Sentencia Social 47/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 47/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 4/2025 de 24 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ

Nº de sentencia: 47/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100005

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:10

Núm. Roj: STSJ CANT 10:2025

Resumen:
Derecho de conciliación de la vida personal. Adaptación de jornada. Concreción horaria: sustitución de jornada de tarde por la de mañana. Falta de prueba de razones organizativas. Indemnización por daño moral: denegación.

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000004/2025

NIG: 3907544420240001992

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

0000323/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000047/2025

En Santander, a 24 de enero del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. D. ª Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D. ª Elena Fernández Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por doña Micaela, representada y asistida por el letrado D. Jesús Cuerno Sánchez, siendo demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A., representada y asistida por la letrada doña Sheila San Martín Crespo, sobre conciliación vida familiar personal y laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2024 (proc. 323/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D. ª Micaela presta servicios para TELPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. en el centro de la empresa en Bezana, con una antigüedad de 19 de septiembre de 2011, categoría profesional de agente-teleoperador especialista y salario según convenio.

2º.-La demandante inició la prestación de servicios en turno de mañana con una jornada de 6 horas y un horario de 09:00 a 15:00 horas.

En el mes de julio de 2020 inicio un periodo de excedencia por cuidado de mayor que duró hasta el mes de agosto de 2021.

A la vuelta de la excedencia se reincorporó a la prestación de servicios a 6 horas semanales y se la asignó el turno de tarde de lunes a viernes de 14:00 a 20:00 horas.

Desde el 08 de enero de 2024 la actora ha reducido su jornada en una hora pasando de 6 horas semanales a 5 y prestando sus servicios de 15:00 a 20:00 horas.

Desde el 14 de octubre de 2024 presta los servicios en la modalidad de teletrabajo con el mismo horario.

La actora presta servicios de lunes a viernes.

(No controvertido).

3º.-1. Con fecha 19 de febrero de 2.024 la actora solicitó la adaptación de jornada por cuidado de menor de 12 años de lunes a viernes y de 09.00 a 15.00 horas con fecha de efectos del 2 de abril de 2.024.

(No controvertido).

2. La empresa contestó a la trabajadora por escrito de fecha 26 de febrero de 2.024 por el que se denegó la concreción horaria solicitada por entender que el horario solicitado es contrario a las necesidades organizativas de la empresa y ofreció prestar sus servicios en los siguientes horarios:

"Mantener el horario actual de la reducción GL que mantiene de Lunes a Viernes de 15 a 20 horas.

-Volver a reducir horario dentro del turno de tarde.

-Horario de 14:00 h a 19:00 h"

(Epígrafe 35 del índice electrónico).

3. La empresa volvió a enviar otra respuesta el 28 de febrero de 2.024 por el que se denegó la concreción horaria solicitada por entender que el horario solicitado es contrario a las necesidades organizativas de la empresa y ofreció prestar sus servicios de 14:00 a 19:00 horas.

(No controvertido).

4. El mismo día 28 la demandante declinó la oferta de trabajar de tarde de 14:00 a 19:00 horas.

(No controvertido).

5. Mediante email de 05 de abril de 2024 la empresa comunicó a la trabajadora la denegación de la solicitud en los siguientes términos (epígrafe 37 del índice electrónico):

Una vez finalizada la negociación llevada a cabo entre las partes, la Dirección de la Empresa se pone en contacto con Vd. para comunicarle los motivos por los que nos vemos en la obligación de denegar su solicitud de adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Con carácter previo, es necesario recordarle que la decisión se adopta después de que Vd. rechazara la alternativa que la Empresa le ofrecía en un intento de ajustar sus necesidades familiares con las necesidades productivas y organizativas de la Compañía.

Pues bien, llegado a este punto, y como mencionábamos anteriormente, la Empresa se encuentra en la obligación de rechazar su solicitud de adaptar su jornada de trabajo de lunes a viernes laborables de 09:00 a 15:00 horas por razones puramente organizativas y productivas, ya que, actualmente, el turno de mañana se encuentra sobredimensionado, siendo que el mismo no puede asumir más recursos de los que ya tiene sin que esto suponga un perjuicio para la Compañía. Por otro lado, el hecho de asignarle al turno de mañana supondría un desequilibrio en el turno de tarde que iría también en contra de los intereses de la Empresa.

Con objeto de que pueda comprobar lo referido anteriormente, adjuntamos como documento anexo los datos que muestran, atendiendo al volumen de trabajo existente, el promedio de agentes necesarios contra el promedio de agentes dimensionados de los últimos meses, tanto de la campaña en la que actualmente se encuentra adscrita, como del resto. De los mismos se puede extraer la conclusión de que las franjas horarias del turno de mañana no admiten la inclusión de más recursos, al contrario que las del turno de tarde donde el número de agentes asignados no son suficientes para cubrir las necesidades existentes.

Por todo lo anterior, la Compañía no puede acceder en estos momentos a su solicitud.

4º.-1. En el centro de trabajo de la actora se prestan las campañas de Iberdrola (actualmente no vigente), Gas Natural Fenosa, Sabadell y Papernest.

(Documentos nº 14 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada).

2. En la campaña de PAPERNEST (donde actualmente presta servicios la actora) hay un ligero infradimensionamiento en horario de mañana, de 11 a 13 h. A partir de las 13 h hay sobredimensionamiento. Y entre las 16 h y las 18,30 hay un mayor infradimensionamiento.

(Documentos nº 14 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada).

3. En la campaña Gas Natural Fenosa se presta servicios de lunes a sábado. Hay infradimensionamiento de 12 a 13 h y en horario de tarde.

(Documentos nº 14 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada).

4. En la campaña Sabadell hay sobredimensionamiento de agentes en horario de mañana y un infradimensionamiento por las tardes en horario de 15 a 22 h.

(Documentos nº 14 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada).

5º.-La demandante tiene una hija menor, de 7 años de edad, Piedad.

(No controvertido).

6º.-El marido de la demandante es profesor en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION000 en horario de mañana en los términos que figuran en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Micaela contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia:

1. Se reconoce el derecho de la actora a prestar sus servicios de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.

2. Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a las mismas, así como al abono de la indemnización a la trabajadora en la cantidad de 4.000 €".

CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.La actora, agente-teleoperador especialista, con horario reducido de cinco horas de lunes a viernes, de 15 a 20 horas, formuló demanda reclamando a la empresa la adaptación de jornada por cuidado de menor en horario de mañana de 09 a 15 horas y, además, una indemnización adicional de 4.000 € por vulneración de derechos fundamentales.

2.La sentencia de instancia estima íntegramente dicha pretensión al entender que, si bien se había abierto un proceso negociador de buena fe a raíz de la solicitud de la actora, con propuestas alternativas, las causas organizativas esgrimidas por la empresa no justifican la denegación de la solicitud, reconociendo el derecho a la indemnización adicional por daño moral en la cantidad interesada.

3.Disconforme con dicha resolución judicial recurre la empresa en suplicación por medio de tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando su absolución, dejando sin efecto el abono de la indemnización por daño moral o, subsidiariamente, reduciendo la cuantía indemnizatoria entre 751 y 1.500 €.

4.Ha sido impugnado por la actora instando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Petición de revisión de hechos probados.

1.Interesa la empresa en su recurso la modificación del cuarto hecho probado, en concreto, de su apartado 2, en los siguientes términos:

"2. En la campaña de PAPERNEST (donde actualmente presta servicios la actora) hay sobredimensionamiento a partir de las 13:00 h. Y entre las 16 h y las 18,30 hay un mayor infradimensionamiento.

(Documentos nº 14 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada)".

2.Pretende justificar la supresión del dato relativo a que la citada campaña está infradimensionada de 11 a 13 horas en una gráfica obrante al documento 21 de los aportados.

3.No es posible acceder a dicha alteración por cuanto dicho documento carece de carácter indubitado y, además, ha sido valorado por el magistrado de instancia, como se desprende del último de los párrafos de dicho epígrafe. Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.

TERCERO.- Adaptación de jornada.

1.Denuncia la empresa -como primera infracción jurídica- la del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Afirma su representante legal que, las adaptaciones deben ser razonables y proporcionadas, en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas de la empresa. Argumenta que no ha quedado acreditado que la actora no pueda compatibilizar el horario en el que presta servicios con el cuidado de su hija; máxime cuando el otro progenitor trabaja en horario de mañana. Y, por el contrario, considera que sí ha quedado demostrado que, en las campañas en las que presta servicios la trabajadora en la empresa, el turno de mañana está sobredimensionado y el turno de tarde está infradimensionado.

2.El artículo 34.8 del ET señala:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

3.En las sentencias de esta Sala, SSTSJ de Cantabria de 5 diciembre 2023 (rec. 757/2023) y de 5 abril 2024 (rec. 147/2024), así como la de 12 julio 2024 (rec. 481/2024) relativa a la reclamación frente a la misma empleadora, se ha interpretado el citado precepto, en sentido favorable a las pretensiones de la trabajadora.

Así, en la primera de las sentencias aludidas se expresa que, en principio, "las referidas normas regulan el derecho a la concreción horaria como un derecho del que es titular la trabajadora, pero el mismo se ciñe a la jornada ordinaria. Ahora bien, el referido derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral debe interpretarse de forma favorable, en función de lo establecido en el artículo 39.1 CE , que obliga a los poderes públicos a asegurar la "protección social, económica y jurídica de la familia"; en función del principio de igualdad que recoge el artículo 14 CE , que establece como factores posibles de discriminación tanto la situación familiar como el sexo ( STC 26/2011, de 14 de marzo , entre otras) y también de acuerdo con una interpretación con criterio de género, pues se trata de normas que afectan, en su mayor parte, a trabajadoras, como la actora, mujeres.

Hay que tener en cuenta, en definitiva, que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral están protegidos por los principios rectores de la política social y económica, concretamente en el mandato de protección a la familia y a la infancia recogido en el artículo 39 CE , pudiendo constituir las medidas contrarias a estos derechos que vengan impuestas por el empleador una discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta, que está expresamente prohibida por el artículo 14 CE .

Hemos de matizar que la adecuada interpretación de los referidos preceptos legales a la luz de los referidos derechos sociales fundamentales, no implica un reconocimiento a la modificación unilateral de la jornada o del horario de trabajo, sino un derecho a proponer la adaptación de su horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de modo que en tales casos, corresponde al empleador alegar y acreditar las razones que impiden acceder a tal pretensión, pudiendo proponer alternativas, de modo que, en estos casos, corresponde a los órganos jurisdiccionales la labor de ponderar la totalidad de circunstancias concurrentes, tales como dificultades organizativas y similares que obsten al derecho ejercitado.

Por otro lado, en aplicación de la, también, doctrina unificada sobre la materia [por todas, STS/4ª de 15 septiembre 2016 (Rec. 260/2015 )], lleva a concluir que la concreción horaria de la reducción de la jornada legal no solo es admisible dentro de la jornada ordinaria diaria que realiza el trabajador, sino que también puede admitirse en relación a la anual, o a la semanal, en función del concreto contexto en el que nos encontremos, siendo así que la jornada ordinaria es un término que no se puede equiparar al turno de trabajo, por lo que es perfectamente admisible que la concreción horaria por reducción de jornada por guarda legal pueda implicar una modificación de algún tipo, como lo que aquí se propone en el que la empleada que comienza antes del horario fijado para el turno (no intensivo) de tarde, comenzando a trabajar, ya antes de la concreción pedida, de las 15:horas que como límite para la jornada de tarde establece el convenio aplicable. Y, no está solicitando alterar un turno rotatorio a otro fijo.

De hecho, en la antes referida doctrina de esta sala, se admitió la posibilidad de sustituir la prestación de servicios en jornada de tarde por la de mañana, dado que no se habían probado razones organizativas suficientes para no fijar el sistema pedido encaminado al cuidado de un menor.

Por tanto, una solicitud como la presente no se encuentra al margen de los límites fijados legalmente, pues la jornada ordinaria es un término que no se puede equiparar al turno de trabajo fijo que es lo regulado en la normativa convencional aplicable. Lo que determina que, como decimos, incluso el cambio turno está amparado en la normativa legal y convencional aplicable".

4.A la hora de examinar si la postura empresarial de denegar el cambio o adaptación de una jornada de tarde a la de mañana -por cuidado de menor- resulta razonable, debemos estar a los datos que constan probados, a saber: a) la actora inició la prestación de servicios en horario de mañana (de 9 a 15 horas) de lunes a viernes; b) tras disfrutar de una excedencia por cuidado de mayor, se reincorporó al trabajo en agosto de 2021 en horario de tarde (de 14 a 20 horas); c) en enero de 2024 solicitó reducir su jornada de 6 a 5 horas diarias (de 15 a 20 horas), siendo reconocida dicha alteración; d) formuló demanda interesando la adaptación de jornada con un horario de 9 a 15 horas de lunes a viernes, para el cuidado de su hija menor, lo que fue denegado por la empresa por las necesidades organizativas, ofreciendo mantener el horario de tarde de 15 a 20 horas o de 14 a 19 horas; e) la campaña de PAPERNEST, donde actualmente presta servicios la actora de 15 a 20 horas, está ligeramente infradimensionada en horario de mañana, de 11 a 13 horas; a partir de las 13 horas está sobredimensionada; y que, entre las 16 y las 18,30 horas se encuentra infradimensionada; y f) el marido de la actora presta servicios como profesor de un instituto en horario de 8,30 a 14,20 horas, menos los jueves, que finaliza a las 15,35 horas.

5.En atención a los datos expuestos la sentencia de instancia considera que, las razones alegadas por la empresa para denegar el derecho de conciliación no están justificadas, esto es, no concurren las razones organizativas aducidas, criterio plenamente compartido por esta Sala. La empresa no ha demostrado que, el horario solicitado por la trabajadora sea gravoso para la misma; los datos que se dan por probados respecto a la campaña de PAPERNEST en la que la trabajadora está destinada, en modo alguno justifican la denegación.

6.Por todo ello, entendemos que la negativa a la adaptación de jornada en el horario interesado no está debidamente justificada, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado.

CUARTO. - Indemnización por daño moral.

1.En el último motivo se denuncia la infracción del art. 183 de la LRJS, en relación con los artículos 7.5 y 40 de la LISOS y la jurisprudencia que los interpreta. Sostiene la empresa en su recurso que, no ha lugar a condena alguna en concepto de indemnización por vulneración de daños morales, puesto que la empleadora se negó a la adaptación de jornada basada en la concurrencia de causas organizativas y no se aprecia una falta de negociación con buena fe; además, no ha quedado acreditado perjuicio concreto alguno, y no se ha justificado la vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, interesa al no existir dicha vulneración que se considere la infracción como grave y se reduzca la cuantía indemnizatoria conforme al art. 40.1.b) de la LISOS a su grado mínimo, es decir, entre 751 y 1.500 euros.

2.La actora efectúa la reclamación acumulada de indemnización de los posibles perjuicios que produce la negativa a la concreción y distribución de jornada solicitada, afirmando literalmente que dicha actuación empresarial "lleva implícita una vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución en relación con la protección a la familia prevista en el art. 39" CE. Por tanto, no se reclama por la modalidad de legalidad ordinaria del art. 139.1.a) LRJS, sino de conformidad con el art. 184 LRJS, por vulneración de derechos fundamentales.

3.La sentencia recurrida considera que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental de la actora de la conciliación de la vida personal y familiar (vertiente del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE) y, por ende, tiene derecho a la indemnización por los daños morales.

4.En cuanto a la conceptualización, naturaleza y cuantificación del daño moral la STS 1095/2024, de 12 de septiembre de 2024 (rec. 550/2021), siguiendo la doctrina previa de la STS 379/2023, de 22 de mayo (rec. 1602/2020) resuelve si la denegación de la concreción horaria solicitada por la actora por causas organizativas que no se han justificado supone, en sí misma, una vulneración del derecho a la no discriminación. En ella se concluye categóricamente que:

"La mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que impiden aceptarla no implica, por sí sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta. (...). En efecto, no debe reconocerse una indemnización que se vincula a una vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo cuando dicha vulneración no ha quedado acreditada. Distinta es la indemnización a que se refiere el artículo 139.1 a) LRJS , que se vincula a los daños y perjuicios causados a la persona trabajadora "exclusivamente" por los derivados de la negativa de la medida de conciliación solicitada o de la demora en la efectividad de la medida".

5.En este caso, como en aquel, no se reclama la indemnización del art. 139.1.a) LRJS, sino una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Además, la denuncia de vulneración no va acompañada de la presentación de indicios de transgresión de derechos fundamentales. En el supuesto actual, el mismo magistrado aprecia que existió negociación con buena fe y no hay datos que demuestren que la denegación en la adaptación de jornada se fundamente en un factor relacionado con el sexo o ni tan siquiera en una discriminación indirecta. La empresa alegó que el horario interesado por la actora implicaba el sobredimensionamiento del turno al que pretendía acceder, y accedió a una leve modificación del horario.

Ante la falta de pruebas de vulneración de derechos fundamentales procede dejar sin efecto la indemnización interesada, siguiendo la doctrina expuesta.

6.En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en STSJ de 28 octubre 2024 (rec. 495/2024) en la que no se advierte una efectiva y clara vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razones familiares consagrado por el artículo 14 CE, ya que, si bien, la empleadora denegó la concreta solicitud de adaptación de jornada, sin embargo, tal negativa fue precedida de una propuesta alternativa real y, además, no estaba absolutamente huérfana de justificación causal, sino que se basaba en una circunstancia organizativa, que si bien, carecía de la entidad necesaria para justificar objetivamente tal negativa, permitían entender que, en ese concreto supuesto, no concurría una negativa injustificada y pertinaz al reconocimiento del derecho pretendido.

Difiere este supuesto del analizado por esta Sala en STSJ Cantabria de 12 julio 2024 (rec. 481/2024), supuesto en el que la empresa incumplió el deber de negociar sobre la adaptación de jornada pedida, ya que en el presente caso sí existió negociación, con buena fe, con una propuesta alternativa real.

7.En consecuencia, procede estimar en parte el recurso formulado, dejando sin efecto la indemnización por daño moral, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

8.No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) . Con devolución del depósito constituido para recurrir, por lo que debe darse el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 17 de octubre de 2024 (proc. 323/2024), en virtud de demanda formulada por doña Micaela, siendo demandada la recurrente, en materia de conciliación de la vida personal y familiar y vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, dejamos sin efecto la condena al pago de una indemnización de 4.000 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente, y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada, una vez firme la sentencia.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0004 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0004 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Jesús Cuerno Sánchez y Dª Sheila San Martín Crespo, así como al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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