Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 2024/2025 -T7
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 35
Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 604/2024
Parte recurrente/Solicitante: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), RENFE VIAJEROS, S.A.
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: Mónica, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1076/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco
Barcelona, 23 de febrero de 2026
Ponente:Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria y doña Mónica frente a la empresa RENFE VIAJEROS, SA con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia:
DECLARO la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sra. Mónica así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial,
CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración,
CONDENO a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 € a la Sra. Mónica. »
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato Alternativa Ferroviaria una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe que debía celebrarse durante los día 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre.
(No discutido; documentos nº 8 y 10, 13, 14 aportados por la actora)
SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe.
En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre.
(No discutido, documentos nº 11 y 12 aportados por la actora)
TERCERO.- El día 4 de diciembre de 2023 la Sra. Mónica , tenía asignado el turno de gráfico 538. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:
- Toma del servicio a las 6:00 horas en Madrid.
- Servicio a bordo del tren NUM000 desde las 7:00 con origen Madrid Puerta de Atocha y destino Barcelona.
- Deje del servicio a las 9:45 horas.
(No discutido; documentos nº 4 a 6 aportados por la actora)
CUARTO.- La Sra. Mónica manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO, no personándose al servicio en tanto que no había sido notificada carta de servicios mínimos. El tren en el que debía prestar servicios trabajadora no había sido considerado como mínimo por parte del Ministerio en su resolución.
(No discutido)
QUINTO.- Al no presentarse la Sra. Mónica al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Miguel, que tenía turno de reserva, que realizara las funciones de servicios a bordo del tren NUM000, lo cual dicho trabajador llevó a cabo al menos desde las 7:00 horas en que el tren salió de Madrid Puerta de Atocha hasta las 9:30 horas en que llegó a Barcelona Sants.
(Testifical del Sr. Cirilo; documentos nº 7, 15 a 18 aportados por la actora)
SEXTO.- En fecha 12 de junio de 2024 la parte actora dedujo la demanda directora de este procedimiento.
(Datos ejcat)
SÉPTIMO.- Con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que han sido estimadas, condenando tanto al trabajador como al sindicato.
(Documentos 4 a 10 aportados por la demandada)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron e impugnarón de contrario dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO:Frente a la sentencia que estima en parte de la demanda interpuesta en los términos que constan en el fallo de la misma, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, se interpone recurso de suplicación tanto por la empresa RENFE VIAJEROS, S. A., en su caso exclusivamente para la censura jurídica, como por quien fue parte actora el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), en este caso tanto para la modificación fáctica como para la censura jurídica a la sentencia de instancia. En ambos casos se han presentado recíprocas impugnaciones del recurso.
SEGUNDO:La sentencia de instancia, tras valorar la conducta empresarial de sustitución de la demandante, trabajadora en huelga, por otro trabajador de la misma empresa que tenía asignado "turno de reserva" califica de "esquirolaje interno" en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional, declara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical tanto de la trabajadora demandante como del sindicato demandante estimando así íntegramente esa pretensión de la demanda. Ese es un pronunciamiento que se combate en el presente recurso por la demandada.
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que se solicitaba tanto por la trabajadora como por el sindicato, la magistrada de instancia procede a fijar la cuantía de la misma respecto a la trabajadora y, tomando como referencia las cantidades establecidas en la ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) y en concreto en el apartado 10 del artículo 8 que tipifica la sustitución de trabajadores huelguistas como falta muy grave y las sanciones previstas en el artículo 41 del mismo texto legal considera ajustada a derecho la indemnización que solicita la Sra. Mónica, fijándola en importe de 7.501 euros.
En el caso del sindicato ALFERRO, la magistrada, a partir de las alegaciones de la empresa sobre la existencia de una pluralidad de demandas y la existencia de condena al abono de indemnización en varios pronunciamientos judiciales considera que el sindicato ya ha sido indemnizado por la vulneración del derecho a la libertad sindical en la convocatoria de huelga de 4 de diciembre de 2023 y resuelve que no procede reconocer importe alguno por este concepto.
Se formulan como motivos de los Recursos de Suplicación, tanto aquellos que tienen por cauce procesal el art.193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social como aquellos motivos del apartado c) del citado precepto, por lo que primero se dará respuesta a la posible modificación de los hechos probados, para que una vez fijado el relato fáctico se analicen y estudien las denuncias normativas sustantivas.
TERCERO. -En cuanto a los motivos del recurso de revisión fáctica que formula el Sindicato Alferro y que se articulan por el cauce del artículo 193b) de la LRJS, es preciso recordar cuales son los criterios conformadores del recurso de suplicación en materia de revisión fáctica.
La jurisprudencia y la doctrina judicial han establecido una serie de requisitos partiendo de la aplicación en el proceso laboral del principio de instancia única y del carácter extraordinario del recurso de suplicación, lo que determina que las capacidades revisorias de los tribunales "ad quem" solo sean posibles en supuestos muy singulares y siempre que se cumplan determinadas formalidades, es por ello que, conforme recuerda la STS de 17.12.2025 (4032/2024), es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse;
2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica;
3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa;
4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia;
5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas;
6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo;
8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
En el primer motivo de revisión de hechosque formula el sindicato recurrente, se insta la modificación del HDP con ordinal séptimos a efectos de adicionar que las sentencias no son firmes, proponiendo una redacción con el siguiente tenor literal (se destaca en negrita la propuesta del recurrente)
"Con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que han sido estimadas, condenando tanto al trabajador como al sindicato. No consta la firmeza de ninguna de las Sentencias".
Solicita la modificación en base a los folios 167 a 185 de las actuaciones, correspondientes a tres sentencias de Juzgados de lo Social de Madrid en las que se estima vulnerado el derecho de libertad sindical del trabajador y del sindicato hoy demandante en la huelga de 4.12.2023, condenando a la empresa al abono al sindicato y a los trabajadores una indemnización.
No se accede a lo solicitado puesto que, constando estimadas las reclamaciones formuladas por los trabajadores y sindicato carece de relevancia, el hecho de que las sentencias hayan alcanzado firmeza, siendo que además de los documentos que se citan a efectos de revisión no es posible deducir la conclusión que alcanza el recurrente.
En el segundo motivo de revisión de hechosque formula el sindicato Alferro, se insta la adición de un nuevo hecho probado en el que se refleje los ocho procedimientos judiciales en los que las empresas Renfe Mercancias SA (1) y Renfe Viajeros SA (7) han sido condenadas a abonar una indemnización al trabajador afectado y al sindicato convocante de la huelga por vulneración del derecho a la libertad sindical en convocatorias de huelga realizadas en el año 2014, 2018, 2019 y 2022.
Si bien estamos ante un hecho que no se cuestiona y que resulta pacífico entre las partes, la Sala considera que no puede acceder a lossolicitado, atendiendo a que en las resoluciones se analizan otras convocatorias de huelga y otros incumplimientos de la empleadora, por lo que carece de relevancia a efectos de este procedimiento.
Por todo ello se desestiman los dos motivos de revision fáctica.
CUARTO. -Procede resolver los motivos de recurso por los que ambos recurrentes solicitan el examen de normas sustantivas o jurisprudencia que estiman infringidas.
Dado el contenido de ambos recursos, se considera oportuno examinar en primer lugar el formalizado por la empresa, al cuestionar que haya existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora demandante así como la cuantía de la indemnización que le ha sido reconocida, y de desestimarse el mismo, se procederá a examinar, en segundo lugar, el recurso del sindicato Alferro, en materia del derecho a indemnización y su importe por vulneración de un derecho fundamental (a la huelga y a la libertad sindical).
4.1La empresa recurrente formula, al amparo del apartado c) del Artículo 193 LRJS, dos submotivos.
4.1.a)En el primer motivo estima que la sentencia infringe el art. 28.2 CE, y los artículos 20 del TRLET y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1997 sobre relaciones de trabajo.
Considera la recurrente que, conforme a los hechos que constan acreditados, no estamos ante un supuesto de sustitución interna de huelguista (esquirolaje interno) valorando:
- que, pues se analiza un único día de la convocatoria de huelga -4.12.2023- y la afectación en el servicio es de 2,45 horas,
- que el compañero que realizó el servicio tenía asignado el turno de reserva para cobertura de ausencias el día 4.12.2023, sin que se acudiera a la movilidad funcional.
- que la actuación está amparada por la doctrina judicial al estar ante una situación que afectaba a la seguridad vial.
La parte actora, en su escrito de impugnacióny a la vista de las alegaciones de la demandada, solicita la revisión fácticacon el objeto de añadir un nuevo HDPa efectos de que se declare acreditado que los trabajadores afectados, la actora y el compañero que la sustituyó, estaban adscritos a distintos servicios pues si bien ambos estaban adscritos a la línea de alta velocidad, ella estaba adscrita al servicio de Barcelona y el sustituto al servicio de Madrid.
Debemos desestimar la pretensión de revisión fáctica. Si bien el articulo 197.1 LRJS permite que en el escrito de impugnación de recurso de suplicación se aleguen las eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, se requiere que la pretensión cumpla los requisitos del art. 196 LRJS que respecto a la modificación fáctica requiere que se señale el concreto documento que acredita el error debiendo cumplir los requisitos conforme a la jurisprudencia citada en anterior fundamento de derecho. Requisitos que no se cumplen en el presente caso dado que no se aprecia que la redacción propuesta coincida con la literalidad de los documentos que se proponen a efectos de revisión y siendo que además, carece de trascendencia a efectos del fallo, pues ambos estaban adscritos al servicio de tren de alta velocidad en el trayecto Madrid-Barcelona-Madrid, siendo irrelevante la ciudad en la que estuvieran adscritos al servicio.
La impugnante se opone al motivo de recurso, al considerar que no cabe sustituir huelguista por "incidencia en el servicio" al no estar ante un supuesto de sustitución ordinaria, cita STS 16.10.2024 (rec. 211/2022), sin que se hubiera acreditado que se comprometía la seguridad por riesgo de accidente.
Posición de la Sala.A efectos de resolver si los hechos que constan acreditados constituyen una sustitución interna de trabajador huelguista prohibida, es decir, un "esquirolaje interno", debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 16 de octubre de 2024 (rec. 211/2022), en la que se resuelve un supuesto de sustitución de presentadora de programa de radio en huelga por un redactor que se encontraba prestando servicios ese día, y en la que se estima:
SEGUNDO.
1.- La cuestión litigiosa queda de esta forma constreñida a determinar si la empresa ha incurrido en un supuesto del denominado esquirolaje interno, al encargar la presentación de un programa de radio a un trabajador distinto a su presentadora habitual el día en que esta última ejercita su derecho de huelga.
2.- Como en este particular recuerda la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021 ), "El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo". La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras). Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius
variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa.
(..)
4.- Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en este caso la misma doctrina de la STS 13/2020, de 13 de enero (rec. 138/2018 ), que conoce de un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que otra cadena de medios de comunicación, en circunstancias totalmente coincidentes con las del presente caso, sustituye el día de la huelga a la presentadora habitual de un programa de televisión que optó por acogerse a su derecho de huelga.
Como en ella ponemos de manifiesto, la empresa vulnera el derecho de huelga al permitir que se emitiese el programa "a pesar de estar en huelga la trabajadora que habitual y normalmente lo presentaba, sin que la sustitución operada pudiera tener el efecto que entiende la recurrente, de potenciar más el efecto de la huelga ya que ello no se consigue sustituyendo con otros trabajadores ese puesto o todos los ocupados por trabajadoras. En el caso de la Sra. Lorena, ese efecto está más claramente ausente cuando resulta que el Sr. Marino era el que le sustituía ocasionalmente, en situación ordinarias de pacífico desarrollo de la relación, de forma que en el día de huelga la ausencia de la Sra. Lorena y, con ello, la no emisión del programa sí que daba visualización a la huelga y no la presencia del Sr. Marino.
Y, al hilo de lo anterior, debe entenderse que la presencia del Sr. Marino en el programa supuso la atribución de funciones distintas a las que habitual y ordinariamente venía atendiendo porque, como bien razona la sentencia de instancia, esa situación de habitualidad no se identifica con la de presentador, recogiendo en los hechos probados su condición de editor. Tampoco se puede identificar función habitual con la ocasional, consistente en presentar el programa cuando la trabajadora suspendía su relación por vacaciones, permisos, etc. Además, incluso desde esa condición de sustitución ocasional, no se puede identificar la habitual sustitución con la proveniente de una situación de conflicto, en la que se quiere sustituir a trabajadores huelguistas para no suspender la actividad o, lo que es lo mismo, no permitir el efecto propio del ejercicio de huelga. Precisamente, lo que no permite la ley es la sustitución en caso de huelga y, en el caso de la Sra. Lorena, cuando decide ejercer su derecho de huelga, la situación no es la corriente u ordinaria del desarrollo pacífico de la relación laboral, sino una situación como las propias y específicas del derecho de huelga, en donde el conflicto viene expresado mediante medidas de presión de que disponen los trabajadores en defensa de sus intereses".
Y eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, pues con independencia de que el redactor que sustituyó a la presentadora habitual del programa pudiere ostentar su misma categoría profesional, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase el cambio de presentador, por razones incluso ajenas a la voluntad de la presentadora habitual, sino de una decisión empresarial claramente dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en antena la emisión del programa.
No se trata por lo tanto de una sustitución habitual del presentador que pudiere enmarcarse dentro del ius variandi empresarial, sino de una decisión absolutamente extraordinaria, con una concreta y determinada finalidad claramente dirigida a perjudicar el ejercicio del derecho de huelga."
La aplicación de la doctrina reproducida al presente supuesto conlleva que el motivo de recurso deba ser desestimado, al constar acreditado:
a) Que el dia 4.12,2023 la actora tenía asignado turno de gráfico 538, que implicaba iniciar la prestación a las 6 horas en Madrid, servicio a bordo del tren NUM000 desde las 7 horas con origen en Madrid y destino barcelona y deje del servicio a las 9:45 horas. (HDP 3º)
b) Que manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga convocada el día 4.12.2023, que ejerció no personándose al servicio. El tren no se consideró servicio mínimo por el Ministerio y no se notificó a la actora que estuviera designada para cubrir servicios mínimos. (HDP 4º)
c) Al no personarse la actora la empresa encargó a otro empleado, que tenía turno de reserva, que realizara las funciones de servicios a bordo del tren NUM000 donde prestó servicios de 7 a 9,30 horas en que llegó a Barcelona Sants.
La conducta de la empresa incurre en la prohibición del denominado "esquirolaje interno"en los términos antes expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita, ya que con independencia de que el trabajador que sustituyó a la demandante estuviera en turno de reserva con la finalidad de cubrir el servicio en caso de incidencia, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo y su necesaria sustitución por otro empleado, sino de una decisión empresarial que se adoptó con la concreta finalidad de generar una imagen de normalidad ante terceros, ocultando la repercusión de la protesta laboral al mantener el servicio, sin que conste en el relato de hechos justificación alguna de esta decisión ya sea por el carácter esencial del servicio que prestaba el tren -servicios mínimos- o por la existencia de riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular.
En consecuencia, se desestima el motivo de recurso que formula la empleadora.
4.1b)Resta por resolver el segundo motivo de censura jurídicaque formula la empresa de forma subsidiaria al anterior y en el que se alega infracción del artículo 183.2 LRJS, oponiéndose al importe de indemnización de 7.501.€ que se reconoce a la actora. Estima que se ha producido la infracción porque la cuantía que se reconoce no ha considerado ni la conducta lesiva ni el perjuicio causado, incumpliendo los criterios de graduación de faltas que prevé la LISOS (art. 39.2). Considera que el modulo indemnizatorio debió fijarse conforme a las sanciones para faltas leves en su grado mínimo (multa de entre 40 a 405 euros) que prevé la LISOS, pues la conducta lesiva afectó a un servicio de 2 horas y 45 minutos y el perjuicio solo afectó a la prestación de un único servicio.
El sindicato actor, impugnante, se opuso al motivo de recurso. Sobre la conducta lesiva señaló que la trabajadora fue sustituida en su turno completo al igual que al resto de huelguistas, y que dicha actuación recurrente merece una indemnización que no solo resarza el perjuicio moral causado, sino que cumpla la finalidad de 183.2 LRJS (disuasoria) considerando que cometió infracción muy grave.
Por lo que respecta al importe de la indemnización por vulneración del derecho de huelga de la actora, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en la sentencia de 8 de enero de 2024 en la que se afirma lo siguiente:
"2. El art. 183 LRJS , inserto en la regulación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en sus dos primeros números establece:
"Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)".
3. (...) Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
(..)
En el presente caso la Sentencia de instancia fija el importe de la indemnización en base a la sanción prevista en la LISOS para este tipo de infracciones, pues conforme al artículo 8.10 de la LISOS sustituir trabajadores huelguistas es una infracción muy grave siendo la sanción prevista en el artículo 41.1c) de la citada norma, en el que se fija el importe de la sanción en grado mínimo en cuantía comprendida entre 7.501.-€ a 30.000.-€, fijando el importe de la indemnización en la cuantía minima de 7.501.-€
Consideramos, atendido lo expresado, adecuada la ponderación realizada por la magistrada de Instancia que le lleva a la cuantificación de la indemnización a la trabajadora demandante en los términos en que lo hace, resolviendo con igual criterio que la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2025 (recurso 755/2025) en la que se resuelve el mismo supuesto, esto es la vulneración del derecho de huelga de un empleado de la demandada que ejerció su derecho en la huelga convocada el 4.12.2023, a quien se reconoce el mismo importe de 7.501.-€ en concepto de indemnización.
Es por ello que el motivo de suplicación debe ser desestimado y con él el recurso de la empresa al considerar que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se ajusta a derecho al estimar vulnerado el derecho de huelga y libertad sindical de los demandados y al haber fijado la indemnización reconocida a la trabajadora según los parámetros fijados por el Tribunal Supremo.
QUINTO. -Resta por resolver el motivo de infracción jurídica que formula la parte actora, Sindicato Alferrro, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social. , que tiene por objeto la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS en relación con los artículos 1.101, 1106 y 1902 del Código Civil, así como la aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto citando Sentencias de 31.5.1996, 15.11.1990 y 4.6.1993.
5.1En este sentido, el recurrente estima que declarada la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato Alferro la Sentencia debió reconocer la indemnización que se reclama al constar acreditado que la empresa sustituyó a la trabajadora huelguista, actora en este procedimiento, pero también a otros trabajadores que secundaron la huelga, causando el máximo perjuicio al sindicato que mantuvo la convocatoria de la huelga, al minimizar los efectos de la protesta laboral que había convocado como medida de solución del conflicto laboral por lo que se acredita el daño causado. Cuestiona que, en el supuesto de estimación de demanda, se produzca un enriquecimiento injusto por el hecho de que el Sindicato haya presentado demandas individuales junto a los trabajadores afectados con la misma pretensión que ha sido estimada, considerando que el hecho de que la empresa haya vulnerado varias veces el derecho a huelga debería constituir un agravantea efectos de cuantificar la indemnización. Señala que las sentencias no son firmes y, en todo caso, en el supuesto de que se hubiera presentado una única reclamación la cuantía de la indemnizaicón a reclamar sería superior atendiendo tanto a la gravedad de los hechos como a los perjuicios causados en cada caso.
Como consecuencia de todo ello, el recurrente sostiene que los hechos constituyen una infracción muy grave de la LISOS -art. 8.10- y que se ha reclamado el importe correspondiente a la cuantía mínima de la sanción prevista en el art. 40.c) LISOS, siendo este el importe que la Sentencia debió reconocer al ajustarse a la actuación de la demandada y los perjuicios causados. En este sentido cita Sentencias de TSJ Catalunya nº 1643/22, 1510/22 y 4686/21 en las que el Tribunal condena a la empresa demandada a abonar una indemnización a los actores que vieron vulnerado el derecho de huelga y al sindicato convocante de la misma (CGT). En todo caso, acreditado el daño moral procede la condena al abono de indemnización por daños y perjuicios conforme STS de 19.12.2017 (Rec. 624/2016) sin que se cumplan los requisitos para estimar la existencia de enriquecimiento injusto.
La empresa se opone al motivo de recurso. Considera que, a efectos de cuantificar la indemnización, procede estar al daño que se acredita en el caso concreto sin referencia a circunstancias ajenas al mismo. Señala que los efectos de la conducta empresarial se producen en ámbito superior a la de la circunscripción de un TSJ, habiendo sido sustituidos trabajadores en Madrid y en Barcelona en convocatoria huelga de 4 y 5 de diciembre de 2023, por lo que la interposición de demandas individuales por el sindicato junto a cada uno de los trabajadores afectados, en lugar de una única reclamación ante la Audiencia Nacional, constituye un abuso de derecho al reclamar una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global; a la vez y consecuentemente a ello entiende que existe un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado.
En definitiva, la empresa alega que la práctica procesal del sindicato, al interponer demanda acumulando su acción en litisconsorcio activo voluntario con la persona trabajadora y por cada día que se produce la sustitución en lugar de presentar una única demanda ante Audiencia Nacional tiene como finalidad obtener un monto indemnizatorio superior al que previsiblemente correspondería presentando demanda única.
En realidad, en el escrito de impugnación de recurso, se alega la falta de competencia del Juzgado de lo Social para resolver la demanda de vulneración del derecho fundamental que formula el Sindicato Alfarro al estar ante una convocatoria de huelga de ámbito nacional y una actuación que supera el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
5.2Nuevamente, para resolver el motivo de recurso, ha de partirse de cuál ha sido el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de instancia por lo que debemos estar al fundamento de derecho séptimo, párrafo final, en el que se resuelve no reconocer la indemnización reclamada por el Sindicato Alferro, en los términos siguientes:
"En relación al sindicato demandante, a la vista de que con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa habría sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado y que ello habría dado lugar a que se hayan interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que la presente y que en algunas de aquellas actuaciones, se hayan dictado Sentencias que, condenando tanto al trabajador como al sindicato, lo cierto es que compartiendo el criterio de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº22 de Madrid de 13 de junio de 2024 , del Juzgado de lo Social nº17 de Madrid de 17 de junio de 2024 o del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el presente supuesto no se ha probado daños y perjuicios concretos y cuantificables en el presente supuesto, siendo que, "si por cada demanda individual el sindicato obtiene una indemnización por daños morales, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto" pues, por la misma convocatoria de huelga ya ha sido indemnizado y, por ello, no procede la indemnización que solicita el sindicato".
5.3Según refleja la Sentencia impugnada, el sindicato actor presentó demandas ante los Juzgados de Madrid y Barcelona en base a los mismos hechos, sustituir a trabajadores huelguistas por otros empleados para que realizase el servicio afectado durante la jornada de huelga, hecho que no ha cuestionado la parte actora.
A mayor abundamiento, la empresa, en su escrito de impugnación, señala que los efectos de la conducta empresarial se producen en ámbito superior a la de la circunscripción de un TSJ por lo que la interposición de demandas individuales por el sindicato junto a cada uno de los trabajadores afectados, en lugar de una única reclamación ante la Audiencia Nacional, constituye un abuso de derecho. Y como se ha puesto de manifiesto, dicha afirmación conlleva cuestionar la competencia objetiva del Juzgado de lo Social, que recordemos, no es disponible por las partes. De hecho, dicha práctica afectó a trabajadores que secundaron la huelga en Madrid, al citar hasta cinco sentencias de Juzgados de lo Social que han estimado vulnerado el derecho a la libertad sindical por la empresa al sustituir trabajadores huelguistas los días 4 y 5 de diciembre de 2023, que han denegado el derecho a indemnización del Sindicato (según señala en su recurso).
Consta como antecedentes de esta Sala dos pronunciamientos, en Sentencias de 3.11.2025 (rec. 755/2025) y de 26/11/2025 (rec. 2680/2025) en las que se estima el derecho del sindicato Alferro al percibo de indemnización en supuestos similares al presente. En ambas resoluciones se ratifica la Sentencia de instancia y se estima el derecho del sindicato actor al percibo de la indemnización de daños y perjuicios, si bien en la primera sentencia se reconoce una cuantía inferior a la reclamada al constatar, que el Sindicato hubiera presentado varias demandas con el mismo objeto, "Por otro lado y conforme consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, y se remite el magistrado de instancia a las sentencias aportadas por los propios demandantes "...no podem obviar que ja hi ha hagut diferents pronunciaments en relació a la convocatòria de vaga del dia 5 de desembre, tal com consta en les sentències aportades per la part demandant -cinc-, i en totes elles es reconeix la quantitat de 7.501 euros, la suma de les quals ja arriba a més de 37.000 euros (del fundamento de derecho quinto apartado 17 de la sentencia recurrida) con el mismo objeto, reduce la cuantía a 3.000.-€".
No obstante, en ninguno de los procedimientos consta que se alegara, o se acreditara, que la vulneración del derecho fundamental se extendiera más allá de los supuestos enjuiciados o de aquellos que se habían analizado de forma individualizada en centros de trabajo de Barcelona.
En el presente procedimiento se aprecia una circunstancia que no fue analizada en las citadas resoluciones, cual es que la empresa ha sido condenada por sustituir a trabajadores huelguistas no solo en centros de trabajo de Barcelona, sino en centros de trabajo sitos en otras provincias del territorio nacional y que el Sindicato Alferrro, junto con los trabajadores de Renfe Viajeros SA, había presentado demandas individuales en relación con la huelga convocada a nivel nacional por dicho sindicato, no solo frente a la empresa demandada sino para las empresas que conforman el Grupo Renfe, durante los días 4 y 5 de diciembre de 2023.
5.4Este hecho comporta que debamos analizar la competencia objetiva del Juzgado de lo Social para resolver la pretensión del Sindicato.
La demanda origen de las actuaciones se presenta por un trabajador y un sindicato que estima vulnerado el derecho a la libertad sindical y derecho de huelga por la sustitución interna de trabajadores huelguistas. Actuación que consta que llevo a cabo la empresa en territorios de distintas Comunidades Autónomas durante la huelga de ámbito nacional convocada el 4 y 5 de diciembre.
La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias de 25.5.2025 (rec. 1088/2024), 3.6.2025 (rec. 919/2024) y 30 Sep. 2025, Rec. 274/2025. Y a través de las citadas sentencias se advierte que el sindicato ha reclamado junto a los trabajadores por estimar vulnerado el derecho a la libertad sindical en distintos juzgados de territorio nacional al constar dictadas Sentencias por el TSJ Madrid, TSJ Castilla La Mancha (S. 20.1.2025 rec. 2302/2024) y TSJ Murcia (S. 25.2.2025 rec. 1227/2024) sobre idéntica pretensión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8,1 LRJS "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".
La Sala estima de aplicación la doctrina que se contiene en las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo idéntica controversia, y en concreto, en la Sentencia de 3-06-25 (rec.919/2024), con cita de jurisprudencia, entre otras, de la Sentencia de Tribunal Supremo 5.3.3024 cuya doctrina entendemos que resulta de aplicación y pasamos a reproducir:
" La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril, la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren NUM001 y de llegada del tren NUM002, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes NUM001 y NUM002 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."
En aplicación de los criterios expuestos, procede declarar en el presente supuesto la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducidas por el Sindicato Alferro, sin entrar a conocer por tanto del fondo de dicha pretensión; y declarando la Nulidad parcial de la sentencia recurrida en cuanto a lo resuelto respecto de dicho Sindicato.
SEXTO. -Procede la imposición de costas únicamente en relación con el recurso de la empresa, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que en el recurso de suplicación nº 2024/2025 formalizado tanto por SINDICATO ALTENATIVA FERROVIARIA como por RENFE VIAJEROS SA, frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona en los autos nº 604/2024 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES,por demanda de Mónica y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE VIAJEROS, S.A., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL,
1º- Declaramos, de oficio, la incompetencia objetivadel Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo al pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2º.- Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros SA, confirmando la Sentencia
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente RENFE VIAJEROS SA fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria y doña Mónica frente a la empresa RENFE VIAJEROS, SA con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia:
DECLARO la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sra. Mónica así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial,
CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración,
CONDENO a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 € a la Sra. Mónica. »
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato Alternativa Ferroviaria una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe que debía celebrarse durante los día 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre.
(No discutido; documentos nº 8 y 10, 13, 14 aportados por la actora)
SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe.
En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre.
(No discutido, documentos nº 11 y 12 aportados por la actora)
TERCERO.- El día 4 de diciembre de 2023 la Sra. Mónica , tenía asignado el turno de gráfico 538. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:
- Toma del servicio a las 6:00 horas en Madrid.
- Servicio a bordo del tren NUM000 desde las 7:00 con origen Madrid Puerta de Atocha y destino Barcelona.
- Deje del servicio a las 9:45 horas.
(No discutido; documentos nº 4 a 6 aportados por la actora)
CUARTO.- La Sra. Mónica manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO, no personándose al servicio en tanto que no había sido notificada carta de servicios mínimos. El tren en el que debía prestar servicios trabajadora no había sido considerado como mínimo por parte del Ministerio en su resolución.
(No discutido)
QUINTO.- Al no presentarse la Sra. Mónica al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Miguel, que tenía turno de reserva, que realizara las funciones de servicios a bordo del tren NUM000, lo cual dicho trabajador llevó a cabo al menos desde las 7:00 horas en que el tren salió de Madrid Puerta de Atocha hasta las 9:30 horas en que llegó a Barcelona Sants.
(Testifical del Sr. Cirilo; documentos nº 7, 15 a 18 aportados por la actora)
SEXTO.- En fecha 12 de junio de 2024 la parte actora dedujo la demanda directora de este procedimiento.
(Datos ejcat)
SÉPTIMO.- Con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que han sido estimadas, condenando tanto al trabajador como al sindicato.
(Documentos 4 a 10 aportados por la demandada)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron e impugnarón de contrario dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO:Frente a la sentencia que estima en parte de la demanda interpuesta en los términos que constan en el fallo de la misma, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, se interpone recurso de suplicación tanto por la empresa RENFE VIAJEROS, S. A., en su caso exclusivamente para la censura jurídica, como por quien fue parte actora el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), en este caso tanto para la modificación fáctica como para la censura jurídica a la sentencia de instancia. En ambos casos se han presentado recíprocas impugnaciones del recurso.
SEGUNDO:La sentencia de instancia, tras valorar la conducta empresarial de sustitución de la demandante, trabajadora en huelga, por otro trabajador de la misma empresa que tenía asignado "turno de reserva" califica de "esquirolaje interno" en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional, declara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical tanto de la trabajadora demandante como del sindicato demandante estimando así íntegramente esa pretensión de la demanda. Ese es un pronunciamiento que se combate en el presente recurso por la demandada.
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que se solicitaba tanto por la trabajadora como por el sindicato, la magistrada de instancia procede a fijar la cuantía de la misma respecto a la trabajadora y, tomando como referencia las cantidades establecidas en la ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) y en concreto en el apartado 10 del artículo 8 que tipifica la sustitución de trabajadores huelguistas como falta muy grave y las sanciones previstas en el artículo 41 del mismo texto legal considera ajustada a derecho la indemnización que solicita la Sra. Mónica, fijándola en importe de 7.501 euros.
En el caso del sindicato ALFERRO, la magistrada, a partir de las alegaciones de la empresa sobre la existencia de una pluralidad de demandas y la existencia de condena al abono de indemnización en varios pronunciamientos judiciales considera que el sindicato ya ha sido indemnizado por la vulneración del derecho a la libertad sindical en la convocatoria de huelga de 4 de diciembre de 2023 y resuelve que no procede reconocer importe alguno por este concepto.
Se formulan como motivos de los Recursos de Suplicación, tanto aquellos que tienen por cauce procesal el art.193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social como aquellos motivos del apartado c) del citado precepto, por lo que primero se dará respuesta a la posible modificación de los hechos probados, para que una vez fijado el relato fáctico se analicen y estudien las denuncias normativas sustantivas.
TERCERO. -En cuanto a los motivos del recurso de revisión fáctica que formula el Sindicato Alferro y que se articulan por el cauce del artículo 193b) de la LRJS, es preciso recordar cuales son los criterios conformadores del recurso de suplicación en materia de revisión fáctica.
La jurisprudencia y la doctrina judicial han establecido una serie de requisitos partiendo de la aplicación en el proceso laboral del principio de instancia única y del carácter extraordinario del recurso de suplicación, lo que determina que las capacidades revisorias de los tribunales "ad quem" solo sean posibles en supuestos muy singulares y siempre que se cumplan determinadas formalidades, es por ello que, conforme recuerda la STS de 17.12.2025 (4032/2024), es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse;
2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica;
3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa;
4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia;
5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas;
6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo;
8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
En el primer motivo de revisión de hechosque formula el sindicato recurrente, se insta la modificación del HDP con ordinal séptimos a efectos de adicionar que las sentencias no son firmes, proponiendo una redacción con el siguiente tenor literal (se destaca en negrita la propuesta del recurrente)
"Con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que han sido estimadas, condenando tanto al trabajador como al sindicato. No consta la firmeza de ninguna de las Sentencias".
Solicita la modificación en base a los folios 167 a 185 de las actuaciones, correspondientes a tres sentencias de Juzgados de lo Social de Madrid en las que se estima vulnerado el derecho de libertad sindical del trabajador y del sindicato hoy demandante en la huelga de 4.12.2023, condenando a la empresa al abono al sindicato y a los trabajadores una indemnización.
No se accede a lo solicitado puesto que, constando estimadas las reclamaciones formuladas por los trabajadores y sindicato carece de relevancia, el hecho de que las sentencias hayan alcanzado firmeza, siendo que además de los documentos que se citan a efectos de revisión no es posible deducir la conclusión que alcanza el recurrente.
En el segundo motivo de revisión de hechosque formula el sindicato Alferro, se insta la adición de un nuevo hecho probado en el que se refleje los ocho procedimientos judiciales en los que las empresas Renfe Mercancias SA (1) y Renfe Viajeros SA (7) han sido condenadas a abonar una indemnización al trabajador afectado y al sindicato convocante de la huelga por vulneración del derecho a la libertad sindical en convocatorias de huelga realizadas en el año 2014, 2018, 2019 y 2022.
Si bien estamos ante un hecho que no se cuestiona y que resulta pacífico entre las partes, la Sala considera que no puede acceder a lossolicitado, atendiendo a que en las resoluciones se analizan otras convocatorias de huelga y otros incumplimientos de la empleadora, por lo que carece de relevancia a efectos de este procedimiento.
Por todo ello se desestiman los dos motivos de revision fáctica.
CUARTO. -Procede resolver los motivos de recurso por los que ambos recurrentes solicitan el examen de normas sustantivas o jurisprudencia que estiman infringidas.
Dado el contenido de ambos recursos, se considera oportuno examinar en primer lugar el formalizado por la empresa, al cuestionar que haya existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora demandante así como la cuantía de la indemnización que le ha sido reconocida, y de desestimarse el mismo, se procederá a examinar, en segundo lugar, el recurso del sindicato Alferro, en materia del derecho a indemnización y su importe por vulneración de un derecho fundamental (a la huelga y a la libertad sindical).
4.1La empresa recurrente formula, al amparo del apartado c) del Artículo 193 LRJS, dos submotivos.
4.1.a)En el primer motivo estima que la sentencia infringe el art. 28.2 CE, y los artículos 20 del TRLET y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1997 sobre relaciones de trabajo.
Considera la recurrente que, conforme a los hechos que constan acreditados, no estamos ante un supuesto de sustitución interna de huelguista (esquirolaje interno) valorando:
- que, pues se analiza un único día de la convocatoria de huelga -4.12.2023- y la afectación en el servicio es de 2,45 horas,
- que el compañero que realizó el servicio tenía asignado el turno de reserva para cobertura de ausencias el día 4.12.2023, sin que se acudiera a la movilidad funcional.
- que la actuación está amparada por la doctrina judicial al estar ante una situación que afectaba a la seguridad vial.
La parte actora, en su escrito de impugnacióny a la vista de las alegaciones de la demandada, solicita la revisión fácticacon el objeto de añadir un nuevo HDPa efectos de que se declare acreditado que los trabajadores afectados, la actora y el compañero que la sustituyó, estaban adscritos a distintos servicios pues si bien ambos estaban adscritos a la línea de alta velocidad, ella estaba adscrita al servicio de Barcelona y el sustituto al servicio de Madrid.
Debemos desestimar la pretensión de revisión fáctica. Si bien el articulo 197.1 LRJS permite que en el escrito de impugnación de recurso de suplicación se aleguen las eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, se requiere que la pretensión cumpla los requisitos del art. 196 LRJS que respecto a la modificación fáctica requiere que se señale el concreto documento que acredita el error debiendo cumplir los requisitos conforme a la jurisprudencia citada en anterior fundamento de derecho. Requisitos que no se cumplen en el presente caso dado que no se aprecia que la redacción propuesta coincida con la literalidad de los documentos que se proponen a efectos de revisión y siendo que además, carece de trascendencia a efectos del fallo, pues ambos estaban adscritos al servicio de tren de alta velocidad en el trayecto Madrid-Barcelona-Madrid, siendo irrelevante la ciudad en la que estuvieran adscritos al servicio.
La impugnante se opone al motivo de recurso, al considerar que no cabe sustituir huelguista por "incidencia en el servicio" al no estar ante un supuesto de sustitución ordinaria, cita STS 16.10.2024 (rec. 211/2022), sin que se hubiera acreditado que se comprometía la seguridad por riesgo de accidente.
Posición de la Sala.A efectos de resolver si los hechos que constan acreditados constituyen una sustitución interna de trabajador huelguista prohibida, es decir, un "esquirolaje interno", debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 16 de octubre de 2024 (rec. 211/2022), en la que se resuelve un supuesto de sustitución de presentadora de programa de radio en huelga por un redactor que se encontraba prestando servicios ese día, y en la que se estima:
SEGUNDO.
1.- La cuestión litigiosa queda de esta forma constreñida a determinar si la empresa ha incurrido en un supuesto del denominado esquirolaje interno, al encargar la presentación de un programa de radio a un trabajador distinto a su presentadora habitual el día en que esta última ejercita su derecho de huelga.
2.- Como en este particular recuerda la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021 ), "El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo". La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras). Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius
variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa.
(..)
4.- Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en este caso la misma doctrina de la STS 13/2020, de 13 de enero (rec. 138/2018 ), que conoce de un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que otra cadena de medios de comunicación, en circunstancias totalmente coincidentes con las del presente caso, sustituye el día de la huelga a la presentadora habitual de un programa de televisión que optó por acogerse a su derecho de huelga.
Como en ella ponemos de manifiesto, la empresa vulnera el derecho de huelga al permitir que se emitiese el programa "a pesar de estar en huelga la trabajadora que habitual y normalmente lo presentaba, sin que la sustitución operada pudiera tener el efecto que entiende la recurrente, de potenciar más el efecto de la huelga ya que ello no se consigue sustituyendo con otros trabajadores ese puesto o todos los ocupados por trabajadoras. En el caso de la Sra. Lorena, ese efecto está más claramente ausente cuando resulta que el Sr. Marino era el que le sustituía ocasionalmente, en situación ordinarias de pacífico desarrollo de la relación, de forma que en el día de huelga la ausencia de la Sra. Lorena y, con ello, la no emisión del programa sí que daba visualización a la huelga y no la presencia del Sr. Marino.
Y, al hilo de lo anterior, debe entenderse que la presencia del Sr. Marino en el programa supuso la atribución de funciones distintas a las que habitual y ordinariamente venía atendiendo porque, como bien razona la sentencia de instancia, esa situación de habitualidad no se identifica con la de presentador, recogiendo en los hechos probados su condición de editor. Tampoco se puede identificar función habitual con la ocasional, consistente en presentar el programa cuando la trabajadora suspendía su relación por vacaciones, permisos, etc. Además, incluso desde esa condición de sustitución ocasional, no se puede identificar la habitual sustitución con la proveniente de una situación de conflicto, en la que se quiere sustituir a trabajadores huelguistas para no suspender la actividad o, lo que es lo mismo, no permitir el efecto propio del ejercicio de huelga. Precisamente, lo que no permite la ley es la sustitución en caso de huelga y, en el caso de la Sra. Lorena, cuando decide ejercer su derecho de huelga, la situación no es la corriente u ordinaria del desarrollo pacífico de la relación laboral, sino una situación como las propias y específicas del derecho de huelga, en donde el conflicto viene expresado mediante medidas de presión de que disponen los trabajadores en defensa de sus intereses".
Y eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, pues con independencia de que el redactor que sustituyó a la presentadora habitual del programa pudiere ostentar su misma categoría profesional, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase el cambio de presentador, por razones incluso ajenas a la voluntad de la presentadora habitual, sino de una decisión empresarial claramente dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en antena la emisión del programa.
No se trata por lo tanto de una sustitución habitual del presentador que pudiere enmarcarse dentro del ius variandi empresarial, sino de una decisión absolutamente extraordinaria, con una concreta y determinada finalidad claramente dirigida a perjudicar el ejercicio del derecho de huelga."
La aplicación de la doctrina reproducida al presente supuesto conlleva que el motivo de recurso deba ser desestimado, al constar acreditado:
a) Que el dia 4.12,2023 la actora tenía asignado turno de gráfico 538, que implicaba iniciar la prestación a las 6 horas en Madrid, servicio a bordo del tren NUM000 desde las 7 horas con origen en Madrid y destino barcelona y deje del servicio a las 9:45 horas. (HDP 3º)
b) Que manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga convocada el día 4.12.2023, que ejerció no personándose al servicio. El tren no se consideró servicio mínimo por el Ministerio y no se notificó a la actora que estuviera designada para cubrir servicios mínimos. (HDP 4º)
c) Al no personarse la actora la empresa encargó a otro empleado, que tenía turno de reserva, que realizara las funciones de servicios a bordo del tren NUM000 donde prestó servicios de 7 a 9,30 horas en que llegó a Barcelona Sants.
La conducta de la empresa incurre en la prohibición del denominado "esquirolaje interno"en los términos antes expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita, ya que con independencia de que el trabajador que sustituyó a la demandante estuviera en turno de reserva con la finalidad de cubrir el servicio en caso de incidencia, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo y su necesaria sustitución por otro empleado, sino de una decisión empresarial que se adoptó con la concreta finalidad de generar una imagen de normalidad ante terceros, ocultando la repercusión de la protesta laboral al mantener el servicio, sin que conste en el relato de hechos justificación alguna de esta decisión ya sea por el carácter esencial del servicio que prestaba el tren -servicios mínimos- o por la existencia de riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular.
En consecuencia, se desestima el motivo de recurso que formula la empleadora.
4.1b)Resta por resolver el segundo motivo de censura jurídicaque formula la empresa de forma subsidiaria al anterior y en el que se alega infracción del artículo 183.2 LRJS, oponiéndose al importe de indemnización de 7.501.€ que se reconoce a la actora. Estima que se ha producido la infracción porque la cuantía que se reconoce no ha considerado ni la conducta lesiva ni el perjuicio causado, incumpliendo los criterios de graduación de faltas que prevé la LISOS (art. 39.2). Considera que el modulo indemnizatorio debió fijarse conforme a las sanciones para faltas leves en su grado mínimo (multa de entre 40 a 405 euros) que prevé la LISOS, pues la conducta lesiva afectó a un servicio de 2 horas y 45 minutos y el perjuicio solo afectó a la prestación de un único servicio.
El sindicato actor, impugnante, se opuso al motivo de recurso. Sobre la conducta lesiva señaló que la trabajadora fue sustituida en su turno completo al igual que al resto de huelguistas, y que dicha actuación recurrente merece una indemnización que no solo resarza el perjuicio moral causado, sino que cumpla la finalidad de 183.2 LRJS (disuasoria) considerando que cometió infracción muy grave.
Por lo que respecta al importe de la indemnización por vulneración del derecho de huelga de la actora, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en la sentencia de 8 de enero de 2024 en la que se afirma lo siguiente:
"2. El art. 183 LRJS , inserto en la regulación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en sus dos primeros números establece:
"Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)".
3. (...) Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
(..)
En el presente caso la Sentencia de instancia fija el importe de la indemnización en base a la sanción prevista en la LISOS para este tipo de infracciones, pues conforme al artículo 8.10 de la LISOS sustituir trabajadores huelguistas es una infracción muy grave siendo la sanción prevista en el artículo 41.1c) de la citada norma, en el que se fija el importe de la sanción en grado mínimo en cuantía comprendida entre 7.501.-€ a 30.000.-€, fijando el importe de la indemnización en la cuantía minima de 7.501.-€
Consideramos, atendido lo expresado, adecuada la ponderación realizada por la magistrada de Instancia que le lleva a la cuantificación de la indemnización a la trabajadora demandante en los términos en que lo hace, resolviendo con igual criterio que la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2025 (recurso 755/2025) en la que se resuelve el mismo supuesto, esto es la vulneración del derecho de huelga de un empleado de la demandada que ejerció su derecho en la huelga convocada el 4.12.2023, a quien se reconoce el mismo importe de 7.501.-€ en concepto de indemnización.
Es por ello que el motivo de suplicación debe ser desestimado y con él el recurso de la empresa al considerar que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se ajusta a derecho al estimar vulnerado el derecho de huelga y libertad sindical de los demandados y al haber fijado la indemnización reconocida a la trabajadora según los parámetros fijados por el Tribunal Supremo.
QUINTO. -Resta por resolver el motivo de infracción jurídica que formula la parte actora, Sindicato Alferrro, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social. , que tiene por objeto la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS en relación con los artículos 1.101, 1106 y 1902 del Código Civil, así como la aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto citando Sentencias de 31.5.1996, 15.11.1990 y 4.6.1993.
5.1En este sentido, el recurrente estima que declarada la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato Alferro la Sentencia debió reconocer la indemnización que se reclama al constar acreditado que la empresa sustituyó a la trabajadora huelguista, actora en este procedimiento, pero también a otros trabajadores que secundaron la huelga, causando el máximo perjuicio al sindicato que mantuvo la convocatoria de la huelga, al minimizar los efectos de la protesta laboral que había convocado como medida de solución del conflicto laboral por lo que se acredita el daño causado. Cuestiona que, en el supuesto de estimación de demanda, se produzca un enriquecimiento injusto por el hecho de que el Sindicato haya presentado demandas individuales junto a los trabajadores afectados con la misma pretensión que ha sido estimada, considerando que el hecho de que la empresa haya vulnerado varias veces el derecho a huelga debería constituir un agravantea efectos de cuantificar la indemnización. Señala que las sentencias no son firmes y, en todo caso, en el supuesto de que se hubiera presentado una única reclamación la cuantía de la indemnizaicón a reclamar sería superior atendiendo tanto a la gravedad de los hechos como a los perjuicios causados en cada caso.
Como consecuencia de todo ello, el recurrente sostiene que los hechos constituyen una infracción muy grave de la LISOS -art. 8.10- y que se ha reclamado el importe correspondiente a la cuantía mínima de la sanción prevista en el art. 40.c) LISOS, siendo este el importe que la Sentencia debió reconocer al ajustarse a la actuación de la demandada y los perjuicios causados. En este sentido cita Sentencias de TSJ Catalunya nº 1643/22, 1510/22 y 4686/21 en las que el Tribunal condena a la empresa demandada a abonar una indemnización a los actores que vieron vulnerado el derecho de huelga y al sindicato convocante de la misma (CGT). En todo caso, acreditado el daño moral procede la condena al abono de indemnización por daños y perjuicios conforme STS de 19.12.2017 (Rec. 624/2016) sin que se cumplan los requisitos para estimar la existencia de enriquecimiento injusto.
La empresa se opone al motivo de recurso. Considera que, a efectos de cuantificar la indemnización, procede estar al daño que se acredita en el caso concreto sin referencia a circunstancias ajenas al mismo. Señala que los efectos de la conducta empresarial se producen en ámbito superior a la de la circunscripción de un TSJ, habiendo sido sustituidos trabajadores en Madrid y en Barcelona en convocatoria huelga de 4 y 5 de diciembre de 2023, por lo que la interposición de demandas individuales por el sindicato junto a cada uno de los trabajadores afectados, en lugar de una única reclamación ante la Audiencia Nacional, constituye un abuso de derecho al reclamar una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global; a la vez y consecuentemente a ello entiende que existe un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado.
En definitiva, la empresa alega que la práctica procesal del sindicato, al interponer demanda acumulando su acción en litisconsorcio activo voluntario con la persona trabajadora y por cada día que se produce la sustitución en lugar de presentar una única demanda ante Audiencia Nacional tiene como finalidad obtener un monto indemnizatorio superior al que previsiblemente correspondería presentando demanda única.
En realidad, en el escrito de impugnación de recurso, se alega la falta de competencia del Juzgado de lo Social para resolver la demanda de vulneración del derecho fundamental que formula el Sindicato Alfarro al estar ante una convocatoria de huelga de ámbito nacional y una actuación que supera el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
5.2Nuevamente, para resolver el motivo de recurso, ha de partirse de cuál ha sido el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de instancia por lo que debemos estar al fundamento de derecho séptimo, párrafo final, en el que se resuelve no reconocer la indemnización reclamada por el Sindicato Alferro, en los términos siguientes:
"En relación al sindicato demandante, a la vista de que con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa habría sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado y que ello habría dado lugar a que se hayan interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que la presente y que en algunas de aquellas actuaciones, se hayan dictado Sentencias que, condenando tanto al trabajador como al sindicato, lo cierto es que compartiendo el criterio de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº22 de Madrid de 13 de junio de 2024 , del Juzgado de lo Social nº17 de Madrid de 17 de junio de 2024 o del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el presente supuesto no se ha probado daños y perjuicios concretos y cuantificables en el presente supuesto, siendo que, "si por cada demanda individual el sindicato obtiene una indemnización por daños morales, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto" pues, por la misma convocatoria de huelga ya ha sido indemnizado y, por ello, no procede la indemnización que solicita el sindicato".
5.3Según refleja la Sentencia impugnada, el sindicato actor presentó demandas ante los Juzgados de Madrid y Barcelona en base a los mismos hechos, sustituir a trabajadores huelguistas por otros empleados para que realizase el servicio afectado durante la jornada de huelga, hecho que no ha cuestionado la parte actora.
A mayor abundamiento, la empresa, en su escrito de impugnación, señala que los efectos de la conducta empresarial se producen en ámbito superior a la de la circunscripción de un TSJ por lo que la interposición de demandas individuales por el sindicato junto a cada uno de los trabajadores afectados, en lugar de una única reclamación ante la Audiencia Nacional, constituye un abuso de derecho. Y como se ha puesto de manifiesto, dicha afirmación conlleva cuestionar la competencia objetiva del Juzgado de lo Social, que recordemos, no es disponible por las partes. De hecho, dicha práctica afectó a trabajadores que secundaron la huelga en Madrid, al citar hasta cinco sentencias de Juzgados de lo Social que han estimado vulnerado el derecho a la libertad sindical por la empresa al sustituir trabajadores huelguistas los días 4 y 5 de diciembre de 2023, que han denegado el derecho a indemnización del Sindicato (según señala en su recurso).
Consta como antecedentes de esta Sala dos pronunciamientos, en Sentencias de 3.11.2025 (rec. 755/2025) y de 26/11/2025 (rec. 2680/2025) en las que se estima el derecho del sindicato Alferro al percibo de indemnización en supuestos similares al presente. En ambas resoluciones se ratifica la Sentencia de instancia y se estima el derecho del sindicato actor al percibo de la indemnización de daños y perjuicios, si bien en la primera sentencia se reconoce una cuantía inferior a la reclamada al constatar, que el Sindicato hubiera presentado varias demandas con el mismo objeto, "Por otro lado y conforme consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, y se remite el magistrado de instancia a las sentencias aportadas por los propios demandantes "...no podem obviar que ja hi ha hagut diferents pronunciaments en relació a la convocatòria de vaga del dia 5 de desembre, tal com consta en les sentències aportades per la part demandant -cinc-, i en totes elles es reconeix la quantitat de 7.501 euros, la suma de les quals ja arriba a més de 37.000 euros (del fundamento de derecho quinto apartado 17 de la sentencia recurrida) con el mismo objeto, reduce la cuantía a 3.000.-€".
No obstante, en ninguno de los procedimientos consta que se alegara, o se acreditara, que la vulneración del derecho fundamental se extendiera más allá de los supuestos enjuiciados o de aquellos que se habían analizado de forma individualizada en centros de trabajo de Barcelona.
En el presente procedimiento se aprecia una circunstancia que no fue analizada en las citadas resoluciones, cual es que la empresa ha sido condenada por sustituir a trabajadores huelguistas no solo en centros de trabajo de Barcelona, sino en centros de trabajo sitos en otras provincias del territorio nacional y que el Sindicato Alferrro, junto con los trabajadores de Renfe Viajeros SA, había presentado demandas individuales en relación con la huelga convocada a nivel nacional por dicho sindicato, no solo frente a la empresa demandada sino para las empresas que conforman el Grupo Renfe, durante los días 4 y 5 de diciembre de 2023.
5.4Este hecho comporta que debamos analizar la competencia objetiva del Juzgado de lo Social para resolver la pretensión del Sindicato.
La demanda origen de las actuaciones se presenta por un trabajador y un sindicato que estima vulnerado el derecho a la libertad sindical y derecho de huelga por la sustitución interna de trabajadores huelguistas. Actuación que consta que llevo a cabo la empresa en territorios de distintas Comunidades Autónomas durante la huelga de ámbito nacional convocada el 4 y 5 de diciembre.
La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias de 25.5.2025 (rec. 1088/2024), 3.6.2025 (rec. 919/2024) y 30 Sep. 2025, Rec. 274/2025. Y a través de las citadas sentencias se advierte que el sindicato ha reclamado junto a los trabajadores por estimar vulnerado el derecho a la libertad sindical en distintos juzgados de territorio nacional al constar dictadas Sentencias por el TSJ Madrid, TSJ Castilla La Mancha (S. 20.1.2025 rec. 2302/2024) y TSJ Murcia (S. 25.2.2025 rec. 1227/2024) sobre idéntica pretensión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8,1 LRJS "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".
La Sala estima de aplicación la doctrina que se contiene en las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo idéntica controversia, y en concreto, en la Sentencia de 3-06-25 (rec.919/2024), con cita de jurisprudencia, entre otras, de la Sentencia de Tribunal Supremo 5.3.3024 cuya doctrina entendemos que resulta de aplicación y pasamos a reproducir:
" La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril, la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren NUM001 y de llegada del tren NUM002, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes NUM001 y NUM002 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."
En aplicación de los criterios expuestos, procede declarar en el presente supuesto la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducidas por el Sindicato Alferro, sin entrar a conocer por tanto del fondo de dicha pretensión; y declarando la Nulidad parcial de la sentencia recurrida en cuanto a lo resuelto respecto de dicho Sindicato.
SEXTO. -Procede la imposición de costas únicamente en relación con el recurso de la empresa, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que en el recurso de suplicación nº 2024/2025 formalizado tanto por SINDICATO ALTENATIVA FERROVIARIA como por RENFE VIAJEROS SA, frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona en los autos nº 604/2024 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES,por demanda de Mónica y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE VIAJEROS, S.A., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL,
1º- Declaramos, de oficio, la incompetencia objetivadel Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo al pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2º.- Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros SA, confirmando la Sentencia
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente RENFE VIAJEROS SA fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia que estima en parte de la demanda interpuesta en los términos que constan en el fallo de la misma, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, se interpone recurso de suplicación tanto por la empresa RENFE VIAJEROS, S. A., en su caso exclusivamente para la censura jurídica, como por quien fue parte actora el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), en este caso tanto para la modificación fáctica como para la censura jurídica a la sentencia de instancia. En ambos casos se han presentado recíprocas impugnaciones del recurso.
SEGUNDO:La sentencia de instancia, tras valorar la conducta empresarial de sustitución de la demandante, trabajadora en huelga, por otro trabajador de la misma empresa que tenía asignado "turno de reserva" califica de "esquirolaje interno" en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional, declara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical tanto de la trabajadora demandante como del sindicato demandante estimando así íntegramente esa pretensión de la demanda. Ese es un pronunciamiento que se combate en el presente recurso por la demandada.
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que se solicitaba tanto por la trabajadora como por el sindicato, la magistrada de instancia procede a fijar la cuantía de la misma respecto a la trabajadora y, tomando como referencia las cantidades establecidas en la ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) y en concreto en el apartado 10 del artículo 8 que tipifica la sustitución de trabajadores huelguistas como falta muy grave y las sanciones previstas en el artículo 41 del mismo texto legal considera ajustada a derecho la indemnización que solicita la Sra. Mónica, fijándola en importe de 7.501 euros.
En el caso del sindicato ALFERRO, la magistrada, a partir de las alegaciones de la empresa sobre la existencia de una pluralidad de demandas y la existencia de condena al abono de indemnización en varios pronunciamientos judiciales considera que el sindicato ya ha sido indemnizado por la vulneración del derecho a la libertad sindical en la convocatoria de huelga de 4 de diciembre de 2023 y resuelve que no procede reconocer importe alguno por este concepto.
Se formulan como motivos de los Recursos de Suplicación, tanto aquellos que tienen por cauce procesal el art.193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social como aquellos motivos del apartado c) del citado precepto, por lo que primero se dará respuesta a la posible modificación de los hechos probados, para que una vez fijado el relato fáctico se analicen y estudien las denuncias normativas sustantivas.
TERCERO. -En cuanto a los motivos del recurso de revisión fáctica que formula el Sindicato Alferro y que se articulan por el cauce del artículo 193b) de la LRJS, es preciso recordar cuales son los criterios conformadores del recurso de suplicación en materia de revisión fáctica.
La jurisprudencia y la doctrina judicial han establecido una serie de requisitos partiendo de la aplicación en el proceso laboral del principio de instancia única y del carácter extraordinario del recurso de suplicación, lo que determina que las capacidades revisorias de los tribunales "ad quem" solo sean posibles en supuestos muy singulares y siempre que se cumplan determinadas formalidades, es por ello que, conforme recuerda la STS de 17.12.2025 (4032/2024), es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse;
2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica;
3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa;
4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia;
5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas;
6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo;
8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
En el primer motivo de revisión de hechosque formula el sindicato recurrente, se insta la modificación del HDP con ordinal séptimos a efectos de adicionar que las sentencias no son firmes, proponiendo una redacción con el siguiente tenor literal (se destaca en negrita la propuesta del recurrente)
"Con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que han sido estimadas, condenando tanto al trabajador como al sindicato. No consta la firmeza de ninguna de las Sentencias".
Solicita la modificación en base a los folios 167 a 185 de las actuaciones, correspondientes a tres sentencias de Juzgados de lo Social de Madrid en las que se estima vulnerado el derecho de libertad sindical del trabajador y del sindicato hoy demandante en la huelga de 4.12.2023, condenando a la empresa al abono al sindicato y a los trabajadores una indemnización.
No se accede a lo solicitado puesto que, constando estimadas las reclamaciones formuladas por los trabajadores y sindicato carece de relevancia, el hecho de que las sentencias hayan alcanzado firmeza, siendo que además de los documentos que se citan a efectos de revisión no es posible deducir la conclusión que alcanza el recurrente.
En el segundo motivo de revisión de hechosque formula el sindicato Alferro, se insta la adición de un nuevo hecho probado en el que se refleje los ocho procedimientos judiciales en los que las empresas Renfe Mercancias SA (1) y Renfe Viajeros SA (7) han sido condenadas a abonar una indemnización al trabajador afectado y al sindicato convocante de la huelga por vulneración del derecho a la libertad sindical en convocatorias de huelga realizadas en el año 2014, 2018, 2019 y 2022.
Si bien estamos ante un hecho que no se cuestiona y que resulta pacífico entre las partes, la Sala considera que no puede acceder a lossolicitado, atendiendo a que en las resoluciones se analizan otras convocatorias de huelga y otros incumplimientos de la empleadora, por lo que carece de relevancia a efectos de este procedimiento.
Por todo ello se desestiman los dos motivos de revision fáctica.
CUARTO. -Procede resolver los motivos de recurso por los que ambos recurrentes solicitan el examen de normas sustantivas o jurisprudencia que estiman infringidas.
Dado el contenido de ambos recursos, se considera oportuno examinar en primer lugar el formalizado por la empresa, al cuestionar que haya existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora demandante así como la cuantía de la indemnización que le ha sido reconocida, y de desestimarse el mismo, se procederá a examinar, en segundo lugar, el recurso del sindicato Alferro, en materia del derecho a indemnización y su importe por vulneración de un derecho fundamental (a la huelga y a la libertad sindical).
4.1La empresa recurrente formula, al amparo del apartado c) del Artículo 193 LRJS, dos submotivos.
4.1.a)En el primer motivo estima que la sentencia infringe el art. 28.2 CE, y los artículos 20 del TRLET y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1997 sobre relaciones de trabajo.
Considera la recurrente que, conforme a los hechos que constan acreditados, no estamos ante un supuesto de sustitución interna de huelguista (esquirolaje interno) valorando:
- que, pues se analiza un único día de la convocatoria de huelga -4.12.2023- y la afectación en el servicio es de 2,45 horas,
- que el compañero que realizó el servicio tenía asignado el turno de reserva para cobertura de ausencias el día 4.12.2023, sin que se acudiera a la movilidad funcional.
- que la actuación está amparada por la doctrina judicial al estar ante una situación que afectaba a la seguridad vial.
La parte actora, en su escrito de impugnacióny a la vista de las alegaciones de la demandada, solicita la revisión fácticacon el objeto de añadir un nuevo HDPa efectos de que se declare acreditado que los trabajadores afectados, la actora y el compañero que la sustituyó, estaban adscritos a distintos servicios pues si bien ambos estaban adscritos a la línea de alta velocidad, ella estaba adscrita al servicio de Barcelona y el sustituto al servicio de Madrid.
Debemos desestimar la pretensión de revisión fáctica. Si bien el articulo 197.1 LRJS permite que en el escrito de impugnación de recurso de suplicación se aleguen las eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, se requiere que la pretensión cumpla los requisitos del art. 196 LRJS que respecto a la modificación fáctica requiere que se señale el concreto documento que acredita el error debiendo cumplir los requisitos conforme a la jurisprudencia citada en anterior fundamento de derecho. Requisitos que no se cumplen en el presente caso dado que no se aprecia que la redacción propuesta coincida con la literalidad de los documentos que se proponen a efectos de revisión y siendo que además, carece de trascendencia a efectos del fallo, pues ambos estaban adscritos al servicio de tren de alta velocidad en el trayecto Madrid-Barcelona-Madrid, siendo irrelevante la ciudad en la que estuvieran adscritos al servicio.
La impugnante se opone al motivo de recurso, al considerar que no cabe sustituir huelguista por "incidencia en el servicio" al no estar ante un supuesto de sustitución ordinaria, cita STS 16.10.2024 (rec. 211/2022), sin que se hubiera acreditado que se comprometía la seguridad por riesgo de accidente.
Posición de la Sala.A efectos de resolver si los hechos que constan acreditados constituyen una sustitución interna de trabajador huelguista prohibida, es decir, un "esquirolaje interno", debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 16 de octubre de 2024 (rec. 211/2022), en la que se resuelve un supuesto de sustitución de presentadora de programa de radio en huelga por un redactor que se encontraba prestando servicios ese día, y en la que se estima:
SEGUNDO.
1.- La cuestión litigiosa queda de esta forma constreñida a determinar si la empresa ha incurrido en un supuesto del denominado esquirolaje interno, al encargar la presentación de un programa de radio a un trabajador distinto a su presentadora habitual el día en que esta última ejercita su derecho de huelga.
2.- Como en este particular recuerda la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021 ), "El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo". La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras). Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius
variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa.
(..)
4.- Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en este caso la misma doctrina de la STS 13/2020, de 13 de enero (rec. 138/2018 ), que conoce de un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que otra cadena de medios de comunicación, en circunstancias totalmente coincidentes con las del presente caso, sustituye el día de la huelga a la presentadora habitual de un programa de televisión que optó por acogerse a su derecho de huelga.
Como en ella ponemos de manifiesto, la empresa vulnera el derecho de huelga al permitir que se emitiese el programa "a pesar de estar en huelga la trabajadora que habitual y normalmente lo presentaba, sin que la sustitución operada pudiera tener el efecto que entiende la recurrente, de potenciar más el efecto de la huelga ya que ello no se consigue sustituyendo con otros trabajadores ese puesto o todos los ocupados por trabajadoras. En el caso de la Sra. Lorena, ese efecto está más claramente ausente cuando resulta que el Sr. Marino era el que le sustituía ocasionalmente, en situación ordinarias de pacífico desarrollo de la relación, de forma que en el día de huelga la ausencia de la Sra. Lorena y, con ello, la no emisión del programa sí que daba visualización a la huelga y no la presencia del Sr. Marino.
Y, al hilo de lo anterior, debe entenderse que la presencia del Sr. Marino en el programa supuso la atribución de funciones distintas a las que habitual y ordinariamente venía atendiendo porque, como bien razona la sentencia de instancia, esa situación de habitualidad no se identifica con la de presentador, recogiendo en los hechos probados su condición de editor. Tampoco se puede identificar función habitual con la ocasional, consistente en presentar el programa cuando la trabajadora suspendía su relación por vacaciones, permisos, etc. Además, incluso desde esa condición de sustitución ocasional, no se puede identificar la habitual sustitución con la proveniente de una situación de conflicto, en la que se quiere sustituir a trabajadores huelguistas para no suspender la actividad o, lo que es lo mismo, no permitir el efecto propio del ejercicio de huelga. Precisamente, lo que no permite la ley es la sustitución en caso de huelga y, en el caso de la Sra. Lorena, cuando decide ejercer su derecho de huelga, la situación no es la corriente u ordinaria del desarrollo pacífico de la relación laboral, sino una situación como las propias y específicas del derecho de huelga, en donde el conflicto viene expresado mediante medidas de presión de que disponen los trabajadores en defensa de sus intereses".
Y eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, pues con independencia de que el redactor que sustituyó a la presentadora habitual del programa pudiere ostentar su misma categoría profesional, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase el cambio de presentador, por razones incluso ajenas a la voluntad de la presentadora habitual, sino de una decisión empresarial claramente dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en antena la emisión del programa.
No se trata por lo tanto de una sustitución habitual del presentador que pudiere enmarcarse dentro del ius variandi empresarial, sino de una decisión absolutamente extraordinaria, con una concreta y determinada finalidad claramente dirigida a perjudicar el ejercicio del derecho de huelga."
La aplicación de la doctrina reproducida al presente supuesto conlleva que el motivo de recurso deba ser desestimado, al constar acreditado:
a) Que el dia 4.12,2023 la actora tenía asignado turno de gráfico 538, que implicaba iniciar la prestación a las 6 horas en Madrid, servicio a bordo del tren NUM000 desde las 7 horas con origen en Madrid y destino barcelona y deje del servicio a las 9:45 horas. (HDP 3º)
b) Que manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga convocada el día 4.12.2023, que ejerció no personándose al servicio. El tren no se consideró servicio mínimo por el Ministerio y no se notificó a la actora que estuviera designada para cubrir servicios mínimos. (HDP 4º)
c) Al no personarse la actora la empresa encargó a otro empleado, que tenía turno de reserva, que realizara las funciones de servicios a bordo del tren NUM000 donde prestó servicios de 7 a 9,30 horas en que llegó a Barcelona Sants.
La conducta de la empresa incurre en la prohibición del denominado "esquirolaje interno"en los términos antes expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita, ya que con independencia de que el trabajador que sustituyó a la demandante estuviera en turno de reserva con la finalidad de cubrir el servicio en caso de incidencia, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo y su necesaria sustitución por otro empleado, sino de una decisión empresarial que se adoptó con la concreta finalidad de generar una imagen de normalidad ante terceros, ocultando la repercusión de la protesta laboral al mantener el servicio, sin que conste en el relato de hechos justificación alguna de esta decisión ya sea por el carácter esencial del servicio que prestaba el tren -servicios mínimos- o por la existencia de riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular.
En consecuencia, se desestima el motivo de recurso que formula la empleadora.
4.1b)Resta por resolver el segundo motivo de censura jurídicaque formula la empresa de forma subsidiaria al anterior y en el que se alega infracción del artículo 183.2 LRJS, oponiéndose al importe de indemnización de 7.501.€ que se reconoce a la actora. Estima que se ha producido la infracción porque la cuantía que se reconoce no ha considerado ni la conducta lesiva ni el perjuicio causado, incumpliendo los criterios de graduación de faltas que prevé la LISOS (art. 39.2). Considera que el modulo indemnizatorio debió fijarse conforme a las sanciones para faltas leves en su grado mínimo (multa de entre 40 a 405 euros) que prevé la LISOS, pues la conducta lesiva afectó a un servicio de 2 horas y 45 minutos y el perjuicio solo afectó a la prestación de un único servicio.
El sindicato actor, impugnante, se opuso al motivo de recurso. Sobre la conducta lesiva señaló que la trabajadora fue sustituida en su turno completo al igual que al resto de huelguistas, y que dicha actuación recurrente merece una indemnización que no solo resarza el perjuicio moral causado, sino que cumpla la finalidad de 183.2 LRJS (disuasoria) considerando que cometió infracción muy grave.
Por lo que respecta al importe de la indemnización por vulneración del derecho de huelga de la actora, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en la sentencia de 8 de enero de 2024 en la que se afirma lo siguiente:
"2. El art. 183 LRJS , inserto en la regulación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en sus dos primeros números establece:
"Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)".
3. (...) Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
(..)
En el presente caso la Sentencia de instancia fija el importe de la indemnización en base a la sanción prevista en la LISOS para este tipo de infracciones, pues conforme al artículo 8.10 de la LISOS sustituir trabajadores huelguistas es una infracción muy grave siendo la sanción prevista en el artículo 41.1c) de la citada norma, en el que se fija el importe de la sanción en grado mínimo en cuantía comprendida entre 7.501.-€ a 30.000.-€, fijando el importe de la indemnización en la cuantía minima de 7.501.-€
Consideramos, atendido lo expresado, adecuada la ponderación realizada por la magistrada de Instancia que le lleva a la cuantificación de la indemnización a la trabajadora demandante en los términos en que lo hace, resolviendo con igual criterio que la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2025 (recurso 755/2025) en la que se resuelve el mismo supuesto, esto es la vulneración del derecho de huelga de un empleado de la demandada que ejerció su derecho en la huelga convocada el 4.12.2023, a quien se reconoce el mismo importe de 7.501.-€ en concepto de indemnización.
Es por ello que el motivo de suplicación debe ser desestimado y con él el recurso de la empresa al considerar que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se ajusta a derecho al estimar vulnerado el derecho de huelga y libertad sindical de los demandados y al haber fijado la indemnización reconocida a la trabajadora según los parámetros fijados por el Tribunal Supremo.
QUINTO. -Resta por resolver el motivo de infracción jurídica que formula la parte actora, Sindicato Alferrro, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social. , que tiene por objeto la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS en relación con los artículos 1.101, 1106 y 1902 del Código Civil, así como la aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto citando Sentencias de 31.5.1996, 15.11.1990 y 4.6.1993.
5.1En este sentido, el recurrente estima que declarada la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato Alferro la Sentencia debió reconocer la indemnización que se reclama al constar acreditado que la empresa sustituyó a la trabajadora huelguista, actora en este procedimiento, pero también a otros trabajadores que secundaron la huelga, causando el máximo perjuicio al sindicato que mantuvo la convocatoria de la huelga, al minimizar los efectos de la protesta laboral que había convocado como medida de solución del conflicto laboral por lo que se acredita el daño causado. Cuestiona que, en el supuesto de estimación de demanda, se produzca un enriquecimiento injusto por el hecho de que el Sindicato haya presentado demandas individuales junto a los trabajadores afectados con la misma pretensión que ha sido estimada, considerando que el hecho de que la empresa haya vulnerado varias veces el derecho a huelga debería constituir un agravantea efectos de cuantificar la indemnización. Señala que las sentencias no son firmes y, en todo caso, en el supuesto de que se hubiera presentado una única reclamación la cuantía de la indemnizaicón a reclamar sería superior atendiendo tanto a la gravedad de los hechos como a los perjuicios causados en cada caso.
Como consecuencia de todo ello, el recurrente sostiene que los hechos constituyen una infracción muy grave de la LISOS -art. 8.10- y que se ha reclamado el importe correspondiente a la cuantía mínima de la sanción prevista en el art. 40.c) LISOS, siendo este el importe que la Sentencia debió reconocer al ajustarse a la actuación de la demandada y los perjuicios causados. En este sentido cita Sentencias de TSJ Catalunya nº 1643/22, 1510/22 y 4686/21 en las que el Tribunal condena a la empresa demandada a abonar una indemnización a los actores que vieron vulnerado el derecho de huelga y al sindicato convocante de la misma (CGT). En todo caso, acreditado el daño moral procede la condena al abono de indemnización por daños y perjuicios conforme STS de 19.12.2017 (Rec. 624/2016) sin que se cumplan los requisitos para estimar la existencia de enriquecimiento injusto.
La empresa se opone al motivo de recurso. Considera que, a efectos de cuantificar la indemnización, procede estar al daño que se acredita en el caso concreto sin referencia a circunstancias ajenas al mismo. Señala que los efectos de la conducta empresarial se producen en ámbito superior a la de la circunscripción de un TSJ, habiendo sido sustituidos trabajadores en Madrid y en Barcelona en convocatoria huelga de 4 y 5 de diciembre de 2023, por lo que la interposición de demandas individuales por el sindicato junto a cada uno de los trabajadores afectados, en lugar de una única reclamación ante la Audiencia Nacional, constituye un abuso de derecho al reclamar una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global; a la vez y consecuentemente a ello entiende que existe un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado.
En definitiva, la empresa alega que la práctica procesal del sindicato, al interponer demanda acumulando su acción en litisconsorcio activo voluntario con la persona trabajadora y por cada día que se produce la sustitución en lugar de presentar una única demanda ante Audiencia Nacional tiene como finalidad obtener un monto indemnizatorio superior al que previsiblemente correspondería presentando demanda única.
En realidad, en el escrito de impugnación de recurso, se alega la falta de competencia del Juzgado de lo Social para resolver la demanda de vulneración del derecho fundamental que formula el Sindicato Alfarro al estar ante una convocatoria de huelga de ámbito nacional y una actuación que supera el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
5.2Nuevamente, para resolver el motivo de recurso, ha de partirse de cuál ha sido el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de instancia por lo que debemos estar al fundamento de derecho séptimo, párrafo final, en el que se resuelve no reconocer la indemnización reclamada por el Sindicato Alferro, en los términos siguientes:
"En relación al sindicato demandante, a la vista de que con motivo de la misma convocatoria de huelga la empresa habría sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho de huelga por otros trabajadores para prestar el servicio asignado y que ello habría dado lugar a que se hayan interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la que la presente y que en algunas de aquellas actuaciones, se hayan dictado Sentencias que, condenando tanto al trabajador como al sindicato, lo cierto es que compartiendo el criterio de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº22 de Madrid de 13 de junio de 2024 , del Juzgado de lo Social nº17 de Madrid de 17 de junio de 2024 o del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el presente supuesto no se ha probado daños y perjuicios concretos y cuantificables en el presente supuesto, siendo que, "si por cada demanda individual el sindicato obtiene una indemnización por daños morales, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto" pues, por la misma convocatoria de huelga ya ha sido indemnizado y, por ello, no procede la indemnización que solicita el sindicato".
5.3Según refleja la Sentencia impugnada, el sindicato actor presentó demandas ante los Juzgados de Madrid y Barcelona en base a los mismos hechos, sustituir a trabajadores huelguistas por otros empleados para que realizase el servicio afectado durante la jornada de huelga, hecho que no ha cuestionado la parte actora.
A mayor abundamiento, la empresa, en su escrito de impugnación, señala que los efectos de la conducta empresarial se producen en ámbito superior a la de la circunscripción de un TSJ por lo que la interposición de demandas individuales por el sindicato junto a cada uno de los trabajadores afectados, en lugar de una única reclamación ante la Audiencia Nacional, constituye un abuso de derecho. Y como se ha puesto de manifiesto, dicha afirmación conlleva cuestionar la competencia objetiva del Juzgado de lo Social, que recordemos, no es disponible por las partes. De hecho, dicha práctica afectó a trabajadores que secundaron la huelga en Madrid, al citar hasta cinco sentencias de Juzgados de lo Social que han estimado vulnerado el derecho a la libertad sindical por la empresa al sustituir trabajadores huelguistas los días 4 y 5 de diciembre de 2023, que han denegado el derecho a indemnización del Sindicato (según señala en su recurso).
Consta como antecedentes de esta Sala dos pronunciamientos, en Sentencias de 3.11.2025 (rec. 755/2025) y de 26/11/2025 (rec. 2680/2025) en las que se estima el derecho del sindicato Alferro al percibo de indemnización en supuestos similares al presente. En ambas resoluciones se ratifica la Sentencia de instancia y se estima el derecho del sindicato actor al percibo de la indemnización de daños y perjuicios, si bien en la primera sentencia se reconoce una cuantía inferior a la reclamada al constatar, que el Sindicato hubiera presentado varias demandas con el mismo objeto, "Por otro lado y conforme consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, y se remite el magistrado de instancia a las sentencias aportadas por los propios demandantes "...no podem obviar que ja hi ha hagut diferents pronunciaments en relació a la convocatòria de vaga del dia 5 de desembre, tal com consta en les sentències aportades per la part demandant -cinc-, i en totes elles es reconeix la quantitat de 7.501 euros, la suma de les quals ja arriba a més de 37.000 euros (del fundamento de derecho quinto apartado 17 de la sentencia recurrida) con el mismo objeto, reduce la cuantía a 3.000.-€".
No obstante, en ninguno de los procedimientos consta que se alegara, o se acreditara, que la vulneración del derecho fundamental se extendiera más allá de los supuestos enjuiciados o de aquellos que se habían analizado de forma individualizada en centros de trabajo de Barcelona.
En el presente procedimiento se aprecia una circunstancia que no fue analizada en las citadas resoluciones, cual es que la empresa ha sido condenada por sustituir a trabajadores huelguistas no solo en centros de trabajo de Barcelona, sino en centros de trabajo sitos en otras provincias del territorio nacional y que el Sindicato Alferrro, junto con los trabajadores de Renfe Viajeros SA, había presentado demandas individuales en relación con la huelga convocada a nivel nacional por dicho sindicato, no solo frente a la empresa demandada sino para las empresas que conforman el Grupo Renfe, durante los días 4 y 5 de diciembre de 2023.
5.4Este hecho comporta que debamos analizar la competencia objetiva del Juzgado de lo Social para resolver la pretensión del Sindicato.
La demanda origen de las actuaciones se presenta por un trabajador y un sindicato que estima vulnerado el derecho a la libertad sindical y derecho de huelga por la sustitución interna de trabajadores huelguistas. Actuación que consta que llevo a cabo la empresa en territorios de distintas Comunidades Autónomas durante la huelga de ámbito nacional convocada el 4 y 5 de diciembre.
La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias de 25.5.2025 (rec. 1088/2024), 3.6.2025 (rec. 919/2024) y 30 Sep. 2025, Rec. 274/2025. Y a través de las citadas sentencias se advierte que el sindicato ha reclamado junto a los trabajadores por estimar vulnerado el derecho a la libertad sindical en distintos juzgados de territorio nacional al constar dictadas Sentencias por el TSJ Madrid, TSJ Castilla La Mancha (S. 20.1.2025 rec. 2302/2024) y TSJ Murcia (S. 25.2.2025 rec. 1227/2024) sobre idéntica pretensión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8,1 LRJS "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".
La Sala estima de aplicación la doctrina que se contiene en las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo idéntica controversia, y en concreto, en la Sentencia de 3-06-25 (rec.919/2024), con cita de jurisprudencia, entre otras, de la Sentencia de Tribunal Supremo 5.3.3024 cuya doctrina entendemos que resulta de aplicación y pasamos a reproducir:
" La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril, la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren NUM001 y de llegada del tren NUM002, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes NUM001 y NUM002 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."
En aplicación de los criterios expuestos, procede declarar en el presente supuesto la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducidas por el Sindicato Alferro, sin entrar a conocer por tanto del fondo de dicha pretensión; y declarando la Nulidad parcial de la sentencia recurrida en cuanto a lo resuelto respecto de dicho Sindicato.
SEXTO. -Procede la imposición de costas únicamente en relación con el recurso de la empresa, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que en el recurso de suplicación nº 2024/2025 formalizado tanto por SINDICATO ALTENATIVA FERROVIARIA como por RENFE VIAJEROS SA, frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona en los autos nº 604/2024 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES,por demanda de Mónica y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE VIAJEROS, S.A., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL,
1º- Declaramos, de oficio, la incompetencia objetivadel Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo al pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2º.- Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros SA, confirmando la Sentencia
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente RENFE VIAJEROS SA fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que en el recurso de suplicación nº 2024/2025 formalizado tanto por SINDICATO ALTENATIVA FERROVIARIA como por RENFE VIAJEROS SA, frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona en los autos nº 604/2024 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES,por demanda de Mónica y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE VIAJEROS, S.A., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL,
1º- Declaramos, de oficio, la incompetencia objetivadel Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo al pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2º.- Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros SA, confirmando la Sentencia
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente RENFE VIAJEROS SA fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.