Sentencia Social 1095/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1095/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3834/2025 de 23 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 141 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 1095/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100777

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1229

Núm. Roj: STSJ CAT 1229:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420240026777

Recurso de suplicación 3834/2025 -T2

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 506/2024

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro

Abogado/a: Jorge Jose Clarisó Florensa

Graduado/a Social: Parte recurrida: LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), Ezequiel

Abogado/a: Miriam Serra Arbones, Anna Cristobal Samperi

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1095/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 23 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la excepciónde incompetencia de Jurisdicción del Orden Social opuesta por la mercantil demandada, se desestima la demandainterpuesta por Edemiro contra Lleida Ponent Club de Futbol y Ezequiel en materia de despido y, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.En fecha 22/12/2020 Ezequiel, en representación y en su calidad de Director General de Impera SL y Finasport SL, y D. Edemiro, formalizaron contrato de arrendamiento de servicios, acuerdo de colaboración en diferentes proyectos relacionados con el asesoramiento jurídico deportivo, la intermediación de futbolistas, la explotación de los derechos de imagen, la planificación económica. Financiera de entidades deportivas, así como otras cuestiones relacionadas con la industria del deporte y más, en concreto el fútbol. Mediante el cual se disponía la colaboración del Sr. Edemiro con las mercantiles Impera SL y Finasport SL, compatibilizando su actividad como profesor.

Se establecen las siguientes funciones a desarrollar por el SR Edemiro: "- Dar respuesta a todas las consulta: sobre aspectos jurídico-deportivos que se planteen.

- Redactar los escritos, reclamaciones () demandas necesarias para la defensa de los intereses de

D. Ezequiel y/o sus representados.

- Comparecer ante los organismos deportivos. tribunales deportivos de arbitraje y mediación y/o

tribunales ordinarios en defensa de los derechos.

- Participar en la negociación de contratos con clubes y jugadores.

- Activar acciones de explotación de derechos de imagen.

- Gestionar el porfolio de clientes realizando su seguimiento y actualizando los datos.

- Coordinar la comunicación y marketing de los diferentes productos y/o negocios.

- La planificación estratégica y económica-financiera de entidades deportivas.

- Potenciar la apertura de nuevas líneas y mercados de negocio.

- Coordinar el funcionamiento de los despachos que se establezcan.

- Cualquier otra función que las partes puedan acordar".

En clausula cuarta se dispone unos honorarios correspondientes a los servicios prestados objeto del presente contrato en 48.000€ anuales más IVA aplicable, a satisfacer en 12 mensualidades de 4.000€ (doc. 23 ramo demandado Sr. Ezequiel).

SEGUNDO.Consta información registral de la mercantil Deporte y Ocio, inversión y evaluación SL con CIF B25457276, domicilio social en Calle Lluis Companys núm. 38 altillo 4 de Lleida, cuyo administrador único y socio único es el Sr. Edemiro, cuyo objeto social es "la difusión, organización, asesoría, preparación, promoción, estudio y gestión de toda clase de equipamientos y actividades relacionadas con el deporte, el ocio y la recreación, así como la gestión de instalaciones deportivas de toda clase, además de cualesquiera otras actividades preparatorias, auxiliares o complementarias de las mismas" código CNAE 9319, inicio de operaciones 12/04/2000(doc. 5 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

TERCERO.En fecha 14/6/2021 se levantó acta de asamblea general constituyente de la entidad CLub Lleida Esportiu como consecuencia de la fusión entre Club Deportivo Elias Lleida y Lleida Esportiu Terraferma Club de Futbol (doc. 2 y 3 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

CUARTO.D. Ezequiel realizó dos transferencias bancarias a Deporte y Ocio Inversión y Evalución SL por importe de 4.000€ cada una en 9/02/2022 y 11/03/2022.

QUINTO.En fecha 15/02/2022 Ezequiel en representación del Club Lleida Esportiu y Edemiro en representación de Deport y Ocio inversión y Evaluación SL, suscribieron contrato de prestación de servicios de gestión y a sesoramiento de entidad deportiva, en el que se hixo constar que por importantes carencais estructurales de la entidad deportiva Club Futbol Lleida, con necesidad de intervención de terceros profesionales para la gestión d ela entidad y revertir la situación de grave crisis. Atendiendo al objeto social de la entidad Deporte y Ocio inversión y evaluación SL se contratan sus servicios "para que lleve a cabo toda la gestión de la entidad en los términos y condiciones que se detallan en el presente documento:

"2.1.- Gestión administrativa:

Deporte y Ocio se encargará de la gestión administrativa de la entidad, bien sea a través de su propio personal o mediante la contratación de terceras personas.

Por gestión administrativa se entenderá la atención de las necesidades del día a día que requiera el Club, como son, por ejemplo y a título enunciativo: la atención telefónica y/o presencial en las instalaciones del Club a abonados, prensa, familiares de jugadores que integran el fútbol base, etc. Para ello, se obliga a destinar todos los medios técnicos y de personal que sean necesarios para que siempre se cumpla un horario de atención al público de, al menos, cuatro horas al día. Para la contratación de personal, Deporte y Ocio deberá contar con el visto bueno del Presidente del Club Lleida Esportiu, también deberá hacerlo en aquellos casos, en los cuales necesite contratar servicios de terceros o suministro de bienes, o la realización de obras, y en general cuando se necesite) ( obligarse para realizar alguna gestión en nombre del Club Lleida Esportiu.

2.2.- Comunicación y marketing.:

Deporte y Ocio se encargará de la gestión de la comunicación del Club Lleida Esportiu. Para ello, designará una persona como responsable de comunicación y encargada de relaciones con los medios de comunicación. Igualmente designará una o varias personas, según crea conveniente, como responsables de la gestión y desarrollo de las redes sociales del Club, y de toda el área tecnológica.

Asimismo, Deporte y Ocio se compromete a crear el departamento de Márqueting y publicidad que se encargará de diseñar la campaña de captación de abonados y de patrocinadores, así como de la gestión de los distintos espacios publicitarios del estadio "Camp d'Esports", donde el primer equipo de la entidad juega sus partidos.

En todas estas gestiones de comunicación deberá seguir las instrucciones y líneas de información o

comunicación que el Club le indique.

2.3.- Asesoramiento jurídico:

Deporte y Ocio se encargará del asesoramiento jurídico de la entidad en las distintas áreas en las que sea necesario: en el ámbito federativo y administrativo, civil y contractual, laboral y en todos aquellos procedimientos y/o acciones en las que el Club Lleida Esportiu sea o deba ser parte. De igual modo ofrecerá asesoramiento a la entidad Club Lleida Esportiu en la convocatoria de las reuniones de la Junta Directiva y Asambleas de socios, así como en la redacción de las actas. Este asesoramiento será compatibilizado con otros que el Club dispone.

2.4.- Gestión y asesoramiento económico y financiero:

Deporte y Ocio ofrecerá asesoramiento económico y financiero a la entidad Club Lleida Esportiu y a los miembros de su Junta Directiva, quien se encargará de dirigir y marcar la política económica y los objetivos de la entidad, y a la que Deporte y Ocio deberá ceñirse.

Deporte y Ocio será la encargada de la llevanza de la contabilidad del Club, y de gestionar su tesorería.

Deporte y Ocio se obliga a presentar trimestralmente a la Junta Directiva de la entidad el estado de cuentas para que sea debidamente aprobado por sus miembros. Para ello se obliga a llevar una contabilidad ordenada y adaptada a la normativa contable vigente.

Para que Deporte y Ocio pueda cumplir con el objeto del presente contrato, la entidad Club Lleida Esportiu autoriza a Deporte y Ocio para que pueda gestionar y percibir los ingresos procedentes del Club, así como para que pueda realizar todos los pagos por los gastos corrientes de la entidad (salarios, gastos federativos, de desplazamientos, mantenimiento de las instalaciones, etc.), por cuenta de ésta.

Todos los ingresos que provengan de las cuotas de los abonados, entradas, patrocinios o cualquier otro en beneficio del Club Lleida Esportiu, así como los pagos que deban realizarse por cuenta del Club, se harán a través de la cuenta Caixabank número NUM000, que Deporte y Ocio ha abierto para tal fin.

Bajo ningún concepto Deporte y Ocio podrá destinar el dinero de la cuenta indicada para sus intereses particulares o de terceros ajenos a la entidad Club Lleida Esportiu.

TERCERO.- Duración del contrato.-

El presente contrato tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2023 (...)prorrogado por períodos anuales (coincidiendo con cada temporada deportiva).

CUARTO.- Precio.- Deporte y Ocio percibirá como contraprestación por sus servicios de asesoramiento y gestión integral de la entidad Club Lleida Esportiu una cantidad equivalente * al 5% del beneficio neto (después de impuestos) que justifique al final de cada temporada (esto es, a 30 de junio), a excepción de la presente temporada 2021-2022 en la que la liquidación se efectuará el 31 de diciembre de 2022, por el período comprendido entre la firma del presente contrato y agosto de 2022" (doc. 6 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

SEXTO.En fecha 7/02/2022 Deporte y Ocio Inversión y Evaluación formalizó contrato de trabajo temporal de la SR. Justino como oficial de 1ª para centro de trabajo Calle Maragall núm. 1 bis 4º 2º de Lleida para obra o servicio determinado "ejecución de proyecto de comunicación para nuevo cliente (doc. 7 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

SÉPTIMO.En fecha 4/10/2022 fue inscrita cautelarmente la entidad deportiva Lleida Ponent Club de Futbol como club deportivo en el Registro de entidades deportivas de la Generalitat de Catalunya cuyo presidente era Ezequiel (doc. 1 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

OCTAVO.En documento 6 ramo demandante consta tarjeta de visita como Director General del Lleida Esportiu del Sr. Edemiro, en el que se refleja domicilio y email del club. (doc. 6 ramo demandante)

NOVENO.Se aportan fotografías de vallas publicitarias de Deporte y Ocio en el campo del Lleida Ponent Club de Futbol (no controvertido, doc. 6 bis).

DÉCIMO.En fecha 11/10/2022 Lleida Ponent Club de Futbol obtuvo tarjeta de identificación fiscal con núm. G72608326 (doc. 26 ramo actor).

DÉCIMO PRIMERO.En fecha 4/04/2024 Lleida Esportiu remitió burofax a Deporte y ocio inversión y evaluación SL por la que se comunica resolución contractual por incumplimiento de la obligación de destinar los ingresos percibidos por cuenta del Club a otras finalidades que no sean las propias, fijando una indemnización de 200.00€, más daños y perjuicios que fija en 77.333,16€ (doc. 8 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

DÉCIMO SEGUNDO.Deporte y ocio Inversión y Evalucación SL y el Sr. Edemiro interpusieron demanda en reclamación de cantidad frente a Lleida Ponent Club de Futbol, incoándose procedimiento ordinario núm. 145/2025 ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Lleida (doc. 10 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

DÉCIMO TERCERO.En fecha 01/01/2023 Lleida Ponent Club de Futbol formalizó contrato de trabajo indefinido a Eulalia con categoría profesional auxiliar administrativa.

DÉCIMO CUARTO.En fecha 19/03/2024 Lleida Esportiu remitió comunicación a Edemiro por la que se le comunica que a partir de la fecha deja de ostentar el cargo representativo del Club que mantenía como consecuencia de la pérdida de confianza en su actuación durante los últimos meses y la falta de justificación de algunas de las actuaciones, especialmente en el ámbito económico; considerando recovada cualquier autorización o poder, restringiendo el acceso a documentación, registro, correo corporativo (doc. 1 adjunto a la demanda).

DÉCIMO QUINTO.En fecha 6/05/2024 el Letrado Sr. Torres, en nombre y representación del Lleida Ponent Club de Futbol interpuso denuncia penal contra Edemiro y Deporte y ocio inversión y evaluación SL, ante el Juzgado de Guardia de Lleida, incoándose diligencias previas 1177/2024 del juzgado de instrucción núm. 4 de Lleida.

DÉCIMO SEXTO.Que el actor está dado de alta en el régimen general de la seguridad social para el Instituto Nacional de Educación Física de Catalunya, con autorización de compatibilidad laboral desde 9/04/210 (doc. 14 y 15 ramo actor).

DECIMO SÉPTIMO.El actor interpuso papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, celebrándose el acto en fecha 7/05/2024 con el resultado de "intentado sin avenencia".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En función de su relato de hechos probados, y "como primera cuestión" a solventar, da respuesta el Juzgador a la excepcionada "falta de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda, opuesta por la empresa alentender que la relación que habida entre las partes no era de naturaleza laboral sino mercantil". Excepción que es judicialmente estimada desde la hermenèutica jurisprudencial que efectúa de los articulos 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores y 1.3 del RD 1382/1985 (en singular remisión a las notas de "dependència" y "ajeneidad"); advirtiendo que "de la prueba practicada se desprende que en el contrato suscrito entre mercantiles, ... el actor actuabacomo Administrador Unico de Deporte y Ocio Inversion y Evaluación SL" con las "funciones" (de Alta Dirección) que refiere y respecto de las cuales descarta también los exigibles "indicios de laboralidad".

Frente a lo así resuelto opone el recurrente (sin perjuicio de la "cognitio plena", propia de la cuestión de "orden público" planteada de contrario) un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la modificación del octavo hecho probado de la sentencia para el que (con formal sustento en la documental 1 a 5, 23 y 24- obrante a los folios 119 a 123, 181 y 182 -página web y recortes de prensa-) propone un texto alternativo según el cual habría desarrollado "para la demandada Lleida Ponent Club de Futbol el cargo y las funciones de Director General desde el 26-1-22 hasta el 19-3-24, disponiendo de una tarjeta de visita en la que constaba dicha circunstancia, así como una dirección de e-mail corporativo de la demandada Lleida Ponent Club de Futbol, en la que constaba la dirección de la sede social de ésta situada en el Estadio Camp d'Esports.Pretensión revisora que hace extensiva al noveno hecho probado al precisar que "se aporta fotografía de 1 valla publicitaria de Deporte y Ocio en el campo del Lleida Ponent Club de Futbol" (documento 6 bis de su ramo de prueba); adicionando al sexto ordinal fáctico el particular acreditativo de que "El Lleida Ponent Club de Futbol, en fecha 1-1-23, formalizó contrato de trabajo indefinido de la Sra. Justino como Oficial 1ª para el centro de trabajo de la Avd/ Dr. Fleming s/n de Lleida" (documento 29, folio 197 de las actuaciones).

Con formal apoyo en los documentos 16 a 21 de su ramo de prueba (folios 150 a 176) propugna también la adición de un nuevo hecho probado (18º) con el siguiente contenido: "El actor, como Director General, desarrollaba funciones para el LPCF tales como las relaciones con la Guardia Urbana, a través del Subinspector D. Higinio, referidas a las actuaciones del Cuerpo Policial los días de partido y su coordinación; funciones de relación con los Servicios médicos contratados por la demandada LPCF con ASISA y su Gerente, Manuel; con CLINICA PERPETUO SOCORRO, GRUPO HLA SL, con su Gerente, Sr. Abelardo; con la empresa de megafonía DEPORTES FEEDBACK o con la empresa de azafatas, RENATA AZAFATAS".

SEGUNDO.-La primera consecuencia jurídico-procesal a derivar del análisis de la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión de despido deducida en las presentes actuaciones es que la libertad de examen de los distintos elementos de prueba incorporados a las mismas ( esto es, la cognitio plenareferida por el recurrente) no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002 , 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero , 23 de mayo de 2016 , 28 de abril de 2017 , 19 de abril y 23 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse (a contrario sensu)que las que se hubieran formulado con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cuestiona ésta dos de las propuestas formuladas (las referidas a los hechos sexto y noveno) bajo el común reproche de su pretendida irrelevancia; la cual (como advierten las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; entre otras muchas) habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" (por lo que, consecuentemente, podría considerarse la revisión que se postula de los ordinales sexto y noveno). Debiendo advertirse, ello no obstante, sobre la inhabilidad revisora tanto de las fotografías ( sentencia de la Sala de 8 de abril de 2013) y de la página web ( SS de 23 de febrero de 2010 y 16 de diciembre de 2020) como de los recortes de prensa que formalmente sustentan la propuesta de modificación del hecho probado octavo. Remitiéndose a sus pronunciamientos de 13 de abril de 2023 y 26 de marzo de 2025 reitera la STS de 18 de septiembre de este último año que aun documentados en acta notarial (que no es el caso) los recortes de prensa "no sirven para revisar el relato fáctico, porque al fin y al cabo se trata de meros recortes de prensa, es decir, documentos no hábiles para apreciar error...".

Debe, finalmente, advertirse sobre la impugnaday predeterminante valoración de unas "funciones" que no concreta en su contenido más allá de las relatadas mediante la incorporación de décimoctavo hecho probado respecto al cual la parte recurrida se limita a manifestar que del contenido de las mismas "no puede concluirse ...que sean ajenas y separadas de la gestión de la entidad deportiva en base al contrato mercantil suscrito".

TERCERO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; invocando (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 20 y 29 de octubre de 2019 respecto a los indicios de laboralidad a tomar en consideración (con singular reseña de la dependencia y ajeneidad). Indicios que considera concurrentes en el supuesto de litis al constar "absolutamente acreditado que el recurrente era el Director General" de la empresa demandada"; lo que le lleva a concluir que "(...) nos encontramos ante una relación laboral que cumple las notas características establecidas por la jurisprudencia referida" y que fue desarrollada personalmentepor el actor y no en el ámbito de una inadvertida "organización empresarial" propia sino bajo las órdenes y decisiones de su empleador, siendo retribuido por ello.

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y a los que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita , desde el punto de vista positivo, la relación laboral , calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario,cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".

CUARTO.-La decisión sobre la laboralidad del vínculo que examinamos habrá, así, de producirse desde el análisis de cada caso, en función de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico y atendiendo al concurso de los distintos elementos conformadores del nexo en cuestión y la distinta proyección de su intensidad (presuntiva) sobre su naturaleza (laboral o no). Hechos entre los que cabe destacar, como más directamente comprometidos en la calificación litigiosa, los siguientes

El 22 de diciembre de 2020 el actor suscribió un acuerdo de colaboración "en diferentes proyectos relacionados con el asesoramiento jurídico deportivo, la intermediación de futbolistas, la explotación de los derechos de imagen, la planificación económica..." con las empresas Impera SL y Finasport SL; atribuyéndosele las "funciones" recogidas por el primer hecho probado.

El actor figura en el Registro Mercantil como "administrador único y socio único" de la empresa Deporte y Ocio inversión y Evaluación SL cuyo objeto social es "la difusión, organización, asesoría, preparación, promoción, estudio y gestión de toda clase de equipamientos y actividades relacionadas con el deporte, el ocio y la recreación, así como la gestión de instalaciones deportivas de toda clase, además de cualesquiera otras actividades preparatorias, auxiliares o complementarias de las mismas". Entidad que recibió del Sr Ezequiel (en su condición de Director General de las mercantiles ya identificadas) sendas transferencias bancarias por importe de 4.000 euros el 9 de febrero y 11 de marzo de 2022; en concepto de "honorarios correspondientes a los servicios objeto del...contrato" incorporado como documento 23 de su ramo de prueba.

Tras efectuar la primera de las transferencias (el 15 de febrero de 2022) el Sr. Ezequiel (en esta ocasión, representando al Club Lleida Esportiu constituido el 14 de junio de 2021 como resultado de la fusión entre el Club deportivo Elias LLeida y Lleida Esportiu Terraferma) suscribió con el actor (actuando éste "en representación de Deporte y Ocio inversión y Evaluación SL") un "contrato de prestación de servicios de gestión y asesoramiento de entidad deportiva, en el que se hizo constar que por importantes carencias estructurales de la misma la necesidad de intervención de terceros profesionales para su gestión ... y revertir la situación de grave crisis". Dicha mercantil había suscrito con la Sra. Justino, el dia 7 del mismo mes, un "contrato de trabajo temporal ...como oficial de 1ª ... para obra o servicio determinado ejecución de proyecto de comunicación para nuevo cliente" -documento 7 del ramo de prueba de Lleida Ponent Club de Futbol-; siendo ésta contratada (ya con carácter indefinido por dicho Club) el 10 de enero de 2023 (documento 29 del ramo de prueba). En las tarjetas de visita aportadas el actor figuraba como "Director General del Lleida Esportiu".

El 4 de abril de 2024 el citado Club dirige burofax a Deporte y Ocio Inversión y Evaluación SL comunicándole la resolución del contrato suscrito "por incumplimiento de la obligación de destinar los ingresos percibido0s por cuenta del Club a otras finalidades ..., fijando una indemnización de 200.00€, más daños y perjuicios que fija en 77.333,16€". Previamente (el 19 de marzo de 2024) dicho Club había remitido "comunicación a Edemiro informándole que a partir de la fecha deja de ostentar el cargo representativo del Club que mantenía como consecuencia de la pérdida de confianza en su actuación durante los últimos meses y la falta de justificación de algunas de las actuaciones, especialmente en el ámbito económico; considerando revocada cualquier autorización o poder, restringiendo el acceso a documentación, registro, correo corporativo"; revocación a la que siguió una denuncia penal, "incoándose diligencias previas 1177/2024 del juzgado de instrucción núm. 4 de Lleida".

La entidad mercantil (Deporte y Ocio), junto con el ahora recurrente (Sr. Edemiro) presentó, a su vez, demanda en reclamación de cantidad frente a Lleida Ponent Club de Futbol; incoándose procedimiento ordinario núm. 145/2025 ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Lleida". En dicho escrito (datado a 20 de septiembre de 2024) se alude a la "relació profesional i d'amistat" habida entre aquél y el Sr. Ezequiel "des de l'any 2004", poniendo de manifiesto el recurrente su condición de "soci i administrador de la societat mercantil demandant DEPORTE Y OCIO, INVERSIÓN Y EVALUACIÓN, SL ...dedicada a l'assessorament de tot tipus d'entitats esportives en l'àmbit de la gestió, l'organització i l'administració" como también que el Sr. Ezequiel le había propuesto "fer gestions per adquirir i dirigir l'aleshores anomenat CLUB LLEIDA ESPORTIU (...)

Un cop el Sr. Ezequiel va ser designat president del CLUB i el Sr. Edemiro va ser contractat com a director general, es va detectar (según alega éste en su demanda civil -incorporada como documento 1 del ramo de prueba de Lleida Ponent Club de Fútbol-) que els gestors anteriors no havien tramitat l'obtenció del número d'identificació fiscal (NIF) de l'entitat i estaven operant amb el NIF de l'extinta entitat CLUB LLEIDA ESPORTIU TERRAFERMA (G-25729898), antecedent del CLUB LLEIDA ESPORTIU"; razón por la cual, y amb la finalitat de poder donar operativitat el funcionament del CLUB i de poder gestionar pagaments i cobraments, es va convenir subscriure un contracte de prestació de serveis, de gestió i d'assessorament entre el CLUB i DyO. (documento 22 del ramo de prueba del actor), a través del cual "es pretenia delegar alguns aspectes de la gestió del CLUB a una entitat solvent i experta en la gestió d'entitats esportives a canvi d'una remuneració i, per altra banda, es dotava el CLUB d'una organització que permetia la recepció i l'emissió de factures i la gestió dels pagaments i dels cobraments que se'n derivava".

Es en este contexto que "tant DyO com el Sr. Edemiro van haver de fer ús de fons propis en benefici del CLUB per un import total de 185.375,04€; cantidad que el ahora recurrente reclama en el ámbito civil; advirtiendo en el correspondiente escrito de demanda sobre "l'eventual responsabilitat personal dels membres de la junta ... ya advertidapel Sr. Edemiro en data 14 d'agost".

QUINTO.-Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que la doctrina de los Actos Propios constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio". De manera que "el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores" ( STS de 23 de octubre de 2017, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan).

Debe, ello no obstante, advertirse sobre su jurídica inoperatividad en aquellos supuestos en que su aplicación pudiera comportar "una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador" (ex STSJ del país Vasco de 23 de octubre de 2017); lo que lleva a la STSJ de Canarias/Las Palmas de 3 de noviembre de 2022 a concluir que la calificación de una relación como laboral no puede ser automáticamente establecida por la aplicación al caso de la "doctrina de los actos propios pues ello comprometería el mandato legal previsto en el art. 3.5 del ET de indisponibilidad de los derechos reconocidos legalmente", como sucedería en el supuesto examinado por dicha sentencia "a la vista de las características laborales de la prestación de servicios". Analizando por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 el juicio de contradicción entre los pronunciamientos que compara desde la advertida circunstancia de que la sentencia recurrida había declarado "la incompetencia de la Jurisdicción Social, por entender fundamentalmente que no consta el sometimiento del demandante a un horario de la empresa ni que estuviera sometido a régimen disciplinario alguno, no concurriendo las notas de dependencia, resultando de los actos propios del actor que el mismo interesó que se constituyera una relación mercantil y no laboral, considerando a la demandada como su cliente...".

En el concreto supuesto que enjuiciamos no puede la Sala ignorar el "antecedente" que supone la presentación por parte del actor de una demanda civil contra las mismas personas (física y jurídica) codemandadas en el presente procedimiento en el contexto de una reclamación (mercantil, entre sociedades) de la que no se puede deslindar (a los efectos de decidir sobre la competencia de este orden social para conocer de la pretensión de despido deducida en la litis) lo manifestado en la misma sobre el devenir contractual de las partes concernidas por el conflicto planteado. Iterrelacional del que no puede obtenerse otra razonable conclusión que la judicialmente alcanzada en contra de su pretendido carácter laboral; y ello es así porque en el desempeño de su actividad para con la mercantil subyace un reconocido interés económico-comercial. Lo que nos lleva a considerar -en armonía con lo decidido en la instancia- "(...) que la intervención del actor en representación de la demandada lo fue por su condición de administrador y socio único de Deporte y Ocio Inversión y Evaluación SL...no existiendo ningún vínculo laboral, ni común ni especial, no constando en autos el desempeño de funciones distintas a las que le fueron encomendadas".

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la excepciónde incompetencia de Jurisdicción del Orden Social opuesta por la mercantil demandada, se desestima la demandainterpuesta por Edemiro contra Lleida Ponent Club de Futbol y Ezequiel en materia de despido y, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.En fecha 22/12/2020 Ezequiel, en representación y en su calidad de Director General de Impera SL y Finasport SL, y D. Edemiro, formalizaron contrato de arrendamiento de servicios, acuerdo de colaboración en diferentes proyectos relacionados con el asesoramiento jurídico deportivo, la intermediación de futbolistas, la explotación de los derechos de imagen, la planificación económica. Financiera de entidades deportivas, así como otras cuestiones relacionadas con la industria del deporte y más, en concreto el fútbol. Mediante el cual se disponía la colaboración del Sr. Edemiro con las mercantiles Impera SL y Finasport SL, compatibilizando su actividad como profesor.

Se establecen las siguientes funciones a desarrollar por el SR Edemiro: "- Dar respuesta a todas las consulta: sobre aspectos jurídico-deportivos que se planteen.

- Redactar los escritos, reclamaciones () demandas necesarias para la defensa de los intereses de

D. Ezequiel y/o sus representados.

- Comparecer ante los organismos deportivos. tribunales deportivos de arbitraje y mediación y/o

tribunales ordinarios en defensa de los derechos.

- Participar en la negociación de contratos con clubes y jugadores.

- Activar acciones de explotación de derechos de imagen.

- Gestionar el porfolio de clientes realizando su seguimiento y actualizando los datos.

- Coordinar la comunicación y marketing de los diferentes productos y/o negocios.

- La planificación estratégica y económica-financiera de entidades deportivas.

- Potenciar la apertura de nuevas líneas y mercados de negocio.

- Coordinar el funcionamiento de los despachos que se establezcan.

- Cualquier otra función que las partes puedan acordar".

En clausula cuarta se dispone unos honorarios correspondientes a los servicios prestados objeto del presente contrato en 48.000€ anuales más IVA aplicable, a satisfacer en 12 mensualidades de 4.000€ (doc. 23 ramo demandado Sr. Ezequiel).

SEGUNDO.Consta información registral de la mercantil Deporte y Ocio, inversión y evaluación SL con CIF B25457276, domicilio social en Calle Lluis Companys núm. 38 altillo 4 de Lleida, cuyo administrador único y socio único es el Sr. Edemiro, cuyo objeto social es "la difusión, organización, asesoría, preparación, promoción, estudio y gestión de toda clase de equipamientos y actividades relacionadas con el deporte, el ocio y la recreación, así como la gestión de instalaciones deportivas de toda clase, además de cualesquiera otras actividades preparatorias, auxiliares o complementarias de las mismas" código CNAE 9319, inicio de operaciones 12/04/2000(doc. 5 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

TERCERO.En fecha 14/6/2021 se levantó acta de asamblea general constituyente de la entidad CLub Lleida Esportiu como consecuencia de la fusión entre Club Deportivo Elias Lleida y Lleida Esportiu Terraferma Club de Futbol (doc. 2 y 3 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

CUARTO.D. Ezequiel realizó dos transferencias bancarias a Deporte y Ocio Inversión y Evalución SL por importe de 4.000€ cada una en 9/02/2022 y 11/03/2022.

QUINTO.En fecha 15/02/2022 Ezequiel en representación del Club Lleida Esportiu y Edemiro en representación de Deport y Ocio inversión y Evaluación SL, suscribieron contrato de prestación de servicios de gestión y a sesoramiento de entidad deportiva, en el que se hixo constar que por importantes carencais estructurales de la entidad deportiva Club Futbol Lleida, con necesidad de intervención de terceros profesionales para la gestión d ela entidad y revertir la situación de grave crisis. Atendiendo al objeto social de la entidad Deporte y Ocio inversión y evaluación SL se contratan sus servicios "para que lleve a cabo toda la gestión de la entidad en los términos y condiciones que se detallan en el presente documento:

"2.1.- Gestión administrativa:

Deporte y Ocio se encargará de la gestión administrativa de la entidad, bien sea a través de su propio personal o mediante la contratación de terceras personas.

Por gestión administrativa se entenderá la atención de las necesidades del día a día que requiera el Club, como son, por ejemplo y a título enunciativo: la atención telefónica y/o presencial en las instalaciones del Club a abonados, prensa, familiares de jugadores que integran el fútbol base, etc. Para ello, se obliga a destinar todos los medios técnicos y de personal que sean necesarios para que siempre se cumpla un horario de atención al público de, al menos, cuatro horas al día. Para la contratación de personal, Deporte y Ocio deberá contar con el visto bueno del Presidente del Club Lleida Esportiu, también deberá hacerlo en aquellos casos, en los cuales necesite contratar servicios de terceros o suministro de bienes, o la realización de obras, y en general cuando se necesite) ( obligarse para realizar alguna gestión en nombre del Club Lleida Esportiu.

2.2.- Comunicación y marketing.:

Deporte y Ocio se encargará de la gestión de la comunicación del Club Lleida Esportiu. Para ello, designará una persona como responsable de comunicación y encargada de relaciones con los medios de comunicación. Igualmente designará una o varias personas, según crea conveniente, como responsables de la gestión y desarrollo de las redes sociales del Club, y de toda el área tecnológica.

Asimismo, Deporte y Ocio se compromete a crear el departamento de Márqueting y publicidad que se encargará de diseñar la campaña de captación de abonados y de patrocinadores, así como de la gestión de los distintos espacios publicitarios del estadio "Camp d'Esports", donde el primer equipo de la entidad juega sus partidos.

En todas estas gestiones de comunicación deberá seguir las instrucciones y líneas de información o

comunicación que el Club le indique.

2.3.- Asesoramiento jurídico:

Deporte y Ocio se encargará del asesoramiento jurídico de la entidad en las distintas áreas en las que sea necesario: en el ámbito federativo y administrativo, civil y contractual, laboral y en todos aquellos procedimientos y/o acciones en las que el Club Lleida Esportiu sea o deba ser parte. De igual modo ofrecerá asesoramiento a la entidad Club Lleida Esportiu en la convocatoria de las reuniones de la Junta Directiva y Asambleas de socios, así como en la redacción de las actas. Este asesoramiento será compatibilizado con otros que el Club dispone.

2.4.- Gestión y asesoramiento económico y financiero:

Deporte y Ocio ofrecerá asesoramiento económico y financiero a la entidad Club Lleida Esportiu y a los miembros de su Junta Directiva, quien se encargará de dirigir y marcar la política económica y los objetivos de la entidad, y a la que Deporte y Ocio deberá ceñirse.

Deporte y Ocio será la encargada de la llevanza de la contabilidad del Club, y de gestionar su tesorería.

Deporte y Ocio se obliga a presentar trimestralmente a la Junta Directiva de la entidad el estado de cuentas para que sea debidamente aprobado por sus miembros. Para ello se obliga a llevar una contabilidad ordenada y adaptada a la normativa contable vigente.

Para que Deporte y Ocio pueda cumplir con el objeto del presente contrato, la entidad Club Lleida Esportiu autoriza a Deporte y Ocio para que pueda gestionar y percibir los ingresos procedentes del Club, así como para que pueda realizar todos los pagos por los gastos corrientes de la entidad (salarios, gastos federativos, de desplazamientos, mantenimiento de las instalaciones, etc.), por cuenta de ésta.

Todos los ingresos que provengan de las cuotas de los abonados, entradas, patrocinios o cualquier otro en beneficio del Club Lleida Esportiu, así como los pagos que deban realizarse por cuenta del Club, se harán a través de la cuenta Caixabank número NUM000, que Deporte y Ocio ha abierto para tal fin.

Bajo ningún concepto Deporte y Ocio podrá destinar el dinero de la cuenta indicada para sus intereses particulares o de terceros ajenos a la entidad Club Lleida Esportiu.

TERCERO.- Duración del contrato.-

El presente contrato tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2023 (...)prorrogado por períodos anuales (coincidiendo con cada temporada deportiva).

CUARTO.- Precio.- Deporte y Ocio percibirá como contraprestación por sus servicios de asesoramiento y gestión integral de la entidad Club Lleida Esportiu una cantidad equivalente * al 5% del beneficio neto (después de impuestos) que justifique al final de cada temporada (esto es, a 30 de junio), a excepción de la presente temporada 2021-2022 en la que la liquidación se efectuará el 31 de diciembre de 2022, por el período comprendido entre la firma del presente contrato y agosto de 2022" (doc. 6 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

SEXTO.En fecha 7/02/2022 Deporte y Ocio Inversión y Evaluación formalizó contrato de trabajo temporal de la SR. Justino como oficial de 1ª para centro de trabajo Calle Maragall núm. 1 bis 4º 2º de Lleida para obra o servicio determinado "ejecución de proyecto de comunicación para nuevo cliente (doc. 7 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

SÉPTIMO.En fecha 4/10/2022 fue inscrita cautelarmente la entidad deportiva Lleida Ponent Club de Futbol como club deportivo en el Registro de entidades deportivas de la Generalitat de Catalunya cuyo presidente era Ezequiel (doc. 1 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

OCTAVO.En documento 6 ramo demandante consta tarjeta de visita como Director General del Lleida Esportiu del Sr. Edemiro, en el que se refleja domicilio y email del club. (doc. 6 ramo demandante)

NOVENO.Se aportan fotografías de vallas publicitarias de Deporte y Ocio en el campo del Lleida Ponent Club de Futbol (no controvertido, doc. 6 bis).

DÉCIMO.En fecha 11/10/2022 Lleida Ponent Club de Futbol obtuvo tarjeta de identificación fiscal con núm. G72608326 (doc. 26 ramo actor).

DÉCIMO PRIMERO.En fecha 4/04/2024 Lleida Esportiu remitió burofax a Deporte y ocio inversión y evaluación SL por la que se comunica resolución contractual por incumplimiento de la obligación de destinar los ingresos percibidos por cuenta del Club a otras finalidades que no sean las propias, fijando una indemnización de 200.00€, más daños y perjuicios que fija en 77.333,16€ (doc. 8 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

DÉCIMO SEGUNDO.Deporte y ocio Inversión y Evalucación SL y el Sr. Edemiro interpusieron demanda en reclamación de cantidad frente a Lleida Ponent Club de Futbol, incoándose procedimiento ordinario núm. 145/2025 ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Lleida (doc. 10 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).

DÉCIMO TERCERO.En fecha 01/01/2023 Lleida Ponent Club de Futbol formalizó contrato de trabajo indefinido a Eulalia con categoría profesional auxiliar administrativa.

DÉCIMO CUARTO.En fecha 19/03/2024 Lleida Esportiu remitió comunicación a Edemiro por la que se le comunica que a partir de la fecha deja de ostentar el cargo representativo del Club que mantenía como consecuencia de la pérdida de confianza en su actuación durante los últimos meses y la falta de justificación de algunas de las actuaciones, especialmente en el ámbito económico; considerando recovada cualquier autorización o poder, restringiendo el acceso a documentación, registro, correo corporativo (doc. 1 adjunto a la demanda).

DÉCIMO QUINTO.En fecha 6/05/2024 el Letrado Sr. Torres, en nombre y representación del Lleida Ponent Club de Futbol interpuso denuncia penal contra Edemiro y Deporte y ocio inversión y evaluación SL, ante el Juzgado de Guardia de Lleida, incoándose diligencias previas 1177/2024 del juzgado de instrucción núm. 4 de Lleida.

DÉCIMO SEXTO.Que el actor está dado de alta en el régimen general de la seguridad social para el Instituto Nacional de Educación Física de Catalunya, con autorización de compatibilidad laboral desde 9/04/210 (doc. 14 y 15 ramo actor).

DECIMO SÉPTIMO.El actor interpuso papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, celebrándose el acto en fecha 7/05/2024 con el resultado de "intentado sin avenencia".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En función de su relato de hechos probados, y "como primera cuestión" a solventar, da respuesta el Juzgador a la excepcionada "falta de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda, opuesta por la empresa alentender que la relación que habida entre las partes no era de naturaleza laboral sino mercantil". Excepción que es judicialmente estimada desde la hermenèutica jurisprudencial que efectúa de los articulos 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores y 1.3 del RD 1382/1985 (en singular remisión a las notas de "dependència" y "ajeneidad"); advirtiendo que "de la prueba practicada se desprende que en el contrato suscrito entre mercantiles, ... el actor actuabacomo Administrador Unico de Deporte y Ocio Inversion y Evaluación SL" con las "funciones" (de Alta Dirección) que refiere y respecto de las cuales descarta también los exigibles "indicios de laboralidad".

Frente a lo así resuelto opone el recurrente (sin perjuicio de la "cognitio plena", propia de la cuestión de "orden público" planteada de contrario) un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la modificación del octavo hecho probado de la sentencia para el que (con formal sustento en la documental 1 a 5, 23 y 24- obrante a los folios 119 a 123, 181 y 182 -página web y recortes de prensa-) propone un texto alternativo según el cual habría desarrollado "para la demandada Lleida Ponent Club de Futbol el cargo y las funciones de Director General desde el 26-1-22 hasta el 19-3-24, disponiendo de una tarjeta de visita en la que constaba dicha circunstancia, así como una dirección de e-mail corporativo de la demandada Lleida Ponent Club de Futbol, en la que constaba la dirección de la sede social de ésta situada en el Estadio Camp d'Esports.Pretensión revisora que hace extensiva al noveno hecho probado al precisar que "se aporta fotografía de 1 valla publicitaria de Deporte y Ocio en el campo del Lleida Ponent Club de Futbol" (documento 6 bis de su ramo de prueba); adicionando al sexto ordinal fáctico el particular acreditativo de que "El Lleida Ponent Club de Futbol, en fecha 1-1-23, formalizó contrato de trabajo indefinido de la Sra. Justino como Oficial 1ª para el centro de trabajo de la Avd/ Dr. Fleming s/n de Lleida" (documento 29, folio 197 de las actuaciones).

Con formal apoyo en los documentos 16 a 21 de su ramo de prueba (folios 150 a 176) propugna también la adición de un nuevo hecho probado (18º) con el siguiente contenido: "El actor, como Director General, desarrollaba funciones para el LPCF tales como las relaciones con la Guardia Urbana, a través del Subinspector D. Higinio, referidas a las actuaciones del Cuerpo Policial los días de partido y su coordinación; funciones de relación con los Servicios médicos contratados por la demandada LPCF con ASISA y su Gerente, Manuel; con CLINICA PERPETUO SOCORRO, GRUPO HLA SL, con su Gerente, Sr. Abelardo; con la empresa de megafonía DEPORTES FEEDBACK o con la empresa de azafatas, RENATA AZAFATAS".

SEGUNDO.-La primera consecuencia jurídico-procesal a derivar del análisis de la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión de despido deducida en las presentes actuaciones es que la libertad de examen de los distintos elementos de prueba incorporados a las mismas ( esto es, la cognitio plenareferida por el recurrente) no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002 , 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero , 23 de mayo de 2016 , 28 de abril de 2017 , 19 de abril y 23 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse (a contrario sensu)que las que se hubieran formulado con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cuestiona ésta dos de las propuestas formuladas (las referidas a los hechos sexto y noveno) bajo el común reproche de su pretendida irrelevancia; la cual (como advierten las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; entre otras muchas) habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" (por lo que, consecuentemente, podría considerarse la revisión que se postula de los ordinales sexto y noveno). Debiendo advertirse, ello no obstante, sobre la inhabilidad revisora tanto de las fotografías ( sentencia de la Sala de 8 de abril de 2013) y de la página web ( SS de 23 de febrero de 2010 y 16 de diciembre de 2020) como de los recortes de prensa que formalmente sustentan la propuesta de modificación del hecho probado octavo. Remitiéndose a sus pronunciamientos de 13 de abril de 2023 y 26 de marzo de 2025 reitera la STS de 18 de septiembre de este último año que aun documentados en acta notarial (que no es el caso) los recortes de prensa "no sirven para revisar el relato fáctico, porque al fin y al cabo se trata de meros recortes de prensa, es decir, documentos no hábiles para apreciar error...".

Debe, finalmente, advertirse sobre la impugnaday predeterminante valoración de unas "funciones" que no concreta en su contenido más allá de las relatadas mediante la incorporación de décimoctavo hecho probado respecto al cual la parte recurrida se limita a manifestar que del contenido de las mismas "no puede concluirse ...que sean ajenas y separadas de la gestión de la entidad deportiva en base al contrato mercantil suscrito".

TERCERO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; invocando (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 20 y 29 de octubre de 2019 respecto a los indicios de laboralidad a tomar en consideración (con singular reseña de la dependencia y ajeneidad). Indicios que considera concurrentes en el supuesto de litis al constar "absolutamente acreditado que el recurrente era el Director General" de la empresa demandada"; lo que le lleva a concluir que "(...) nos encontramos ante una relación laboral que cumple las notas características establecidas por la jurisprudencia referida" y que fue desarrollada personalmentepor el actor y no en el ámbito de una inadvertida "organización empresarial" propia sino bajo las órdenes y decisiones de su empleador, siendo retribuido por ello.

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y a los que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita , desde el punto de vista positivo, la relación laboral , calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario,cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".

CUARTO.-La decisión sobre la laboralidad del vínculo que examinamos habrá, así, de producirse desde el análisis de cada caso, en función de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico y atendiendo al concurso de los distintos elementos conformadores del nexo en cuestión y la distinta proyección de su intensidad (presuntiva) sobre su naturaleza (laboral o no). Hechos entre los que cabe destacar, como más directamente comprometidos en la calificación litigiosa, los siguientes

El 22 de diciembre de 2020 el actor suscribió un acuerdo de colaboración "en diferentes proyectos relacionados con el asesoramiento jurídico deportivo, la intermediación de futbolistas, la explotación de los derechos de imagen, la planificación económica..." con las empresas Impera SL y Finasport SL; atribuyéndosele las "funciones" recogidas por el primer hecho probado.

El actor figura en el Registro Mercantil como "administrador único y socio único" de la empresa Deporte y Ocio inversión y Evaluación SL cuyo objeto social es "la difusión, organización, asesoría, preparación, promoción, estudio y gestión de toda clase de equipamientos y actividades relacionadas con el deporte, el ocio y la recreación, así como la gestión de instalaciones deportivas de toda clase, además de cualesquiera otras actividades preparatorias, auxiliares o complementarias de las mismas". Entidad que recibió del Sr Ezequiel (en su condición de Director General de las mercantiles ya identificadas) sendas transferencias bancarias por importe de 4.000 euros el 9 de febrero y 11 de marzo de 2022; en concepto de "honorarios correspondientes a los servicios objeto del...contrato" incorporado como documento 23 de su ramo de prueba.

Tras efectuar la primera de las transferencias (el 15 de febrero de 2022) el Sr. Ezequiel (en esta ocasión, representando al Club Lleida Esportiu constituido el 14 de junio de 2021 como resultado de la fusión entre el Club deportivo Elias LLeida y Lleida Esportiu Terraferma) suscribió con el actor (actuando éste "en representación de Deporte y Ocio inversión y Evaluación SL") un "contrato de prestación de servicios de gestión y asesoramiento de entidad deportiva, en el que se hizo constar que por importantes carencias estructurales de la misma la necesidad de intervención de terceros profesionales para su gestión ... y revertir la situación de grave crisis". Dicha mercantil había suscrito con la Sra. Justino, el dia 7 del mismo mes, un "contrato de trabajo temporal ...como oficial de 1ª ... para obra o servicio determinado ejecución de proyecto de comunicación para nuevo cliente" -documento 7 del ramo de prueba de Lleida Ponent Club de Futbol-; siendo ésta contratada (ya con carácter indefinido por dicho Club) el 10 de enero de 2023 (documento 29 del ramo de prueba). En las tarjetas de visita aportadas el actor figuraba como "Director General del Lleida Esportiu".

El 4 de abril de 2024 el citado Club dirige burofax a Deporte y Ocio Inversión y Evaluación SL comunicándole la resolución del contrato suscrito "por incumplimiento de la obligación de destinar los ingresos percibido0s por cuenta del Club a otras finalidades ..., fijando una indemnización de 200.00€, más daños y perjuicios que fija en 77.333,16€". Previamente (el 19 de marzo de 2024) dicho Club había remitido "comunicación a Edemiro informándole que a partir de la fecha deja de ostentar el cargo representativo del Club que mantenía como consecuencia de la pérdida de confianza en su actuación durante los últimos meses y la falta de justificación de algunas de las actuaciones, especialmente en el ámbito económico; considerando revocada cualquier autorización o poder, restringiendo el acceso a documentación, registro, correo corporativo"; revocación a la que siguió una denuncia penal, "incoándose diligencias previas 1177/2024 del juzgado de instrucción núm. 4 de Lleida".

La entidad mercantil (Deporte y Ocio), junto con el ahora recurrente (Sr. Edemiro) presentó, a su vez, demanda en reclamación de cantidad frente a Lleida Ponent Club de Futbol; incoándose procedimiento ordinario núm. 145/2025 ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Lleida". En dicho escrito (datado a 20 de septiembre de 2024) se alude a la "relació profesional i d'amistat" habida entre aquél y el Sr. Ezequiel "des de l'any 2004", poniendo de manifiesto el recurrente su condición de "soci i administrador de la societat mercantil demandant DEPORTE Y OCIO, INVERSIÓN Y EVALUACIÓN, SL ...dedicada a l'assessorament de tot tipus d'entitats esportives en l'àmbit de la gestió, l'organització i l'administració" como también que el Sr. Ezequiel le había propuesto "fer gestions per adquirir i dirigir l'aleshores anomenat CLUB LLEIDA ESPORTIU (...)

Un cop el Sr. Ezequiel va ser designat president del CLUB i el Sr. Edemiro va ser contractat com a director general, es va detectar (según alega éste en su demanda civil -incorporada como documento 1 del ramo de prueba de Lleida Ponent Club de Fútbol-) que els gestors anteriors no havien tramitat l'obtenció del número d'identificació fiscal (NIF) de l'entitat i estaven operant amb el NIF de l'extinta entitat CLUB LLEIDA ESPORTIU TERRAFERMA (G-25729898), antecedent del CLUB LLEIDA ESPORTIU"; razón por la cual, y amb la finalitat de poder donar operativitat el funcionament del CLUB i de poder gestionar pagaments i cobraments, es va convenir subscriure un contracte de prestació de serveis, de gestió i d'assessorament entre el CLUB i DyO. (documento 22 del ramo de prueba del actor), a través del cual "es pretenia delegar alguns aspectes de la gestió del CLUB a una entitat solvent i experta en la gestió d'entitats esportives a canvi d'una remuneració i, per altra banda, es dotava el CLUB d'una organització que permetia la recepció i l'emissió de factures i la gestió dels pagaments i dels cobraments que se'n derivava".

Es en este contexto que "tant DyO com el Sr. Edemiro van haver de fer ús de fons propis en benefici del CLUB per un import total de 185.375,04€; cantidad que el ahora recurrente reclama en el ámbito civil; advirtiendo en el correspondiente escrito de demanda sobre "l'eventual responsabilitat personal dels membres de la junta ... ya advertidapel Sr. Edemiro en data 14 d'agost".

QUINTO.-Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que la doctrina de los Actos Propios constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio". De manera que "el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores" ( STS de 23 de octubre de 2017, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan).

Debe, ello no obstante, advertirse sobre su jurídica inoperatividad en aquellos supuestos en que su aplicación pudiera comportar "una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador" (ex STSJ del país Vasco de 23 de octubre de 2017); lo que lleva a la STSJ de Canarias/Las Palmas de 3 de noviembre de 2022 a concluir que la calificación de una relación como laboral no puede ser automáticamente establecida por la aplicación al caso de la "doctrina de los actos propios pues ello comprometería el mandato legal previsto en el art. 3.5 del ET de indisponibilidad de los derechos reconocidos legalmente", como sucedería en el supuesto examinado por dicha sentencia "a la vista de las características laborales de la prestación de servicios". Analizando por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 el juicio de contradicción entre los pronunciamientos que compara desde la advertida circunstancia de que la sentencia recurrida había declarado "la incompetencia de la Jurisdicción Social, por entender fundamentalmente que no consta el sometimiento del demandante a un horario de la empresa ni que estuviera sometido a régimen disciplinario alguno, no concurriendo las notas de dependencia, resultando de los actos propios del actor que el mismo interesó que se constituyera una relación mercantil y no laboral, considerando a la demandada como su cliente...".

En el concreto supuesto que enjuiciamos no puede la Sala ignorar el "antecedente" que supone la presentación por parte del actor de una demanda civil contra las mismas personas (física y jurídica) codemandadas en el presente procedimiento en el contexto de una reclamación (mercantil, entre sociedades) de la que no se puede deslindar (a los efectos de decidir sobre la competencia de este orden social para conocer de la pretensión de despido deducida en la litis) lo manifestado en la misma sobre el devenir contractual de las partes concernidas por el conflicto planteado. Iterrelacional del que no puede obtenerse otra razonable conclusión que la judicialmente alcanzada en contra de su pretendido carácter laboral; y ello es así porque en el desempeño de su actividad para con la mercantil subyace un reconocido interés económico-comercial. Lo que nos lleva a considerar -en armonía con lo decidido en la instancia- "(...) que la intervención del actor en representación de la demandada lo fue por su condición de administrador y socio único de Deporte y Ocio Inversión y Evaluación SL...no existiendo ningún vínculo laboral, ni común ni especial, no constando en autos el desempeño de funciones distintas a las que le fueron encomendadas".

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En función de su relato de hechos probados, y "como primera cuestión" a solventar, da respuesta el Juzgador a la excepcionada "falta de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda, opuesta por la empresa alentender que la relación que habida entre las partes no era de naturaleza laboral sino mercantil". Excepción que es judicialmente estimada desde la hermenèutica jurisprudencial que efectúa de los articulos 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores y 1.3 del RD 1382/1985 (en singular remisión a las notas de "dependència" y "ajeneidad"); advirtiendo que "de la prueba practicada se desprende que en el contrato suscrito entre mercantiles, ... el actor actuabacomo Administrador Unico de Deporte y Ocio Inversion y Evaluación SL" con las "funciones" (de Alta Dirección) que refiere y respecto de las cuales descarta también los exigibles "indicios de laboralidad".

Frente a lo así resuelto opone el recurrente (sin perjuicio de la "cognitio plena", propia de la cuestión de "orden público" planteada de contrario) un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la modificación del octavo hecho probado de la sentencia para el que (con formal sustento en la documental 1 a 5, 23 y 24- obrante a los folios 119 a 123, 181 y 182 -página web y recortes de prensa-) propone un texto alternativo según el cual habría desarrollado "para la demandada Lleida Ponent Club de Futbol el cargo y las funciones de Director General desde el 26-1-22 hasta el 19-3-24, disponiendo de una tarjeta de visita en la que constaba dicha circunstancia, así como una dirección de e-mail corporativo de la demandada Lleida Ponent Club de Futbol, en la que constaba la dirección de la sede social de ésta situada en el Estadio Camp d'Esports.Pretensión revisora que hace extensiva al noveno hecho probado al precisar que "se aporta fotografía de 1 valla publicitaria de Deporte y Ocio en el campo del Lleida Ponent Club de Futbol" (documento 6 bis de su ramo de prueba); adicionando al sexto ordinal fáctico el particular acreditativo de que "El Lleida Ponent Club de Futbol, en fecha 1-1-23, formalizó contrato de trabajo indefinido de la Sra. Justino como Oficial 1ª para el centro de trabajo de la Avd/ Dr. Fleming s/n de Lleida" (documento 29, folio 197 de las actuaciones).

Con formal apoyo en los documentos 16 a 21 de su ramo de prueba (folios 150 a 176) propugna también la adición de un nuevo hecho probado (18º) con el siguiente contenido: "El actor, como Director General, desarrollaba funciones para el LPCF tales como las relaciones con la Guardia Urbana, a través del Subinspector D. Higinio, referidas a las actuaciones del Cuerpo Policial los días de partido y su coordinación; funciones de relación con los Servicios médicos contratados por la demandada LPCF con ASISA y su Gerente, Manuel; con CLINICA PERPETUO SOCORRO, GRUPO HLA SL, con su Gerente, Sr. Abelardo; con la empresa de megafonía DEPORTES FEEDBACK o con la empresa de azafatas, RENATA AZAFATAS".

SEGUNDO.-La primera consecuencia jurídico-procesal a derivar del análisis de la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión de despido deducida en las presentes actuaciones es que la libertad de examen de los distintos elementos de prueba incorporados a las mismas ( esto es, la cognitio plenareferida por el recurrente) no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002 , 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero , 23 de mayo de 2016 , 28 de abril de 2017 , 19 de abril y 23 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse (a contrario sensu)que las que se hubieran formulado con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cuestiona ésta dos de las propuestas formuladas (las referidas a los hechos sexto y noveno) bajo el común reproche de su pretendida irrelevancia; la cual (como advierten las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; entre otras muchas) habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" (por lo que, consecuentemente, podría considerarse la revisión que se postula de los ordinales sexto y noveno). Debiendo advertirse, ello no obstante, sobre la inhabilidad revisora tanto de las fotografías ( sentencia de la Sala de 8 de abril de 2013) y de la página web ( SS de 23 de febrero de 2010 y 16 de diciembre de 2020) como de los recortes de prensa que formalmente sustentan la propuesta de modificación del hecho probado octavo. Remitiéndose a sus pronunciamientos de 13 de abril de 2023 y 26 de marzo de 2025 reitera la STS de 18 de septiembre de este último año que aun documentados en acta notarial (que no es el caso) los recortes de prensa "no sirven para revisar el relato fáctico, porque al fin y al cabo se trata de meros recortes de prensa, es decir, documentos no hábiles para apreciar error...".

Debe, finalmente, advertirse sobre la impugnaday predeterminante valoración de unas "funciones" que no concreta en su contenido más allá de las relatadas mediante la incorporación de décimoctavo hecho probado respecto al cual la parte recurrida se limita a manifestar que del contenido de las mismas "no puede concluirse ...que sean ajenas y separadas de la gestión de la entidad deportiva en base al contrato mercantil suscrito".

TERCERO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; invocando (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 20 y 29 de octubre de 2019 respecto a los indicios de laboralidad a tomar en consideración (con singular reseña de la dependencia y ajeneidad). Indicios que considera concurrentes en el supuesto de litis al constar "absolutamente acreditado que el recurrente era el Director General" de la empresa demandada"; lo que le lleva a concluir que "(...) nos encontramos ante una relación laboral que cumple las notas características establecidas por la jurisprudencia referida" y que fue desarrollada personalmentepor el actor y no en el ámbito de una inadvertida "organización empresarial" propia sino bajo las órdenes y decisiones de su empleador, siendo retribuido por ello.

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y a los que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita , desde el punto de vista positivo, la relación laboral , calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario,cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".

CUARTO.-La decisión sobre la laboralidad del vínculo que examinamos habrá, así, de producirse desde el análisis de cada caso, en función de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico y atendiendo al concurso de los distintos elementos conformadores del nexo en cuestión y la distinta proyección de su intensidad (presuntiva) sobre su naturaleza (laboral o no). Hechos entre los que cabe destacar, como más directamente comprometidos en la calificación litigiosa, los siguientes

El 22 de diciembre de 2020 el actor suscribió un acuerdo de colaboración "en diferentes proyectos relacionados con el asesoramiento jurídico deportivo, la intermediación de futbolistas, la explotación de los derechos de imagen, la planificación económica..." con las empresas Impera SL y Finasport SL; atribuyéndosele las "funciones" recogidas por el primer hecho probado.

El actor figura en el Registro Mercantil como "administrador único y socio único" de la empresa Deporte y Ocio inversión y Evaluación SL cuyo objeto social es "la difusión, organización, asesoría, preparación, promoción, estudio y gestión de toda clase de equipamientos y actividades relacionadas con el deporte, el ocio y la recreación, así como la gestión de instalaciones deportivas de toda clase, además de cualesquiera otras actividades preparatorias, auxiliares o complementarias de las mismas". Entidad que recibió del Sr Ezequiel (en su condición de Director General de las mercantiles ya identificadas) sendas transferencias bancarias por importe de 4.000 euros el 9 de febrero y 11 de marzo de 2022; en concepto de "honorarios correspondientes a los servicios objeto del...contrato" incorporado como documento 23 de su ramo de prueba.

Tras efectuar la primera de las transferencias (el 15 de febrero de 2022) el Sr. Ezequiel (en esta ocasión, representando al Club Lleida Esportiu constituido el 14 de junio de 2021 como resultado de la fusión entre el Club deportivo Elias LLeida y Lleida Esportiu Terraferma) suscribió con el actor (actuando éste "en representación de Deporte y Ocio inversión y Evaluación SL") un "contrato de prestación de servicios de gestión y asesoramiento de entidad deportiva, en el que se hizo constar que por importantes carencias estructurales de la misma la necesidad de intervención de terceros profesionales para su gestión ... y revertir la situación de grave crisis". Dicha mercantil había suscrito con la Sra. Justino, el dia 7 del mismo mes, un "contrato de trabajo temporal ...como oficial de 1ª ... para obra o servicio determinado ejecución de proyecto de comunicación para nuevo cliente" -documento 7 del ramo de prueba de Lleida Ponent Club de Futbol-; siendo ésta contratada (ya con carácter indefinido por dicho Club) el 10 de enero de 2023 (documento 29 del ramo de prueba). En las tarjetas de visita aportadas el actor figuraba como "Director General del Lleida Esportiu".

El 4 de abril de 2024 el citado Club dirige burofax a Deporte y Ocio Inversión y Evaluación SL comunicándole la resolución del contrato suscrito "por incumplimiento de la obligación de destinar los ingresos percibido0s por cuenta del Club a otras finalidades ..., fijando una indemnización de 200.00€, más daños y perjuicios que fija en 77.333,16€". Previamente (el 19 de marzo de 2024) dicho Club había remitido "comunicación a Edemiro informándole que a partir de la fecha deja de ostentar el cargo representativo del Club que mantenía como consecuencia de la pérdida de confianza en su actuación durante los últimos meses y la falta de justificación de algunas de las actuaciones, especialmente en el ámbito económico; considerando revocada cualquier autorización o poder, restringiendo el acceso a documentación, registro, correo corporativo"; revocación a la que siguió una denuncia penal, "incoándose diligencias previas 1177/2024 del juzgado de instrucción núm. 4 de Lleida".

La entidad mercantil (Deporte y Ocio), junto con el ahora recurrente (Sr. Edemiro) presentó, a su vez, demanda en reclamación de cantidad frente a Lleida Ponent Club de Futbol; incoándose procedimiento ordinario núm. 145/2025 ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Lleida". En dicho escrito (datado a 20 de septiembre de 2024) se alude a la "relació profesional i d'amistat" habida entre aquél y el Sr. Ezequiel "des de l'any 2004", poniendo de manifiesto el recurrente su condición de "soci i administrador de la societat mercantil demandant DEPORTE Y OCIO, INVERSIÓN Y EVALUACIÓN, SL ...dedicada a l'assessorament de tot tipus d'entitats esportives en l'àmbit de la gestió, l'organització i l'administració" como también que el Sr. Ezequiel le había propuesto "fer gestions per adquirir i dirigir l'aleshores anomenat CLUB LLEIDA ESPORTIU (...)

Un cop el Sr. Ezequiel va ser designat president del CLUB i el Sr. Edemiro va ser contractat com a director general, es va detectar (según alega éste en su demanda civil -incorporada como documento 1 del ramo de prueba de Lleida Ponent Club de Fútbol-) que els gestors anteriors no havien tramitat l'obtenció del número d'identificació fiscal (NIF) de l'entitat i estaven operant amb el NIF de l'extinta entitat CLUB LLEIDA ESPORTIU TERRAFERMA (G-25729898), antecedent del CLUB LLEIDA ESPORTIU"; razón por la cual, y amb la finalitat de poder donar operativitat el funcionament del CLUB i de poder gestionar pagaments i cobraments, es va convenir subscriure un contracte de prestació de serveis, de gestió i d'assessorament entre el CLUB i DyO. (documento 22 del ramo de prueba del actor), a través del cual "es pretenia delegar alguns aspectes de la gestió del CLUB a una entitat solvent i experta en la gestió d'entitats esportives a canvi d'una remuneració i, per altra banda, es dotava el CLUB d'una organització que permetia la recepció i l'emissió de factures i la gestió dels pagaments i dels cobraments que se'n derivava".

Es en este contexto que "tant DyO com el Sr. Edemiro van haver de fer ús de fons propis en benefici del CLUB per un import total de 185.375,04€; cantidad que el ahora recurrente reclama en el ámbito civil; advirtiendo en el correspondiente escrito de demanda sobre "l'eventual responsabilitat personal dels membres de la junta ... ya advertidapel Sr. Edemiro en data 14 d'agost".

QUINTO.-Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que la doctrina de los Actos Propios constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio". De manera que "el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores" ( STS de 23 de octubre de 2017, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan).

Debe, ello no obstante, advertirse sobre su jurídica inoperatividad en aquellos supuestos en que su aplicación pudiera comportar "una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador" (ex STSJ del país Vasco de 23 de octubre de 2017); lo que lleva a la STSJ de Canarias/Las Palmas de 3 de noviembre de 2022 a concluir que la calificación de una relación como laboral no puede ser automáticamente establecida por la aplicación al caso de la "doctrina de los actos propios pues ello comprometería el mandato legal previsto en el art. 3.5 del ET de indisponibilidad de los derechos reconocidos legalmente", como sucedería en el supuesto examinado por dicha sentencia "a la vista de las características laborales de la prestación de servicios". Analizando por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 el juicio de contradicción entre los pronunciamientos que compara desde la advertida circunstancia de que la sentencia recurrida había declarado "la incompetencia de la Jurisdicción Social, por entender fundamentalmente que no consta el sometimiento del demandante a un horario de la empresa ni que estuviera sometido a régimen disciplinario alguno, no concurriendo las notas de dependencia, resultando de los actos propios del actor que el mismo interesó que se constituyera una relación mercantil y no laboral, considerando a la demandada como su cliente...".

En el concreto supuesto que enjuiciamos no puede la Sala ignorar el "antecedente" que supone la presentación por parte del actor de una demanda civil contra las mismas personas (física y jurídica) codemandadas en el presente procedimiento en el contexto de una reclamación (mercantil, entre sociedades) de la que no se puede deslindar (a los efectos de decidir sobre la competencia de este orden social para conocer de la pretensión de despido deducida en la litis) lo manifestado en la misma sobre el devenir contractual de las partes concernidas por el conflicto planteado. Iterrelacional del que no puede obtenerse otra razonable conclusión que la judicialmente alcanzada en contra de su pretendido carácter laboral; y ello es así porque en el desempeño de su actividad para con la mercantil subyace un reconocido interés económico-comercial. Lo que nos lleva a considerar -en armonía con lo decidido en la instancia- "(...) que la intervención del actor en representación de la demandada lo fue por su condición de administrador y socio único de Deporte y Ocio Inversión y Evaluación SL...no existiendo ningún vínculo laboral, ni común ni especial, no constando en autos el desempeño de funciones distintas a las que le fueron encomendadas".

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.