Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1854/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1403/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1854/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101669
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2494
Núm. Roj: STSJ PV 2494:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001403/2024 NIG PV 4802044420230011306 NIG CGPJ 4802044420230011306
SENTENCIA N.º: 001854/2024
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Felix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA, DIALBILBO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Bilbao de fecha 8 de enero de 2024, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, y entablado por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA Grace, Leslie, Yarela frente a DIALBILBAO S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandada DIALBILBO S.L. desempeña prestaciones de tratamiento de hemodiálisis ambulatoria en centro de diálisis para el tratamiento de las personas afectadas por insuficiencia renal con cargo al Sistema Sanitario de Euskadi.
SEGUNDO.- DIALBILBO S.L. resultó adjudicataria de este servicio en virtud de expediente NUM000 tramitado por el Gobierno vasco y conforme al Pliego de prescripciones técnicas particulares aportados por la actora con el número 1 y demandada con el número 6. En el referido Pliego se recogía en el apartado 3.6 "el centro de diálisis, dispondrá de Diplomados/ Graduados en Enfermería y personal auxiliar sanitario suficiente... Será necesario un diplomado/ graduado en enfermería por cada 4 puestos de diálisis..."
TERCERO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio colectivo de la empresa DIALBILBO SL publicado en el BOB de 9/6/2022 (documento 3 de la actora y 10 de la demandada).
CUARTO.- Los días 11/08/2023 y 9/11/2023 la Central Sindical ELA comunicó a la Delegación Territorial de Bizkaia de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vaco la convocatoria de huelga los días 8, 9 y 11 de septiembre y 2, 3, 4, 16, 17 y 18 de octubre en la primera y los días 20, 28 y 29 en la segunda (documento 4 de la demandada), Dictándose por el Gobierno Vasco el 5/09/2023 Orden por la que se garantizaba el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta la demandada que resolvía, entre otros, que los servicios serían prestados por 1 facultativo titulado especialista en nefrología, un ATS/ DUE por cada 5 puestos en funcionamiento y ocupados o fracción y 1 auxiliar de enfermería por cada 8-10 puestos (documento 5 de la actora). La Señalada Orden resolvía, entre otros extremos:
QUINTO.- La empleadora comunicó el 7/09/2023 a las ATS/ DUE que se encontraban en la planilla ordinaria del servicio que debía prestar servicios como servicio mínimo (documentos 6 y 9 de la actora y testifical de Dª Ámbar). Dª Gabriela comunicó su deseo de ejercer su derecho de huelga, remitiéndosele un whatsapp donde se le manifestaba que debía ir a trabajar. El día 9/09/2023 prestaron servicios 7 DUEs parte de la jornada, existiendo una ratio de 1 ATS/DYUE por cada 4 puestos (documento 9 de la demandada). El 28/11/2023 también prestaron servicios DUEs en determinada franja horario que determinaba una ratio de 1/4.
SEXTO.- La empleadora abona un complemento a los ATS/ DUE de 30 euros si existe un exceso de 1 paciente en la ratio asignada, de 40 euros si es de dos y de 50 euros si es de tres. Tal compensación se comunicó en abril de 2.020 a los trabajadores durante la pandemia del COVID 19 (documento 8 de la demandada). En anteriores ocasiones de huelga o de situaciones especiales en que el Gobierno Vasco ha autorizado modificar la ratio de 1 ATS cada 4 puestos a 1 cada cinco no se ha abonado la compensación señalada (documento 4 de la demandada y testificales). En los días de huelga no se abonó tal compensación."
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Confederación Sindical ELA y las Delegadas de personal de la empresa DIALBILBO S.L. frente a la empresa DIALBILBO S.L., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, declaro la existencia de vulneración del derecho de huelga por parte de la Empresa DIABILBO,S.L., por obligar a prestar servicios a la plantilla en número superior al fijado por la Orden Gubernativa del Gobierno Vasco los días 9 de septiembre y 28 de noviembre de 2.023 y no oir a la RL de los trabajadores en la forma señalada en la Orden de servicios mínimos, condenando a DIALBILBO-FRESENIUS. S.L a estar y pasar por esta declaración y a cesar en dichos actuares, declarando la nulidad radical de los mismos, ordenando el cese inmediato de ambos comportamientos, ordenando el obligado cumplimiento empresarial de los servicios mínimos, y la condena empresarial al pago de la indemnización de 7.501 euros."
Fundamentos
Interpone recurso el sindicato ELA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 8 de enero de 2.024, que estima en parte su demanda de
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso y se declare que el no abono del complemento por aumento del ratio supone vulneración del derecho a la huelga, manteniendo el resto de los pronunciamientos y condenando a una indemnización de 15.000 euros, por aplicación analógica de los artículos 8.10 y 40.1 de la LISOS.
La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
La demandada también ha recurrido la sentencia, con un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, absolviendo a la empresa, y, en concreto, se proceda a la revocación de la condena empresarial consistente en el pago de la indemnización de 7501 euros, o, subsidiariamente, se proceda a moderar dicha condena indemnizatoria.
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción de los artículos 28, 37.2, (debemos entender de la Constitución Española), y 6.5 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, y la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 108/2013, entre otras; alegando que, el no abono del complemento por superación de los ratio sí supone una vulneración del derecho fundamental de huelga; que, aunque el ratio se haya modificado por parte de la Orden de Servicio Mínimos, los trabajadores asignados a los mismos deben percibir las mismas retribuciones que si fuera un día ordinario, ya que de los contrario se estaría desincentivando la huelga, puesto que los trabajadores no solo se verían obligados a trabajar, sino que verían modificadas a la baja sus retribuciones; que se estaría penalizando doblemente a los trabajadores en el caso de que hayan atendido a pacientes por encima de cinco, ya que tampoco cobrarían el complemento; que la empresa activó medidas con el fin de neutralizar el derecho de huelga, lo cual debe ponderarse una sanción de 15.000 euros, por aplicación analógica de los artículos 8.10, y 40.1 de la LISOS.
La empresa impugna el recurso afirmando que no cabe hablar de vulneración alguna del derecho de huelga.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente infracción del artículo 183 LRJS; alegando que la vulneración del derecho de huelga no implica automáticamente la aplicación de daños y perjuicios; que debieron alegarse las bases y elementos clave de la indemnización; que no se ha justificado de ninguna manera la indemnización de 7500 euros; que, subsidiariamente la indemnización no debería superar los 4.615'38 euros, puesto que la vulneración solo se produjo durante dos días de los trece que estaba convocada la huelga; y que la vulneración solo se produjo durante parte de la jornada, en determinada franja horaria; y que la indemnización debería moderarse por las escasa horas existentes entre la notificación de la Orden de servicios mínimos y el primer día de huelga.
La parte actora ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados el recurso del sindicato ELA ha de ser estimado en parte, y desestimado el articulado por la empresa, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La demandada DIALBILBO S.L. desempeña prestaciones de tratamiento de hemodiálisis ambulatoria en centro de diálisis para el tratamiento de las personas afectadas por insuficiencia renal con cargo al Sistema Sanitario de Euskadi.
DIALBILBO S.L. resultó adjudicataria de este servicio en virtud de expediente NUM000 tramitado por el Gobierno vasco y conforme al Pliego de prescripciones técnicas particulares aportados por la actora con el número 1 y demandada con el número 6. En el referido Pliego se recogía en el apartado 3.6 "el centro de diálisis, dispondrá de Diplomados/ Graduados en Enfermería y personal auxiliar sanitario suficiente... Será necesario un diplomado/ graduado en enfermería por cada 4 puestos de diálisis..."
Resulta de aplicación a las partes el Convenio colectivo de la empresa DIALBILBO SL publicado en el BOB de 9/6/2022 (documento 3 de la actora y 10 de la demandada).
Los días 11/08/2023 y 9/11/2023 la Central Sindical ELA comunicó a la Delegación Territorial de Bizkaia de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vaco la convocatoria de huelga los días 8, 9 y 11 de septiembre y 2, 3, 4, 16, 17 y 18 de octubre en la primera y los días 20, 28 y 29 en la segunda (documento 4 de la demandada), Dictándose por el Gobierno Vasco el 5/09/2023 Orden por la que se garantizaba el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta la demandada que resolvía, entre otros, que los servicios serían prestados por 1 facultativo titulado especialista en nefrología, un ATS/ DUE por cada 5 puestos en funcionamiento y ocupados o fracción y 1 auxiliar de enfermería por cada 8-10 puestos (documento 5 de la actora). La Señalada Orden resolvía, entre otros extremos:
La empleadora comunicó el 7/09/2023 a las ATS/ DUE que se encontraban en la planilla ordinaria del servicio que debía prestar servicios como servicio mínimo (documentos 6 y 9 de la actora y testifical de Dª Ámbar). Dª Gabriela comunicó su deseo de ejercer su derecho de huelga, remitiéndosele un whatsapp donde se le manifestaba que debía ir a trabajar. El día 9/09/2023 prestaron servicios 7 DUEs parte de la jornada, existiendo una ratio de 1 ATS/DYUE por cada 4 puestos (documento 9 de la demandada). El 28/11/2023 también prestaron servicios DUEs en determinada franja horario que determinaba una ratio de 1/4.
La empleadora abona un complemento a los ATS/ DUE de 30 euros si existe un exceso de 1 paciente en la ratio asignada, de 40 euros si es de dos y de 50 euros si es de tres. Tal compensación se comunicó en abril de 2.020 a los trabajadores durante la pandemia del COVID 19 (documento 8 de la demandada). En anteriores ocasiones de huelga o de situaciones especiales en que el Gobierno Vasco ha autorizado modificar la ratio de 1 ATS cada 4 puestos a 1 cada cinco no se ha abonado la compensación señalada (documento 4 de la demandada y testificales). En los días de huelga no se abonó tal compensación."
La sentencia de instancia considera
Artículo 28.2. CE:
El art. 10 del RD Ley 17/77 de cuatro de marzo señala:
El fallo de la Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril, Ref. BOE-T-1981-9433. establece: "Que es inconstitucional el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros." "Que no es inconstitucional el párrafo 2.º del artículo 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.
El art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo
Las sentencias del TC 184/2006, de 19 junio
Las sentencias del TC 233/1997, de 18 diciembre
La sentencia del TC 2/2022, de 24 enero
Concurre la tercera vulneración del derecho fundamental de huelga que denuncia el sindicato recurrente y que no ha sido apreciada en la sentencia recurrida. Tal y como expusimos en nuestra sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, recurso 108/13:
Se trata de argumentos extrapolables al caso que ahora examinamos, y que aquí reproducimos. La empresa no puede retribuir a los trabajadores adscritos a los servicios esenciales con una retribución inferior a la que les corresponde por los servicios prestados. En este caso, la empresa viene pagando un complemento a los ATS si existe un exceso de pacientes sobre la ratio asignada, - HP sexto-. Este exceso se ha producido, puesto que la ratio asignada durante los servicios esenciales era de 1 ATS por cada 5 pacientes, a tenor de la Orden del Gobierno Vasco, - HP cuarto-, y la ratio anterior era de 1 ATS por cada cuatro puestos, - HP sexto-. El incremento del número de pacientes que deben atender los ATS es lo que justifica la percepción del complemento a cuyo abono la empresa se había comprometido desde abril de 2020, - HP 6º-. El hecho de que el incremento de pacientes a atender por cada ATS se haya producido por decisión de la autoridad administrativa, (Gobierno Vasco) no impide que la empresa deba retribuir a los trabajadores asignados conforme a lo acordado, esto es, con un complemento por el exceso de pacientes. Hay que tener presente que la autoridad administrativa es un tercero imparcial, ( STC 2/2022, de 24 enero), ajeno a empresa y trabajador, y que tan solo vela por los derechos constitucionales que el servicio debe garantizar. Por consiguiente, la ratio de trabajadores fijada por la autoridad gubernativa, que aquí no es posible fiscalizar, - artículo 3 d ) LRJS-, conlleva para la empresa una obligación de pagos de salarios que debe afrontar en su integridad. Al no hacerlo así, la empresa vulneró el derecho de huelga, que no puede sufrir más restricciones que las inherentes al servicio esencial, y sin llegar a la supresión del derecho fundamental, ( STC 2/2022, de 24 enero). La supresión de parte de su remuneración resulta incompatible con el derecho de huelga de los trabajadores asignados al servicio esencial. Se ha declarado probado que la Sra. Gabriela había comunicado a la empresa su deseo de ejercer la huelga, y se le obligó a trabajar en servicios esenciales - HP 5º-. En definitiva, el hecho de que la ratio la fije la Consejería del Gobierno Vasco es totalmente inocuo para el trabajador, que está en su derecho de recibir el total de su retribución, incluido el complemento litigioso. Tampoco el hecho de que el complemento no se haya abonado en huelgas anteriores justifica el incumplimiento de esta obligación de pago del salario y respeto del derecho fundamental de huelga.
Frente a lo que postula la empresa recurrente, hay que tener presente que las vulneraciones del derecho de huelga declaradas en la instancia, y ahora por esta Sala, confieren derecho indemnizatorio a los trabajadores huelguistas, - artículo 183 LRJS-.
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Con arreglo a los criterios jurisprudenciales expuestos, y frente a lo que sostiene la parte recurrente, la fijación del daño moral sufrido por la vulneración de un derecho fundamental no exige una especial y concreta cuantificación, y se debe fijar de manera prudencial por el juzgador. En nuestro caso la magistrada de instancia ha acudido a la LISOS, y ha fijado prudencialmente la indemnización para el sindicato demandante en 7.501 euros, atendiendo al escaso tiempo entre la notificación de la orden de servicios esenciales y el primer día de huelga, y la ocasionalidad en la superación de los mínimos fijados.
La indemnización fijada por la magistrada para resarcir el daño moral del sindicato no nos parece en absoluto desproporcionada, y se ajusta a lo previsto en la LISOS como criterio orientativo, artículos 8.10 y 40.1 c:
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
Por consiguiente, la indemnización fijada en la sentencia debe confirmarse; pero debe añadirse otra en idéntica cuantía, para resarcir la vulneración del derecho de huelga que se ha declarado en esta suplicación. La falta de abono del complemento a los trabajadores adscritos a los servicios esenciales constituye una conculcación del derecho de huelga, por lo que procede conceder al sindicato demandante otros 7.501 euros de indemnización. No apreciamos la concurrencia de circunstancias que merezcan superar el grado mínimo previsto para las infracciones muy graves en la LISOS, teniendo en cuenta que en huelgas anteriores este complemento tampoco había sido objeto de abono y no consta litigio ni reclamación al respecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la empresa, con imposición de costas a la empleadora recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estimar en parte el recurso del sindicato ELA y revocar, también en parte la sentencia recurrida, declarando que el no abono del complemento por aumento del ratio supone vulneración del derecho a la huelga, manteniendo el resto de los pronunciamientos y condenando a mayores a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros a favor sindicato actor; sin imposición de costas del recurso del actor; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-1403-24.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-1403-24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
