Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1095/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3834/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 1095/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100777
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1229
Núm. Roj: STSJ CAT 1229:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420240026777
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro
Abogado/a: Jorge Jose Clarisó Florensa
Graduado/a Social: Parte recurrida: LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), Ezequiel
Abogado/a: Miriam Serra Arbones, Anna Cristobal Samperi
Graduado/a Social:
Barcelona, 23 de febrero de 2026
Que,
Se establecen las siguientes funciones a desarrollar por el SR Edemiro: "- Dar respuesta a todas las consulta: sobre aspectos jurídico-deportivos que se planteen.
- Redactar los escritos, reclamaciones () demandas necesarias para la defensa de los intereses de
D. Ezequiel y/o sus representados.
- Comparecer ante los organismos deportivos. tribunales deportivos de arbitraje y mediación y/o
tribunales ordinarios en defensa de los derechos.
- Participar en la negociación de contratos con clubes y jugadores.
- Activar acciones de explotación de derechos de imagen.
- Gestionar el porfolio de clientes realizando su seguimiento y actualizando los datos.
- Coordinar la comunicación y marketing de los diferentes productos y/o negocios.
- La planificación estratégica y económica-financiera de entidades deportivas.
- Potenciar la apertura de nuevas líneas y mercados de negocio.
- Coordinar el funcionamiento de los despachos que se establezcan.
- Cualquier otra función que las partes puedan acordar".
En clausula cuarta se dispone unos honorarios correspondientes a los servicios prestados objeto del presente contrato en 48.000€ anuales más IVA aplicable, a satisfacer en 12 mensualidades de 4.000€ (doc. 23 ramo demandado Sr. Ezequiel).
"2.1.- Gestión administrativa:
Deporte y Ocio se encargará de la gestión administrativa de la entidad, bien sea a través de su propio personal o mediante la contratación de terceras personas.
Por gestión administrativa se entenderá la atención de las necesidades del día a día que requiera el Club, como son, por ejemplo y a título enunciativo: la atención telefónica y/o presencial en las instalaciones del Club a abonados, prensa, familiares de jugadores que integran el fútbol base, etc. Para ello, se obliga a destinar todos los medios técnicos y de personal que sean necesarios para que siempre se cumpla un horario de atención al público de, al menos, cuatro horas al día. Para la contratación de personal, Deporte y Ocio deberá contar con el visto bueno del Presidente del Club Lleida Esportiu, también deberá hacerlo en aquellos casos, en los cuales necesite contratar servicios de terceros o suministro de bienes, o la realización de obras, y en general cuando se necesite) ( obligarse para realizar alguna gestión en nombre del Club Lleida Esportiu.
2.2.- Comunicación y marketing.:
Deporte y Ocio se encargará de la gestión de la comunicación del Club Lleida Esportiu. Para ello, designará una persona como responsable de comunicación y encargada de relaciones con los medios de comunicación. Igualmente designará una o varias personas, según crea conveniente, como responsables de la gestión y desarrollo de las redes sociales del Club, y de toda el área tecnológica.
Asimismo, Deporte y Ocio se compromete a crear el departamento de Márqueting y publicidad que se encargará de diseñar la campaña de captación de abonados y de patrocinadores, así como de la gestión de los distintos espacios publicitarios del estadio "Camp d'Esports", donde el primer equipo de la entidad juega sus partidos.
En todas estas gestiones de comunicación deberá seguir las instrucciones y líneas de información o
comunicación que el Club le indique.
2.3.- Asesoramiento jurídico:
Deporte y Ocio se encargará del asesoramiento jurídico de la entidad en las distintas áreas en las que sea necesario: en el ámbito federativo y administrativo, civil y contractual, laboral y en todos aquellos procedimientos y/o acciones en las que el Club Lleida Esportiu sea o deba ser parte. De igual modo ofrecerá asesoramiento a la entidad Club Lleida Esportiu en la convocatoria de las reuniones de la Junta Directiva y Asambleas de socios, así como en la redacción de las actas. Este asesoramiento será compatibilizado con otros que el Club dispone.
2.4.- Gestión y asesoramiento económico y financiero:
Deporte y Ocio ofrecerá asesoramiento económico y financiero a la entidad Club Lleida Esportiu y a los miembros de su Junta Directiva, quien se encargará de dirigir y marcar la política económica y los objetivos de la entidad, y a la que Deporte y Ocio deberá ceñirse.
Deporte y Ocio será la encargada de la llevanza de la contabilidad del Club, y de gestionar su tesorería.
Deporte y Ocio se obliga a presentar trimestralmente a la Junta Directiva de la entidad el estado de cuentas para que sea debidamente aprobado por sus miembros. Para ello se obliga a llevar una contabilidad ordenada y adaptada a la normativa contable vigente.
Para que Deporte y Ocio pueda cumplir con el objeto del presente contrato, la entidad Club Lleida Esportiu autoriza a Deporte y Ocio para que pueda gestionar y percibir los ingresos procedentes del Club, así como para que pueda realizar todos los pagos por los gastos corrientes de la entidad (salarios, gastos federativos, de desplazamientos, mantenimiento de las instalaciones, etc.), por cuenta de ésta.
Todos los ingresos que provengan de las cuotas de los abonados, entradas, patrocinios o cualquier otro en beneficio del Club Lleida Esportiu, así como los pagos que deban realizarse por cuenta del Club, se harán a través de la cuenta Caixabank número NUM000, que Deporte y Ocio ha abierto para tal fin.
Bajo ningún concepto Deporte y Ocio podrá destinar el dinero de la cuenta indicada para sus intereses particulares o de terceros ajenos a la entidad Club Lleida Esportiu.
TERCERO.- Duración del contrato.-
El presente contrato tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2023 (...)prorrogado por períodos anuales (coincidiendo con cada temporada deportiva).
CUARTO.- Precio.- Deporte y Ocio percibirá como contraprestación por sus servicios de asesoramiento y gestión integral de la entidad Club Lleida Esportiu una cantidad equivalente * al 5% del beneficio neto (después de impuestos) que justifique al final de cada temporada (esto es, a 30 de junio), a excepción de la presente temporada 2021-2022 en la que la liquidación se efectuará el 31 de diciembre de 2022, por el período comprendido entre la firma del presente contrato y agosto de 2022" (doc. 6 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).
Frente a lo así resuelto opone el recurrente (sin perjuicio de la "cognitio plena", propia de la cuestión de "orden público" planteada de contrario) un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la modificación del
Con formal apoyo en los documentos 16 a 21 de su ramo de prueba (folios 150 a 176) propugna también la adición de un nuevo hecho probado (18º) con el siguiente contenido:
Cuestiona ésta dos de las propuestas formuladas (las referidas a los hechos sexto y noveno) bajo el común reproche de su pretendida irrelevancia; la cual (como advierten las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; entre otras muchas) habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" (por lo que, consecuentemente, podría considerarse la revisión que se postula de los ordinales sexto y noveno). Debiendo advertirse, ello no obstante, sobre la inhabilidad revisora tanto de las fotografías ( sentencia de la Sala de 8 de abril de 2013) y de la página web ( SS de 23 de febrero de 2010 y 16 de diciembre de 2020) como de los recortes de prensa que formalmente sustentan la propuesta de modificación del hecho probado octavo. Remitiéndose a sus pronunciamientos de 13 de abril de 2023 y 26 de marzo de 2025 reitera la STS de 18 de septiembre de este último año que aun documentados en acta notarial (que no es el caso) los recortes de prensa "no sirven para revisar el relato fáctico, porque al fin y al cabo se trata de meros recortes de prensa, es decir, documentos no hábiles para apreciar error...".
Debe, finalmente, advertirse sobre la
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y a los que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el
B) Asimismo, aparte de la presunción
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio". De manera que "el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores" ( STS de 23 de octubre de 2017, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan).
Debe, ello no obstante, advertirse sobre su jurídica inoperatividad en aquellos supuestos en que su aplicación pudiera comportar "una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador" (ex STSJ del país Vasco de 23 de octubre de 2017); lo que lleva a la STSJ de Canarias/Las Palmas de 3 de noviembre de 2022 a concluir que la calificación de una relación como laboral no puede ser automáticamente establecida por la aplicación al caso de la "doctrina de los actos propios pues ello comprometería el mandato legal previsto en el art. 3.5 del ET de indisponibilidad de los derechos reconocidos legalmente", como sucedería en el supuesto examinado por dicha sentencia "a la vista de las características laborales de la prestación de servicios". Analizando por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 el juicio de contradicción entre los pronunciamientos que compara desde la advertida circunstancia de que la sentencia recurrida había declarado "la incompetencia de la Jurisdicción Social, por entender fundamentalmente que no consta el sometimiento del demandante a un horario de la empresa ni que estuviera sometido a régimen disciplinario alguno, no concurriendo las notas de dependencia, resultando de los actos propios del actor que el mismo interesó que se constituyera una relación mercantil y no laboral, considerando a la demandada como su cliente...".
En el concreto supuesto que enjuiciamos no puede la Sala ignorar el "antecedente" que supone la presentación por parte del actor de una demanda civil contra las mismas personas (física y jurídica) codemandadas en el presente procedimiento en el contexto de una reclamación (mercantil, entre sociedades) de la que no se puede deslindar (a los efectos de decidir sobre la competencia de este orden social para conocer de la pretensión de despido deducida en la litis) lo manifestado en la misma sobre el devenir contractual de las partes concernidas por el conflicto planteado.
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Que,
Se establecen las siguientes funciones a desarrollar por el SR Edemiro: "- Dar respuesta a todas las consulta: sobre aspectos jurídico-deportivos que se planteen.
- Redactar los escritos, reclamaciones () demandas necesarias para la defensa de los intereses de
D. Ezequiel y/o sus representados.
- Comparecer ante los organismos deportivos. tribunales deportivos de arbitraje y mediación y/o
tribunales ordinarios en defensa de los derechos.
- Participar en la negociación de contratos con clubes y jugadores.
- Activar acciones de explotación de derechos de imagen.
- Gestionar el porfolio de clientes realizando su seguimiento y actualizando los datos.
- Coordinar la comunicación y marketing de los diferentes productos y/o negocios.
- La planificación estratégica y económica-financiera de entidades deportivas.
- Potenciar la apertura de nuevas líneas y mercados de negocio.
- Coordinar el funcionamiento de los despachos que se establezcan.
- Cualquier otra función que las partes puedan acordar".
En clausula cuarta se dispone unos honorarios correspondientes a los servicios prestados objeto del presente contrato en 48.000€ anuales más IVA aplicable, a satisfacer en 12 mensualidades de 4.000€ (doc. 23 ramo demandado Sr. Ezequiel).
"2.1.- Gestión administrativa:
Deporte y Ocio se encargará de la gestión administrativa de la entidad, bien sea a través de su propio personal o mediante la contratación de terceras personas.
Por gestión administrativa se entenderá la atención de las necesidades del día a día que requiera el Club, como son, por ejemplo y a título enunciativo: la atención telefónica y/o presencial en las instalaciones del Club a abonados, prensa, familiares de jugadores que integran el fútbol base, etc. Para ello, se obliga a destinar todos los medios técnicos y de personal que sean necesarios para que siempre se cumpla un horario de atención al público de, al menos, cuatro horas al día. Para la contratación de personal, Deporte y Ocio deberá contar con el visto bueno del Presidente del Club Lleida Esportiu, también deberá hacerlo en aquellos casos, en los cuales necesite contratar servicios de terceros o suministro de bienes, o la realización de obras, y en general cuando se necesite) ( obligarse para realizar alguna gestión en nombre del Club Lleida Esportiu.
2.2.- Comunicación y marketing.:
Deporte y Ocio se encargará de la gestión de la comunicación del Club Lleida Esportiu. Para ello, designará una persona como responsable de comunicación y encargada de relaciones con los medios de comunicación. Igualmente designará una o varias personas, según crea conveniente, como responsables de la gestión y desarrollo de las redes sociales del Club, y de toda el área tecnológica.
Asimismo, Deporte y Ocio se compromete a crear el departamento de Márqueting y publicidad que se encargará de diseñar la campaña de captación de abonados y de patrocinadores, así como de la gestión de los distintos espacios publicitarios del estadio "Camp d'Esports", donde el primer equipo de la entidad juega sus partidos.
En todas estas gestiones de comunicación deberá seguir las instrucciones y líneas de información o
comunicación que el Club le indique.
2.3.- Asesoramiento jurídico:
Deporte y Ocio se encargará del asesoramiento jurídico de la entidad en las distintas áreas en las que sea necesario: en el ámbito federativo y administrativo, civil y contractual, laboral y en todos aquellos procedimientos y/o acciones en las que el Club Lleida Esportiu sea o deba ser parte. De igual modo ofrecerá asesoramiento a la entidad Club Lleida Esportiu en la convocatoria de las reuniones de la Junta Directiva y Asambleas de socios, así como en la redacción de las actas. Este asesoramiento será compatibilizado con otros que el Club dispone.
2.4.- Gestión y asesoramiento económico y financiero:
Deporte y Ocio ofrecerá asesoramiento económico y financiero a la entidad Club Lleida Esportiu y a los miembros de su Junta Directiva, quien se encargará de dirigir y marcar la política económica y los objetivos de la entidad, y a la que Deporte y Ocio deberá ceñirse.
Deporte y Ocio será la encargada de la llevanza de la contabilidad del Club, y de gestionar su tesorería.
Deporte y Ocio se obliga a presentar trimestralmente a la Junta Directiva de la entidad el estado de cuentas para que sea debidamente aprobado por sus miembros. Para ello se obliga a llevar una contabilidad ordenada y adaptada a la normativa contable vigente.
Para que Deporte y Ocio pueda cumplir con el objeto del presente contrato, la entidad Club Lleida Esportiu autoriza a Deporte y Ocio para que pueda gestionar y percibir los ingresos procedentes del Club, así como para que pueda realizar todos los pagos por los gastos corrientes de la entidad (salarios, gastos federativos, de desplazamientos, mantenimiento de las instalaciones, etc.), por cuenta de ésta.
Todos los ingresos que provengan de las cuotas de los abonados, entradas, patrocinios o cualquier otro en beneficio del Club Lleida Esportiu, así como los pagos que deban realizarse por cuenta del Club, se harán a través de la cuenta Caixabank número NUM000, que Deporte y Ocio ha abierto para tal fin.
Bajo ningún concepto Deporte y Ocio podrá destinar el dinero de la cuenta indicada para sus intereses particulares o de terceros ajenos a la entidad Club Lleida Esportiu.
TERCERO.- Duración del contrato.-
El presente contrato tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2023 (...)prorrogado por períodos anuales (coincidiendo con cada temporada deportiva).
CUARTO.- Precio.- Deporte y Ocio percibirá como contraprestación por sus servicios de asesoramiento y gestión integral de la entidad Club Lleida Esportiu una cantidad equivalente * al 5% del beneficio neto (después de impuestos) que justifique al final de cada temporada (esto es, a 30 de junio), a excepción de la presente temporada 2021-2022 en la que la liquidación se efectuará el 31 de diciembre de 2022, por el período comprendido entre la firma del presente contrato y agosto de 2022" (doc. 6 ramo Lleida Ponent Club de Futbol).
Frente a lo así resuelto opone el recurrente (sin perjuicio de la "cognitio plena", propia de la cuestión de "orden público" planteada de contrario) un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la modificación del
Con formal apoyo en los documentos 16 a 21 de su ramo de prueba (folios 150 a 176) propugna también la adición de un nuevo hecho probado (18º) con el siguiente contenido:
Cuestiona ésta dos de las propuestas formuladas (las referidas a los hechos sexto y noveno) bajo el común reproche de su pretendida irrelevancia; la cual (como advierten las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; entre otras muchas) habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" (por lo que, consecuentemente, podría considerarse la revisión que se postula de los ordinales sexto y noveno). Debiendo advertirse, ello no obstante, sobre la inhabilidad revisora tanto de las fotografías ( sentencia de la Sala de 8 de abril de 2013) y de la página web ( SS de 23 de febrero de 2010 y 16 de diciembre de 2020) como de los recortes de prensa que formalmente sustentan la propuesta de modificación del hecho probado octavo. Remitiéndose a sus pronunciamientos de 13 de abril de 2023 y 26 de marzo de 2025 reitera la STS de 18 de septiembre de este último año que aun documentados en acta notarial (que no es el caso) los recortes de prensa "no sirven para revisar el relato fáctico, porque al fin y al cabo se trata de meros recortes de prensa, es decir, documentos no hábiles para apreciar error...".
Debe, finalmente, advertirse sobre la
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y a los que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el
B) Asimismo, aparte de la presunción
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio". De manera que "el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores" ( STS de 23 de octubre de 2017, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan).
Debe, ello no obstante, advertirse sobre su jurídica inoperatividad en aquellos supuestos en que su aplicación pudiera comportar "una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador" (ex STSJ del país Vasco de 23 de octubre de 2017); lo que lleva a la STSJ de Canarias/Las Palmas de 3 de noviembre de 2022 a concluir que la calificación de una relación como laboral no puede ser automáticamente establecida por la aplicación al caso de la "doctrina de los actos propios pues ello comprometería el mandato legal previsto en el art. 3.5 del ET de indisponibilidad de los derechos reconocidos legalmente", como sucedería en el supuesto examinado por dicha sentencia "a la vista de las características laborales de la prestación de servicios". Analizando por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 el juicio de contradicción entre los pronunciamientos que compara desde la advertida circunstancia de que la sentencia recurrida había declarado "la incompetencia de la Jurisdicción Social, por entender fundamentalmente que no consta el sometimiento del demandante a un horario de la empresa ni que estuviera sometido a régimen disciplinario alguno, no concurriendo las notas de dependencia, resultando de los actos propios del actor que el mismo interesó que se constituyera una relación mercantil y no laboral, considerando a la demandada como su cliente...".
En el concreto supuesto que enjuiciamos no puede la Sala ignorar el "antecedente" que supone la presentación por parte del actor de una demanda civil contra las mismas personas (física y jurídica) codemandadas en el presente procedimiento en el contexto de una reclamación (mercantil, entre sociedades) de la que no se puede deslindar (a los efectos de decidir sobre la competencia de este orden social para conocer de la pretensión de despido deducida en la litis) lo manifestado en la misma sobre el devenir contractual de las partes concernidas por el conflicto planteado.
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Frente a lo así resuelto opone el recurrente (sin perjuicio de la "cognitio plena", propia de la cuestión de "orden público" planteada de contrario) un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la modificación del
Con formal apoyo en los documentos 16 a 21 de su ramo de prueba (folios 150 a 176) propugna también la adición de un nuevo hecho probado (18º) con el siguiente contenido:
Cuestiona ésta dos de las propuestas formuladas (las referidas a los hechos sexto y noveno) bajo el común reproche de su pretendida irrelevancia; la cual (como advierten las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; entre otras muchas) habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" (por lo que, consecuentemente, podría considerarse la revisión que se postula de los ordinales sexto y noveno). Debiendo advertirse, ello no obstante, sobre la inhabilidad revisora tanto de las fotografías ( sentencia de la Sala de 8 de abril de 2013) y de la página web ( SS de 23 de febrero de 2010 y 16 de diciembre de 2020) como de los recortes de prensa que formalmente sustentan la propuesta de modificación del hecho probado octavo. Remitiéndose a sus pronunciamientos de 13 de abril de 2023 y 26 de marzo de 2025 reitera la STS de 18 de septiembre de este último año que aun documentados en acta notarial (que no es el caso) los recortes de prensa "no sirven para revisar el relato fáctico, porque al fin y al cabo se trata de meros recortes de prensa, es decir, documentos no hábiles para apreciar error...".
Debe, finalmente, advertirse sobre la
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y a los que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el
B) Asimismo, aparte de la presunción
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio". De manera que "el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores" ( STS de 23 de octubre de 2017, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan).
Debe, ello no obstante, advertirse sobre su jurídica inoperatividad en aquellos supuestos en que su aplicación pudiera comportar "una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador" (ex STSJ del país Vasco de 23 de octubre de 2017); lo que lleva a la STSJ de Canarias/Las Palmas de 3 de noviembre de 2022 a concluir que la calificación de una relación como laboral no puede ser automáticamente establecida por la aplicación al caso de la "doctrina de los actos propios pues ello comprometería el mandato legal previsto en el art. 3.5 del ET de indisponibilidad de los derechos reconocidos legalmente", como sucedería en el supuesto examinado por dicha sentencia "a la vista de las características laborales de la prestación de servicios". Analizando por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 el juicio de contradicción entre los pronunciamientos que compara desde la advertida circunstancia de que la sentencia recurrida había declarado "la incompetencia de la Jurisdicción Social, por entender fundamentalmente que no consta el sometimiento del demandante a un horario de la empresa ni que estuviera sometido a régimen disciplinario alguno, no concurriendo las notas de dependencia, resultando de los actos propios del actor que el mismo interesó que se constituyera una relación mercantil y no laboral, considerando a la demandada como su cliente...".
En el concreto supuesto que enjuiciamos no puede la Sala ignorar el "antecedente" que supone la presentación por parte del actor de una demanda civil contra las mismas personas (física y jurídica) codemandadas en el presente procedimiento en el contexto de una reclamación (mercantil, entre sociedades) de la que no se puede deslindar (a los efectos de decidir sobre la competencia de este orden social para conocer de la pretensión de despido deducida en la litis) lo manifestado en la misma sobre el devenir contractual de las partes concernidas por el conflicto planteado.
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 506/2024 seguidos a su instancia contra LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL (LLEIDA ESPORTIU), D. Ezequiel y el Fondo de Garantía Salarial; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

