Sentencia Social 616/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 616/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 990/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 616/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100601

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3291

Núm. Roj: STSJ ICAN 3291:2025

Resumen:
Tutela de libertad sindical

Encabezamiento

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000990/2024

NIG: 3803844420230008864

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000616/2025

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000978/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: ASOCIACION COLISEO; Abogado: Antonio Alexander Herrera Garcia

Recurrido: UGT CANARIAS; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

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En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000990/2024, interpuesto por D./Dña. ASOCIACION COLISEO, frente a Sentencia 000255/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000978/2023-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. UGT CANARIAS, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. ASOCIACION COLISEO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11/7/2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 29.01.2023 se preavisaron las elecciones sindicales en la empresa demandada, con una afectación de unos 300 trabajadores, con inicio del proceso electoral el día 29.09.2023.

La presentación de candidaturas se programó para los días del 10 al 19 de octubre de 2023. El periodo de propaganda electoral se programó para llevarse a cabo del 25 al 31 de octubre de 2023, y la votación, el 2 de noviembre de 2023.

-f. 1 a 5 ramo de prueba de la parte actora-.

SEGUNDO.- Mediante correo de fecha 13.10.2023 el sindicato UGT CANARIAS remitió correo a la demandada, solicitando los siguientes extremos:

Que UGT SOLICITA relación de centros de trabajo con sus direcciones así como el horario de trabajo.

Que UGT SOLICITA urgentemente respuesta a la presente solicitud con antelación a las fechas fijadas para las reuniones y acceso a las instalaciones de cada centro de trabajo. Si no hay respuesta damos por aceptada la presente convocatoria, solicitud en los términos expuestos.

Que la empresa disponga de un lugar para la colocación de la cartelería e información correspondiente en cada centro de trabajo y que sea lugar de paso y libre acceso de cada trabajador/a.

Que la empresa garantice que la información y cartelería que se pueda colocar se mantenga en las condiciones óptimas para su visionado por los trabajadores/as.

Que la empresa disponga de un espacio en el centro de trabajo en condiciones adecuadas para la celebración de la correspondiente reunión de trabajadores/as afiliados/as así como trabajadores/as simpatizantes.

Que las reuniones y acceso a las instalaciones serán en los días 17 y 18 de octubre de 2023 y en horario de trabajo, todo ello adaptándose a las necesidades del Servicio, y con el siguiente itinerario comenzando aproximadamente a las 09:00 horas en el centro de trabajo sito. Calle Coralito n.º 1, Finca España, San Cristóbal de La Laguna y siguiendo el recorrido según proximidad de cada centro de trabajo.

Que asistirán a las reuniones de trabajadores/as afiliados/as y trabajadores/as simpatizantes asi como que accederán a las instalaciones de los centros de trabajo los siguientes por UGT:

-f.7 y 8-.

TERCERO.- Mediante correo de 17.10.2023, la ASOCIACION dio respuesta a los anteriores pedimentos, manifestando no considerar apropiado llevar a cabo las asambleas en los centros de trabajo ya que las instalaciones también son el hogar y espacio vital de los menores acogidos bajo su custodia, con base en las siguientes consideraciones:

(.)

La atención adecuada a los menores acogidos es una labor de suma Importancia que requiere de una dedicación constante y la creación de un entorno propicio para su desarrollo. Por tanto, no consideramos apropiado llevar a cabo reuniones de esta naturaleza en los centros de trabajo, y mucho menos durante el horario laboral que debería dedicarse al cumplimiento de esta labor fundamental.

Además, en estos momentos, nos encontramos ante una situación excepcional, ya que estamos recibiendo un gran número de menores como consecuencia de la reciente llegada masiva de inmigrantes a las islas. Esto añade una mayor complejidad a la gestión y atención que debemos proporcionar a estos menores y requiere que nuestros empleados estén plenamente centrados en sus responsabilidades.

En referencia al artículo 78.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el lugar de reunión será el centro de trabajo si las condiciones lo permiten, y que la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario, consideramos que, en este caso, las condiciones descritas no permiten llevar a cabo estas reuniones en nuestros centros de trabajo.

No obstante, estamos comprometidos con la promoción de la participación sindical y respetamos su derecho a llevar a cabo estas asambleas. Por lo tanto, con el objetivo de no perjudicar a ninguno de los sindicatos durante su campaña electoral y con el fin de facilitar un espacio adecuado, les proponemos utilizar la sala de reuniones de la sede central de la Asociación Coliseo, ubicada en Calle Marqués de Celada, 80, 38202 La Laguna, Santa Cruz de Tenerife. Esta sala estará disponible los días 18 y 19 de octubre en horario de 9:00 a 15:00 horas. Les solicitamos que avisen con la debida antelación y, además, les pedimos que se aseguren de que todas las reuniones se lleven a cabo fuera del horario laboral de sus asistentes para garantizar la atención ininterrumpida a los menores acogidos.

-f.11, misiva, que se da por reproducida, -el subrayado es propio-.

CUARTO.- En contestación, con fecha 18.10.2023, el sindicato actuante remitió correo a la demandada, con la siguiente propuesta como alternativa a la dada por la empresa además de una solicitud de información:

Que la propuesta de UGT consiste en lo siguiente:

Realizar la Acción Sindical con reuniones, sesiones informativas, reparto de información, etc. en la entrada de cada centro de trabajo a los afiliados/as y simpatizantes y durante los cambios de turno durante la jornada de trabajo de los trabajadores/as de cada centro de trabajo.

Que la solicitud de UGT consiste en lo siguiente:

Que se proporcione relación de centros de trabajo con los datos necesarios para su localización así como los horarios de cambio de turno detallado por cada centro de trabajo.

Que se proporcione respuesta por parte de la empresa antes del próximo viernes día 20/10/23.

Que UGT se personará en horario de trabajo en cada centro de trabajo con el siguiente itinerario comenzando en la Calle Coralito n.º 1, Finca España, San Cristóbal de La Laguna y siguiendo el recorrido según proximidad de cada centro de trabajo.

Que se iniciarán las visitas a partir del próximo viernes día 20/10/23 con la poca información de la que dispongamos si al final la empresa rechaza la referida propuesta y solicitud.

-f.18 y 19-.

QUINTO.- En fecha 19.10.2023 la ASOCIACIÓN COLISEO contestó rechazando que se practicaran las reuniones en los cambios de turnos y reiterando su propuesta de utilizar la sala de reuniones de la sede central en el horario de 9.00 a 25.00 horas fuera del horario laboral, con base en la siguiente argumentación:

(.)

2. Cambios de Turno: Los cambios de turno se realizan durante la última media hora del turno saliente y la primera media hora del turno entrante, tiempo durante el cual se lleva a cabo el traspaso de información relevante. Por lo tanto, mantenemos nuestra postura de que no resulta adecuado utilizar esta franja horaria para asistir a reuniones de campaña electoral.

3. Faltas y Abandono del Servicio: Es importante señalar que el abandono del servicio sin causa justificada se considerará una falta grave, salvo en los casos en los que dicho abandono pueda resultar en una situación de desprotección, abandono, desatención o cree una situación de riesgo para los usuarios atendidos o los compañeros de trabajo, lo cual se consideraría una falta muy grave, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 b) apartado 7 del Convenio Colectivo de aplicación.

4. Propuesta de Espacio y Horario: Reiteramos nuestra propuesta con el objetivo de no perjudicar a ninguno de los sindicatos durante su campaña electoral y para facilitar un espacio adecuado. Les invitamos a utilizar la sala de reuniones de la sede central de la Asociación Coliseo, ubicada en Calle Marqués de Celada, 80, 38202 La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, en el horario de 9:00 a 15:00 horas. Solicitamos que avisen con la debida antelación y que se aseguren de que todas las reuniones se lleven a cabo fuera del horario laboral de sus asistentes para garantizar la atención ininterrumpida a los menores acogidos.

5. Relación de Centros de Trabajo: Adjuntamos a esta comunicación una relación detallada de los centros de trabajo, incluyendo los horarios de cambio de turnos, para su consideración y referencia.

6. Tablón de anuncios: Por último, se le indica que tienen a su plena disposición el correspondiente tablón de anuncios en cada centro de trabajo.

(.).

f.21 y 22, se da por reproducido-.

SEXTO.- En fecha 24.10.2023 el sindicato UGT Canarias remitió un correo exigiendo, entre otros, los siguientes extremos:

2. El acceso de los candidatos/as de UGT así como personas que no forman parte de la plantilla de la empresa. a cada uno de los centros de trabajo para realizar la Acción Sindical que a UGT le corresponde durante la campaña, propaganda electoral con reuniones, sesiones informativas. reparto de información y demás acciones que por Derecho le corresponde a UGT.

3) Que se proporcione relación de centros de trabajo con los datos necesarios CON CARÁCTER DE URGENCIA para su localización, ya que dicen que sí lo han facilitado en el email del 20/10/23 recibido pero que no es cierto (lo pueden verificar revisando lo enviado)

4) Que se habilite un lugar para la celebración de reuniones y asamblea correspondiente en cada centro de trabajo para todos los días que dura la campaña electoral y durante la jornada de trabajo.

5) Que la empresa no impida la asistencia de los trabajadores/as a las reuniones y asambleas correspondientes

6) de la empresa en tiempo y forma.

7)Que la mesa electoral se dirija a la empresa exigiendo a la misma que permita a UGT la realización de la acción sindical y a sus candidatos/as sin obstáculos alguno que impidan el ejercicio del Derecho Fundamental de Acción Sindical.

-f.25 y ss-

SÉPTIMO.- Mediante comunicación de fecha 24.10.2023 la ASOCIACIÓN COLISEO insistió en que la celebración de reuniones sindicales en el centro de trabajo durante el horario laboral resulta inviable debido a las circunstancias especiales de los centros donde es esencial garantizar la atención continua de los menores acogidos. Indicó que este requerimiento demanda que todos los trabajadores estén disponibles durante su jornada laboral.

Indicó también que adjuntaba una relación detallada de los centros de trabajo, incluyendo los horarios de cambio de turnos, para su contestación y referencia, la cual por error no fue adjuntada en la anterior comunicación.

-f.27 y 28-.

OCTAVO.- Los diferentes centros de trabajo de la ASOCIACIÓN COLISEO son hogares de menores extranjeros que se encuentran acogidos. -todas las testificales desplegadas y hecho conforme-.

Estos hogares de ordinario disponen de tres o cuatro habitaciones, una cocina, un salón, y dos baños. Uno de estos espacios se suele habilitar como office con una pequeña mesa.

De ordinario cualquier visita familiar se debe organizar pormenorizadamente, porque el espacio resulta insuficiente.

Tales centros están sufriendo saturación hasta del doble de su cabida prevista, ante la llegada masiva de menores inmigrantes a la isla.

- testifical de Jose Luis, trabajador candidato de CCOO-.

NOVENO.- El listado de centros de trabajo de la ASOCIACION COLISEO se encuentra publicado en la Web "asociacióncoliseo.com", en el apartado "proyectos".

-doc.3 de la demandada-.

DÉCIMO.- En el proceso electoral el sindicato demandante sí pudo acceder a los diferentes centros de trabajo a colocar la correspondiente cartelería.

-testifical de Gabriel, trabajador candidato-.

Los folletos de los diferentes sindicatos se encontraban colgados en los tablones de anuncios de los diferentes centros de trabajo durante el proceso electoral.

-testifical de Jose Luis y f. 94 y ss; con reconocimiento de las fotografías obrantes al doc 4 de la demandada-.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo estimar la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS frente a la entidad ASOCIACIÓN COLISEO y , en consecuencia:

Se anula la directriz empresarial de prohibición de realizar las reuniones con los trabajadores fuera de los centros de trabajo durante los cambios de turno.

Se declara el derecho de los trabajadores y representantes de realizar las reuniones fuera de los centros de trabajo durante los cambios de turno, siempre sin dejar desprovisto el servicio de atención a los menores acogidos.

Se condena a ASOCIACIÓN COLISEO a estar y pasar por dichas declaraciones así como a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 4.000 euros.

Por auto se aclaro el fallo y se añadió: Se declara vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. ASOCIACION COLISEO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2025, teniendo lugar el día 15 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 978/2023, de Tutela de derechos fundamentales, de fecha 11 de julio de 2024, estima la demanda interpuesta por Unión General de Trabajadores de Canarias, frente a la Asociación Coliseo.

La demandada, articula el recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un hecho probado décimo primero y un décimo segundo; y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de los artículos 78.1 del Estatuto de los Trabajadores, 8.1, apartado b) del mismo y la doctrina jurisprudencial acerca del derecho de los sindicatos a celebrar asambleas con los trabajadores en tiempo y lugar de trabajo. Y al amparo de la letra a) por vulneración de los artículos 90.1, 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Solicita se dicte sentencia, que revoque la sentencia recurrida. o subsidiariamente, se decrete la nulidad, ordenando reponer las mismas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia.

UGT, impugno el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso. B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía. C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación. D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Aún cuando la parte recurrente introduce este motivo de revisión jurídica, en el punto tercero de su recurso, la nulidad tal y como figura en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe resolverse en primer lugar.

Afirma que se produjo indefensión al denegarse la declaración testifical de don Moises, en calidad de Secretario de la Asociación Coliseo, frente a lo que se formuló protesta.

Sostiene que de haber declarado hubiera quedado claro que los cambios de turno se realizando durante la jornada laboral y no una vez finalizada ésta.

En el acto del juicio, declararon como testigos dos trabajadores, a los que la entidad podía haber preguntado, sobre como se producía el cambio de turno, de tal manera que no puede sostenerse que la denegación de la testifical colocará en indefensión a la recurrente, en tanto, existían otras testificales que podían responder a sus preguntas al respecto.

En cualquier caso, la sentencia no niega la realidad de que el cambio de turno se haga en la jornada de trabajo, en tanto reproduce y subraya la contestación de la empresa y no niega, en ninguno de sus apartados, que el cambio de turno se haga en horario laboral. Ahora bien, es cierto que parece un poco confusa al respecto, en tanto reconoce el derecho de los trabajadores a acudir a las reuniones en el exterior de los centros de trabajo, en los cambios de turno, una vez finalizada su jornada laboral durante toda su campaña, lo que es una contraposición clara, en tanto, o se les autoriza a acudir en su jornada laboral, o ninguna autorización tiene que dar la empresa, sobre unas reuniones fuera de la jornada laboral y fuera de los centros de trabajo, dónde los trabajadores ya no están sometidos a ninguna directriz empresarial.

No existe, por tanto, ninguna indefensión a la parte que permita estimar el motivo de nulidad.

TERCERO.-Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados. - B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico. 2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo. 3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ). 4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuando la inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la parte dos adiciones fácticas:

1.- un hecho probado décimo con el siguiente contenido: La Asociación Coliseo a través de sus escritos de respuesta a los sindicatos, indicaba que las reuniones sindicales se realizaban fuera de las horas de trabajo y no durante la jornada laboral. Del mismo modo, mantenía inviable la realización de reuniones sindicales dentro de los centros de trabajo, debido a sus especiales circunstancias, pero no consta ninguna prohibición de asistir a reuniones sindicales fuera de los mismos (Hecho que se desprende de los escritos de respuesta empresarial de fecha 20/09/2023, 16/10/2023, 19/10/2023 y 24/10/2023, recogidos entre los folios 1 y 8 del ramo de prueba de la demandada.

La revisión no puede tener favorable acogida. Un hecho probado no viene constituido por las conclusiones que de unos escritos extrae la parte, sino por los hechos objetivos que se recogen en los mismos. De tal manera que si la parte consideraba que en los hechos probados faltaba algún escrito enviado entre las partes sin trascribir, debió instar la revisión para recoger su contenido literal y no para recoger las consideraciones que considera la recurrente que se pueden extraer de los mismos.

2.- un hecho probado décimo con el siguiente tenor literal: Los cambios de turno se realizan durante la última médica hora del turno saliente y la primera media hora del turno entrante, tiempo durante el cual se lleva a cabo el traspaso de información relevante. (Hecho que se desprende del escrito de respuesta empresarial de fecha 19/10/2023, folios 21 y 22 del ramo de prueba de la parte actora y folios 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).

La revisión debe ser igualmente desestimada. Ya consta el email o correo de 19 de octubre de 2023 en el hecho probado quinto, de tal manera que el dato objetivo del envío de ese correo y su contenido literal consta como probado. Las consideraciones que se extraen del mismo no son hechos probados, y debe reproducirse en fundamentación jurídica, no fáctica.

CUARTO.- Revisión jurídica.-

La sentencia del TS de 28 de abril de 2009, recurso 1753/2008, incide respecto del derecho de reunión sindical explica "que conforme a la doctrina constitucional "el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra "el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 168/1996 de 29 de octubre) y en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" ( art. 2.2.d LOLS) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" ( SSTC 91/1983 y 168/1996), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores - expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" ( STC 168/1996, STS 02/06/97 -rec. 4016/1996)".

La sentencia cita como infringido por la empresa el articulo el artículo 9 de Ley Orgánica de Libertad Sindical que señala:

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Lo que solicita UGT a la empresa es acceso a las instalaciones los días 17 y 18 de octubre de 2023 y en horario de trabajo para reuniones. No indica a qué reunión se refiere pero no puede referirse a la regulada en el artículo 77 y ss del Estatuto de los Trabajadores, en tanto, se trata de una asamblea de trabajadores, que necesita una concreta convocatoria, y que en todo caso, se debe realizar fuera del horario de trabajo (artículo 78).

Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en el recurso 1093/2023, sentencia de 8 de octubre de 2024: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 1º letra b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Este derecho de reunión, del que son titulares los trabajadores afiliados a un sindicato, es distinto del regulado con carácter general para todos los trabajadores en los artículos 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores (asambleas de trabajadores).

Como quiera que las reuniones en cuestión se han de celebrar en la empresa o centro de trabajo, el antes referido precepto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece una serie de requisitos cuya falta podría provocar la oposición del empresario a su celebración, a saber:

que la asistencia y acceso lo sea para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores (no parece haber obstáculo para que puedan celebrarse reuniones conjuntas de afiliados a diversos sindicatos actuantes en la empresa);

que medie comunicación al empresario (la reunión no requiere el consentimiento del mismo);

que no se interrumpa el normal desarrollo del proceso productivo.

El Tribunal Constitucional ha señalado que estas limitaciones legales en ningún caso violan el contenido esencial del derecho de libertad sindical. En sentencia de 17 de diciembre de 1983 especifica que si la reunión pretende celebrarse en el centro de trabajo ".no puede afirmarse .que la entidad donde prestan sus servicios deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo". Y en sentencia de 8 de junio de 1981, que cuando la reunión se celebre en el centro de trabajo, caben especialidades ".en la medida en que puede afectar al funcionamiento de la actividad de que se trate y en que requiere, además, normalmente, la colaboración de la empresa privada o de la administración para hacerlo efectivo".

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindicalreconoce, para el ejercicio de la Libertad Sindical, el derecho al acceso o los centros de trabajo para participar en actividades propias del Sindicato o del conjunto de los trabajadores a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas. Y el Estatuto de los Trabajadores regula en los artículos 77 a 81, bajo la rúbrica "Del derecho de reunión", la celebración en las empresas de asambleas de trabajadores, para tratar los temas que les afecten, y que pueden convocar los representantes unitarios y el 33% de la plantilla, en los términos y condiciones que los artículos citados establecen, lo cual es expresión del derecho de reunión que reconoce el artículo 4 párrafo 1º letra f) del mismo cuerpo legal.

Por ello está claro que la obstaculización deliberada del ejercicio por parte de las personas que ostentan cargos electivos sindicales o por parte de los trabajadores afiliados a sindicatos de los derechos antes citados, regulados en la LOLS, pueden constituir la violación del derecho fundamental de libertad sindical. En todo caso el ejercicio de estos derechos por sus titulares y las conductas de la empresa debe estar sometida al principio de buena fe laboral.

La sentencia niega que la limitación de acceso a los centros de trabajo, constituya una lesión de un derecho fundamental, pero si considera la existencia del mismo, en no permitir que fuera del centro y al término de la jornada por los trabajadores acudiera el sindicato actor. Ahora bien, la sentencia incurre, como ya expusimos. en una evidente contradicción o incoherencia interna. En el fundamento de derecho cuarto habla de un derecho una vez finalizada su jornada laboral de trabajo y fuera de los centros de trabajo, para luego en el fallo fijar el derecho de reunión con los trabajadores durante los cambios de turno.

Que los cambios de turno se realizan al comienzo y a la finalización de las jornadas, no resultó controvertido, en tanto, consta en el correo de la empresa y no se cuestionó por la parte actora en juicio. De tal manera que debemos partir que es dentro de la jornada del trabajador saliente y el entrante cuando se produce lo que se denomina cambio de turno, con trasvase de información necesaria para continuar con el servicio. Se trata por tanto, de normal desarrollo del proceso productivo, que conforme al artículo 9 no puede ser interrumpido. Si se permite que los trabajadores salientes abandonen el centro para recibir información sindical fuera del mismo en el cambio de turno, y por tanto, dentro de jornada de trabajo, se impide el normal desarrollo de proceso productivo, porque aunque los menores no estén sólos, no podría producirse el intercambio de información que se pretende con el cambio de turno.

No amparaba, por tanto, al sindicato accionante, el derecho que pretendían, de que los trabajadores recibieran información sindical en los cambios de turno, en tanto, el artículo 9 no les permite ejercer el derecho interrumpiendo el normal desarrollo del proceso productivo. Y no le correspondía a la empresa decidir si los trabajadores a la salida de los centros y fuera de su jornada, se podían o no reunir con el sindicato, en tanto, estarían ya fuera del poder de dirección empresarial, al haber finalizado su jornada de trabajo y estar fuera de los centros de trabajo.

Es además un hecho notorio el aumento desmedido de la entrada de menores no acompañados en la islas y la saturación de los centros de menores, lo que es indicio de la causa esgrimida por la empresa para negar la pretensión del sindicato.

Se trata de una negativa justificada y amparada legalmente, lo que impide considerar que se haya producido la lesión del derecho de libertad sindical. Procede estimar el recurso, revocando la sentencia y desestimando la demanda.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. ASOCIACION COLISEO, contra sentencia de 11/7/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000978/2023-00, sobre Derechos fundamentales, con revocación de la misma y desestimación íntegra de la demanda.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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