Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1045/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100049
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:137
Núm. Roj: STSJ AR 137:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1045 de 2024 (Autos núm. 361/23), interpuesto por la parte demandante D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 27 de septiembre del 2024, siendo demandada "DIPUTACION GENERAL DE ARAGON", en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Cesareo frente a la Diputación General de Aragón, reconociendo el derecho del demandante al percibo de las retribuciones propias de la categoría de Conductor de Servicios Generales en los meses de febrero, abril y agosto de 2022 (diferencias salariales), condenando a la Administración demandada a abonar a la cantidad correspondiente, más los intereses previstos en el art. 29.3 ET. En caso de controversia sobre el cálculo, deberá determinarse en ejecución de sentencia."
"PRIMERO.- D. Cesareo, con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral fijo para la Diputación General de Aragón con categoría de "Oficial Primera Conductor", adscrito desde mediados de 2018 al Parque Móvil de Vehículos de Huesca, que pertenece al Departamento de Hacienda y Administración Pública de la DGA.
Es de aplicación entre las partes el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.
Salario percibido conforme a Convenio.
SEGUNDO.- El Anexo I del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se contiene la clasificación funcional de dicho personal, describe el puesto de "Conductor de Servicios Generales" del siguiente modo: "Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada, cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria".
Que en su Anexo III "VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO" se equipara retributivamente esta categoría de "Conductor de Servicios Generales" como D18 SC.
El puesto de "Oficial Primera Conductor" se define del siguiente modo: Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo. Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera".
TERCERO.- La jornada laboral ordinaria de los trabajadores del parque móvil se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual.
El personal que desempeña puestos a los que se asigna bien el complemento específico B (caso de funcionarios) o el de especial dedicación (caso de laborales) debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios. El actor está encuadrado en este régimen.
Tanto la jornada ordinaria como la de especial dedicación se distribuyen con carácter general en horario continuado de 7:30 a 18:30 de lunes a jueves y de 7:30 a 16:00 los viernes, siendo obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, constituyendo el resto del horario tiempo variable, si bien para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas, es obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario
CUARTO.- El actor debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios.
Para el tiempo de trabajo efectivo será de aplicación dicha jornada de 39 horas y media, pudiéndose ampliar los tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana de promedio en un periodo de referencia de un mes.
QUINTO.- En el periodo comprendido entre el desde 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 el demandante ha prestado servicios para la demandada realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración en los periodos que constan en el informe de la Secretaria General Técnica. Con remisión integra al citado informe que consta en autos (Evento nº 29 del EJE).
SEXTO.- En el periodo reclamado D. Cesareo ha realizado servicios fuera de su jornada laboral son los siguientes:
05/02/2022 (sábado): hora de salida 9:15; hora de regreso 22:05.
24/03/2022 (jueves): hora de salida 12:00; hora de regreso 19:05.
08/04/2022 (viernes): hora de salida 17:30; hora de regreso 23:40.
22/04/2022 (viernes): hora de salida 17:30; hora de regreso 19:30.
15/07/2022 (viernes): hora de salida 9:30; hora de regreso 17:00.
03/06/2022 (viernes): hora de salida 8.00; hora de regreso 20:30.
28/08/2022 (domingo): hora de salida 7:00; hora de regreso 21:00.
04/10/2022 (martes): hora de salida 9:00; hora de regreso 22:00.
08/11/2022 (martes): hora de salida 6:10; hora de regreso 7:50.
08/11/2022 (martes): hora de salida 18:10; hora de regreso 20:20.
19/12/2022 (lunes): hora de salida 8:30; hora de regreso 00:35.
SEPTIMO.- Se realizó reclamación previa a la DGA que fue desestimada por resolución de fecha 29/05/2023.
OCTAVO.- Las diferencias salariales en el periodo reclamado desde 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 ascienden a 5.315,20 euros, conforme al desglose efectuado en el hecho cuarto de la demanda (no ha sido controvertido)."
Fundamentos
En abril de 2023 presentó demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando que se le reconociera el salario propio de la categoría de "conductor de servicios generales" y se le reconociera el derecho a percibir 5.547 euros en concepto de diferencia salarial entre lo percibido y lo que entendía debía percibir por la categoría superior desempeñada en el periodo comprendido entre 1/1/22 a 31/12/22, sin que el juzgador admitiese periodo distinto por no corresponder a lo pedido en vía administrativa.
Por sentencia de 27/9/24 se resolvió que, prestando servicios el actor en todos los Departamentos de la citada Administración autonómica, esa actividad era propia de la categoría reclamada en demanda. Pero la pretensión de abono de cantidad por trabajo de categoría superior estaba supeditada a la acreditación de especial disponibilidad horaria, lo que se debía ponderar teniendo en cuenta que esa categoría permite que el trabajador sea requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia; por otra parte no resultaba acreditado que el tiempo en total por su actividad hubiese superado la jornada asignada en cómputo mensual y anual. Por tanto, tampoco podía entenderse que todo el tiempo al que se refería la demanda permitiese el devengo de la diferencia salarial solicitada respecto a un año, sino solo en los meses donde había existido días concretos de esa especial disponibilidad, lo que concretaba en dos festivos en febrero y agosto y otro día con dos servicios fuera de horario en el mes de abril de 2022 y, en consecuencia, ésos eran los meses en que procedía el superior salario reclamado.
El actor ha recurrido con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS.
Procede examinar estas alegaciones determinando la normativa que es aplicable al Sr. Cesareo y concretando las circunstancias laborales en que ha desarrollado su actividad de conductor en el periodo reclamado.
Art. 6, 3.5. Complementos salariales de cantidad o calidad de trabajo.
Artículo 8. Jornada de trabajo y horario
Artículo 62.-"
ANEXO I.-CLASIFICACION FUNCIONAL
GRUPO D
Además del convenio que acabamos de referir hay que considerar también la ORDEN de 11 de septiembre de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, por la que se establece el régimen general de jornada y horario de trabajo en el ámbito sectorial de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 14/9/12), según la cual:
Artículo 3. Distribución de la jornada.
De la regulación transcrita resulta que la jornada del personal laboral al servicio de la Administración recurrente es, en general, de 37 horas semanales hasta alcanzar la jornada anual, si bien existen determinados colectivos con jornada distinta, entre ellos el personal que percibe el complemento de especial dedicación, en cuyo caso su jornada es de 39 horas y media semanales, tal como deja sentado el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, no atacado en fase procesal de suplicación. En cuanto al horario de ese personal la citada Orden de 11 de septiembre de 2012 establece un marco de realización que comprende desde las 730 a las 18, 30 horas de lunes a viernes y de 730 a 16 horas los viernes, dentro del cual es obligatoria la prestación de servicios entre las 9 y 14 horas y el resto de horario hasta completar la jornada asignada se lleva a cabo conforme decide cada trabajador, en régimen de flexibilidad y de recuperación por cómputo global mensual (es decir, el tiempo de trabajo inferior a las 37 ó 395 horas que se deja de ejecutar una semana se puede recuperar en otra, con tal de que en cómputo mensual se cubra la jornada asignada en cada caso).
Destacamos que el criterio del TS toma como referencia a efectos de fijar el horario en que el conductor debe realizar su jornada el
Para saber si procede estimar su pretensión de que se le reconozca el salario de la superior categoría que reclama debe acreditar la prestación de servicios para todos los departamentos de la DGA y su especial dedicación para esa actividad. La concurrencia del primero de esos requisitos está admitida en la sentencia de instancia. La del segundo no y era carga del trabajador proceder a su prueba en esta fase del proceso.
El breve recurso de suplicación que pende ante la Sala mantiene que se debe reconocer superior categoría al Sr Cesareo los 9 meses del año 2022 que él ha indicado. Sin embargo, no ataca los hechos declarados probados ni la manifestación de instancia según la cual no consta acreditado que en el año al que se refiere el recurso el tiempo que el trabajador dedicó a su actividad laboral haya excedido de las 39,5 horas que tiene asignadas semanalmente, computadas en módulo mensual. Tampoco ha cuestionado la manifestación del quinto fundamento de derecho de la sentencia de instancia según el cual no se ha acreditado que los tiempos de presencia se hayan superado. No es discutible, por otra parte, que los tiempos de entrada y salida que se reflejan en hechos declarados probados (que entendemos se refieren a la recogida y deje del vehículo) no pueden ser de trabajo efectivo, pues es manifiesto que en ese tiempo ha tenido que haber forzosamente diversas pausas de descanso entre otras cosas para comer. De todo ello concluye el juzgador que el actor ha realizado dos servicio en festivo (uno en febrero y otro en agosto), en abril dos servicios los días 8 y 22 con salida a las 1730 y regreso posterior a las 1830 (el día 8 a las 2330 y el día 22 a las 1930), en función de lo cual resuelve que esos meses devengan la diferencia salarial reclamada, pero no así el resto de meses reclamados.
No obstante, estando condicionados por la doctrina contenida en la STS antes citada, la cual parece dar a entender que la especial disponibilidad se fija solo en función de los días en que el trabajador realiza su actividad fuera del horario que tiene asignado -sin necesidad de considerar la duración de la jornada del trabajo efectivo que debe realizar-, en el caso presente consta que nos encontramos ante una situación de especial disponibilidad de forma esporádica, por la que corresponde el reconocimiento del superior salario reclamado por el Sr. Cesareo en los meses que le ha reconocido el juzgador de instancia (febrero, abril y agosto del 2022), a los que añadimos los meses de octubre (dado que el día 4 salió a las 9 y regresó a las 22 horas), noviembre (dado que salió a las 6,10 con regreso a las 20,20) y diciembre (dado que el día 19 salió a las 8.30 y regresó a las 0,35). Las cantidades así devengadas no se incrementan con intereses porque nada se ha pedido en recurso al respecto.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 27 de septiembre del 2024, dictada en autos nº 361/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Diputación General de Aragón". En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos el derecho del recurrente al percibo de la diferencia entre el salario propio de la categoría que tiene reconocida y la de conductor de servicios generales en los meses fijados en la sentencia de instancia y también en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, condenando al Organismo recurrido a su efectivo abono, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, conforme ya establece ésta en el periodo que en ella se reconoce.
No procede la imposición de costas.
Notifíese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1045-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
