Sentencia Social 811/2024...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 811/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 391/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 811/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100797

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3424

Núm. Roj: STSJ ICAN 3424:2024

Resumen:
Demanda de conflicto colectivo en la que se pretendía anular nombramientos de personal estatutario eventual, basándose que se han hecho para plazas laborales. Incompetencia de jurisdicción. Con independencia de la modalidad procesal elegida por la parte actora, y de los fundamentos de la demanda, la pretensión es que se dejen sin efecto nombramientos de personal estatutario eventual, y la revisión del acto administrativo de nombramiento no es competencia del orden social, sino del contencioso- administrativo

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000391/2024

NIG: 3803844420230000321

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 000811/2024

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000038/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Confederación Intersindical Canaria; Abogado: Javier Darias Garcia

Impugnante: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 391/2024, interpuesto por "Intersindical Canaria", frente al auto dictado el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conflicto colectivo 38/2023, y por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto declarando falta de jurisdicción para conocer la demanda. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de "Intersindical Canaria" se presentó el día 13 de enero de 2023 demanda frente al Servicio Canario de Salud, en la cual alegaba que el demandado estaba incumpliendo lo previsto en el artículo 27 del convenio colectivo del Hospital Universitario de Canarias, porque si bien había iniciado el proceso de contratación laboral para plazas vacantes, previsto en ese precepto, luego había ofrecido a los trabajadores de la lista de contrataciones laborales ser nombrados personal estatutario para esas mismas plazas vacantes, pese a que, según el sindicato actor, ese nombramiento estatutario era más desfavorable por tener una duración más limitada en el tiempo, entre otros motivos, y no procedía llevar a cabo los nombramientos como personal estatutario para puestos actualmente laborales hasta tanto no hubiera finalizado el proceso administrativo pertinente para su conversión. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase "la nulidad o improcedencia de los nombramientos de personal estatutario temporal para proveer plazas laborales vacantes, condenando a la demandada que reponga las condiciones de trabajo, volviendo a contratar en régimen laboral a los trabajadores con los que haya concertado nombramiento estatutario para ocupar esas plazas laborales, con el fin de evitar nombramientos con un vínculo jurídico irregular o fraudulento, en los términos expresados en el artículo 27 del Convenio colectivo; y ordenando a la misma Administración demandada que se abstenga de realizar actuaciones y nombramientos de personal contrarias a las disposiciones reguladoras de la provisión -ofreciendo y formalizando nombramientos en régimen estatutario para proveer plazas laborales".

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 38/2023, estando señalado juicio para el día 20 de septiembre de 2023, el mismo se suspendió por la juzgadora tras manifestar el demandado que iba a plantear la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.

TERCERO.- Tras darse traslado para alegaciones sobre incompetencia a las partes y el Ministerio Fiscal, el 4 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social dictó auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia para conocer de la demanda planteada por "Intersindical Canaria" frente al Servicio Canario de Salud, y remitiendo a la parte actora a presentar su reclamación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CUARTO.- El sindicato demandante presentó recurso de reposición frente al anterior auto, recurso que fue desestimado en auto de 1 de marzo de 2024.

QUINTO.- Por parte de "Intersindical Canaria" se interpuso recurso de suplicación contra el auto desestimatorio de la reposición; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Canario de Salud.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 2 de mayo de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Intersindical Canaria presentó demanda de conflicto colectivo pidiendo que se declarase "la nulidad o improcedencia de los nombramientos de personal estatutario temporal para proveer plazas laborales vacantes, condenando a la demandada que reponga las condiciones de trabajo, volviendo a contratar en régimen laboral a los trabajadores con los que haya concertado nombramiento estatutario para ocupar esas plazas laborales, con el fin de evitar nombramientos con un vínculo jurídico irregular o fraudulento, en los términos expresados en el artículo 27 del Convenio colectivo; y ordenando a la misma Administración demandada que se abstenga de realizar actuaciones y nombramientos de personal contrarias a las disposiciones reguladoras de la provisión -ofreciendo y formalizando nombramientos en régimen estatutario para proveer plazas laborales", y ello porque el Servicio Canario de Salud estaba cubriendo plazas laborales (y que, según la demanda, aún no se habían convertido en plazas para personal estatutario) con nombramientos de personal estatutario, haciendo uso para ello incluso de la bolsa de contratación laboral temporal. Sin llegar a celebrarse juicio, se planteó la falta de jurisdicción, que el auto de instancia aprecia por entender aplicable la doctrina de los "actos separables", por no haberse llegado a suscribir ningún contrato de trabajo que pudiera atraer la competencia del orden social. Disconforme con este auto lo recurre en suplicación la parte actora, pretendiendo que sea revocado y en su lugar la Sala dicte resolución declarando la competencia del orden social, para lo cual formalmente presenta dos motivos, primero uno amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego otro en la letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 2.g) y 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como infracción del artículo 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1256 del Código Civil y 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega que como se trata de una demanda de conflicto colectivo, por inaplicación del artículo 27 del convenio colectivo, la competencia corresponde al orden social en aplicación del artículo 2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello porque la demandada, para hacer los nombramientos de personal estatutario objeto de impugnación, conculca lo previsto en el convenio colectivo sobre cobertura de plazas, lo que además de contrario al convenio colectivo vulnera el artículo 37.1 de la Constitución y el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , afirmando la recurrente que el orden contencioso- administrativo no puede conocer de la inaplicación de un convenio colectivo. Igualmente, plantea que el hecho de no haberse producido contratación laboral, sino nombramiento estatutario, no priva de competencia al orden social, porque antes del nombramiento se ofreció la suscripción de un contrato de trabajo que no se llegó a materializar para la misma plaza vacante, por lo que, según la recurrente, se trataría de actuación previa a la contratación laboral cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social, y la licitud del nombramiento estatutario puede ser examinada como mera cuestión prejudicial, conforme al artículo 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO.- En el motivo que se plantea por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social presumiblemente se vuelve a plantear esencialmente lo mismo que en el motivo precedente, invocando -sin mayor desarrollo- otra vez los artículos 2.g) y 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Dado que la parte recurrente incurre en una manifiesta descomposición artificial de la litis, deduciendo dos motivos con la misma finalidad, y esencialmente los mismos argumentos (si es que el motivo de nulidad de actuaciones puede considerarse fundamentado), se resolverán conjuntamente los mismos.

SEXTO.- Como se alega en el recurso, el artículo 2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en procesos de conflictos colectivos", lo que remite a lo previsto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estableciendo el apartado 1 del artículo 153 que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley".

SÉPTIMO.- Pero lo que prevé tanto el artículo 2.g) como el 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es una determinada modalidad procedimental, a través de la cual se plantean y resuelven determinadas cuestiones jurídicas de trascendencia colectiva. Pero de ahí no cabe inferir, sin más, que el orden jurisdiccional social es competente para conocer cualquier tipo de asunto jurídico por el mero hecho de haberse planteado el mismo como un conflicto colectivo. El artículo 2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no pretende establecer una regla de atracción competencial al orden social de cualesquiera cuestiones simplemente porque la parte actora haya decidido suscitarlas a través del cauce procedimiental de los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Para que haya competencia del orden social el conflicto jurídico subyacente en la demanda de conflicto colectivo, aparte de afectar a un colectivo genérico, ha de referirse a materia competencia, por razón de fondo, del orden social y que no esté expresamente excluida del conocimiento de esa jurisdicción (conforme al artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), porque la jurisdicción y la competencia no pueden alterarse a voluntad de las partes por medio de optar por una modalidad procesal o por otra. Para determinar la jurisdicción y competencia a lo que ha de estarse es, sobre todo, a lo que se pide (petitum), y en menor medida (cuando la petición no es clara), a los hechos y argumentos en base a los cuales se pide (causa petendi).

OCTAVO.- En este caso, de la lectura de la demanda y, sobre todo, de su suplico, resulta palmario que lo que pretende el sindicato actor es dejar sin efecto una serie de nombramientos de personal estatutario que ha llevado a cabo el demandado Servicio Canario de Salud en el Hospital Universitario de Canarias. Siendo esa la pretensión, la misma la fundamenta tanto en que se trata de nombramientos para plazas que no han sido formalmente transformadas a estatutarias (lo cual es un problema de Derecho administrativo), como en estar el demandado incumpliendo el convenio colectivo de uno de sus centros de trabajo, el Hospital Universitario de Canarias, que según la parte actora obliga al demandado a cubrir las vacantes con personal laboral y no estatutario.

NOVENO.- Visto lo que se plantea en la demanda, en realidad, y contra lo que se ha resuelto en instancia, o se plantea en el recurso, lo relevante no es tanto que no se llegara a formalizar un contrato de trabajo, ni que hubiera una lista para contrataciones laborales que el demandado usó para llevar a cabo los nombramientos de personal estatutario, y ni siquiera que hubiera una "expectativa" o "precontrato" de relación laboral. Lo relevante es que hay una serie de nombramientos estatutarios que el sindicato actor pretende dejar sin efecto, siendo esa, de hecho, la pretensión principal de la demanda, el efecto jurídico que espera obtener el demandante en caso de estimarse sus pretensiones.

DÉCIMO.- Siendo esa nulidad de los nombramientos la pretensión actora, entonces la jurisprudencia aplicable no es que la se cita en el auto recurrido sobre "actos separables", ni la jurisprudencia, más actualizada, sobre la actual competencia del orden social para conocer de los actos previos a la suscripción de contratos de trabajo en las administraciones públicas que invoca la parte recurrente. Lo que se aplica es el mismo criterio que mantiene la Sala IV del Tribunal Supremo cuando se intenta impugnar, ante el orden social, un nombramiento administrativo (sea de personal funcionario, sea de personal estatutario, sea de personal eventual del artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público), planteando que en realidad se trata de una relación laboral "encubierta", o que la persona nombrada antes había sido trabajador por cuenta de la misma administración.

UNDÉCIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Sala General) de 20 de octubre de 1998, recurso para unificación de doctrina 3321/1997), concluye que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Y para ello, argumenta que: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996, reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos".

DUODÉCIMO.- Este criterio se mantiene en la posterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 (recurso para unificación de doctrina 4531/2002), que rechaza la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda sobre "despido" de funcionarios interinos, exponiendo que: "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".".

DECIMOTERCERO.- Las dos sentencias antes transcritas se vuelven a recordar en las más recientes sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2023, recurso para unificación de doctrina 966/2022; 22 de marzo de 2022, recurso para unificación de doctrina 1275/2020, o 26 de enero de 2022, recurso para unificación de doctrina 2346/2019, que rechazan la competencia del orden social para conocer impugnaciones de ceses de personal eventual nombrado al amparo del artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público.

DECIMOCUARTO.- Lo esencial para delimitar la competencia entre el orden jurisdiccional social y contencioso- administrativo, como resulta de la lectura de las sentencias antes citadas, es la existencia o no de nombramiento formal como personal funcionario, eventual, o, en este caso, estatutario. Si existe ese nombramiento formal, entonces se trata de un acto administrativo dictado en materia ajena a la laboral, sindical, o de seguridad social, y, por tanto, extraña al ámbito competencial del orden jurisdiccional social delimitado por las letras n), o) y s) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cambio, si no hay tal nombramiento formal, sí que podría hablarse de "actos previos" a la contratación laboral, cuyo conocimiento corresponde actualmente al orden social.

DECIMOQUINTO.- Desde la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ha quedado claro que el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud (en el cual se engloba el Servicio Canario de Salud) tiene una relación funcionarial especial ( artículo 1 de la Ley 55/2003), y como tal personal funcionarial especial, en virtud de su nombramiento legal, "están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente" ( artículo 9.1 del Estatuto Básico del Empleado Público). En consecuencia, salvo las cuestiones litigiosas relativas a ese personal en materia de prevención de riesgos laborales ( artículo 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), elecciones a representantes unitario ( artículo 2.i) o mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social ( artículo 2.q de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), los litigios relativos al nombramiento de ese personal estatutario corresponden al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, no social, y ello, como señala la jurisprudencia, incluso si el objeto de la demanda es cuestionar la legalidad o validez del nombramiento, pues, salvo que por sentencia firme del orden jurisdiccional competente contencioso- administrativo se establezca lo contrario, el nombramiento como personal estatutario, como acto administrativo que es, se presume válido ( artículo 39.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

DECIMOSEXTO.- No puede pretenderse atraer la competencia al orden social por la vía del artículo 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la licitud o ilicitud del nombramiento de personal estatutario, tal y como se ha configurado la demanda, no es una mera cuestión accesoria de la pretensión principal de la demanda, sino la pretensión principal misma, claramente expresada en el suplico. Lo que quiere el sindicato actor es que los órganos del orden jurisdiccional social declaren que los nombramientos de personal estatutario hechos por el demandado son contrarios a Derecho y eso, como se ha explicado, es una pretensión que solo pueden resolver los juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo.

DECIMOSÉPTIMO.- Tampoco puede determinar la competencia del orden social que la demanda se fundamente en infracción de un precepto del convenio colectivo. La denunciada infracción del convenio colectivo no constituye, en este caso, el objeto de la demanda, que lo que pretende es anular los nombramientos de personal estatutario y que la demandada se abstenga de volver a realizarlos. La infracción del convenio colectivo es, en este caso, simple fundamento de la demanda, forma parte de la causa de pedir. Y la parte recurrente hace una interpretación muy estrecha del artículo 37.1 de la Constitución, pues la fuerza vinculante de los convenios colectivos alcanza a todos los órganos judiciales que, por la razón que sea, deban aplicar los mismos como norma jurídica con efectos "erga omnes" que tienen los convenios colectivos estatutarios. Esto es, aunque ciertamente la interpretación de un convenio colectivo para personal laboral es competencia propia del orden social, nada obsta para que en el orden contencioso se pueda invocar la aplicación de ese convenio colectivo, y para que los órganos judiciales de ese orden examinen y resuelvan, aunque sea a efectos prejudiciales, lo que establece un determinado convenio colectivo y las consecuencia jurídicas que se puedan derivar de su cumplimiento o incumplimiento, en este caso, para determinar si era válido que el Servicio Canario de Salud acudiera a nombramientos estatutarios en lugar de a contrataciones laborales, pronunciamiento prejudicial que se contempla en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

DECIMOCTAVO.- Por lo expuesto, aunque por otros fundamentos diferentes de los aplicados en el auto recurrido, ha de concluirse que la declaración de falta de competencia del orden social, contenida en las resoluciones de instancia objeto de recurso, fue correcta, pues la pretensión actora consiste en dejar sin efecto una serie de nombramientos de personal estatutario, sujetos al Derecho administrativo, y cuyo conocimiento corresponde legalmente a los juzgados y tribunales del orden Contencioso- administrativo. El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Atendiendo pues al tipo de procedimiento seguido en este caso, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Intersindical Canaria", frente al auto dictado el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conflicto colectivo 38/2023, y por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto declarando falta de jurisdicción para conocer la demanda, resoluciones cuyos pronunciamientos declaratorios de la falta de competencia se confirman. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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