, sendo turnada para o seu coñecemento e axuizamento ao sinalado Xulgado do Social, o cal, ditou sentenza número 241/2025, de data 6 de xuño de 2025.

SEGUNDO.Na sentenza contra a que se recorre en suplicación recolléronse os seguintes feitos probados:

"PRIMERO - Laureano presta servicios para la empresa pública SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, SA (SEAGA) desde el 2 de agosto de 2010, con la categoría profesional de peón, en Ourense, con un salario mensual de 1.454,15 euros con prorrata de pagas extraordinarias. - SEGUNDO - Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense de fecha 19 de julio de 2017, dictada en el proceso ordinario número 271/2017, se considera que existe fraude de ley en la contratación temporal y se declara la relación laboral indefinida no fija - TERCERO - Al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por resolución de 29 de diciembre de 2022 la empresa convoca proceso selectivo extraordinario de estabilización, mediante el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías. Entre otras, se ofertan plazas de peón. El trabajador presenta solicitud para participar en el proceso acompañando titulación, cursos/formación, experiencia laboral. El 5 de abril de 2024 se publica el resultado del proceso selectivo, obteniendo el trabajador una de las plazas ofertadas. El 15 de enero del 2025 el trabajador toma posesión como laboral fijo de plaza de peón, en Ourense, con código NUM000, la misma que venía desempeñando. - CUARTO - El 11 de febrero de 2025 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense. El 28 de febrero de 2025 se celebra acto de conciliación sin avenencia.".

TERCEIRO.Na sentenza contra a que se recorre en suplicación emitiuse a seguinte decisión:

"Se desestima la pretensión principal de la demanda formulada por Laureano contra la empresa pública SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, SA (SEAGA). Se desestima la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Laureano contra la empresa pública SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, SA (SEAGA). Se desestima la pretensión subsidiaria segunda de la demanda formulada por Laureano contra la empresa pública SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, SA (SEAGA).".

CUARTO.Contra a devandita sentenza interpuxo a parte demandante recurso de suplicación, que foi impugnado de contrario. Tras seren elevados os autos a este tribunal, dispúxose que fosen pasados ao relator, e procedeuse a ditar esta sentenza tras a deliberación correspondente.

Á vista dos anteriores antecedentes de feito, esta Sección de Sala formula os seguintes:

Fundamentos

PRIMEIRO. Motivo do art. 193 c) LRXS

A parte demandante recorre ao abeiro do art. 193 c) LRXS. Alega a infracción da xurisprudencia recollida nas sentenzas do TXUE do 22-2-24 e 13-6-24 (asuntos c-59/22, c-110/22 e C159/22, na primeira, e asuntos c-331/22 e C332-22, na segunda). Ademais alega o voto particular da sentenza deste TSX de Galicia do 11 de novembro de 2024, rec. 2741/2024.

Indica que a sentenza de instancia entende que non hai unha extinción da relación laboral, nin un dereito á indemnización, e que o abuso na contratación temporal estaría reparado pola declaración da condición de indefinida non fixa. Pero sinala que a superación do proceso selectivo non supón a continuidade da relación laboral temporal previa, como afirma a sentenza, non estando ante unha novación modificadora da natureza da relación laboral, senón ante unha extinción. Polo que entende que a si houbo unha extinción da relación laboral temporal, que é indemnizable no que atinxe ao abuso na temporalidade.

Por iso solicita a revogación da sentenza de instancia, e o acollemento da demanda no seu día presentada, de xeito que, con carácter principal, declare que o cese é un despedimento coas consecuencias legalmente previstas. E, de xeito subsidiario, se non fose un despedimento, declare o recoñecemento do dereito a unha indemnización de 45 días por ano de servizo ata o 11 de febreiro de 2012, e de 22 días por ano dende esa data; ou, de xeito máis subsidiario, de 20 días por ano de servizo.

A parte demandada, no seu escrito de impugnación, interesa o rexeitamento do recurso, por non existir a infracción alegada.

Imos rexeitar o recurso, consonte os seguintes argumentos:

No caso de autos temos que seguir, por razóns de seguridade xurídica, o criterio maioritario sinalado na STSX de Galicia, Pleno, do 11 de novembro de 2024, rec. 2741/2024, que foi reiterado con posterioridade por outras sentenzas desta Sala. Entre elas pola STSX de Galicia do 27 de novembro de 2025, rec. 3019/2025. Citamos esta última en tanto fai unha síntese do estado da cuestión que nos ocupa:

"En sentencia 2622/2025, de 12 de mayo (rsu 2889/2024), esta Sección de la Sala del TSJ de Galicia, en proceso en el que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por abuso de la contratación temporal respecto de un trabajador que supero el proceso de consolidación, resolvió: "Respecto a análoga cuestión (referida a una persona vinculada con relación laboral indefinida no fija y que pasa a ocupar la misma plaza, pero ahora como funcionaria, tras la superación del correspondiente proceso selectivo), se ha pronunciado el Pleno la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 11 de noviembre de 2024, rsu. 5293/2024 , y si bien los/as Magistrados/as que forman esta Sección se adhirieron al voto particular formulado respecto a la misma, deben asumirla, en virtud del principio de seguridad jurídica.

En la citada sentencia se indica que "...Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida".

Así pues, asumiendo esta fundamentación, no podemos concluir que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

4.-En sentencia 3209/2025, de 6 de junio el TSJ de Cataluña (rsu 4021/2024) respecto a la existencia de despido ante análoga circunstancia, dicho Tribunal señaló: "La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.

Sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona).Por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación. Por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b ) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

5.-La sentencia del TSJ de Galicia 4026/2925 de 9 de septiembre (rsu 1449/2025) se pronunció en similar sentido a la Sala catalana indicando "Es cierto que, de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, el cese del personal indefinido no fijo por funcionarización de la plaza que ocupaba constituye un despido improcedente, en cuanto esta causa de extinción no puede ser considerado como cobertura reglamentaria de la plaza. Entre varias otras, por ejemplo, la STS, Sala Cuarta, de 12-1-22 (rec. 579/19 ).

Sin embargo, el caso de la actora presenta peculiaridades muy relevantes que justifican una solución distinta. En primer lugar, el cese de la actora en su plaza laboral trae causa de su participación completamente voluntaria en un proceso selectivo de funcionarización. Y, en segundo lugar, la actora superó ese proceso selectivo y no perdió su puesto de trabajo, sino que continuó prestando servicios para la administración demandada, ahora como funcionaria de carrera.

Como explicamos en la STSJ Galicia, Sala Social, de 8-3-2024 (rec. 5686/2023 ), "[...] en estas ocasiones en las que la trabajadora cesa en su condición de Personal Laboral Indefinido como consecuencia de la toma de posesión como Personal Funcionario de Carrera, no puede hablarse de extinción del contrato y sí de novación objetiva del mismo, o mejor, de conversión, precisamente por un proceso de estabilización de personal como la actora. Es decir, que no puede hablarse de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada, y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora".

En términos muy semejantes, las STSJ Galicia, Sala Social, de 12-6-2024 (rec. 1634/2024 ), de 16-1-2024 (rec. 4337/2023 ), de 28-6-2024 (rec. 796/2024 ), de 30-10-2024 (rec. 3978/2024 ) o de 7-2-2025 (rec. 5368/2024 ).

Y no vemos razón para alterar este criterio por el hecho de que la actora, tras superar el proceso selectivo, haya tomado posesión como funcionaria en una plaza distinta a la que ocupaba como laboral, pues su cese era necesario para tomar posesión como funcionaria y su plaza laboral fue cubierta por otro aspirante que también superó el mismo proceso selectivo en el que la actora participó. Cese y toma de posesión traen causa, por tanto, del mismo proceso selectivo en el que la actora participó voluntariamente y son consecuencia natural e imprescindible de él.

En suma, la actora cesó en su puesto laboral porque participó voluntariamente en un proceso selectivo que superó y, tras tomar posesión como funcionaria, continuó prestando servicios para la administración demandada, lo que descarta de plano la existencia de un despido -ni improcedente, ni objetivo- y conduce a la estimación de la censura jurídica planteada por la Consellería.

También se ha pronunciado en este sentido, entre otros, el TSJ de Navarra en sentencia 387/2025 de 16 de octubre rsu 283/2025

6.-El examen de la doctrina judicial mayoritaria nos lleva a entender que:

a) Dado que la actora ha consolidado la plaza que venía ocupando y en las mismas condiciones que lo hacía (no se ha demostrado lo contrario) el cese como interina (en realidad PINF) y la contratación como personal laboral fijo, no constituye un despido.

b) Que no existe razón para indemnizar al no apreciarse la existencia de perjuicios."

E no caso de autos tamén existe unha consolidación na mesma praza que viña ocupando a parte demandante (FP 3º). Polo que non existe un despedimento nin dereito á indemnización, segundo resolve a sentenza de instancia de acordo co criterio desta Sala do TSX de Galicia xa exposto na sentencia citada. Por todo iso rexeitamos o recurso.

SEGUNDO. Custas

Non procede condena en custas, pois a parte recorrente ten o dereito de asistencia xurídica gratuíta -arts. 235.1 e 21.4 LRXS e 2 Lei de asistencia xurídica gratuíta-.

Fallo

1º. REXEITAMOS o recurso de suplicacióninterposto por D. Laureano contra a sentenza do 6 de xuño de 2025 do Xulgado do Social nº 2 de Ourense, ditada nos autos núm. 165/2025, seguidos contra a Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos SA. Todo iso confirmando a sentenza de instancia.

2º.Sen custas.

Notifíquese esta resolución ás partes e á Fiscalía do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Faise saber ás partes que contra esta sentenza cabe interpoñer recurso de Casación para Unificación de Doutrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro do improrrogable prazo de dez días hábiles inmediatos seguintes á data de notificación da sentenza. Se o recorrente non tivese a condición de traballador ou beneficiario do réxime público de seguridade social deberá efectuar:

- O depósito de 600 € na conta de 16 díxitos desta Sala, aberta no Banco de SANTANDER (BANESTO) co nº 1552 0000 37 seguida do catro díxitos correspondentes ao nº do recurso e dous díxitos do ano do mesmo.

- Así mesmo se hai cantidade de condena deberá consignala na mesma conta, pero co código 80no canto do 37 ó ben presentar aval bancario solidario en forma.

- Se o ingreso se fai mediante transferencia bancaria desde unha conta aberta en calquera entidade bancaria distinta, haberá que emitila á conta de vinte díxitos 0049 3569 92 0005001274e facer constar no campo "Observacións ó Concepto da transferencia" os 16 díxitos que corresponden ao procedemento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nosa sentenza, pronunciámolo, mandamos e asinamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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