Sentencia Social 327/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 327/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 776/2024 de 23 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 327/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100309

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1198

Núm. Roj: STSJ ICAN 1198:2025

Resumen:
Despido disciplinario

Encabezamiento

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000776/2024

NIG: 3803844420230005839

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000327/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000649/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Violeta; Abogado: Luis Navarro Romero

Recurrido: WIDEX AUDÍFONOS S.A.; Abogado: Manuel Cantueso Sanchez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000776/2024, interpuesto por D./Dña. Violeta, frente a Sentencia 000134/2024 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000649/2023-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Violeta, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado/a D./Dña. WIDEX AUDÍFONOS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3/6/2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Violeta con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Widex Audífonos, S.A., en el centro de trabajo sito en Rambla Santa Cruz núm. 58 de S/C de Tenerife, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de audioprotesista, antigüedad de 07/03/2022, salario mensual bruto prorrateado de 1.850,51 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Ortopedias y Ayudas Técnicas.

(Contrato de trabajo- folio 6 a 8 de las actuaciones- informe de vida laboral- folio 27 documental de la demandada- nóminas de los últimos 12 meses- folios 9 a 22 de la documental de la demandada- y hecho conforme).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa.

(Hecho conforme)

TERCERO.- El horario de atención al público del centro de trabajo sito en Rambla Santa Cruz núm. 58 de S/C de Tenerife es de 9:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 horas, de lunes a viernes.

El centro de trabajo funciona por medio de cita previa, sin perjuicio de algún usuario que pueda ser atendido de forma inmediata sin cita previa o bien entrar a comprar algo.

(Hecho no controvertido, testifical de Dña. Juliana)

CUARTO.- La actora el día 03/04/2023, registró el inicio de su jornada laboral a las 8:41 horas, interrumpió antes de las 13:20 horas en la que el local se encontraba cerrado, aunque registró la interrupción a las 13:32, regresó a las 16:20 horas aunque registró su llegada a las 15:43 horas y finalizó a las 19:05 horas, cerrando el negocio junto con sus dos compañeras, y sin registrar su salida.

(Registro de jornada- folio 28 demandada-; fotografías, fecha y hora de su captura- folios 36 a 39 demandada-, testifical de Dña. Juliana)

La actora el día 04/04/2023, registró el inicio de su jornada laboral a las 08:43 horas y su interrupción a las 13:50, regresó a las 16:20 horas, aunque lo registró a las 15.43 horas y finalizó a las 19:00 horas, cerrando el negocio con otra de sus compañeras y sin registrar su salida.

(Registro de jornada- folio 28 demandada-; fotografías, fecha y hora de su captura- folios 40 a 45 demandada-, testifical de Dña. Juliana)

La actora el día 05/04/2023, inició su jornada laboral a las 9:11 horas registrando el inicio a las 8:39 horas y salió a las 13:00 horas registrando su salida a las 14.04 horas. Por la tarde, el centro permaneció cerrado, no obstante, registró su entrada y salida a las 19:21 horas.

(Registro de jornada- folio 28 demandada-; fotografías, fecha y hora de su captura- folios 46 a 52 demandada-, testifical de Dña. Juliana)

La actora el día 11/05/2023, inició su jornada laboral a las 9:15 horas, registrando el inicio de su jornada a las 08:43 horas. Interrumpió a las 13:07 horas registrando la interrupción a las 13:47 horas. Regresó a las 16:10 horas, aunque lo registró a las 15:41 horas y finalizó a las 18.45 horas registrando el cese en el aplicativo a las 19:30 horas.

(Testifical y reportaje fotográfico (folios 58 a 63 demandada) del detective D. Cirilo, -registro jornada- folio 28 demandada).

La actora el día 12/05/2023, inició su jornada laboral a las 9:16 horas procediendo a la apertura del local, registrando el inicio a las 08:58 horas. Interrumpió a las 12:42 horas cerrando la tienda y registrando la interrupción a las 13:26 horas. A las 18:48 horas regresó para darle un bote de pegamento a la Srta. Valle parando su vehículo frente al local y marchándose rápidamente, no obstante, registró en el aplicativo su llegada a las 15:39 y su salida a las 19:39 horas.

(Testifical y reportaje fotográfico (folios 66 a 68 demandada) del detective D. Cirilo, -folio 74, -registro jornada-).

La actora el día 17/05/2023, inició su jornada laboral a las 09:08 horas, registrando el inicio a las 08:41 horas. Salió con las demás empleadas a la 13:00, cerrando la tienda y registrando la interrupción a las 13:27 horas. Reactivó su jornada a las 16:16 horas, pero registrándolo a las 15:49 horas y finalizó a las 19:00 horas abandonando el centro con las demás empleadas, pero registrando el cese en el aplicativo a las 19:30 horas.

(Testifical y reportaje fotográfico (folios69 a 74) del detective D. Cirilo, -folio 74, -registro jornada-).

QUINTO.- Dña. Juliana es la responsable de tienda de los dos centros de trabajo sito en S/C de Tenerife y La laguna, así como de ocho centros de trabajo en Madrid, y superior de la actora a quién debe reportar y dar cuenta de sus funciones.

Entre sus cometidos está la supervisión de las funciones de la actora, y las dos compañeras de trabajo de esta ( Felicidad y Valle) para lo cual debe personarse al menos una vez al trimestre en el centro de trabajo sin perjuicio de las reuniones telemáticas.

A principios del año 2023, Dña. Juliana recibió algunas quejas de las trabajadoras del centro de trabajo sito en Rambla Santa Cruz núm. 58 de S/C de Tenerife por deficiencias advertidas.

Los días 3 a 5 de abril de 2023 Dña. Juliana llegó a la isla de Tenerife sin comunicar su visita ni ponerse en contacto con las trabajadoras del centro de trabajo sito en Rambla Santa Cruz núm. 58 de S/C de Tenerife. Observó y documentó la hora de entrada y salida de las trabajadoras.

El día 5 de abril, al percatarse de que el local estaba cerrado llamó por teléfono a las trabajadoras no contestando estas. Posteriormente, al ponerse en contacto con ellas, le dijeron que estaban dentro haciendo audiometrías.

Al percatarse de las irregularidades en la jornada de las trabajadoras y horario de apertura del centro lo comunicó a su superior, pero decidieron no comunicarlo a las trabajadoras. No se produjo amonestación por los hechos del 3, 4 y 5 de abril.

Tras ello se procedió a contratar a un detective privado para realizar un seguimiento, que tuvo lugar los días 11, 12 y 17 de mayo.

(Testifical de Dña. Juliana y D. Cirilo)

SEXTO.- La actora podía salir del centro para realizar otras funciones y sustituir a su compañera Dña. Valle.

(Testifical de Dña. Valle)

SÉPTIMO.- Con fecha 08/06/2023 se notifica por la empresa demandada a la actora carta de despido por causas disciplinarias, con efectos del mismo día con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestra,

Mediante la presente la Dirección de la Empresa le comunica que hemos tenido conocimiento de unos hechos de extrema gravedad que nos han obligado a tomar la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos inmediatos, en uso de las facultades disciplinarias previstas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del convenio colectivo de aplicación.

En la primera semana del pasado mes de abril, Juliana, Área Manager de Retail, que tiene asignada la zona de Canarias, realizó un viaje a la misma al objeto de gestionar las incidencias y supervisar el funcionamiento de los centros auditivos de Canarias, entre ellos el que se encuentra sito en Rambla de Santa Cruz n° 58, de Santa Cruz de Tenerife (38004), donde usted presta sus servicios.

Durante dicha visita constató que ni usted, ni sus dos compañeras de trabajo ( Felicidad y Valle), estaban cumpliendo con su horario de trabajo (de lunes a viernes, de 9:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 h.), que coincide con el horario comercial de apertura del centro auditivo. En concreto, los días que estuvo allí la citada Área Manager (3, 4 y 5 de abril de 2023), usted:

* El lunes 3 de abril de 2023 acabó su jornada a las 13:20 horas por la mañana (en lugar de a las 13:30), v por la tarde, a las 19:00 horas, salieron las tres empleadas y cerraron el centro auditivo (media hora antes de la finalización de su jornada).

* El martes 4 de abril de 2023 llegó al centro a las 9:10 horas y se marchó a las 13:04 horas junto con Valle (en lugar de a las 13:30), y por la tarde, llegó a las 16:20 horas, y a las 19:00 horas salieron usted y Valle y cerraron el centro auditivo (media hora antes de la finalización de su jornada).

* El miércoles 5 de abril de 2023, usted llegó al centro a las 9:10 horas y se marchó a las 13:00 horas junto con Valle, y por la tarde no trabajo, debiéndose destacar el hecho de que esa tarde el centro auditivo permaneció cerrado. Este hecho fue constatado personalmente por la antes citada Juliana, quien estuvo esperando hasta las 17:40 horas en la puerta del centro auditivo, y que incluso efectuó llamadas telefónicas al teléfono del centro a las 18:30, a las 19:00 y a las 19:20, sin que nadie le respondiera.

Ante dicha situación, la Sra. Juliana comunicó la situación a su superiora jerárquica, la Gerente Regional de Retail, D3. Susana, y tras ponerlo en conocimiento del Departamento de RRHH y de Dirección, se tomó la decisión de contratar un servicio de investigación privada para que realizara controles sobre los inicios y finales de los tramos horarios de las jornadas de trabajo de las tres empleadas del mencionado centro auditivo, en la Rambla de Santa Cruz n° 58, de Santa Cruz de Tenerife.

El resultado de dichos controles ha sido el siguiente:

1. El jueves 11 de mayo de 2023, usted llegó al centro de trabajo a las 9:15 horas y se marchó del mismo a las 13:07 horas, junto con sus compañeras de trabajo. Asimismo, por la tarde llegó a las 16:10 horas y acabó su jornada laboral a las 18:45 horas.

Sin embargo, en los fichajes de ese día figura que usted trabajo de 8:43 a 13:47 horas y de 15:41 a 19:30 horas, acreditándose, por tanto, que usted hace un uso fraudulento del registro de presencia, pues ficha como si estuviera en el centro de trabajo cuando no es así, incumpliendo, además, muy gravemente las instrucciones recibidas en materia de registro horario.

2. El viernes 12 de mayo de 2023, usted llegó al centro de trabajo a las 9:16 horas y se marchó del mismo a las 12:42 horas, cerrando la tienda, pues su compañera Felicidad no vino ese día al centro y su compañera Valle se marchó a las 12:14 h. Asimismo, por la tarde usted no trabajó, se limitó a personarse a las 18:48 horas en el centro y a entregarle a Valle algo parecido a un bote de pegamento, marchándose después rápidamente.

Sin embargo, en los fichajes de ese día figura que usted trabajó de 8:58 a 13:26 horas y de 15:39 a 19:30 horas, acreditándose, por tanto, que usted hace un uso fraudulento del registro de presencia, pues ficha como si estuviera en el centro de trabajo cuando no es así, incumpliendo muy gravemente las instrucciones recibidas en materia de registro horario.

3. El miércoles 17 de mayo de 2023, usted llegó al centro de trabajo a las 9:08 horas y se marchó del mismo a las 13:00 horas. Asimismo, por la tarde llegó a las 16:16 horas y acabó su jornada laboral a las 19:00 horas, junto con sus compañeras del centro.

Sin embargo, en los fichajes de ese día figura que usted trabajó de 8:41 a 13:27 horas y de 15:49 a 19:30 horas, acreditándose, por tanto, que usted volvió a hacer un uso fraudulento del registro de presencia, fichando como si estuviera en el centro de trabajo cuando no es así, incumpliendo muy gravemente las instrucciones recibidas en materia de registro horario.

No existe, por tanto, ninguna duda de que usted ha incumplido su horario de trabajo de manera continuada y muy grave, en completa connivencia con sus compañeras de trabajo del centro auditivo (las ya mencionadas Felicidad y Valle), haciendo un uso fraudulento del registro de presencia con una profunda deslealtad, incumpliendo muy gravemente las instrucciones recibidas en materia de registro horario, abusando de la confianza depositada en usted e incumpliendo muy gravemente con su obligación de buena fe contractual; y, asimismo, causando un perjuicio grave a la empresa, no solo por las ventas que se hubieran podido realizar durante los períodos en que el centro auditivo estuvo cerrado indebidamente, sino también por el evidente daño causado a la imagen de la marca.

Desde el punto de vista del régimen disciplinario laboral, recogido en el Capítulo XI del Convenio colectivo estatal para el Sector de Ortopedias y Ayudas Técnicas (código n° 99100175012016), usted ha cometido la siguiente infracción de carácter muy grave (artículo 56 del citado convenio):

"3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ...".

Por todo lo anteriormente expuesto, debido a la extrema gravedad de los hechos, y como ya se le ha anunciado al inicio de la presente, la Dirección de la Empresa no tiene más remedio que imponerle la sanción máxima de despido disciplinario, con efectos del día de hoy.

Le rogamos que firme uno de los dos ejemplares de la presente, sin que ello suponga conformidad con su contenido sino tan sólo acuse de recibo respecto de su entrega y recepción".

(Carta de despido- Folio 4 a 8 documental demandada).

DÉCIMO PRIMERO. - El día 28/06/2023 la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, ante el S.E.M.A.C. celebrándose sin avenencia el día 20/07/2023.

(Folio 13 de las actuaciones)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Desestimo la demanda de despido presentada por DÑA. Violeta frente a la entidad WIDEX AUDÍFONOS, S.A., y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido de la actora llevado a cabo el 8 de junio de 2023, y absuelvo a la demandada y el FOGASA, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Violeta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 649/2023, se dicto sentencia en fecha 3 de junio de 2024, por la que se desestima la demanda de despido formulada por doña Violeta frente a WIDEZ AUDÍFONOS, S.A., declarando procedente su despido de fecha 8 de junio de 2023.

La actora formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido; por los siguientes motivos:

a) al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados cuarto y quinto y añadir un nuevo hecho probado séptimo bis.

c) al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social denuncia la infracción de los artículos 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita.

Solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida, y se declare la improcedencia del despido.

WIDEZ AUDÍFONOS S.A., impugno el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Son varias las revisiones fácticas que se instan:

1.- modificar el hecho probado cuarto para añadir: Si bien lo cierto es que, de acuerdo a la testifical y reportaje fotográfico, el detective D. Cirilo, desconoce de dónde viene Doña Valle cuando llega al centro, ni a dónde se dirige cuando sale del mismo, ciñéndose la captación de imágenes, únicamente a la puerta del centro AURAL situación en Rambla de Santa Cruz, nº 58.

La revisión no puede tener acogida, en primer lugar, lo que se pretende es un introducir no un hecho probado, sino un hecho negativo y una conclusión que se extrae de dos pruebas, no aptas para ser objeto de revisión en suplicación. La testifical es una prueba no valorable o revisable en suplicación.

Los hechos probados no recogen de dónde venía o a dónde iba doña Valle y por tanto, introducir ese hecho como negativo, no se corresponde con un hecho probado sino a un valoración de la prueba, y puede recogerse en cesura jurídica pero no en revisión fáctica.

Y duda esta Sala si la parte no ha cometido un error al copiar del recurso que presentó por la trabajadora doña Valle en tanto lo que aquí interesa es lo que hacía doña Violeta, recurrente en los presentes autos.

2.- revisión el hecho probado quinto, para sustituir el contenido de su párrafo cuarto, por el siguiente: Doña Violeta a parte de las funciones de recepción tiene autorizada por Dña. Juliana la salida del centro de trabajo para realizar las funciones de gestión ordinaria (ingresos a bancos, atención a pacientes en domicilio, realización de comparas necesarias para el establecimiento, colaboración con el centro de atención ubicado en La Laguna, entre otras).

La revisión se fundamenta en prueba testifical no apta para ser objeto de revisión en suplicación, por lo que también debe ser desestimada.

3.- añadir un hecho probado décimo bis con el siguiente contenido: Dicha carta de despido de fecha 08/06/2023, es la primera notifica que Doña Violeta tiene de un posible incumplimiento de jornada por su parte. De esta manera, no se procedió a la apertura de un expediente disciplinario, ni se le confirió plazo para realizar alegaciones, privándole de cualquier medio probatorio posible que justifique las ausencias laborales. Por otro lado, por la empresa no se ha acreditado que el escaso desajuste horario le haya causado tal daño o perjuicio que suponga la imposición a la trabajadora de la máxima sanción como es el despido.

Basa tal hecho en la propia carta de despido que no recoge la existencia de expediente previo. Ahora bien, nuevamente la parte lo que pretende es introducir un hecho negativo, que ya resulta de la lectura de los hechos probados.

Las revisiones fácticas deben ser desestimadas íntegramente.

TERCERO.- Revisión jurídica.-

En censura jurídica, se invoca la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de la trasgresión de la buena fe contractual y el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores.

Se cita una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que no constituye jursprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.

Y en relación con los hechos de autos, contiene únicamente un párrafo que señala que no ha quedado acreditado la intención de la recurrente de incumplir sus deberes como trabajadora, pudiendo haberse impuesto otras sanciones distintas menos gravosas, sin que pueda hablar de trasgresión de la buena fe contractual, no estando el despido disciplinario justificado suficientemente, máxime cuando uno de los motivos en los que se pretende amparar el mismo tiene lugar más de un año antes del despido.

A la vista del motivo de revisión fáctica, debe resolver esta Sala si la conducta de la actora puede encuadrarse en la trasgresión de la buena fe contractual que permite la sanción con despido.

Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º , 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

No se cuestiona por la parte actora, que su horario de trabajo era de 9 a 13.30 horas y de 16 a 19.30 horas en el centro sito en la Rambla de Santa Cruz nº 58 de Santa Cruz de Tenerife.

No niega el hecho probado cuarto, esto es, que los días 11, 12 y 17 de mayo no cumplió ese horario y que sus jornadas registradas a través de aplicativo móvil no se corresponden con la realidad de las horas en que abrió el centro y cerró el mismo.

Se puede observar como registra su entrada, por ejemplo, 27 minutos antes de llegar al centro y como el día 12 de mayo registro su jornada y sólo paró su vehículo frente al local y se marcho rápidamente a las 18.48 horas.

Y esto durante tres jornadas de trabajo, que demuestran que la actora, no es que se despistará en fichar las entradas y salidas, sino que deliberadamente, fichaba a la hora que le convenía, porque es lógico que un día se le olvide el fichaje pero no que se fiche con 27 minutos de antelación, porque eso demuestra la voluntad y consciencia en la falsedad del fichaje.

Siendo así, como afirma la instancia, la actora realiza de forma consciente y voluntaria una alteración del fichaje, a sabiendas, que nadie la controlaba, y a juicio de esta Sala con connivencia con las demás trabajadoras del centro, en tanto, ya tuvimos ocasión de confirmar el despido de otra trabajadora por los mismos hechos.

Ahora bien, lo que se pretende justificar es que la actora tenía que realizar gestiones fuera del establecimiento. Lo que consta en autos, por prueba testifical de la otra compañera también objeto de despido por lo mismo, es que tiene autorizada la salida del centro para otras funciones.

No se indica qué otras funciones son, pero ya tuvo ocasión esta Sala de afirmar en relación con su compañera, que los hechos que se constatan de los días 11, 12 y 17 no se pueden corrreponder con cubrir a personal de La Laguna, en tanto, si el centro de La Laguna cierra a las 19.30 horas, y abre a las 9, en ninguno de los tiempos de asuencia de esos días, le daba tiempo a la actora de llegar al Centro de La Laguna para cubrir a ningún trabajador, que faltará durante toda o parte de sus jornada labora, pero no durante unos minutos. E ilógico sería que fueran las dos empleadas del mismo centro a cubrir a una compañera o compañero a la La Laguna, siendo que los incumplimientos de doña Violeta y doña Valle son de los mismos días.

En relación con los bancos, si esos días la actora, hubiera efectuado ingresos en banco, constaría el registro y le bastaba a su letrado con pedir el registro de ingresos en la cuenta que debía conocer la actora que realizaba esas gestiones, que afirma justificaban su ausencia. Y bastaba con pedir el registro de los días que constan en la carta de despido, de la cuenta del banco al que afirma acudía con normalidad, de tal manera que ya hiciera el ingreso en ventanilla o incluso por cajero, tenía que estar registrada, y ninguna prueba al respecto consta en autos.

Y si es que los días señalados fue a visitar a un cliente, las visitas, primero, tuvieron que ser muy rápidas y cercanas, dados los minutos que registra como de trabajo después o antes del cierre o apertura de la tienda, y deben estar apuntados en agenda, dado que se trabajaba con cita y contabilizados, de tal manera que la actora tenía prueba que podía solicitar para justificar sus ausencias, habiendo ejercido una defensa meramente pasiva.

Y no puede imputarse la falta de prueba a la empresa, en tanto, la misma no puede probar un hecho que afirma que no existe, y es la justificación de sus ausencias, siendo evidente carga de prueba de la parte actora, que es la que sostiene justificación para las alteraciones en el registro de jornada que constan en autos.

Y en relación con compras necesarias, la compra de un pegamento que es lo que entrega el día 12 de mayo de 2023, no justifica que su llegada fuera en vehículo, lo dejará y se fuera, en tanto ficho su llegada a las 15.39 horas y su salida a las 19.39 horas y no consta que prestará mayor trabajo ese día que la compra de un pegamento.

Con lo obrante en autos, no se justifica o prueba, ni siquiera indiciariamente, que la actora pese a que registra su jornada antes o después de abrir o cerrar el establecimiento, estuviera prestando trabajos para su empresa o haciendo encargos para la misma, de tal manera, lo que se prueba es que deliberadamente incumplía su horario, falseando el registro para encubrir sus ausencias.

Y que este hecho constituye una trasgresión de la buena fe contractual sancionable con despido, lo comparte esta Sala. La empresa deposita en sus trabajadoras del centro de Tenerife, la confianza que debe residir en la relación laboral, para que abran y cierren el establecimiento en el horario de su jornada laboral, sin control ni por un sistema de fichaje fijo en tienda, ni cámaras de seguridad o de control de acceso, ni un supervisor en la tienda. La responsable de tienda no se encuentra en Canarias, y esta circunstancia era conocida por la actora, lo que aprovecha para falsear el control horario y realizar una jornada laboral inferior a la pactada y por la que recibía su salario.

No se trata de unas faltas de puntualidad al trabajo que puedan ser sancionadas y con ésta se evite su reiteración, sino una falsedad en el registro, que de continuar la relación laboral exigía a la empresa un mayor control de la tienda y un desconfianza en la buena fe de unas trabajadoras que prestan sus servicios a km de distancia de la empresa, en un centro de trabajo sin una supervisión constante, y que ya han demostrado la mala fe en su actuación, al aprovechar la distancia y falta de control para incumplir su jornada laboral con ocultación a la empresa.

La buena fe que preside la relación laboral se rompe, y no permite exigir al empresario, menor sanción que el despido, en tanto, la ruptura de la misma no permite la graduación solicitada.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Violeta contra la Sentencia 000134/2024 de 3 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido disciplinario, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.