Sentencia Social 794/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 794/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 721/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 794/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100775

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1400

Núm. Roj: STSJ EXT 1400:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2023 0003537

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 / 2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000684 / 2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Amelia

Abogado/a:JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Recurrido/s:EMPRESA GPEX SAU

Procurador/a:MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Ilmos. Sres.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a Veintitrés de Diciembre de Dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 794/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº721/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación de Dña. Amelia, contra la Sentencia Nº483/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz en el procedimiento Despido/Ceses en General número 684/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.A.U, representada por el Sr. Letrado D. Francisco Manuel Hernández Delgado, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Nuria Sierra Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dña. Amelia presentó demanda contra a SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.A.U siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2024 de 30 de diciembre.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª. Amelia prestó servicios laborales para la empresa "SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U.", al haber celebrado la trabajadora con la empresa contrato de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2015. SEGUNDO.- A efectos de despido, la categoría profesional de Dª. Amelia es la de directora sectorial para el desarrollo de las materias de formación y agroturismo de la Escuela Superior de Hostelería y Agroturismo de Extremadura, su salario mensual bruto es de 3.248,51, p.p. extras incluidas, y la antigüedad de 4 de noviembre de 2015. TERCERO.- La trabajadora intervino en el proceso de selección para la cobertura del puesto de "Director Sectorial de la Escuela de Hostelería". El 15 de octubre de 2015, la comisión de selección para la cobertura del citado puesto celebró reunión que finalizó mediante acta considerando persona más idónea para desempeñar las atribuciones del puesto ofertado a la Sra. Amelia. En reunión celebrada el 21 de octubre de 2015 el Consejo de Administración de GPEX aprobó los puestos de trabajo que tienen el carácter de personal directivo de la sociedad, entre el que se encontraba el de "director sectorial" correspondiente a la Dirección de la Escuela de hostelería y Agroturismo de Extremadura, así como el nombramiento de la Sra. Amelia como directora sectorial de la Escuela de hostelería y Agroturismo de Extremadura. Documento núm. 4 de la contestación. CUARTO.- El 4 de noviembre de 2015 GPEX y la Sra. Amelia firmaron contrato de trabajo para la realización de funciones propias del cargo de directora sectorial para el desarrollo de las materias de formación y agroturismo en la Escuela Superior de hostelería y Agroturismo de Extremadura. Las funciones de la Sra. Amelia aparecen limitadas únicamente por los criterios e instrucciones superiores emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Documento núm. 1 de la demanda. QUINTO.- En el periodo comprendido entre la firma del contrato y el cese la trabajadora no ha impugnado el contenido del contrato. SEXTO.- La empresa demanda GPEX el 31 de agosto de 2023 remitió comunicación a la trabajadora cuyo tenor literal es el siguiente: "Por medio de la presente comunicamos la decisión adoptada por esta empresa, consistente en extinguir su contrato de alta dirección de fecha 4 de noviembre de 2015, al amparo de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1º, en relación con el artículo 2º del RD 1382/1985 , por desistimiento del empresario. La citada extinción surtirá todos sus efectos con fecha 31 de agosto de 2023. En este mismo acto, ponemos a su disposición las cantidades correspondientes a la liquidación de sus haberes y finiquito, con las deducciones legalmente aplicables, las cuales les serán transferidas a la cuenta bancaria en la que ha venido percibiendo sus retribuciones". Documento núm. 4 de la demanda. SÉPTIMO.- El 2 de junio de 2023 por la Junta Electoral de Zona de Mérida se expidió credencial expresiva de que la Sra. Amelia había sido designada concejala del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, por estar incluida dentro de la lista de candidatos presentada por el Partido Socialista Obrero Español a las elecciones locales de 2023. Documento núm. 5 de la demanda. OCTAVO.- El 21 de junio de 2023 por resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván la Sra. Amelia fue designada concejala con responsabilidad en el área de igualdad, de la mujer, desarrollo local, diversidad y comunicación. Documento núm. 6 de la contestación. La Sra. Amelia no comunicó a GPEX su elección como concejala y su posterior nombramiento por la corporación local. NOVENO.- Mediante Decreto 118/2023, de 2 de agosto se nombró a D. Segundo como Director General de la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura. Documento núm. 7 de la demanda. DÉCIMO.- La Sra. Amelia, en el ámbito del contrato de trabajo firmado el 4 de noviembre de 2015 con GPEX y por el que fue nombrada directora sectorial para el desarrollo de las materias de formación y agroturismo en la Escuela Superior de Hostelería y Agroturismo de Extremadura, ha venido desarrollando sus funciones laborales con plena autonomía y responsabilidad. UNDÉCIMO.- La trabajadora no era representante de los trabajadores en el momento de la finalización de la relación laboral, ni en el año anterior. DUODÉCIMO.- La trabajadora promovió acto de conciliación ante la UMAC frente a la empresa, por despido, que se celebró el 19 de octubre de 2023, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Amelia frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Amelia interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 31 de octubre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Amelia frente a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, absolviendo a la parte demanda de los pedimentos efectuados en su contra.

La sentencia argumenta en el fundamento jurídico segundo las razones por las que estima que no resulta indicio que pueda conducir a entender concurrente la discriminación por razón de ideología política sostenida por la trabadora, en que se ampara la pretendida nulidad del despido. Se expone por el Magistrado a quo que la actora se limita a efectuar genéricas e imprecisas afirmaciones carentes de la más esencial corroboración probatoria, puesto que sustenta su impugnación en el hecho de haber sido elegida concejala del Ayuntamiento de San Serván en las elecciones locales del año 2023 y el cambio de gobierno acaecido en la Junta de Extremadura en las elecciones autonómicas del mismo año. Con remisión a la prueba documental aportada, se indica en la sentencia que la trabajadora obvia un elemento esencial y fundamental, ya que en ningún momento comunicó a su empleadora su designación como concejala por el PSOE del Ayuntamiento de San Serván. Concluye que corresponde a la trabajadora aportar un principio de prueba sólido y fehaciente que permita una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la empresa demandada la que soporte la carga de acreditar la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alegado, cosa que no ocurre en el presente caso, puesto que la mera designación como concejala del PSOE -no comunicada a la empresa- no puede colmar tal exigencia y todo ello sin que, por otra parte, pueda exigirse a la demandada la acreditación de un hecho negativo, a saber, la ausencia de comunicación del cargo político para el que fue elegido la trabajadora. En consecuencia, se desestima la pretensión principal de la actora, declarando que no procede la declaración de nulidad del despido en los términos pretendidos.

Por otra parte, en cuanto a la improcedencia del despido que la parte recurrente peticiona con carácter subsidiario, argumenta la sentencia en el fundamento jurídico tercero que, a tenor del resultado de la prueba, nos encontramos ante una relación laboral especial, de alta dirección, para cuya extinción no se exige la existencia de causa o motivo justificado, bastando el mero desistimiento unilateral de las partes.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación, habiéndose formulado impugnación.

SEGUNDO. -Los siete primeros motivos del recurso se articulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la vista de la prueba documental practicada, interesando, en primer lugar, con amparo procesal en la prueba documental aportada (acontecimiento n º 69 del Expediente digital, página 47 y ss.), en concreto su Bloque documental 8; una nueva redacción del hecho probado 13 º, en los siguientes términos:

"Que según consta en la MEMORIA DE ENCARGO: "PROGRAMA DE CURSOS JULIO/2023 JUNIO/2024 EN LA ESCUELA SUPERIOR DE HOSTELERÍA Y AGROTURISMO DE EXTREMADURA E IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DE INNOVACIÓN, PROMOCION E IMPULSO DEL SECTOR DE LA HOSTELERIA Y EL TURISMO", A LA EMPRESA PÚBLICA SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U. Expediente nº. 202313AGE008. (Encomienda), en dichas Memorias de los Encargos presentados al Sexpe, la figura de la demandante Sra. Amelia, está dentro de los mismos, como "Una persona responsable de proyecto con funciones de apoyo tanto a la Dirección de la ESHAEX como al resto del equipo directivo, responsable de la de los recursos del encargo y de su coordinación en el ámbito de la ESHAEX. Se por íntegramente reproducida la citada Memoria".

Defiende la parte recurrente que ello resulta relevante, pues es esencial a la hora de analizar debidamente la relación de la actora con la empresa demandada, derivado de un documento de la empresa no cuestionado.

En segundo lugar, se peticiona la adición de un nuevo hecho probado 14º, que solicita quede redactado de la siguiente manera:

"Que según consta en la ORDEN de 18 de mayo de 2016 por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE). (2016050116). (DOE número 98 de 24 de mayo de 2016), en dicha RPT, consta el puesto de Director/a de Escuela Hostelería y Agroturismo (Número de puesto: 4071931 O) creado mediante la citada Orden, por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del SEXPE y posteriormente amortizado mediante Orden de 18 de enero de 2021 por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Servicio Extremeño Público de Empleo. (DOE n° 14 de 22 de enero). Dicho puesto, del Grupo A, Subgrupo A 1 o A2 requiere titulación universitaria y se ha de cubrir por 4 Personal funcionario de la administración pública. Se dan por reproducidas ambas Ordenes, con remisión a su publicación oficial".

Ello se sustenta en la prueba documental aportada (acontecimiento n º 69 del expediente digital, página 153), en concreto su bloque documental 9. La relevancia de dicha adición se sustenta en que resulta necesaria tal precisión para una mejor comprensión del tema del fondo de la litis, pues se ha omitido por la sentencia del Juzgador "a quo", que el puesto de Director de la Escuela es un puesto diferente al ocupado por la actora, pues ese puesto en la RPT consta que sólo puede ser ocupado por un funcionario público de carrera y no por personal externo de la encomienda de GPEX.

En tercer lugar, la parte recurrente solicita adicionar un hecho probado 15 º, con amparo procesal en la prueba documental aportada (acontecimiento 69 del Expediente digital, página 165), en concreto su bloque documental 10. La relevancia descansa, según defiende la parte recurrente, en que se ha omitido por la sentencia del Juzgador "a quo", que se emitió esa comunicación en virtud del punto 5 de la Encomienda, que el puesto de la actora es un puesto subordinado como coordinadora técnica o responsable sectorial, pero nunca el puesto oficial de Directora de la Escuela, pues ese puesto en la RPT consta que sólo puede ser ocupado por un funcionario público de carrera y no por personal externo de la encomienda de GPEX.

En cuarto lugar, interesa adicionar una frase al hecho probado 1º, que interesa que quede redactado de la manera que sigue:

"Que en la nóminas expedidas por la empresa demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U, (GPEX), donde consta su salario consta como puesto de trabajo "Responsable sectorial Eshaex ".

Defiende la parte que la modificación fáctica propuesta resulta relevante para una mejor comprensión del tema de fondo de la litis, pues se ha omitido por la sentencia del Juzgador "a quo", el puesto o categoría que consta en las nóminas expedidas por la empresa.

En quinto lugar, interesa la adición de un hecho probado 16 º, con amparo procesal en la prueba documental aportada (acontecimiento n º 69 del expediente digital, páginas 167 y ss., en concreto su bloque documental 11); interesando que quede redactado de la siguiente manera:

"Que se dan por reproducidos los correos electrónicos, a la trabajadora, donde consta D. Hernan, como Director ESHAEX, CIFP N° 1 Escuela Superior de Hostelería y Agroturismo de Extremadura (Acont. 69, páginas 168 y 169, páginas 186 197 y 211-216). Igualmente se dan por reproducidos los restantes correos electrónicos con órdenes a la actora, que acreditan que sus funciones eran propias de apoyo en la gestión ordinaria y de coordinación sectorial técnica, teniendo por encima jerárquicamente tres escalones organizativos, el responsable de la Encomienda (funcionario, Jefe de servicio), el Director del centro o escuela (también funcionario) y la Directora de Área de GPEX Gema (Acont. 69, páginas 171 y ss) ".

Se argumenta que dichos correos son órdenes dirigidas a la actora, que acreditan que sus funciones eran propias de apoyo en la gestión ordinaria y de coordinación sectorial técnica, teniendo por encima jerárquicamente tres escalones organizativos: el responsable de la Encomienda (funcionario, Jefe de servicio), el Director del centro o escuela (también funcionario) y la Directora de Área de GPEX Gema, como se aprecia.

En sexto lugar, se interesa la adición de un hecho probado 17 º, que solicita quede redactado de la siguiente manera:

"Que se dan por reproducidas diferentes noticias aparecidas en medios de comunicación y redes sociales, donde consta D. Hernan, como Director ESHAEX, Escuela Superior de Hostelería y Agroturismo de Extremadura y en otros momentos temporales Carmelo como Director de la Eshaex y Sebastián también como Director de la ESHAEX. (Acont. 69, páginas 241-261)".

Dicha petición se formula con amparo procesal en la prueba documental aportada (acontecimiento 69 del expediente digital, páginas 241 a 261, en concreto su bloque documental 12), estimando relevante la precisión para una mejor comprensión del tema de la fondo de la litis, afirmando que se ha omitido por la sentencia del Juzgador "a quo", que, de conformidad con la citada prueba documental, se vislumbra que el puesto de la actora, era un puesto subordinado como coordinadora 9 técnica o responsable sectorial, no el puesto oficial de Directora de la Escuela, pues ese puesto en la RPT consta que sólo puede ser ocupado por un funcionario público de carrera y no por personal externo de la encomienda de GPEX, y por ende es el que en los correos electrónico aparece denominado como Director de la Escuela.

En séptimo lugar, interesa la adición de un hecho probado 17 º, que, con amparo procesal en la prueba documental aportada (acontecimiento 69 del expediente digital, páginas 263 a 267, en concreto su bloque documental 13, interesa que quede redactado de la manera que sigue:

"Que en el Directorio oficial de la Escuela Superior de Hostelería y Agroturismo de Extremadura, que se da por reproducido aparece Hernan, como Director del citado centro, Escuela Superior de Hostelería y Agroturismo de Extremadura y así consta como: Hernan- Director Centro - NUM000- DIRECCION000. Y en el que la actora aparece como Amelia, Coordinadora Gpex, NUM001 y correo: DIRECCION001. (Acont. 69, páginas 263-267)".

Se propone la citada modificación fáctica, ya que, según afirma la parte recurrente, resulta relevante para una mejor comprensión del tema de la fondo de la litis, ratificándose con ello que el puesto de la actora era un puesto subordinado como coordinadora técnica o responsable sectorial, pero nunca el puesto oficial de Directora de la Escuela, habida cuenta que ese puesto en la RPT consta que sólo puede ser ocupado por un funcionario público de carrera y no por personal externo de la encomienda de GPEX, que es el que en los correos electrónicos aparece denominado como Director de la Escuela. Apareciendo el correo de la actora perteneciente al dominio de GPEX y en cambio el correo electrónico del Director, como funcionario que es, pertenece al dominio de la Junta de Extremadura (educarex).

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d ) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, los citados motivos de recurso deben de ser desestimados, toda vez que la parte recurrente incumple los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar. Así, la parte recurrente sustenta la impugnación formulada en la prueba documental obrante en autos que, por sí sola, no revela una errónea apreciación de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. A lo que procede añadir que ello ya fue tenido en cuenta por el Magistrado a quo en su argumentación, en concreto en el fundamento jurídico tercero, pretendiendo la parte recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

TERCERO. -El octavo motivo de recurso se formula al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15, apartados 3 º y 5 º y 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.2 y 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina judicial de los diferentes Tribunales de Justicia sobre los requisitos para la válida configuración de la contratación en régimen de relación laboral especial de alta dirección; al respecto podemos citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, de 12 de septiembre de 2014 y de 15 de septiembre de 2014.

Ello se sustenta en que, según defiende, las características de la relación laboral existente entre las partes, descritas en la sentencia recurrida por el Magistrado "a quo", no encajan en el concepto de contrato de alta dirección, ni siquiera teniendo en cuenta las peculiaridades del mismo cuando el empleador es una empresa pública.

Así, defiende la parte recurrente, discrepando de la decisión adoptada por el Magistrado "a quo", que la relación que unía a la hoy recurrente con la empresa demandada no era especial sino común, ya que: 1) Aunque la denominación del contrato inicial fuera de alta dirección, las funciones efectivamente realizadas, sobre todo desde el año 2016, no tenían nada que ver con la relación laboral especial de alta dirección, debiendo prevalecer las funciones realmente realizadas sobre la denominación que dieran las partes al contrato; existiendo una clara subordinación en la prestación de servicios que resulta incompatible con la calificación de la relación de alta dirección, por eso en el propio Directorio de la Escuela aparece como Coordinadora GPEX, pero no como Directora. Defiende que no venía ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad. Hubo además un proceso selectivo en concurrencia competitiva para la contratación de Doña Amelia, por parte de la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U, (GPEX). Se defiende que el hecho de que se alegue una presunta relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, como parece entender el Magistrado "a quo". Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se está ante una relación especial de alta dirección cuando las facultades y poderes atribuidos no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan a un área funcional determinada que le haya sido encomendada, como se defiende que ocurrió en el caso de la actora, tratándose de una Coordinadora del proyecto de la encomienda, designada por la empresa. Por otro lado, se incide en que en la Escuela Superior de Hostelería y Agroturismo de Extremadura, en la que prestaba sus servicios la recurrente, se configura como Centro integrado de formación profesional y fue en 2.016 cuando consta que el SEXPE contempló en su Relación de Puestos de Trabajo (RPT) el puesto de Director/a de Escuela Hostelería y Agroturismo (Número de puesto: NUM002) creado mediante Orden de 18 de mayo de 2016 (de la Consejera de Hacienda y Administración Pública), por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del SEXPE (DOE n° 98, de 24 de Mayo) y posteriormente amortizado mediante Orden de 18 de enero de 2021 por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Servicio Extremeño Público de Empleo. (DOE n° 14 de 22 de enero). La figura del puesto de la actora está dentro de los mismos, tratándose de personal de la empresa pública demandada, por tanto, de carácter subordinado. Se indica que en la comunicación remitida por la demandada al SEXPE, de acuerdo con lo establecido en el punto 5 de las Reglas especiales respecto del personal laboral de la empresa encomendada, de la Resolución de fecha 25/05/2023 por la que se aprueba la memoria del encargo para la prestación del servicio, se indica que la empresa encomendada deberá designar al menos un coordinador técnico o responsable, integrado en su propia plantilla y puede verse en la comunicación remitida por la empresa demandada al SEXPE, que la empresa deberá designar al menos un coordinador técnico o responsable, integrado en su propia plantilla, informando que las personas asignadas como responsables de proyectos son: Área Directora-Consultoría en Gestión, Promoción y Desarrollo: Gema. Responsable de Proyecto. Amelia. Ejerciendo la Dirección de la Escuela de Hostelería un funcionario público que no era la demandante, que se encontraba bajo la tutela de la Directora-Consultoría en Gestión, Promoción y Desarrollo de la propia empresa demandada: Doña Gema. En definitiva, se defiende que, aunque la actora firmase inicial y formalmente un contrato de Alta Dirección, nunca tuvo nóminas como Directora, ni funciones, ni contenidos, ni poderes, ni autonomía como tal.

La parte impugnante aduce que la parte recurrente se refiere en el recurso a una subordinación respecto a los funcionarios, lo que no sucede pues pertenecen a esferas diferentes, como consta en la documentación ya aportada por las partes (en la Encomienda se recoge expresamente esta separación), y cuya cuestión es conocida y considerada por el juzgador para emitir su sentencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

En el caso de autos, la resolución impugnada concluye en su fundamento de derecho tercero que, de la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la trabajadora accedió al puesto de trabajo tras someterse a un procedimiento interno de la empresa demandada, de carácter discrecional, para la cobertura del puesto de director general de la escuela de hostelería, bajo criterios de elección establecidos por dicho organismo y aprobados por su consejo de administración. Se llega a dicha conclusión con remisión a lo que se desprende del documento núm. 4 de la contestación, consistente en acta de reunión de fecha 15 de octubre de 2015 donde se selecciona a la actora, y acta de reunión 21 de octubre de 2015, del consejo de administración de GPEX, donde se aprueba la elección de la trabajadora como directora sectorial de la escuela y donde se certifica de forma expresa que se trata de un puesto de alta dirección, es decir, ocupado por personal directivo de la sociedad. Indica el Magistrado a quo que la citada documentación acredita, inicialmente, que tanto el sistema de acceso como el concreto puesto de trabajo ocupado por la actora no resulta ser de carácter funcionarial o laboral ordinario, puesto que no accede a éste a través de oferta de empleo público bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino al amparo de un sistema de acceso discrecionalmente establecido por el consejo de administración de la empresa pública, y para la ocupación de un puesto que, en sus estatutos, está expresamente calificado como de alta dirección. Seguidamente, con remisión al contrato de trabajo de 4 de noviembre de 2015 -documento núm. 1 de la demanda- indica el Juzgador que de su clausulado resulta, indudablemente, que la voluntad e intención de las partes era constituir una relación laboral de alta dirección al amparo de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, pues así lo recogen expresamente las estipulaciones novena y decimoprimera del contrato. Además, este contrato, denominado de relación laboral especial de alta dirección, prevé la realización de funciones de directora sectorial de la escuela de hostelería, "con autonomía y plena responsabilidad, limitadas únicamente por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobiernos y administración de la entidad", es decir, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las relaciones laborales especiales previstas en el art. 2.1.a ) ET que, dispone: "Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)", en relación con el art. 1.2 RD 1382/1985 que, señala: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". La cláusula decimoprimera del referido contrato remite al art. 11 del RD 1382/1985 de forma especial en materia de indemnización en caso de cese de la relación laboral. El citado precepto dispone: "Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades". De la valoración conjunta de la documentación analizada resulta que las partes litigantes concertaron una relación laboral especial de alta dirección, no ordinaria, resultando clara e indubitada la voluntad e intención final de los contratantes de la interpretación conjunta y literal de las estipulaciones contractuales firmadas. El desarrollo y ejecución del referido contrato, como relación laboral de alta dirección, ha resultado pacífico puesto que no consta la existencia de impugnación judicial o extrajudicial por parte de la trabajadora con relación a ninguno de los acuerdos alcanzados en el contrato, es decir, durante 9 años la trabajadora en ningún momento ha impugnado la validez del contrato solicitando que la relación laboral sea declarada de carácter ordinario, y no especial. Tan solo en el momento de la rescisión del contrato por la empresa la trabajadora ha impugnado la eficacia del contrato alegando que no realiza funciones reales de dirección, con autonomía e independencia, sino que estaba sometida a cargos superiores, siendo estos quien ostentaba plenas funciones como cargos de alta dirección. Basa su impugnación en una serie de resoluciones, comunicaciones, correos electrónicos, noticias y diferentes publicaciones en medios de información y redes sociales que carecen del valor probatorio pretendido, tendente a desacreditar las reales y verdaderas funciones laborales establecidas en el contrato de trabajo, y con las que ha mostrado plena conformidad durante su ejecución. En este sentido, alega haber sido cesada sin finalizar la encomienda de gestión cuyo fin estaba previsto en junio de 2024, argumento que ninguna relevancia tiene puesto que, tratándose de un puesto de alta dirección, elegido discrecionalmente, y basado esencialmente en razones de confianza, la perdida de esta por parte de la administración unido a la facultad contractual de rescisión unilateral del contrato por desistimiento prevista en el art. 11 RD 1382/1985, permite a la administración desistir del contrato en cualquier momento, puesto que este no aparece vinculado a la finalización del encomienda de gestión. Por otra parte, sostuvo que lo correos electrónicos acreditan que su trabajo no gozaba de plena autonomía y responsabilidad, sino que estaba subordinado a superiores jerárquicos que gozaban de esa autonomía. Sin embargo, nada de ello se desprende del contenido de los referidos correos. En este sentido, del tenor literal del art. 1.2 RD 1382/1985 resulta que en el contrato de alta dirección el trabajador ejerce funciones con plena autonomía y responsabilidad, pero limitadas por los criterios e instrucciones emanadas de personas u órganos superiores de gobierno o administración de la entidad, situación que concurre en este caso, puesto que del contenido de esos correos resulta, únicamente, la existencia de comunicaciones ordinarias de la trabajadora en el marco de sus relaciones laborales con otros trabajadores que ostentan cargos de alta dirección, u otros puestos dentro de la empresa, así como el sometimiento a procedimientos de gestión reglados, pero que en ningún caso suponen una limitación de su autonomía y responsabilidad dentro del organigrama empresarial. Tampoco las notas de prensa aportadas desvirtúan las funciones reales de la trabajadora, o el puesto de alta dirección ocupado, puesto que el hecho de que existan otros puestos de alta dirección en el organigrama de la empresa no impide que su relación laboral pueda ser considerada de alta dirección. Frente a ello, la empresa no solo aporta en su bloque documental núm. 10 notas de prensa en las que la Sra. Amelia interviene en diferentes actos como directora de la escuela de hostelería, junto a otros cargos de dirección, sino que también aporta diferentes documentos de carácter administrativo que acreditan las reales funciones de dirección de la empresa, como, por ejemplo: certificado emitido el 3 de febrero de 2016, como directora de la escuela; solicitud de gestiones firmada el 25 de enero de 2016; certificación de realización de funciones de trabajadores de fecha 13 de septiembre de 2022; informe de proceso de selección de fecha 26 de junio de 2018; informe de fecha 15 de diciembre de 2016, entre otros. Concluyendo que, en definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta debidamente acreditado que las partes suscribieron el 4 de noviembre de 2015 un contrato laboral especial de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 en el que la actora ha venido desarrollando funciones como directora sectorial de la escuela de hostelería y agroturismo de la Junta de Extremadura, desarrollando sus funciones laborales con plena autonomía, independencia y responsabilidad y sometida, únicamente, y en último término, a las directrices de personas u organismos de gobierno o administración superiores de la entidad para la que presta servicios, y a los procedimientos de gestión legalmente reglados. En el marco de esta relación laboral de alta dirección y al amparo del art. 11 RD 1382/1985 las partes se reconocieron mutuamente la facultad y posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato, por desistimiento, sin concreción de causa o motivo que lo justifique, circunstancia concurrente en el presente supuesto, hallándonos ante una relación laboral especial, de alta dirección, para cuya extinción no se exige la existencia de causa o motivo justificado, bastando el mero desistimiento unilateral de las partes, como ha ocurrido en el presente caso.

A la vista de lo anterior, viene a resultar que la sentencia recurrida desestima la demanda presentada con remisión a la prueba practicada la cual, contrariamente a lo defendido por la parte recurrente, fue tenida en cuenta por el Magistrado a quo y valorada adecuadamente a la hora de adoptar la decisión impugnada; ante ello, únicamente podemos afirmar que lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba. En definitiva, la parte recurrente cuestiona el razonamiento jurídico sobre la base de una nueva valoración de la prueba, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma, prueba en la que se apoya el Magistrado a quo para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

CUARTO.- Los dos últimos motivos de recurso se articulan con amparo procesal en el art. art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los cuales, con remisión a la conclusión a la que se llega en el fundamento jurídico que precede al presente deben de ser desestimados al tomar como premisa en su formulación que nos hallamos ante una relación laboral común, lo que no se ha concluido a tenor de lo argumentado.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto. Sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amelia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 3 de Badajoz, n º 483/2024, de 30 de diciembre de 2024, dictada en los autos n º 684/2023, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U.; y en consecuencia CONFIRMAMOSla resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0721 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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