Sentencia Social 1497/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1497/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1323/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1497/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101488

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2306

Núm. Roj: STSJ AS 2306:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01497/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0004227

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001323 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000702 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaTRANSPORTES BLINDADOS, S.A.

ABOGADO/A:JUAN CARLOS RUIZ-DANA GOICOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CCOO DE ASTURIAS, Fernando , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA CRISTINA GARCÍA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001323 /2025, formalizado por el Letrado D Juan Carlos Ruiz-Dana Goicoa, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., contra la sentencia número 185 /2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000702/2024, seguidos a instancia de CCOO DE ASTURIAS Y Fernando frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., con intervención de FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:CCOO DE ASTURIAS y Fernando presentaron demanda contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., con intervención de FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185 /2025, de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa demanda, Transportes Blindados S.A (TRABLISA), dedicada a dispensar servicios de vigilancia y transportes blindados a otras empresas, dispone de en Asturias de dos centros de trabajo, en uno de ellos presta servicios de vigilancia en las instalaciones de AENA en el Aeropuerto de Avilés, y en el otro realiza la vigilancia en la empresa Logista SA.

La empresa demandada tiene su sede en Mallorca.

SEGUNDO.- En el centro de la empresa Logista SA presta servicios el codemandante, Dº Fernando, desde el 23 de junio de 1988, como vigilante de seguridad.

En este centro de trabajo ubicado en la calle Principal núm. 10 del Polígono de Asipo, en Llanera, prestan servicios seis personas, quienes fueron subrogadas desde la anterior empresa adjudicataria del servicio, Ilunium, que había finalizado su contrata el 31 de diciembre de 2022, reiniciándose al día siguiente el servicio de vigilancia con la empresa demandada Trablisa; que pasó a ser su empleadora desde el 1 de enero de 2023.

TERCERO.- El día 22 de marzo del año 2022, el codemandante, Sr. Fernando, fue elegido representante legal de sus compañeros de trabajo en las elecciones sindicales celebradas dicho día y correspondientes al número de preaviso de la consejería de Industria y Empleo, NUM000.

En la Comisión Ejecutiva de CCOO del Hábitat de Asturias de fecha 22 de diciembre de 2002 se acordó el nombramiento del Sr. Fernando como Adjunto, con fecha de inicio desde el 1 de enero de 2023.

El 28 de diciembre de 2022 remitió a la empresa demandada, mediante correo electrónico, solicitud de excedencia forzosa por la totalidad de la jornada a partir del día 1 de enero de 2023.

En contestación por la empresa demandada le fue remitido correo de 4 de enero de 2023 con el siguiente contenido:

"Desde RRHH me comentan que por las especiales característica de tu excedencia no es preceptivo adjuntar o facilitar carta de concesión, pues para estos supuesto no es necesaria.

Aprovecho, eso sí, para recordarte que el reingreso en nuestra compañía -si fuese el caso- deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al ces en el cargo público."

CUARTO.- Desde esa fecha , el codemandante remitió varios correos electrónicos a la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando información y ejerciendo funciones como representante legal de los trabajadores del centro de trabajo ubicado en la calle Principal núm. 10 del Polígono de Asipo, en Llanera; siendo atendidos todos los correos por parte de la empresa , que facilitó al Sr. Fernando la documentación que solicitaba en los mismos, relativa a distintos extremos como: mutua y centros asistenciales, reconocimientos médicos de los trabajadores, horas extra, formación y ejercicios de tiro...

Dichos correos los intercambiaba siempre con Dº Benjamín, que es el director comercial de la zona de noroeste de la empresa.

En el informe de seguridad de la empresa demandada de 17 de enero de 2023 se hace constar la visita en el centro de trabajo del técnico de prevención de riesgos laborales Dº Abel y de Dº Benjamín, para evaluar el centro de trabajo, siendo acompañados por el Sr. Fernando (Delegado Sindical)

QUINTO.- El 16 de mayo de 2024 el Sr. Fernando remitió correo electrónico a la empresa en la que solicitaba una reunión con la persona responsable de RRHH de la empresa para tratar los siguientes temas:

- Comunicación con la empresa

- Contrato relevo

- Peticiones de traslados

- Varios

El Sr. Benjamín remitió al actor correo de 23 de junio de 2024 contestando a la solicitud formulada en los siguientes términos:

"Nos dirigimos a Usted en relación a su reciente solicitud de "toda" la documentación relativa al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , en su condiciones de Representante Legal de los Trabajadores de LOGISTA (Lote 4) Asturias.

Tras revisar detenidamente su situación, debemos informarle que, dado que se encuentra en situación de excedencia por cargo público y no está prestando servicios activos en la empresa, no le corresponde recibir dicha documentación. Esta decisión se basa en que, durante el periodo de excedencia, su relación laboral con la empresa esta suspendida y, por tanto, no puede ejercer activamente las funciones de delegado de personal o representante legal de los trabajadores.

Por tanto, es este momento, no estamos en disposición de proporcionarle la información solicitada"

SEXTO.- Desde esa fecha el Sr. Fernando no ejerció funciones de delegado sindical.

En el centro de trabajo de Logista los trabajadores no tienen ningún otro representante legal."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por CCOO de Asturias y Dº Fernando frente a la empresa Transportes Blindados S.A, declarando la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical tanto al Sindicato CCOO como a su delgado de personal D. Fernando, en la conducta de la empresa demandada, imponiendo a ésta la obligación de cesar inmediatamente en tal comportamiento, permitiendo a D. Fernando el ejercicio simultaneo de su condición de representante legal de los trabajadores del centro donde fue elegido, con la excedencia forzosa, reponiendo al mismo a la situación anterior a producirse la vulneración de tal derecho, e imponiéndose a la demanda la obligación de indemnizar al actor con la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento, la empresa Transportes Blindados, S.A. (Tablisa), recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Oviedo con fecha 21 de abril de 2025, por la que se estima la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) de Asturias y la persona trabajadora Fernando., por vulneración del derecho a la libertad sindical, imponiendo a la empresa la obligación de cese del comportamiento ilícito permitiendo al codemandante el ejercicio simultaneo de su condición de representante legal de los trabajadores del centro donde fue elegido, con la excedencia forzosa, reponiendo al mismo a la situación anterior a producirse la vulneración de tal derecho, e imponiéndose a la demanda la obligación de indemnizar al actor con la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados.

El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos, los dos primeros se formulan con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), están destinados a la modificación de los hechos declarados probados y plantean sendas revisiones fácticas, mientras que los restantes denuncian la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo, considerando infringida la siguiente normativa: artículos 46.1 y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 9.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical; y la incorrecta aplicación del artículo 183 LRJS en cuanto a la determinación del daño derivado de la acción vulneradora, todo ello encaminado a que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la pretensión del actor.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por el Ministerio Fiscal, que entiende que la resolución objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Por lo que interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

4. Igualmente el recurso de suplicación ha sido impugnado por la defensa de la parte demandante, solicitando la desestimación íntegra del recurso, confirmando la resolución de instancia y condenando en costas a la parte recurrente por temeridad procesal.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

TERCERO.-Revisión de los hechos declarados probados, resolución.

1. La parte recurrente pretende en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, de acuerdo con el documento 4 aportado por la parte demandada. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"QUINTO.- El 16 de mayo de 2024 el Sr. Fernando remitió correo electrónico a la empresa en la que solicitaba una reunión con la persona responsable de RRHH de la empresa para tratar los siguientes temas: - Comunicación con la empresa - Contrato relevo - Peticiones de traslados - Varios

El 7 de junio de 2024 el señor Fernando remite solicitud de información a través de correo electrónico al Sr. Benjamín y Sra. Flora en los siguientes términos:

"Solicito me envíen la información de todo lo que refleja el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores ."

El Sr. Benjamín remitió al actor correo de 13 de junio de 2024 contestando a la solicitud formulada en los siguientes términos:

"Nos dirigimos a Usted en relación a su reciente solicitud de "toda" la documentación relativa al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , en su condición de Representante Legal de los Trabajadores de LOGISTA (Lote 4) Asturias.

Tras revisar detenidamente su situación, debemos informarle que, dado que se encuentra en situación de excedencia por cargo público y no está prestando servicios activos en la empresa, no le corresponde recibir dicha documentación. Esta decisión se basa en que, durante el periodo de excedencia, su relación laboral con la empresa está suspendida y, por tanto, no puede ejercer activamente las funciones de delegado de personal o representante legal de los trabajadores.

Por tanto, es este momento, no estamos en disposición de proporcionarle la información solicitada"

Tras correo de 24 de julio del Sr. Fernando en respuesta al anterior mail, el 29 de julio de 2024, el Sr. Benjamín remite correo electrónico al Sr. Fernando en el que le indica: "Estimado señor Fernando

En primer lugar, agradecemos su comunicación y la oportunidad de reflexionar sobre su situación.

Entendemos su posición y hemos tomado nota de los argumentos que usted ha planteado en relación a la suspensión de su contrato y su derecho a seguir ejerciendo como representante legal de los trabajadores.

Dada la complejidad y la importancia del asunto hemos decidido realizar una consulta con nuestro departamento legal para asegurarnos de que todas nuestras decisiones se ajusten plenamente a la normativa vigente y respeten sus derechos sindicales.

Le rogamos nos conceda un breve plazo para realizar este análisis. Le mantendremos informado sobre cualquier decisión o acción que tomemos al respecto.

Agradecemos su comprensión y quedamos a su disposición para cualquier consulta adicional que desee realizar".

Se admite la revisión ya que el texto propuesto refleja de manera completa la relación de comunicaciones habidas entre el demandante y la empresa sobre la petición de información, omitiéndose en la recurrida algunas de esas comunicaciones lo que dejaba el relato fáctico sobre este particular falto de datos.

2. En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado sexto, de conformidad con el documento 5 del ramo de prueba de la misma recurrente, proponiéndose la siguiente redacción alternativa:

El 27 de noviembre de 2024 el señor Benjamín remite correo electrónico sobre propuesta de reunión cuyo literal indica:

"Estimado señor Fernando,

Me dirijo a usted en mi calidad de director comercial y jefe de seguridad específico de Asturias de TRABLISA en seguimiento de nuestras recientes comunicaciones.

Tal como le indiqué en nuestra conversación telefónica del día 26 de noviembre de 2024 mi objetivo era ofrecerle la posibilidad de reunirnos en la mayor brevedad para tratar y escuchar sus demandas aunque inicialmente le propuse la opción de encontrarnos en persona mañana durante mi visita a Oviedo usted declinó la invitación indicando que el asunto jurídico ya había sido reactivado según sus manifestaciones.

Quiero reiterar nuestra total disposición a avanzar en la resolución de esta situación como ya le adelanté cualquier planteamiento que no pueda ser atendido directamente por mi parte será elevado a las instancias correspondientes de nuestra organización para su análisis asimismo hemos trasladado esta cuestión a dirección de Recursos Humanos quien ha expresado su total disposición para coordinar una reunión virtual a través de Microsoft Team dado que nuestra sede se encuentra en Mallorca Islas Baleares.

Quedamos a la espera de su confirmación sobre la viabilidad de esta reunión en la cual podrán participar los responsables necesarios para abordar la situación.

Agradezco de antemano su atención y quedo a su disposición para cualquier aclaración"

El literal alternativo que se propone supone no solamente introducir contenido nuevo al hecho discutido, sino también eliminar lo que se declara probado en el mismo por la magistrada a quo, esto es, que desde mayo de 2024 el demandante no ejerció funciones de delegado sindical (en realidad es delegado de personal), así como que en el centro de trabajo los trabajadores no tienen ningún otro representante legal. En el motivo no se explica la razón de la eliminación del texto que figura en la recurrida, desconociéndose por ello el error cometido por la magistrada a quo al declarar probados los extremos citados, sin que tampoco se aprecie relación alguna entre tales hechos y los que se pretenden introducir a través del recurso los cuales, por otra parte, no revelan nada distinto de lo ya conocido anteriormente, que no es otra cosa que la negativa de la empresa a facilitar al demandante la información solicitada tiempo atrás. Por lo expuesto se rechaza la revisión.

TERCERO.-Censura jurídica, vulneración de derechos fundamentales.

1. El primer motivo de censura jurídica que se contiene en el escrito de interposición del recurso, denuncia la aplicación errónea de los artículos 46.1 y 67.3 ET, y 9.1 LOLS. Sostiene la recurrente que de acuerdo con el primer artículo citado los trabajadores tienen derecho a una excedencia forzosa por el ejercicio de un cargo sindical de ámbito provincial o superior, y durante esta excedencia el trabajador conserva su antigüedad y el derecho a la reincorporación automática al finalizar su mandato sindical, pero la relación laboral se encuentra suspendida, lo que significa que no existe la obligación de prestar servicios ni el derecho a percibir salario. Por lo tanto, mientras dure esta situación, se entiende que el trabajador no puede ejercer activamente las funciones que derivan de su relación laboral, como las de delegado de personal o representante legal de los trabajadores. Añade que la jurisprudencia ha interpretado que la situación de excedencia forzosa no permite el ejercicio efectivo de las funciones de representación, ya que el trabajador no se encuentra prestando servicios activos en la empresa, citando en apoyo de esta tesis la STS de 15.10.1993, de la que no ofrece más datos, como tampoco de las SSTSJ de Madrid de 28.06.2011, y de Andalucía, Sala de Sevilla, de 05.05.2005. Sí que reproduce otras sentencias, como la del TSJ Comunidad Valenciana, de 18.12.2018, RSU 3274/2018, la del TSJ Extremadura, de 30.11.2020, RSU 447/2020, y la del TSJ Cataluña, de 11.01.2021, RSU 4293/2020. Aclarar que la única jurisprudencia vinculante, de acuerdo con los artículos 1.6 del Código Civil y 4bis, 5 y 5bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la que emana del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que las citas expuestas anteriormente, de Tribunales Superiores de Justicia, únicamente tienen carácter informativo.

2. Los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente disponen lo siguiente. El artículo 46.1 ET señala que La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.Por su parte el artículo 67.3 de la misma ley dispone que La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.

Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

Conviene recordar que de acuerdo con el artículo 45 ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, situación en la que quedan exoneradas las obligaciones recíprocas de trabajar y de abonar el salario.

El panorama normativo contenido en el ET se completa con el artículo 62, dedicado a los delegados de personal, que establece lo siguiente: 1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.

Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en el número siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.

2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.

Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65.

Por último, en lo que a la LOLS respecta, el artículo 9.1 señala que Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

c) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

3. Debe hacerse referencia también a la institución de los actos propios, cuya doctrina tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad ( artículos 1254 y 1255 C.C.) y en el principio de buena fe contractual ( artículos 7.1 C.C y 5 a) LET). A partir de ello, señala la STSJ Castilla-La Mancha de 17 de julio de 2019, se entiende que los actos realizados voluntaria y conscientemente por una de las partes de la relación contractual, de carácter recepticio, hechos que se exteriorizan frente a terceros, tienen eficacia en esa relación causando estado de obligación al generar en otros una confianza legítima en el compromiso manifestado.En palabras del propio Tribunal Constitucional, la doctrina de los actos propios "significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito [...] y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio"( STC 73/1988, de 21 de abril); porque contravenir el hecho propio es tratar de destruir el efecto producido por el mismo. Como vino a decir la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2001, la doctrina de los actos propios es principio general de Derecho supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes:

En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y

Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

Esto mismo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 19 de diciembre de 2006, recurso: 2659/2005 (con referencia a la de la Sala Primera de 17 de febrero de 2005) exigiendo en todo caso respecto al elemento vinculado a la autonomía de la voluntad que "la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho[ SSTS 11/06/91; y 22/12/92]; y que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido[ SSTS 24/01/57; y 19/12/90].

4. Aplicando todo lo expuesto al presente caso, la Sala considera que la recurrida no incurre en las infracciones denunciadas en el motivo. De la relación de hechos probados resulta que durante prácticamente 18 meses, desde enero de 2023, momento en el que comienza la excedencia forzosa del trabajador demandante, hasta junio de 2024, cuando el demandante solicitó la remisión de la información contempladas en el artículo 64 ET, la empresa no discutió en ningún momento la condición de delegado de personal del demandante, no obstante haberse situado en excedencia forzosa y tener el contrato de trabajo suspendido. En la recurrida se declara probado, hecho cuarto, que el trabajador desde el 01.01.2023 remitió varios correos electrónicos a la empresa solicitando información y ejerciendo funciones como representante legal de los trabajadores, que fueron atendidos todos ellos por parte de la empresa. Efectivamente, del examen de las citadas comunicaciones electrónicas, en algunas de las cuales el actor reivindica expresamente su cargo de delegado de personal, se evidencia que el trabajador trató con la empresa numerosos y variados temas de interés para los trabajadores del centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor y al que se circunscribe su condición de representante legal de las personas trabajadoras, por lo que la empresa, a pesar de tener suspendido el contrato de trabajo, estimó que la función representativa unitaria no se había extinguido como sostiene en el proceso. Añadir que no solamente se vincula la recurrente por sus propios actos, los cuales se prolongan tanto en tiempo como en número, sino que también destaca la falta de explicación razonable al radical cambio de postura que se produce en junio de 2024 cuando el demandante reclama la información a la que se refiere el artículo 64 ET, sin que el carácter genérico de la petición, esgrimido por la empresa en justificación de su conducta, sea suficiente a estos fines. Es por ello que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.-Censura jurídica, daños y perjuicios.

1. El segundo motivo de censura jurídica que se contiene en el escrito de interposición se refiere, como ya se ha apuntado más arriba, a la indemnización que por importe de 6.000 euros se reconoce en la sentencia de instancia a favor del demandante, considerando la parte recurrente que se ha infringido el artículo 183 de la LRJS, ya que debe procederse a una reducción drástica de la cuantía indemnizatoria hasta dejarla, caso de no estimar el motivo anterior, en una cuantía simbólica ya que habría que tener en cuenta, según afirma, que la situación nace de una petición ilegitima de documentación genérica e indeterminada, que tras solicitud de tiempo para el estudio jurídico de la situación el actor interpone demanda en agosto, apenas transcurrido un mes de dicha solicitud de tiempo (que no negativa), que tras la demanda consta como el Sr. Benjamín se pone en diversas ocasiones en contacto con el trabajador para solventar la cuestión sin obtener respuesta del mismo, colocándose el mismo, en una situación gravosa para justificar la posterior solicitud de daños y siendo conscientes de la duda jurídica en cuanto al sostenimiento del concreto derecho de información del art. 64 ET ante su situación de excedencia forzosa total por cargo incompatible con el ejercicio de los derechos de representación del concreto centro de trabajo.

2. Dispone el artículo 183.1 y 2 LRJS que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. En el plano jurisprudencial expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 07.05.2024, RCUD 2331/2021, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio", de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 . Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

4. La sentencia de instancia acoge la cantidad total reclamada en concepto de indemnización que asciende a 6.000 euros, importe que considera ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso, pues se le impidió ejercer como delegado de personal, siendo el único representante legal de los trabajadores en el centro y sin que éstos tuvieran fácil acceso al departamento de Recursos Humanos de la empresa, cuya sede se encuentra en Mallorca.

En la recurrida se declara probado que a partir de junio de 2024 el demandante no ejerció funciones de delegado sindical, sin ofrecer otros datos que pudieran precisar las concretas dificultades que encontraron los trabajadores de la empresa para acceder al departamento de recursos humanos o a otros distintos, elementos que fueron determinantes en la formación del importe indemnizatorio, por lo que la intensidad del daño producido por la empresa recurrente se ha de minorar necesariamente. Es por ello que se estima más ajustada a la entidad del daño causado la cantidad de 1.000 euros, por lo que el recurso ha de ser estimado parcialmente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Transportes Blindados, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Oviedo, dictada con fecha 21 de abril de 2025 en el procedimiento DFU 702/2024, que se revoca en el sentido de condenar a la empresa demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 1.000 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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