Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 319/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 366/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100350
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:536
Núm. Roj: STSJ CANT 536:2025
Encabezamiento
En Santander, a 23 de Mayo de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander, en el procedimiento número 807/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El actor no ha sido dado de alta en la Seguridad Social y carecía de contrato de trabajo escrito.
El actor se encargaba del mantenimiento del inmueble y del jardín, realizando las obras correspondientes a dicho mantenimiento; gestionaba las reclamaciones de los inquilinos, recibía los alquileres de las habitaciones y se las remitía al propietario, a quien ayudaba en la publicidad del inmueble en la página web en el que anunciaba su alquiler.
El demandado, asimismo, es propietario de otros inmuebles, en la DIRECCION001 y en la DIRECCION002. El actor se encargaba de recibir a los profesionales que realizaban obras en dichos inmuebles, y de realizar limpiezas en los mismos.
En contraprestación, el actor recibía del demandado 100 € semanales, y residía en uno de los dos apartamentos, sin abonar el alquiler de 200 € mensuales, y pudiendo, asimismo, subarrendar el mismo.
El actor percibió prestación de desempleo del 01/01/2019 al 15/01/2019, del 04/02/20219 al 30/02/2019 y del 01/03/2019 al 20/03/2019, y desde el 01/03/2023, percibe la renta social básica.
"Estimo la demanda formulada por D. Aquilino frente a D. Jose Augusto, y en consecuencia, declaro la existencia de una relación laboral entre las partes, y la improcedencia del despido del actor, de fecha 16 de agosto de 2023, condenando a las empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, al abono de una indemnización de 8.567,19 €.
Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".
Fundamentos
Previa declaración de la existencia de relación laboral entre los litigantes, en atención al relato fáctico que la juzgadora obtiene del conjunto de documental y prueba testifical practicada a su instancia. Así como, conversaciones grabadas por el actor, junto a manifestaciones de las partes a su presencia.
Puesto que, de las conversaciones grabadas (en las que intervienen el actor y demandado), ponen de manifiesto que la relación que les vinculaba era de naturaleza laboral. El Sr. Jose Augusto es propietario de una vivienda unifamiliar situada en la DIRECCION000, que cuenta con 5 habitaciones y 2 apartamentos que alquila individualmente; y, es propietario de otros inmuebles, en la DIRECCION001 y en la DIRECCION002.
El actor, quien carecía de contrato de trabajo escrito y no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social, se encargaba del mantenimiento del inmueble sito en la DIRECCION000, realizaba pequeñas reparaciones en la misma, cuidada del jardín; gestionaba las reclamaciones de los inquilinos, recibía los alquileres de las habitaciones y se las remitía al propietario, a quien ayudaba en la publicidad del inmueble en la página web en el que anunciaba su alquiler. Además, el actor también realizó limpiezas en los otros dos inmuebles del Sr. Jose Augusto.
Analizando para tal relato, los términos en que el demandado se dirige al actor en las conversaciones grabadas que evidencian para la juzgadora, la relación laboral existente entre los mismos. Con reclamaciones del Sr. Jose Augusto al actor respecto de la calidad de su trabajo y la jornada realizada. En contraprestación, el actor recibía 100 € semanales, y residía en uno de los dos apartamentos, sin abonar el alquiler de 200 € mensuales; pudiendo, asimismo, subarrendarlo.
Conclusión que no estima desvirtuada por el hecho de que el actor prestase servicios en la empresa STROMBOLI SPORTS X EVENTS S.L, del 02/04/2019 al 1/05/2019 y en la empresa VALLE TUCTO S.L, del 01/11/2019 al 01/05/2020, considerando el escaso tiempo de prestación de servicios y que se trataba de una jornada del 50%. Y, lo mismo señala respecto de la percepción de la prestación de desempleo y de la renta social básica, que no obstan a que concurriese la relación laboral declarada.
En tales circunstancias, concreta como procedente el salario reclamado por el actor, correspondiente a un oficial de 2º según las tablas del Convenio colectivo de la construcción de Cantabria que fija en 58,78 €/día. En cuanto a la antigüedad que corresponde al actor pondera, especialmente, que el Sr. Jose Augusto, en el interrogatorio practicado, ha afirmado como fecha de inicio de su relación, el 1 de abril de 2019.
Por último, determinada la existencia de una relación laboral entre las partes, el despido del actor, realizado telefónicamente el día 16 de agosto de 2023, lo declara improcedente, por incumplimiento de los requisitos de forma previstos en artículo 53 del ET. No habiéndose acreditado la concurrencia de causa alguna, como fundamento de la decisión extintiva del contrato de trabajo.
Sin cita concreta de ordinal fáctico que solicite modificar. Aludiendo a la documental aportada en el acto de la vista consistente en:
a) Respecto del período indicado por el demandante que estuvo trabajando para Valle Tucto S.L. en las fechas 1 de noviembre de 2019 y 26 de enero de 2020. A que se acompañó como documento 1, comunicación del contrato de trabajo eventual
b) En cuanto al resultado de diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2025, del que se dio cuenta en la vista oral, consistente en informe de vida laboral del actor. Aludiendo a que acredita que el actor estuvo trabajando desde el 2 de abril de 2019 hasta el 1 de mayo en Stromboli Sport x Events. Por lo que, en la fecha en que se indica que comenzó a trabajar para el recurrente, destaca que estaba trabajando para otras personas. Lo cual considera justifica que se contradice con lo manifestado por el actor.
c) Justificación de que el actor figura como demandante de empleo desde el 9 de febrero de 2023, siendo emitido el 31 de julio de 2023 el certificado (documento número 2 de la prueba de esta parte procesal).
d) Igualmente, con fundamento en los documentos número tres y cuatro, consistentes en resoluciones del INSS de concesión de renta de inserción salario social de fecha de efectos 1 de marzo de 2023; y, del ICASS, de fecha de abril 2023 por la que se reconoce con efectos de uno de marzo de 2023 el derecho a percibir la renta social básica.
Es decir, el recurrente pretende se declare probado que el actor está trabajando para otras empresas o percibiendo unos rendimientos laborales y de Seguridad Social, coincidentes en el tiempo. De lo que deduce que no puede ser a la vez trabajador por cuenta del recurrente, en virtud de una relación laboral.
Concluyendo de dichas pruebas, sin estar en alta seguridad social y sin abonarle un salario conforme a convenio colectivo, que estaba realizando simples trabajos de benevolencia y de vecindad. Puesto que vive en las habitaciones que alquila el recurrente, en la casa que posee. Abonando únicamente alguna pequeña cantidad por el favor realizado (100 € semanales). Así como, destacando otros datos tales como la avanzada edad del demandado/recurrente (82 años), con las limitaciones propias de la edad y que el demandante no tenía ningún inconveniente en echarle una mano y ayudarle en lo que pudiera.
Respecto de los requisitos precisos al efecto, en el extraordinario recurso formulado, contemplados en el precepto en que se apoya el recurrente con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes.
No obstante, puesto que como cuestión previa a la resolución de los efectos del pretendido despido impugnado en demanda es preciso analizar la existencia declarada en la recurrida de relación laboral. Que es lo negado en el recurso. Es reiterado el pronunciamiento de esta sala, sobre la necesidad de fundar en documental fehaciente el texto pretendido que sin necesidad de análisis ni conjeturas lo avale, evidenciando error del Juzgador en el texto impugnado. Cuando ha sido declarada la relación laboral en la instancia y recurre la empresa esta conclusión, puesto que está implícito en el procedimiento la competencia del orden social que no lo sería para relaciones ajenas a la laboral, la sala tiene mayor libertad a la hora de valorar el conjunto probatorio desplegados por los litigantes ( STS/Social de fecha 25 de octubre de 1990, RJ 1990\3663).
Sin embargo, lo que se deduce de la misma propuesta del recurrente es que, en lo esencial (salvo omisiones de alguno de los datos ponderados en la recurrida que se mantienen subsistentes), está conforme con los hechos (al margen de la naturaleza jurídica que cada parte les atribuye), que sustentan la recurrida.
Así, cuando alude a que constan documentales que avalan que en el periodo de tiempo reconocido como laboral entre los litigantes, el actor trabajó para otras empresas. En el hecho declarado probado cuarto de la recurrida, con mayor detalle a lo destacado por el recurrente, ya, se expresa que el actor estuvo en situación de alta en la empresa Stromboli Sport x Events S.L., del 2-4-2019 al 1-5-2019, y en la empresa Valle Tucto S.L., del 1-11-2019 al 1-5-2020, con una jornada del 50%. Así como que, el actor percibió prestación por desempleo del 1-1-2019 al 15-1-2019; del 4-2-2019 al 30-2-2019; y, del 1-3-2019 al 20-3-2019. Y que, desde el 1-3-2023, percibe renta social básica.
A lo que el mero dato que puede entenderse igualmente acreditado por la documental que cita, sobre que desde el 9-2-2023, figura como demandante de empleo. Nada relevante adicionan.
Puesto que, como luego se verá el mero hecho de ser pluriempleado, al no suponer aquellos empleos o percepciones de prestación (sin perjuicio de las regularizaciones que pudieran corresponder), evidencia de error cuando se considera, también, justificado que el demandante ha realizado las tareas que la recurrida detalla para el recurrente. No siendo la exclusividad un elemento determinante de la calificación como laboral de la relación existente entre los litigantes, sino un elemento más a ponderar en el conjunto de lo justificado.
Y, el pago de 100 € semanales, más el beneficio del uso de alquiler sin pago alguno, junto a poder subarrendar. Lo que implica es una renta a parte (remuneración en metálico y en especie) a ponderar, por los servicios prestados. Al no ser esta remuneración en especie algo contrario o extraño al contrato de trabajo ( SSTS/4ª 10-7-2001, rec. 1801/2000; y, 27-5-1998, rec. 2676/1997).
La conclusión del relato fáctico de la juzgadora no se estima por la sala arbitraria, contraria a la lógica o análisis conjunto de la prueba aportada. Por lo que, en lo esencial, se mantiene subsistente ( SSTS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). Siendo el mismo que sustenta esta decisión.
Excluido del ámbito de relación laboral los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Sin pago de salario alguno, por la escasa cuantía de lo abonado semanalmente (100 €), como mera compensación por dichos servicios. Es vecino del inmueble, arrendatario de una habitación derivado de la confianza de muchos años.
Valorando las indicaciones que hacía al actor el recurrente, relatadas en las grabaciones efectuadas, como las propias a quien hace cualquier prestación, incluida las de amistad; en algún caso, solicitando mera ayuda para realizar un trámite informático.
Imputando que es el actor quien se apropia de las rentas, realizando contratos a su nombre, quedándose con materiales del recurrente (móvil, patinete...), por lo que procedió a rescindir el arrendamiento de vivienda que ocupaba por su comportamiento. A lo que responde la impugnación de su hipotético despido, en venganza por ello.
Ante la ausencia de retribución, destacando que trabaja en otras empresas, cobra prestaciones, nunca reclamó contrato o su alta, ni retribución, no se trata de viviendas vacacionales, sino de estancias prolongadas. Sin que, por ello, se justifique la necesidad del trabajo que pretende el demandante....
En atención a todo ello, tratándose de actividades esporádicas, de una media hora, no diaria. Niega la existencia de relación laboral común o especial de empleado de hogar. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Así, cuando hace afirmaciones tales como que el trabajador se apropió de bienes propiedad del recurrente (móviles, patinete...) o que abusó de confianza cuando realquila el apartamento del que, se concluye en la recurrida, disfrutaba como retribución por sus servicios. Se trata de una mera alegación del recurrente carente de sustento en prueba alguna que lo avale, menos aun de naturaleza fehaciente o que evidencie tal relato.
En consecuencia, no solo se acredita el pago reconocido por el recurrente al actor de 100 €/semana, correlativo a los servicios que presta, sino que incluye el precio (a modo de retribución en especie) del valor del alquiler del apartamento que ocupa. Que, además, podía realquilar lo que supone un incremento en la retribución referida relativa a dichos servicios.
En cuanto a que, es cierto, en periodos concretos de 2019 y 2020, ha prestado servicios (unos meses, a tiempo parcial de 50% de jornada) para otras empresas, como se ha dicho, la pluriactividad o pluriempleo no es ajeno al ámbito laboral concluido en la recurrida, sino que la exclusividad es algo que puede ser pactado (y retribuido), pero no impide que se compatibilice con el trabajo por cuenta ajena para el recurrente. Como, tampoco, el hecho de percibir una prestación es impedimento, de justificarse las notas propias de la actividad laboral, como aquí sucede. Sin perjuicio, como antes se exponía, de las regularizaciones que correspondan.
En definitiva, el demandado, Sr. Jose Augusto, es propietario de una vivienda unifamiliar situada en la DIRECCION000, que cuenta con 5 habitaciones y 2 apartamentos, que alquila individualmente.
El actor se encargaba del mantenimiento del inmueble y del jardín, realizando las obras correspondientes a dicho mantenimiento; gestionaba las reclamaciones de los inquilinos, recibía los alquileres de las habitaciones y se las remitía al propietario, a quien ayudaba en la publicidad del inmueble en la página web en el que anunciaba su alquiler. Asimismo, el Sr. Jose Augusto es propietario de otros inmuebles, en la DIRECCION001 y en la DIRECCION002; y, el actor se encargaba de recibir a los profesionales que realizaban obras en dichos inmuebles y de realizar limpiezas en los mismos.
En contraprestación, el actor recibía del demandado 100 € semanales, y residía en uno de los dos apartamentos, sin abonar el alquiler de 200 € mensuales; pudiendo subarrendar el mismo (conel beneficio económico que ello le reportase).
Servicios que en la recurrida se asimilan (mantenimiento, limpieza, cobro de rentas, colaboración en publicidad en páginas web...) a la categoría de oficial 2ª del convenio de la construcción y obras públicas de Cantabria, con el salario reconocido y la antigüedad de 1-4-2019.
El mismo dato de que día 16 de agosto de 2024, el Sr. Jose Augusto, en el marco de otras conversaciones previas analizadas en la recurrida, se dirigiese al actor en términos propios de dependencia requiriendo una determinada calidad profesional; o que, mediante llamada telefónica, le comunicase "que estaba despedido". Avalan la relación de dependencia por cuenta ajena concluida en la recurrida.
Esto es, como en dicha resolución se indica, si bien cada supuesto se enmarca en circunstancias fácticas que deben ser analizadas. En lo que aquí importa que es el dato de la exclusividad a que tanta importancia otorga el recurrente, no es obstativo a la calificación de laboral. Siendo lo determinante para ello, si el trabajador puede elegir si hace un trabajo o no; y, si la empresa proporciona los medios productivos. Así como, la constancia de una retribución que puede ser más o menos regular, correlativa a los servicios prestados.
Se considera que existe contrato de trabajo
La doctrina jurisprudencial, con relación a la naturaleza de los contratos, contenida entre otras en SSTS/4ª de 24-1-2024 (rec. 2392/2022), 7-11-2017 (rec. 3573/2015), 22-7-2008 (rec. 3334/2007) y 11-3-2005 (rec. 2109/2004), declara:
La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto. Por lo que, el dato de que no se haya formalizado contrato de trabajo o dado de alta a un empleado no impide, de concurrir las notas propias de relación laboral, la declaración de su existencia. Más bien, tales ausencias, son un dato valorable a favor de la contratación indefinida y a tiempo completo ( art. 8.1 ET) .
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, no contiene una definición del contrato de trabajo, pero sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el ET resulta aplicable a los trabajadores:
Por otra parte, el número 3 del artículo 1 del ET contiene una serie de exclusiones de la aplicación de sus previsiones normativas, entre las que se encuentra la letra d), punto en el que se dice que estarán excluidos de esa normativa
La disputa jurídica que se suscita en el recurso de suplicación y que resolvió la sentencia recurrida en primer término se sitúa en torno a la determinación de si estamos ante relación laboral o trabajos por amistad, benevolencia o buena vecindad.
Y, valorando los referidos rasgos de la voluntariedad, ajenidad y dependencia, no se demuestran razones que indiquen la existencia de servicios a título de amistad o excluidos de la relación laboral. Retribuyendo el recurrente en especie y metálico dichos servicios y mostrando las manifestaciones en las conversaciones entre las partes una exigencia de jornada, horario o calidad del servicio, muy alejada de tal benevolencia opuesta por el recurrente ( STS/Social de 20-10-1989, RJ 1989\7303). Porque lo anómalo, lo excepcional y extraordinario, y así aparece, como supuesto de exclusión del contrato laboral, en el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, es la gratuidad y el carácter amistoso o de benevolencia, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 21-1-1992, RJ 1992\57; 27-4-1988, RJ 1988\3031; y, 17-6-1986, RJ 1986\3665). Son circunstancias materiales que no quedan desvirtuadas por los elementos formales no acreditados (contrato de trabajo, nómina, etc.).
A) Actividad voluntaria y personalmente asumida. El Sr. Jose Augusto es propietario de una vivienda unifamiliar situada en la DIRECCION000, que cuenta con 5 habitaciones y 2 apartamentos, que alquila individualmente, y de otros inmuebles, en la DIRECCION001 y en la DIRECCION002.
El actor, se encargaba del mantenimiento del inmueble sito en la DIRECCION000, realizaba pequeñas reparaciones en la misma, cuidada del jardín; gestionaba las reclamaciones de los inquilinos, recibía los alquileres de las habitaciones y se las remitía al propietario, a quien ayudaba en la publicidad del inmueble en la página web en el que anunciaba su alquiler. Además, realizó limpiezas en los otros dos inmuebles del demandado/recurrente.
B) El recurrente realiza correcciones y exigencias sobre la calidad de su trabajo y la jornada realizada.
C) En contraprestación, el actor recibía 100 € semanales, y residía en uno de los dos apartamentos (valorando en 200 € este arredramiento en el HP 3º), sin abonar el alquiler mensual, y pudiendo, asimismo, subarrendar el mismo.
D) El actor prestó servicios en la empresa STROMBOLI SPORTS X EVENTS S.L, del 02/04/2019 al 1/05/2019 y en la empresa VALLE TUCTO S.L, del 01/11/2019 al 01/05/2020, considerando el escaso tiempo de prestación de servicios y de que se trataba de una jornada del 50%, y percibió prestación de desempleo y de la renta social básica, detalladas en la recurrida.
E) El demandante comienza a prestar estos servicios el día 1-4-2019, siendo cesado por el demandado telefónicamente con efectos al día 16-8-2024.
La dependencia deriva de datos ya expuestos: los trabajos ejecutados lo son en el ámbito de inmuebles propiedad del recurrente, a cuyo mantenimiento y limpieza, junto a labores de anuncio o gestión de alquileres, realiza el trabajador. Bajo órdenes e instrucciones del recurrente. No se trata de una colaboración libre, que preste servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino incorporada plenamente y con continuidad al servicio de gestión de los indicados inmuebles.
Lo que realiza con una asistencia diaria o asidua al trabajo, además de estar disponible para imprevistos. Se mantiene en el tiempo, durante años hasta su cese. A cambio de retribución en metálico (100 €/semana más el coste del inmueble que habita -200 €/mes- y posibilidad de subarriendo).
De acuerdo con cuanto hemos expuesto, debemos concluir, como en la recurrida, que existe relación laboral en la prestación desarrollada.
De lo que resulta, que al comunicar la extinción de la relación existente entre los litigantes y sin seguir las formalidades y requisitos establecidos en los arts. 52 y siguientes del ET, la declaración de su cese debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias ponderadas en la recurrida.
Por lo que, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 10 de febrero de 2025 (proc. 807/2023), en virtud de demanda formulada por D. Aquilino contra el recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0319 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0319 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
