Sentencia Social 655/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 655/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 494/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 655/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100650

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1178

Núm. Roj: STSJ EXT 1178:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00655/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

NIG:06015 44 4 2021 0002703

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000494 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de BADAJOZ

Recurrente/s: Nemesio

Abogado/a:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Recurrido/s:AMBUCOEX, AIE, COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL , AMBULANCIA TENORIO E HIJOS S.L.U. , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULACIAS SL , FOGASA FOGASA , AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL

Abogado/a:CESAR LOZANO MOLINA, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE , GEMA CONDE LOPEZ , ADOLFO MAILLO LUCIO , FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE , LETRADO DE FOGASA , CESAR LOZANO MOLINA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 655/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 494/2025,interpuesto por el Sr. Letrado DON. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DON. Nemesio y por la Sra. Letrada DOÑA. GEMA CONDE LÓPEZ, en nombre y representación de AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., contra la Sentencia nº 88/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 DE BADAJOZ en el procedimiento Nº 569/2021, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguido a instancia de las partes recurrentes, frente a AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO S.L., representada por el LETRADO DON. CÉSAR LOZANO MOLINA, contra el COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, representada por el LETRADO DON. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, contra AMBUCOEX AIE, representada por el LETRADO DON. CÉSAR LOZANO MOLINA, contra el ADMINISTRADOR CONCURSAL DEL COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., representada por el LETRADO DON. ADOLFO MAILLO LUCIO, contra el ADMINISTRADOR CONCURSAL DEL COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L, representada por el LETRADO DON. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, y contra FOGASA, representada por EL LETRADO DEL ESTADO, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DON. Nemesio y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., presentaron demandas contra AMBUTITAL TRANSPORTE SANITARIO S.L., contra EL COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, contra ABUCOEX AIE, contra el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 88/2025 de fecha 16 de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1.El actor, en lo que al contenido de la presente litisimporta, ha prestado efectivosservicios laborales para la codemandada Ambulancias Tenoriodesde el 1.XI.2017(por subrogaciónde ésta en la posición jurídica de Copa Servipark S.L.) al 27.I.2021,con la categoría profesional de conductor y adscritosiempre al Punto de Atención Continuada(PAC) ubicado en el Centro de salud de Pueblo Nuevo del Guadiana (Badajoz). El 28.I.2021,Ambucoex, compuesta por Ambuvitaly Coexam,resultó adjudicataria del conciertodel Servicio de ambulancias de Extremadura: Ambuvital asumió formalmentelos trabajadores de Ambulancias Tenorioque prestaban sus servicios en la Provincia de Badajoz y Coexam asumióa los de Cáceres (aunque en fecha 1.XII.2021, Ambuvitaltambién los asumió).1.1. Interesa destacar que el actor, en el arco temporal que va del 1.I.2018 al 31.XII.2020, prestó sus servicios, de forma habitual, mediante un sistema de guardias presencialesen turno fijo, y consistente en lo siguiente: La atención continuada en una base operativa establecida por la empresa o por el cliente a quien se preste el servicio, bajo la modalidad de presencia física,mediante un sistema de turnos de guardiade 24 (sábados, domingos y festivos) ó de 17 horas (lunes a viernes). 1.2.En dicho arco temporal, según la norma convencionalimperante (el II Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el DOE de 17.III.2017) y su interpretación fijada por los Tribunales de Justicia (incluido el TS), entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia, los trabajadores del sector de ambulancias asignados a un PAC podían realizar un máximo de 2.760 horas anuales (del 1.I al 31.XII de cada año), en el bien entendido que, todas las que excedieran de este tope, debía ser consideradas como horas extraordinarias.Sin embargo, la STS Pleno 159/2022 (y, a partir de ella, todas las de nuestro más Alto Tribunal en relación con esta cuestión), rectificandoel criterio anterior, consideró que todas las horas de presencia en los períodos en los que los trabajadoresPAC se encuentran a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio, computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen(en el caso del actor) las 1.800 horas anualesde jornada máxima fijada en el Convenio colectivo. (Ello al concluir que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimientode este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 RD 1561/1995.) 1.3 .Para el período mentado del 1.I.2018 al 31.XII.2020, las horas de entrada y salidadel PAC, los tiempos de conduccióny los kilómetrosrealizados por el actor por cuenta de Ambulancias Tenorio,así como las nóminaspercibidas por el trabajador de manos de ésta, constan en la documentalde la empresa y aportado a las actuaciones el 17.II.2025; cuyo contenido, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por reproducido. 2.La antigüedadreconocida en nóminapor Ambulancias Tenorioal actor es la de 7.V.2006,que es coincidente con la fecha en la que Copa Servipark S.L. lo hizo fijoen su plantilla laboral. Hasta dicha fecha, la vida laboraldel actor en el sector de ambulanciasha sido la siguiente: Prestó servicios para AB Guadiana S.L. y 3 más UTE 18/82, del 20.I al 4.II.2003. Prestó servicios para Copa Servipark S.L., del 5.II al 4.VIII.2003. Prestó servicios para AB Guadiana S.L. y 3 más UTE 18/82, del 16.VIII al 30.IX.2003. Y prestó servicios para Copa Servipark S.L., en los períodos siguientes: Del 1 al 15.X.2003.Del28.X al 1.XII.2003. Del 3 al 14.XII.2003. Del 16.XII.2003 al 16.I.2004. Del 17.I.2004 al 29.IV.2005. Del 30.IV al 30.IX.2005. Del 1 al 4.X.2005. Del 18.X al 4.XI.2005.Del7.XI.2005 al 6.V.2006. SEGUNDO. 1.El 11.VIII.2020,el actor interpuso papeleta de conciliación por cantidades adeudadasante la UMAC y solo con la mercantil precitadas Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.Y 27.VIII.2020, sin avenencia,tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes. 2.La mentada papeletaconsta en el ramo de prueba documentaldel actor y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Como es de ver en la misma, el actor solicitaba a su entonces empleadora la suma principalprovisional (más las cantidades que se vayan devengando posteriormente)de 37.990,80 eurosbrutos, además de sus intereses por moracorrespondientes, y según este desglose: -Plus festivos trabajados en 2019 (24 y 25.XII):66,42 euros. -Plus de antigüedad,correspondiente al período 1.I.2019 a 31.VII.2020: 636,38 euros, y previo reconocimiento de una antigüedadcuyo dies a quoestablece en el 20.I.2003. -Plus de nocturnidad, correspondiente al período 1.I.2019 a 31.VII.2020: 2.368 euros(10% del valor salario-hora). -Horas extras: Correspondientes al período 1.I.2018 a 31.VII.2020: 34.920 euros ad cautelam (sic). TERCERO. 1.El 4.VI.2021,el actor interpuso papeleta de conciliación por cantidades adeudadasante la UMAC y con las mercantiles precitadas Ambulancias Tenorio e Hijos S.L., Ambuvital Transporte Sanitario S.L.y Colectivo Extremeño de Ambulancias S.L. (Coexam).Y el 21.VI.2021, sin éxito,tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio. 2.El Acta expedida por la UMAC consta unida a la demanda inicial y doy aquí por íntegramente reproducido su contenido. Por su parte, y como es de ver en la misma (vid.ramo de prueba documentaldel actor; y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido), el hoy demandante solicitaba a solidariamentea tales mercantiles la suma principalprovisional (más las cantidades que se vayan devengando posteriormente)de 54.432,30 eurosbrutos, y sus intereses por moracorrespondientes, según este desglose: -Plus festivos trabajados en 2019 (24 y 25.XII):66,42 euros. -Plus de antigüedad,correspondiente al período 1.I.2019 a 31.VII.2020: 636,38 euros, y previo reconocimiento de una antigüedadcuyo dies a quoestablece en el 20.I.2003. -Plus de nocturnidad, correspondiente al período 1.I.2019 a 31.VII.2020: 2.368 euros(10% del valor salario-hora). -Horas extras (51.361,50 euros):Correspondientes al período 1.I a 31.XII.2018: 1.300 horas. Correspondientes al período 1.I a 31.XII.2019: 986 horas. Correspondientes al período 1.I a 31.XII.2020: 1.244 horas. 3.El 1.IX.2021,el Sr. Nemesio presentó ante este JS demanda inicial,en reclamación de cantidad y contra todas las mercantiles anteriores salvo AmbucoexA.I.E.,frente a la que amplióaquélla el 26.IV.2022. 4.En virtud de su actual demanda, una vez precisadaen el juicio, el actor solicita a todas las empresas codemandadas, amén de que sean sancionadas por temeridad,la suma principalde 72.063,04 eurosbrutos, además de los intereses por moracorrespondientes y las costasprocesales, según desglose que, con cuadrantes de trabajo,une al meritado escrito rector, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, y del que extraigo los siguientes extremos principales: -Plus festivos trabajados en 2019 (24 y 25.XII): 66,42 euros.-Plus de antigüedad, correspondiente al período 1.I.2019 a 31.VII.2020: 636,38 euros, y previo reconocimiento de una antigüedadcuyo dies a quoestablece en el 20.I.2003. -Plus de nocturnidad, correspondiente al período 1.I.2019 a 31.VII.2020: 2.368 euros(10% del valor salario-hora). Horas extras: Correspondientes al período 1.I a 31.XII.2018: 1.300 horas x 16,47 euros/hora = 21.411 euros.Correspondientes al período 1.I a 31.XII.2019: 1.426 horas x 16,59 euros/hora = 23.657 euros.Correspondientes al período 1.I a 31.XII.2020: 1.430 horas x 16,73 euros/hora = 23.923,90 euros. CUARTO.Resta indicar lo siguiente: 1. En 2019, el actor trabajó los días 24 y 25.XII. 2.En la anualidad completa de 2018, tomando en consideración todas las guardiasrealizadas, el actor alcanzó un total de 3.100 horas. En la anualidad completa de 2019, tomando en consideración todas las guardiasrealizadas el actor alcanzó un total de 3.100 horas; si bien en esta anualidad, en atención al tiempo que permaneció en IT, su límitemáximo de tiempo efectivode trabajo, en lugar de 1.800 horas, fue de 1.677 horas. 3.En la anualidad completa de 2020, tomando en consideración todas las guardiasrealizadas, el actor alcanzó un total de 3.230 horas."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones. En su virtud: I.Absuelvo a Ambuvital Transporte Sanitario S.L., (Coexam)Colectivo Extremeño de Ambulancias S.L. (en concurso, en fase de liquidación)y Ambucoex A.I.E.,de todas las pretensiones económicasesgrimidas en su contra y el el actual proceso por D. Nemesio. Si bien declaro que la real antigüedaddel actor en Ambucoexy por extensión en Ambuvitaldata, por subrogación en la posición jurídica de Ambulancias Tenorioen fecha 28.I.2021, del 1.X.2003. II.Condeno a la mercantil Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.a abonar a D. Nemesio solo la suma principalde 30.676,26 euros brutos, más otros 3.068 euros brutos en concepto de intereses por mora. III. Por último, pero solo a los efectos de sus posibles responsabilidades legales ulteriores y subsidiarias para el supuesto final de declaración de insolvencia provisional de la empresa, y sobre las que obviamente en los precedentes argumentos jurídicos nada ha podido argumentarse por tratarse aún de un acaecimiento futuro e incierto, al FOGASA,únicamente y de manera formal,lo condeno a estar y pasar por las declaraciones precedentes y que, en puridad, son las que han permitido las condenas materialesanteriores impuestas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los Recurrentes/Recurridos DON. Nemesio y por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., interponiéndolos posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha nueve de julio de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día dos de octubre de dos mil veinticinco a las 09:45 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda promovida por Don Nemesio, absolviendo a Ambuvital Transporte Sanitario S.L., (Coexam) Colectivo Extremeño de Ambulancias S.L. (en concurso, en fase de liquidación) y Ambucoex A.I.E., de todas las pretensiones económicas esgrimidas en su contra. Si bien declara que la real antigüedad del actor en Ambucoex y por extensión en Ambuvital data, por subrogación en la posición jurídica de Ambulancias Tenorio en fecha 28 de enero de 2021, del 1 de octubre de 2003. Condena a la mercantil Ambulancias Tenorio e Hijos S.L. a abonar a D. Nemesio solo la suma principal de 30.676,26 euros brutos, más otros 3.068 euros brutos en concepto de intereses por mora. Por último, de manera formal se condena a FOGASA a estar y pasar por las declaraciones precedentes y que, en puridad, son las que han permitido las condenas materiales anteriores impuesta

Frente a dicha decisión se alza la vencida, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., solicitando la estimación del recurso, declarando la aplicación del laudo arbitral de 17/07/2024 y, en consecuencia, que se calculen las cantidades en base a lo que se indica en el recurso, admitiendo la existencia de enriquecimiento injusto con las consecuencias inherentes a dicho efecto. Subsidiariamente, se peticiona que se calculen las cantidades teniendo en cuenta únicamente las horas de jornada complementaria.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Don Nemesio, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación procesal de Don Nemesio presentó recurso de suplicación, interesando la revocación parcial de la Sentencia, frente al que se ha formulado impugnación por la representación procesal de Colectivo Extremeño de Ambulancias, S.L. y por la representación procesal de Ambucoex, A.I.E. y Ambuvital Transporte Sanitario, S.L.

SEGUNDO. - Recurso presentado por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U.

a) Primer motivo del recurso.

Como primer motivo del recurso la parte recurrente solicita, al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de hechos probados de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Se interesa la modificación del hecho probado primero, en concreto, el 1.3, en referencia al cálculo de las horas realizadas por el trabajador, al afirmar que no coincide con la prueba aportada por la actora.

Así, la parte recurrente propone la siguiente redacción:

"Para el período mentado del 1. I.2018 al 31.XII.2020, las horas de entrada y salida del PAC, los tiempos de conducción y los kilómetros realizados por el actor por cuenta de Ambulancias Tenorio, así como las nóminas percibidas por el trabajador de manos de ésta, constan en la documental de la empresa y aportado a las actuaciones el 17.II.2025;

Acreditando que el actor realizo para el período 1.VIII a 31.XII.2019, las siguientes horas:

- Nº de horas según convenio: 1800 dividido entre 11 meses de trabajo, y multiplicado por los meses desde agosto hasta diciembre 5 meses: 1800/11*5: 818,18 horas

- Nº de horas según cuadrantes y registro horario: 1248,4

- Nº Horas de excesos: 430,22

Para el periodo 1.I a 31.XII.2020, no existiendo prescripción, y de acuerdo con lo acreditado:

- Nº de horas según convenio: 1800

- Nº de horas según cuadrantes y registro horario: 3.084,08

- Nº Horas de excesos: 1.284,08"

Se argumenta que la peticionada inclusión resulta trascendente ya que las horas que realizó el actor son fundamentales para conocer la cuantía que debe abonar la empresa en concepto de exceso de horas. Se especifica que el documento en que se fundamenta su pretensión es el n º 4 del ramo de prueba de la recurrente, relativo al registro horario y cuadrantes.

Con carácter preliminar, conviene comenzar por recordar que el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LRJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Así, en lo respecta al motivo tipificado en el artículo 193 b) de la LRJS, nos enseña la reciente STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 )-entre muchas otras-.

Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, la revisión fáctica peticionada no puede prosperar habida cuenta que la parte recurrente sustenta la equivocación del Juzgador en un documento que no obra en las actuaciones. Así, como se ha indicado, para que pueda prosperar la revisión fáctica es preciso que la errónea apreciación del Juzgador se derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, ya que no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. La parte recurrente se remitió al documento n º 4 de su ramo de prueba; si bien éste, obrante en el acontecimiento n º 324 del expediente digital, consiste en una comunicación de subrogación, no guarda relación alguna con el registro horario y cuadrantes que la parte recurrente defendía que reflejaba tal documento; el cual tampoco se vislumbra en la documentación aportada en la vista celebrada, obrante en el acontecimiento n º 366 del expediente digital.

En atención a lo expuesto, no constando identificado el documento en que la parte recurrente basa la impugnación, habida cuenta que no consta en las actuaciones, la revisión fáctica no puede prosperar.

b) Segundo y tercer motivo del recurso.

El segundo y tercer motivo del recurso se formula al amparo de lo previsto en el artículo 193, c) LRJS, que sustenta en la infracción de los siguientes preceptos: Artículo 68.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laudo de 16-7-24 (BOE 31-7-24), en lo relativo a la aplicación del párrafo segundo de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003, artículos 48, 49 y 51 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y artículo 45 II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Afirma el recurrente que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración el Laudo Arbitral de 16 de julio de 2024, omitiendo su contenido y no entrando a valorar el mismo a pesar de haberse aportado como prueba en la vista, citándose al efecto la sentencia de 16 de enero de 2025, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso n º 2258/2024. Sostiene que se trata de un plus que solo atiende a compensación por horas extra, prueba de lo cual es su naturaleza variable; de manera que, dependiendo de si la guardia es de 24 o de 17 horas. se cobra en proporción a las horas de guardia en la base. Se defiende que no se trata de un plus de disponibilidad, que se abona en cuantía fija por cada guardia realizada, sino que se trata de un plus variable que atiende a las horas realizadas de guardia presencial en la base, sin realizar jornada de trabajo efectiva.

Descendiendo al caso de autos, no se aprecia la infracción en que la parte recurrente sustentaba el recurso planteado. Como expone la parte impugnante, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto. Así, en sentencia n º 651/2024, de 29 de octubre de 2024, ya indicamos que:

"(...) haciendo buena la remisión de la sentencia recurrida a la de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2022, Rec. 923/2021 , en la que razonábamos:

"Es decir, la sentencia parte de que existe un exceso de jornada (se han superado las 1800 horas anuales) y que no es posible diferenciar dentro del mismo si se trata de horas de trabajo efectivo u horas de presencia, con lo que deben ser abonadas como si de una hora extraordinaria se tratase partiendo del número de horas fijadas en demanda por el periodo no prescrito y al precio indicado, no discutido. Y lo cierto es que esas premisas no han sido alteradas en vía de recurso al no distinguirse en el número de horas que exceden de las 1800 anuales cuáles son de trabajo efectivo y cuáles de mera presencia en la base. En cualquier caso, y como ya dijimos en el FD 3º de nuestra sentencia de 20 de abril de 2021, rec. 174/2021 , con ocasión de una reclamación similar:

" En el segundo punto del segundo motivo del recurso, con cita de los artículos 15, 24 y 40.1 del convenio aplicable y de una sentencia de esta Sala, la de 8 de julio de 2020, rec. 175/20 , se opone la recurrente al abono de la cantidad que por " horas de permanencia" se establece en la sentencia recurrida, no pudiendo prosperar tal alegación porque, siendo cierto que en esa sentencia, como en la que se citó en el anterior fundamento de ésta, se mantiene que tales horas, que se refieren a lo que el convenio denomina "tiempo de presencia", se retribuyen como horas ordinarias y no extraordinarias , como se razona en la sentencia recurrida, ni en la instancia ni ahora en el recurso se justifica lo que la recurrente pretende ya que tal tipo de horas, también según el convenio, han de abonarse como ordinarias y, además, pueden considerarse como de trabajo efectivo si se supera el límite en él establecido, pudiendo considerare también como extraordinarias si se supera el límite de la jornada ordinaria, y, como señalaron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2001 y del suprimido Tribunal Central de Trabajo de 20-12-1985 y 15-9-1988 no es misión de la Sala realizar operaciones matemáticas para la fijación precisa de los hechos sino determinar el derecho que procede aplicar a los que a su contemplación se ofrezcan sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente, cálculos que ni siquiera la recurrente hace si es que se le hubieran abonado como horas ordinarias, sin que la alegación de que el demandante pueda haber superado el número de las extraordinarias que se establecen en el convenio impida que así haya sido y, menos, que deban abonarse como tales ." (la negrita es propia)

Por lo tanto, aun admitiendo que las horas de presencia no deban retribuirse como horas extraordinarias no quiere decir que no deban ser retribuidas como ordinarias ni que durante las mismas no se haya producido trabajo efectivo de manera que, en tal caso, si se superó la jornada ordinaria estaremos ante horas extraordinarias y como tal deberán ser retribuidas".

Pero, considera la parte recurrente que dicha decisión tiene su origen en la STS número 159/2022 , que concluyó, aplicando la normativa europea y la doctrina del TJUE, que el tiempo de trabajo de los conductores de transporte de enfermos, que prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas al día, tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo y el límite máximo de la jornada laboral para este personal se encuentra en la legislación laboral ordinaria y no en el reglamento de jornadas especiales (FJ 6 y 7).

Y concluye la recurrente, con cita de una sentencia de un juzgado de lo social de Sevilla, que dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto examinado pues, suponiendo un cambio de criterio jurisprudencial, no podría producir efectos respecto de hechos anteriores a dicho cambio jurisprudencial, citando como precepto vulnerado el artículo 228 de la LRJS y el artículo 3 del Código Civil , considerando, en consecuencia, de aplicación al supuesto examinado el II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales, citando la STS 259/2023 .

En cuanto a lo que plantea la disconforme, el artículo 228.1 de la LRJS lo que estable es que "1. Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada". Y lo que quiere decir es que los pronunciamientos de dicha Sala en modo alguno habilitan a la revisión de resoluciones precedentes, por el propio efecto de la cosa juzgada formal, respecto de la que, como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 , es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, "son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado". En el mismo sentido, el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que "son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley". El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal , a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC ,que abunda en el mismo criterio al disponer: "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada , debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella", y ello aunque entendieran que la solución dada en el mismo había sido jurídicamente incorrecta (entre otras, Ss. TS 28 de febrero y 16 de julio de 1994 ).

Es más, la sentencia que cita del TS de 26 de mayo de 2022, Rec. 923/2021 , es un buen ejemplo para desestimar la interpretación que realiza la parte recurrente. La situación a enjuiciar se corresponde con el año 2020 y concluye: "Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva a afirmar que la sentencia recurrida, al denegar la pretensión que nos ocupa con sujeción a los criterios de la STS de 21 de abril de 2016, rec. 90/2015 ,ha aplicado una doctrina jurisprudencial que ha sido rectificada y superada en la precitada STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), y no ha resuelto de conformidad con la regulación y doctrina europea al interpretar la previsión del convenio colectivo que distingue entre tiempo de trabajo y tiempo de presencia, descartando que este último sea tiempo de trabajo efectivo a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y del límite de las horas extraordinarias.

Por lo que debemos revocarla y acceder a lo peticionado en la demanda, para declarar que las horas de presencia en los periodos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio computan como tiempo de trabajo efectivo a afectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen las 160 horas cuatrisemanales o las 1.792 horas anuales de jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo".

En el mismo sentido, más reciente en el tiempo, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia n º 36/2025, de 16 de enero de 2025 que, al pronunciarse acerca de si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y si el exceso debe abonarse como horas extraordinarias, indica - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Esta sala IV tiene ya reiterada doctrina sobre esas cuestiones.

La doctrina está en la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, y en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar la doctrina referida al presente supuesto.

2. Se reproduce a continuación la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021), que es la más reciente de las sentencias de esta sala que hemos citado, respecto de la naturaleza jurídica de esos periodos de presencia física de los empleados de ambulancias en las dependencias empresariales en orden al cómputo de la jornada anual máxima y consiguiente devengo de horas extraordinarias. La STS 413/2023 , reproduce y sintetiza los más relevantes pronunciamientos de la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ).

La Directiva 2003/88/CE , de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto "transporte por carretera", tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que "El concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital."

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

3. Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender "que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal".

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que "el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995".

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan.

Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

4. Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere.

Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala "que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).".

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: "...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE ".

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando:" 29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019 ), que "compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."

5. De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo."

En atención a lo expuesto, la argumentación en que se basa el recurrente no puede tener favorable acogida teniendo presente que, conforme se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, contrariamente a lo defendido, aun admitiendo que las horas de presencia no deban retribuirse como horas extraordinarias no quiere decir que no deban ser retribuidas como ordinarias ni que durante las mismas no se haya producido trabajo efectivo; de manera que, en tal caso, si se superó la jornada ordinaria estaremos ante horas extraordinarias y como tal deberán ser retribuidas. A lo que debemos añadir que, como argumenta la parte impugnante, el Laudo arbitral, como se hace constar en el punto séptimo, "será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024".

Por todo lo cual, con remisión al criterio jurisprudencial expuesto no puede acogerse la motivación en que se basa el recurso por entender que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho al aplicar correctamente la doctrina jurisprudencial expuesta, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso presentado al no haberse justificado la infracción jurídica en que éste se sustentaba.

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso presentado, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, imponiéndosele las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 300 euros más IVA.

TERCERO. - Recurso presentado por Don Nemesio

a) Primer motivo del recurso.

Entrando a examinar el recurso presentado por la representación procesal del Sr. Nemesio, el primer motivo se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, que sustenta en la infracción de los siguientes preceptos: artículos 59.2, en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 40.1 del Convenio Colectivo de aplicación de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Extremadura, publicado en el DOE del 17 de marzo de 2017, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Estima el recurrente que debe revocarse la Sentencia impugnada para estimar como no prescritas todas las horas extras realizadas en el año 2019, concretadas en 1426. Se argumenta que la demanda se presentó en el año 2020 y el dies a quose iniciaría el 2 de enero de 2020, al ser festivo el 1 de enero de 2020. Con carácter subsidiario, se peticiona que, de no estimar la pretensión principal, se reitera lo ya expuesto en el acto plenario, interesando que se retrotraiga la prescripción no solo un año sino cuatro meses más, que son los que tiene la empresa para otorgarlos por descanso, habida cuenta que si no los ha dado en compensación por las horas extras, debe abonarlos económicamente. Con sustento en ello, se afirma que el dies a quocomenzaría en el mes de agosto de 2020, siendo ésta la fecha en la que se presentó la papeleta de conciliación; concretando 475,33 horas extras que se tendrían que abonar además de las ya reconocidas.

Por su parte, la representación procesal de las mercantiles Ambucoex, A.I.E. y Ambuvital Transporte Sanitario, S.L., formularon impugnación al recurso presentado, aduciendo que la recurrente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda y en el acto del Juicio Oral por lo que procede su íntegra desestimación, con remisión a lo motivado al respecto por el Juez a quo en el fundamento jurídico segundo de la resolución; toda vez que el trabajador disponía de los cuadrantes mensuales y tenía una frecuencia de trabajo-descanso perfectamente definida, por lo que podía conocer con carácter mensual las horas de trabajo que realizaba cada uno de los meses, no encontrándonos ante una jornada de trabajo irregular propiamente dicha.

Expuestas las posiciones de las partes, debemos tomar como premisa que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo apartado 1 º dispone que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".Concretando en su apartado 2 º que: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Por su parte, el artículo 34 del referido texto legal, dispone en su apartado 1 º:

"La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual."

Indicando en su apartado 2 º que: "Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".

Por otra parte, el artículo 40 de II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indica en su apartado 1 º que:

"La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana, o la legal que en cada momento sea de aplicación. La jornada ordinaria de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, siendo la jornada anual resultante de 1.800 horas de trabajo efectivo. La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias."

Así las cosas, como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cantabria, en Sentencia n º 223/2024, de 20 de marzo de 2024 ( ROJ: STSJ CANT 220/2024 - ECLI:ES:TSJCANT:2024:220 ), la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, como se ha dicho, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS/4ª de 28-2-2018, rec. 16/2017).

La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro Código Civil, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( SSTS/4ª de fecha 17-10-2023, rec. 182/2021; y, 26-6-2013, rec. 1161/2012).

Descendiendo al caso de autos, en cuanto a la fecha inicial del cómputo, establecida en los apartados 1 y 2 del art. 59 del ET, debemos comenzar indicando que la data inicial ( dies a quo)para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 59.2 ET.

Ahora bien, tal y como se expone en la resolución impugnada, a la hora de dar respuesta a esta cuestión debe traerse a colación lo sentado al respecto en el artículo 40 del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo apartado 1 º puntualiza que: "La jornada ordinaria de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, siendo la jornada anual resultante de 1.800 horas de trabajo efectivo. La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias."

En el presente caso, nos encontramos ante un exceso de jornada habitual y diario y, como se indica en la resolución impugnada, a tenor de lo que se desprende de los cuadrantes aportados por el trabajador junto con la demanda, mes a mes se refleja el periodo de exceso de jornada que se defiende, por lo que este plazo inicial del cómputo para apreciar la prescripción debatida, se produce día a día, semana a semana, o mes a mes del exceso, no siendo necesario esperar a dicho plazo para reclamar el exceso que postula.

En atención a lo expuesto, al no concurrir la infracción de las normas que postula el recurrente, procede desestimar el recurso en su pretensión principal.

Con carácter subsidiario, el recurrente aducía que, de no estimar la pretensión principal, se solicitaba que se retrotrajese la prescripción no solo un año sino cuatro meses más, que son los que tenía la empresa para otorgarlos por descanso, con sustento en lo cual se defendía que el dies a quocomenzaría en el mes de agosto de 2020, siendo ésta la fecha en la que se presentó la papeleta de conciliación; concretando 475,33 horas extras que se tendrían que abonar, además de las ya reconocidas.

Como expone el recurrente, a este respecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en Sentencia n º 260/2018, de 26 de abril de 2018, ( Roj: STSJ EXT 428/2018 - ECLI:ES:TSJEXT:2018:428), en la que decíamos:

"(...) Finalmente, respecto de las horas extraordinarias reclamadas devengados desde septiembre de 2015 a diciembre de 2015, el recurrente denuncia la infracción del artículo 35 y 59.2 del ET , 27 del Convenio Colectivo y 1969 del Código Civil , considerando que no estarían prescritas las realizadas entre septiembre y diciembre de 2015, por cuanto que las horas extraordinarias se pueden compensar con descansos dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, tal y como ha declarado esta Sala, razón por la que transcurridos dichos cuatro meses sin haberse compensado es cuando puede reclamarse su abono. Y tal pretensión ha de ser estimada, por cuanto como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 2 de julio de 2009, Rec. 269/2009 <<...para reclamar la compensación en metálico de las horas extraordinarias hay que esperar a que pasen cuatro meses desde su realización, pues entretanto la empresa puede compensarlas con descanso y así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2000 , en la que se expone que «según el artículo 1969 del Código Civil , el plazo para la prescripción de las acciones no puede empezar a correr sino desde que pueden ejercitarse y en el caso de las horas extraordinarias, respecto a su compensación a metálico no puede hacerse sino desde que pasan los cuatro meses durante los cuales, a tenor del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario, a falta de pacto al respecto como aquí sucede, debe compensarlas mediante descanso porque, entretanto, es decir, durante esos cuatro meses, cualquier reclamación del trabajador para el pago está destinada al fracaso pues, según el tenor literal del precepto, no es que la empresa pueda, sino que debe, compensar las horas extraordinarias mediante descanso, no pudiendo, entretanto, hacerlo a metálico», pronunciándose en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 2 de abril de 2003 .>>.

En consecuencia, las devengadas en el septiembre de 2015, se podrían reclamar a partir de enero de 2016, y así sucesivamente los restantes meses reclamados de 2015 (...)"

Descendiendo al caso de autos, debemos precisar que en el fundamento 3.6.c) de la Sentencia, al respecto del período de 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, aprecia la prescripción parcial, estimando únicamente la reclamación del período comprendido entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019. Ahora bien, teniendo presente que, como defiende el recurrente, la sentencia no ha tenido en cuenta en su razonamiento el período de cuatro meses de que dispone la empresa para compensar con descansos las horas extraordinarias, debemos de concluir que la prescripción alcanzaría a las realizadas antes de abril de 2019. En atención a lo expuesto, con remisión a lo especificado en el hecho probado 3.4 de la sentencia, que especifica un total de 1426 horas en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, por los cuatro meses omitidos debe concretarse un período de 475,33 horas, como así postula el recurrente.

En cuanto a la cuantía que tiene derecho a percibir el recurrente por las horas extraordinarias que se le reconoce, al no considerarlas prescritas, procede estar a lo que se resuelva al respecto de su valor en el fundamento que sigue al presente, habida cuenta que ello ha sido motivo de recurso.

b) Segundo motivo del recurso.

Como segundo motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, sostiene la parte recurrente la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la resolución recurrida.

Así, se discrepa del valor de la hora extraordinaria, no en el porcentaje a incrementar, con el que se muestra conforme y concretado en el 50 % más del valor de la hora ordinaria, pero sí en el cálculo de dicha hora ordinaria. Se argumenta que no se le está abonando el complemento de antigüedad correctamente, ya que se le debía de haber abonado un 3 % más, como se ha estimado en la sentencia recurrida, lo que afecta tanto al valor de la hora ordinaria, como al de la extraordinaria.

Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

Así las cosas, en el fundamento 3.6 de la sentencia recurrida se expone la argumentación que llega al Magistrado a quo a adoptar la decisión que aquí se recurre. Con remisión al artículo 40.1 in finedel Convenio Colectivo de aplicación que indica que: "el precio de la hora ordinaria se calculará conforme a la siguiente fórmula: (salario base + plus convenio + antigüedad) x 14 pagas / 1800 horas."

Añadiendo que:

"Si se observa la demanda, el cálculo de la hora extraordinaria se realiza por el actor inmotivadamente, con un incremento del 75 % y no del 50 % sobre el precio de la hora ordinaria.

De este modo, debe aceptarse los valores de las horas extraordinarias que la empresa propuso en la vista oral y que, para el año 2019, alcanzan la suma de 14,10 euros brutos (frente a los 16,59 euros brutos sostenidos por el actor) y, para el año 2020, 14,22 euros brutos (frente a los 16,73 € brutos sostenidos por el actor)."

Lo cierto es que el disconforme se limita a efectuar los cálculos que sostiene, sustentando el recurso en argumentos que no fueron expuestos ni en la demanda, ni en el acto plenario. Como indicamos en la sentencia de esta misma Sala n º 44/2020, de 27 de enero de 2020 ( ROJ: STSJ EXT 45/2020 - ECLI:ES:TSJEXT:2020:45 ), "(...) como señalaron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2001 y del suprimido Tribunal Central de Trabajo de 20-12-1985 y 15-9-1988 no es misión de la Sala realizar operaciones matemáticas para la fijación precisa de los hechos sino determinar el derecho que procede aplicar a los que a su contemplación se ofrezcan sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente y la del País Vasco, de 19 de septiembre de 2000. los Tribunales no están para hacer cálculos matemáticos si éstos no están perfectamente delimitados, ni para corregir los errores que ninguna de las partes."

Por lo que el recurso no puede prosperar en este punto.

Expuesto lo anterior, volviendo al fundamento jurídico que precede al presente, habiéndosele reconocido al trabajador la realización de 475,33 horas extraordinarias, con sujeción a la valoración efectuada en la sentencia, confirmada por esta Sala, concretada en el fundamento jurídico 3.6. a), de 14, 10 € brutos para el año 2019; se le debe reconocer al trabajador el derecho a percibir el importe de 6.702,15 € (475,33 x 14,10 €).

c) Tercer motivo del recurso.

Como tercero y último motivo de recurso, se alega por el recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 193, c) LRJS, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Así, se argumenta, en cuanto a los intereses legales del artículo 29.3 ET, que el Juzgador los ha calculado como si de un solo año se tratase o si solo fuera por el 10 % de la cantidad adeudada, no existiendo razón alguna para no condenar a los intereses. A lo expuesto se adiciona, la petición de imposición de costas por mala fe.

En cuanto a los intereses, debemos traer a colación lo resuelto por esta Sala en Sentencia n º 623/2025, de 2 de octubre de 2025, donde ya dábamos cumplida respuesta a esta cuestión. Así, en ella concluimos:

"(...) El retraso en el pago del salario, en el supuesto analizado, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés de mora que es el 10% de lo adeudado. Su determinación ha de hacerse en función del cómputo anual y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, que se contabiliza desde la fecha del devengo hasta la de la sentencia.Es decir, ha de calcularse dependiendo de la temporalidad o lapso de tiempo transcurrido, siendo del 10% anual, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago.

Otra conclusión supondría primar a quien más se retrase, tal y como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990. Y, así, nos enseña la citada sentencia : <>. En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en el sentido expuesto, siendo que, respecto a la condena al pago de intereses de demora, se han de calcular a razón del 10 por 100 anual desde el vencimiento de las cantidades salariales reconocidas y adeudadas hasta la fecha de la resolución que se recurre, y no en la forma que lo efectúa el juez a quo."

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en el sentido expuesto, toda vez que, respecto a la condena al pago de intereses de demora, se han de calcular a razón del 10 por 100 anual desde el vencimiento de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la resolución que se recurre, y no en la forma que lo efectúa el juez a quo.

En último término, en cuanto al pronunciamiento de costas, no procede sino desestimar el recurso presentando, confirmando la sentencia. Así, con remisión a lo razonado en la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, no concurren los requisitos legalmente establecidos en el artículo 97.3 LRJS, habida cuenta que la demanda ha sido parcialmente estimada.

En atención a lo expuesto, la sentencia recurrida ha de ser parcialmente revocada, al haberse estimado parcialmente el recurso, sin imposición de costas al recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por DON Nemesio contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2025, dictada en los autos n º 569/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Badajoz, a instancia del impugnante frente a AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, S.L., COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, S.L. (Coexam, en concurso, en fase de liquidación) y AMBUCOEX, A.I.E., REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución para condenar a la mercantil, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., a abonar al recurrente el importe de SEIS MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (6.702,15 €) y al pago de los intereses de demora calculados a razón del 10 por 100 anual desde el vencimiento de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la resolución que se recurre, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. contra la precitada sentencia; en consecuencia, se confirma la misma, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0494 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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