Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1497/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1323/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1497/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101488
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2306
Núm. Roj: STSJ AS 2306:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000702 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA CRISTINA GARCÍA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001323 /2025, formalizado por el Letrado D Juan Carlos Ruiz-Dana Goicoa, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., contra la sentencia número 185 /2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000702/2024, seguidos a instancia de CCOO DE ASTURIAS Y Fernando frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., con intervención de FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa demanda, Transportes Blindados S.A (TRABLISA), dedicada a dispensar servicios de vigilancia y transportes blindados a otras empresas, dispone de en Asturias de dos centros de trabajo, en uno de ellos presta servicios de vigilancia en las instalaciones de AENA en el Aeropuerto de Avilés, y en el otro realiza la vigilancia en la empresa Logista SA.
La empresa demandada tiene su sede en Mallorca.
SEGUNDO.- En el centro de la empresa Logista SA presta servicios el codemandante, Dº Fernando, desde el 23 de junio de 1988, como vigilante de seguridad.
En este centro de trabajo ubicado en la calle Principal núm. 10 del Polígono de Asipo, en Llanera, prestan servicios seis personas, quienes fueron subrogadas desde la anterior empresa adjudicataria del servicio, Ilunium, que había finalizado su contrata el 31 de diciembre de 2022, reiniciándose al día siguiente el servicio de vigilancia con la empresa demandada Trablisa; que pasó a ser su empleadora desde el 1 de enero de 2023.
TERCERO.- El día 22 de marzo del año 2022, el codemandante, Sr. Fernando, fue elegido representante legal de sus compañeros de trabajo en las elecciones sindicales celebradas dicho día y correspondientes al número de preaviso de la consejería de Industria y Empleo, NUM000.
En la Comisión Ejecutiva de CCOO del Hábitat de Asturias de fecha 22 de diciembre de 2002 se acordó el nombramiento del Sr. Fernando como Adjunto, con fecha de inicio desde el 1 de enero de 2023.
El 28 de diciembre de 2022 remitió a la empresa demandada, mediante correo electrónico, solicitud de excedencia forzosa por la totalidad de la jornada a partir del día 1 de enero de 2023.
En contestación por la empresa demandada le fue remitido correo de 4 de enero de 2023 con el siguiente contenido:
CUARTO.- Desde esa fecha , el codemandante remitió varios correos electrónicos a la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando información y ejerciendo funciones como representante legal de los trabajadores del centro de trabajo ubicado en la calle Principal núm. 10 del Polígono de Asipo, en Llanera; siendo atendidos todos los correos por parte de la empresa , que facilitó al Sr. Fernando la documentación que solicitaba en los mismos, relativa a distintos extremos como: mutua y centros asistenciales, reconocimientos médicos de los trabajadores, horas extra, formación y ejercicios de tiro...
Dichos correos los intercambiaba siempre con Dº Benjamín, que es el director comercial de la zona de noroeste de la empresa.
En el informe de seguridad de la empresa demandada de 17 de enero de 2023 se hace constar la visita en el centro de trabajo del técnico de prevención de riesgos laborales Dº Abel y de Dº Benjamín, para evaluar el centro de trabajo, siendo acompañados por el Sr. Fernando (Delegado Sindical)
QUINTO.- El 16 de mayo de 2024 el Sr. Fernando remitió correo electrónico a la empresa en la que solicitaba una reunión con la persona responsable de RRHH de la empresa para tratar los siguientes temas:
- Comunicación con la empresa
- Contrato relevo
- Peticiones de traslados
- Varios
El Sr. Benjamín remitió al actor correo de 23 de junio de 2024 contestando a la solicitud formulada en los siguientes términos:
SEXTO.- Desde esa fecha el Sr. Fernando no ejerció funciones de delegado sindical.
En el centro de trabajo de Logista los trabajadores no tienen ningún otro representante legal."
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por CCOO de Asturias y Dº Fernando frente a la empresa Transportes Blindados S.A, declarando la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical tanto al Sindicato CCOO como a su delgado de personal D. Fernando, en la conducta de la empresa demandada, imponiendo a ésta la obligación de cesar inmediatamente en tal comportamiento, permitiendo a D. Fernando el ejercicio simultaneo de su condición de representante legal de los trabajadores del centro donde fue elegido, con la excedencia forzosa, reponiendo al mismo a la situación anterior a producirse la vulneración de tal derecho, e imponiéndose a la demanda la obligación de indemnizar al actor con la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento, la empresa Transportes Blindados, S.A. (Tablisa), recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Oviedo con fecha 21 de abril de 2025, por la que se estima la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) de Asturias y la persona trabajadora Fernando., por vulneración del derecho a la libertad sindical, imponiendo a la empresa la obligación de cese del comportamiento ilícito permitiendo al codemandante el ejercicio simultaneo de su condición de representante legal de los trabajadores del centro donde fue elegido, con la excedencia forzosa, reponiendo al mismo a la situación anterior a producirse la vulneración de tal derecho, e imponiéndose a la demanda la obligación de indemnizar al actor con la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados.
El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos, los dos primeros se formulan con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), están destinados a la modificación de los hechos declarados probados y plantean sendas revisiones fácticas, mientras que los restantes denuncian la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo, considerando infringida la siguiente normativa: artículos 46.1 y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 9.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical; y la incorrecta aplicación del artículo 183 LRJS en cuanto a la determinación del daño derivado de la acción vulneradora, todo ello encaminado a que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la pretensión del actor.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por el Ministerio Fiscal, que entiende que la resolución objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Por lo que interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.
4. Igualmente el recurso de suplicación ha sido impugnado por la defensa de la parte demandante, solicitando la desestimación íntegra del recurso, confirmando la resolución de instancia y condenando en costas a la parte recurrente por temeridad procesal.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La parte recurrente pretende en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, de acuerdo con el documento 4 aportado por la parte demandada. Se propone la siguiente redacción alternativa:
Se admite la revisión ya que el texto propuesto refleja de manera completa la relación de comunicaciones habidas entre el demandante y la empresa sobre la petición de información, omitiéndose en la recurrida algunas de esas comunicaciones lo que dejaba el relato fáctico sobre este particular falto de datos.
2. En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado sexto, de conformidad con el documento 5 del ramo de prueba de la misma recurrente, proponiéndose la siguiente redacción alternativa:
El literal alternativo que se propone supone no solamente introducir contenido nuevo al hecho discutido, sino también eliminar lo que se declara probado en el mismo por la magistrada a quo, esto es, que desde mayo de 2024 el demandante no ejerció funciones de delegado sindical (en realidad es delegado de personal), así como que en el centro de trabajo los trabajadores no tienen ningún otro representante legal. En el motivo no se explica la razón de la eliminación del texto que figura en la recurrida, desconociéndose por ello el error cometido por la magistrada a quo al declarar probados los extremos citados, sin que tampoco se aprecie relación alguna entre tales hechos y los que se pretenden introducir a través del recurso los cuales, por otra parte, no revelan nada distinto de lo ya conocido anteriormente, que no es otra cosa que la negativa de la empresa a facilitar al demandante la información solicitada tiempo atrás. Por lo expuesto se rechaza la revisión.
1. El primer motivo de censura jurídica que se contiene en el escrito de interposición del recurso, denuncia la aplicación errónea de los artículos 46.1 y 67.3 ET, y 9.1 LOLS. Sostiene la recurrente que de acuerdo con el primer artículo citado los trabajadores tienen derecho a una excedencia forzosa por el ejercicio de un cargo sindical de ámbito provincial o superior, y durante esta excedencia el trabajador conserva su antigüedad y el derecho a la reincorporación automática al finalizar su mandato sindical, pero la relación laboral se encuentra suspendida, lo que significa que no existe la obligación de prestar servicios ni el derecho a percibir salario. Por lo tanto, mientras dure esta situación, se entiende que el trabajador no puede ejercer activamente las funciones que derivan de su relación laboral, como las de delegado de personal o representante legal de los trabajadores. Añade que la jurisprudencia ha interpretado que la situación de excedencia forzosa no permite el ejercicio efectivo de las funciones de representación, ya que el trabajador no se encuentra prestando servicios activos en la empresa, citando en apoyo de esta tesis la STS de 15.10.1993, de la que no ofrece más datos, como tampoco de las SSTSJ de Madrid de 28.06.2011, y de Andalucía, Sala de Sevilla, de 05.05.2005. Sí que reproduce otras sentencias, como la del TSJ Comunidad Valenciana, de 18.12.2018, RSU 3274/2018, la del TSJ Extremadura, de 30.11.2020, RSU 447/2020, y la del TSJ Cataluña, de 11.01.2021, RSU 4293/2020. Aclarar que la única jurisprudencia vinculante, de acuerdo con los artículos 1.6 del Código Civil y 4bis, 5 y 5bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la que emana del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que las citas expuestas anteriormente, de Tribunales Superiores de Justicia, únicamente tienen carácter informativo.
2. Los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente disponen lo siguiente. El artículo 46.1 ET señala que
Conviene recordar que de acuerdo con el artículo 45 ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, situación en la que quedan exoneradas las obligaciones recíprocas de trabajar y de abonar el salario.
El panorama normativo contenido en el ET se completa con el artículo 62, dedicado a los delegados de personal, que establece lo siguiente:
Por último, en lo que a la LOLS respecta, el artículo 9.1 señala que
3. Debe hacerse referencia también a la institución de los actos propios, cuya doctrina tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad ( artículos 1254 y 1255 C.C.) y en el principio de buena fe contractual ( artículos 7.1 C.C y 5 a) LET). A partir de ello, señala la STSJ Castilla-La Mancha de 17 de julio de 2019,
Esto mismo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 19 de diciembre de 2006, recurso: 2659/2005 (con referencia a la de la Sala Primera de 17 de febrero de 2005) exigiendo en todo caso respecto al elemento vinculado a la autonomía de la voluntad que
4. Aplicando todo lo expuesto al presente caso, la Sala considera que la recurrida no incurre en las infracciones denunciadas en el motivo. De la relación de hechos probados resulta que durante prácticamente 18 meses, desde enero de 2023, momento en el que comienza la excedencia forzosa del trabajador demandante, hasta junio de 2024, cuando el demandante solicitó la remisión de la información contempladas en el artículo 64 ET, la empresa no discutió en ningún momento la condición de delegado de personal del demandante, no obstante haberse situado en excedencia forzosa y tener el contrato de trabajo suspendido. En la recurrida se declara probado, hecho cuarto, que el trabajador desde el 01.01.2023 remitió varios correos electrónicos a la empresa solicitando información y ejerciendo funciones como representante legal de los trabajadores, que fueron atendidos todos ellos por parte de la empresa. Efectivamente, del examen de las citadas comunicaciones electrónicas, en algunas de las cuales el actor reivindica expresamente su cargo de delegado de personal, se evidencia que el trabajador trató con la empresa numerosos y variados temas de interés para los trabajadores del centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor y al que se circunscribe su condición de representante legal de las personas trabajadoras, por lo que la empresa, a pesar de tener suspendido el contrato de trabajo, estimó que la función representativa unitaria no se había extinguido como sostiene en el proceso. Añadir que no solamente se vincula la recurrente por sus propios actos, los cuales se prolongan tanto en tiempo como en número, sino que también destaca la falta de explicación razonable al radical cambio de postura que se produce en junio de 2024 cuando el demandante reclama la información a la que se refiere el artículo 64 ET, sin que el carácter genérico de la petición, esgrimido por la empresa en justificación de su conducta, sea suficiente a estos fines. Es por ello que el motivo ha de ser rechazado.
1. El segundo motivo de censura jurídica que se contiene en el escrito de interposición se refiere, como ya se ha apuntado más arriba, a la indemnización que por importe de 6.000 euros se reconoce en la sentencia de instancia a favor del demandante, considerando la parte recurrente que se ha infringido el artículo 183 de la LRJS, ya que debe procederse a una reducción drástica de la cuantía indemnizatoria hasta dejarla, caso de no estimar el motivo anterior, en una cuantía simbólica ya que habría que tener en cuenta, según afirma, que la situación nace de una petición ilegitima de documentación genérica e indeterminada, que tras solicitud de tiempo para el estudio jurídico de la situación el actor interpone demanda en agosto, apenas transcurrido un mes de dicha solicitud de tiempo (que no negativa), que tras la demanda consta como el Sr. Benjamín se pone en diversas ocasiones en contacto con el trabajador para solventar la cuestión sin obtener respuesta del mismo, colocándose el mismo, en una situación gravosa para justificar la posterior solicitud de daños y siendo conscientes de la duda jurídica en cuanto al sostenimiento del concreto derecho de información del art. 64 ET ante su situación de excedencia forzosa total por cargo incompatible con el ejercicio de los derechos de representación del concreto centro de trabajo.
2. Dispone el artículo 183.1 y 2 LRJS que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. En el plano jurisprudencial expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 07.05.2024, RCUD 2331/2021, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que
4. La sentencia de instancia acoge la cantidad total reclamada en concepto de indemnización que asciende a 6.000 euros, importe que considera ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso, pues se le impidió ejercer como delegado de personal, siendo el único representante legal de los trabajadores en el centro y sin que éstos tuvieran fácil acceso al departamento de Recursos Humanos de la empresa, cuya sede se encuentra en Mallorca.
En la recurrida se declara probado que a partir de junio de 2024 el demandante no ejerció funciones de delegado sindical, sin ofrecer otros datos que pudieran precisar las concretas dificultades que encontraron los trabajadores de la empresa para acceder al departamento de recursos humanos o a otros distintos, elementos que fueron determinantes en la formación del importe indemnizatorio, por lo que la intensidad del daño producido por la empresa recurrente se ha de minorar necesariamente. Es por ello que se estima más ajustada a la entidad del daño causado la cantidad de 1.000 euros, por lo que el recurso ha de ser estimado parcialmente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Transportes Blindados, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Oviedo, dictada con fecha 21 de abril de 2025 en el procedimiento DFU 702/2024, que se revoca en el sentido de condenar a la empresa demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 1.000 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
