Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 655/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 494/2025 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 655/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100650
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1178
Núm. Roj: STSJ EXT 1178:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: FBM
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
En Cáceres, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la vencida, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., solicitando la estimación del recurso, declarando la aplicación del laudo arbitral de 17/07/2024 y, en consecuencia, que se calculen las cantidades en base a lo que se indica en el recurso, admitiendo la existencia de enriquecimiento injusto con las consecuencias inherentes a dicho efecto. Subsidiariamente, se peticiona que se calculen las cantidades teniendo en cuenta únicamente las horas de jornada complementaria.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Don Nemesio, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación procesal de Don Nemesio presentó recurso de suplicación, interesando la revocación parcial de la Sentencia, frente al que se ha formulado impugnación por la representación procesal de Colectivo Extremeño de Ambulancias, S.L. y por la representación procesal de Ambucoex, A.I.E. y Ambuvital Transporte Sanitario, S.L.
a)
Como primer motivo del recurso la parte recurrente solicita, al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de hechos probados de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Se interesa la modificación del hecho probado primero, en concreto, el 1.3, en referencia al cálculo de las horas realizadas por el trabajador, al afirmar que no coincide con la prueba aportada por la actora.
Así, la parte recurrente propone la siguiente redacción:
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Se argumenta que la peticionada inclusión resulta trascendente ya que las horas que realizó el actor son fundamentales para conocer la cuantía que debe abonar la empresa en concepto de exceso de horas. Se especifica que el documento en que se fundamenta su pretensión es el n º 4 del ramo de prueba de la recurrente, relativo al registro horario y cuadrantes.
Con carácter preliminar, conviene comenzar por recordar que el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LRJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Así, en lo respecta al motivo tipificado en el artículo 193 b) de la LRJS, nos enseña la reciente STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS
Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011
Descendiendo al caso de autos, la revisión fáctica peticionada no puede prosperar habida cuenta que la parte recurrente sustenta la equivocación del Juzgador en un documento que no obra en las actuaciones. Así, como se ha indicado, para que pueda prosperar la revisión fáctica es preciso que la errónea apreciación del Juzgador se derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, ya que no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. La parte recurrente se remitió al documento n º 4 de su ramo de prueba; si bien éste, obrante en el acontecimiento n º 324 del expediente digital, consiste en una comunicación de subrogación, no guarda relación alguna con el registro horario y cuadrantes que la parte recurrente defendía que reflejaba tal documento; el cual tampoco se vislumbra en la documentación aportada en la vista celebrada, obrante en el acontecimiento n º 366 del expediente digital.
En atención a lo expuesto, no constando identificado el documento en que la parte recurrente basa la impugnación, habida cuenta que no consta en las actuaciones, la revisión fáctica no puede prosperar.
b)
El segundo y tercer motivo del recurso se formula al amparo de lo previsto en el artículo 193, c) LRJS, que sustenta en la infracción de los siguientes preceptos: Artículo 68.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laudo de 16-7-24 (BOE 31-7-24), en lo relativo a la aplicación del párrafo segundo de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003, artículos 48, 49 y 51 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y artículo 45 II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Afirma el recurrente que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración el Laudo Arbitral de 16 de julio de 2024, omitiendo su contenido y no entrando a valorar el mismo a pesar de haberse aportado como prueba en la vista, citándose al efecto la sentencia de 16 de enero de 2025, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso n º 2258/2024. Sostiene que se trata de un plus que solo atiende a compensación por horas extra, prueba de lo cual es su naturaleza variable; de manera que, dependiendo de si la guardia es de 24 o de 17 horas. se cobra en proporción a las horas de guardia en la base. Se defiende que no se trata de un plus de disponibilidad, que se abona en cuantía fija por cada guardia realizada, sino que se trata de un plus variable que atiende a las horas realizadas de guardia presencial en la base, sin realizar jornada de trabajo efectiva.
Descendiendo al caso de autos, no se aprecia la infracción en que la parte recurrente sustentaba el recurso planteado. Como expone la parte impugnante, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto. Así, en sentencia n º 651/2024, de 29 de octubre de 2024, ya indicamos que:
En el mismo sentido, más reciente en el tiempo, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia n º 36/2025, de 16 de enero de 2025 que, al pronunciarse acerca de si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y si el exceso debe abonarse como horas extraordinarias, indica - lo resaltado es nuestro -:
En atención a lo expuesto, la argumentación en que se basa el recurrente no puede tener favorable acogida teniendo presente que, conforme se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, contrariamente a lo defendido, aun admitiendo que las horas de presencia no deban retribuirse como horas extraordinarias no quiere decir que no deban ser retribuidas como ordinarias ni que durante las mismas no se haya producido trabajo efectivo; de manera que, en tal caso, si se superó la jornada ordinaria estaremos ante horas extraordinarias y como tal deberán ser retribuidas. A lo que debemos añadir que, como argumenta la parte impugnante, el Laudo arbitral, como se hace constar en el punto séptimo,
Por todo lo cual, con remisión al criterio jurisprudencial expuesto no puede acogerse la motivación en que se basa el recurso por entender que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho al aplicar correctamente la doctrina jurisprudencial expuesta, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso presentado al no haberse justificado la infracción jurídica en que éste se sustentaba.
En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso presentado, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, imponiéndosele las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 300 euros más IVA.
Entrando a examinar el recurso presentado por la representación procesal del Sr. Nemesio, el primer motivo se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, que sustenta en la infracción de los siguientes preceptos: artículos 59.2, en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 40.1 del Convenio Colectivo de aplicación de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Extremadura, publicado en el DOE del 17 de marzo de 2017, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Estima el recurrente que debe revocarse la Sentencia impugnada para estimar como no prescritas todas las horas extras realizadas en el año 2019, concretadas en 1426. Se argumenta que la demanda se presentó en el año 2020 y el
Por su parte, la representación procesal de las mercantiles Ambucoex, A.I.E. y Ambuvital Transporte Sanitario, S.L., formularon impugnación al recurso presentado, aduciendo que la recurrente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda y en el acto del Juicio Oral por lo que procede su íntegra desestimación, con remisión a lo motivado al respecto por el Juez a quo en el fundamento jurídico segundo de la resolución; toda vez que el trabajador disponía de los cuadrantes mensuales y tenía una frecuencia de trabajo-descanso perfectamente definida, por lo que podía conocer con carácter mensual las horas de trabajo que realizaba cada uno de los meses, no encontrándonos ante una jornada de trabajo irregular propiamente dicha.
Expuestas las posiciones de las partes, debemos tomar como premisa que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo apartado 1 º dispone que
Por su parte, el artículo 34 del referido texto legal, dispone en su apartado 1 º:
Indicando en su apartado 2 º que:
Por otra parte, el artículo 40 de II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indica en su apartado 1 º que:
Así las cosas, como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cantabria, en Sentencia n º 223/2024, de 20 de marzo de 2024 ( ROJ: STSJ CANT 220/2024 - ECLI:ES:TSJCANT:2024:220 ), la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, como se ha dicho, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS/4ª de 28-2-2018, rec. 16/2017).
La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro Código Civil, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.
Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( SSTS/4ª de fecha 17-10-2023, rec. 182/2021; y, 26-6-2013, rec. 1161/2012).
Descendiendo al caso de autos, en cuanto a la fecha inicial del cómputo, establecida en los apartados 1 y 2 del art. 59 del ET, debemos comenzar indicando que la data inicial (
Ahora bien, tal y como se expone en la resolución impugnada, a la hora de dar respuesta a esta cuestión debe traerse a colación lo sentado al respecto en el artículo 40 del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo apartado 1 º puntualiza que:
En el presente caso, nos encontramos ante un exceso de jornada habitual y diario y, como se indica en la resolución impugnada, a tenor de lo que se desprende de los cuadrantes aportados por el trabajador junto con la demanda, mes a mes se refleja el periodo de exceso de jornada que se defiende, por lo que este plazo inicial del cómputo para apreciar la prescripción debatida, se produce día a día, semana a semana, o mes a mes del exceso, no siendo necesario esperar a dicho plazo para reclamar el exceso que postula.
En atención a lo expuesto, al no concurrir la infracción de las normas que postula el recurrente, procede desestimar el recurso en su pretensión principal.
Con carácter subsidiario, el recurrente aducía que, de no estimar la pretensión principal, se solicitaba que se retrotrajese la prescripción no solo un año sino cuatro meses más, que son los que tenía la empresa para otorgarlos por descanso, con sustento en lo cual se defendía que el
Como expone el recurrente, a este respecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en Sentencia n º 260/2018, de 26 de abril de 2018, ( Roj: STSJ EXT 428/2018 - ECLI:ES:TSJEXT:2018:428), en la que decíamos:
Descendiendo al caso de autos, debemos precisar que en el fundamento 3.6.c) de la Sentencia, al respecto del período de 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, aprecia la prescripción parcial, estimando únicamente la reclamación del período comprendido entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019. Ahora bien, teniendo presente que, como defiende el recurrente, la sentencia no ha tenido en cuenta en su razonamiento el período de cuatro meses de que dispone la empresa para compensar con descansos las horas extraordinarias, debemos de concluir que la prescripción alcanzaría a las realizadas antes de abril de 2019. En atención a lo expuesto, con remisión a lo especificado en el hecho probado 3.4 de la sentencia, que especifica un total de 1426 horas en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, por los cuatro meses omitidos debe concretarse un período de 475,33 horas, como así postula el recurrente.
En cuanto a la cuantía que tiene derecho a percibir el recurrente por las horas extraordinarias que se le reconoce, al no considerarlas prescritas, procede estar a lo que se resuelva al respecto de su valor en el fundamento que sigue al presente, habida cuenta que ello ha sido motivo de recurso.
Como segundo motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, sostiene la parte recurrente la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la resolución recurrida.
Así, se discrepa del valor de la hora extraordinaria, no en el porcentaje a incrementar, con el que se muestra conforme y concretado en el 50 % más del valor de la hora ordinaria, pero sí en el cálculo de dicha hora ordinaria. Se argumenta que no se le está abonando el complemento de antigüedad correctamente, ya que se le debía de haber abonado un 3 % más, como se ha estimado en la sentencia recurrida, lo que afecta tanto al valor de la hora ordinaria, como al de la extraordinaria.
Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
Así las cosas, en el fundamento 3.6 de la sentencia recurrida se expone la argumentación que llega al Magistrado a quo a adoptar la decisión que aquí se recurre. Con remisión al artículo 40.1 in finedel Convenio Colectivo de aplicación que indica que:
Añadiendo que:
Lo cierto es que el disconforme se limita a efectuar los cálculos que sostiene, sustentando el recurso en argumentos que no fueron expuestos ni en la demanda, ni en el acto plenario. Como indicamos en la sentencia de esta misma Sala n º 44/2020, de 27 de enero de 2020 ( ROJ: STSJ EXT 45/2020 - ECLI:ES:TSJEXT:2020:45 ),
Por lo que el recurso no puede prosperar en este punto.
Expuesto lo anterior, volviendo al fundamento jurídico que precede al presente, habiéndosele reconocido al trabajador la realización de 475,33 horas extraordinarias, con sujeción a la valoración efectuada en la sentencia, confirmada por esta Sala, concretada en el fundamento jurídico 3.6. a), de 14, 10 € brutos para el año 2019; se le debe reconocer al trabajador el derecho a percibir el importe de 6.702,15 € (475,33 x 14,10 €).
Como tercero y último motivo de recurso, se alega por el recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 193, c) LRJS, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Así, se argumenta, en cuanto a los intereses legales del artículo 29.3 ET, que el Juzgador los ha calculado como si de un solo año se tratase o si solo fuera por el 10 % de la cantidad adeudada, no existiendo razón alguna para no condenar a los intereses. A lo expuesto se adiciona, la petición de imposición de costas por mala fe.
En cuanto a los intereses, debemos traer a colación lo resuelto por esta Sala en Sentencia n º 623/2025, de 2 de octubre de 2025, donde ya dábamos cumplida respuesta a esta cuestión. Así, en ella concluimos:
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en el sentido expuesto, toda vez que, respecto a la condena al pago de intereses de demora, se han de calcular a razón del 10 por 100 anual desde el vencimiento de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la resolución que se recurre, y no en la forma que lo efectúa el juez a quo.
En último término, en cuanto al pronunciamiento de costas, no procede sino desestimar el recurso presentando, confirmando la sentencia. Así, con remisión a lo razonado en la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, no concurren los requisitos legalmente establecidos en el artículo 97.3 LRJS, habida cuenta que la demanda ha sido parcialmente estimada.
En atención a lo expuesto, la sentencia recurrida ha de ser parcialmente revocada, al haberse estimado parcialmente el recurso, sin imposición de costas al recurrente.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0494 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
