Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3805/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1992/2025 de 23 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE HAY ALBA
Nº de sentencia: 3805/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103758
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5539
Núm. Roj: STSJ GAL 5539:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000837 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001992/2025, formalizado por EL LETRADO DON JAVIER JIMÉNEZ DE EUENIO, en nombre y representación de ALIMENTACION SALUDABLE GALLEGA, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000837/2023, seguidos a instancia de CONFEDERACIOS INTERSINDICAL GALEGA frente a RESIDENCIA DE ESTUDIANTES S.L., y ALIMENTACION SALUDABLE GALLEGA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Fundamenta la modificación en prueba documental consistente en nóminas que constan en el ramo de prueba de ambas partes.
De conformidad con la conocida doctrina del Tribunal Supremo, la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncia la STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 1989\44 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990\24] ).
Se desestima, por tanto, la modificación propuesta puesto se basa en la valoración de la totalidad de las nóminas aportadas por las partes, sin que la Sala deba realizar una nueva valoración, siendo el juzgador el que debe realizarla, puesto que no se trata de una segunda instancia, además, el hecho que se pretende modificar no expresa que la disminución en la retribución sea anual, y así parece deducirse del FJ 5º, al acreditarse variación en algunos meses.
De la relación fáctica inalterada se deduce, en esencia, lo siguiente:
1- El conflicto afecta a los trabajadores que integran la plantilla que prestaba servicios alimenticios de cocina y comedor en el centro de trabajo Residencia Universitaria Siglo XXI ubicado en la ciudad A Coruña, con fecha de efectos del 1 de septiembre de 2023.
2- Se informó a los trabajadores del cambio de empleadora, y ésta les hizo saber que se les reconocía la antigüedad que ostentaba cada uno de ellos, garantizándole, como mínimo, la retribución económica anual que venía percibiendo, pudiendo únicamente ser modificada la estructura y/o distribución salarial de su hoja de salarios.
3- A partir del mes de septiembre, las nóminas de los trabajadores experimentaron una modificación de su estructura afectante a diversos conceptos retributivos y conllevó que alguno de los trabajadores sufriese una disminución de sus retribuciones, bien en concepto de salario base, pagas extraordinarias y/o precio unitario de la hora nocturna.
El art. 41.1 del ET señala que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos". De igual manera, el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. Por tanto, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales,
Sobre esta base, lo que se plantea en el recurso, inmodificado el relato fáctico de la resolución de instancia, no es más que la cuestión relativa a si la empresa ha llevado a efecto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo afectado por no haber respetado determinados aspectos retributivos.
Es interesante indicar lo que establece la STSJ Madrid 26-5-2025 (rec nº 40/2025):
STS 26/12/2013, recurso nº 291/2011
STS de 22/03/2002, recurso nº 1170/2001
STS 24/09/2018, recurso nº 173/2017
En efecto, no se discute la aplicación del Convenio colectivo Estatal del sector laboral de Restauración Colectiva, no se hace así en la demanda ni tampoco en la sentencia, por lo que su aplicación se admite. Por tanto, la modificación de la estructura retributiva estaba amparada normativamente. Anteriormente, y así parece que se admite, se aplicaba el Convenio colectivo de Hostelería y, vista la relación fáctica y las manifestaciones vertidas en el FJ 5º,
Ante tales circunstancias, la Sala no constata una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, la modificación de la estructura salarial parece que se produce por la aplicación de otro convenio, y las posibles diferencias existentes en determinados trabajadores deberán ventilarse a través del correspondiente proceso de carácter individual, máxime cuando consta en el HDP 2º, que la empresa garantiza la retribución anual que se viniera percibiendo, que no consta que se haya conculcado, por lo que el recurso de suplicación debe ser estimado y revocada la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ALIMENTACION SALUDABLE GALLEGA SL contra la sentencia de fecha 12-12-2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A CORUÑA, en proceso sobre conflicto colectivo, promovido por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra la entidad recurrente y RESIDENCIA DE ESTUDIANTES S.L., revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda, en su día, presentada, con absolución de los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
