Sentencia Social 368/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 347/2025 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100356

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:545

Núm. Roj: STSJ CANT 545:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000347/2025

NIG: 3907544420240005022

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Derechos Fundamentales

0000824/2024 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000368/2025

En Santander, a 23 de mayo del 2025.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADOS/AS

Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Sagrario, representada y asistida por la letrada, D.ª Rosario Fernández-Martos Abascal, siendo demandada Mercadona S.A., representada por el letrado D. José Ángel Quintanilla Rubio sobre Tutela de Derechos Fundamentales y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de febrero de 2025 (Proc. 824/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D.ª Sagrario viene prestando servicios para la empresa MERCADONA, S.A. con antigüedad de 12 de mayo de 2016 y categoría de gerente A y salario fijo con la jornada reducida de 53,62 €diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(No controvertido).

2º.-A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo de Mercadona.

(No controvertido).

3º.-Desde el 19 de diciembre de 2020 la actora realiza una reducción de jornada por cuidado de hijo de 30 horas semanales (reducción del 25%).

En fecha 29 de abril de 2022 la trabajadora y la empresa acordaron una reducción de jornada por cuidado de hijo de 30 h semanales, en turnos rotatorios por semanas alternas de mañana y tarde en horario de 9:30 a 15:30 y 15:30 a 21:30 h.

En dicho acuerdo se pactó que "el acuerdo de concreción horario aquí establecido podrá ser modificado preavisando con un mes de antelación, cuando las necesidades de la trabajadora o de la tienda cambien, debiendo buscarse una nueva concreción de mutuo acuerdo"

A principios de mayo de 2024 la empresa comunicó a la trabajadora un cambio del horario de trabajo a partir del mes de junio, que pasó a ser, en el turno de mañana, de 6.00 a 12.00 h y, en turno de tarde, de 16.00 a 22.00 h.

La actora impugnó este cambio de horario por el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por sentencia de 08 de enero de 2025, autos 579/2024, se declaró la nulidad de la modificación realizada por la demandada a partir del 01 de junio de 2024 en las condiciones de trabajo y se condenó a la demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad. Asimismo, se condenó la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de 7.501 €

(Sentencia referida -documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora-, que se da por reproducida).

4º.-La demandante tiene una hija nacida el NUM000 de 2020, la cual cursa segundo ciclo de educación infantil en el colegio público " DIRECCION000"de DIRECCION001 en horario de 9,00 a 14,00 h.

El padre de la menor trabaja para la empresa DIRECCION002 de lunes a viernes en horario de 7,30 a 15,30 h en los meses de invierno y de 7,00 a 15,00 h en los meses de junio, julio y agosto.

(Sentencia referida -documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora-).

5º.-La empresa, una vez que la trabajadora causó alta del proceso de incapacidad temporal (03 de junio al 28 de junio de 2024) y disfrutó de vacaciones hasta el 12 de julio de 2024, le repuso en el horario que tenía hasta mayo de 2024.

El 10 de julio de 2022 la empresa le comunicó el traslado con efectos de 05 de agosto de 2024 al centro C-3910 sito en la avenida Oviedo nº 3 de DIRECCION003. Anteriormente prestaba servicios en el centro NUM001 DIRECCION004 ( DIRECCION005). En el acta de recolocación se indica, respecto del periodo de cambio de centro de trabajo, que la recolocación es definitiva.

(Sentencia referida -documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora- y acta de recolocación -epígrafe 21 del índice electrónico-).

6º.-En fecha 07 de octubre de 2024 la empresa volvió a recolocar a la actora en la tienda NUM001 de DIRECCION005.

(Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

7º.-La trabajadora del centro NUM002 de DIRECCION003 D.ª Raimunda causó baja por incapacidad temporal del 07 de agosto de 2023 al 01 de septiembre de 2024.

(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demanda).

8º.-La trabajadora del centro NUM001 DIRECCION004 ( DIRECCION005) D.ª Constanza causó baja en la empresa por despido disciplinario el 20 de septiembre de 2024.

(Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Sagrario contra MERCADONA, S.A. y, en consecuencia:

1. Se declara nulo el cambio de centro ordenado por la empresa con efectos al 05 de agosto de 2024.

2. Se condena a la demandada a abonar a la actora una indemnización en concepto de vulneración de derechos fundamentales en el importe de 30.000 €".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D.ª Sagrario contra la empresa, MERCADONA S.A. Declara nulo el cambio de centro ordenado por la empresa con efectos al 5 de agosto de 2024 y condena a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización, en concepto de vulneración de derechos fundamentales, en el importe de 30.000 euros.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada en seis motivos. En los cuatro primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos quinto y sexto, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-En el primer motivo de revisión fáctica insta la modificación del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción: "En fecha de 2 de octubre de 2024 la empresa comunicó a la actora el traslado con efectos de 7 de octubre de 2024 al centro NUM001 DIRECCION004 sito en DIRECCION006 en DIRECCION005".

La pretensión no puede ser acogida al carecer de trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues la sentencia de instancia ya recoge, con claridad, la fecha de efectos del referido traslado, sin que la matización relativa a la fecha de comunicación de la decisión empresarial tenga relevancia alguna.

2.-En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "El centro NUM001 DIRECCION004 mantiene un excedente de trabajadores durante las semanas 31, 32, 33, 34 y 35 correspondientes al mes de agosto de 2024."

La pretensión, que se basa en el documento número 4, folios número 116 y 117 (epígrafe núm. 40 del expediente digital), no puede ser acogida, dado que el documento al que se alude carece de los requisitos de fehaciencia que se exigen. Se trata de un certificado emitido en fecha 14-1-202, por la Sra. Rosalia, en calidad de representante de la empresa. Conviene recordar que las pruebas documentales que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser documentos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas. Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquella se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte. Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es "órgano soberano para la apreciación de la prueba" ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89 , de 20 de febrero ).

Por tanto, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica.

No ocurre esto en el caso que nos ocupa, ya que la revisión que se postula se basa un documento elaborado por la propia empresa -certificado de empresa-, en fecha posterior a la adopción de la medida traslado.

3.-En tercer lugar, solicita la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "El centro 3910 DIRECCION003 mantiene una falta de caudal (horas) por diversos imprevistos como el proceso de incapacidad temporal de Dña. Raimunda y otros procesos de incapacidad temporal."

De nuevo, la base de la pretensión se encuentra en el documento número 4, folios número 116 y 117 (epígrafe núm. 40 del expediente digital), lo que impide que pueda ser acogida.

4.-Por último, interesa la adición de otro hecho probado nuevo para el que propone la siguiente redacción: "La sentencia, de fecha 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander, Autos Modificación Sustancial condiciones laborales 579/2024 , en su fundamento de derecho segundo, apartado cuarto indemnización- último párrafo, accede establecer una indemnización, a favor de la Sra. Sagrario, por importe de 7501 euros, al confluir circunstancias de cierta gravedad, como el posterior cambio de centro al que fue sometida la actora entre otras."

La pretensión resulta intrascendente, pues el contenido de la referida sentencia a la que alude el hecho probado tercero debe entenderse integrado en la recurrida.

TERCERO.- Infracción jurídica.

En términos generales, en el primer motivo de infracción jurídica se alega que la empresa ha justificado las razones que acreditan y justifican el desplazamiento temporal de la trabajadora a la tienda de DIRECCION003, que son, la existencia de un excedente de personal en las semanas núm. 31 a 35, correspondientes al mes de agosto y que se proyecta sobre la campaña de verano, además de una falta de horas por diversos imprevistos en la tienda, como los derivados de situaciones de incapacidad temporal.

El motivo de recurso debe decaer, pues se basa o parte de hechos que no constan en el relato fáctico, pues su pretensión de modificación al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, no ha sido acogida, por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior. De este modo, como recogimos en sentencias previas, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 16 de octubre de 2020 (rec. 450/2020), el recurso incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida [ SSTS -Sala Primera- 1-6-2010 (recs. 1028/2007 y 349/206); 2-6-2010 (rec. 1138/2007); 10-6-2010 (rec. 189/2006) y 26-5-2010 (rec 764/2006)].

Además, es conveniente recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012 (rec. 119/2010) se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".

De este modo, la cuestión de fondo debe analizarse en función de los concretos datos que constan probados y que nos llevan a partir de que el día 16 de agosto de 2024 la empresa modificó el horario de la reducción de jornada por razón de guarda legal de la trabajadora, pasando de realizar el horario de 9:30 a 15:30 h (en turno de mañana) y 15:30 a 21:30 h (en turno de tarde) al horario de 06:00 a 12:00 h (en turno de mañana) y 16:00 a 22:00 (en turno de tarde).

Más adelante, esto es, el 30 de mayo de 2024, la trabajadora interpuso demanda impugnado la modificación horaria, en la que solicitó la medida cautelar de su suspensión, que fue acordada por auto de fecha 19 de junio de 2024.

En fecha 12 de julio de 2024, se le repuso en el horario anterior, una vez que causó alta del proceso de incapacidad temporal (3 a 28 de junio de 2024) y disfrutó de vacaciones hasta el 12 de julio de 2024.

El 20 de julio de 2022 le comunicaron su traslado del centro ubicado en la localidad de DIRECCION005 al centro sito en la DIRECCION007 de DIRECCION003, con efectos a fecha 5 de agosto de 2024, medida que fue impugnada el 16 de agosto de 2024 por vulneración de derechos fundamentales, siendo reintegrada a su centro de origen el 7 de octubre de 2024.

Finalmente, el 8 de enero de 2025 se dictó sentencia estimatoria del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

De otra parte, las alegaciones de existencia de un excedente de trabajadores en el centro de origen de la trabajadora, esto es, en el centro de DIRECCION005, no pueden considerarse acreditadas, dado que el juzgador las ha rechazado de forma expresa, indicando que no existe prueba cumplida de tal extremo y la revisión fáctica propuesta al respecto por la parte recurrente ha sido rechazada, pues el certificado empresarial carece de virtualidad para acreditar tal extremo.

De otro lado, respecto a la situación de baja por incapacidad temporal, la sentencia de instancia destaca la falta de coincidencia entre las fechas de la baja y el traslado, dato que la Sala suscribe, pues la baja de la Sra. Raimunda se inicia el 7 de agosto de 2023, mientras el traslado tuvo lugar el día 5 de agosto de 2024. La referida situación de incapacidad se extendió hasta el 7 de octubre de 2024, fecha de reincorporación en DIRECCION005, siendo despedida dicha trabajadora el 20 de septiembre de 2024, por lo que tampoco esta fecha es coincidente con el traslado de la demandante.

De otra parte, se alega la existencia de otras bajas, que no pueden ser objeto de consideración, al no haber sido incluidas en el relato fáctico, pero debiendo significarse al respecto que, aun cuando se considerasen, las fechas que constan en el certificado empresarial tampoco permitirían considerar la coincidencia con el traslado de la actora, ni, por lo tanto, servirían como justificación objetiva de la misma (Abascal del 4/7/24 a 31/7/24; Fernández 8/7/24 a 15/7/24; Pozueta 15/7/24 a 15/7/24; Hernández 17/7/24; Pastor 29/7/24 a 31/7/24).

Por último, destaca que el regreso de la trabajadora al centro de origen se produce tras la interposición de la demanda por vulneración de derechos fundamentales.

La conjunta valoración de los referidos elementos fácticos que se declaran probados impide estimar el motivo de recurso, pues, justificado en debida forma un panorama indiciario de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la empresa no ha logrado acreditar una causa objetiva que permita desvirtuarlo y que justifique que la medida adoptada está totalmente alejada de la intención de vulnerar sus derechos fundamentales.

CUARTO.- Infracción jurídica. Indemnización.

En el segundo motivo de infracción jurídica la parte recurrente sostiene la improcedencia del reconocimiento de indemnización a la actora alegando que la medida de traslado ya fue considerada en la fijación de la indemnización por daño moral de la previa sentencia dictada en el procedimiento núm. 579/2024 y también que no consta probado que en período durante el que estuvo vigente la medida, esto es, los meses de julio, agosto y septiembre, se haya dificultado la conciliación familiar.

En primer lugar, es necesario recordar la doctrina judicial contenida, entre otras, en las SSTS de 19 de diciembre de 2017 (rec. 624/2016) y 24 de enero de 2017 (rec. 1902/2015), que han establecido un criterio aperturista en cuanto a la determinación de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales, que parten de la inexistencia de parámetros precisos que permitan traducir con precisión, en términos económicos, el sufrimiento en que consiste el daño moral. Teniendo en cuenta la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión.

En el presente caso, al considerar probada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, concluimos que tal vulneración es la causa de un daño moral que ha de ser adecuadamente indemnizado, pues tal como establece el artículo 182.1.d) LRJS, una vez verificada la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, resulta obligado el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que proceda en los términos señalados en el artículo 182 LRJS. Es decir, si se admite que la conducta empresarial lesiona algún derecho fundamental, dados los valores constitucionales que pudieran estar implicados, tal lesión ha de conllevar el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, pues como reconoce la jurisprudencia, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [ STS/4ª de 18 julio 2012 (rec. 126/2011-)], de modo que el artículo 183.2 LRJS atribuye a la indemnización no solo una función resarcitoria, sino también de prevención general [entre otras, STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 ( recs. 77/2014 y 221/2014)].

Por tanto, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, procede la fijación automática de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral.

Por otro lado, respecto a la concreta cuantificación de la indemnización, puesto que el artículo 183.3 LRJS señala que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", resulta claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales-, no solo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. En este punto, la utilización de los topes sancionatorios previstos en la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24 de julio] y ha sido considerado como criterio idóneo y razonable en de la doctrina jurisprudencial expuesta, aunque también se admite que cuando se acredite, de forma suficiente, un daño que trascienda a los referidos parámetros, el mismo puede y debe ser compensado en su justa medida.

Resulta igualmente significativo el pronunciamiento de la STS de 20 abril 2022 (rec. 2391/2019), que afirma lo siguiente: "la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [ moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" (...)

"2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...). Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

Pues bien, en el presente caso, consideramos que la cuantía fijada en la sentencia de instancia resulta proporcionada y adecuada a la infracción cometida, por cuanto nos encontramos ante una infracción de carácter muy grave ( art. 8.12 LISOS) , cuya sanción, en su grado mínimo, se extiende desde los 7.501 euros a 30.000 euros [ art. 40.1.c) LISOS].

Las razones de su fijación en la cuantía máxima de la horquilla prevista para el grado mínimo se explican de forma clara en la sentencia de instancia (fundamento cuarto), que alude a que se ha vulnerado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, pues el cambio de centro fue una represalia por la reclamación judicial vinculada al principio de igualdad; le supuso una mayor dificultad para ejercer su derecho de conciliación familiar; conlleva una falta de consideración hacia las decisiones judiciales previas, pues el traslado es una reacción frente al auto de suspensión del cambio horario y, además, estamos ante una actitud contumaz de la empleadora de dificultar la conciliación familiar de la actora.

De otra parte, se rechaza el argumento, también alegado en el escrito de recurso, de la concurrencia de una doble sanción, pues, según la empresa, ya se habrían indemnizado los daños derivados del traslado de la trabajadora en la indemnización reconocida a la actora en la Sentencia 8 de enero de 2025 (proc. 579/2024). La sentencia razona que en la anterior resolución judicial se acordó indemnizar los daños morales derivados del cambio injustificado del horario de la trabajadora, que fue previo a la medida de traslado, siendo así que el hecho de que se utilizaran argumentos, a mayor abundamiento, para calificar la conducta de la empleadora como poco respetuosa con los derechos de conciliación de las trabajadoras, no supone que la concreta medida que en el presente caso se analiza, esto es, el traslado de centro de trabajo, se hubiera considerado a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria.

Pues bien, entendemos que, con tales datos, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que ahora se combate, debe ser confirmado en su totalidad, dado que cuantifica el daño partiendo de las concretas y especiales circunstancias que constan acreditadas.

Tal como se razona en la sentencia de instancia, no es posible entender que el daño que ahora se reclama haya sido indemnizado ya, entre otras cosas, porque el objeto del anterior procedimiento era una medida -cambio horario-, claramente dispar a la presente -traslado- y que, además, se adoptó con anterioridad. La posible afectación en ambos casos del ejercicio del derecho a la conciliación familiar y laboral no supone una doble sanción, sino solo que la empresa ha vulnerado el referido derecho de forma reiterada, en concreto, a través de la adopción de dos medidas perjudiciales para la trabajadora, que han vulnerado sus derechos fundamentales y que han generado diferentes daños morales, que deben ser objeto de indemnización adecuada y suficiente.

De otro lado, tampoco es admisible el argumento de la falta de afectación al derecho a la conciliación familiar por las fechas en las que el traslado tuvo lugar, dado que, al margen de que se trate del período estival, donde no existe escolarización, ello no determina que durante los referidos meses desaparezcan las necesidades de atención y cuidado de los menores. Por el contrario, al margen del cierre de los centros educativos, tales necesidades persisten y deben ser, lógicamente, satisfechas por los progenitores en el modo que estimen más conveniente, lo que suele traducirse en la necesidad de acudir a centros de verano alternativos a la enseñanza reglada.

Por último, hemos de recordar que respecto al concreto importe de la indemnización por daños morales es el órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia al que corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio solo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que solo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso [ SSTS 11-6-2012 (Rec. 3336/2011), 8-7-2014 (Rec. 282/2013) o 2-2-2015 (Rec. 279/2013)].

La aplicación de los referidos criterios al caso que nos ocupa determina que no sea posible modificar el criterio del Magistrado de instancia, pues lo cierto es que la parte empleadora no ofrece argumentos válidos que permitan reconsiderar el importe económico de la indemnización de daños y perjuicios reconocida. La Sala considera que teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido y la existencia de un evidente daño, existen elementos objetivos acreditados que impiden considerar que la fijación del importe de la indemnización pueda considerarse desproporcionado, lo que determina la desestimación íntegra del presente motivo de recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 18 de febrero de 2025, en el Proc. núm. 824/2024, tramitado a instancia de D.ª Sagrario frente a Mercadona S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -IVA incluido- en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0347 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0347 25

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. José Antonio Quintanilla Rubio y Rosario Fernández-Martos Abascal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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