Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1844/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1465/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1844/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101760
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2598
Núm. Roj: STSJ PV 2598:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001465/2024 NIG PV 4802044420230012973 NIG CGPJ 4802044420230012973
SENTENCIA N.º: 001844/2024
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 18/03/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Dustin frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SA y BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA, S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L., frente a la sentencia nº 75/2024 de fecha 18 de Marzo del 2.024 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, en autos 1082/2023, que estimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa citada, declarándola nula y condenando al recurrente a reponer al actor, D. Dustin, en las condiciones laborales previas, condenando además a la empresa a que abone al demandante una indemnización de 7.501,00 euros por vulneración de su garantía de indemnidad, absolviendo a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A. de las pretensiones vertidas en su contra.
El recurso de BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L. contiene diversos motivos, la revisión de hechos probados, y, por último, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando se revoque la Sentencia de instancia absolviéndola de cuantos pedimentos se recogen en la demanda presentada.
Por la representación de D. Dustin se ha impugnado el recurso de suplicación, e interesa se proceda a desestimar dicho recurso y ratificar la sentencia recurrida en todos sus términos.
1.- Como motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la empresa recurrente pretende modificación de los hechos probados, primero, tercero, quinto, octavo y adición de unos hechos nuevos, que iremos examinando.
La parte impugnante se opone a lo mismo, en cuanto algunos son irrelevantes, y otros por cuanto se contradicen con otros elementos probatorios y las facultades de la Ilma. Magistrada a quo en la valoración de la prueba, si bien, admite un error de la fecha del correo remitido, en los términos que examinaremos.
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Comenzando por la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, interesa su redacción en los siguientes términos:
Ello lo ampara en el laudo arbitral, documento nº 3, normativa a la hora de definir las funciones. Ello es rechazado por la parte impugnante, y es que lo que pretende es adelantar las motivaciones del recurso, nadie niega que sea el demandante conductor perceptor, y también que pertenece a un colectivo especifico, maniobras de noche, siendo que las funciones son las especificas recogidas en el hecho probado tercero y se deduce del documento 4, y así quedo acreditada que el demandante presta servicios en el "grupo 00" como conductor cobrador.
Pues bien, lo vamos a rechazar, lo determinante es la categoría pacifica por las partes, y respecto a las funciones están establecidas en el hecho probado tercero, al margen del debate jurídico consecuente a las funciones genéricas en relación con el laudo arbitral, incorporado como norma jurídica convencional.
En su consecuencia se rechaza la pretendida la modificación.
3.- También pretende la modificación del HECHO PROBADO TERCERO y por ello quede redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en los documentos nº 8, 10 a 16, que lo son las nominas de los trabajadores afectados, como las manifestaciones en la demanda de conflicto colectivo.
Por el impugnante se opone a la modificación, el hecho de que el demandante perciba quebranto de moneda y liquidación y jornada continuada, obedece a que pertenece a la categoría profesional de conductor-cobrador, hecho no controvertido, pero ello en ningún caso define que sus funciones sean las propias del conductor cobrador de tráfico, ni que entre ellas este el servicio de gautxoris, como pretende la demandada con la revisión. Es más, con la revisión del hecho probado, la propia demandada reconoce expresamente que el colectivo de conducción maniobras noche no realiza el servicio de conducción de gautxoris.
Lo vamos a desestimar, lo esencial son la determinación de las funciones desarrolladas por el demandante y que no lleva cabo hasta la orden dada, las funciones de "gautxori", por ello es irrelevante la circunstancia de percibir los señalados conceptos de "quebranto de moneda" o "liquidación y jornada continuada".
4.- Pretende, asimismo la modificación del HECHO PROBADO QUINTO, y así refiere debe quedar redactado con el siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 2, como respecto la jornada el documento 4 en cuanto son 12 días/jornadas de trabajo.
Por la parte impugnante, entiende que la remisión del correo lo fue el 20/11/2023, como refiere la Ilma. Magistrada a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Respecto a que ha sido adscrito el trabajador para el servicio de gautxoris, son 5 viernes y 7 sábados, es decir, 12 jornadas de fin de semana, como consta en el documento n.º 5 del ramo de la parte demandante. Ahora bien, lo que pretende la empresa, nuevamente, es adelantar el motivo del recurso, que no es otro que oponer la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 20 días hábiles entre la notificación del calendario el 20/11/2023 y la demanda, caducidad que no puede tener acogida por cuanto estamos ante una medida individual y la empresa no ha respetado el procedimiento exigido por el Estatuto de los Trabajadores, como se expondrá en la impugnación del motivo correspondiente.
Vamos a estimar el error que se ha producido en la fecha de remisión del correo electrónico a la Comisión de líneas, pero en nada alteramos el resto del contenido del hecho probado pues no rebela ningún error en la redacción fijada por la Ilma. Magistrada a quo.
5.- Otro tanto interesa modificación del HECHO PROBADO OCTAVO, y así interesa quede redactado del siguiente tenor:
Ello no lo basa en prueba documental alguna sino en la deducción del contenido del art 4 del Convenio Colectivo.
Por el impugnante se opone a lo mismo, señalando que el demandante es representante de los trabajadores por el sindicato ESK y pertenece a la comisión de salud y seguridad laboral, habiendo quedado probado, por el documento 2 de la demandada, que el email
Pues bien, lo vamos a rechazar, ni se basa en prueba documental alguna ni evidencia error de la Ilma. Magistrada de instancia.
6.- Asimismo pretende la adición de un nuevo hecho probado, HECHO PROBADO DECIMO, así refiere que debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 8 del ramo de prueba aportado por dicha parte.
La parte impugnante se opone a lo mismo, entiende irrelevante al entender que el colectivo de maniobras noche está en posesión del certificado del CAP y lo renueva cada 5 años, con independencia de llevar pasajeros o no, como otros colectivos de la empresa que no llevan pasajeros, al tratarse dentro del temario, entre otros, materia de seguridad. El objeto de la presente demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no versa sobre la mayor aptitud profesional del demandante, sino sobre su adscripción para el año 2024 a un servicio concreto, el de "gautxoris", que se realiza en exclusiva por los trabajadores adscritos al denominado grupo "100% especial" y por trabajadores con contratos de duración determinada, a quienes se incluye una cláusula en los contratos de trabajo (documento 9 ramo de la actora).
Pues bien, entendemos irrelevante la adición pretendida y es el que el núcleo del debate es si la adscripción del demandante al servicio "gautxori", es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o nos encontramos ante una movilidad funcional, ius variandi, respecto a las actividades que venía llevando a cabo el demandante. En su consecuencia rechazamos la adición.
7.- Finalmente pretende la adición de un hecho probado nuevo, HECHO PROBADO DECIMO PRIMERO, y así refiere que debe quedar redactado con el siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 23, informe de datos de cotización.
Por la parte impugnante se opone a lo mismo por irrelevante al objeto del recurso; el demandante pertenece al grupo de cotización 8 -campo de la seguridad social- por ser conductor cobrador, siendo que dentro de este grupo pertenece al colectivo denominado "maniobras-noche", como ya se ha expuesto. El grupo de cotización no es más que la forma que tiene la Seguridad Social de clasificar profesionalmente a los trabajadores, a fin de determinar los tramos de bases de cotización -que sirven para calcular las prestaciones que la seguridad social pueda realizar, bajas, pensiones, etcétera-, pero lo relevante es la definición del art 4 del Convenio Colectivo respecto al personal de "gautxoris", lo que se destaca en el hecho probado cuarto no combatido.
Lo vamos a rechazar es irrelevante que se encuentre en el mismo grupo profesional, sino que el debate, como hemos destacado son las funciones y ello ha de ser puesto en relación el hecho probado tercero con el cuarto, para con ello delimitar si nos encontramos ante un ejercicio de movilidad funcional o una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, la empresa recurrente, alega la infracción el artículo 59.4 del E.T. y el artículo 138.1 de la L.R.J.S. , así como las sentencias dictadas, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre 2019 (rec. 97/2018), STS 27 de febrero 2020 (rec. 201/2018), STS de fecha 18/5/2021 (N.º recurso 3325/2018) y demás que fueran de aplicación a la presente litis "Iura novit curia". Así entiende que se encuentra caducada la acción por el transcurso del plazo de los 20 días.
Recordemos sucintamente lo acontecido, el demandante, representante de los trabajadores por el sindicato ESK, viene prestando servicios para la empresa BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L. con antigüedad 12/05/03, categoría profesional conductor cobrador. Este como 8 trabajadores están asignados a conductores cobradores maniobras noche sin realizar nunca el servicio de conducción de Gautxoris, y siendo sus tareas hasta 2024 las de repostaje, lavado de vehículos, aparcamiento y otras, sin realizar servicios de transporte de viajeros ni retén.
El servicio de Gautxori es fundamentalmente atendido por los conductores cobradores del grupo 100% especiales con turnos de mañana, tarde y noche, así como los de traslado de personal para complementar su jornada y eventuales.
El 11/12/23 (20/12/23) la empleadora trasladó a la comisión de líneas ficheros-resumen del calendario del personal de conducción para 2024, figurando en él, el demandante, asignado al servicio de gautxori 5 viernes y 7 sábados. En los calendarios anuales de los demás conductores cobradores maniobras noche también se le adscribe al servicio Gautxori diversos fines de semana. La horquilla del servicio del Gautxori son jornadas de entre 7 y 9 horas.
Previamente por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de 1/06/2023, en proceso de conflicto colectivo, declaró
2.- Primer debate que procede el examen es la caducidad de la acción, y es que el recurrente entiende que desde el 20/11/2023 a la fecha de presentación de la demanda, 26/12/2023, ha trascurrido más de 20 días ( art 138.1 LRJS) , y es que entiende que la comunicación - correo electrónico- remitido el 20/11/2023 se remite a la RLT y es a partir de ahí el "dies a quo" para computar el plazo.
En primer lugar rechazar el alegato del recurrente en cuanto que se hubiera remitido a la RRTT, sino que la remisión es a "LSB - USO COMISION DE LINEAS", por tanto en nada podemos entender que lo sea una notificación a la RRTT.
Dicho lo anterior, en todo caso, estaríamos ante una modificación individual y con amparo en el art 41.3 ET dispone:
"3.
Por tanto, la primera conclusión que obtenemos es que ni se notificó al trabajador ni a la RRTT, solo a LSB-USO COMISION DE LINEAS.
No obstante, lo anterior, la doctrina jurisprudencial y respecto a decisión colectiva, ha señalado:
En su consecuencia es evidente que la comunicación referida del 20/11/23, ni lo fue a la RRTT ni al demandante y por ello no puede ser aplicada la caducidad de la acción pretendida por el recurrente.
1.- Asimismo alega la infracción de los artículos 20, 41 y 39 del E.T., así como del artículo 38 de la CE y de las sentencias dictadas entre ellas la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso de suplicación 612/2016, de fecha 12/4/2016, STS 22 de enero 2013, rec. 290/2011 y demás que fueran de aplicación a la presente litis.
Refiere el recurrente que estamos en puestos de trabajo y funciones dentro del mismo GRUPO PROFESIONAL, en concreto, dentro del grupo profesional de conductores cobradores adscrito a todos los efectos al personal de tráfico, por ello, para la resolución del presente procedimiento, hemos de estar al dictado del artículo 39 del ET. Concluye: a) No se cambian las funciones, pues el trabajador lo único que tiene que hacer es conducir, que por cierto siempre llevó a cabo y por tal es retribuido; b) No se cambia el sistema de trabajo, pues sigue prestando servicios en su horario y en su turno de noche, que no se le cambia; c) El trabajador tiene los mismos días de vacaciones que cualquier otro conductor perceptor adscrito al servicio de tráfico; d) Sus periodos de descanso, tanto el diario como el semanal, igualmente están perfectamente respetados y se acreditan en el calendario que se le entrega tanto al actor como al resto de conductores-cobradores; e) El actor ni tan siquiera indica la existencia de repercusiones a nivel de esfera personal, si bien, hemos de indicar que no se le está cambiando el turno al trabajador, que ya viene trabajando los fines de semana y en el turno de noche y que este Letrado no tiene conocimiento a fecha actual que hubiera presentado un procedimiento por el mecanismo del artículo 34.8 del ET (conciliación y/o adaptación de jornada) y que no incorpora a su pretensión indicio alguno de tal perjuicio, no constatándose la inversión de la carga de la prueba o no pudiendo esta parte argumentar frente a tal manifestación; e) Pero sin perjuicio de ello y comparando los años 2023-2024 , el 2023: total días de descanso 116; el 2024: total días de descanso 126 y de las jornadas de trabajo tiene nombradas solo 1 jornada al mes de Gautxori de las cuales, 7 jornadas de conducción de Gautxori son en viernes y 5 jornadas de Gautxori son en sábado y en ningún caso tiene nombrado algún Gautxori viernes y sábado juntos y todo ello respecto a 365 días/año; en el año 2023 disfruta de 42 descansos entre sábados y domingos; y en el año 2024 según su calendario disfrutará de 41 descansos entre sábados y domingos. Por tanto, no estamos ante ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo y si un ejercicio del ius variandi empresarial.
Por el impugnante se opone a tal planteamiento estamos ante una modificación sustancial, la recurrente manifiesta que ambas partes "coinciden en que la comunicación efectuada por la empleadora al colectivo de conductores preceptores noche y, por ende, el presente procedimiento, derivan ambos de la sentencia dictada en el conflicto colectivo que con el número 1035/2021 fue dictada por el Juzgado de lo Social 5 de esta plaza". Siendo esto cierto, hay una diferencia sustancial y es que, la empresa entiende que "a su dictado se ha aquietado la empresa" mientras que esta parte considera que tal actuación es una represalia al colectivo de maniobras noche, por cuanto el fallo de la sentencia
2.- Todo debate como el presente requiere deslindar lo que son modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato de trabajo ( art. 41 y 50.a) ET) de lo que son modificaciones no sustanciales de condiciones del contrato de trabajo o la movilidad funcional ( art. 20 y 39 ET) , las que corresponde a la empresa en virtud del ejercicio del poder direccional y "ius variandi".
Por modificaciones sustanciales entendemos aquellas alteraciones de las condiciones del contrato de trabajo tal y como se recogen a título ejemplificativo en el art. 41.1 ET, pero que además conllevan el elemento de sustancialidad, o como ha señalado la doctrina jurisprudencial como
En general, como reiteradamente se ha destacado por nuestra jurisprudencia sobre la materia
Pues bien, el art. 41.1 ET, dispone que:
....".
La primera conclusión que podemos destacar es que utilizado el término
Pues bien de lo actuado se desprende que las funciones del demandante lo ha sido tareas de repostaje, lavado de vehículos, aparcamiento y otras, sin realizar servicios de transporte de viajeros ni retén, y las tareas que se le encomiendan lo son prestación de servicios en la línea "gautxori", fundamentalmente atendido por los conductores cobradores del grupo 100% especiales con turnos de mañana, tarde y noche así como los de traslado de personal para complementar su jornada y eventuales, y que conforme a lo dispuesto en el art 4 del Convenio Colectivo son funciones totalmente distintas, y, como bien refiere la sentencia recogiendo la sentencia del juzgado de lo social nº 9, << ...
Por tanto nos encontramos ante un cambio sustancial de funciones de forma evidente, no solo de las funciones tal y como hemos descrito, sino también el sistema de trabajo pues de prestar servicios de 22,30 a 6,15 pasa a prestar servicios los viernes de 22,15 a 2,30 y los sábados de 22,20 a 6,44; asimismo el servicio de "gautxoris" solo lo son en viernes y sábados y el demandante solo prestaba servicios como conductores cobradores de maniobras noche en las especificas funciones destacadas y no la de conducción.
Por tanto, con tales elementos la conclusión evidente es que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no una movilidad sustancial.
En su consecuencia rechazamos la existencia de las infracciones señaladas por el recurrente de la sentencia.
1.- Finalmente alega la infracción la doctrina judicial, STS 14/1993 de 18 de enero o 54/1995 de 24 de febrero, y por ello rechaza la vulneración del principio de indemnidad.
Entiende que por la existencia de la propia Sentencia que ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 en conflicto colectivo y sobre cuyo tenor literal se está valorando la actuación de la recurrente, no delimita una actuación arbitraria ni desproporcionada, ni represaliadora, sino de la aplicación de una Sentencia que procede a "EQUIPARAR A TODOS LOS EFECTOS A LOS CONDUCTORES PERCEPTORES MANIOBRAS NOCHE CON LOS CONDUCTORES - PERCEPTORES".
Por la parte impugnante refiere que existen indicios más que suficientes que demuestran que la única causa que ha motivado la decisión empresarial de modificar el sistema de trabajo y funciones del demandante es la represalia hacia el colectivo al que pertenece el trabajador por haberse estimado la Sentencia de Conflicto Colectivo por el que se le modificaba la jornada diaria a estos trabajadores pasando de 7,75 Hs / jornada a 8 Hs / jornada. En consecuencia, dicho colectivo pasaba a realizar 199 jornadas anuales en vez de las 205 jornadas que realizaba con carácter previo ( Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 5 de Bilbao de 01/06/2023, Autos: Conflicto Colectivo 1035/2021).
Debemos destacar que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, RTC 1993\14, F. 2; 54/1995, de 24 de febrero, RTC 1995\54, F. 3; 197/1998, de 13 de octubre, RTC 1998\197, F. 4; 140/1999, de 22 de julio , RTC 1999\140, F. 4; 101/2000, de 10 de abril, RTC 2000\101, F. 2; 196/2000, de 24 de julio, RTC 2000\196, F. 3; 199/2000, de 24 de julio, RTC 2000\199, F. 4; 198/2001, de 4 de octubre, RTC 2001\198, F. 3; 55/2004, de 19 de abril, RTC 2004\55, F. 2; 87/2004, de 10 de mayo, RTC 2004\87, F. 2; y 38/2005, de 28 de febrero, RTC 2005\38, F. 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial o extrajudicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) ET) .
Por tanto, la garantía de indemnidad se vincula a la tutela judicial efectiva y precisa de la concurrencia de tres elementos. En primer lugar, la realización de una actuación por parte del/la trabajador/a que suponga ejercicio del derecho a la tutela judicial, incluidas todas las actuaciones jurisdiccionales, preparatorias o previas, cualquiera que sea el orden jurisdiccional que se hayan planteado. En segundo lugar, un acto o decisión empresarial perjudicial, que puede ser un despido, pero también una sanción, un traslado, la negativa a un ascenso, la movilidad funcional, la modificación de las condiciones de trabajo, la negativa a reconocer complementos económicos; y en diversos momentos durante el desarrollo de la relación de trabajo, en el momento en que se extingue o antes o después del periodo de vigencia del contrato. Y, por último, que sea posible acreditar una relación causa efecto entre la actuación del trabajador y la decisión del empresario que permita calificar a esta última de "represalia".
Nuestra doctrina judicial ha señalado y en relación a las reclamaciones internas a la empresa:
<<
Proyectando esta doctrina al caso de autos, resulta que por parte del sindicato LAB se ejercitó demanda de conflicto colectivo frente a la hoy recurrente y en la que su objeto era la determinación de un concreto horario para el colectivo de conductores cobradores de maniobras noche, (8 trabajadores entre los que se encontraba el hoy demandante), siendo conocido por el juzgado de lo social nº 5 en autos 135/2023, y dictándose sentencia con fecha 1/06/2023, y el fallo de la misma declaro
El art 181 LRJS dispone que
Entendemos el "indicio", siguiendo a la doctrina
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador/a de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4).
Pues bien, en el presente supuesto estamos ante un elemento de hecho, una sentencia que delimita un horario para el personal conductor cobrador de maniobras noche, y seguidamente se produce una adscripción a un servicio que nunca lo había realizado, actuación que hemos entendido como una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no ejercicio del ius variandi, ello nos sitúa, en la realidad del indicio y por ello determina que corresponde a la empresa probar que la medida responde a una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, y nada de tal se lleva a cabo, así coincidimos con lo señalado por la Ilma. Magistrada a quo, en cuanto que,
Por ello en nada infringió la Ilma. Magistrada de instancia las normas señaladas.
5.- En su consecuencia debemos concluir en la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas, por ello conforme a dicho precepto se impone a esta el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuestos por la representación BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L., frente a la sentencia nº 75/2024 de fecha 18 de Marzo del 2.024 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, en autos 1082/2023, que estimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa citada, declarándola nula y condenando al recurrente a reponer al actor, D. Dustin, en las condiciones laborales previas, condenando además a la empresa a que abone al demandante una indemnización de 7.501 euros por vulneración de su garantía de indemnidad, absolviendo a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A. de las pretensiones vertidas en su contra; la cual confirmamos en su integridad, con imposición a la empresa recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066146524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066146524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
