Sentencia Social 402/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 402/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 349/2025 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100313

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:690

Núm. Roj: STSJ AR 690:2025

Resumen:
Proceso de despido. No vulneración de derechos fundamentales: no indicios. Indemnización adicional por despido improcedente: no procede: no vulneración Convenio 158 OIT ni CSE.

Encabezamiento

Sentencia número 000402/2025

Rollo número 349/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 349 de 2025 (Autos núm. 881/2023), interpuesto por la parte demandante D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 17 de febrero del 2025, siendo parte demandada "FUNDACION RAMON REY ARDID" y "FONDO DE GARANTIA SALARIAL" y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano contra "Fundación Ramón Ardid" y "Fondo de Garantía Salarial", siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 17 de febrero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Adriano contra la empresa Fundación Ramón Rey Ardid, debo:

1º) declarar y declaro que no se ha producido vulneración de Derechos Fundamentales en la causa de despido aquí examinada, sin que haya lugar a indemnización en tal concepto.

2º) debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor efectuado por la demandada con fecha de efectos 30.11.2023, a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte o por la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización cifrada en 2.694,25 euros, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y en caso de opción por la readmisión, a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta el día en que se notifique la presente sentencia. Sin que haya lugar a indemnización adicional alguna."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- El demandante Adriano, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Ramón Rey Ardid, con antigüedad de 21.12.2022, con la categoría profesional de Director de servicios sociales para personas mayores y retribución anual de 28.000 euros brutos, más150 euros mensuales en tarjeta de gasolina. El centro de trabajo era la Residencia de Mayores Alto Gállego ubicado en Sabiñánigo (Huesca). La residencia del actor estaba en Sallent de Gállego (Huesca).

2º.- El actor, en fecha 21.12.2022, fue contratado por Vitalia Home para dirigir la Residencia de Mayores Alto Gállego. La residencia era titularidad del Ayuntamiento de Sabiñánigo, si bien estaba gestionada en ese momento por Vitalia Home. En este contrato se incluyó una cláusula de periodo de prueba de 6 meses.

Tras un proceso de licitación de esta residencia, resultó como nueva adjudicataria Fundación Ramón Rey Ardid, iniciando ésta su gestión el 15.03.2023.

En comunicación de 27.02.2023 Vitalia Home indicó al actor que pasaría subrogado a Fundación Rey Ardid.

El día 15.03.2023, los trabajadores de la Residencia de Mayores Alto Gállego pasaron de Vitalia Home quedar subrogados en Fundación Rey Ardid, salvo el actor que, el mismo día 15.03.2023 fue cesado por Vitalia Home por no superación del periodo de prueba. El sr. Adriano no impugnó este cese.

El día 17.03.2023 el sr. Adriano fue contratado por Fundación Ramón Rey Ardid, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Maribel, la cual, se encontraba en situación de incapacidad temporal, proveniente de Vitalia Home, y respecto de la que no constaba alta en Seguridad Social en ninguna de las dos empresas. La prestación de servicios del actor lo era como Director de la Residencia de Mayores Alto Gállego.

En fecha 14.11.2023, y efectos de 30.11.2023, Fundación Rey Ardid notifica al demandante la extinción de la relación laboral por "fin de contrato temporal".

3º.- Dª Maribel prestó servicios como Directora de residencia para la empresa Vitalia Home SL mediante contrato de trabajo indefinido desde el 04.02.2003 en la Residencia de Ancianos Alto Gállego, de Sabiñánigo.

La trabajadora inició situación de incapacidad temporal el 30.03.2020, en la que permaneció hasta el 15.04.2020. Al día siguiente comienza nuevo IT, situación en la que permaneció hasta el 31.03.2022, con denegación de incapacidad permanente.

La trabajadora no se reincorporó a su puesto en Vitalia Home SL, y ésta procedió a darle de baja.

En fecha 21.09.2022, la sra. Maribel vuelve a situación de incapacidad temporal.

A pesar de no constar de alta ya en Vitalia Home SL, ésta la consideró como personal a subrogar a cargo de Fundación Rey Ardid y así se lo comunicó tanto a ésta empresa como a la sra. Maribel. Ello no obstante, Fundación Rey Ardid nunca la subrogó ni le dio de alta como trabajadora propia.

Mediante burofax, la sra. Maribel informó a Fundación Rey Ardid su voluntad de incorporarse al puesto de trabajo de Directora de la Residencia de Mayores Alto Gállego con fecha 15.12.2023. La respuesta de la Fundación, en escrito de enero de 2024, fue que no era posible acceder a lo solicitado por no ser uno de los trabajadores a subrogar en su momento, ni tampoco mientras no fuera aclarada su situación laboral por parte de la ITSS o de la Autoridad Laboral. Ésta contestación fue a su vez respondida por la sra. Maribel. Se dan íntegramente por reproducidos dichos documentos, ramo de prueba de la parte demandada.

Con fecha 24.01.2024 Dª Maribel solicitó reconocimiento de excedencia por cuidado de familiar de primer grado a Fundación Rey Ardid.

4º.- El demandante, en abril de 2023, solicitó de la demandada, vía mail, en cuanto que utilizaba su teléfono móvil para el trabajo y entendía que necesitaba un móvil de empresa, se le abonara en nómina 25,95 euros/mes de tarifa plana o se procediera a un cambio de titularidad de la línea. Fundación Rey Ardid ofreció la tramitación de una nueva línea con un nuevo terminal, rechazó la opción de ingresar en nómina el coste de la tarifa plana, y en cuanto a la opción del cambio de titularidad, indicó que era una opción a valorar con gerencia pasado un tiempo de la incorporación. Después de abril de 2023, no consta nueva reclamación del actor sobre la cuestión.

En fecha 20.09.2023 el actor dirigió correo electrónico a Fundación Rey Ardid interesando un aumento del límite de la tarjeta de gasolina de 150 euros/mes -lo que ya disponía-, por cuanto realizaba diariamente 78 kms, desde su domicilio hasta la Residencia, gastando al mes 373,12 euros aprox. En fecha 26.09.2023 se le respondió que lo tendría que autorizar "Minerva". No constan ulteriores contestaciones.

5º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 22.12.2023, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 05.01.2024."

.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada "Fundación Ramón Rey Ardid".

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Adriano fue contratado el 21/12/22 por "Vitalia Home S.L" para dirigir la residencia de mayores "Alto Gállego" ubicada en la localidad de Sabiñánigo (Huesca), empresa en la que cesó el 15/3/23 por no superar el período de prueba, sin que tal decisión fuese impugnada.

El 15/3/23 la citada empresa terminó el período por el que se había concertado su contrata de gestión de la indicada Residencia, haciéndose cargo de la misma "Fundación Rey Ardid" (en adelante "FRA"), quien concertó con el Sr. Adriano contrato de interinidad para sustituir a Dña. Maribel, la cual había desempeñado el puesto de directora de la citada residencia en "Vitalia Home SL", estando en situación de baja médica entre 30/3/20 y 15/4/20, 16/4/20 a 31/3/22 y desde 21/9/22, comunicando a "FRA" su propósito de reincorporarse laboralmente desde 15/12/23, aunque finalmente no se llevó a efecto. "FRA" notificó al Sr. Adriano que el 30/11/23 finalizaría su contrato temporal.

El trabajador interpuso demanda, solicitando que su extinción laboral se calificara como despido nulo, con los efectos inherentes a esa calificación e indemnización adicional de 30.001 euros y otra más de 29.800 euros, con responsabilidad de las "empresas codemandadas" ( aunque en realidad sólo hay una demandada); subsidiariamente, que la calificación del despido fuera improcedente, con los efectos oportunos más indemnización adicional de 29.800 euros a cargo "FRA" con independencia de la opción por readmitir o indemnizar que esta empresa ejercitase.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza de fecha 17/2/25 se estimó parcialmente la demanda, calificando la extinción contractual del actor como despido improcedente, con derecho a opción por parte de "FRA", fijando la indemnización en el importe tasado legalmente, sin otra cuantía adicional.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Solicita que se añada un noveno hecho declarado probado del siguiente contenido:

"Se da por reproducido el contrato laboral de naturaleza indefinida que el actor mantenía con la empresa MASONETGAR, SL, al momento de su selección como Director de la Residencia de Mayores Alto Gállego de Sabiñánigo, el cual ha sido aportado a los autos como documento 15 del ramo de prueba de la parte actora y consta en el acontecimiento nº 79 del Expediente Judicial Electrónico del Avantius-PSP, al folio 597. Igualmente se da por reproducida la comunicación de baja voluntaria del actor en dicho contrato con efectos del día 15 de diciembre de 2022, la cual ha sido aportada a los autos como como documento 16 del ramo de prueba de la parte actora y consta en el acontecimiento nº 80 del Expediente Judicial Electrónico del Avantius-PSP, al folio 603."

El documento nº 79 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") nos muestra un contrato de trabajo indefinido de carácter fijo discontinuo suscrito el 22/11/22 entre la empresa "Masonetgar S.L", dedicada a comercio menor de artículos de deporte, y el Sr. Adriano para que éste prestase servicios como dependiente en Formigal (Sallent de Gállego) durante la temporada de esquí, cuya duración estimada era entre 4 y 5 meses al año, aplicándose el convenio colectivo de comercio en general de la provincia de Huesca. A su vez el documento nº 80 del EJE incorpora la comunicación que el trabajador dirigió a la empresa "Masonetgar S.L" el 12/12/22 indicándole que a partir del día 15 de ese mes dejaría de prestar servicios para ella conforme al art. 49.1 d) ET.

Esto es lo que resulta relevante de la prueba invocada en apoyo de la solicitada revisión y lo que aceptamos para su posterior valoración.

TERCERO.- Invoca el recurrente la infracción del art. 24 CE en relación con la STC 87/2004, en función de los cuales indica que su despido es nulo por lesión de la garantía de interinidad, ya que su extinción contractual trae causa de las reclamaciones laborales que dirigió contra "FRA". Tales reclamaciones son las referidas en el cuarto hecho declarado probado respecto a su teléfono móvil y la tarjeta.de gasolina de la que hacía uso.

Abordamos estas alegaciones determinando si cabe apreciar la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental invocado en recurso. Con tal fin recordamos la jurisprudencia existente en la materia, apoyada en doctrina constitucional, de la que es muestra la STS de 13/12/22 (RCUD. 40/21), la cual indica:

"Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 )".

En el caso presente no apreciamos la concurrencia de indicios lesivos del art. 24.1 CE invocados en recurso. A tal efecto se cita la petición referida al teléfono móvil del trabajador que dirigió a su empresa en abril de 2023, pidiendo le abonara en nómina 25,95 euros mes de tarifa plana o procediera a un cambio de titularidad en la línea, a lo que se le contestó ofreciendo la tramitación de nuevo terminal, lo que parece ser fue conforme por parte del trabajador, ya que no planteó nada más sobre esa cuestión.

Se cita también la solicitud que el Sr. Adriano dirigió en abril de 2023 a "FRA" pidiendo que el importe de la tarjeta de gasolina que usaba, por valor de 150 euros mes se le incrementase por razón del desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, a lo que se contestó en septiembre que tendría que autorizarse, sin que consten peticiones adicionales sobre esta cuestión.

Como indica el fundamento de derecho cuarto de la sentencia atacada, los hechos indicados no pueden entenderse indicios reveladores de nexo causal con el cese del Sr. Adriano, no solo por el tiempo transcurrido desde que se formularon las indicadas peticiones hasta que se produjo el cese (30/11/23) sino también porque la primera de aquéllas ya fue resuelta y el incremento del valor de la tarjeta de gasolina fue una petición menor que difícilmente se puede considerar desencadenante del fin de la relación laboral.

Compartimos esa valoración, máxime cuando el cese del recurrente coincidió temporalmente con la solicitud de reincorporación laboral de la trabajadora cuya ausencia había dado lugar a la contratación interina de aquél y que la confusa situación laboral de latrabajadora sustituida se detectó después de la comunicación de cese que se dirigió al Sr. Adriano en 14/11/23.

Se desestima la calificación de nulidad del despido del recurrente.

CUARTO.- Esa decisión arrastra la del siguiente motivo de suplicación, en el que se pide una indemnización complementaria en concepto de daños morales asociados a la lesión de derechos fundamentales, lo que reclama con fundamento en el art. 183 LRJS y cuyo importe se fija en función de la sanción establecida en la LISOS en caso de infracción muy grave, por aplicación del art. 8.12 "in fine", en 30.001 euros.

Ciertamente, descartada la existencia de lesión de derecho fundamental, no procede indemnización vinculada a una lesión inexistente.

QUINTO.- El último motivo de suplicación sostiene que la indemnización por despido improcedente fijada en la instancia resulta insuficiente y debe incrementarse con otra adicional de 29.800 euros, conforme al art. 24 de la Carta Social Europea y la doctrina contenida en la STS de 19/12/24 (nº 1350/24). Fundamenta esa petición en que el importe de la indemnización resultante de aplicar el art. 56.1 ET no cubre los daños derivados del abandono de otro trabajo anterior por la aceptación del que terminó mediante despido improcedente.

La STS de 19/12/24 (RCUD 2961/23) citada en recurso mantiene la siguiente doctrina:

".. el debate que aquí nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulación internacional, centrada, en nuestro caso, en el Convenio núm. 158 de la OIT, en relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente. Esto es y aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente,

Por tanto, comenzaremos por posicionar aquellas normas internacionales en nuestro derecho interno y, posteriormente, en su caso, examinar su contenido y, finalmente, determinar si nuestro régimen legal se aparta de aquellas previsiones normativas".

Sigue a continuación el examen de la posición que ocupan los Convenios Internacionales y su integración en el ordenamiento español y, en particular, el Convenio 158 de la OIT, respecto a cuyo art. 10 indica:

"El art. 10 del citado Convenio, dispone que "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".

El art. 8, al regular "el recurso contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la identificación del organismo que debe solventar el recurso, señala que "El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.

Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales".

Dichas disposiciones utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada.

Además, el término "indemnización adecuada" o reparación apropiada", no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido.

(...)

En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado art. 10 se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET . Con lo cual, nos quedará por determinar si ese desarrollo se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio, lo que pasamos a examinar".

Entra a continuación la STS de 19/12/24 al examen del art. 56.1 ET, en estos términos:

"... más recientemente, hemos mantenido que "la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero - se trate de una "suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos", lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud 4906/2018 )]

Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex art. 35.2 de la CE , corresponde al legislador regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como "el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma", y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que " En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral ( STC 103/1990, de 4 de junio , FJ 4). Más específicamente, y respecto de la facultades del legislador, considera que "dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado".

Y también dice el TC, en relación con la fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente que "tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación".

Esto es, se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada".

SEXTO.- La doctrina transcrita es clara, pese a lo cual el recurso solicita una indemnización adicional a la derivada del art. 56.1 ET en razón al perjuicio que dice le supuso dejar la relación laboral que mantenía con la empresa "Masonetgar S.L" para concertar el contrato de trabajo con "Vitalia Home" el 21/12/22 cuya ejecución posteriormente asumió "FRA".

Se opone la empresa recurrida, incidiendo en que el inicio de la actividad laboral del Sr. Adriano para "Masonetgar S.L" se produjo el 22/11/22 y su extinción por baja voluntaria el 12/12/22, habiendo establecido ese contrato unas condiciones laborales inferiores a las que se derivaron del nuevo contrato que suscribió con "Vitalia Home", por lo que nada hay que indemnizar por la extinción contractual con "FRA".

Así es. Adicionalmente de cuanto resulta de la STS de 19/12/24 parcialmente transcrita, no cabe apreciar que el cese en el contrato concertado con "Masonetgar S.L" con el fin de concertar un vínculo laboral con otro empleador distinto supusiese para el recurrente el perjuicio que éste alega.

Al respecto procede destacar que en demanda se justificó la indemnización reclamada por despido improcedente, adicional a la del art. 56.1 ET, conforme a lo siguiente: "...el actor atesoraba una antigüedad de más de 20 años como Director de diferentes centros escolares en las comunidades de Navarra y Aragón, habiendo tenido bajo su responsabilidad a varios equipos de personas con perfil multidisciplinar, y siendo el máxime responsable de la planificación y cumplimiento de los presupuestos encomendados bajo su gestión. La empresa eligió contratar al actor merced a su dilatada experiencia y su prestigio profesional, y ofertó hacerse cargo de la residencia para el puesto de Director en un escenario muy difícil como es el proceso de licitación y cambio de contratista"..

Sin embargo, se ha evidenciado a raíz de la revisión del relato fáctico que el contrato que el Sr. Adriano dejó para vincularse con "Vitalia Home" tenía por objeto desarrollar actividad comercial en una tienda de deportes como trabajador fijo discontinuo durante 4 ó 5 meses al año que en realidad solo duró menos de un mes. Nada de esto tiene que ver con lo alegado en demanda e inacreditado en juicio sobre cese de una relación previa como director de centro escolar, lo que evidencia el acierto de la juzgadora de instancia cuando aprecia que no se han acreditado daños y perjuicios soportados por el actor en razón del nuevo trabajo. El recurrente dejó su trabajo como comercial de escasa duración anual por otro con "Vitalia" que extinguió voluntariamente para integrarse en "FRA", con contrato de interinidad que duró escasos meses.

Se confirma la decisión de instancia.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 17 de febrero del 2025, dictada en autos nº 881/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Fundación Ramón Rey Ardid" y "Fondo de Garantía Salarial", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0349-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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