Sentencia Social 2796/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2796/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 242/2025 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2796/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102904

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4287

Núm. Roj: STSJ GAL 4287:2025

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02796/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2021 0003615

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000242 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2021

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S: Fátima

ABOGADO/A:PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR

PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

RECURRIDO/S:ALLIANZ SA, Demetrio

ABOGADO/A:, ALBERTO POUSADA DUARTE

PROCURADOR:BEATRIZ DORREGO ALONSO,

GRADUADO/A SOCIAL:RODRIGO BOTANA PORTO,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000242/2025, formalizado por la representación de Dª Fátima, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446/2021, seguidos a instancia de Dª Fátima, en su propio nombre y representación y en el de su hija menor de edad Felisa, frente a la empresa DIRECCION000 y a la compañía ALLIANZ SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Fátima, en su propio nombre y representación y en el de su hija menor de edad Felisa, presentó demanda contra la empresa DIRECCION000 y la compañía ALLIANZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador don Cirilo, DNI NUM000, nacido el día NUM001-1979, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada DIRECCION000 en virtud de virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción desde el día 12-04-2017, con categoría profesional de "Peón-ganadero", percibiendo un salario mensual de 756,77 € netos. El centro de trabajo estaba situado en el DIRECCION001, DIRECCION002 (A Coruña).- SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad agrícola combinada con la producción ganadera.- TERCERO.- El día 09-08-2017 don Cirilo estaba conduciendo a entre 15 a 16 vacas y a un toro de la explotación agraria-ganadera reseñada a pastar en una de las fincas destinadas por la explotación a ese fin. Sobre las 11.30 horas el trabajador llamó por el teléfono móvil al domicilio del empresario Demetrio, donde respondió doña Zulima, que se encontraba cuidando al madre del empresario y a quien el trabajador solicitó ayuda, indicándole que se había hecho daño. Doña Zulima acudió con su marido a buscar al trabajador, que no había facilitado su posición, localizando finalmente a don Cirilo sentado en uno de los laterales de un camino apoyado contra un terraplén, todavía con vida, pero en muy mal estado, falleciendo poco después, antes de la llegada de la ambulancia. La causa de la muerte fue un shock hipovolémico, recogiéndose así en el informe médico forense de autopsia de fecha 28 de noviembre de 2027, que se tiene aquí por íntegramente reproducido y que obra en el folio 110 del testimonio de las Diligencias Previas 360/2027 instruidas a raíz del fallecimiento del trabajador por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Arzúa, (doc. 2 de la prueba de la aseguradora demandada). En el mismo informe de autopsia se hace constar que presentaba: hemotórax bilateral, infiltrados múltiples en musculatura de la parrilla costal con múltiples fracturas costales, bazo hemorrágico en periferia, heridas punzantes en la región malar izquierda de aproximadamente 3,5 cm, en mentón de aproximadamente 2 cm, y en la cara posterior del antebrazo izquierdo de aproximadamente 2,5 cm. Múltiples lesiones erosivas en región facial y anterior de los miembros inferiores. En el momento del fallecimiento don Cirilo presentaba 1,68 g/L de alcohol etílico en sangre y 2,29 g/L de alcohol etílico en orina, de acuerdo con el informe que obra en los folios 33 y 34 del testimonio de las Diligencias previas 360/2027 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Arzúa, doc. 2, correspondiente al Informe de Servicio de drogas del Instituto nacional e Toxicología y Ciencias Forenses.- CUARTO.- La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (ITSS) no pudo determinar cuál fue causa fundamental, inmediata y directa del accidente de trabajo sufrido por don Cirilo, concluyendo en el informe emitido en las Diligencias previas 360/2027 a instancias del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Arzúa que: "Según las declaraciones de las personas entrevistadas y considerando el informe de investigación del accidente aportado, cabe concluir que el accidente pudo deberse a la embestida de un toro golpeando al trabajador de forma reiterada, todo ello teniendo en cuenta que no se observó durante la visita ninguna circunstancia que pudiera llevar a otra conclusión y no conociéndose tampoco las lesiones del señor Cirilo (señalando los entrevistados únicamente que parece que presentaba lesiones en el tórax). Esta descripción de los hechos, teniendo en cuenta que no se conocen las circunstancias en que se produce el accidente al no existir testigos por lo que todo se reduce a conjeturas, se considera (sic) que no existan elementos objetivos suficientes para determinar que la empresa ha incurrido en conducta prevista en las infracciones administrativas previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, todo ello con independencia de que se haya procedido a extender acta de infracción por carecer la empresa n momento del accidente de evaluación de riesgos laborales.".- QUINTO.- El Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Arzúa dictó auto de sobreseimiento provisional en Diligencias previas 360/2027 con fecha 1 de febrero de 2018 que razona en su fundamento jurídico único que "debemos concluir que en el mismo sentido que el mencionado dictamen (el de la ITSS) por cuanto, de las diligencias de investigación que se han llevado a cabo, tanto relativas a la forma de producción del fatal desenlace , como de la normativa laboral, no se puede considerar acreditada la causa de la perpetración del hecho delictivo. La propia Inspección de trabajo concluye en dicho sentido, sin que la salvedad que en dicho informe también se constata, permita variar la decisión que ahora se toma (es decir las actas de infracción posibles), por cuanto nada permite relacionarlos con el hecho objeto de la presente investigación.".- SEXTO.- La ITSS emitió acta de infracción en relación a la empresa DIRECCION000, constatando la ITSS que a fecha del accidente "...el empresario no ha realizado una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y los trabajadores que deben desempeñarlos al iniciar su actividad empresarial. Ello supone un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 15.2.a y 16 de la ley 31/1995 en relación con los artículos 3 a 7 del Real decreto 39/1997, de 17 de enero (BOE 31 de enero) por el que se aprueba el reglamento de los `Servicios de PrevenciónŽ.", acta que adquirió el valor de propuesta de sanción por no haber presentado la empresa escrito de descargo en plazo legal, resolviendo finamente la Jefatura Provincial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria imponer a la empresa DIRECCION000, una sanción de 2.046,00 € por el incumplimiento de la realización de la evaluación inicial de riesgos la seguridad y salud de los trabajadores.- SÉPTIMO.- La empresa DIRECCION000, tenía concertada en fecha 09-08-2017 una póliza de responsabilidad civil patronal con la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, que obra como doc. 3 de la prueba de la codemandada Allianz, cuyo clausulado damos por íntegramente reproducido, y que en su art. 1º relativo a "Riesgos cubiertos por asegurador a solicitud del tomador del seguro", establece: "A) Interés Asegurado: A.1 con sujeción a los límites términos condiciones y exclusiones consignados en el presente contrato, la obligación de indemnizar a 1/3 los daños y perjuicios causados por el asegurado la consecuencia directa de: (...) 5. Responsabilidad civil patronal, entendiéndose por responsabilidad civil atribuible al asegurado como consecuencia de las reclamaciones por daños personales causados por acción u omisión a los empleados en un accidente laboral, reconocidos y aceptados como tales por los organismos laborales competentes. (...)".- OCTAVO.- En el momento de su fallecimiento don Cirilo estaba casado con doña Fátima, madre se su única hija, Felisa, menor de edad. (Hecho no controvertido)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda presentada por doña Fátima en su propio nombre y representación y en el de su hija menor de edad Felisa, frente a la empresa DIRECCION000 y frente a la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimientos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fátima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por ALLIANZ SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales los mismos tuvieron entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de febrero de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si la empresa demandada , Demetrio, es responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Cirilo, y debe indemnizar por ello, junto con la aseguradora codemandada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA (en adelante Allianz) a los perjudicados por su fallecimiento, su esposa Dª Fátima y la hija menor de ambos Felisa.

2.-La parte actora presentó demanda contra las codemandadas -empresa y aseguradora en la que tras alegar los hechos y los fundamentos que tuvo por oportunos solicitó el dictado de una sentencia por la que "previa declaración de la procedencia de la reclamación, se condene a tales demandados, en sus respectivas responsabilidades y carácter, a indemnizar a:

1.- Doña Fátima en una cantidad no inferior a la de trescientos noventa mil euros (390.000,00 Euros) por los daños y perjuicios por accidente laboral, sufrido en fecha 9 de agosto de 2017, con resultado de muerte del que fue su esposo Don Cirilo y que también fue trabajador de la empresa demandada " DIRECCION000", al que se refieren los hechos litigiosos y más los intereses legales de la misma a contar desde la fecha del accidente y hasta la del total y completo pago indemnizatorio por lo que atañe a esa empresa demandada, es decir, " DIRECCION000", y más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que concierne a la entidad aseguradora también demandada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A"., a contar igualmente desde la fecha del accidente y hasta la del total y completo pago indemnizatorio.

2.- Felisa, hija menor de edad de la actora Doña Fátima y que se encuentra sometida a la patria potestad de ésta, la cual fue la única hija habida de don Cirilo, en una cantidad no inferior a la de cuatrocientos veinte mil euros (420.000,00 Euros) por los daños y perjuicios por accidente laboral, sufrido en fecha 9 de agosto de 2017, con resultado de muerte del que fue padre de aquella y también trabajador de la empresa demandada " DIRECCION000", al que se refieren los hechos litigiosos y más los intereses legales de la misma a contar desde la fecha del accidente y hasta la del total y completo pago indemnizatorio por lo que atañe a esa empresa demandada " DIRECCION000", y más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que concierne a la entidad también demandada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", a contar igualmente desde la fecha del accidente y hasta la del total y completo pago indemnizatorio.

3.- Abonar la totalidad de las costas procesales."

Las codemandadas se oponen alegando, en esencia, que no existe incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad porque no se acreditó cómo ocurrió el accidente; refieren la existencia de un importante índice de alcohol en sangre y orina del trabajador fallecido; en su caso una posible concurrencia de culpas y que en todo caso las cantidades indemnizatorias solicitadas no son ajustadas. Solicitaron la desestimación de la demanda.

3.-La sentencia de instancia desestimó la demanda.

Señala que de la prueba practicada debe concluirse que "no existe elemento de juicio alguno que permita afirmar que la ocurrencia del accidente de trabajo se deba a la omisión de alguna medida de seguridad o a una conducta negligente atribuible de la empresa codemandada, el único hecho acreditado es que el demandante falleció durante el tiempo de trabajo, en el desarrollaba la tarea de guiar ganado bovino hasta una finca de pasto, siendo la causa de muerte un shock hipovolémico."

A tal efecto examina el contenido del informe de autopsia, que da por íntegramente reproducido señalando que del mismo no puede inferirse la forma de producción del accidente, y en consecuencia rechaza las conclusiones alcanzadas por el perito judicial Sr. Ruperto. A igual conclusión llega examinando el contenido del informe de la Inspección de Trabajo (ITSS) y del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia (ISSGA), atestado de la Guardia Civil y del auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa.

Entiende en definitiva que no "ha quedado acreditado el modo y causa de las lesiones del trabajador fallecido, por lo que debe desestimarse la demanda".

4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación que construye en cuatro motivos.

a) En el primero de ellos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), destinado a la revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documental y periciales practicadas, solicita seis revisiones fácticas.

b) En el segundo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega que la sentencia de instancia infringe por falta de aplicación o en su caso interpretación errónea del artículo 1101 y 1104 en relación con el artículo 1902 del Código Civil; así como del artículo 4.2 y 19.1 y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14.2, 15.4, 17.1, 17.2, 18.1, 19, 21 y 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención y de Riesgos Laborales en concordancia con lo expuesto en Real Decreto 486/97 artículo 5 anexo 2 y artículo 11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. doctrina sobre la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo y aplicación al caso de la "ficta confessio" y la "ficta probatio".

En esencia lo que alega es que la forma de producción del accidente fue compartida y aceptada por todos los agentes/actores que participaron en los distintos procesos de investigación del accidente: ITSS, ISSGA. Guardia Civil, así como las declaraciones del propio empresario y de la trabajadora que habló con el trabajador cuando llamó para pedir auxilio, y que tal causa era "que el mortal accidente se produjo por el ataque o embestida repetida por parte de uno de los animales (coincidiendo todos los informes y testimonios obtenidos, en que probablemente fue el Toro) que el trabajador conducía hacía la zona de pasto en el desarrollo de su actividad profesional que prestaba para el empresario demandado".Que esa misma conclusión fue aceptada por los peritos tanto el de parte como el judicial.

Que no hay nada en las actuaciones que permita concluir que el accidente pudo haberse debido a algo diferente a la embestida de un toro golpeando al trabajador de forma reiterada. Indica que tampoco se extrae tal conclusión del auto de archivo ni del informe de autopsia en donde se recoge unas heridas que solo son explicables por efecto de una acometida y/o embestida repetida de un animal bovino y que son claro reflejo y expresión, a modo de cornadas inferidas por dicho animal, en este caso un toro, aunque sería totalmente indiferente que se hubiera tratado de una vaca o similar, pues entiende que en todo caso entra dentro de la cobertura de la póliza concertada.

Indica que existe una infracción de medida de seguridad determinante en la producción del accidente ya que a la fecha en la que acaece el empresario no había realizado la evaluación del riesgo concreto de ataque/embestida de animales a trabajadores de su explotación; el trabajador no había recibido formación y el riesgo no era imprevisible.

También señala que la referencia que señala la sentencia de instancia al índice de alcohol etílico en sangre no puede ser determinante ya que ello no desvirtúa la forma y/o causa en la que se produjo el accidente mortal, sin que pueda apreciarse que concurra dolo o culpa exclusiva de la víctima.

c) En el tercero, también formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por inaplicación del art. 1902 en relación con los art. 1101 y 1104 del Código Civil. Alega que el accidente se produjo en el art. 2017 y por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por lo que solicita que se cuantifique tal indemnización utilizando de forma orientativa lo dispuesto en dicho baremo de tráfico, con referencia a lo establecido en el art. el artículo 14 TRLRCSCVM y a los criterios del Título IV, Capítulo II, Sección 1ª- con las actualizaciones correspondientes al año 2021 por ser cuando se presenta la demanda.

d) En el cuarto y último, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción, por falta de aplicación de los art. 1101 y 1108 y concordantes del Código Civil y art 20.4 del Contrato de Seguro. En esencia indica que procede la imposición de los intereses referidos en dichas normas puesto que la discusión de las demandadas era injustificada y no se consignó nada en ningún momento.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que "se revoque la dictada por el Juzgado de la Instancia, para en definitiva, con estimación de la demanda, condenarse a las demandadas " Demetrio" y "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", en sus respectivas responsabilidades y carácter, a indemnizar solidariamente a la viuda del demandante Doña Fátima en una cantidad no inferior, por principal indemnizatorio, a la de trescientos noventa mil euros (390.000,00 euros) y también a Felisa, hija menor de edad de la actora Doña Fátima y del fallecido Don Cirilo y que prosigue sometida a la patria potestad de su madre, en una cantidad no inferior a la de cuatrocientos veinte mil euros (420.000,00 euros), habiendo igualmente de abonar el demandado Cirilo a ambas demandantes los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil y respecto de la aseguradora demandada "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." abonar ésta los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello a contar desde la fecha acaecimiento del accidente laboral litigioso el 9 de agosto de 2017 y hasta la de total y efectivo pago a las actoras, debiendo, igualmente, condenarse en costas a dichos demandados."

5.-El recurso ha sido impugnado por Allianz

En cuanto a la revisión fáctica se opone a todas las revisiones solicitadas.

En cuanto a los motivos de denuncia jurídica entiende que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho ya que no se ha acreditado la forma de producción del accidente. Incide en la alta tasa de alcoholemia que regirían los actos del fallecido, el terreno y terraplén en el que se produce el accidente, y que no había restos de pelos de animal en el cuerpo del fallecido.

En relación a las cantidades indemnizatorias impugna la cuantía no solo por falta de responsabilidad sino también por la culpa exclusiva de la víctima. Que no procede acudir a lo dispuesto en la Ley 35/2015 que el legislador excluye específicamente para los casos que no sean derivados de accidente de circulación. Que en su caso procedería la aplicación orientativa del RDL 8/2004. Indica unas cantidades indemnizatorias tanto sin culpa exclusiva de la víctima como con concurrencia por la situación de ingesta etílica del trabajador. También incide en que en su caso el riesgo (animales bravos y en libertad) no estaría cubierto por la póliza y el límite de aseguramiento existente.

Finalmente rechaza la solicitud de intereses porque entiende que a la vista de hechos de litis existe una justificación para el no abono y en consecuencia no han incurrido en mora.

Solicita la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente pretende la revisión del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)-, hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos la revisión propuesta.

2.-La recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar un periodo de contratación del trabajador accidentado y quede redactado con el siguiente contenido:

"El trabajador Don Cirilo, DNI NUM000, nacido el día NUM001-1979, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada DIRECCION000, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción desde el día 12-04-2017, aunque había prestado servicios para esta misma empresa con anterioridad y concretamente desde el 30 de marzo de 2015, pese a que no constaba dado de alta en la Seguridad Social en el código de cuenta de cotización de dicha empresa, habiendo sido, en cambio, la primera alta del citado trabajador en la empresa el 12-04-2017, con categoría profesional de Peón-Ganadero, percibiendo un salario mensual de 756,77 euros netos. El centro de trabajo estaba situado en el DIRECCION001, DIRECCION002 (La Coruña)".

Apoya la redacción en un informe de la ITSS de 17 de enero de 2018, y obrante dentro del conjunto de pruebas aportado por Allianz con su escrito de 7 de febrero de 2022, así como de la Resolución sancionadora, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Jefatura Territorial de La Coruña de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, que se acompañó a la demanda como documento número seis.

Justifica la revisión a "efectos de adecuar el hecho que se declara probado a su realidad".

No se va a admitir la revisión solicitada. Lo que se propone no se puede desprender exactamente de los documentos a los que se nos remite y además es totalmente irrelevante a los efectos de resolver el recurso que ahora nos ocupa

3.-La recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se recoja el relato que propone con apoyo en el informe de la ITSS de 17 de enero de 2018, informe del perito Sr. Desiderio, informe de investigación interna realizado por Norprevención SL de fecha 14 de agosto de 2017, informe del ISSGA de fecha 4 de diciembre de 2017.

a) La recurrente se apoya básicamente en el ITSS puesto que este hace referencia a los otros informes indicados por la recurrente. Y en cuanto a las periciales no hay ninguna inclusión específica en con apoyo exclusivo en esta prueba. Por lo tanto, el soporte básico de la recurrente está en el referido informe de la ITSS.

b) Hemos de partir de la reiterada jurisprudencia existente en relación a las actas e informes de la ITSS. A tal efecto citamos la STS de 12 de julio de 2017, rec. 278/2016 que señala: "Recordemos al efecto que "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto) ( STS 22/05/12 -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral , S.L."). Añadiendo que no cabe olvidar que: "... también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94-; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler"; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-)" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15-)".

c) Es cierto que la Juzgadora ya ha valorado el informe del ITSS y se ha centrado en su conclusión que justo es precisamente la parte del informe que no tiene presunción de certeza porque realmente no es un hecho, sino una valoración jurídica. Hemos de mantener tal conclusión en el relato fáctico porque realmente no se nos pide la supresión, pero entendemos que con ello no se puede privar a la recurrente de su posibilidad de pretender la revisión con apoyo a este mismo documento puesto que la redacción propuesta resulta de la lectura del informe.

d) Ahora bien, no se puede admitir la redacción propuesta en su integridad sino solo aquella parte en la que se recogen hechos constados directamente por la Inspectora actuante con base a pruebas objetivas, no las sustentadas en pruebas personales; esto es, la parte en la que recoge lo que los testigos han manifestado puesto que en esta parte el informe no tiene eficacia probatoria, sino que es una testifical documentada y no podemos acceder a su incorporación.

e) Por lo tanto, con todas estas matizaciones, accedemos a la revisión del hecho probado cuarto que quedará redactado con el siguiente contenido:

"La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, a través de su Inspectora Doña Justa, emitió en fecha 17 de enero de 2018, en el expediente administrativo NUM002, un informe en el, entre otros extremos, se indica que:

El día 9 de agosto de 2017, a las 20:30 horas, se inicia visita de inspección al lugar donde ocurrió el accidente de trabajo del Sr. Cirilo (DNI NUM000), DIRECCION001, en el municipio de DIRECCION002 (La Coruña). El accidente había tenido lugar sobre las 11:30 horas de ese mismo día produciéndose el fallecimiento del trabajador.

La visita se realiza en compañía de los Sres Zulima (DNI NUM003) y Demetrio (DNI NUM004) empresario, así como de la Sra. Eugenia, técnico del Centro Do Instituto Galego de Seguridad e Saúde Laboral de La Coruña.

El día 8 de septiembre comparecen en las oficinas de la Inspección de Trabajo de La Coruña, el Sr. Demetrio y Inocencio (DNI NUM005) asistidos por el Sr. Jesús Ángel (DNI NUM006), aportando parte de la documentación solicitada el día de la visita. Al expediente se incorpora también el informe emitido por la técnica del ISSGA,con registro de entrada en la Inspección de Trabajo el día 11 de diciembre de 2017 (accidente nº 133/2017).

Entre la documentación aportada por la empresa figura el parte de accidente de trabajo del Sr Cirilo, en el que consta que el mencionado accidente se produjo el día 9 de agosto de 2017, a las 12 horas. En el apartado relativo al aparato o agente material causante de la lesión se hace constar que fue un animal (Bovinos).La lesión está calificada como fallecimiento. Por último, se indica que la fecha de expedición del comunicado fue el 11 de agosto aún cuando tiene entrada comunicación urgente del accidente, aceptada por la autoridad laboral el día 10 de agosto.

En el informe interno de investigación del accidente elaborado por la empresase indica que el trabajo que se encontraba realizando el trabajador consistía en acompañar al ganado a pastar a los prados que el propietario tiene en los alrededores del establo.

En cuanto a la descripción del accidente señala que el trabajador acompañaba al ganado compuesto de 16 vacas y un Bueyal prado propiedad del empresario que se encuentra aproximadamente a unos 2 kilómetros del establo. Al pasar por la pista que lleva al prado en el que pastaron el día anterior las vacas se dirigieron a ese prado. Como es costumbre, cada día le ganado pasta en pastos distintos, por lo que el trabajador intentó dirigirlos al lugar señalado para ese día. Cuando estaba redirigiendo al ganado y por motivos que se desconocen, uno de los animales (probablemente el Buey) lo embistió y lo golpeó contra el terraplén.

Entre la documentación aportada al expediente, figura la Evaluación de Riesgos de la empresa, de fecha 11 de agosto de 2017 (...) identificándose el riesgo de accidentes causados por seres vivos (las vacas están en estabulación fija y que salen todos los días a pastar en prados propiedad del empresario y que se encuentren cercanos al establo), en las siguientes circunstancias:

.- Aplastamiento de operario contra la pared o pisotones en tareas de limpieza....;

.- Patadas, golpes con la cabeza, mordedura en animales con enfermedades que pueden presentar, conductas atípicas, excesiva confianza del trabajador en animales aparentemente más tranquilos...; .- ...lesiones por agresiones por parte de animales presentes en las granjas durante el traslado a los pastos...; .- No se adjuntan medidas preventivas o correctoras.

No existe constancia documental de que el trabajador hubiera recibido información y formación en materia preventiva de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , ni se hubieran practicado reconocimientos médicos. ( art.22 de la Ley 31/1995 ).

En las Conclusiones del antedicho informe de la Inspección de Trabajo se recoge "Según las declaraciones de las personas entrevistadas y considerando el informe de investigación del accidente aportado, cabe concluir que el accidente pudo deberse a la embestida de un toro golpeando al trabajador de forma reiterada, todo ello teniendo en cuenta que no se observó durante la visita ninguna circunstancia que pudiera llevar a otra conclusión y no conociéndose tampoco las lesiones del señor Cirilo (señalándose los entrevistados únicamente que parece que presentaba lesiones en el tórax)

Esta descripción de los hechos teniendo en cuenta que no se conocen las circunstancias en que se produce el accidente al no existir testigos por lo que todo se reduce a conjeturas, se considera que no existen elementos objetivos suficientes para determinar que la empresa ha incurrido en conducta prevista en las infracciones administrativas previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, todo ello con independencia de que se haya procedido a extender acta de infracción por carecer la empresa en el momento del accidente de evaluación de riesgos laborales"

4.-La recurrente solicita que se añada un párrafo al hecho probado quinto con apoyo en el Atestado nº NUM007 incoado por el Puesto de DIRECCION003 de la Guardia Civil, aportado como prueba por Allianz con su escrito de fecha 7 de febrero de 2022

Vamos a admitir la incorporación, pero con las salvedades que hemos hecho en el punto anterior. Esto es, solo se va admitir la parte del atestado que reporten datos objetivos y presenciados directamente por el agente instructor, no la parte relativa a cómo supuestamente se produjo el accidente ya tales datos supuestamente se comunican mediante una llamada telefónica cuya autoría no consta y constituye de nuevo, una testifical documentada.

Por lo tanto, la redacción será la siguiente

"Como resultado del accidente laboral con resultado de muerte del trabajador Don Cirilo y por parte del Puesto de DIRECCION003 de la Guardia Civil, a través del Agente de la misma con TIP NUM008, actuando éste como Instructor, se incoó el Atestado nº NUM007, en cuya Diligencia de Exposición de Hechos se indica que:

A las 12:15 horas de hoy -09 de Agosto de 2017- se recibe una llamada a través de la central COS para que la patrulla 317-P se persone en el DIRECCION004- DIRECCION003 (La Coruña). La persona fallecida es D. Cirilo y trabajaba para D. Demetrio, ganadero, sita en las cercanías del lugar del accidente y con la misma dirección. "

5.-La recurrente pretende que se añada un nuevo párrafo al hecho probado sexto con apoyo en el informe de investigación de Norprevención de 14 de agosto de 2017 aportado por la actora en el acto del juicio y por la demandada en cumplimiento del requerimiento del Juzgado a consecuencia de la prueba anticipada solicitada por esta parte actora en escrito de 09/02/22.

No vamos a admitir la incorporación puesto que nada añade a la modificación admitida respecto al hecho probado cuarto. De hecho, el informe de la ITSS se remite a este informe de Norprevención SL y lo que se pretende recoger ya ha obra, en esencia, recogido, en el hecho probado cuarto modificado.

6.-La recurrente pretende que se añada un nuevo párrafo al hecho probado sexto con apoyo en el informe de investigación emitido por el ISSGA el 4 de diciembre de 2017 aportado por la empresa demandada dentro de la prueba anticipada requerida.

Vamos a admitir la incorporación, pero con las mismas limitaciones que las referenciadas para la revisión propuesta con apoyo en el ITSS. Por lo tanto, se excluye lo que se recoge en relación a las respuestas a la entrevista realizada a la Sra. Zulima y al actor, ya que en este punto el informe no tiene valor de prueba documental sino de "testifical documentada" y el apartado de conclusiones ya que se trata de una valoración de la informante y no de un hecho.

Por lo tanto, este nuevo párrafo tendrá la siguiente redacción:

"Por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia (abreviadamente y en adelante ISSGA) y a través de la Técnica de dicho Instituto Doña Eugenia, se confeccionó en fecha 4 de diciembre de 2017 el informe de investigación del accidente, en el que se recogen la descripción de la forma y causas de producción del accidente de trabajo mortal litigioso, con las demás consideraciones y conclusiones que se detallan en el mismo.

En tal Informe del ISSGA, se indica que la forma en la que se produjo el accidente mortal fue por ataque de un animal, siendo su agente causante un Bóvido y probablemente el Toro, habiéndole producido al trabajador lesiones múltiples.

Así mismo, se deja reflejo a que no consta que al trabajador se le hubiera hecho entrega de equipos de protección individual, sin que tampoco conste Planificación Preventiva y organización de recursos y que la Evaluación de Riesgos es de 11 de agosto de 2017 (es decir, confeccionada dos días después del accidente).

En el Informe del ISSGA y en su apartado dedicado a -personas entrevistadas-, se mencionan a Demetrio (administrador de la empresa DIRECCION000) y a Zulima (vecina del lugar).

En el apartado ocupado a -Exposición de Hechos-, se indica que En la fecha del 9 de agosto de 2017, acompañada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Justa, se visitó el lugar del accidente con el objeto de esclarecer las circunstancias en las que ocurrió el accidente laboral sufrido por Cirilo, trabajador afiliado a la empresa DIRECCION000."

7.-La parte recurrente pretende la incorporación de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"Por la parte actora se solicitó, con el carácter de prueba anticipada al juicio y también se reiteró en el acto de juicio, la prueba de interrogatorio a realizarse en la persona del demandado Demetrio, habiendo sido declarada pertinente y encontrándose debidamente citado a dicho objeto, a pesar de lo cual, dicho demandado, no acudió al juicio, sin que ello obedeciera a causa justificada alguna, habiéndose solicitado por la parte actora se le tuviese por conforme con los hechos de la demanda."

Apoya la incorporación en el otrosí digo de la demanda, y la grabación del juicio. Solicita su inclusión para que se le tenga por confeso con los hechos de la demanda en los que hubiera intervenido personalmente y que le resultaran desfavorables.

La revisión no prospera puesto que la cuestión no es fáctica, sino jurídica. No puede pretende incorporar esta cuestión al debate de suplicación por la vía del art. 193 b) de la LRJS, sino que tendrá que hacerlo mediante la corresponde denuncia jurídica, cosa que no hace ya que ni en este motivo, ni en resto del recurso, hace mención de norma procesal que apoye su pretensión.

En todo caso hemos de recordar a la parte que la Magistrada de instancia no está obligada a aplicar la "ficta confessio" sino que está "facultada" para hacerlo; tanto su utilización como su no uso, no puede ser ejercitada de manera caprichosa o arbitraria; la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar ( sentencias de TS de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991). De ahí se concluye que la posibilidad que tiene el órgano judicial de utilizar la ficta confessio no releva a la parte de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho pretendido, conforme establece el artículo 217.2 de la LEC.

TERCERO.- 1.-Una vez que hemos completado las cuestiones relativas a la revisión del relato fáctico procede adentrarse en la resolución de las cuestiones jurídica denunciadas.

La primera de ellas es la relativa a si se le puede imputar a la empresa una responsabilidad a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo.

2.-Esta Sala de Suplicación ha señalado en múltiples ocasiones (entre otras sentencia de 28 de marzo de 2023, rsu 6341/2022) que en la materia que ahora nos ocupa ha de diferenciarse entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales. Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.

Asimismo debemos recordar que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y que dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

3.-En la indicada sentencia también incidimos con cita de precedentes - STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2020 (rsu 4684/2019)- en que se trata de una responsabilidad civil culposa, aunque diferente de otro tipo de responsabilidad vinculadas al contrato de trabajo, que en todo caso debe descartarse la responsabilidad objetiva.

4.-Esta necesidad de culpa empresarial, sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva, es la doctrina del TS. Así en sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 11 de diciembre de 2018, rcud 1653/2016, con cita de precedente señala, realizando un análisis de la evolución jurisprudencial, que:

"1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

Por lo tanto, lo que establece la jurisprudencia es que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" .

5.-También nos hemos pronunciados en relación a la carga de la prueba en los procesos en los que se reclama la indemnización de daños y perjuicios con sustento en el art. 96 de la LRJS precepto que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".

Al respecto hemos señalado que "el juego del art. 96 de la LRJS supone que el demandante -trabajador- ha de acreditar la existencia y descripción del accidente, así como las lesiones, secuelas y demás con origen en el mismo, y una vez hecho eso es a la empresa a quien le corresponde probar que adoptó todas, no solo algunas, de las medidas necesarias, para evitar o prevenir el riesgo."(Entre otras sentencias del TSJ de Galicia 1713/2023, de 28 de marzo rsu 6341/2022 y 424/2025, de 29 de enero rsu 4531/2024).

6.-En atención a lo indicado hasta ahora la parte actora tiene que acreditar la existencia del accidente y cómo se produjo, y que el fallecimiento del Sr. Cirilo se debió al referido accidente de trabajo.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria porque entiende no ha quedado acreditado el modo y causa de las lesiones del trabajadora fallecido, conclusión frente a la que la demandante discrepa y sostiene que el accidente mortal se produjo por la embestida de uno de los animales que el trabajador conducía hacia el pasto , posiblemente el toro, radicando la duda de lo ocurrido precisamente en cuál fue el animal que le atacó (el toro o las vacas) pero no en cómo se produjo el accidente.

Es cierto que en el caso de autos nadie fue testigo presencial de lo ocurrido, por lo que nadie puede relatar los hechos. Pero ello no impide afirmar que existe prueba suficiente para concluir que el accidente se produjo por una embestida de uno de los animales como sostiene la recurrente.

El art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

Los hechos probados en la presente litis son:

a) Que el trabajador Sr. Cirilo el día del accidente conducía varias vacas y un toro (entre 15 y 16) desde la explotación agraria-ganadera de la empresa para la que trabajaba hasta una de las fincas destinadas al pasto de dichos animales.

b) Que a las 11.30 horas llamó por teléfono solicitando ayuda porque se había hecho daño.

c) Que cuanto lo localizaron estaba sentado, en uno de los laterales del camino apoyado contra un terraplén, todavía con vida, pero en muy mal estado, falleciendo poco después, antes de la llegada de la ambulancia.

d) Que en el informe forense de autopsia se recoge múltiples heridas punzantes en la región malar izquierda de aproximadamente 3,5 cm, en mentón de aproximadamente 2 cm, y en la cara posterior del antebrazo izquierdo de aproximadamente 2,5 cm. Escoriaciones múltiples por toda la superficie corporal. Las de mayor entidad ocupan: toda la cara lateral derecho del tórax y el abdomen, la región torácica antéro-superior y la región dorso lumbar. Algunas de estas escoriaciones mantienen un curso curvilíneo. Múltiples lesiones erosivas en región facial y cara anterior de los miembros inferiores. Presenta infiltrados hemorrágicos múltiples en musculatura de la parrilla costal. Fractura costal doble del 3º arco costal derecho, fractura costal del 4º arco costal derecho, fractura costal doble del 5º arco costal derecho, fractura costa del 6º arco costal derecho, fractura costal del 7º arco costal derecho. Fractura costal del 2º arco costal izquierdo, fractura costal doble del 3º arco costal izquierdo, fractura costal doble del 4º arco costal derecho, fractura costal doble del 5º arco costal izquierdo y fractura costal del 6º arco costal izquierdo. Hemotorax bilateral.

La causa de la muerte fue un shock hipovolémico. El trabajador presentaba 1,68 g/L de alcohol etílico en sangre y 2,29 g/L de alcohol etílico en orina.

e) Que en el parte de accidente emitido por la empresa se recoge en el apartado relativo al aparato o agente material causante de la lesión: animal (bovino).

f) Que se practicó informe de la ITSS con el contenido que se recoge en el modificado hecho probado cuarto. También se realizó informe por ISGA y por Norprevención.

Entendemos que es muy indicativo el informe forense del que se desprende que el trabajador murió desangrado; además es muy significativo no solo por describir las múltiples heridas "punzantes" y escoriaciones de "curso curvilineo" sino también por la entidad de las fracturas que presenta a nivel parrilla dorsal que evidencia que fue atacado por un agente con notable fuerza, siendo perfectamente compatible con una embestida de un bovino, cuyas astas no son precisamente rectas y romas sino todo lo contrario. Ante estas evidencias la alegación relativa a que no había pelos de animal en el cuerpo del trabajador no nos parece de recibo. Por otro lado, al trabajador se le encontró sentado en un terraplén, pero nada se recoge en relación a la posibilidad de haberse caído, o haber rodado ya que en ninguno de los informes se habla de tierra removida, maleza u otros elementos de la naturaleza que pudieran haber ocasionado un destrozo en el cuerpo del Sr. Cirilo de tanta entidad. A ello ha de unirse el dato de que la empresa en el parte de accidente refiere que el agente causante del accidente fue un animal (bovino) y las conclusiones que se recogen en todos los informes realizados por los distintos intervinientes (Guardia Civil, ITSS, ISSGA , Norprevención) en los que evidentemente señalan que no saben exactamente la causa del accidente (como no puede ser de otra forma porque nadie estaba allí para verlo) pero concluyen que pudo deberse a la embestida de uno de los animales, posiblemente el toro, de forma reiterada al trabajador, hipótesis que se acepta en aplicación de la prueba de presunciones judiciales.

7.-Toda vez que entendemos que se ha producido un accidente de trabajo (embestida de bovino) con resultado de fallecimiento procede examinar si la empresa hizo todo lo posible probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

a) En cuanto a lo primero -adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo- necesariamente hemos de señalar que la empresa no adoptó las medidas oportunas, ya que como se recoge del hecho probado sexto de la sentencia de instancia la empresa no había realizado la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Y en la evaluación de riesgos realizada el día 11 de agosto de 2017 se identifica como riesgo los accidentes causados por seres vivos (los bovinos que están en estabulación fija y van a pastar diario) en circunstancias como aplastamiento, patadas, golpes, lesiones, etc.. Esto es, lo ocurrido en el día del accidente no era algo extraño al riesgo que entrañaba la actividad realizada, y debía de haberse previsto y adoptado las medidas ante tal riesgo previsible.

b) En cuanto a lo segundo -existencia de factor excluyente o minorador de su responsabilidad- hemos de descartar que lo ocurrido pudiese catalogarse de un caso fortuito o de fuerza mayor. No se trataba de un riesgo imprevisible, o que de haberse previsto no hubiera podido evitarse o al menor minorar sus consecuencias. Sin embargo, sí entendemos que el trabajador accidentado también fue negligente dado el elevado grado de alcohol que presentaba en sangre, si bien no compartimos el argumento de la impugnante de que ello suponga una ruptura del nexo causal que exonere totalmente de responsabilidad a la empresa.

8.-En sentencia del TSJ de Galicia de 26 de abril de 2021 (rsu 186/2021) explicamos que "Solo la culpa temeraria del trabajador produce la ruptura del nexo causal entre infracción empresarial y resultado lesivo que exoneraría la responsabilidad empresarial. La imprudencia o culpa temeraria es la que se corresponde con las conductas en que las que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. En este sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 a la que hace referencia la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de marzo de 2010 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante".

Entendemos que no es este el caso de autos. No se puede eximir de responsabilidad a la empresa por la presencia de alcohol en sangre en el trabajador fallecido, pero tampoco se puede obviar tal dato, por lo que entendemos que conforme al art. 1104 del Código Civil procede modular la culpa empresarial y moderarse la responsabilidad derivada de la misma (ex. art. 1103 del Código Civil) , fijándose un porcentaje de culpa de cada agente (empresa y trabajador) del 50%, por lo que la responsabilidad empresarial se verá mermada en dicho porcentaje.

CUARTO.- 1.La siguiente cuestión que procede resolver es la cuantificación de la indemnización, y si procede la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.

2.-En cuanto a las partes discuten cual es el baremo de aplicación y la fecha que considerar conforme a las tablas de aplicación.

Tiene razón la impugnante que el Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que el baremo establecido para los accidentes de circulación no es vinculante a los efectos de fijar la indemnización en el caso de accidente, pero que no existe ningún impedimento en su aplicación si así lo deciden las partes. Esta postura viene siendo recogida desde la sentencia del TS de 17 de julio de 2007 (rcud 4367/2005) en la que se recogen las siguientes ventajas de acudir al citado baremo como son "1ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia".

También en esta sentencia se resuelve sobre cual ha de ser el baremo a tener en consideración (fecha del accidente o fecha del dictado de la sentencia) y diferencia a tal efecto entre la teoría nominalista que entiende que ha de estarse al baremo vigente a la fecha del accidente y la teoría valorista que entiende que ha de estarse a la fecha de la cuantificación. Recuerda también la diferencia del sistema de aseguramiento existente entre los accidentes de tráfico -en el que existe un seguro obligatorio, con abono de los intereses del art. 20 LCS- y los accidentes de trabajo en donde no exista tal sistema de cobertura obligatorio, por lo que entiende que en principio en los accidentes de trabajo ha de seguirse el sistema valorista y ha de estarse al momento de la cuantificación para obtener así la compensación íntegra del perjudicado. Sin embargo, el TS nos ha aclarado en sentencias posteriores ( STS 30 de marzo de 2015, rec 3204/2013), que no es este el único sistema para la lograr la compensación pudiendo también solicitarse el abono de los intereses. En todo caso ambas sentencias se refieren a la aplicación de un baremo (el fijado RD Legislativo 8/2004) que no regulaba específicamente esta cuestión.

A la vista de lo que acabamos de explicar hemos de resolver que:

a) Procede aplicar el baremo de accidentes de trabajo de forma orientativa, y entre las opciones discutidas por las partes (Ley 35/2015, de 22 de septiembre o el RD Legislativo 8/2004) hemos de estar a la primera ya que el accidente se produjo el 9 de agosto de 2017 y por lo tanto con posterioridad al 1 de enero de 2016 cuanto ya había entrado en vigor la Ley 35/2015

b) En cuanto a las tablas indemnizatorias a considerar entendemos que son las del año 2017. Las circunstancias que avalan este criterio son: 1) la propia redacción del art. 38 de la Ley 35/2015 que a diferencia de la legislación anterior establece como tal la fecha del accidente; 2) que en el caso que nos ocupa la consolidación de los daños causados coincide con la fecha del accidente puesto que el resultado fue el fallecimiento; 3) que se solicita en demanda en abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

3.-El art. 61 de la Ley 35/2015 establece la valoración de las indemnizaciones por causa de muerte de la siguiente forma:

1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo.

2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados:

a) La tabla 1.A establece la cuantía de perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

b) La tabla 1.B establece las cuantías de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

c) La tabla 1.C establece las cuantías de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema."

4.-Hemos de recordar a la recurrente que nos encontramos ante un recurso extraordinario de suplicación, no ante un recurso ordinario de apelación. Ello supone que la recurrente debe citar de forma expresa los preceptos infringidos sin que la Sala pueda construir el recurso de la recurrente. Hacemos este inciso porque lo que pide la recurrente en este punto es que se le reconozcan unas indemnizaciones (no menos de 390.000 para la viuda y no menos de 420.000 para la hija) con la única fundamentación -por remisión al hecho séptimo de la demanda- de "los criterios del Título IV, Capítulo II, Sección 1ª que recoge el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (-indemnizaciones por causa de muerte-) y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley".

Tal indeterminación nos limita muchísimo a la hora de resolver puesto que los únicos datos que nos consta son que el trabajador había nacido el NUM001 de 1979 y percibió un salario mensual de 756,77 € netos (hecho probado primero) y que el actor estaba casado con doña Fátima, madre de su única hija, Felisa, menor de edad (hecho probado octavo).

Por lo tanto, no sabemos los años de convivencia del matrimonio, a efectos de aplicar la tabla 1.A, la edad del cónyuge y de nuevo los años de duración del matrimonio a efectos de aplicar la tabla 1.C.1, ni la edad de la hija a efectos de aplicar la tabla 1.C.2.

A falta de datos debemos acudir a la propuesta que se realiza por la aseguradora y que como vemos se acomoda a las previsiones de la Ley 35/2015 y las tablas vigentes en el año 2017; en dicha propuesta se establece:

a) Para la viuda: perjuicio básico de 90.225,00 € y daño emergente 401,00 €

b) Para la hija menor: perjuicio básico 90.225,00 €, perjuicio particular 22.556,25 €, y daño emergente 401,00 €.

A falta de otros datos entendemos ajustada la propuesta para la viuda ya que desconocemos si tenía ingresos propios y por lo tanto no sabemos si dependía económicamente de la víctima a los efectos de poder reconocer alguna cuantía por lucro cesante ( art. 80 Ley 35/2015). Sin embargo, entendemos que sí procede reconoce alguna cantidad a la hija por este concepto ya que como menor, salvo prueba en contrario que no existe, depende económicamente de sus progenitores. Como antes señalamos no consta en hechos probados la edad, pero sí que es menor y que el padre ganaba 756,77 € mensuales netos; por lo que en atención a las cantidades fijadas en la tabla 1.C.2 (lucro cesante de hijo) para ingresos netos desde 9000 hasta 12000 y edades desde 1 a 17 años, entendemos ajustado reconocer una cantidad media de 32.001,75 €.

A estas cantidades han de aplicarse la reducción, por compensación de culpas del 50%.

En definitiva, Dª Fátima tiene derecho a percibir un total de 45.313 € (90.626,00 entre 2) y Felisa tiene derecho a percibir a percibir un total de 72.592 € (145.184 entre 2).

5.-En cuanto a la responsabilidad se entiende que ha de ser conjunta de empresa y aseguradora. Sustentamos la responsabilidad de la aseguradora en los siguientes argumentos:

a) El art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro determina que "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

b) La póliza suscrita entre las partes (hecho probado séptimo) aseguraba la explotación de ganado bovino no bravo. Uno de los riesgos cubiertos era la Responsabilidad Civil Patronal, entendiéndose por tal "la responsabilidad civil atribuible al Asegurado como consecuencia de las reclamaciones por daños personales causados por acción u omisión a los empleados en un accidente laboral, reconocidos y aceptados como tales por los Organismos Laborales competentes.".A continuación, respecto de esta responsabilidad en concreto se establecen una serie de excepciones que no son de aplicación al caso.

c) El punto B3 de esa póliza indica que no se aseguran las obligaciones derivadas de daños y perjuicios causados por reses bravas, exclusión que no es aplicable al caso de autos. En la descripción de riesgo se habla de ganado bovino sin discriminar entre vacas, bueyes o toros. Cuando se excluyen a las reses bravas no se especifican que clase de toros se incluyen en esa categoría ya que no todos los toros se pueden catalogar de bravos. En todo caso en el supuesto de autos no sabemos si el ataque lo cometió un toro o una vaca, y aun de haber sido el toro, estaríamos hablando de un animal que está semiestabulado y que todos los días era conducido al pasto, por lo que no parece que estemos hablando de una "res brava"

Por lo tanto la indemnización habrá de ser abonada de forma solidaria ya que la cantidad que se fija está dentro de los límites fijados por siniestro y víctima y no existe franquicia respecto a esta cobertura.

QUINTO.- 1.-Nos queda por resolver la cuestión relativa a los intereses legales solicitados.

Respecto a la aseguradora procede la aplicación del art 20 LCS que determina a los efectos que ahora nos ocupa que:

"3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (...)

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto a la empresa son de aplicación los art. 1100 y 1108 del Código Civil, preceptos que determinan que si el obligado incurre en mora, y en defecto de pago en contrario, debe proceder al pago de los intereses convenidos, y falta de convenio el interés legal, preceptos que han de ser interpretados en consonancia con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el interés de mora procesal desde el momento del dictado de la sentencia.

2.-La sentencia TS 135/2025 de 26 de febrero (rcud 2109/2022) hace un análisis de su doctrina en relación a la interpretación del art. 20 de la LCS diferenciando entre sentencias en las que fijó el devengo desde la fecha del accidente de trabajo, las posteriores a dicha fecha y la concordancia de las soluciones diversas.

Dentro de los supuestos en los que se fija con posterioridad al accidente dicha sentencia cita: a) la STS de 14 de noviembre de 2020 en la que se discutía la naturaleza de la contingencia del siniestro pro tratarse de una enfermedad profesional no listada, por lo que entendió justificada la oposición de la aseguradora y fijó los intereses desde la sentencia; b) la STS 478/2023 de 05 julio (rcud. 1561/2020) que aplica la doctrina de la anterior "y justifica la demora ante la necesidad de determinar la naturaleza de la contingencia determinante del accidente" y c) la STS 399/2023, de 06 junio (rcud. 1060/2023) que justifica en el caso la negativa de las aseguradoras al pago de la indemnización reclamada, "al existir una situación de concurrencia de culpas en la producción del accidente entre el propio trabajador accidentado y la actuación de la empresa, a lo que se une que la ITSS exime de responsabilidad a las empresas implicadas, lo que pone en serias dudas la responsabilidad de las empresas aseguradas y exige un pronunciamiento judicial que despeje tal esencial incertidumbre, que alcanza a los elementos sustanciales que configuran la propia obligación de pago de la indemnización y hacen imprescindible la intervención del órgano judicial para fijar tan fundamentales extremos."

Dentro de la concordancia de resoluciones hace mención expresa a la STS 851/2022, de 26 octubre (rcud. 1108/2019) que señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, R. 2706/2017 ) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -R. 1134/1998 ); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -R. 3112/1999 ); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -R. 3857/1999 ); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -R. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -R. 3744/2005 y 30 abril 2007 -R. 618/2006 ); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -R. 2107/2005 ). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -R. 3452/2015 ).

3.-En atención a estos parámetros entendemos que no procede concluir que la aseguradora, o la empresa, hayan incurrido en mora, existiendo motivos justificables de su retraso en el abono de la indemnización habida cuenta la concurrencia de culpas que finalmente se ha estimado en atención a las condiciones del caso de autos.

Por lo tanto, procede imponer a la aseguradora el abono de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la presente sentencia y a la empresa el interés desde esa misma fecha, lo que supone la condena al pago de los intereses del art. 576 LEC.

4.-Finalmente señalar que no procede establecer la condena en costas ni en instancia, ni en suplicación, toda vez que la parte actora además de ser titular legal del beneficio de justicia gratuita ha visto estimado parcialmente su recurso por lo que no puede considerarse que haya sido parte vencida en el recurso ( art. 235 LRJS) :

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia 333/2024, de 23 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña, en autos 446/2021 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa DIRECCION000 y la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros; en su lugar y con causa en el fallecimiento de D. Cirilo condenamos a las demandadas a que indemnice de forma solidaria a las actoras en las siguientes cantidades:

a) A favor de Dª Fátima en la cantidad de 45.313 €.

b) A favor de Felisa, en la cantidad de 72.592 €.

Las cantidades fijadas se incrementarán para la aseguradora en el interés del art. 20 de la LCS y para la empresa en el interés del art. 576 LEC, en ambos casos computados desde la fecha de la presente sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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