Sentencia Social 52/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1045/2024 de 24 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100049

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:137

Núm. Roj: STSJ AR 137:2025

Resumen:
Personal laboral de la Diputación de Aragón. Reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior, denegación por no acreditar su especial dedicación fuera de la jornada laboral. Disponibilidad esporádica.

Encabezamiento

Sentencia número 000052/2025

IRollo número 1045/2024

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1045 de 2024 (Autos núm. 361/23), interpuesto por la parte demandante D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 27 de septiembre del 2024, siendo demandada "DIPUTACION GENERAL DE ARAGON", en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cesareo contra "Diputación General de Aragón", en materia de reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 27 de septiembre del 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Cesareo frente a la Diputación General de Aragón, reconociendo el derecho del demandante al percibo de las retribuciones propias de la categoría de Conductor de Servicios Generales en los meses de febrero, abril y agosto de 2022 (diferencias salariales), condenando a la Administración demandada a abonar a la cantidad correspondiente, más los intereses previstos en el art. 29.3 ET. En caso de controversia sobre el cálculo, deberá determinarse en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- D. Cesareo, con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral fijo para la Diputación General de Aragón con categoría de "Oficial Primera Conductor", adscrito desde mediados de 2018 al Parque Móvil de Vehículos de Huesca, que pertenece al Departamento de Hacienda y Administración Pública de la DGA.

Es de aplicación entre las partes el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.

Salario percibido conforme a Convenio.

SEGUNDO.- El Anexo I del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se contiene la clasificación funcional de dicho personal, describe el puesto de "Conductor de Servicios Generales" del siguiente modo: "Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada, cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria".

Que en su Anexo III "VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO" se equipara retributivamente esta categoría de "Conductor de Servicios Generales" como D18 SC.

El puesto de "Oficial Primera Conductor" se define del siguiente modo: Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo. Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera".

TERCERO.- La jornada laboral ordinaria de los trabajadores del parque móvil se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual.

El personal que desempeña puestos a los que se asigna bien el complemento específico B (caso de funcionarios) o el de especial dedicación (caso de laborales) debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios. El actor está encuadrado en este régimen.

Tanto la jornada ordinaria como la de especial dedicación se distribuyen con carácter general en horario continuado de 7:30 a 18:30 de lunes a jueves y de 7:30 a 16:00 los viernes, siendo obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, constituyendo el resto del horario tiempo variable, si bien para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas, es obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario

CUARTO.- El actor debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios.

Para el tiempo de trabajo efectivo será de aplicación dicha jornada de 39 horas y media, pudiéndose ampliar los tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana de promedio en un periodo de referencia de un mes.

QUINTO.- En el periodo comprendido entre el desde 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 el demandante ha prestado servicios para la demandada realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración en los periodos que constan en el informe de la Secretaria General Técnica. Con remisión integra al citado informe que consta en autos (Evento nº 29 del EJE).

SEXTO.- En el periodo reclamado D. Cesareo ha realizado servicios fuera de su jornada laboral son los siguientes:

05/02/2022 (sábado): hora de salida 9:15; hora de regreso 22:05.

24/03/2022 (jueves): hora de salida 12:00; hora de regreso 19:05.

08/04/2022 (viernes): hora de salida 17:30; hora de regreso 23:40.

22/04/2022 (viernes): hora de salida 17:30; hora de regreso 19:30.

15/07/2022 (viernes): hora de salida 9:30; hora de regreso 17:00.

03/06/2022 (viernes): hora de salida 8.00; hora de regreso 20:30.

28/08/2022 (domingo): hora de salida 7:00; hora de regreso 21:00.

04/10/2022 (martes): hora de salida 9:00; hora de regreso 22:00.

08/11/2022 (martes): hora de salida 6:10; hora de regreso 7:50.

08/11/2022 (martes): hora de salida 18:10; hora de regreso 20:20.

19/12/2022 (lunes): hora de salida 8:30; hora de regreso 00:35.

SEPTIMO.- Se realizó reclamación previa a la DGA que fue desestimada por resolución de fecha 29/05/2023.

OCTAVO.- Las diferencias salariales en el periodo reclamado desde 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 ascienden a 5.315,20 euros, conforme al desglose efectuado en el hecho cuarto de la demanda (no ha sido controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no habiendo impugnación.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Cesareo presta servicios a la Diputación General de Aragón, teniendo reconocida categoría de oficial 1ª conductor, con jornada semanal de 39,5 horas, la cual se prevé en convenio se puede ampliar con tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana en periodo de referencia de un mes. La actividad que ha llevado a cabo se ha desarrollado para los diversos Departamentos de la Administración autónoma de Aragón.

En abril de 2023 presentó demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando que se le reconociera el salario propio de la categoría de "conductor de servicios generales" y se le reconociera el derecho a percibir 5.547 euros en concepto de diferencia salarial entre lo percibido y lo que entendía debía percibir por la categoría superior desempeñada en el periodo comprendido entre 1/1/22 a 31/12/22, sin que el juzgador admitiese periodo distinto por no corresponder a lo pedido en vía administrativa.

Por sentencia de 27/9/24 se resolvió que, prestando servicios el actor en todos los Departamentos de la citada Administración autonómica, esa actividad era propia de la categoría reclamada en demanda. Pero la pretensión de abono de cantidad por trabajo de categoría superior estaba supeditada a la acreditación de especial disponibilidad horaria, lo que se debía ponderar teniendo en cuenta que esa categoría permite que el trabajador sea requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia; por otra parte no resultaba acreditado que el tiempo en total por su actividad hubiese superado la jornada asignada en cómputo mensual y anual. Por tanto, tampoco podía entenderse que todo el tiempo al que se refería la demanda permitiese el devengo de la diferencia salarial solicitada respecto a un año, sino solo en los meses donde había existido días concretos de esa especial disponibilidad, lo que concretaba en dos festivos en febrero y agosto y otro día con dos servicios fuera de horario en el mes de abril de 2022 y, en consecuencia, ésos eran los meses en que procedía el superior salario reclamado.

El actor ha recurrido con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Su breve recurso sostiene que la decisión de instancia vulnera los arts. 39.2 ET y 62.2 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, manifestando que a lo largo de 9 meses (de febrero a abril, junio a agosto y octubre a diciembre) de 2022 ha realizado servicios para todos los Departamento de la Administración autonómica aragonesa en horario de comienzo previo al establecido y terminado con posterioridad a 15Ž30 o las 18Ž30 horas. Por elllo, tiene derecho a la diferencia salarial entre ambas categorías en todo el período reclamado en este proceso, incidiendo en que diversas sentencia de este TSJ de Aragón así lo han reconocido en distintos casos.

Procede examinar estas alegaciones determinando la normativa que es aplicable al Sr. Cesareo y concretando las circunstancias laborales en que ha desarrollado su actividad de conductor en el periodo reclamado.

TERCERO.- Es de aplicación el VII convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 18/8/2006), ya que el VIII convenio de esa empresa (BOA 19/5/23) acuerda en el art. 1.5. que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. Por tanto, como quiera que el periodo al que afecta el presente litigio es previo a esa entrada en vigor, se aplica el convenio primeramente indicado. De él destacamos estos preceptos:

Art. 6, 3.5. Complementos salariales de cantidad o calidad de trabajo.

"3.5.c) De especial dedicación: El personal que desempeñe puestos de trabajo que requieran una especial dedicación, percibirá un complemento retributivo de tal nombre que será la diferencia entre la cuantía del complemento específico «B» y el complemento específico «A» del grupo y nivel correspondiente según la valoración asignada en este Convenio. Se asignará el complemento de especial dedicación a través del procedimiento establecido para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo. Se entenderá pactada la plena dedicación cuando el trabajador preste sus servicios en puestos de trabajo que requieran o a los que se les atribuya en la forma establecida en este Convenio, el complemento de especial dedicación y las obligaciones derivadas del mismo. A tal efecto no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna a dicho personal a excepción de lo determinado en las normas legales de aplicación".

Artículo 8. Jornada de trabajo y horario

"1.-Jornada Laboral Anual ordinaria. La jornada laboral ordinaria se prestará en régimen de jornada semanal de 37 horas, hasta alcanzar la jornada máxima anual.

(...)".

8..- Horario del personal laboral con categoría de conductor Para el cómputo de jornada y a efectos del abono del exceso de la misma del personal que realiza labores de conducción de vehículos y ostenta alguna de las categorías profesionales definidas en este Convenio, con carácter de conductor, se distinguirá, dentro de la jornada realizada fuera de la ordinaria, entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con ellos, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares.

En ningún caso cabrá considerar como trabajo efectivo ni como tiempo de presencia las interrupciones por descanso entre jornada y jornada independientemente del lugar o localidad donde se produzcan, debiendo comprender éste con carácter general el periodo entre las 24 y las 8 horas.

Para el tiempo de trabajo efectivo será de aplicación la jornada establecida en este Convenio Colectivo, pudiéndose ampliar los tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana de promedio en un período de referencia de un mes. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, abonándose a prorrata en igual cuantía que las horas ordinarias, salvo que el trabajador prefiera la compensación por descansos. A través de los órganos encargados se establecerán los servicios de guardia de conductores necesarios y se distribuirán los tiempos de presencia con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente".

Artículo 62.-" 1.Trabajador de superior o inferior categoría aquellos que signifiquen variación de grupo o nivel retributivos salvo que sean de la misma categoría profesional. 2.-Cuando por necesidades del servicio, mediando razones técnicas u organizativas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón destine a un trabajador a realizar trabajos de categoría superior no procederá el ascenso, siendo retribuido con el salario que corresponda a esa categoría durante el período que los realice".

ANEXO I.-CLASIFICACION FUNCIONAL

GRUPO D

"Conductor de Servicios Generales.-Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria.

Oficial Primera Conductor.-Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo. Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera".

Además del convenio que acabamos de referir hay que considerar también la ORDEN de 11 de septiembre de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, por la que se establece el régimen general de jornada y horario de trabajo en el ámbito sectorial de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 14/9/12), según la cual:

Artículo 3. Distribución de la jornada.

"1. La jornada ordinaria y la de especial dedicación se distribuirán, con carácter general, en horario continuado de 7:30 a 18:30 horas, de lunes a jueves, y de 7:30 a 16:00 horas los viernes.

2. Será obligatoria la presencia del empleado en el puesto de trabajo de 9 a 14 horas, ininterrumpidamente, salvo causas excepcionales previstas legalmente y debidamente justificadas y comunicadas al responsable de la unidad a efectos del control de presencia.

3. El resto del horario constituye el tiempo variable y podrá cumplirse en régimen de flexibilidad diaria y recuperación mensual por cómputo globalizado entre las 7:30 y las 9:00 horas, de lunes a viernes, y entre las 14:00 y las 18:30 horas, de lunes a jueves, así como entre las 14:00 y las 16:00 horas los viernes. Este horario se cumplirá, en todo caso, de acuerdo con el responsable de la unidad a fin de garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas. Con el fi n de garantizar la eficacia en la prestación del servicio y su cobertura permanente y efectiva, el disfrute de los tramos de flexibilidad horaria previstos en el artículo tercero de esta orden quedará supeditado tanto a los horarios específicos, ya sean de tarde o consecuencia del sistema de turnos, a las necesidades de atención al público, así como al compromiso existente entre el empleado y su unidad administrativa.

4. La permanencia de los puestos de apoyo a la alta dirección, las reuniones programadas o cualquier otra situación que lo requiera, tendrán consideración singular y deberán acordarse con el responsable directo de cada unidad administrativa.

5. En función de la variedad de condicionantes que configuren la cartera de servicios, cada unidad administrativa valorará la necesidad de permanencia de personal, de lunes a jueves, hasta las 18:30 horas, previa configuración del calendario correspondiente. En todo caso, la cobertura de los servicios necesarios en la parte de la jornada que transcurra a partir de las 16 horas, se llevará a efecto por aquellos empleados que perciban, por razón del puesto desempeñado, el complemento específico «B» o el de especial dedicación".

De la regulación transcrita resulta que la jornada del personal laboral al servicio de la Administración recurrente es, en general, de 37 horas semanales hasta alcanzar la jornada anual, si bien existen determinados colectivos con jornada distinta, entre ellos el personal que percibe el complemento de especial dedicación, en cuyo caso su jornada es de 39 horas y media semanales, tal como deja sentado el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, no atacado en fase procesal de suplicación. En cuanto al horario de ese personal la citada Orden de 11 de septiembre de 2012 establece un marco de realización que comprende desde las 7Ž30 a las 18, 30 horas de lunes a viernes y de 7Ž30 a 16 horas los viernes, dentro del cual es obligatoria la prestación de servicios entre las 9 y 14 horas y el resto de horario hasta completar la jornada asignada se lleva a cabo conforme decide cada trabajador, en régimen de flexibilidad y de recuperación por cómputo global mensual (es decir, el tiempo de trabajo inferior a las 37 ó 39Ž5 horas que se deja de ejecutar una semana se puede recuperar en otra, con tal de que en cómputo mensual se cubra la jornada asignada en cada caso).

CUARTO.- .- La STS de 17/12/17 (RCUD 601/16) examinó el art. 62.2 del convenio que rige la relación laboral entre las partes procesales y apreció que en ese caso se daban los presupuestos para reconocer el salario de la categoría de conductor de servicios generales reclamada por el trabajador pues concurrían los dos presupuestos con los que se caracterizaba esa categoría profesional en el Anexo de convenio: prestación de servicios para todos los Departamentos del Gobierno de Aragón y especial disponibilidad. A propósito de este concepto el TS indica que no está especificado en convenio y que, por tanto, habría de apreciarse conforme a lo que resultase acreditado en cada caso. En el del trabajador de ese proceso constaba que "Durante el año 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014 el actor ha iniciado la jornada antes de las 7:30 o la ha terminado más allá de las 18:30, los siguientes días: año 2013, 8 de enero, 3, 5, 9 y 19 de febrero, 20 de marzo, 12, 16, 17, 19 y 25 de abril, 2, 3, 8, 17, 22 y 29 de mayo, 4, 10 y 11 de junio, 22 y 25 de julio, 3, 4, 6, 16 y 18 de septiembre, 3 y 31 de octubre, 9 y 27 de noviembre, 5, 11 y 13 de diciembre; y en el año 2014, el 20 de febrero y el 13 de marzo (36 días en total)".Sobre esta base fáctica dicha sentencia razonó: "cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajo durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria, puesto que el conductor en cuestión ha acreditado que, en el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida estuvo, en dicho régimen de dedicación personal al servicio de la entidad recurrida; por lo que deben considerarse cumplidos los requisitos para que se entienda acreditado que se realizaron funciones de trabajo superior".

Destacamos que el criterio del TS toma como referencia a efectos de fijar el horario en que el conductor debe realizar su jornada el comprendido entre las 7,30 horas y las 18,30 horas.E igualmente destacamos que hay que examinar estas circunstancias en cada caso concreto para apreciar o no una especial disponibilidad por parte de cada conductor -lo que es resaltado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia del presente proceso-, de ahí que no sirvan como referencia otras sentencias dictadas por este TSJ de Aragón para resolver ese litigio.

QUINTO.- En el caso presente el Sr. Cesareo debe realizar una jornada de trabajo efectivo de 39.5 semanales en cómputo mensual, su horario de trabajo es el señalado en la citada Orden de 11/9/12 (de 7Ž30 a 18Ž30 de lunes a viernes y de 7Ž30 a 16 horas los viernes) y percibe el complemento de especial dedicación.

Para saber si procede estimar su pretensión de que se le reconozca el salario de la superior categoría que reclama debe acreditar la prestación de servicios para todos los departamentos de la DGA y su especial dedicación para esa actividad. La concurrencia del primero de esos requisitos está admitida en la sentencia de instancia. La del segundo no y era carga del trabajador proceder a su prueba en esta fase del proceso.

El breve recurso de suplicación que pende ante la Sala mantiene que se debe reconocer superior categoría al Sr Cesareo los 9 meses del año 2022 que él ha indicado. Sin embargo, no ataca los hechos declarados probados ni la manifestación de instancia según la cual no consta acreditado que en el año al que se refiere el recurso el tiempo que el trabajador dedicó a su actividad laboral haya excedido de las 39,5 horas que tiene asignadas semanalmente, computadas en módulo mensual. Tampoco ha cuestionado la manifestación del quinto fundamento de derecho de la sentencia de instancia según el cual no se ha acreditado que los tiempos de presencia se hayan superado. No es discutible, por otra parte, que los tiempos de entrada y salida que se reflejan en hechos declarados probados (que entendemos se refieren a la recogida y deje del vehículo) no pueden ser de trabajo efectivo, pues es manifiesto que en ese tiempo ha tenido que haber forzosamente diversas pausas de descanso entre otras cosas para comer. De todo ello concluye el juzgador que el actor ha realizado dos servicio en festivo (uno en febrero y otro en agosto), en abril dos servicios los días 8 y 22 con salida a las 17Ž30 y regreso posterior a las 18Ž30 (el día 8 a las 23Ž30 y el día 22 a las 19Ž30), en función de lo cual resuelve que esos meses devengan la diferencia salarial reclamada, pero no así el resto de meses reclamados.

No obstante, estando condicionados por la doctrina contenida en la STS antes citada, la cual parece dar a entender que la especial disponibilidad se fija solo en función de los días en que el trabajador realiza su actividad fuera del horario que tiene asignado -sin necesidad de considerar la duración de la jornada del trabajo efectivo que debe realizar-, en el caso presente consta que nos encontramos ante una situación de especial disponibilidad de forma esporádica, por la que corresponde el reconocimiento del superior salario reclamado por el Sr. Cesareo en los meses que le ha reconocido el juzgador de instancia (febrero, abril y agosto del 2022), a los que añadimos los meses de octubre (dado que el día 4 salió a las 9 y regresó a las 22 horas), noviembre (dado que salió a las 6,10 con regreso a las 20,20) y diciembre (dado que el día 19 salió a las 8.30 y regresó a las 0,35). Las cantidades así devengadas no se incrementan con intereses porque nada se ha pedido en recurso al respecto.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso.

SEXTO.- No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 27 de septiembre del 2024, dictada en autos nº 361/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Diputación General de Aragón". En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos el derecho del recurrente al percibo de la diferencia entre el salario propio de la categoría que tiene reconocida y la de conductor de servicios generales en los meses fijados en la sentencia de instancia y también en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, condenando al Organismo recurrido a su efectivo abono, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, conforme ya establece ésta en el periodo que en ella se reconoce.

No procede la imposición de costas.

Notifíese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1045-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.