Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1843/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1330/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1843/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101566
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2387
Núm. Roj: STSJ PV 2387:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001330/2024 NIG PV 4802044420220003655 NIG CGPJ 4802044420220003655
SENTENCIA N.º: 001843/2024
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por RESIDENCIA ALAMEDA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 13/11/23, dictada en proceso sobre Materias laborales colectivas, y entablado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Yuliana , Denise, Valery , Tamara , Esperanza, Anahy, Karen y RESIDENCIA ALAMEDA SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien esa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Tamara Yuliana Y Manuel desarrollaban acciones formativas como "empleo doméstico" cuando la actividad declarada según CNAE era Asistencia establecimientos residenciales para personas mayores" realizando la mayor parte de las trabajadoras servicios de escultura. Tampoco constaban que las practicas las hubieran realizado con la tutora sino solas y sin tutorización.
Tamara Yuliana habían realizado servicios como empleadas de hogar
Flavia, Karen, Esperanza se encontraban en igual situación, ocultándose que eran trabajadoras por cuenta ajena encubriéndose relaciones laborales bajo la practica ficticia de alumnas en prácticas.
Fundamentos
Interpone recurso la representación de la demandada, RESIDENCIA ALAMEDA 2002 SL, contra la sentencia nº 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 13 de noviembre de 2.023, autos 339/2022, que estima la demanda de oficio interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a RESIDENCIA ALAMEDA 2002 S.L. siendo partes Yuliana, Denise, Valery, Tamara, Esperanza, Anahy, Karen y declara la existencia de una relación laboral entre esta y las personas de Yuliana, Denise, Valery, Tamara, Esperanza, Anahy, Karen.
El recurso formulado por la citada, contiene dos motivos, revisión de hecho probado y censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, se dicte Sentencia por la que se declare que la relación entre la Vivienda Comunitaria RESIDENCIA ALAMEDA 2002,S.L. y DOÑA Denise, DOÑA Esperanza, DOÑA Anahy, DOÑA Yuliana, DOÑA Tamara, DOÑA Valery y DOÑA Ámbar, ha sido de formación y no ha existido relación laboral.
La representación de la demandante - TGSS- ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la revisión del hecho probado, como al examen del derecho, y concluye interesando se dicte sentencia en que se desestime el recurso de suplicación.
SEGUNDO. -
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Pretende el recurrente la modificación del HECHO PROBADO QUINTO y esta lleva a cabo una reflexión sobre la prueba documental aportada, como, también, sobre lo que es una vivienda comunitaria y ello proyectándola sobre la actividad de esta y las personas que prestan servicios (una gerente administradora y seis trabajadoras), y así llegar a la conclusión que esta es una vivienda comunitaria, y que debe estarse a la especificidad de tales.
Pues bien, elemento esencial para la revisión del hecho probado que pretende es dar un texto alternativo al elaborado por el Ilmo. Magistrado a quo, y, además, debe evidenciar un error evidente en el Magistrado a la luz de las pruebas documentales que debe delimitar.
Nada de ello lleva a cabo el recurrente, y por tal debemos rechazar de plano la pretendida modificación del hecho probado.
1. - Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 5 bis 2 del RD 34/2008 de 18 de enero del 2008, quien se remite al art 25.3 del RD 395/2007 de 23 de marzo, como al art 11 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la tercera edad, concluyendo que las alumnas han estado tutorizadas por personal cualificado y acompañadas de personal de su categoría, personal que realiza las tareas que han sido evaluadas.
Por la parte impugnante refiere que del relato de hechos probado -prueba practicada- las alumnas realizaron sus supuestas prácticas sin supervisión de tutor/a alguno, y, si bien, aparecía la administradora como tutora, esta se encontraba durante la prestación de servicios de las supuestas tutorizadas en situación de IT; por otro lado, la acción formativa desarrollada por las supuestas estudiantes era "empleo doméstico", esta actividad no se ajusta a la actividad de la empresa, que según la actividad declarada en C.N.A.E. es la "Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores"; así como que la totalidad de las trabajadoras que prestan servicios lo hacen con la categoría de gerocultora. Asimismo, algunas de las pretendidas estudiantes en prácticas, como Karen, había sido contratada como empleada de hogar y las codemandadas que declararon en la vista, Anahy y Tamara, reconocieron haber desarrollado anteriormente tareas de limpieza. También recoge en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se admitió en la vista por la propia empleadora, quien reconoció la existencia de relación laboral por el periodo comprendido entre el 14/07/2019 y el 14/03/2020 respecto de otra pretendida alumna Alma (Decreto 2/2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao). Por tanto, las irregularidades destacadas por la Inspección de Trabajo y declaradas probadas en los hechos probados, tercero, cuarto y quinto evidencian la existencia de una relación laboral. En resumen, existe en las personas supuestamente en prácticas un sometimiento a un horario, la inclusión de estas dentro de la estructura organizativa de la empresa, el reconocimiento en sede judicial de la existencia de relación laboral en el caso de una de ellas, la evidencia de que las supuestas estudiantes realizaban tareas que aportaban beneficio a la empresa.
Debemos matizar la referencia legal a las
Asimismo resaltamos, también, que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
2.- Recordemos a tal efecto lo acontecido, tal como se contiene en el relato fáctico de la sentencia impugnada, no solo en su relato de hechos probados contenidos en estos, en cuanto da por reproducida el acta - expediente, sino también en la remisión al contenido del acta emitida por la Sra. Inspectora de Trabajo- y su fotografía en la fundamentación jurídica de la sentencia, hechos que no han sido modificados, ni por lo pretendido por la recurrente ni otras cuestiones que pudo hacer valer.
Así resulta que las prestadoras de servicios -estudiantes en prácticas- provienen de Caritas Ciudadana y la Fundación EDE, como estudiantes en prácticas.
La tutora formal de las estudiantes lo era Tamar., quien estuvo en situación de IT del 12/3/19 al 3/3/21, periodo coincidente con las supuestas prácticas de parte de las prestadoras de servicios, salvo Anahy y Valery, que prestaron practicas entre el 23/11/18 y 21/12/18
Según cuadrantes aportados por la empresa, Denise., y Yuliana. tenían horario fijado de 8 a 22 horas, siendo que parte del tiempo de dichas prácticas su tutora estuvo en situación de incapacidad temporal. Por tanto, estando solas prestando servicios sin que hubiera ningún tutor salvo los días 21 y 24-28 de febrero. Asimismo, Tamara., Yuliana. Y Manuel., desarrollaban acciones formativas como "empleo doméstico" cuando la actividad declarada según CNAE era "Asistencia establecimientos residenciales para personas mayores" realizando la mayor parte de las trabajadoras tales servicios de empleo doméstico. Tampoco constaban que las practicas las hubieran realizado con la tutora sino solas y sin tutorización. Tamara., Yuliana. habían realizado servicios como empleadas de hogar. Asimismo, Flavia., Karen., Esperanza. se encontraban en igual situación. Todas estas han estado prestando servicios con cuadrantes y turnos, así como realizando limpieza de habitaciones y baños, sin que nadie les enseñara nada.
3.- Debemos resaltar la presunción de certeza del acta, ello pese a que nada ha referido la empresa recurrente, y por tal conforme al art. 53.1 y 2 de la LISOS, RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), señala:
La eficacia probatoria de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha sido examinada e interpretada por la Jurisprudencia del TS, a través de múltiples Sentencias como las de 23-04-1990, 16-04-1996, 16-04-1996, 16-04-1996, 19-04-1996, 10-05-1996, 24-09-1996, 25-10-1996, 20-03-1997, 25-11-1997, 19-09-1997, 11-07-1997, 25-11-1997, 02-12-1997, 09-12-1997, 06-03-1998 y 06-10-1998, entre otras muchas, manteniendo que la presunción de certeza
La doctrina constitucional ha destacado:
Por su parte la doctrina Jurisprudencial, respecto dicha presunción, afirma que:
Por último, no podemos dejar de lado que en materia probatoria no resulta necesario, a efectos de dotarlos de plena validez, la reiteración en el acto del juicio del conjunto de las pruebas que se encuentran incorporadas al expediente administrativa, siempre que las mismas se hayan practicado con todas las garantías, esencialmente en lo referente a la intervención de las partes y la contradicción.
Presunción, la del acta emitida por la Inspección de Trabajo, cuyo fundamento se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-09-1996, 22-10-1996, 29 y 30-11-1996; 21-03-1997, 06-05-1997, 02-12-1997 y 06-10-1998), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.989). O dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.990 y 7 de octubre de 1.997, entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.991 y 7 de octubre de 1.997).
4.- El art 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, dispone:
A su vez el art 14 de dicho RD, dispone:
"1.
Por su parte, el art. 24.3 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, establece:
A su vez el art 25.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, dispone:
Finalmente, el artículo 11.f) del Convenio Colectivo de centros de la tercera edad de Bizkaia, dispone:
3.- Pues bien, el relato de hechos en los que incide la sentencia y son extraídos del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, delimitan que las codemandadas no llevaron a cabo ninguna practica con tutora alguna, pues la formalmente tutora se encontraba en situación de incapacidad temporal, y que estas han llevado a cabo funciones de
5.- Ante tales hechos, la cuestión a delimitar es si las que formalmente aparecen como formación en prácticas, lo son tal o nos encontramos ante una simulación contractual y la realidad es la existencia de una relación laboral entre estas y la empresa recurrente.
Debemos partir,
Por tanto se impone indagar en los requisitos del contrato de trabajo ( art. 1.1 ET) proyectándolos en la relación habida entre las codemandadas y la empresa, para delimitar si nos encontramos ante una relación laboral o extramuros de ella, formación en prácticas, y ello teniendo presente la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET,
En la delimitación conceptual de las relaciones laborales encubiertas ha sido fundamental la OIT, que con motivo de la 95ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en el año 2006, y dirigida a garantizar la protección efectiva de los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo, incluye en la Recomendación 198 un mandato dirigido a los Estados a fin de que desarrollen políticas encaminadas a luchar contra las relaciones laborales encubiertas, así se entiende como tal,
Lo característico de la relación laboral encubierta es que, pese a la apariencia de y la existencia de un convenio de prácticas con Caritas Diocesana y un acuerdo de formación con Lanbide, el desarrollo efectivo de la prestación del servicio pudiera encajar en las previsiones del ET, art.1, que declara su aplicabilidad a
Por parte del TJUE, se afirmó que la naturaleza del vínculo jurídico no es determinante, debiendo analizarse cuál es el verdadero carácter del mismo a partir del análisis de las
Asimismo nuestra jurisprudencia ha delimitado junto con el carácter personal de la prestación, la voluntariedad y la retribución, las notas que realmente son las definitorias del vínculo laboral, la dependencia y ajenidad, sin que ninguna de ellas aparezca definida legalmente en nuestra normativa, al tratarse de conceptos que, como reiteradamente señala tienen un elevadísimo nivel de abstracción, lo que hace imprescindible establecer una serie de indicios para determinar si concurren o no esas notas características, estableciendo como indicios clásicos de dependencia los siguientes:
a) La asistencia al centro de trabajo del empleador o el lugar de trabajo designado por éste, criterio éste que mantiene su validez en relación con un buen número de actividades, pero que obviamente ha dejado de ser definitorio en relación con nuevos modelos de empleo, del que sería exponente el caso del teletrabajo y la posibilidad de desarrollo de la actividad laboral sin presencia física en el centro empresarial gracias a la utilización de las nuevas tecnologías, circunstancias todas ellas que provocan una nueva perspectiva en la clásica tensión entre trabajo dependiente y autónomo.
b) El sometimiento a un horario determinado, que había sido uno de los indicios clásicos en la jurisprudencia de los años 80, en la medida en que los nuevos modelos de organización empresarial han adoptado en muchos sectores los horarios flexibles, e incluso la libertad horaria, característica también del teletrabajo, de modo que el control sobre el cumplimiento de jornada y horario carece de toda razón de ser en amplios sectores de actividad, lo que ha determinado una interpretación cada vez más flexible de dicho elemento.
c) La exigencia de desempeño personal de la actividad sigue siendo un elemento esencial, aunque con la importante matización de que la circunstancia de que se admita de forma excepcional la posibilidad de sustitución esporádica no excluye automáticamente el carácter laboral del vínculo.
d) La inserción en el ámbito de organización del empleador es uno de los indicadores clásicos en los que se ha producido una importante flexibilización, puesto que inicialmente se identificaba con el sometimiento a órdenes e instrucciones estrictas del empleador, perspectiva ésta que es abandonada a medida que en la organización empresarial se prescinde de la tradicional organización vertical, lo que condiciona que jurisprudencialmente se consolide la afirmación de que la <
Finalmente no podemos dejar de lado, acudiendo por analogía, la formación en práctica a los llamados becarios que la doctrina judicial, STS de 7/07/1998 (RJ 1998, 6161) señalando que las becas están desprovistas de las notas configuradoras de la relación laboral, destacando que el becario adquiere una formación mediante la realización de una actividad que tiene un coste económico que soporta la institución o quien la financie, y que el becario, quien ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa. La finalidad de la beca, continúa diciendo la sentencia, no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en la formación profesional. De ahí que resulte determinante si las prácticas encomendadas, que suponen la realización de trabajos reales deben enmarcarse en el contexto pactado, que es el de la beca, en el que predomina el aspecto formativo sobre el laboral, o, por el contrario, las pretendidas prácticas, caso de concurrir las notas de dependencia y ajenidad que son propias de un contrato de trabajo - art. 1 del ET- encubren una auténtica relación laboral. Asimismo, la STS de 13/06/1988 (RCL 1988, 5270) razona que
6.- Asimismo, se alega la infracción del art 1 LRJS por inadecuada apreciación de los dispuesto en el ordinal 3º del art 5 bis del RD 34/2008 e indefensión ante las manifestaciones de los preceptos que se contienen en el hecho probado tercero.
La primera ya hemos hecho mención, en el sentido que resulta acreditado que la persona del tutor/a, ha estado ausente y es que esta en la mayor parte de la actividad prestacional de las personas en supuestas prácticas no se ha encontrado, y por ello la sentencia en nada ha infringido el citado apartado 3 del art 5 señalado.
Y respecto a las omisiones que contienen el hecho probado tercero, (art. 15.5, art. 24.3 y art. 11.f)), sin constar a que normativa refieren, nada encontramos indefensión, en primer lugar por cuanto en los hechos probados no deben contenerse normas, sino hechos, y lo cierto que en nada puede referir indefensión la demandada, cuando son los preceptos sobre los que se basa para el planteamiento del examen del derecho en su apartado segundo, amén de que siempre pudo interesar la aclaración de la sentencia.
7.- Llegados a este punto y acudiendo a los elementos destacados en la sentencia y que resultan acreditados a la luz de la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo como la prueba aportada al acto del juicio, no desvirtuados por la recurrente a través de otros elementos de prueba, nos sitúa ante la realidad de unas personas que han venido prestando servicios con un empleo doméstico, esto es, limpieza de la residencia y no enmarcados en una labor de practica especifica dentro de la función gerocultora y es que la actividad de la recurrente es la de residencia de persona mayores.
Dicho lo cual, y no encontrando en la sentencia infracción de norma alguna es por lo que, y existiendo una formación practica que no lo es tal sino una realidad de una prestación laboral por cuenta ajena, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente - empresa que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer a la recurrente/empresa el pago de los honorarios del Letrado de la TGSS en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de RESIDENCIA ALAMEDA 2002 SL, contra la sentencia nº 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 13 de noviembre de 2.023, autos 339/2022, que estima la demanda de oficio interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a RESIDENCIA ALAMEDA 2002 S.L. y declara la existencia de una relación laboral entre estas y las personas de Yuliana, Denise, Valery, Tamara, Esperanza, Anahy, Karen, que confirmamos en su integridad; con imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la TGSS de la parte impugnante hasta la cantidad de 800,00 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066133024.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066133024.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
