Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1855/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1065/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1855/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101846
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2686
Núm. Roj: STSJ PV 2686:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001065/2024 NIG PV 4802044420230004063 NIG CGPJ 4802044420230004063
SENTENCIA N.º: 001855/2024
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milován contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 20/02/24 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por PLANNING ENTERPRISE SL frente a Milován.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la contratacion de trabajo del actor éste firma un anexo del siguiente tenor literal:
"ACUERDAN
PRIMERO.- PACTO DE NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL.-
Dentro de las tareas que el trabajador va a desarrollar, la empresa tiene un efectivo interés industrial y comercial en la firma de un pacto de no competencia post contractual con el trabajador, por lo que ambas partes acuerdan lo siguiente:
Causa y duración. -
Una vez rescindido este contrato, debido al citado interés industrial y comercial, la empresa establece con el trabajador que, durante el plazo de dos años desde la finalización del contrato, se abstenga de realizar actividad laboral o profesional, ya sea por cuenta propia o ajena o a través de un tercero, o participar en el capital social o en los órganos de adrninistración o dirección, ni de cualquier otra forma en el ámbito del diseño, comercialización, distribución o venta de productos informáticos en el sector industrial, o a la prestaciones de cualesquiera servicios relacionados con tales productos (como la personalización, formación, consultoría, proyectos de implantación o cualesquiera otros) ni relacionada con estos productos o servicios en modo alguno, en el ámbito territorial de España.
Contraprestación económica. -
Se actualiza la contraprestación por la suscripción del presente pacto de no concurrencia, estableciéndose que la empresa le abonará durante la vigencia del contrato una cantidad anual de 11.074,05€, la cual se fraccionará en doce pagos mensuales.
Incumplimiento de la cláusula.- En el supuesto de que el trabajador incumpla este pacto vendrá obligado a:
Devolver a la empresa todos los importes percibidos como contraprestación del pacto de no competencia postcontfactual; tanto las percibidas a partir de la fecha en la que se está firmando la presente modificación, como las anteriormente percibidas por este concepto.
Indemmzar a la empresa por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pacto de no competencia suscrito.
Abonar a la empresa en concepto de cláusula penal, que las partes reconocen expresamente compatible con la indernnización de daños y perjuicios según la legislación vigente, un importe equivalente al salario percibido por el trabajador por todos los conceptos durante los doce meses anteriores a la finalización de la relación laboral.
SEGUNDO.- PACTO DE PERMANENCIA.-
El trabajador va a percibir una formación específica para el desarrollo de su trabajo tras su incorporación y en los primeros meses del mismo; en concreto el curso impartido por SIEMENS, la cual le va a generar una auténtica especialización profesional; pot lo que en virtud de lo expuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, se compromete a la permanencia en la empresa durante dos años a contar desde la finalización de dicha formación.
En el supuesto de que el trabajador causará baja en la compañía, se Incumpliría con el compromiso adquitido, por lo que deberá:
Indemnizar a la empresa por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pacto de permanencia suscrito.
Abonar a la empresa en concepto de cláusula penal, que las partes reconocen expresamente compatible con la indemnización de daños y perjuicios según la legislación vigente, un importe equivalente al 100% del importe del coste abonado por la empresa por dicha formación. Dentro del coste de formación se incluye: el coste económico del CURSO, el importe equivalente al coste de las horas de trabajo dedicadas al mismo dentro de su jornada laboral y los gastos generados (desplazamientos, hoteles, manutención, etc)
Adicionalmente a lo anterior:
Ambas parces acuerdan expresamente que durante la vigencia del contrato el trabajador va a seguir recibiendo formación específica para el desarrollo de su trabajo, la cual le va a generar una auténtica especialización profesional. Como consecuencia de ello y que cada vez que el trabajador reciba esta formación periódica, se comprometerá a la permanencia en la empresa durante dos años a contar desde la finalización de cada formación. La empresa comunicará al trabajador formalmente cada vez que vaya a recibir una formación específica vinculada al presente pacto de permanencia, a los efectos de que pueda conocer el compromiso de permanencia adquirido y vinculado a la presente cláusula.
"
TERCERA -CONFIDENCIALIDAD.-
Tanto durante la vigencia del contrato, como una vez finalizado el mismo, el trabajador se compromete a no revelar a ninguna persona o entidad cualquier Información relacionada con los negocios, clientes, operaciones, instalaciones, cuentas métodos comerciales, transacciones, know-how o cualquier otro aspecto referente a la de PLANNING ENTERPRISE S.L. de la que pueda tener conocimiento como resultado de su acóádad en la empresa. En el supuesto de que el trabajador incumpla este compromiso, la empresa podrá reclamarle los daños y perjuicios que le suponga el citado incumplimiento.
Y para que así conste y en prueba de total conformidad, tras la lectura y aprobación de todo el contenido del contrato, se afirman, ratifican y lo firman por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha consignados en el encabezamiento.
PLANNING ENTERPRISE SL DOÑA Milován
El trabajador en el momento de contratación remite correo el 29.1.2019 a la persona de la empresa de selección que había gestionado su candidatura y le señala: "las condiciones que me ofrecieron fueron de 33.000 euros de fijo y los variables los iríamos pactando según evolucione el mercado, al ser un nuevo puesto no saben cómo valorarlo".
El trabajador ha cobrado en el concepto de pacto de no competencia durante su relación laboral desde 2019 un importe de 37.720,25 euros.
El trabajador comienza a prestar servicios para la empresa IBERMATICA al día siguiente, el 21.06.2022, teniendo una oferta de contratación con las condiciones de la misma por parte de la mercantil Ibermatica desde el 3 de junio de 2022.
En el contrato suscrito con IBERMATICA las tareas a desarrollar por el trabajador son de Consultor SR II con una retribución fija anual de 40.000 euros y un variable de 6.000 euros, según objetivos.
El demandante en IBERMATICA no realiza actividad comercial, si no de consultoría interna para la aportación a los clientes de soluciones informáticas en la gestión de sus procesos internos que han sido objeto de ofrecimiento por los comerciales de la mercantil.
La empresa IBERMATICA esta dada de alta en el CNAE 6209 , - servicios relacionados con las tecnologías de la información y informática, siendo su objeto social: asesoría, consultoría y realización de estudios organizativos de calidad rediseño de procesos, mejora organizativa y de procesos y en general relacionados con las actividades de gestión de las empresas y AAPP.
La empresa demandante PLANNING se dedica, según CNAE 6202,- actividades de consultoría informática. Siendo su objeto social: diseño y desarrollo de productos y componentes informáticos.
Ambas empresas se dedica a ofrecer soluciones informáticas a las gestiones de procesos de los diferentes sectores e industrias, Planning tenía un equipo comercial y un equipo de consultores que trabajaban en ello conjuntamente.
El trabajador visitaba a los clientes de las diferentes empresas de un sector o sectores ofreciendo esos servicios informáticos en la gestión de sus procesos internos, que luego se confeccionaban por los consultores tras aceptarse la oferta por el cliente.
En los flujos que presenta el trabajador en las webimar como trabajador de IBERMATICA utiliza la misma tipología de letra que era la utilizada por el personal consultor de la empresa PLANNING.
En esos webimar en la empresa PLANNING participaba tanto personal del área comercial como consultores del área técnica.
La empresa CIR CONTROL es cliente de Ibermatica desde el 2013, en una época muy anterior a la contratación del demandante.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandado Milován, frente a la sentencia nº 40/2024 de fecha 20 de febrero del 2.024, del Juzgado de lo social nº 3 de Bilbao, autos 351/2023, que estimó en parte la demanda formulada por la representación de PLANNING ENTERPRISE SL (en adelante PLANNING) frente al recurrente Milován, condenándole al pago a la parte demandante la suma de 37.720,25 €.
El recurso formulado por la representación de Milován contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho, y termina suplicando que se estime el Recurso de Suplicación revocando la Sentencia dictada.
Por la representación de la empresa demandante se ha llevado a cabo la impugnación, oponiéndose a la revisión del hecho probado y al examen del derecho, solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente todos los motivos del mencionado recurso de suplicación, ratificándose y confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida en todos sus términos.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
d. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
h. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Debemos insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
Por otro lado, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo
Finalmente, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
2.- Como hemos destacado el recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo y así refiere que debe adicionarse el contenido siguiente:
Ello lo basa en el propio anexo al contrato, donde delimita lo expresado.
Por la parte impugnante se opone a lo mismo y es que es irrelevante para el fallo de la sentencia.
Lo vamos a rechazar y es que una parte esencial de la fundamentación deja claro el aspecto sobre la que pretende la modificación, esto es la categoría profesional de
1.- Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega el recurrente, la infracción artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Conforme a dichos preceptos el recurrente aduce la nulidad del anexo sobre pacto de competencia.
Recordemos lo acontecido de forma sucinta, a la luz de los hechos probados no solo recogidos en la declaración de hechos probados sino, también, en la fundamentación de derecho, en su apartado primero, con valor de hecho probado:
El recurrente, prestó servicios para la empresa en la categoría profesional de viajante comercial desde el 28.1.2019 con salario bruto anual de 39.497,81 euros, con inclusión en ese importe del salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, del importe del pacto de no competencia y la paga de beneficios. En el contrato de trabajo se fija el cobro del salario según Convenio. El referido Convenio se remite al Convenio de oficinas y despachos de Bizkaia, cuyo salario base asciende en 2022 a 1.421,73 euros mensuales por 14 pagas. La empresa ha venido abonando en 2.022 un importe de 114,09 euros a cuenta de convenio. El importe abonado bajo el concepto
Este pacto de no competencia lo tienen todos los trabajadores, sean comerciales o consultores.
El recurrente en el momento de la contratación remite correo el 29/01/2019 a la persona de la empresa de selección que había gestionado su candidatura y le señala:
El recurrente pertenecía al equipo comercial, era comercial o viajante que son los que generan necesidades informáticas en la industria como ingenieros de organización, inicia un proceso de detectar sus necesidades, y generan oportunidades al efecto. Se compone de comerciales- busines development manager- y de personal técnico o consultor que desarrolla los flujos o programas de las soluciones ofrecidas. Es un comercial con perfil técnico. Gestionaba clientes en atención a sectores industriales, y tiene relación con fabricantes diversos, trabajaba como proveedor fundamentalmente en el sector de Siemens, hay otros como Dasol en los que el trabajador también participaba. El trabajador realizaba webimars con los consultores incluidos
El recurrente con fecha 20/06/2022 solicitó, sin preaviso, baja voluntaria manifestando problemas personales para continuar, negando que iba a prestar servicios de forma inmediata en ninguna otra empresa. La empresa demandante no le hizo descuento alguno por falta de preaviso en la liquidación.
El trabajador comienza a prestar servicios para la empresa IBERMATICA al día siguiente, el 21/06/2022, teniendo una oferta de contratación con las condiciones de la misma por parte de la mercantil IBERMATICA desde el 3 de junio de 2022. En el contrato suscrito con IBERMATICA las tareas a desarrollar por el trabajador son de Consultor SR II con una retribución fija anual de 40.000 euros y un variable de 6.000 euros, según objetivos. Este en IBERMATICA no realiza actividad comercial, si no de consultoría interna para la aportación a los clientes de soluciones informáticas en la gestión de sus procesos internos que han sido objeto de ofrecimiento por los comerciales de la mercantil.
Ambas empresas, PLANNING e IBERMATICA, se dedican a ofrecer soluciones informáticas a las gestiones de procesos de los diferentes sectores e industrias, PLANNING tenía un equipo comercial y un equipo de consultores que trabajaban en ello conjuntamente.
El trabajador visitaba a los clientes de las diferentes empresas de un sector o sectores ofreciendo esos servicios informáticos en la gestión de sus procesos internos, que luego se confeccionaban por los consultores tras aceptarse la oferta por el cliente.
El trabajador participa desde su contratación en IBERMATICA en los mismos webinar de los fabricantes en los que participaba cuando estaba en PLANNING, fundamentalmente SIEMENS o DASOLS. En los flujos que presenta el trabajador en las webimar como trabajador de IBERMATICA utiliza la misma tipología de letra que era la utilizada por el personal consultor de la empresa PLANNING. En esos webimar en la empresa PLANNING participaba tanto personal del área comercial como consultores del área técnica.
2.- Plantea el recurrente la nulidad del anexo - pacto de no competencia y ello lo basa en que tal pacto está asentado en la categoría de consultor y este solo ostentaba la categoría de viajante comercial.
El pacto de no competencia se conceptúa siguiendo la doctrina autonómica:
"
3.- Primer debate que plantea el recurrente es la nulidad total del pacto de no competencia y ello centrado en que lo delimitado en el mismo es para un consultor y no un viajante comercial. A ello da repuesta la sentencia delimitando que como quiera esa categoría no lo es el pacto de no competencia para dos años sino para seis meses en razón a la categoría, pero con mantenimiento del pacto de no competencia, lo que rechaza el recurrente.
Nuestra doctrina judicial ha señalado:
Por consiguiente, la delimitación del pacto de no competencia postcontractual por el hecho de no concretar la categoría profesional del demandante no conlleva la nulidad de las clausulas y solo la delimitación de que tal pacto de no competencia no pudo superar el plazo de los seis meses, tal y como brillantemente recoge la sentencia de instancia,
4.- El otro aspecto sobre el que incide el recurrente es la prohibición de actividades al entender un abuso del pacto, pues siendo sus funciones de comercial y no técnico ni consultor, contienen unos excesos en la prohibición y no se limitan a la actividad de comercialización de productos. Así refiere que en nada ha llevado a cabo comercialización de productos que afecten a los intereses de la empresa demandante; así que el pacto de no competencia contenga que un comercial se debe
No compartimos dicho criterio, la Ilma. Magistrada de instancia a la luz de lo declarado probado delimita que el recurrente es un comercial con perfil técnico, este gestionaba clientes en atención a sectores industriales, y tenía relación con fabricantes diversos, trabajaba como proveedor fundamentalmente en el sector de Siemens, y otros, como Dasol en los que el trabajador también participaba. El trabajador realizaba webinars con los consultores incluidos, y en concreto señala
Por tanto nos encontramos, por un lado, el efectivo interés comercial e industrial de PLANNING al delimitar el pacto de no competencia postcontractual, y, por otro lado, la limitación temporal
Así la realidad de la confluencia de actividades de PLANNING e IBERMATICA, lo que supone un efectivo interés comercial e industrial, como la realidad de las funciones del actor en PLANNING que concitaban las de un comercial con un perfil técnico, lo que se acredita su realización en el trabajo en IBERMATICA, desde la contratación, día siguiente al cese en PLANNING, lo eran las mismas actividades que había pactado la no competencia.
5.- Finalmente el recurrente incide en la participación en los webinars, entendiendo que en el ámbito de la empresa lo era en el sector comercial, pero en su nueva relación lo era de técnico.
Ello ya lo hemos dado respuesta, y queda reflejado en los hechos probados, en concreto en el fundamento de derecho primero, con valor de hechos probados, y es que la Ilma. Magistrada a quo, desvela la convicción de la llevanza de un trabajo en la mercantil IBERMATICA idéntico a las realizadas en PLANNING, por ello, como hemos destacado anteriormente, el hecho de un contrato como técnico (Consultor), no determina las reales funciones del recurrente y este a la luz de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Ilma. Magistrada de instancia, lo determinante es el desarrollo efectivo de la prestación del servicio y si ambas son coincidentes, lo que así resulta de la prueba practicada
En su consecuencia debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de sentencia pues esta no infringió precepto alguno de los señalados por el recurrente.
6.- Resta por examinar, pese a que nada lleva a cabo el recurrente, los efectos que la nulidad parcial del contrato -anexo del pacto de no competencia postcontractual-, y ello por cuanto limitado temporalmente a los seis meses y no dos años, los efectos sobre la indemnización que procede la devolución y que conforme al pacto y la sentencia de instancia lo delimitó en la cuantía de todo lo percibido en concepto de pacto de no competencia (37.720,25 €).
A tal efecto debemos volver a la doctrina judicial expuesta, - STS 10/02/2009, RCUD 2973/2007-, y es que, como hemos destacado, acudiendo a lo preceptuado en el art 9.1 ET en relación con el art 1306 del Código Civil, desde el momento en que la previsión contractual era que el incumplimiento de la obligación de no concurrencia determinaba la devolución de todas las cantidades percibidas como compensación al pacto, el hecho de que éste fuese cuatro veces superior al que legalmente podía establecerse, lleva a concluir, que la restitución tan solo debe alcanzar la cuarta parte.
Esto es, en el presente supuesto la clausula de no competencia se había fijado en dos años, cuando debió serlo seis meses, ello incide en la devolución de la suma por pacto de no competencia, y es que de haber conocido el trabajador tal limitación temporal pudo esperar los seis meses para la nueva contratación, lo que no era de recibo una espera de dos años, ello determina que, acudiendo a la señalada doctrina judicial deba atemperarse la indemnización de devolución de las sumas percibidas por el pacto de no competencia en la cuantía de la cuarta parte, y por tal solo procede la devolución en la cuantía de 9.430,06 €, y por tal en ese sentido se estima en parte el recurso de suplicación.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandado Milován, frente a la sentencia nº 40/2024 de fecha 20 de febrero del 2.024, del Juzgado de lo social nº 3 de Bilbao, autos 351/2023, que estimó en parte la demanda formulada por la representación de PLANNING ENTERPRISE SL frente al recurrente Milován, condenándole al pago a la parte demandante la suma de 37.720,25 €., y revocando en parte la misma debemos condenar al pago a la parte demandante a la suma de 9.430,06 € .
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066106524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066106524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
