Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 730/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 651/2025 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 730/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100739
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1075
Núm. Roj: STSJ CANT 1075:2025
Encabezamiento
En Santander, a 24 de octubre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
COPIAR LO MARCADO CON POST-IT CARTA DESPIDO.
Por medio de la presente, la Dirección de la empresa y conforme a las Facultades que le confiere el capítulo IX del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria de aplicación para nuestra actividad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del TRET, ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día 30 de junio de 2024, por la comisión de las faltas que a continuación se detallan y que han sido calificadas como muy graves.
ANTECEDENTES:
I. - Usted forma parte de nuestra plantilla desde el 15 de marzo de 2021 con la categoría de Especialista, realizando funciones propias de su puesto de trabajo como rebarbador de piezas seriadas. Es decir, tiene una experiencia en el rebarbado de estas piezas más de tres años.
II. - El tiempo estándar medido y destinado para realizar la rebarba de la pieza denominada Biela superior XR 52 es de 4 horas.
III. - El artículo 5 del TRET establece como deberes básicos de las personas trabajadoras los siguientes: "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia", "cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas"; así como "contribuir a la mejora de la productividad"
Hechos
PRIMERO.- Usted, comenzó con la rebarba de una pieza denominada Biela superior XR 52 N.°157, del pedido NUM000 con fecha del lunes 17/06/2024, finalizando el rebabado el jueves 20/06/2024 empleando un tiempo de 32 horas conforme determina el reglaje del fichaje de-piezas desglosado a continuación:
IV. Con fecha 17/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 7,59 horas.
V. Con fecha 18/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 7,81 horas.
VI. Con fecha 19/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 7,79 horas.
VII. Con fecha 20/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 7,68 horas.
SEGUNDO.- Usted, comenzó con la rebarba de una pieza denominada Biela superior XR 52 N.°158, con fecha del viernes 21/06/2024, finalizando el rebabado el miércoles 26/06/2024 empleando un tiempo de 26 horas conforme determina el reglaje de fichaje de piezas desglosado a continuación:
VIII. Con fecha 21/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 7,58 horas.
IX. Con fecha 24/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 7,75 horas.
X. Con fecha 25/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 7,81 horas.
XI. Con fecha 26/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 2,50 horas.
TERCERO.- Su compañero Don Romualdo, comenzó a rebarbar la pieza denominada Biela superior XR 52 (idéntica pero referida al N.°154) y tardó 3 horas y 30 minutos conforme determina el reglaje del fichaje de piezas desglosado a continuación:
XII. Con fecha 20/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 1,21 horas.
XIII. Con fecha 21/06/2024 la duración de su rebabado fue según queda acreditado en el fichaje de Piezas, de 2,06 horas.
Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave y culpable encuadrado dentro de "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)". según tipificación que de los mismos se contiene en el artículo 67.C) del Convenio Colectivo de aplicación en vinculación con la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempleo del trabajo regulado el artículo 54.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Así pues, el bien jurídico protegido es, de una parte, el cumplimiento del contrato de trabajo, conforme a las reglas de buena fe y diligencia debida, y de otra, la contribución a la mejora de la productividad; deberes básicos de los trabajadores que conducen a garantizar el exacto cumplimiento de la prestación, a cuya realización se comprometen, a cambio del salario correspondiente. Usted, con su proceder, ha demostrado el incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe, propios de su contrato de trabajo, rompiendo, de un lado, su deber de fidelidad que debe observar con celo, probidad y buena fe para no defraudar los intereses del empresario y la confianza en Usted depositada; y de otro, mostrando un claro, manifiesto y voluntario quebranto de su deber de contribuir a la mejora de la productividad de la empresa, máxime, teniendo en cuenta que en el seguimiento realizado de dos piezas iguales cuyo tiempo estándar medido y destinado es de 4 horas, Usted ha dedicado 32 horas para la primera y 26 horas para la segunda, cuando a modo de ejemplo, su compañero con menos antigüedad y experiencia que Usted ha tardado para rebarbar una pieza idéntica 3,5 horas. Generando con su dejación del esfuerzo un claro perjuicio económico a la empresa al no cumplir con los plazos de entrega de las piezas a los clientes y provocar un excesivo e inadmisible coste laboral.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos y los hechos imputados, en aplicación de la norma reguladora, se procede a sancionarle con el despido por considerar las faltas cometidas como muy grave en un grado máximo.
Así mismo, y en cumplimiento de la norma, se da traslado de la citada carta a la representación legal de los trabajadores.
Queda a su disposición la liquidación que pudiera corresponderle."
El actor inició un procedimiento de determinación de contingencia de dicho periodo de IT, solicitando que se declare derivado de accidente de trabajo. Con fecha de 12 de febrero de 2025, en los autos de Seguridad Social nº 418/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, se dictó sentencia, que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 26 de septiembre de 2022, deriva de accidente de trabajo.
Mediante resolución del INSS, de fecha 17 de abril de 2024, se denegó al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe médico de síntesis, de fecha 12 de marzo de 2024.
El actor, durante los días 17 a 20 de junio de 2024, empleó 32 horas para realizar la rebarba de la pieza Biela superior XR 52 nº 157 del pedido NUM000.
El demandante, durante los días 21 a 26 de junio de 2024, empleó 26 horas para realizar la rebarba de la pieza Biela superior XR 52 nº 158.
El tiempo medio para realizar la rebarba de estas piezas es de 3 a 5 horas, dependiendo de si viene con menos o más material para rebarbar.
En ambos puestos de trabajo se utiliza la rotaflex; en el puesto de trabajo de rebarbador, se utiliza, además, la amodalora pendular, y en el puesto de trabajo de operario de corte, además de la amoladora pendular, se utiliza la maza.
Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos la evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo de operario de rebaba y de corte. El puesto de operario de corte es de mayor exigencia física, respecto del uso de las extremidades superiores, por el manejo de la maza.
"Desestimo la demanda formulada por D. Aureliano frente a la empresa FUNDICIÓN DE ACEROS ESPECIALES S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, de fecha de efectos de 30 de junio de 2025, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
Fundamentos
En atención al relato fáctico que la juzgadora obtiene, valorando el conjunto probatorio desplegado por ambos litigantes. Del que destaca la prueba documental aportada y testifical que reseña.
Desestimando, en primer término, la calificación de despido nulo propuesta por el empleado, con relación a la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido desde el día 26-9-2022 al 18-4-2024, junto a la posibilidad de que pueda presentar otras bajas de larga duración derivadas de la lesión en hombro; y, a que reclamó la cesta de navidad que no percibió en el año 2023, a diferencia del resto de trabajadores, planteando conciliación en la que la empresa el día 10-1-2024, haciendole la empresa entrega de la referida cesta. Así como, desestimando la indemnización adicional por daños y perjuicios pretendida, por vulneración de derechos fundamentales.
Puesto que, siendo coincidente el despido con dichos indicios, valora que la empresa demandada justifica que los hechos imputados y acreditados suponen un incumplimiento contractual muy grave y culpable, constituyendo disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado, del art. 67.g) del Convenio aplicable. A lo que la remisión al apartado c) del mismo precepto, relativo al fraude, deslealtad o abuso de derecho del mismo precepto, en la carta comunicada, no altera su efectividad. Dado que la conducta imputada en la carta permite conocer exactamente los hechos que fundan el despido comunicado y articular la correspondiente defensa.
Hechos voluntarios del actor, y vinculados a la trasgresión de la buena fe contractual, siendo la sanción impuesta proporcional a la sanción comunicada. Por lo que, también, desestima la pretensión subsidiaria de despido improcedente.
Sin que exista controversia en la antigüedad del trabajador y estando al salario documentado en nóminas.
Destacando que se trata de un trabajador que venía prestando servicios desde hacía cinco años, sin antecedentes disciplinarios, ni advertencias o avisos previos al despido.
En cuanto al daño o perjuicio causado a la empresa, al proceso productivo o a compañeros o terceros. Afirma que, lo comunicado en la carta, sonvaloraciones genéricas que le causan indefensión, al no concretarse los plazos de entrega supuestamente incumplidos y el coste laboral a que se enfrenta la demandada.
Así mismo, destaca el largo periodo de baja en que no ha prestado servicios antes del despido, derivada de accidente de trabajo y su prórroga, hasta expediente de incapacidad permanente iniciado de oficio por la entidad gestora. Cambiándosele de puesto al momento de su reincorporación (HP 7º). Ejerciendo la empresa la máxima sanción posible.
Con claros indicios -argumenta- de que la disminución del rendimiento imputada se debe a su baja previa o para ajustarse al nuevo puesto, según doctrina de la sala que invoca.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de improcedencia del despido.
En un segundo motivo del recurso, con igual amparo procesal, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al despido nulo.
En atención a su baja de larga duración previa al despido y reclamación judicial por conciliación previa de la cesta de navidad de 2023, reconocida por la empresa en el citado acto. Con un procedimiento de determinación de contingencia del periodo de IT, que se declaró por AT, en que la empresa fue parte. Y, al poco tiempo de su reincorporación de la IT, la empresa demandada le imputa hechos constitutivos de falta muy grave y acuerda su fulminante despido.
Considerando, por ello, que se trata de una represalia de la empresa demandada, con vulneración de garantía de indemnidad. Por lo que, solicita la declaración de despido nulo y las consecuencias inherentes a esta declaración; o, subsidiariamente, su improcedencia, igualmente, con las consecuencias derivadas de esta calificación del despido.
En tal orden, también, debe concretarse que el recurrente no ha solicitado en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , la revisión del relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución debe partir del declarado probado en su integridad, sin omitir ningún dato que obvia en su recurso.
Pues, si la recurrida constata que se produce la reclamación de cesta de navidad, entregada al actor en acto de conciliación ante el ORECLA el día 10-1-2024, así como que sufrió un proceso de IT desde el 26-9-2022 al 18-4-2024, cuestionando la contingencia de AT el empleado (HP 4º), siendo parte la empresa demandada. Así como que, fue cambiado de puesto con relación a su alta médica (HP 7º), siendo despedido con efectos al 28 de junio, siguiente.
Obvia que en el mismo ordinal fáctico se declara que el puesto en corte que desempeño dos meses antes de su baja, es de mayor exigencia al puesto de rebaba de extremidades superiores, en que es reincorporado tras su alta.
Y, la juzgadora, invirtiendo la carga de la prueba, lo que permite concluir que estima que el actor aporta indicios de una posible discriminación al empleado, exigiendo a la empresa la justificación de hechos sobre que su despido no es reactivo a su situación médica y estas reclamaciones previas. Precisamente, declara probado (y ello subsiste en el recurso) que, si el actor antes de su baja médica trabajó como operario de corte los meses de agosto y septiembre de 2022, anteriormente, había prestado servicios como rebabador (HP 7º), puesto al que se reincorpora tras su alta médica en 2024.
Con informes médicos de prevención de riesgos, antes de su baja y del 9-5-2024, tras su alta, declarando al actor apto para su puesto de trabajo como rebabador, no solo con la negativa de la entidad gestora de su situación de incapacidad permanente (HP 3º). Junto a la duración de la rebaba normal u ordinaria y la acreditada en los días imputados por la empresa detallados en el hecho probado sexto, en que se sustenta la decisión de la instancia.
Concluyendo, por ello, que el despido nada tuvo que ver con su situación de baja anterior, ni la reclamación de cesta de navidad o impugnación de contingencia de IT. Con ruptura causal entre los indicios acreditados de vulneración de derechos fundamentales a no ser discriminado por razón de salud y de garantía de indemnidad.
Negando la juzgadora eficacia probatoria a la aportada por el trabajador para justificar otras circunstancias que excluyan o aminoren y rebajen su responsabilidad, de la sanción impuesta. Como que su cuadro clínico sea el justificante de tan dilatada dedicación a una actividad encomendada que ocupaba de 3 a 5 horas, cuando destina 32 o 26 horas (varias jornadas de trabajo); o que, careciese de experiencia en el puesto de rebabador. Al que ya había sido destinado antes de su baja y de ocuparse dos meses en otro puesto.
Sin que sustente en prueba documental o pericial fehaciente y prevalente a las valorada en el relato de la recurrida, circunstancias que permitan incorporar otros datos a los antes detallados.
Luego, la parte recurrente carece de relato que apoye su pretensión.
Por ello, no puede obviarse que, si en la recurrida se dice que el empresario prueba los hechos objeto de sanción y que no guardan relación con la vulneración de derechos fundamentales invocada (salud o reclamaciones previas). Constituyendo, además, la jornada empleada la actividad fundamental de su empleo, sin otros hechos que pudieran justificar el carácter involuntario del descenso de rendimiento, tan significativo imputado.
Las circunstancias previas a su despido que destaca el recurrente -en la argumentación de la juzgadora de instancia-, no guardan relación con la decisión extintiva impugnada; sino, más bien, con la falta de dedicación voluntaria del empleado al contenido esencial de su trabajo que se detalla en la carta de despido comunicada. No desempeñado, con la dedicación y eficacia exigibles en el ámbito del empleo laboral contratado con la demandada, por su propia voluntad. Lo que permite la extinción acordada por la empresa.
En atención a lo expuesto, esta resolución parte de un relato con indicios y contraindicios, que dejan sin efecto los justificados por el trabajador, con relevancia de las pruebas admitidas por la juzgadora de la empresa de las que obtiene que le despido se aleja del panorama discriminatorio indiciario aportado.
En la doctrina jurisprudencial contenida en las STS/4ª de 17-9-2009 (rec. 2751/2008), se expresa, frente a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador que aporta indicios de que su despido tuvo su causa o razón de ser en una represalia por haber ejercitado el derecho constitucional a reclamar sus derechos laborales o vulneración de otros derechos fundamentales como la salud, en cuyo caso merecería la calificación de despido nulo, que si la empresa justifica, por el contrario, que este despido fue motivado por otras razones desconectadas del ejercicio de un derecho de aquella naturaleza, en cuyo caso merece la calificación de improcedente o procedente, es suficiente para rechazar la declaración de nulidad del despido.
Con pruebas, aquí, de que fue otra la razón determinante de aquella decisión: el bajo rendimiento voluntario del actor.
Este procedimiento se mueve en el supuesto de la necesaria ponderación de lo justificado por ambas partes procesales. Una vez el empleado aporta el indicio consistente en su reclamación anterior al despido,
Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida se mueve en la primera fase de construcción del indicio, a partir del cual surgiría el desplazamiento de la carga de la prueba, ya que, se ha acreditado de contrario otros hechos que, en la sentencia recurrida, destruyen ese indicio y que consiste en que el despido acordado en la fecha indicada se funda en incumplimientos del empleado objetivos y acreditados. Este contraindicio que es aceptable en términos de razonabilidad, determina que no se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido procedente (ni siquiera ello sería necesario, pudiendo concluirse improcedente y no nulo).
Cuando, además, se declara probado y no ha sido impugnado por el recurrente que los días que se le imputan, consta evaluado por el servicio de prevención declarado apto para el servicio y con una demora en la rebaba de más del cinco veces el plazo normal máximo de ejecución de rebaba de piezas.
Incluso, cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo o la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, pero es ajena a vulneración de derechos fundamentales del empleado, la calificación aplicable es la de improcedencia del despido y no la de nulidad del mismo ( STS/4ª de 5-5-2015, rec. 2659/2013).
Por ello, se desestima la pretensión de declaración de despido nulo planteada con carácter principal, sin incurrir en la infracción de los preceptos que se estiman vulnerados en el recurso.
Sin que haya lugar a analizar la indemnización adicional pedida por motivo de nulidad de su despido, al ser rechazada tal declaración.
Pues, es evidente que, si una pieza cuyo trabajo requiere de 3 a 5 horas, se ejecuta entre 32 o 26 horas por el empleado; al menos, consta la concreción del perjuicio relativo al coste laboral del empleado de varias jornadas para lo que debe realizarse en menos de una.
Debe analizarse el pronunciamiento sobre el despido disciplinario del trabajador en la empresa, con funciones de peón especialista, que se dice en la recurrida contaba con trabajos previos a su baja en rebaba, puesto al que es remitido tras su alta médica. Con la oportuna evaluación del servicio de prevención de riesgos que le declara apto para el puesto. Luego, negando la trascendencia de su situación clínica al momento de su reincorporación. Así como que, careciese de experiencia en el puesto que obligase a su adaptación al nuevo puesto.
Conocedor, por tanto, el empleado de las condiciones ordinarias de su puesto y con las exigencias propias del mismo, conforme a la buena fe contractual del art. 5.a) del ET.
Valorando la juzgadora todos los elementos subjetivos y objetivos en este procedimiento, respecto de la calificación de procedencia del despido comunicado.
Concluyendo, por ello, abuso de derecho doloso o por negligencia grave del empleado, en el cumplimiento de las condiciones esenciales de su empleo.
No siendo preciso, en todo caso, para que las faltas previstas, como muy graves, enel precepto convencional aplicable, respecto de dicha transgresión de la buena fe contractual y disminuciónde rendimiento voluntario, en el desempeño del trabajo, su reiteración. Por lo que, la ausencia de sanciones previas, no obsta a la calificación del despido procedente concluida en la recurrida.
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2 d) del ET, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y 67.g) del convenio. El recurrente que no ataca estos hechos, e introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno. Dado el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto de peón especialista en una empresa del sector de siderometalurgia en la que, por la naturaleza de su actividad, los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art.5 del ET, se ven reforzados por su condición o cualificación profesional personal y con relación a un trabajo ordinario que ya había prestado. Se demora en un exceso injustificable en la rebaba de dos piezas.
Lo que supone la evidente pérdida en jornadas laborales retribuidas al empleado, cuando debía realizar cada pieza en menos de una. En el marco del gasto general de empleos de la plantilla de la demandada.
Con la suficiente gravedad para que la aplicación del art. 54.2.d) y e) del ET y art. 67.g) del CC.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la negligencia o falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dado el exceso en la ejecución de su trabajo, así como las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa y el cumplimiento de sus encargos.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que desempeña su trabajo tan alejado de la dedicación media, sin hechos que justifiquen que no se debe a su mera dedicación o voluntariedad.
Tratándose, en el supuesto actual, del hecho imputado por la empresa consistente en "una disminución del rendimiento", no hay que olvidar que la jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 862], 25 de enero [RJ 1988, 43] y 20 de junio de 1988 [RJ 1988, 5430], entre otras) pone de relieve la necesidad de que existan datos fiables que acrediten que el rendimientos exigido, y que no se alcanza, es normal, lo que requiere, aparte la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad, previamente delimitado por las partes, o en función del que haya de considerarse debido dentro de un cumplimento diligente de la prestación de trabajo, conforme al art. 20.2 del ET, y cuya determinación remita a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, puedan vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo.
De la llamada tesis objetiva se hace eco la STS de 17 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3916) cuando habla de la necesidad de comparar el rendimiento del trabajador con el rendimiento medio de otros trabajadores que realicen las mismas funciones; mientras que al criterio subjetivo, que atiende al rendimiento anterior del propio trabajador, se refiere la STS de 21 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1128); por último, la STS de 23 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2339), al imprescindible elemento comparativo mediante el contraste del rendimiento alcanzado por el trabajador despedido en el período considerado
En la carta de despido aquí remitida, la empresa imputa al actor una continuada y voluntaria falta de rendimiento durante los días que refiere. Período en el que no consta haya sufrido baja médica, sin otras circunstancias que permitan excluir tan dilatado periodo de ejecución de rebaba de piezas de entre 32 a 26 horas, cuando esta función, dependiendo de si viene con menos o más material para rebabar, se tarda entre 3 a 5 horas.
Ello arroja unos resultados significativos si nos atenemos a los resultados obtenido por el trabajador. Justificando la empresa un descenso significativo de rendimiento, debido a su voluntad, que autoriza la extinción contractual comunicada.
Por lo que, no cabe sino dar por acreditado el primero de los elementos que conforman la tipicidad de esta compleja causa de despido, pues el rendimiento alcanzado durante el período considerado fue menor, si nos atenemos a criterios subjetivos, comparada con su misma actividad anterior y con otros trabajadores. Respecto de las mismas funciones y tareas que tenía asignadas la recurrente.
La jurisprudencia viene exigiendo, en segundo lugar, que la conducta del trabajador sea objetivamente grave, gravedad que se manifiesta, de conformidad con lo previsto en precepto examinado, en la continuada prolongación en el tiempo de la disminución pactada o normal. Solo si se trata de algo puntual, accidental oesporádico, sería intrascendente. Cuando aquí estamos ante bajo rendimiento acreditado y prolongado, que es lo que funda la decisión de la instancia.
Esta conducta sancionada, demuestra los malos datos profesionales, con una actitud claramente incumplidora de los deberes básicos del trabajador en la prestación de sus servicios de una notable gravedad y sostenida en el tiempo (los días 17 a 20 de junio y 21 a 26 de junio de 2024).
El precepto que se afirma infringido exige, por último, que el comportamiento atribuido al trabajador le sea imputable a título de dolo o culpa. A este respecto es preciso recordar que es jurisprudencia constante la que exige que debe concurrir una circunstancia objetiva y ajena a la voluntad del propio trabajador que justifique la falta de rendimiento del trabajador ( STS de 15 de noviembre de 1982, RJ 1982, 6708)
Y, aun considerando que incumbe a la empresa la carga de la prueba del requisito que ahora se analiza señalando que
Al no haber tenido éxito el empleado en la prueba de hechos (que fuese por cuestiones médicas, reactivo a reclamaciones ante la empresa...) que determinan la falta de resultados observada en el periodo analizado. Esta afirmación del recurrente resulta contradictoria con los hechos acreditados en la recurrida por la empresa.
Con el consiguiente perjuicio patrimonial de la empresa que abona su salario a jornada completa y, sin embargo, la productividad desciende notablemente.
Por tanto, habrá que compartir la afirmación de la Juzgadora en el sentido de que no existen causas razonables ni demostradas que expliquen o justifique un bajón de rendimiento tan relevante.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Procede, por tanto, de conformidad con lo previsto en el art. 55 y concordantes del ET, desestimar igualmente esta pretensión subsidiaria de declaración de despido improcedente, y confirmar la sentencia de instancia que declaro la procedencia del despido del actor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 19 de mayo de 2025 (proc. 803/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa FUNDICIÓN DE ACEROS ESPECIALES S.L. -FAED-, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0651 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0651 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

