Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1825/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1361/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1825/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101811
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2649
Núm. Roj: STSJ PV 2649:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001361/2024 NIG PV 4802044420230007214 NIG CGPJ 4802044420230007214
SENTENCIA N.º: 001825/2024
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2024.
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Wilson contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 18/04/24 , dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Wilson frente a ONDOAN SERVICIOS SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En fecha 11/01/2023 le fue comunicada la interrupción de la ejecución de su contrato como fijo-discontinuo, por haber concluido el período de actividad para el que fue llamado, sin perjuicio de su reanudación con motivo del próximo llamamiento (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa). Le fue abonada la cantidad de 884,04 euros brutos (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa).
Pasó el actor a situación de IT por EC en fecha 24/04/2024, con una duración estimada de 60 días ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa).
El mismo había sido contratado, al igual que el actor, para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo dentro de la actividad cíclica intermitente de rigging, con la misma categoría profesional que el demandante, "aux tco oficial 2ª".
( Doc. nº 9 a 11 del ramo de prueba de la empresa).
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Wilson, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, nº 145/2024 de fecha 18 de abril 2.024, en autos 600/2023, que desestima la demanda frente al demandado ONDOAN SERVICIOS SA.
El recurso contiene una revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando estime íntegramente la demanda, y declare la
La demandada ONDOAN SERVICIOS, ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose a la revisión de hechos probados y examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.
En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de D. Wilson, se solicita la modificación del relato de hecho probado quinto y undécimo, a fin de que se adicionen determinados aspectos y ello lo basa en la prueba documental del ramo de prueba de la actora.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Así la recurrente pretende que al HECHO PROBADO QUINTO se le adicione el siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 4 del ramo de la prueba de la parte demandada. Por el impugnante se opone al mismo y es que entiende que la juzgadora no ha incurrido en error alguno
Lo vamos a rechazar y es que no resulta admisible el hecho negativo, pues la doctrina jurisprudencial ha señalado que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. ( SSTS 26 de marzo de 1996 , 26 de septiembre de 1995 , 21 de junio de 1994 , 21 de marzo de 1990 , 21 de diciembre de 1989 , 15 de julio de 1987 , 15 de julio de 1986 , 3 de junio de 1985 , etc ). Otra cuestión lo será el examen del contrato al que se remite la llamada.
3.- Asimismo interesa la modificación del hecho probado undécimo y así pretende añadir el siguiente párrafo:
Ello lo basa en el Doc. 4 aportado por la empresa (folio 105 de autos), y la segunda, en la documentación aportada por el BEC a requerimiento de esta parte, así como el Doc. 8 del ramo de prueba de esta parte que es copia de la anterior (folios 38 a 42 de autos).
Lo vamos a estimar y es que existían los montajes y desmontajes que constan en la certificación emitida por el BEC y ello debe ser conectado con la reanudación de la prestación de servicios y la suspensión.
1. - El segundo motivo del recurso del recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 49.1.k), 55.1, 55.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (E.T); arts. 2.1, 2.3, 4.1, y 9.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, así como el art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los arts. 8.12 y 40.1.c) de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
El recurrente entiende que los trabajos no habían terminado cuando se notificó la suspensión del contrato de trabajo, por ello debió declararse el despido improcedente. Pero además el hecho de estar en situación de IT debió conducir a declarar la nulidad el despido, pues el móvil es la discriminación. Es indistinto que en esa fecha suspendiera el contrato de otro trabajador o que los picos de trabajo lo sean entre abril y mayo, y es lo cierto que el propio BEC manifiesta que en el mes de mayo había otros eventos que requirieron trabajos de riggint. No existe concreción de la finalización de los trabajos que se le habían asignado.
Por la empresa impugnante, refiere que existió un llamamiento al recurrente como trabajador fijo discontinuo al reanudarse la actividad para la que fue en su día contratado y una suspensión del contrato al finalizar temporalmente esa misma actividad. Llamamiento, que posteriormente se ha repetido. Resulta inútil el empeño del recurrente en sostener que no se han cumplido los requisitos exigidos para la procedencia de un despido, cuando no ha existido despido alguno, como resulta igualmente inútil insistir en una supuesta discriminación por razón de enfermedad o cuestión de salud cuando no solo no existió despido alguno, cuando el recurrente causó baja por IT el mismo día en que se reanudó la actividad (24/04/2023) para la que fue llamado unos días antes (17/04/2023), y cuando en el hecho probado noveno de la sentencia consta que en la misma fecha, 19/05/2023, se suspendió también el contrato por interrupción de la misma actividad de rigging a otro compañero con contrato fijo discontinuo.
2.- Recordemos lo acontecido, el demandante suscribió un contrato indefinido no fijo con fecha 1/09/22, categoría profesional oficial de tercera y salario bruto anual de 21.770 €, siendo el objeto trabajos de riggint en el BEC, y duración estimada seis meses. En fecha 11/01/2023 le fue comunicada la interrupción de la ejecución de su contrato como fijo-discontinuo, por haber concluido el período de actividad para el que fue llamado, sin perjuicio de su reanudación con motivo del próximo llamamiento. De nuevo fue llamado en fecha 24/04/2023, mediante correo electrónico de fecha 17/04/2023, en él se le pone en conocimiento que debe incorporarse a su centro de trabajo en BEC. El recurrente causó situación de IT por EC en la misma fecha 24/04/2023, con una duración estimada de 60 días. En fecha 16/05/2023 le fue comunicada al trabajador la suspensión de la relación laboral, con fecha de último llamamiento 24/04/2023, dado que con fecha 19/05/2023 finalizaban los trabajos de rigging a los que estaba asignado. El actor causó baja en la empresa en fecha 19/05/2023, siendo la causa de la baja " baja inact fijo disc".
En esa fecha, asimismo causo baja otro trabajador.
De nuevo ha sido llamado el trabajador en fecha 26/02/2024, no obstante, este se encontraba en situación de baja por IT.
3.- Es pacifico entre las partes la realidad de un contrato de naturaleza fijo discontinuo.
Recordemos la doctrina judicial sobre la naturaleza de la prestación de servicios como fijo discontinuo y así se ha señalado:
El art 8.2 ET, dispone:
"Deberán
A su vez el art 16 ET, regula los contratos fijos discontinuos y señala:
Como hemos destacado, el recurrente entiende que a la luz de la adición al hecho undécimo en cuanto a la existencia de trabajos de rigging en el mes de mayo y por tal la actividad no había terminado, siendo, por tanto, la comunicación de interrupción de la ejecución del contrato 16/05/2023, un despido.
Ello lo debemos conectar con las exigencias de forma del contrato fijo discontinuo y conforme lo descrito del contenido literal del art 16 ET, se impone que contenga los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, y estos deben ser a la luz del documento emitido por el BEC -eventos celebrados en el mes de mayo y celebración- una identificación de cuales son los trabajos de rigging al que se encuentra adscrito, y si examinamos el documento 4, reanudación de actividad solo refiere a la reanudación de la actividad en el centro de trabajo del BEC, por ello pueden serlo cualesquiera actividades del BEC, y siendo que fue comunicada la suspensión del contrato el 16/05/2023, con efectos al 19/05/2023, en esa fecha todavía se encontraban activos eventos -Luxua 1; auditorio 1; auditorio 2; Salas 1, 2, 3, 4, 5 y 6; Pabellón 3; pabellón 5; Restaurante Torre BEC, pabellón 1; despacho 02-07; despacho 02-08-. La empresa refiere que esos eventos se bastaban con el personal fijo indefinido de plantilla, pero ninguna prueba existe sobre el numero de trabajadores de plantilla fija y los trabajadores fijos discontinuos, solo hay referencia acreditada de un trabajador que, asimismo, se le suspendió el contrato, prueba que corresponde acreditar a la empresa demandada. Por ello y ante eventos en los que el trabajador podía continuar con el contrato en alta, la suspensión del mismo en fecha 16/05/2023, es un despido y no una interrupción del contrato.
4.- Delimitada la inexistencia de interrupción y si un despido, resta por examinar con carácter principal si estamos ante un despido nulo, al señalar el demandante que el motivo es discriminatorio al encontrarse en situación de incapacidad temporal ( art 2.1, 2.3, 4.1 y 9.1 Ley 15/2022 de 12 de julio y art 14 CE) .
Debemos partir del concepto de discriminación a la luz de la doctrina constitucional, así la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994, de 7 de junio, definió la discriminación como una conducta que
El recurrente refiere que la decisión de despedir responde a una discriminación en razón al proceso de incapacidad temporal.
Reiteradamente, en una primera fase, la doctrina jurisprudencial ha señalado que el despido del/la trabajador/a en situación de IT es ilícito y que debe tener como sanción la improcedencia, no la nulidad (por todas, SSTS de 29/01/2001, RCUD 1566/2001), criterio ratificado posteriormente por la STC 62/2008, de 26 de mayo.
Criterio, por otro lado, que tras la aprobación de la Directiva 2000/78/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, supuso planteamiento de cuestión prejudicial sobre si era posible la equiparación entre enfermedad y discapacidad, lo que fue negado por el TJUE Sentencia de la 11 de julio de 2006 (asunto C-13/05, Chacón Navas, y así concluye que
En un periodo posterior ha tenido ocasión de pronunciarse de nuevo el TJUE resolviendo dos peticiones de decisiones prejudiciales planteadas por un Tribunal danés en relación con dos procedimientos judiciales, uno entre HK Danmark (en representación de la Sra. Estefanía, contra Dansk almennyttigt Boligselskab (asunto C-335/11), y otro entre HK Danmark, en representación de la Sra. Florencia, y Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Pro Display A/S, en situación de concurso (asunto C-337/11), y el Tribunal da respuesta a ambas cuestiones prejudiciales, señalando que las condiciones causadas por una enfermedad diagnosticada médicamente (ya sea curable o incurable) pueden entrar dentro del concepto de
Asimismo, en esta evolución de la jurisprudencia sobre la Directiva 2000/78/CEE, la STJUE ( STJUE de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Daouidi) ha modificado en parte dicho criterio doctrinal en base a que la Unión Europea ha suscrito la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Ello ha comportado la revisión de la doctrina sentada anteriormente, afirmando, en la cuestión prejudicial planteada por el Iltmo Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, y partiendo de lo antes referido sobre el concepto de <
Por tanto, conforme a tal doctrina expuesta podemos señalar que deben darse dos parámetros para examinar el indicio para la calificación de la nulidad del despido:
Por último, se ha dictado la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en su art. 2.1 y 3 disponen:
"1.
...
Asimismo, el art. 9.1 dispone:
Y finalmente el art 30, dispone:
"1.
5.- En el presente supuesto el recurrente padece un proceso de IT que inicia con la llamada a la prestación de servicios, y durante el tiempo de la continuidad en la prestación de servicios ha estado en situación de IT.
El art. 96 LRJS obliga a la parte que alega la discriminación aportar indicios de esta en la actuación del empleador.
El concepto de
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador/a de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4)..
Pues bien, en el presente supuesto y sobre la discriminación tampoco encontramos el indicio al que se refiere la norma, y es que, por un lado, el recurrente, si bien, ha estado en situación de IT, durante el tiempo de la reanudación del contrato hasta la suspensión, que efectivamente entendemos un despido, circunstancia que se identifica con la situación de otro trabajador fijo discontinuo de la empresa, y sobre todo, que el trabajador ha sido de nuevo llamado, tal como se acredita por la empresa.
Por tanto, ante la inexistencia del indicio, determina la no nulidad del despido al no acreditarse que la decisión de despedir esté vinculada a la situación de de incapacidad temporal del recurrente, y por ello se rechaza la indemnización por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación
6.- Sentado lo anterior, debemos declarar el despido improcedente, y por tal condenamos a la empresas ONDOAN SERVICIOS S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización consistente en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, periodo a computar que lo son los días efectivos de trabajo en el periodo de la prestación de servicios (132 y 26 días), lo que supone la cantidad de 820,10 euros, y sin que procedan los salarios de tramitación salvo que la empresa opte por la readmisión, que lo serán conforme a un salario día de 59,64 € .
Y es que respecto la indemnización y el computo de los días efectivos de trabajo la doctrina judicial ha señalado:
"
Sentado lo anterior, es por lo que revocamos la sentencia, y declaramos el despido improcedente en los términos expuestos.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Wilson, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, nº 145/2024 de fecha 18 de abril 2.024, en autos 600/2023, que desestima la demanda frente al demandado ONDOAN SERVICIOS SA., y revocando la misma declaramos la improcedencia del despido y en su consecuencia se condena a la citada empresa ONDOAN SERVICIOS S.A., a que, en plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 820,10 euros, y sin que procedan salarios de tramitación devengados salvo que se opte por la readmisión (módulo de 59,64 euros/día).
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066136124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066136124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
