Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 4784/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2374/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 4784/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104753
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6922
Núm. Roj: STSJ GAL 6922:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000924 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
ILMO SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMA SRª Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002374/2025, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pablo Serrano Suárez de Venegas, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia número 180/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000924/2024, seguidos a instancia de Rafaela frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Que estimando como estimo la demanda formulada por
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandante ha impugnado el recurso.
Rafaela
Piedad
Natividad
Adela
Por lo que se refiere a la introducción de este nuevo hecho probado y aunque se trate -en definitiva- de datos que en los propios fundamentos jurídicos de la sentencia y que no van a tener trascendencia para la resolución del recurso, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de casación, de manera que, en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610). Estimamos, por tanto, la solicitud, pues el nuevo hecho probado recoge de manera concreta y detallada los extremos que resultan de la documental a la que se hace referencia y así clarifica estos extremos, teniendo en cuenta que la propia sentencia de instancia parte en sus fundamentos de derecho de los datos que en el documento se recogen.
En primer lugar, se señala que la trabajadora ya se encontraba disfrutando de reducción de jornada desde el 7 de enero de 2022 y que la solicitud de adaptación horaria que plantea se incardina dentro de la concreción horaria establecida en los apartados 6 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. En su momento pactó con la empresa cumplir el horario reducido mediante el sistema de rotación a turnos alternos de mañana y tarde y la petición actual se refiere a la eliminación de dicho sistema de rotación y a la fijación de un turno único en horario de mañana, lo que vulneraría el requisito de que el horario se realice dentro de su jornada ordinaria, como declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia 983/2023 de 21 de noviembre, recurso 3576/2020, pues tal petición implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. Considera la parte recurrente que la observancia de este requisito no puede quedar diluida porque más adelante la trabajadora haga referencia en la demanda al artículo 34-8 para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, se señala que el citado artículo 34-8 no reconoce al trabajador un derecho incondicionado a adaptar su jornada de trabajo como si ocurre en el derecho a la reducción de jornada antes señalado, aunque pueda plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor que el empleador ha de negociar de buena fe. La empresa siempre puede oponerse a la petición si existen razones objetivas de carácter organizativo o productivo, y esto es lo que ha alegado la empresa ya que, en la actividad comercial de la tienda, la franja horaria de tarde es la de mayor actividad, tanto en cuanto a cifra de ventas como de tráfico de clientes. Además, la estructura de la plantilla de la tienda está compuesta por cuatro trabajadoras, dos de ellas con medidas de conciliación de la vida familiar ya concedida, dos con un sistema de rotación de turnos en semanas alternas de mañana y tarde, una empleada en turno fijo de mañana y otra en turno fijo de tarde con un contrato a tiempo parcial de 22 horas semanales.
Por ello, el perjuicio que supondría la concesión de la solicitud de la demandante es claro ya que pretende no acudir a su puesto precisamente en el turno en el que mayor actividad comercial y mayor carga de trabajo existe, la plantilla de la tienda es pequeña y ello impide que existan posibilidades de flexibilidad organizativa. Dos de las trabajadoras tienen reconocida una medida de conciliación de la vida familiar que les fija un turno que la empresa no puede modificar libremente, lo que constriñe aún más las facultades organizativas de la tienda para reubicar empleados en las franjas horarias en las que sean necesarias. Señala que acceder a la solicitud de la trabajadora supone que una de cada dos semanas coincidirían en la franja horaria de mañana la demandante, otra trabajadora que tiene concedida la reducción de jornada por guarda legal en turno fijo de mañana y la encargada en la semana que por rotación le corresponde, y en el turno de tarde, para atender la franja horaria con mayor actividad del centro quedaría únicamente una trabajadora que tiene un contrato temporal de 22 horas semanales, por lo que ni siquiera cubriría todas las horas de la tarde. Por tanto, no existe el cumplimiento de requisitos de razonabilidad y proporcionalidad para con las necesidades organizativas de la empresa y la propia magistrada de instancia estima que la empresa acreditó razones objetivas suficientes para denegar la solicitud de la trabajadora y así lo reconoce de los fundamentos de la sentencia, sin embargo, contradictoriamente considera que ello no perjudicaría a la empresa. También se argumenta que la empresa no dejó sin contestación la solicitud de la trabajadora y que la ausencia del periodo de negociación no conlleva automáticamente la concesión automática de la solicitud.
La sentencia de instancia, pese a reconocer la existencia de razones organizativas y de producción para la denegación de la solicitud, fundamenta la estimación de la demanda en que la demandante ha acreditado las razones que legitiman su posición y que deben éstas prevalecer sobre la potestad organizativa empresarial, al tener dos hijos menores de 12 años a los que ha de atender por la tarde mientras su padre está trabajando pues carece de otra persona que se haga cargo de ellos. Considera la magistrada de instancia que en nada perjudica a la entidad demandada que una de las trabajadoras esté en turno fijo de mañana mientras que otra está en turno fijo de tarde, lo que desvirtuaría el argumento de la empresa, según sostiene en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
A la vista de todo ello, la censura jurídica no puede prosperar y ello por las razones que vamos a exponer a continuación.
El art. 38-4 del Estatuto de los Trabajadores, al que se refiere el escrito de demanda, establece lo siguiente:
Partimos, en el presente caso de que, de acuerdo con lo que se señala en la sentencia de instancia, las necesidades de la parte actora para solicitar la adaptación de la jornada de trabajo están acreditadas, las circunstancias familiares no son objeto de discusión por la parte recurrente. También resaltamos que, en el fundamento jurídico tercero, párrafo final, de la sentencia se expone que la entidad demandada no cumplió con el procedimiento fijado en relación con la solicitud de adaptación de jornada pues no abrió ningún período de negociación ni ofreció otras alternativas a la trabajadora, se limitó a denegar la solicitud con exposición de los motivos de la negativa, lo que también se deduce del relato de hechos probados pues en él no se indica que se iniciara periodo de negociación alguno entre las partes, como prevé de forma expresa el precepto que regula la adaptación de jornada. No consideramos que esto sea una cuestión menor pues es exigencia del precepto y es claro que en ese período, cabe el ofrecimiento de soluciones intermedias entre ambas posturas que satisfagan las necesidades de ambas partes y con ello se propicie el acuerdo, aunque tampoco cabe desconocer que, a la finalización del período de negociación, la situación puede ser la misma si la empresa no acepta la solicitud y/o la parte solicitante no accede tampoco a las demás propuestas que se le hayan realizado.
La sentencia de esta Sala de lo Social de fecha de 22 de julio de 2024 (rec. 2395/2024) recoge, con cita de precedentes ( STSJ de Galicia de 18 de enero de 2024 rec. 4378/2023), los criterios de resolución en los supuestos que se invoque el art. 34-8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica:
En el presente caso, entiende la Sala que la sentencia de instancia ha ponderado adecuadamente las circunstancias en conflicto y ha otorgado la prevalencia a la atención de las necesidades de conciliación de la demandante de forma correcta. No parece que la negativa de la empresa esté basada en razones organizativas de peso suficiente, pues cuenta con cuatro trabajadoras en el centro de trabajo, una en turno fijo de mañana por razones de conciliación familiar y otra en turno fijo de tarde, mientras que las otras dos están en turno rotatorio "espejo", entre ellas la demandante, por lo que sería posible que la demandante asumiera el turno de mañana y la otra trabajadora el de tarde, que firma parte también de su jornada habitual, sin que la empresa sufriera perjuicio alguno, según se recoge en la sentencia de instancia, más allá de razones de mera conveniencia o comodidad. Por otro lado, la mera negativa de la entidad demandada sin intentar llevar a cabo un proceso de negociación con la demandante y sin esfuerzo alguno en la búsqueda de una solución satisfactoria para ambas partes resulta indicativa de una actitud inflexible que no facilita la conciliación familiar que ampara el precepto e impide aquélla con una inmediata y tajante negativa, sin posibilidad de adaptación alguna de las necesidades de la trabajadora y la empresa. En suma, procede desestimar el motivo de recurso a este respecto, al haber sido resuelto en la sentencia de instancia lo planteado de manera adecuada a las circunstancias concurrentes.
La censura jurídica a este respecto no prospera. El art. 139-1 a) de la LRJS dispone que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador", y, por otro lado, en el art. 26-2 de la LRJS se dispone que "lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184". Aquí lo que solicitaba la parte es la indemnización por daño moral que cifró en 3.750,00 €, con fundamento en las circunstancias concurrentes, especialmente en la infracción por parte de la empresa del trámite negociador, atendiendo a la dimensión constitucional del derecho, y este importe lo estima adecuado la magistrada de instancia. La Sala considera que el reconocimiento del señalado importe indemnizatorio es correcto pues dicha dimensión constitucional siempre está presente en lo que atañe a la conciliación familiar y que la denegación empresarial de la solicitud conlleva la indemnización de daños y perjuicios a la que fue condenada la empresa, pues no está justificada ya que se produce de forma directa sin abrir el correspondiente procedimiento negociador y aboca a la demandante a buscar fórmulas para la atención de los menores a su cargo en el horario de tarde, en tanto la situación no se resuelve. El importe indemnizatorio solicitado, que la sentencia de instancia reconoce, se ha cuantificado en función de lo dispuesto en el art. 40-1 b) de la LISOS para las infracciones graves, que se utiliza de forma orientativa, pero en su grado medio, lo que entendemos ponderado para las circunstancias concurrentes.
Al haberlo resuelto así la sentencia de instancia, no es merecedora del reproche jurídico que se lleva a cabo en el recurso y procede, en consecuencia, su desestimación, lo que conlleva la imposición de las costas del juicio a la parte recurrente con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 750,00 € (IVA incluido).
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada en autos 924/2024 del Juzgado de lo Social 2 de Lugo, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguido a instancia de DOÑA Rafaela frente a la citada entidad recurrente, la Sala la confirma íntegramente e impone las costas del recurso a la recurrente con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 750 € (IVA incluido).
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

