Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 557/2024 de 23 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
Nº de sentencia: 610/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100602
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1276
Núm. Roj: STSJ AR 1276:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 557 de 2024 (Autos núm. 629/2023), interpuesto por la parte demandante DON Jose Ignacio y por la parte demandada TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 5 de abril de 2024, sobre clasificación profesional. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jose Ignacio frente a la empresa TORRASPAPEL SA debo condenar y condeno a la empresa a abonar el trabajador el importe de 175,70€, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de pedimentos de la demanda".
"PRIMERO.- El trabajador demandante Jose Ignacio con DNI NUM000, presta servicios para la demandada TORRASPAPEL SA desde el 12 de enero de 2007 en la Sección de Acabados con categoría nominal de Grupo D y salario de Convenio.
SEGUNDO.- La empresa tiene una Sección de Acabados que cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras
Los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.
La empresa ha tenido entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022 41 trabajadores destinados en el área de cortadoras, ocupando la posición de Conductor y de Ayudante. El trabajador demandante Jose Ignacio realizaba tareas de Conductor
TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 2021 por el Comité de Empresa de la empresa TORRASPAPEL SA se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa, teniendo el litigio como único objeto resolver si los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada con la categoría de conductores y ayudantes en la sección de Cortadoras habían sido objeto por parte de aquella de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al venir realizando funciones de superior categoría (las de repasadoras), tal y como postulaba el comité de empresa demandante, o, por el contario, se trataba de una manifestación del ius variandi empresarial, como entendía la empresa demandada.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada en dicho procedimiento de conflicto colectivo 542/2021, declaró la
CUARTO.- La Sentencia el TSJ de Aragón de 16 de enero de 2023, que resuelve el recurso de suplicación frente a la sentencia expuesta en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución, confirmándola, señala en su Fundamento de Derecho Séptimo:
Formalizado recurso de casación para la unificación de la doctrina contra esta sentencia, fue inadmitido por Auto de 28 de noviembre de 2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
QUINTO.- En cuanto a las labores de control de calidad que ya venían realizando los conductores y ayudantes, la sentencia dictada el día 20 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en el procedimiento 1954/2020 de conflicto colectivo, señalaba que los cortadores y ayudantes ya realizaban desde hace años la actividad de control de calidad del propio trabajo -defectos de tamaño, corte, escuadra, igualado, empalmes y arrugas o defectos de planidad existentes en las banquetas que corte-, pero no tenían la decisión del visto bueno final, que correspondía a las repasadoras.
Las nuevas tareas de control del calidad del producto que pasaron asumir los conductores y ayudantes, y que antes realizaban las repasadoras comprendían la búsqueda de defectos con la técnica del abanico, y en caso de encontrar algún defecto, tomar muestra (esto en pocas ocasiones), e informar del defecto a superiores. Tenían que decidir si valía el palet o no, y en este último caso tomar la decisión de Voltear, Sala, Guillotinar, Recorte....
Pero no tuvieron que asumir la tareas de participar en una reunión de calidad y producción que se llevaba a cabo las 9 de la mañana, ni tenían reuniones con jefes para incidencias
SEXTO.- El trabajador demandante desde diciembre de 2020 hasta septiembre de 2022 ha desarrollado funciones en su puesto de trabajo de ayudante o conductor de cortadora los siguientes días (informe de Comité de empresa, doc. 2 de la demanda):
-2020: 3 días en diciembre
-2021: 7 días en enero, 0 en febrero, 3 en marzo, 3 en abril, 7 en mayo, 0 en junio, 0 en julio, 1 en agosto, 10 en septiembre, 2 en octubre, 19 en noviembre, 16 en diciembre.
-En 2022: 7 en enero, 14 en febrero, 2 en marzo, 0 en abril, 8 en mayo, 5 en junio, 0 en julio, 0 en agosto y 0 en septiembre.
El resto de días realizaba otras funciones en otras áreas de la Sección de Acabados.
1 hora de las 8 que componen la jornada es la que dedica un Conductor/Ayudante, como el trabajador demandante, a las funciones que antes realizaban las Repasadoras.
SÉPTIMO.- La diferencia retributiva de lo que percibió el trabajador y lo que hubiera percibido de ostentar categoría de Repasadora de diciembre de 2020 a septiembre de 2022, asciende a 1.405,63€.
Son correctos los datos que aporta la parte trabajadora en su instructa (acontecimiento 53 del expte electrónico): Si se considerara que se ha consolidado la categoría a los 3 meses, el importe de las diferencias salariales a fecha de juicio oral sería de 7.592,72 €.
OCTAVO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón.
NOVENO.- La empresa tiene un sistema de trabajo 24/7 desarrollándose el trabajo por turnos, de forma que de cada 21 días de trabajo efectivo, hay 14 días festivos, resultando un promedio anual de 18 días laborales al mes.
DÉCIMO.- Se presentó con fecha 20 de febrero de 2023 papeleta de conciliación ante el SAMA que dio lugar a la celebración de Acta de conciliación de 10 de marzo de 2023, con el resultado de "sin acuerdo".
UNDÉCIMO.- Con fecha 20 de enero de 2020, en acta de conciliación ante Letrada de la Administración de Justicia en procedimiento de MSCL 799/2019, se reconoció al trabajador Avelino la categoría profesional de Contramaestre del Grupo 7 con efectos desde enero de 2020, pasando a percibir la retribución correspondiente, si bien el trabajador desarrollará las funciones de puesto de conductor de cortadora 8 del Grupo H, realizando las suplencias del área de Acabados como contramaestre si se produce alguna ausencia.
DUODÉCIMO.- En una ocasión la empresa ha sancionado por falta leve a un trabajador con categoría de conductor por no haberse detectado arrugas provocadas por un desbobinador de la cortadora 8, recordándose en la sanción que tienen que revisarse todas las banquetas a nivel visual en lo referente al aspecto como son las arrugas. (doc.22 de la parte trabajadora)".
Fundamentos
El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda.
La motivación de esta sentencia reproduce, en lo esencial, la contenida en la dictada en el r. 558/24, por ser idéntica la cuestión a resolver, la empresa demandada y los recursos formulados, con las modificaciones obligadas por ser otro el trabajador demandante.
A resaltar que en el acto del juicio el órgano judicial acordó, con la conformidad de las partes, que la prueba documental practicada en este procedimiento es la ya aportada al proc. 628/23 del mismo Juzgado (recurso de suplicación 558/24 de esta Sala), a salvo las nóminas correspondientes al trabajador aquí demandante u otros documentos específicos del mismo.
El documento invocado, carta de sanción, tipifica en efecto los hechos como falta grave, por lo que la revisión se estima.
La revisión que se postula carece de transcendencia para el Fallo teniendo en cuenta los preceptos del ET y del convenio colectivo aplicable que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, en los que se regulan los requisitos para el ascenso de categoría, por lo que el motivo se desestima.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No consta acreditada la existencia de error en la sentencia respecto del cálculo de las diferencias retributivas, pues la sentencia expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero afirma:
El motivo se desestima.
Esta revisión fáctica pretende sustituir la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador de instancia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, por la interesada de parte, olvidando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que impide una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, careciendo la Sala de la inmediación que tiene el Juzgador de instancia, que ha valorado expresamente la prueba a la que hace referencia en su fundamento de derecho tercero.
No se acredita la existencia de error, por lo que el motivo se desestima.
Pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba sustituyendo la efectuada por el Juzgador de instancia con inmediación e imparcialidad, por la interesada de parte, por lo que el motivo se desestima.
El motivo igualmente se desestima, atendiendo a lo resuelto en relación al motivo primero de revisión fáctica, pues la sentencia expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero afirma:
No se acredita la existencia de error en la sentencia pues la misma, valorando la prueba practicada, afirma en el pfo. quinto del fundamento de derecho tercero:
El motivo en consecuencia se desestima.
Alega que lo relevante, lo que define la pertenencia a una u otra categoría, supone la responsabilidad asumida en la toma de decisión sobre la conformidad o no de un producto terminado. No se trata de un elemento cuantitativo, en el que el tiempo invertido sea relevante, sino cualitativo, en el que, lo verdaderamente relevante, es la entidad de las funciones asumidas. La Sentencia que resuelve el Conflicto Colectivo ya establece, como hecho probado, que la responsabilidad última sobre el destino del producto corresponde a los Conductores y Ayudantes de la sección de cortadoras. A efectos de retribución y/o consolidación de categoría, ha de computar el día completo en el que el actor realizó dichas funciones
Alega, en cuanto a la consolidación de categoría, que el Convenio Colectivo establece la consolidación de la categoría por la realización de funciones superiores durante 3 meses. La norma convencional, eso sí, exige la realización de un concurso oposición para la consolidación de la categoría, pero el pacto de empresa establece la obligación de convocar dicho concurso en el plazo de 20 días desde la existencia de vacante. Subsidiariamente, que el art. 39.2 ET establece la posibilidad de consolidación por realización de funciones superiores durante 6 meses en el periodo de un año, si a ello no obsta lo descrito en el Convenio Colectivo.
Concluye que, por todo lo anterior, atendiendo a los días de prestación de servicios en la sección de cortadoras del Hecho Sexto, de entenderse que la consolidación se produce a los 3 meses (art. 8.1 Conv. Col.) dicha consolidación se producirá en el mes de diciembre de 2021, reclamando en tal caso diferencias salariales en cuantía de 7.592,72 euros
Como pretensión subsidiaria se reclama el abono de la retribución del periodo de prestación de servicios, en cuantía de 1405,63 €.
Denuncia, por último, la infracción de los arts. 26.1, 29.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, y solicita la condena al pago del interés de demora del art. 29.3 ET, aplicable a la condena que se interese por la Sala.
Que, adicionalmente, no procede la consolidación de la categoría superior por cuanto las funciones superiores no se han desempeñado durante 3 meses ininterrumpidos, art. 8.1 Convenio Colectivo, que sería de aplicación por remisión al Convenio del art. 39.2 del ET, y por la exigencia del Convenio de realización de pruebas específicas, art. 6.15, concurso-oposición.
Que no procede la reclasificación profesional solicitada ni el abono de las diferencias salariales como si se hubieran realizado funciones superiores durante la totalidad de la jornada
Y, finalmente, entiende la impugnante que no procede el devengo de los intereses que se solicitan pues no nos encontramos ante una (i) deuda líquida, vencida (ii) exigible e (iii) incontrovertida ( STS 15 de marzo de 2005). No se desconoce que la jurisprudencia más reciente del TS concluye que en las reclamaciones de cantidad, el devengo de interés de mora es objetivo y automático. Sin embargo, entendemos que en el caso que nos ocupa debe aplicarse el criterio que sostiene el mismo Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de abril de 2013 y de 18 de junio de 2013, dado el carácter esencialmente controvertido del concepto y cuantías reclamadas.
Alega que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del citado precepto consisten en que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior, y que es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( SSTS de 18 de septiembre de 2004, Rcud. 2615/2003, de 31 de enero de 2005 ( Rcud. 6373/2003), de 5 de febrero de 2019, Rcud. 3123/2017).
En el presente caso no concurren tales requisitos
Denuncia también inaplicación de los artículos 8.1 y 6.15 del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón y 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable, pues las funciones superiores no se han desempeñado durante 3 meses ininterrumpidos ( art. 8.1 del Convenio Colectivo) y porque existe incumplimiento de los requisitos de ascenso establecidos en el Convenio Colectivo ( STS 1107/2023 de 1 diciembre, que reitera doctrina respecto a que no se produce una consolidación en la categoría por desempeño de funciones de categoría superior, si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas), en el caso, art 6.15 del convenio colectivo, concurso oposición.
Denuncia infracción de los arts. 59 del ET y 160.6 de la LRJS, y jurisprudencia aplicable, porque las papeletas de conciliación se presentan en febrero de 2023 y se reclaman diferencias salariales desde diciembre de 2020, excediéndose claramente el plazo de 1 año de prescripción establecido en el art 59 ET, por lo que las cantidades reclamadas de diciembre 2020 a enero 2022 estarían prescritas, sin que hasta la interposición de las papeletas de reclamación de cantidad se efectuara reclamación extrajudicial alguna sobre la reclamación de cantidades ni exista ningún otro elemento que pueda considerarse que interrumpa la prescripción. Lo cual impone la estimación del motivo, pues, aunque el artículo 160.6 de la LRJS dispone que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto", en este caso el conflicto colectivo previo fue interpuesto por el Comité de Empresa en materia de modificación sustancial de condiciones y en ningún momento se reclamaron diferencias salariales. Por tanto, no estamos en el supuesto del citado artículo 160.6 ya que no nos encontramos ante acciones de modificación sustancial de condiciones individuales sino ante acciones de clasificación profesional y reclamación de cantidad derivada de las mismas, no debiendo operar la interrupción de la prescripción apreciada. De modo que la sentencia debe ser revocada reconociendo la prescripción de las cantidades reclamadas de diciembre de 2020 a enero de 2022 y reconociendo, en consecuencia, únicamente, las diferencias correspondientes al periodo de febrero a septiembre de 2022, que de acuerdo con las modificaciones fácticas propuestas en los motivos primero, tercero y cuarto, en este caso, ascenderían a 1,61 euros.
Las papeletas de conciliación se presentan en febrero de 2023 y se reclaman diferencias salariales desde diciembre de 2020.
El 23 de junio de 2021 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de Empresa, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, dejándola sin efecto, sentencia confirmada por la de esta Sala de 16 -1-2023, que es firme al dictarse Auto por el TS de 28-11-2023, r. 1503/23, inadmitiendo el recurso por falta de contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 160.5 de la LRJS la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, y en el apartado 6 establece que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
Existe conexión del objeto del conflicto colectivo y la reclamación de clasificación profesional y de reclamación de cantidad, pues en ambos procedimientos se discute si se ha producido o no encomienda de funciones de categoría superior, por lo que debe de estimarse que se produjo, con su tramitación, la interrupción de la prescripción, por lo que el motivo se desestima.
En la sentencia de esta Sala de fecha 16-1-2023 se afirma:
Ha quedado, por lo tanto, plenamente acreditada la encomienda de funciones de categoría superior, lo que debe de analizarse desde una doble perspectiva, la del reconocimiento de categoría superior y la retributiva.
- Art. 39 ET:
- Art. 8 .1 del Convenio aplicable:
- Art. 6 .13 del Convenio:
- Art. 6 .14 del mismo Convenio:
En el presente supuesto concurre un obstáculo convencional que impide la consolidación de la categoría superior. No consta que se haya producido el cumplimiento de ninguno de dichos requisitos previstos en el convenio colectivo de aplicación, que exige una serie de requisitos para que se produzca el ascenso de categoría, que son el obstáculo convencional al que se refiere el art. 39.2 del ET, y que impiden el ascenso automático por el mero hecho del desempeño de funciones de categoría superior durante un periodo determinado de tiempo, siendo necesario un concurso-oposición en base a sistemas de carácter objetivo, por lo que no procede el reconocimiento de categoría superior.
Como afirma la STS de 5-2-2019, R 3123/17:
Según resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida:
La empresa tiene una Sección de Acabados que cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras. Los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.
La empresa ha tenido, entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022, 41 trabajadores destinados en el área de cortadoras, ocupando la posición de Conductor y de Ayudante. El trabajador demandante realizaba tareas de Conductor.
Hasta el mes de diciembre de 2018 en la citada sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas repasadoras junto con los conductores y ayudantes, siendo aquellas cinco en total, una por turno de trabajo. Cada repasadora supervisaba cuatro cortadoras. Las repasadoras efectuaban un control de calidad final del papel que salía de las cortadoras conforme a unas instrucciones de control preestablecidas, efectuando un muestreo (técnica del abanico) en búsqueda de posibles defectos en el papel que los conductores y/o ayudantes no hubiesen observado. A tal efecto, los conductores rellenaban una ficha en cada palé con los posibles defectos que hubieren detectado o, de no haberlos apreciado, con el visto bueno de la tirada. Las repasadoras efectuaban un control posterior en el que podían rechazar pallets que contaban con el visto bueno de los conductores o, por el contrario, aceptar tiradas que venían con defectos observados por los conductores. En caso de duda se dirigían al contramaestre o al jefe de calidad del turno correspondiente. Asimismo, las repasadoras efectuaban tomas de temperatura al primer palé de cada tirada e introducían los datos y defectos observados en el ordenador. En caso de encontrar algún defecto, debían tomar muestra, en algunas ocasiones, informar del defecto a superiores por si se debía tomar alguna medida, y decidir si valía el pallet o no, y en este último caso tomar la decisión de Voltear, Sala, Guillotinar, Recorte..., de acuerdo con las hojas de Control de Revisión Sala, o su equivalente informático. las repasadoras tenían la responsabilidad final sobre el destino del producto, y dicha responsabilidad es la que asumen desde diciembre de 2020 los conductores y ayudantes
Desde diciembre de 2020 no existen repasadoras y son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban.
Es preciso tener en cuenta lo que afirma la sentencia de esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo: la modificación sustancial consiste en que hasta entonces la decisión final del control de calidad de los pallets, incluso con el visto bueno de los conductores, la tenían las repasadoras. Ellas tenían por lo tanto la responsabilidad final sobre el destino del producto. Dicha responsabilidad es la que asumen desde diciembre de 2020 los conductores y ayudantes, pero sin tener la categoría superior que sí ostentaban las repasadoras. Así resulta del hecho probado tercero.
Dicha asunción de la responsabilidad final sobre el destino del producto justifica el derecho al percibo de la retribución de la categoría superior, ya que se ejerce durante la prestación de servicios el control de calidad del producto, como conductor o ayudante y al final del proceso, asumiendo la responsabilidad final que antes era cometido de las repasadoras, que ostentaban una categoría superior.
Funciones que entran de lleno en las asignadas a la categoría superior, por lo que procede reconocer el derecho al percibo de dicha retribución, por los días efectivamente trabajados en dichas funciones, en la cuantía que el demandante pide como pretensión subsidiaria.
Finalmente, procede la condena al pago de los intereses previstos en el art. 29.3 del ET, conforme a reiterada jurisprudencia, pues la mera oposición de la empresa a la reclamación salarial efectuada, no impide la aplicación del interés de demora establecido legamente.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( art. 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público, así como de la consignación realizada por la empresa recurrente, dándose a la misma su legal destino.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación nº 557/2024 interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza el 5 de abril de 2024, autos 629/2023, que revocamos, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.405,63 €, más los intereses del 10 % anual. Desestimamos el formalizado por la empresa, con imposición a la misma de las costas causadas por su recurso, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante en la cantidad de 800 euros. Con pérdida del depósito necesario para recurrir y su ingreso en el Tesoro Público, así como de la consignación realizada por la empresa recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0557-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
