Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 402/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 349/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100313
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:690
Núm. Roj: STSJ AR 690:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 349 de 2025 (Autos núm. 881/2023), interpuesto por la parte demandante D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 17 de febrero del 2025, siendo parte demandada "FUNDACION RAMON REY ARDID" y "FONDO DE GARANTIA SALARIAL" y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Adriano contra la empresa Fundación Ramón Rey Ardid, debo:
1º) declarar y declaro que no se ha producido vulneración de Derechos Fundamentales en la causa de despido aquí examinada, sin que haya lugar a indemnización en tal concepto.
2º) debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor efectuado por la demandada con fecha de efectos 30.11.2023, a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte o por la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización cifrada en 2.694,25 euros, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y en caso de opción por la readmisión, a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta el día en que se notifique la presente sentencia. Sin que haya lugar a indemnización adicional alguna."
"1º.- El demandante Adriano, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Ramón Rey Ardid, con antigüedad de 21.12.2022, con la categoría profesional de Director de servicios sociales para personas mayores y retribución anual de 28.000 euros brutos, más150 euros mensuales en tarjeta de gasolina. El centro de trabajo era la Residencia de Mayores Alto Gállego ubicado en Sabiñánigo (Huesca). La residencia del actor estaba en Sallent de Gállego (Huesca).
2º.- El actor, en fecha 21.12.2022, fue contratado por Vitalia Home para dirigir la Residencia de Mayores Alto Gállego. La residencia era titularidad del Ayuntamiento de Sabiñánigo, si bien estaba gestionada en ese momento por Vitalia Home. En este contrato se incluyó una cláusula de periodo de prueba de 6 meses.
Tras un proceso de licitación de esta residencia, resultó como nueva adjudicataria Fundación Ramón Rey Ardid, iniciando ésta su gestión el 15.03.2023.
En comunicación de 27.02.2023 Vitalia Home indicó al actor que pasaría subrogado a Fundación Rey Ardid.
El día 15.03.2023, los trabajadores de la Residencia de Mayores Alto Gállego pasaron de Vitalia Home quedar subrogados en Fundación Rey Ardid, salvo el actor que, el mismo día 15.03.2023 fue cesado por Vitalia Home por no superación del periodo de prueba. El sr. Adriano no impugnó este cese.
El día 17.03.2023 el sr. Adriano fue contratado por Fundación Ramón Rey Ardid, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Maribel, la cual, se encontraba en situación de incapacidad temporal, proveniente de Vitalia Home, y respecto de la que no constaba alta en Seguridad Social en ninguna de las dos empresas. La prestación de servicios del actor lo era como Director de la Residencia de Mayores Alto Gállego.
En fecha 14.11.2023, y efectos de 30.11.2023, Fundación Rey Ardid notifica al demandante la extinción de la relación laboral por "fin de contrato temporal".
3º.- Dª Maribel prestó servicios como Directora de residencia para la empresa Vitalia Home SL mediante contrato de trabajo indefinido desde el 04.02.2003 en la Residencia de Ancianos Alto Gállego, de Sabiñánigo.
La trabajadora inició situación de incapacidad temporal el 30.03.2020, en la que permaneció hasta el 15.04.2020. Al día siguiente comienza nuevo IT, situación en la que permaneció hasta el 31.03.2022, con denegación de incapacidad permanente.
La trabajadora no se reincorporó a su puesto en Vitalia Home SL, y ésta procedió a darle de baja.
En fecha 21.09.2022, la sra. Maribel vuelve a situación de incapacidad temporal.
A pesar de no constar de alta ya en Vitalia Home SL, ésta la consideró como personal a subrogar a cargo de Fundación Rey Ardid y así se lo comunicó tanto a ésta empresa como a la sra. Maribel. Ello no obstante, Fundación Rey Ardid nunca la subrogó ni le dio de alta como trabajadora propia.
Mediante burofax, la sra. Maribel informó a Fundación Rey Ardid su voluntad de incorporarse al puesto de trabajo de Directora de la Residencia de Mayores Alto Gállego con fecha 15.12.2023. La respuesta de la Fundación, en escrito de enero de 2024, fue que no era posible acceder a lo solicitado por no ser uno de los trabajadores a subrogar en su momento, ni tampoco mientras no fuera aclarada su situación laboral por parte de la ITSS o de la Autoridad Laboral. Ésta contestación fue a su vez respondida por la sra. Maribel. Se dan íntegramente por reproducidos dichos documentos, ramo de prueba de la parte demandada.
Con fecha 24.01.2024 Dª Maribel solicitó reconocimiento de excedencia por cuidado de familiar de primer grado a Fundación Rey Ardid.
4º.- El demandante, en abril de 2023, solicitó de la demandada, vía mail, en cuanto que utilizaba su teléfono móvil para el trabajo y entendía que necesitaba un móvil de empresa, se le abonara en nómina 25,95 euros/mes de tarifa plana o se procediera a un cambio de titularidad de la línea. Fundación Rey Ardid ofreció la tramitación de una nueva línea con un nuevo terminal, rechazó la opción de ingresar en nómina el coste de la tarifa plana, y en cuanto a la opción del cambio de titularidad, indicó que era una opción a valorar con gerencia pasado un tiempo de la incorporación. Después de abril de 2023, no consta nueva reclamación del actor sobre la cuestión.
En fecha 20.09.2023 el actor dirigió correo electrónico a Fundación Rey Ardid interesando un aumento del límite de la tarjeta de gasolina de 150 euros/mes -lo que ya disponía-, por cuanto realizaba diariamente 78 kms, desde su domicilio hasta la Residencia, gastando al mes 373,12 euros aprox. En fecha 26.09.2023 se le respondió que lo tendría que autorizar "Minerva". No constan ulteriores contestaciones.
5º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 22.12.2023, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 05.01.2024."
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Fundamentos
El 15/3/23 la citada empresa terminó el período por el que se había concertado su contrata de gestión de la indicada Residencia, haciéndose cargo de la misma "Fundación Rey Ardid" (en adelante "FRA"), quien concertó con el Sr. Adriano contrato de interinidad para sustituir a Dña. Maribel, la cual había desempeñado el puesto de directora de la citada residencia en "Vitalia Home SL", estando en situación de baja médica entre 30/3/20 y 15/4/20, 16/4/20 a 31/3/22 y desde 21/9/22, comunicando a "FRA" su propósito de reincorporarse laboralmente desde 15/12/23, aunque finalmente no se llevó a efecto. "FRA" notificó al Sr. Adriano que el 30/11/23 finalizaría su contrato temporal.
El trabajador interpuso demanda, solicitando que su extinción laboral se calificara como despido nulo, con los efectos inherentes a esa calificación e indemnización adicional de 30.001 euros y otra más de 29.800 euros, con responsabilidad de las "empresas codemandadas" ( aunque en realidad sólo hay una demandada); subsidiariamente, que la calificación del despido fuera improcedente, con los efectos oportunos más indemnización adicional de 29.800 euros a cargo "FRA" con independencia de la opción por readmitir o indemnizar que esta empresa ejercitase.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza de fecha 17/2/25 se estimó parcialmente la demanda, calificando la extinción contractual del actor como despido improcedente, con derecho a opción por parte de "FRA", fijando la indemnización en el importe tasado legalmente, sin otra cuantía adicional.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
El documento nº 79 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") nos muestra un contrato de trabajo indefinido de carácter fijo discontinuo suscrito el 22/11/22 entre la empresa "Masonetgar S.L", dedicada a comercio menor de artículos de deporte, y el Sr. Adriano para que éste prestase servicios como dependiente en Formigal (Sallent de Gállego) durante la temporada de esquí, cuya duración estimada era entre 4 y 5 meses al año, aplicándose el convenio colectivo de comercio en general de la provincia de Huesca. A su vez el documento nº 80 del EJE incorpora la comunicación que el trabajador dirigió a la empresa "Masonetgar S.L" el 12/12/22 indicándole que a partir del día 15 de ese mes dejaría de prestar servicios para ella conforme al art. 49.1 d) ET.
Esto es lo que resulta relevante de la prueba invocada en apoyo de la solicitada revisión y lo que aceptamos para su posterior valoración.
Abordamos estas alegaciones determinando si cabe apreciar la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental invocado en recurso. Con tal fin recordamos la jurisprudencia existente en la materia, apoyada en doctrina constitucional, de la que es muestra la STS de 13/12/22 (RCUD. 40/21), la cual indica:
En el caso presente no apreciamos la concurrencia de indicios lesivos del art. 24.1 CE invocados en recurso. A tal efecto se cita la petición referida al teléfono móvil del trabajador que dirigió a su empresa en abril de 2023, pidiendo le abonara en nómina 25,95 euros mes de tarifa plana o procediera a un cambio de titularidad en la línea, a lo que se le contestó ofreciendo la tramitación de nuevo terminal, lo que parece ser fue conforme por parte del trabajador, ya que no planteó nada más sobre esa cuestión.
Se cita también la solicitud que el Sr. Adriano dirigió en abril de 2023 a "FRA" pidiendo que el importe de la tarjeta de gasolina que usaba, por valor de 150 euros mes se le incrementase por razón del desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, a lo que se contestó en septiembre que tendría que autorizarse, sin que consten peticiones adicionales sobre esta cuestión.
Como indica el fundamento de derecho cuarto de la sentencia atacada, los hechos indicados no pueden entenderse indicios reveladores de nexo causal con el cese del Sr. Adriano, no solo por el tiempo transcurrido desde que se formularon las indicadas peticiones hasta que se produjo el cese (30/11/23) sino también porque la primera de aquéllas ya fue resuelta y el incremento del valor de la tarjeta de gasolina fue una petición menor que difícilmente se puede considerar desencadenante del fin de la relación laboral.
Compartimos esa valoración, máxime cuando el cese del recurrente coincidió temporalmente con la solicitud de reincorporación laboral de la trabajadora cuya ausencia había dado lugar a la contratación interina de aquél y que la confusa situación laboral de latrabajadora sustituida se detectó después de la comunicación de cese que se dirigió al Sr. Adriano en 14/11/23.
Se desestima la calificación de nulidad del despido del recurrente.
Ciertamente, descartada la existencia de lesión de derecho fundamental, no procede indemnización vinculada a una lesión inexistente.
La STS de 19/12/24 (RCUD 2961/23) citada en recurso mantiene la siguiente doctrina:
Sigue a continuación el examen de la posición que ocupan los Convenios Internacionales y su integración en el ordenamiento español y, en particular, el Convenio 158 de la OIT, respecto a cuyo art. 10 indica:
Entra a continuación la STS de 19/12/24 al examen del art. 56.1 ET, en estos términos:
Se opone la empresa recurrida, incidiendo en que el inicio de la actividad laboral del Sr. Adriano para "Masonetgar S.L" se produjo el 22/11/22 y su extinción por baja voluntaria el 12/12/22, habiendo establecido ese contrato unas condiciones laborales inferiores a las que se derivaron del nuevo contrato que suscribió con "Vitalia Home", por lo que nada hay que indemnizar por la extinción contractual con "FRA".
Así es. Adicionalmente de cuanto resulta de la STS de 19/12/24 parcialmente transcrita, no cabe apreciar que el cese en el contrato concertado con "Masonetgar S.L" con el fin de concertar un vínculo laboral con otro empleador distinto supusiese para el recurrente el perjuicio que éste alega.
Al respecto procede destacar que en demanda se justificó la indemnización reclamada por despido improcedente, adicional a la del art. 56.1 ET, conforme a lo siguiente:
Sin embargo, se ha evidenciado a raíz de la revisión del relato fáctico que el contrato que el Sr. Adriano dejó para vincularse con "Vitalia Home" tenía por objeto desarrollar actividad comercial en una tienda de deportes como trabajador fijo discontinuo durante 4 ó 5 meses al año que en realidad solo duró menos de un mes. Nada de esto tiene que ver con lo alegado en demanda e inacreditado en juicio sobre cese de una relación previa como director de centro escolar, lo que evidencia el acierto de la juzgadora de instancia cuando aprecia que no se han acreditado daños y perjuicios soportados por el actor en razón del nuevo trabajo. El recurrente dejó su trabajo como comercial de escasa duración anual por otro con "Vitalia" que extinguió voluntariamente para integrarse en "FRA", con contrato de interinidad que duró escasos meses.
Se confirma la decisión de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 17 de febrero del 2025, dictada en autos nº 881/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Fundación Ramón Rey Ardid" y "Fondo de Garantía Salarial", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0349-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
