Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 869/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 322/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 869/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100863
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1629
Núm. Roj: STSJ MU 1629:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000769 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel, contra la sentencia número 239/2024 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada en proceso número 769/2021, sobre DESPIDO, y entablado por D. Luis Miguel frente a COMPAÑÍA DE SERVICIOS OMEGA,S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don B. Ángel Peñaranda Bise, en nombre y representación de Don Luis Miguel.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SERVICIOS OMEGA, S.L.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 22 de septiembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 17/10/2024, en el Proceso 769/2021, sobre despido, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas acordado por la empresa.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
La Sala va a rechazar la modificación fáctica propuesta. Tal como se destaca en la impugnación del recurso, la parte recurrente no cita, como es exigible procesalmente, el documento en que funda la revisión. Tal identificación debe ser plena, con cita del número de documento del que se trata, sin que baste la mera referencia genérica a su ramo de prueba.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Con carácter previo, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 19, 24 y 25 del Convenio Colectivo de Empresas de Servicios Auxiliares y Control de Accesos, así como el artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores-
La acción ejercitada ante el Juzgado de lo Social supuso la acumulación de dos demandas, una por despido y otra por extinción de contrato, siendo desestimadas ambas pretensiones. Ello fue como consecuencia de entender que no se había producido, por lo que se refiere a la acción de extinción del contrato de trabajo, incumplimientos empresariales graves por parte de la empresa, de manera que no era posible la aplicación del artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que se refiere a la acción de despido, se desestimó porque el Juzgador consideró que la empresa no había llevado a cabo un desplazamiento temporal del trabajador del centro de trabajo en el centro comercial THADER, a la obra de la empresa DRAGADOS, sino que se había producido un cambio de centro de trabajo en virtud del
Con carácter previo, debemos precisar que, aunque como antes hemos puesto en evidencia, ante el Juzgado de lo Social se ventilaron dos demandas acumuladas, una por extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra por despido, en trámite de recurso, la parte actora limita la pretensión a la declaración de improcedencia del despido, lo que puede verse con toda claridad en la parte final del recurso donde se solicita que se estime la demanda, en singular, y se declare la improcedencia del despido. Además de ello, en el texto del recurso no encontramos ninguna argumentación relativa a la extinción del contrato por voluntad del trabajador.
Dicho esto, el criterio que debe formar la Sala pasa de forma necesaria por los hechos probados establecidos por el Magistrado de instancia, cuya crónica ha quedado inalterada.
En ella se da cuenta de que, conforme al contrato de trabajo suscrito por los litigantes, el lugar de la prestación de servicios era el Centro Comercial THADER en Murcia y que desde el 1/2/2021, la empresa adscribió al actor al servicio de control de accesos de una obra de la empresa DRAGADOS en el polígono 160, parcela 17, El Merino, en la ciudad de Murcia. Esta adscripción se produjo en virtud del contrato que suscribió la empresa demandada con DRAGADOS para el control de accesos de la citada obra.
DRAGADOS comunicó a la empresa demanda la finalización del servicio a parir del 2/11/2021, por lo que se comunicó al trabajador la decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza productiva al necesitar la amortización de los puestos de trabajo que no han podido ser reubicados.
En base a todo ello, lo que tiene que decidir la Sala es si , a pesar de lo que decía el contrato de trabajo en relación a la prestación de servicios en el centro comercial THADER, la adscripción del trabajador al centro de trabajo de DRAGADOS, ambos situados en Murcia y sin que se haya acreditado que el actor se viera obligado a un cambio de domicilio, forma parte, como sostenía el Juzgador de instancia, del poder de dirección de la empresa o, por el contrario, aunque el contrato entre la empresa demandada y DRAGADOS terminara el 2/11/2021, el trabajador conservaba su derecho a ser reintegrado al centro comercial.
En el presente caso resulta de aplicación el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Conforme al mismo, y dados los hechos que se han considerado probados, el cambio de puesto de trabajo en ningún caso tiene la consideración legal de un traslado pues, aplicando el nº 6 del citado precepto, dado que el tiempo que el actor estuvo destinado en la obra de DRAGADOS se extendió únicamente desde el 1/2/2021 al 2/11/2021, es decir nueve meses, estaríamos, a lo sumo, ante un desplazamiento a los que se refiere el apartado 6º del artículo 40 al que acabamos de referirnos.
Ocurre, sin embargo, que el Tribunal considera que tampoco estamos en presencia de un desplazamiento temporal. El precepto exige que para que se pueda hablar de desplazamiento, el trabajador se vea obligado a residir en población distinta de la de su domicilio habitual, lo que no fue el caso pues ambos centros de trabajo están en Murcia.
Debemos recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en sentencia de 12/7/2016, Recurso 222/2015, ECLI:ES:TS:2016:3911, dijo que
También en la sentencia de la misma Sala de 21/5/2020, Recurso 326/2018, ECLI:ES:TS:2020:1876, se razona en el mismo sentido.
Esta Jurisprudencia debe aplicarse al presente caso, en consonancia con lo que hizo el Juzgador de instancia, añadiendo nosotros que el cambio de puesto de trabajo, durante la duración del mismo, no fue combatido en ningún momento por el trabajador.
En consecuencia, debemos manifestar nuestra sintonía con la solución adoptada en la sentencia recurrida.
En efecto, cuando a partir del 2/11/2021 DRAGADOS comunica a la empleadora del actor que el servicio de control de accesos finalizaba, la empresa argumenta en su carta de despido la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva para la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio, es decir, no se extingue la relación contractual alegando la finalización de la obra o servicio determinado, sin más, con simple liquidación, saldo y finiquito, sino que se pone fin al contrato mediante un despido objetivo con abono de la oportuna indemnización, decisión que toma porque la obra que integraba la prestación de servicios en el centro comercial sea había novado , -aunque fuera tácitamente por la falta de impugnación del trabajador-, por la que se ejecuta en el centro de trabajo de DRAGADOS.
Tal cambio de puesto de trabajo respetando todos los derechos laborales del trabajador, no generan, cuando el control de accesos en DRAGADOS termina, el derecho incondicional del trabajador a ser reubicado en el puesto que en su momento tuvo en el centro comercial. De esta manera, la pérdida de la contrata que la empleadora tenía con DRAGADOS, si es una causa productiva conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores pues ya no hay demanda del servicio que se prestaba. En este sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/4/2013, Recurso 2396/2012, ECLI:ES:TS:2013:2468 y la dictada el 1/2/2017, Recurso 1595/2015, ECLI:ES:TS:2017:828, donde se recuerda que el empresario no tiene obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, incluso se ha dicho que la empresa no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante.
No existe pues infracción jurídica alguna en la sentencia de instancia. Tampoco la hay desde el punto de vista del Convenio Colectivo aplicable, que no es otro que el Estatal de Empresas Auxiliares de Información Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones, vigente desde el 1/7/2021 al 31/12/2023, aplicable según la fecha en la que ocurren los hechos debatidos. En efecto, el artículo 19 se refiere a la subrogación de servicios, lo que no el caso, y los artículos 24 y 25 tratan de los desplazamientos y los traslados, respectivamente, y como ya hemos dicho con anterioridad, en el presente caso no estamos en presencia ni de uno ni de otro.
En definitiva, desestimamos el recurso quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don B. Ángel Peñaranda Bise, en nombre y representación de Don Luis Miguel, contra la Sentencia dictada el día 17/10/2024, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 769/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0322-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0322-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
