Sentencia Social 4301/202...o del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 4301/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5038/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4301/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104375

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7554

Núm. Roj: STSJ CAT 7554:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238043554

Recurso de suplicación 5038/2024 -T3

Materia: Discapacitat i dependència

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 803/2023

Parte recurrente/Solicitante: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS

Parte recurrida: Jenaro

Abogado/a: Ricardo Berenguer Atenza

SENTENCIA Nº 4301/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 23 de julio de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo la demanda presentada per Jenaro, contra Departament de Drets Socials, sobre qualificació de grau de discapacitat, i declaro que la demandant té un grau de discapacitat del 32 %, que sumats als factors socials complementaris del 2 %, resulten un total grau de disminució del 34 %, i condemno l'entitat demandada, a estar i passar per aquesta declaració.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.La part demandant Sr. Jenaro, DNI NUM000, data de naixement NUM001.81, va sol·licitar el reconeixement de grau de disminució en data 01.06.22.

Segon.En data 10.05.23 es va dictar resolució reconeixent un grau de disminució del 18 %, amb efectes del dia de la sol·licitud. En la valoració de la discapacitat no es van tenir en compte els factors socials complementaris, si bé en l'expedient administratiu (foli 43 de les actuacions) consta valorat amb 2 punts. Contra aquesta resolució es va interposar reclamació prèvia, la qual fou desestimada per la resolució dictada en data 20.11.23.

Tercer.La valoració de les discapacitats era la següent: Trastorn del desenvolupament / idiopàtic, 10 punts; Alteració de la conducta / trast dèficit atenció i hipe, 5 punts; Trastorn de l'afectivitat / trastorn distímic, 5 punts.

Quart.Els diagnòstics que es reconeixen són els següents: Trastorn per dèficit d'atenció / hiperactivitat (TDAH), Trastorn d'ansietat generalitzada i Trastorn d'espectre autista de grau 1.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Jenaro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Jenaro, dirigida contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y declara que dicho demandante tiene un grado de discapacidad del 32%, el cual, sumado al 2% por factores sociales complementarios, da lugar a un grado de disminución del 34%, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En la indicada demanda, el demandante impugna la resolución de la demandada de 10.5.2023, confirmada por la de 20.11.2023, que, con base en el dictamen psicológico-psiquiátrico emitido por sus servicios técnicos el 17.4.2023, le reconoce un grado de discapacidad del 18% con efectos desde el 1.6.2022 y carácter definitivo. El demandante, no conforme con dicho grado de discapacidad, solicita, en la demanda, que se le reconozca un grado del 33% o superior.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto y dividido en tres apartados o submotivos (B.1, B.2 y B.3).

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, la recurrente solicita añadir un pasaje al hecho probado segundo de dicha sentencia, cuya redacción actual, recordemos, es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita adición del pasaje que subrayamos y que da lugar a la nueva redacción siguiente:

<El motiu pel qual no es van poder tenir en compte està regulat en el Reial Decret d'aplicació 1971/1999 i es que per poder sumar-los al grau de discapacitat final cal haver assolit com a mínim un 25% de grau de discapacitat per patologies mèdiques.Contra aquesta resolució es va interposar reclamació prèvia, la qual fou desestimada per la resolució dictada en data 20.11.23.>>

En justificación de la indicada adición, la recurrente, en síntesis, alega la necesidad de que, en el hecho probado segundo de la sentencia, conste el motivo por el cual no se han tenido en cuenta los puntos obtenidos por factores sociales complementarios.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la redacción actual del hecho probado segundo de la sentencia de instancia es correcta porque la recurrente le reconoció dos puntos por factores sociales en el expediente y, sin embargo, no expone los motivos por los que no los ha tenido en cuenta a la hora de establecer el grado de discapacidad.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que el motivo de suplicación previsto en la letra b) del artículo 193 LRJS tiene, según su texto, el siguiente objeto.

<>

Por su parte, el artículo 196.3 LRJS, en referencia a la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el escrito de interposición del recurso de suplicación, dice:

<<3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.>>

Del mismo modo, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo de revisión fáctica no se ajusta a los requisitos exigidos por los indicados preceptos legales y doctrina porque el texto que la recurrente solicita añadir al hecho probado segundo de la sentencia de instancia no es de naturaleza fáctica sino normativa, al expresar las razones por las que los dos puntos reconocidos al recurrido por factores sociales no fueron computados a la hora de establecer el grado de discapacidad. En consecuencia, el dato no debe figurar en el relato fáctico de una sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, empezando por el primero de los sus tres submotivos, o sea, el B.1.

En el presente submotivo, la recurrente combate las afirmaciones contenidas en los apartados 1, 2 y 4 de dicha sentencia, ubicados, respectivamente, en los fundamentos jurídicos primero (apartado 1) y segundo (apartados 2 y 4).

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones de la recurrente, debemos tener en cuenta que el texto de dichos apartados de la sentencia de instancia es el siguiente:

< Mitjans de prova que s'han tingut en compte per a la constatació dels fets declarats provats

1.- D'acord amb el que estableix l' article 97.2 de la Llei reguladora de la jurisdicció social ( LRJS ) es fa constar que els fets provats s'han deduïts de la prova documental mèdica aportada per les parts, però sobretot el que s'ha valorat, fonamentalment pel fet provat cinquè, han estat els informes mèdics de l'entitat demandada, del perit Dr. Pedro Miguel i del metge forense.

Segon. Valoració del grau de discapacitat de la demandant

2.- Es discuteix en aquest procediment la valoració que ha fet el servei mèdic de l'entitat demandada, la qual cosa no coincideix ni amb l'informe del perit mèdic que ha emès el seu informe a l'acte del judici, ni tampoc amb el del metge forense.

3.-(...)

4.- Així, el resultat de la prova ha fet que es pugui determinar com provat el que es diu en el fet cinquè, i per aplicació de la taula de valors combinats del RD 1971/1999, de 23.12.99, s'hagi arribat a la conclusió que s'indica a continuació.>>

En síntesis, la recurrente alega que los indicados apartados de la sentencia se refieren al hecho probado quinto, a pesar de que únicamente constan cuatro hechos probados, y al dictamen emitido por el médico forense, a pesar de que dicho dictamen no consta emitido. Es más, según la recurrente, el demandante, en la demanda, solicitó reconocimiento por médico forense, petición que el magistrado de instancia denegó, sin perjuicio de que pudiera acordar la prueba como diligencia final en caso de considerarlo necesario, diligencia final que no consta acordada. La recurrente afirma que ello, ya de entrada, "contamina tota la resta de la sentencia en el sentit de que una pericial forense que no va ser realitzada no pot fonamentar una sentencia quan tal mitjà de prova no existeix".

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a los tres submotivos y, respecto del que nos ocupa, alega, en síntesis, que las alusiones de la sentencia al dictamen emitido por el médico forense son fruto de un mero error material y que, a tenor de la propia sentencia, es evidente que el magistrado de instancia basa los hechos probados en los documentos aportados y pericial practicada, por lo que el indicado error no revela déficit de fundamentación jurídica o un razonamiento incoherente o irracional ni, en consecuencia, contamina la totalidad de la sentencia.

SEXTO.-Debemos empezar el examen del submotivo que nos ocupa teniendo en cuenta que la recurrente no cita las disposiciones legales o doctrina jurisprudencial que habría infringido la sentencia de instancia, lo que comporta infracción del requisito formal previsto para el recurso de suplicación en el artículo 196.2 LRJS, a cuyo tenor:

<<2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.>>

Además, la discordancia que denuncia la recurrente entre las pruebas practicadas y el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia constituiría, en su caso, una infracción de naturaleza procesal y no sustantiva, por lo que la recurrente debió articular dicha denuncia mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es aquel que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y no mediante el previsto en la letra c) de dicho precepto, que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. A ello, debemos añadir que la recurrente no afirma claramente que la redacción de la sentencia le haya producido indefensión ni solicita reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción, como exige el motivo de suplicación previsto en la indicada letra a) del artículo 193 LRJS.

Lo expuesto justificaría ya la desestimación del presente submotivo sin necesidad de examinar las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo. Ahora bien, incluso con independencia de ello, debemos señalar que dichas alegaciones no pueden ser estimadas en ningún caso. Es cierto, desde luego, que, en la fase procesal de instancia, no se acordó que el demandante, hoy recurrido, fuera reconocido por médico forense y, por tanto, no obra en autos dictamen alguno emitido por dicho facultativo. En este sentido, como alega la recurrente, el demandante, en la demanda, solicitó ser reconocido por médico forense (otrosí tercero), petición que le fue denegada por providencia de 18.10.2023, sin perjuicio de que, según indica dicha providencia, la prueba pudiera ser acordada como diligencia final en caso de considerarse necesaria, diligencia final que no consta acordada, según se sigue de los autos y de la grabación del acto de juicio. Por tanto, las referencias de la sentencia de instancia al dictamen del médico forense son erróneas, como lo son las referidas al hecho probado quinto, que no es tal porque la sentencia contiene solamente cuatro hechos probados. Es más, también es errónea la mención de la sentencia a una prueba pericial médica que se habría practicado en el acto de juicio, pues el examen de la grabación del mismo revela que ninguna de las partes solicitó tal medio de prueba. Sin embargo, estimamos que se trata de errores puramente materiales o de redacción, como lo demuestra la referencia al inexistente hecho probado quinto, y que no afectan a la motivación de la sentencia sobre la valoración de las pruebas practicadas, máxime teniendo en cuenta que, como señala la propia sentencia en el apartado 6 (fundamento jurídico segundo), el cuadro patológico que la misma declara probado en el ordinal fáctico cuarto es sustancialmente igual al reconocido por la recurrente en el informe médico aportado con el expediente administrativo (folio 62 de los autos) y la discrepancia radica en la puntuación que debe otorgarse a las patologías según el baremo aplicable.

Por todo ello, el presente submotivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Debemos dar respuesta ahora a los dos restantes submotivos del recurso (B.2 y B.3), cuyo examen debe ser conjunto porque, en ambos, la recurrente cuestiona la puntuación dada por la sentencia de instancia a las patologías probadas.

En el submotivo B.2, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente los baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad(denominación dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre), y en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

En síntesis, la recurrente alega que el baremo aplicable al caso que nos ocupa es el contenido en el Real Decreto 1971/1999 y no, por tanto, el contenido en el Real Decreto 888/2022, actualmente vigente, porque dicho Real Decreto entró en vigor el 20.4.2023 y la valoración del grado de discapacidad tuvo lugar el 17.4.2023, lo que, según su disposición transitoria segunda, impide aplicar las normas contenidas en el mismo. Es más, según la recurrente, la propia sentencia de instancia afirma que el baremo aplicable es el contenido en el Real Decreto 1971/1999. Por ello, la recurrente considera no ajustado a derecho que dicha sentencia afirme, al mismo tiempo, que el baremo vigente puede ser aplicado a este caso con carácter analógico y orientativo, razonamiento que, según la recurrente, comporta infracción de las reglas generales sobre aplicación de las normas jurídicas, previstas en el artículo 4.1 del Código Civil. En este sentido, siempre según la recurrente, la aplicación analógica de las normas, establecida en dicho precepto, exige que el supuesto no esté contemplado en la norma, cosa que no ocurre en este caso, pues está contemplado en el Real Decreto 1971/1999, lo que impide aplicar el baremo contenido en el Real Decreto 888/2022. Todo ello, con independencia de que el demandante, en la demanda, invoque este último Real Decreto por considerarlo más favorable a sus intereses procesales.

Por su parte, en el submotivo B.3, la recurrente combate la puntuación otorgada por la sentencia de instancia al trastorno del espectro autista y al trastorno de ansiedad generalizada (20% y 10%, respectivamente, frente al 10% y 5% otorgados por la recurrente) alegando, en síntesis, que, frente la sentencia, que tilda de inmotivados los porcentajes otorgados en vía administrativa, dichos porcentajes son fruto del criterio de los especialistas evaluadores, expresados en el dictamen de 17.4.2023 y en el informe aportado con el expediente administrativo, y se ajustan a los criterios establecidos para la clase II en el capítulo 16 del baremo del Real Decreto 1971/1999, que prevé una horquilla que va del 1% al 24%.

Finalmente, la recurrente advierte de que el informe médico aportado por el demandante al acto de juicio no puede ser tenido en cuenta porque data de enero de 2024 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, las patologías objeto de valoración son las que presenta el beneficiario en la fecha de la solicitud, que tuvo lugar el 1.6.2022.

Frente a todo ello, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no aplica analógicamente el Real Decreto 888/2022 sino con carácter puramente orientativo, pues dicho baremo establece porcentajes más ajustados que el Real Decreto 1971/1999, y que la puntuación otorgada en dicha sentencia es fruto de la valoración efectuada por el magistrado de instancia en aplicación de los criterios contenidos en el baremo, supliendo, de este modo, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y teniendo siempre en cuenta que las horquillas que prevé el baremo son muy amplias. Todo ello, en virtud de los razonamientos de la sentencia de instancia, que reproduce en gran parte.

OCTAVO.-A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a que debemos dar respuesta en los submotivos del recurso que nos ocupan es la de si el porcentaje de discapacidad reconocido por la sentencia de instancia al recurrido es ajustado a derecho.

Lo expuesto obliga, en primer lugar, a referirnos a la controversia sobre si el baremo aplicable a este caso es el contenido en el Real Decreto 1971/1999 o el contenido en el Real Decreto 888/2022.

Respecto de dicha cuestión, debemos empezar afirmando que, como alega la recurrente, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el Real Decreto 1971/1999 y no la actualmente vigente, esto es, el Real Decreto 888/2022. En este sentido, el indicado Real Decreto 888/2022, que comportó la derogación del Real Decreto 1971/1999 (disposición derogatoria única), fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20.10.2022 y su disposición final tercera establece que entrará en vigor a los seis meses de dicha publicación, lo que implica que entró en vigor el 20.4.2023, dato que debe ser puesto en relación con la disposición transitoria segunda del mismo, a cuyo tenor:

<>

En el caso que nos ocupa, el dictamen psicológico-psiquiátrico de grado de discapacidad se emitió el 17.4.2023, al igual que el dictamen social de adultos (folios 41 a 43 de los autos). Por tanto, en virtud de lo previsto en la indicada disposición transitoria segunda, el Real Decreto 888/2022 no es aplicable a este caso, de donde se sigue que la norma aplicable es el Real Decreto 1971/1999.

Ahora bien, ello no produce ningún efecto en relación con el fallo de la sentencia de instancia. Es cierto, desde luego, que, como alega la recurrente, dicha sentencia, si bien afirma que la norma que debe ser aplicada a este caso para establecer los valores de cada patología es el citado Real Decreto 1971/1999 en virtud, precisamente, de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 888/2022, también indica que "la part actora invoca aquest reial decret per acomodar la interpretació de les valoracions sobre la situació psíquica de l'actor amb les apreciacions que es fan en la dita norma"y que "sempre sobre la base de que no es pot aplicar, sí que hem d'admetre que, a falta d'altres criteris, es pot acudir a determinats criteris interpretatius."(apartado 5), planteamiento que reitera en el apartado 7 al decir que "és cert que no es pot aplicar el RD 888/22, i per tant hem d'acudir a l'annex del RD 1971/1999, però també és cert que per determinar els percentatges en cada apartat, podem tenir en compte com es puntua en el reial decret de 2022".Sin embargo, la sentencia de instancia, a la hora de establecer la puntuación que corresponde a cada patología (apartados 8 a 10), alude exclusivamente al baremo contenido en el Real Decreto 1971/1999, como veremos en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia, y no menciona en ningun momento alguno de los apartados del baremo contenido en el Real Decreto 888/2022. Por tanto, las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la posible aplicación del Real Decreto 888/2022 al presente caso carecen de relevancia al objeto de valorar la puntuación asignada por dicha sentencia a las patologías que presenta el recurrido, circunstancia que hace innecesario examinar las alegaciones de la recurrente sobre dicha cuestión.

NOVENO.-Resuelta la cuestión referida a la norma aplicable al presente caso, debemos dar respuesta ahora a las alegaciones de la recurrente sobre la puntuación asignada por la sentencia de instancia a cada una de las patologías que declara probadas, tema al que la recurrente se refiere en el submotivo B.3 del recurso.

Para dar respuesta a dicha cuestión, debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado en esta fase de recurso, dado que el motivo de revisión fáctica formulado por la recurrente ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS. Ello, por otra parte, impide examinar las alegaciones de la recurrente sobre la fecha del dictamen médico aportado por el recurrido.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es importante tener en cuenta el cuarto, cuyo texto, recordemos, es el siguiente:

<Els diagnòstics que es reconeixen són els següents: Trastorn per dèficit d'atenció / hiperactivitat (TDAH), Trastorn d'ansietat generalitzada i Trastorn d'espectre autista de grau 1.>>

Del mismo modo, debemos tener en cuenta que la recurrente, aplicando el baremo previsto en el Real Decreto 1971/1999 (anexo 1 A, capítulo 16, dedicado a la "enfermedad mental"),reconoce un porcentaje del 10% por el trastorno del espectro autista, 5% por el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) y otro 5% por el trastorno de ansiedad, lo que, aplicando la suma combinada prevista en dicho baremo, le da un porcentaje total de discapacidad del 18%, sin posibilidad de sumar los 2 puntos reconocidos por factores sociales complementarios porque, para ello, el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999 exige que el porcentaje de discapacidad sea, como mínimo, del 25%.

Frente a ello, la sentencia de instancia, tras afirmar que hay coincidencia sustancial entre las partes sobre las patologías, reconoce un 20% por el trastorno del espectro autista y un 10% por el trastorno de ansiedad, manteniendo el 5% por el TDAH, lo que, aplicando la suma combinada, le da un porcentaje total del 32%, al que suma los 2 puntos por factores sociales complementarios. Por lo expuesto, le reconoce un grado total de disminución del 34%. Todo ello, aplicando el mismo baremo que la recurrente.

Las razones con las que la sentencia fundamenta dichos porcentajes son las que figuran en los apartados 8, 9 y 10 de la misma, en los que podemos leer:

<<8.- És per això que quan en el capítol 16, es determinada que la discapacitat és lleu, classe II, no podem, sense cap explicació donar-li una puntuació d'un 10 %, quan veiem que hi ha alguns aspectes del seu diagnòstic que compleixen criteris de la classe III, com pot ser que els contactes socials estan limitats, per la qual cosa es considera per aquest magistrat que la puntuació hauria de ser d'un 20 %.

9.- Pel que fa al trastorn afectiu, qualificat com a distímia, hem de tenir en compte que el capítol 16, també ho qualifica com a discapacitat lleu, però tampoc hi ha criteri per assignar una puntuació de 5, i no fer-ho amb una qualificació de 10, si tenim en compte la descripció que es fa en els informes sobre el seu trastorn de l'estat d'ànim depressiu, ansiós, amb clínica dissociativa, que es trobaria en la part mitja entre 1 i 24%.

10.- Per tant, si apliquem la suma combinada de 20, 10 i 5 (corresponent al TDAH), el resultat és d'un 32 %, que sumats als 2 punts de factors socials complementaris, el grau de discapacitat és d'un 34 %.>>

El examen de los razonamientos de la sentencia de instancia debe llevarse a cabo partiendo de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de 16.4.2024 (RS 5343/2023), en cuyo fundamento jurídico segundo podemos leer:

< sentencias de la Sala de 28 de septiembre de 2020 y 26 de junio y 12 de julio de 2023 (entre otras coincidentes) que, en principio, "corresponde al organismo público encargado reglamentariamente efectuar la valoración (de la discapacidad) debiendo por regla general aceptarse la misma y, solo en el caso de que la parte que disienta, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el Equipo de Valoración y Orientación, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; prueba (que) debe ser exhaustiva en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y alegadas en la demanda, y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido...".>>

A la vista de dicha doctrina, la Sala no puede compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, ya se trate del trastorno del espectro autista, al que debemos entender que se refiere la sentencia en el apartado 8, o del trastorno de ansiedad, referido en el apartado 9.

Al respecto, debemos empezar por tener en cuenta, con carácter general, que, como alega la recurrente y a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, no es cierto que dicha parte, dentro de la horquilla prevista en el capítulo 16 del baremo para la clase II, que va del 1% al 24%, establezca los porcentajes del 10% y 5% sin ofrecer ninguna explicación, pues el dictamen de 17.4.2023 aparece debidamente razonado. Todo ello, sin olvidar que, como alega la recurrente, la puntuación ha sido efectuada por el especialista correspondiente.

Ahora bien, con independencia de ello, lo relevante es que la mayor puntuación que reconoce la sentencia de instancia no se basa en ninguna circunstancia objetiva que pueda deducirse del relato fáctico de la propia sentencia, lo que impide acogerla.

1) Por lo que se refiere al trastorno del espectro autista, la sentencia se limita a señalar que "hi ha alguns aspectes del seu diagnòstic que compleixen criteris de la classe III, com pot ser que els contactes socials estan limitats",dato que no figura en el relato de hechos probados de la sentencia y al que tampoco podemos conferir valor fáctico porque desconocemos en qué se basa, aparte de que, en tal caso, lo lógico hubiera sido subsumir la patología en la clase III.

2) Por lo que se refiere al trastorno de ansiedad, ocurre sustancialmente lo mismo: la sentencia dice basarse en "la descripció que es fa en els informes sobre el seu trastorn de l'estat d'ànim depressiu, ansiós, amb clínica dissociativa, que es trobaria en la part mitja entre 1 i 24%",circunstancia que tampoco figura en el relato fáctico de la sentencia y a la que, por las razones expuestas, tampoco podemos atribuir valor fáctico. Además, la clínica disociativa ni siquiera aparece en el baremo como factor que pueda condicionar la determinación del porcentaje concreto de discapacidad.

En definitiva, la mayor puntuación que la sentencia de instancia reconoce a las dos patologías citadas carece de base fáctica y normativa alguna. Además, no consta ninguna circunstancia que justifique dicha mayor puntuación. Por ello, y en aplicación de la doctrina de esta Sala que hemos citado, hay que estar a la puntuación reconocida por la recurrente, que, aplicando la suma combinada, arroja un porcentaje total de discapacidad del 18%, resultado, este último, no combatido por las partes desde el punto de vista numérico y al que no podemos adicionar los 2 puntos por factores sociales complementarios, dado que, para ello, como hemos indicado, el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999 exige que el porcentaje de discapacidad sea, como mínimo, del 25%.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

DÉCIMO.-No procede imposición de costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona el 8 de abril de 2024 en los autos 803/2023, revocamos dicha sentencia; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Jenaro contra la indicada recurrente, absolvemos a esta de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo la demanda presentada per Jenaro, contra Departament de Drets Socials, sobre qualificació de grau de discapacitat, i declaro que la demandant té un grau de discapacitat del 32 %, que sumats als factors socials complementaris del 2 %, resulten un total grau de disminució del 34 %, i condemno l'entitat demandada, a estar i passar per aquesta declaració.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.La part demandant Sr. Jenaro, DNI NUM000, data de naixement NUM001.81, va sol·licitar el reconeixement de grau de disminució en data 01.06.22.

Segon.En data 10.05.23 es va dictar resolució reconeixent un grau de disminució del 18 %, amb efectes del dia de la sol·licitud. En la valoració de la discapacitat no es van tenir en compte els factors socials complementaris, si bé en l'expedient administratiu (foli 43 de les actuacions) consta valorat amb 2 punts. Contra aquesta resolució es va interposar reclamació prèvia, la qual fou desestimada per la resolució dictada en data 20.11.23.

Tercer.La valoració de les discapacitats era la següent: Trastorn del desenvolupament / idiopàtic, 10 punts; Alteració de la conducta / trast dèficit atenció i hipe, 5 punts; Trastorn de l'afectivitat / trastorn distímic, 5 punts.

Quart.Els diagnòstics que es reconeixen són els següents: Trastorn per dèficit d'atenció / hiperactivitat (TDAH), Trastorn d'ansietat generalitzada i Trastorn d'espectre autista de grau 1.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Jenaro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Jenaro, dirigida contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y declara que dicho demandante tiene un grado de discapacidad del 32%, el cual, sumado al 2% por factores sociales complementarios, da lugar a un grado de disminución del 34%, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En la indicada demanda, el demandante impugna la resolución de la demandada de 10.5.2023, confirmada por la de 20.11.2023, que, con base en el dictamen psicológico-psiquiátrico emitido por sus servicios técnicos el 17.4.2023, le reconoce un grado de discapacidad del 18% con efectos desde el 1.6.2022 y carácter definitivo. El demandante, no conforme con dicho grado de discapacidad, solicita, en la demanda, que se le reconozca un grado del 33% o superior.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto y dividido en tres apartados o submotivos (B.1, B.2 y B.3).

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, la recurrente solicita añadir un pasaje al hecho probado segundo de dicha sentencia, cuya redacción actual, recordemos, es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita adición del pasaje que subrayamos y que da lugar a la nueva redacción siguiente:

<El motiu pel qual no es van poder tenir en compte està regulat en el Reial Decret d'aplicació 1971/1999 i es que per poder sumar-los al grau de discapacitat final cal haver assolit com a mínim un 25% de grau de discapacitat per patologies mèdiques.Contra aquesta resolució es va interposar reclamació prèvia, la qual fou desestimada per la resolució dictada en data 20.11.23.>>

En justificación de la indicada adición, la recurrente, en síntesis, alega la necesidad de que, en el hecho probado segundo de la sentencia, conste el motivo por el cual no se han tenido en cuenta los puntos obtenidos por factores sociales complementarios.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la redacción actual del hecho probado segundo de la sentencia de instancia es correcta porque la recurrente le reconoció dos puntos por factores sociales en el expediente y, sin embargo, no expone los motivos por los que no los ha tenido en cuenta a la hora de establecer el grado de discapacidad.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que el motivo de suplicación previsto en la letra b) del artículo 193 LRJS tiene, según su texto, el siguiente objeto.

<>

Por su parte, el artículo 196.3 LRJS, en referencia a la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el escrito de interposición del recurso de suplicación, dice:

<<3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.>>

Del mismo modo, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo de revisión fáctica no se ajusta a los requisitos exigidos por los indicados preceptos legales y doctrina porque el texto que la recurrente solicita añadir al hecho probado segundo de la sentencia de instancia no es de naturaleza fáctica sino normativa, al expresar las razones por las que los dos puntos reconocidos al recurrido por factores sociales no fueron computados a la hora de establecer el grado de discapacidad. En consecuencia, el dato no debe figurar en el relato fáctico de una sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, empezando por el primero de los sus tres submotivos, o sea, el B.1.

En el presente submotivo, la recurrente combate las afirmaciones contenidas en los apartados 1, 2 y 4 de dicha sentencia, ubicados, respectivamente, en los fundamentos jurídicos primero (apartado 1) y segundo (apartados 2 y 4).

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones de la recurrente, debemos tener en cuenta que el texto de dichos apartados de la sentencia de instancia es el siguiente:

< Mitjans de prova que s'han tingut en compte per a la constatació dels fets declarats provats

1.- D'acord amb el que estableix l' article 97.2 de la Llei reguladora de la jurisdicció social ( LRJS ) es fa constar que els fets provats s'han deduïts de la prova documental mèdica aportada per les parts, però sobretot el que s'ha valorat, fonamentalment pel fet provat cinquè, han estat els informes mèdics de l'entitat demandada, del perit Dr. Pedro Miguel i del metge forense.

Segon. Valoració del grau de discapacitat de la demandant

2.- Es discuteix en aquest procediment la valoració que ha fet el servei mèdic de l'entitat demandada, la qual cosa no coincideix ni amb l'informe del perit mèdic que ha emès el seu informe a l'acte del judici, ni tampoc amb el del metge forense.

3.-(...)

4.- Així, el resultat de la prova ha fet que es pugui determinar com provat el que es diu en el fet cinquè, i per aplicació de la taula de valors combinats del RD 1971/1999, de 23.12.99, s'hagi arribat a la conclusió que s'indica a continuació.>>

En síntesis, la recurrente alega que los indicados apartados de la sentencia se refieren al hecho probado quinto, a pesar de que únicamente constan cuatro hechos probados, y al dictamen emitido por el médico forense, a pesar de que dicho dictamen no consta emitido. Es más, según la recurrente, el demandante, en la demanda, solicitó reconocimiento por médico forense, petición que el magistrado de instancia denegó, sin perjuicio de que pudiera acordar la prueba como diligencia final en caso de considerarlo necesario, diligencia final que no consta acordada. La recurrente afirma que ello, ya de entrada, "contamina tota la resta de la sentencia en el sentit de que una pericial forense que no va ser realitzada no pot fonamentar una sentencia quan tal mitjà de prova no existeix".

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a los tres submotivos y, respecto del que nos ocupa, alega, en síntesis, que las alusiones de la sentencia al dictamen emitido por el médico forense son fruto de un mero error material y que, a tenor de la propia sentencia, es evidente que el magistrado de instancia basa los hechos probados en los documentos aportados y pericial practicada, por lo que el indicado error no revela déficit de fundamentación jurídica o un razonamiento incoherente o irracional ni, en consecuencia, contamina la totalidad de la sentencia.

SEXTO.-Debemos empezar el examen del submotivo que nos ocupa teniendo en cuenta que la recurrente no cita las disposiciones legales o doctrina jurisprudencial que habría infringido la sentencia de instancia, lo que comporta infracción del requisito formal previsto para el recurso de suplicación en el artículo 196.2 LRJS, a cuyo tenor:

<<2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.>>

Además, la discordancia que denuncia la recurrente entre las pruebas practicadas y el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia constituiría, en su caso, una infracción de naturaleza procesal y no sustantiva, por lo que la recurrente debió articular dicha denuncia mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es aquel que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y no mediante el previsto en la letra c) de dicho precepto, que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. A ello, debemos añadir que la recurrente no afirma claramente que la redacción de la sentencia le haya producido indefensión ni solicita reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción, como exige el motivo de suplicación previsto en la indicada letra a) del artículo 193 LRJS.

Lo expuesto justificaría ya la desestimación del presente submotivo sin necesidad de examinar las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo. Ahora bien, incluso con independencia de ello, debemos señalar que dichas alegaciones no pueden ser estimadas en ningún caso. Es cierto, desde luego, que, en la fase procesal de instancia, no se acordó que el demandante, hoy recurrido, fuera reconocido por médico forense y, por tanto, no obra en autos dictamen alguno emitido por dicho facultativo. En este sentido, como alega la recurrente, el demandante, en la demanda, solicitó ser reconocido por médico forense (otrosí tercero), petición que le fue denegada por providencia de 18.10.2023, sin perjuicio de que, según indica dicha providencia, la prueba pudiera ser acordada como diligencia final en caso de considerarse necesaria, diligencia final que no consta acordada, según se sigue de los autos y de la grabación del acto de juicio. Por tanto, las referencias de la sentencia de instancia al dictamen del médico forense son erróneas, como lo son las referidas al hecho probado quinto, que no es tal porque la sentencia contiene solamente cuatro hechos probados. Es más, también es errónea la mención de la sentencia a una prueba pericial médica que se habría practicado en el acto de juicio, pues el examen de la grabación del mismo revela que ninguna de las partes solicitó tal medio de prueba. Sin embargo, estimamos que se trata de errores puramente materiales o de redacción, como lo demuestra la referencia al inexistente hecho probado quinto, y que no afectan a la motivación de la sentencia sobre la valoración de las pruebas practicadas, máxime teniendo en cuenta que, como señala la propia sentencia en el apartado 6 (fundamento jurídico segundo), el cuadro patológico que la misma declara probado en el ordinal fáctico cuarto es sustancialmente igual al reconocido por la recurrente en el informe médico aportado con el expediente administrativo (folio 62 de los autos) y la discrepancia radica en la puntuación que debe otorgarse a las patologías según el baremo aplicable.

Por todo ello, el presente submotivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Debemos dar respuesta ahora a los dos restantes submotivos del recurso (B.2 y B.3), cuyo examen debe ser conjunto porque, en ambos, la recurrente cuestiona la puntuación dada por la sentencia de instancia a las patologías probadas.

En el submotivo B.2, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente los baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad(denominación dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre), y en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

En síntesis, la recurrente alega que el baremo aplicable al caso que nos ocupa es el contenido en el Real Decreto 1971/1999 y no, por tanto, el contenido en el Real Decreto 888/2022, actualmente vigente, porque dicho Real Decreto entró en vigor el 20.4.2023 y la valoración del grado de discapacidad tuvo lugar el 17.4.2023, lo que, según su disposición transitoria segunda, impide aplicar las normas contenidas en el mismo. Es más, según la recurrente, la propia sentencia de instancia afirma que el baremo aplicable es el contenido en el Real Decreto 1971/1999. Por ello, la recurrente considera no ajustado a derecho que dicha sentencia afirme, al mismo tiempo, que el baremo vigente puede ser aplicado a este caso con carácter analógico y orientativo, razonamiento que, según la recurrente, comporta infracción de las reglas generales sobre aplicación de las normas jurídicas, previstas en el artículo 4.1 del Código Civil. En este sentido, siempre según la recurrente, la aplicación analógica de las normas, establecida en dicho precepto, exige que el supuesto no esté contemplado en la norma, cosa que no ocurre en este caso, pues está contemplado en el Real Decreto 1971/1999, lo que impide aplicar el baremo contenido en el Real Decreto 888/2022. Todo ello, con independencia de que el demandante, en la demanda, invoque este último Real Decreto por considerarlo más favorable a sus intereses procesales.

Por su parte, en el submotivo B.3, la recurrente combate la puntuación otorgada por la sentencia de instancia al trastorno del espectro autista y al trastorno de ansiedad generalizada (20% y 10%, respectivamente, frente al 10% y 5% otorgados por la recurrente) alegando, en síntesis, que, frente la sentencia, que tilda de inmotivados los porcentajes otorgados en vía administrativa, dichos porcentajes son fruto del criterio de los especialistas evaluadores, expresados en el dictamen de 17.4.2023 y en el informe aportado con el expediente administrativo, y se ajustan a los criterios establecidos para la clase II en el capítulo 16 del baremo del Real Decreto 1971/1999, que prevé una horquilla que va del 1% al 24%.

Finalmente, la recurrente advierte de que el informe médico aportado por el demandante al acto de juicio no puede ser tenido en cuenta porque data de enero de 2024 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, las patologías objeto de valoración son las que presenta el beneficiario en la fecha de la solicitud, que tuvo lugar el 1.6.2022.

Frente a todo ello, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no aplica analógicamente el Real Decreto 888/2022 sino con carácter puramente orientativo, pues dicho baremo establece porcentajes más ajustados que el Real Decreto 1971/1999, y que la puntuación otorgada en dicha sentencia es fruto de la valoración efectuada por el magistrado de instancia en aplicación de los criterios contenidos en el baremo, supliendo, de este modo, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y teniendo siempre en cuenta que las horquillas que prevé el baremo son muy amplias. Todo ello, en virtud de los razonamientos de la sentencia de instancia, que reproduce en gran parte.

OCTAVO.-A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a que debemos dar respuesta en los submotivos del recurso que nos ocupan es la de si el porcentaje de discapacidad reconocido por la sentencia de instancia al recurrido es ajustado a derecho.

Lo expuesto obliga, en primer lugar, a referirnos a la controversia sobre si el baremo aplicable a este caso es el contenido en el Real Decreto 1971/1999 o el contenido en el Real Decreto 888/2022.

Respecto de dicha cuestión, debemos empezar afirmando que, como alega la recurrente, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el Real Decreto 1971/1999 y no la actualmente vigente, esto es, el Real Decreto 888/2022. En este sentido, el indicado Real Decreto 888/2022, que comportó la derogación del Real Decreto 1971/1999 (disposición derogatoria única), fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20.10.2022 y su disposición final tercera establece que entrará en vigor a los seis meses de dicha publicación, lo que implica que entró en vigor el 20.4.2023, dato que debe ser puesto en relación con la disposición transitoria segunda del mismo, a cuyo tenor:

<>

En el caso que nos ocupa, el dictamen psicológico-psiquiátrico de grado de discapacidad se emitió el 17.4.2023, al igual que el dictamen social de adultos (folios 41 a 43 de los autos). Por tanto, en virtud de lo previsto en la indicada disposición transitoria segunda, el Real Decreto 888/2022 no es aplicable a este caso, de donde se sigue que la norma aplicable es el Real Decreto 1971/1999.

Ahora bien, ello no produce ningún efecto en relación con el fallo de la sentencia de instancia. Es cierto, desde luego, que, como alega la recurrente, dicha sentencia, si bien afirma que la norma que debe ser aplicada a este caso para establecer los valores de cada patología es el citado Real Decreto 1971/1999 en virtud, precisamente, de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 888/2022, también indica que "la part actora invoca aquest reial decret per acomodar la interpretació de les valoracions sobre la situació psíquica de l'actor amb les apreciacions que es fan en la dita norma"y que "sempre sobre la base de que no es pot aplicar, sí que hem d'admetre que, a falta d'altres criteris, es pot acudir a determinats criteris interpretatius."(apartado 5), planteamiento que reitera en el apartado 7 al decir que "és cert que no es pot aplicar el RD 888/22, i per tant hem d'acudir a l'annex del RD 1971/1999, però també és cert que per determinar els percentatges en cada apartat, podem tenir en compte com es puntua en el reial decret de 2022".Sin embargo, la sentencia de instancia, a la hora de establecer la puntuación que corresponde a cada patología (apartados 8 a 10), alude exclusivamente al baremo contenido en el Real Decreto 1971/1999, como veremos en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia, y no menciona en ningun momento alguno de los apartados del baremo contenido en el Real Decreto 888/2022. Por tanto, las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la posible aplicación del Real Decreto 888/2022 al presente caso carecen de relevancia al objeto de valorar la puntuación asignada por dicha sentencia a las patologías que presenta el recurrido, circunstancia que hace innecesario examinar las alegaciones de la recurrente sobre dicha cuestión.

NOVENO.-Resuelta la cuestión referida a la norma aplicable al presente caso, debemos dar respuesta ahora a las alegaciones de la recurrente sobre la puntuación asignada por la sentencia de instancia a cada una de las patologías que declara probadas, tema al que la recurrente se refiere en el submotivo B.3 del recurso.

Para dar respuesta a dicha cuestión, debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado en esta fase de recurso, dado que el motivo de revisión fáctica formulado por la recurrente ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS. Ello, por otra parte, impide examinar las alegaciones de la recurrente sobre la fecha del dictamen médico aportado por el recurrido.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es importante tener en cuenta el cuarto, cuyo texto, recordemos, es el siguiente:

<Els diagnòstics que es reconeixen són els següents: Trastorn per dèficit d'atenció / hiperactivitat (TDAH), Trastorn d'ansietat generalitzada i Trastorn d'espectre autista de grau 1.>>

Del mismo modo, debemos tener en cuenta que la recurrente, aplicando el baremo previsto en el Real Decreto 1971/1999 (anexo 1 A, capítulo 16, dedicado a la "enfermedad mental"),reconoce un porcentaje del 10% por el trastorno del espectro autista, 5% por el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) y otro 5% por el trastorno de ansiedad, lo que, aplicando la suma combinada prevista en dicho baremo, le da un porcentaje total de discapacidad del 18%, sin posibilidad de sumar los 2 puntos reconocidos por factores sociales complementarios porque, para ello, el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999 exige que el porcentaje de discapacidad sea, como mínimo, del 25%.

Frente a ello, la sentencia de instancia, tras afirmar que hay coincidencia sustancial entre las partes sobre las patologías, reconoce un 20% por el trastorno del espectro autista y un 10% por el trastorno de ansiedad, manteniendo el 5% por el TDAH, lo que, aplicando la suma combinada, le da un porcentaje total del 32%, al que suma los 2 puntos por factores sociales complementarios. Por lo expuesto, le reconoce un grado total de disminución del 34%. Todo ello, aplicando el mismo baremo que la recurrente.

Las razones con las que la sentencia fundamenta dichos porcentajes son las que figuran en los apartados 8, 9 y 10 de la misma, en los que podemos leer:

<<8.- És per això que quan en el capítol 16, es determinada que la discapacitat és lleu, classe II, no podem, sense cap explicació donar-li una puntuació d'un 10 %, quan veiem que hi ha alguns aspectes del seu diagnòstic que compleixen criteris de la classe III, com pot ser que els contactes socials estan limitats, per la qual cosa es considera per aquest magistrat que la puntuació hauria de ser d'un 20 %.

9.- Pel que fa al trastorn afectiu, qualificat com a distímia, hem de tenir en compte que el capítol 16, també ho qualifica com a discapacitat lleu, però tampoc hi ha criteri per assignar una puntuació de 5, i no fer-ho amb una qualificació de 10, si tenim en compte la descripció que es fa en els informes sobre el seu trastorn de l'estat d'ànim depressiu, ansiós, amb clínica dissociativa, que es trobaria en la part mitja entre 1 i 24%.

10.- Per tant, si apliquem la suma combinada de 20, 10 i 5 (corresponent al TDAH), el resultat és d'un 32 %, que sumats als 2 punts de factors socials complementaris, el grau de discapacitat és d'un 34 %.>>

El examen de los razonamientos de la sentencia de instancia debe llevarse a cabo partiendo de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de 16.4.2024 (RS 5343/2023), en cuyo fundamento jurídico segundo podemos leer:

< sentencias de la Sala de 28 de septiembre de 2020 y 26 de junio y 12 de julio de 2023 (entre otras coincidentes) que, en principio, "corresponde al organismo público encargado reglamentariamente efectuar la valoración (de la discapacidad) debiendo por regla general aceptarse la misma y, solo en el caso de que la parte que disienta, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el Equipo de Valoración y Orientación, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; prueba (que) debe ser exhaustiva en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y alegadas en la demanda, y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido...".>>

A la vista de dicha doctrina, la Sala no puede compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, ya se trate del trastorno del espectro autista, al que debemos entender que se refiere la sentencia en el apartado 8, o del trastorno de ansiedad, referido en el apartado 9.

Al respecto, debemos empezar por tener en cuenta, con carácter general, que, como alega la recurrente y a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, no es cierto que dicha parte, dentro de la horquilla prevista en el capítulo 16 del baremo para la clase II, que va del 1% al 24%, establezca los porcentajes del 10% y 5% sin ofrecer ninguna explicación, pues el dictamen de 17.4.2023 aparece debidamente razonado. Todo ello, sin olvidar que, como alega la recurrente, la puntuación ha sido efectuada por el especialista correspondiente.

Ahora bien, con independencia de ello, lo relevante es que la mayor puntuación que reconoce la sentencia de instancia no se basa en ninguna circunstancia objetiva que pueda deducirse del relato fáctico de la propia sentencia, lo que impide acogerla.

1) Por lo que se refiere al trastorno del espectro autista, la sentencia se limita a señalar que "hi ha alguns aspectes del seu diagnòstic que compleixen criteris de la classe III, com pot ser que els contactes socials estan limitats",dato que no figura en el relato de hechos probados de la sentencia y al que tampoco podemos conferir valor fáctico porque desconocemos en qué se basa, aparte de que, en tal caso, lo lógico hubiera sido subsumir la patología en la clase III.

2) Por lo que se refiere al trastorno de ansiedad, ocurre sustancialmente lo mismo: la sentencia dice basarse en "la descripció que es fa en els informes sobre el seu trastorn de l'estat d'ànim depressiu, ansiós, amb clínica dissociativa, que es trobaria en la part mitja entre 1 i 24%",circunstancia que tampoco figura en el relato fáctico de la sentencia y a la que, por las razones expuestas, tampoco podemos atribuir valor fáctico. Además, la clínica disociativa ni siquiera aparece en el baremo como factor que pueda condicionar la determinación del porcentaje concreto de discapacidad.

En definitiva, la mayor puntuación que la sentencia de instancia reconoce a las dos patologías citadas carece de base fáctica y normativa alguna. Además, no consta ninguna circunstancia que justifique dicha mayor puntuación. Por ello, y en aplicación de la doctrina de esta Sala que hemos citado, hay que estar a la puntuación reconocida por la recurrente, que, aplicando la suma combinada, arroja un porcentaje total de discapacidad del 18%, resultado, este último, no combatido por las partes desde el punto de vista numérico y al que no podemos adicionar los 2 puntos por factores sociales complementarios, dado que, para ello, como hemos indicado, el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999 exige que el porcentaje de discapacidad sea, como mínimo, del 25%.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

DÉCIMO.-No procede imposición de costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona el 8 de abril de 2024 en los autos 803/2023, revocamos dicha sentencia; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Jenaro contra la indicada recurrente, absolvemos a esta de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Jenaro, dirigida contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y declara que dicho demandante tiene un grado de discapacidad del 32%, el cual, sumado al 2% por factores sociales complementarios, da lugar a un grado de disminución del 34%, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En la indicada demanda, el demandante impugna la resolución de la demandada de 10.5.2023, confirmada por la de 20.11.2023, que, con base en el dictamen psicológico-psiquiátrico emitido por sus servicios técnicos el 17.4.2023, le reconoce un grado de discapacidad del 18% con efectos desde el 1.6.2022 y carácter definitivo. El demandante, no conforme con dicho grado de discapacidad, solicita, en la demanda, que se le reconozca un grado del 33% o superior.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto y dividido en tres apartados o submotivos (B.1, B.2 y B.3).

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, la recurrente solicita añadir un pasaje al hecho probado segundo de dicha sentencia, cuya redacción actual, recordemos, es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita adición del pasaje que subrayamos y que da lugar a la nueva redacción siguiente:

<El motiu pel qual no es van poder tenir en compte està regulat en el Reial Decret d'aplicació 1971/1999 i es que per poder sumar-los al grau de discapacitat final cal haver assolit com a mínim un 25% de grau de discapacitat per patologies mèdiques.Contra aquesta resolució es va interposar reclamació prèvia, la qual fou desestimada per la resolució dictada en data 20.11.23.>>

En justificación de la indicada adición, la recurrente, en síntesis, alega la necesidad de que, en el hecho probado segundo de la sentencia, conste el motivo por el cual no se han tenido en cuenta los puntos obtenidos por factores sociales complementarios.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la redacción actual del hecho probado segundo de la sentencia de instancia es correcta porque la recurrente le reconoció dos puntos por factores sociales en el expediente y, sin embargo, no expone los motivos por los que no los ha tenido en cuenta a la hora de establecer el grado de discapacidad.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que el motivo de suplicación previsto en la letra b) del artículo 193 LRJS tiene, según su texto, el siguiente objeto.

<>

Por su parte, el artículo 196.3 LRJS, en referencia a la articulación formal de los motivos de revisión fáctica en el escrito de interposición del recurso de suplicación, dice:

<<3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.>>

Del mismo modo, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo de revisión fáctica no se ajusta a los requisitos exigidos por los indicados preceptos legales y doctrina porque el texto que la recurrente solicita añadir al hecho probado segundo de la sentencia de instancia no es de naturaleza fáctica sino normativa, al expresar las razones por las que los dos puntos reconocidos al recurrido por factores sociales no fueron computados a la hora de establecer el grado de discapacidad. En consecuencia, el dato no debe figurar en el relato fáctico de una sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, empezando por el primero de los sus tres submotivos, o sea, el B.1.

En el presente submotivo, la recurrente combate las afirmaciones contenidas en los apartados 1, 2 y 4 de dicha sentencia, ubicados, respectivamente, en los fundamentos jurídicos primero (apartado 1) y segundo (apartados 2 y 4).

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones de la recurrente, debemos tener en cuenta que el texto de dichos apartados de la sentencia de instancia es el siguiente:

< Mitjans de prova que s'han tingut en compte per a la constatació dels fets declarats provats

1.- D'acord amb el que estableix l' article 97.2 de la Llei reguladora de la jurisdicció social ( LRJS ) es fa constar que els fets provats s'han deduïts de la prova documental mèdica aportada per les parts, però sobretot el que s'ha valorat, fonamentalment pel fet provat cinquè, han estat els informes mèdics de l'entitat demandada, del perit Dr. Pedro Miguel i del metge forense.

Segon. Valoració del grau de discapacitat de la demandant

2.- Es discuteix en aquest procediment la valoració que ha fet el servei mèdic de l'entitat demandada, la qual cosa no coincideix ni amb l'informe del perit mèdic que ha emès el seu informe a l'acte del judici, ni tampoc amb el del metge forense.

3.-(...)

4.- Així, el resultat de la prova ha fet que es pugui determinar com provat el que es diu en el fet cinquè, i per aplicació de la taula de valors combinats del RD 1971/1999, de 23.12.99, s'hagi arribat a la conclusió que s'indica a continuació.>>

En síntesis, la recurrente alega que los indicados apartados de la sentencia se refieren al hecho probado quinto, a pesar de que únicamente constan cuatro hechos probados, y al dictamen emitido por el médico forense, a pesar de que dicho dictamen no consta emitido. Es más, según la recurrente, el demandante, en la demanda, solicitó reconocimiento por médico forense, petición que el magistrado de instancia denegó, sin perjuicio de que pudiera acordar la prueba como diligencia final en caso de considerarlo necesario, diligencia final que no consta acordada. La recurrente afirma que ello, ya de entrada, "contamina tota la resta de la sentencia en el sentit de que una pericial forense que no va ser realitzada no pot fonamentar una sentencia quan tal mitjà de prova no existeix".

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a los tres submotivos y, respecto del que nos ocupa, alega, en síntesis, que las alusiones de la sentencia al dictamen emitido por el médico forense son fruto de un mero error material y que, a tenor de la propia sentencia, es evidente que el magistrado de instancia basa los hechos probados en los documentos aportados y pericial practicada, por lo que el indicado error no revela déficit de fundamentación jurídica o un razonamiento incoherente o irracional ni, en consecuencia, contamina la totalidad de la sentencia.

SEXTO.-Debemos empezar el examen del submotivo que nos ocupa teniendo en cuenta que la recurrente no cita las disposiciones legales o doctrina jurisprudencial que habría infringido la sentencia de instancia, lo que comporta infracción del requisito formal previsto para el recurso de suplicación en el artículo 196.2 LRJS, a cuyo tenor:

<<2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.>>

Además, la discordancia que denuncia la recurrente entre las pruebas practicadas y el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia constituiría, en su caso, una infracción de naturaleza procesal y no sustantiva, por lo que la recurrente debió articular dicha denuncia mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es aquel que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y no mediante el previsto en la letra c) de dicho precepto, que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. A ello, debemos añadir que la recurrente no afirma claramente que la redacción de la sentencia le haya producido indefensión ni solicita reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción, como exige el motivo de suplicación previsto en la indicada letra a) del artículo 193 LRJS.

Lo expuesto justificaría ya la desestimación del presente submotivo sin necesidad de examinar las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo. Ahora bien, incluso con independencia de ello, debemos señalar que dichas alegaciones no pueden ser estimadas en ningún caso. Es cierto, desde luego, que, en la fase procesal de instancia, no se acordó que el demandante, hoy recurrido, fuera reconocido por médico forense y, por tanto, no obra en autos dictamen alguno emitido por dicho facultativo. En este sentido, como alega la recurrente, el demandante, en la demanda, solicitó ser reconocido por médico forense (otrosí tercero), petición que le fue denegada por providencia de 18.10.2023, sin perjuicio de que, según indica dicha providencia, la prueba pudiera ser acordada como diligencia final en caso de considerarse necesaria, diligencia final que no consta acordada, según se sigue de los autos y de la grabación del acto de juicio. Por tanto, las referencias de la sentencia de instancia al dictamen del médico forense son erróneas, como lo son las referidas al hecho probado quinto, que no es tal porque la sentencia contiene solamente cuatro hechos probados. Es más, también es errónea la mención de la sentencia a una prueba pericial médica que se habría practicado en el acto de juicio, pues el examen de la grabación del mismo revela que ninguna de las partes solicitó tal medio de prueba. Sin embargo, estimamos que se trata de errores puramente materiales o de redacción, como lo demuestra la referencia al inexistente hecho probado quinto, y que no afectan a la motivación de la sentencia sobre la valoración de las pruebas practicadas, máxime teniendo en cuenta que, como señala la propia sentencia en el apartado 6 (fundamento jurídico segundo), el cuadro patológico que la misma declara probado en el ordinal fáctico cuarto es sustancialmente igual al reconocido por la recurrente en el informe médico aportado con el expediente administrativo (folio 62 de los autos) y la discrepancia radica en la puntuación que debe otorgarse a las patologías según el baremo aplicable.

Por todo ello, el presente submotivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Debemos dar respuesta ahora a los dos restantes submotivos del recurso (B.2 y B.3), cuyo examen debe ser conjunto porque, en ambos, la recurrente cuestiona la puntuación dada por la sentencia de instancia a las patologías probadas.

En el submotivo B.2, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente los baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad(denominación dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre), y en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

En síntesis, la recurrente alega que el baremo aplicable al caso que nos ocupa es el contenido en el Real Decreto 1971/1999 y no, por tanto, el contenido en el Real Decreto 888/2022, actualmente vigente, porque dicho Real Decreto entró en vigor el 20.4.2023 y la valoración del grado de discapacidad tuvo lugar el 17.4.2023, lo que, según su disposición transitoria segunda, impide aplicar las normas contenidas en el mismo. Es más, según la recurrente, la propia sentencia de instancia afirma que el baremo aplicable es el contenido en el Real Decreto 1971/1999. Por ello, la recurrente considera no ajustado a derecho que dicha sentencia afirme, al mismo tiempo, que el baremo vigente puede ser aplicado a este caso con carácter analógico y orientativo, razonamiento que, según la recurrente, comporta infracción de las reglas generales sobre aplicación de las normas jurídicas, previstas en el artículo 4.1 del Código Civil. En este sentido, siempre según la recurrente, la aplicación analógica de las normas, establecida en dicho precepto, exige que el supuesto no esté contemplado en la norma, cosa que no ocurre en este caso, pues está contemplado en el Real Decreto 1971/1999, lo que impide aplicar el baremo contenido en el Real Decreto 888/2022. Todo ello, con independencia de que el demandante, en la demanda, invoque este último Real Decreto por considerarlo más favorable a sus intereses procesales.

Por su parte, en el submotivo B.3, la recurrente combate la puntuación otorgada por la sentencia de instancia al trastorno del espectro autista y al trastorno de ansiedad generalizada (20% y 10%, respectivamente, frente al 10% y 5% otorgados por la recurrente) alegando, en síntesis, que, frente la sentencia, que tilda de inmotivados los porcentajes otorgados en vía administrativa, dichos porcentajes son fruto del criterio de los especialistas evaluadores, expresados en el dictamen de 17.4.2023 y en el informe aportado con el expediente administrativo, y se ajustan a los criterios establecidos para la clase II en el capítulo 16 del baremo del Real Decreto 1971/1999, que prevé una horquilla que va del 1% al 24%.

Finalmente, la recurrente advierte de que el informe médico aportado por el demandante al acto de juicio no puede ser tenido en cuenta porque data de enero de 2024 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, las patologías objeto de valoración son las que presenta el beneficiario en la fecha de la solicitud, que tuvo lugar el 1.6.2022.

Frente a todo ello, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no aplica analógicamente el Real Decreto 888/2022 sino con carácter puramente orientativo, pues dicho baremo establece porcentajes más ajustados que el Real Decreto 1971/1999, y que la puntuación otorgada en dicha sentencia es fruto de la valoración efectuada por el magistrado de instancia en aplicación de los criterios contenidos en el baremo, supliendo, de este modo, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y teniendo siempre en cuenta que las horquillas que prevé el baremo son muy amplias. Todo ello, en virtud de los razonamientos de la sentencia de instancia, que reproduce en gran parte.

OCTAVO.-A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a que debemos dar respuesta en los submotivos del recurso que nos ocupan es la de si el porcentaje de discapacidad reconocido por la sentencia de instancia al recurrido es ajustado a derecho.

Lo expuesto obliga, en primer lugar, a referirnos a la controversia sobre si el baremo aplicable a este caso es el contenido en el Real Decreto 1971/1999 o el contenido en el Real Decreto 888/2022.

Respecto de dicha cuestión, debemos empezar afirmando que, como alega la recurrente, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el Real Decreto 1971/1999 y no la actualmente vigente, esto es, el Real Decreto 888/2022. En este sentido, el indicado Real Decreto 888/2022, que comportó la derogación del Real Decreto 1971/1999 (disposición derogatoria única), fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20.10.2022 y su disposición final tercera establece que entrará en vigor a los seis meses de dicha publicación, lo que implica que entró en vigor el 20.4.2023, dato que debe ser puesto en relación con la disposición transitoria segunda del mismo, a cuyo tenor:

<>

En el caso que nos ocupa, el dictamen psicológico-psiquiátrico de grado de discapacidad se emitió el 17.4.2023, al igual que el dictamen social de adultos (folios 41 a 43 de los autos). Por tanto, en virtud de lo previsto en la indicada disposición transitoria segunda, el Real Decreto 888/2022 no es aplicable a este caso, de donde se sigue que la norma aplicable es el Real Decreto 1971/1999.

Ahora bien, ello no produce ningún efecto en relación con el fallo de la sentencia de instancia. Es cierto, desde luego, que, como alega la recurrente, dicha sentencia, si bien afirma que la norma que debe ser aplicada a este caso para establecer los valores de cada patología es el citado Real Decreto 1971/1999 en virtud, precisamente, de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 888/2022, también indica que "la part actora invoca aquest reial decret per acomodar la interpretació de les valoracions sobre la situació psíquica de l'actor amb les apreciacions que es fan en la dita norma"y que "sempre sobre la base de que no es pot aplicar, sí que hem d'admetre que, a falta d'altres criteris, es pot acudir a determinats criteris interpretatius."(apartado 5), planteamiento que reitera en el apartado 7 al decir que "és cert que no es pot aplicar el RD 888/22, i per tant hem d'acudir a l'annex del RD 1971/1999, però també és cert que per determinar els percentatges en cada apartat, podem tenir en compte com es puntua en el reial decret de 2022".Sin embargo, la sentencia de instancia, a la hora de establecer la puntuación que corresponde a cada patología (apartados 8 a 10), alude exclusivamente al baremo contenido en el Real Decreto 1971/1999, como veremos en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia, y no menciona en ningun momento alguno de los apartados del baremo contenido en el Real Decreto 888/2022. Por tanto, las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la posible aplicación del Real Decreto 888/2022 al presente caso carecen de relevancia al objeto de valorar la puntuación asignada por dicha sentencia a las patologías que presenta el recurrido, circunstancia que hace innecesario examinar las alegaciones de la recurrente sobre dicha cuestión.

NOVENO.-Resuelta la cuestión referida a la norma aplicable al presente caso, debemos dar respuesta ahora a las alegaciones de la recurrente sobre la puntuación asignada por la sentencia de instancia a cada una de las patologías que declara probadas, tema al que la recurrente se refiere en el submotivo B.3 del recurso.

Para dar respuesta a dicha cuestión, debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado en esta fase de recurso, dado que el motivo de revisión fáctica formulado por la recurrente ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS. Ello, por otra parte, impide examinar las alegaciones de la recurrente sobre la fecha del dictamen médico aportado por el recurrido.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es importante tener en cuenta el cuarto, cuyo texto, recordemos, es el siguiente:

<Els diagnòstics que es reconeixen són els següents: Trastorn per dèficit d'atenció / hiperactivitat (TDAH), Trastorn d'ansietat generalitzada i Trastorn d'espectre autista de grau 1.>>

Del mismo modo, debemos tener en cuenta que la recurrente, aplicando el baremo previsto en el Real Decreto 1971/1999 (anexo 1 A, capítulo 16, dedicado a la "enfermedad mental"),reconoce un porcentaje del 10% por el trastorno del espectro autista, 5% por el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) y otro 5% por el trastorno de ansiedad, lo que, aplicando la suma combinada prevista en dicho baremo, le da un porcentaje total de discapacidad del 18%, sin posibilidad de sumar los 2 puntos reconocidos por factores sociales complementarios porque, para ello, el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999 exige que el porcentaje de discapacidad sea, como mínimo, del 25%.

Frente a ello, la sentencia de instancia, tras afirmar que hay coincidencia sustancial entre las partes sobre las patologías, reconoce un 20% por el trastorno del espectro autista y un 10% por el trastorno de ansiedad, manteniendo el 5% por el TDAH, lo que, aplicando la suma combinada, le da un porcentaje total del 32%, al que suma los 2 puntos por factores sociales complementarios. Por lo expuesto, le reconoce un grado total de disminución del 34%. Todo ello, aplicando el mismo baremo que la recurrente.

Las razones con las que la sentencia fundamenta dichos porcentajes son las que figuran en los apartados 8, 9 y 10 de la misma, en los que podemos leer:

<<8.- És per això que quan en el capítol 16, es determinada que la discapacitat és lleu, classe II, no podem, sense cap explicació donar-li una puntuació d'un 10 %, quan veiem que hi ha alguns aspectes del seu diagnòstic que compleixen criteris de la classe III, com pot ser que els contactes socials estan limitats, per la qual cosa es considera per aquest magistrat que la puntuació hauria de ser d'un 20 %.

9.- Pel que fa al trastorn afectiu, qualificat com a distímia, hem de tenir en compte que el capítol 16, també ho qualifica com a discapacitat lleu, però tampoc hi ha criteri per assignar una puntuació de 5, i no fer-ho amb una qualificació de 10, si tenim en compte la descripció que es fa en els informes sobre el seu trastorn de l'estat d'ànim depressiu, ansiós, amb clínica dissociativa, que es trobaria en la part mitja entre 1 i 24%.

10.- Per tant, si apliquem la suma combinada de 20, 10 i 5 (corresponent al TDAH), el resultat és d'un 32 %, que sumats als 2 punts de factors socials complementaris, el grau de discapacitat és d'un 34 %.>>

El examen de los razonamientos de la sentencia de instancia debe llevarse a cabo partiendo de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia, de la que es muestra la sentencia de 16.4.2024 (RS 5343/2023), en cuyo fundamento jurídico segundo podemos leer:

< sentencias de la Sala de 28 de septiembre de 2020 y 26 de junio y 12 de julio de 2023 (entre otras coincidentes) que, en principio, "corresponde al organismo público encargado reglamentariamente efectuar la valoración (de la discapacidad) debiendo por regla general aceptarse la misma y, solo en el caso de que la parte que disienta, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el Equipo de Valoración y Orientación, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; prueba (que) debe ser exhaustiva en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y alegadas en la demanda, y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido...".>>

A la vista de dicha doctrina, la Sala no puede compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, ya se trate del trastorno del espectro autista, al que debemos entender que se refiere la sentencia en el apartado 8, o del trastorno de ansiedad, referido en el apartado 9.

Al respecto, debemos empezar por tener en cuenta, con carácter general, que, como alega la recurrente y a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, no es cierto que dicha parte, dentro de la horquilla prevista en el capítulo 16 del baremo para la clase II, que va del 1% al 24%, establezca los porcentajes del 10% y 5% sin ofrecer ninguna explicación, pues el dictamen de 17.4.2023 aparece debidamente razonado. Todo ello, sin olvidar que, como alega la recurrente, la puntuación ha sido efectuada por el especialista correspondiente.

Ahora bien, con independencia de ello, lo relevante es que la mayor puntuación que reconoce la sentencia de instancia no se basa en ninguna circunstancia objetiva que pueda deducirse del relato fáctico de la propia sentencia, lo que impide acogerla.

1) Por lo que se refiere al trastorno del espectro autista, la sentencia se limita a señalar que "hi ha alguns aspectes del seu diagnòstic que compleixen criteris de la classe III, com pot ser que els contactes socials estan limitats",dato que no figura en el relato de hechos probados de la sentencia y al que tampoco podemos conferir valor fáctico porque desconocemos en qué se basa, aparte de que, en tal caso, lo lógico hubiera sido subsumir la patología en la clase III.

2) Por lo que se refiere al trastorno de ansiedad, ocurre sustancialmente lo mismo: la sentencia dice basarse en "la descripció que es fa en els informes sobre el seu trastorn de l'estat d'ànim depressiu, ansiós, amb clínica dissociativa, que es trobaria en la part mitja entre 1 i 24%",circunstancia que tampoco figura en el relato fáctico de la sentencia y a la que, por las razones expuestas, tampoco podemos atribuir valor fáctico. Además, la clínica disociativa ni siquiera aparece en el baremo como factor que pueda condicionar la determinación del porcentaje concreto de discapacidad.

En definitiva, la mayor puntuación que la sentencia de instancia reconoce a las dos patologías citadas carece de base fáctica y normativa alguna. Además, no consta ninguna circunstancia que justifique dicha mayor puntuación. Por ello, y en aplicación de la doctrina de esta Sala que hemos citado, hay que estar a la puntuación reconocida por la recurrente, que, aplicando la suma combinada, arroja un porcentaje total de discapacidad del 18%, resultado, este último, no combatido por las partes desde el punto de vista numérico y al que no podemos adicionar los 2 puntos por factores sociales complementarios, dado que, para ello, como hemos indicado, el artículo 5.3 del Real Decreto 1971/1999 exige que el porcentaje de discapacidad sea, como mínimo, del 25%.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

DÉCIMO.-No procede imposición de costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona el 8 de abril de 2024 en los autos 803/2023, revocamos dicha sentencia; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Jenaro contra la indicada recurrente, absolvemos a esta de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona el 8 de abril de 2024 en los autos 803/2023, revocamos dicha sentencia; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Jenaro contra la indicada recurrente, absolvemos a esta de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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