Sentencia Social 764/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 764/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 716/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 764/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100737

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1623

Núm. Roj: STSJ AR 1623:2025

Resumen:
Reclamación de cantidad. Complemento retributivo "Ad Personam". Ausencia de vulneración del principio de igualdad y no discriminación por estar la trabajadora en reducción de jornada por guarda legal. Vulneración de normas de procedimiento inexistente.

Encabezamiento

Sentencia número 000764/2025

Rollo número 716/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 716 de 2025 (Autos núm. 79/2024), interpuesto por la parte demandante Dña. Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 9 de junio del 2025, siendo parte demandada "QUIRON PREVENCION S.L", en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Angustia contra "Quirón Prevención S.L", en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 9 de junio del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Angustia contra la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Angustia, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 1-10-17, categoría profesional de enfermera (Grupo II-Nivel 4) y una jornada de 23,78 horas semanales, estando acogida a una reducción de jornada por guarda legal del 38,71% desde el 1-3-21, con horario fijo de trabajo de lunes a viernes desde las 7:15 hasta las 12:00 horas.

SEGUNDO. La demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en la C/ Antonio Saura nº 6 de Zaragoza, donde se realizan exclusivamente reconocimientos médicos.

TERCERO. La actora se integró en QUIRÓN PREVENCIÓN S.L. desde la empresa FREMAP SEGURIDAD Y SALUD S.L.U., en la que llevaba prestando servicios desde el 2-1-13.

CUARTO. El 29-6-17 la representación de los trabajadores y la dirección de QUIRÓN PREVENCIÓN suscribieron el Protocolo para la integración laboral de FREMAP SEGURIDAD Y SALUD, FRATERPREVENCIÓN, MC PREVENCIÓN y UNIPRESALUD.

QUINTO. El 13-3-19 se reunieron la dirección de la empresa y los miembros de la mesa negociadora del convenio de QUIRONPREVENCIÓN, con el compromiso de negociar la homogeneización y/o regulación de los distintos conceptos ante la disparidad de conceptos salariales y las características de aplicabilidad de los mismos, con la finalidad de alcanzar un acuerdo tendente a eliminar parte de las diferencias de conceptos existentes entre todos los empleados de la organización unificando criterios en materia de salario, complementos y pluses.

SEXTO. En dicha reunión se acordó la creación de un nuevo concepto salarial denominado "Ad Personam", respecto al cual se pactó que "Se crea un nuevo concepto denominado Ad Personam, éste quedará integrado por los siguientes: Ad Personam, denominado de esta forma en las 4 sociedades de origen, Mejora voluntaria (FRATERPREVENCION) y mejora voluntaria absorbible (UNIPRESALUD). Este concepto, que se abonará en 12 mensualidades, tendrá el tratamiento de compensable y no revisable, tal y como establece el Convenio Colectivo del Sector".

SÉPTIMO. El 1-2-22 la demandante presentó en la empresa un escrito con el siguiente contenido:

"Por la presente me dirijo a Vds como trabajadora de esta empresa en la oficina de C/ Antonio Saura nº 6 de Zaragoza en la que desarrollo mi trabajo con la categoría profesional de enfermera.

He tenido conocimiento de que el pasado año 2021 y con carácter retroactivo a 1 de enero de dicho año, se procedió por esta empresa a una actualización del salario del resto de compañeros que tienen la misma categoría profesional que yo, incrementándose dicho salario, actualización e incremento que no se me ha aplicado a mí y ello pese a que llevo en esta empresa trabajando desde enero de 2013.

Por ello y mediante la presente vengo a solicitarles me sea aplicada la actualización e incremento referidos y ello con los mismos efectos retroactivos a fin de equipararme salarialmente con el resto de los compañeros de trabajo de la misma categoría profesional que la mía".

OCTAVO. El 23-1-23 la demandante presentó en la empresa otro escrito del siguiente tenor:

"Por la presente me dirijo a Vds. Como trabajadora de esta empresa en la oficina de C/ Antonio Saura nº 6 de Zaragoza en la que desarrollo mi trabajo con la categoría de enfermera.

El motivo por el que escrito esta carta se debe a la solicitud de un ajuste salarial.

En primer lugar, llevo diez años en el área de vigilancia de la salud con el salario congelado y eso, sin contar la coyuntura económica actual.

Segundo: En los últimos dos años, mis compañeros de la misma categoría profesional, realizando el mismo trabajo e incluso con menos antigüedad en la empresa, han recibido una actualización de su salario. Sin embargo, mi petición fue rechazada, encontrando la única diferencia el estar con una reducción de jornada por el cuidado de una menor.

Por ello y mediante la presente vengo a solicitarles me sea aplicada la actualización de incremento referidos y ello con los mismos efectos retroactivos a fin de equiparme salarialmente con el resto de los compañeros de trabajo de la misma categoría profesional que la mía".

NOVENO. Otros trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional que la actora (enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4), con jornada completa y que realizan exclusivamente reconocimientos médicos (Dña. Salome, Dña. Yolanda, Dña. Adelaida, Dña. Mónica o D. Lázaro), perciben en sus nóminas un "Complemento Ad Personam" por un importe distinto cada uno de ellos.

DÉCIMO. Asimismo, hay trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional que la actora (Dña. Patricia, enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4) y con la misma categoría y grupo profesional pero distinto nivel (D. Alvaro, Dña. Adela o Dña. Hortensia, enfermeros especialistas, Grupo II-Nivel 3), que tienen reducción de jornada y perciben en sus nóminas el "Complemento Ad Personam", también por un importe distinto cada uno de ellos.

UNDÉCIMO. Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4) y jornada completa (Dña. Martina, D. Humberto, D. Abilio o Dña. Miriam), que no perciben en sus nóminas el "Complemento Ad Personam".

DUODÉCIMO. La actora solicita que se condene a la empresa demandada al reconocimiento del complemento retributivo "Ad Personam" en cuantía de 193,27 euros mensuales en función de la jornada laboral de la trabajadora del 61,29%, y la condena al pago de la cantidad de 6.571,18 euros más el 10% de interés por mora.

DECIMOTERCERO. Interpuesta el 21-12-23 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 10-1-24 sin llegar a ningún acuerdo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

PRIMERO.- La Sra. Angustia presentó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa "Quirón Prevención SL" (en adelante "QP") donde prestaba servicios, a quien reclamaba el abono de 6571'18 euros más 10% de mora en concepto de complemento retributivo "ad personam" por importe mensual de 193'27 euros.

Dictada sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza en fecha 9/6/25, la actora ha recurrido con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Pide la nulidad de sentencia y reposición de los autos al momento de producirse infracción de normas de procedimiento, lo que identifica como la vulneración del art. 91.2 LRJS en relación con el 24 CE "al no haberse adoptado ninguna consecuencia jurídica respecto al incumplimiento sustancial del interrogatorio de partes de la empresa demandada".Tal infracción se explica diciendo que la parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de la empresa con el fin de conocer las circunstancias retributivas de los trabajadores que se encontraban profesionalmente en sus mismas circunstancias y que tal prueba fue admitida por providencia con el correspondiente apercibimiento del art. 91.3 LRJS, confirmándose tal decisión por auto de 20/3/25, pese a lo cual al acto del juicio no compareció por parte de la empresa ninguna persona que tuviese suficiente conocimiento de los hechos litigiosos, sin que la juzgadora de instancia tuviese por reconocidos esos hechos. De ahí se acaba pidiendo que se declare la nulidad parcial de la sentencia (no se concreta qué parte se vería afectada por dicha nulidad) o, de forma subsidiaria, "que se presuman acreditados los hechos a los que iba dirigida la prueba, en particular, la ausencia de justificación objetiva en la atribución del complemento retributivo exclusivamente a quienes no ejercen derechos de conciliación".

Dispone el art. 91 LRJS:

"Interrogatorio de las partes.

1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.

4. En caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

5. La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio.

6. En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Respecto a la recta aplicación de esos preceptos tendremos en cuenta que tanto el art. 91.2 (" ficta confessio") como el 94.2 ("ficta documentatio") de la LRJS establecen una facultad del órgano judicial, no un mandato, y así lo resalta la jurisprudencia:

- STS 12/7/23 (RCUD 2/21 ): "Respecto de la aplicación del art. 94.2 de la LRJS , en relación con la ficta documentatio, conoce la parte demandante que, como viene reiterando esta Sala, tanto respecto de esta previsión legal como la contemplada en el art. 91.2 de dicha ley , es una facultad que se otorga, en este caso, a esta propia Sala, en los supuestos en los que se hubieran propuesto la aportación al proceso por la parte contraria de determinados documentos, para obtener de ellos la certeza de los hechos relevantes al caso si este tribunal los hubiera requerido. Pues bien, si lo que la parte actora quiere hacer valer a tal efecto es el contenido del expediente administrativo, ya que no se indica nada en concreto en este extremo, no es posible atender a la ficta documentatio porque el expediente se ha presentado y no ha existido ningún requerimiento expreso en la demanda de petición a la parte demandada de nueva documentación que no figure en aquel. Por tanto, no procede aplicar el art. 94.2 de la LRJS ".

- STS de 20/01/17 (RCUD 52/16 ): "La denuncia es inaceptable, siendo así que la propia parte recurrente es consciente -y lo afirma- de que el "carácter potestativo de la facultad judicial de tener o no tener por acreditadas las alegaciones de la proponente no es susceptible de revisión", por cuanto que -como ha manifestado en diversas ocasiones esta Sala- la posibilidad de adoptar la " ficta confessio" ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04 -; y 03/10/06 - rec. 146/05 -)"

- STS de 21/04/15 (RCUD 296/14 ): "de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (" Si el llamado al No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ...".

En igual sentido la jurisprudencia civil, conforme vemos en la STS (1ª) de 8/3/18 (rec. 2195/15): " No debe olvidarse que la aseguradora fue declarada en rebeldía y que, aun cuando esta situación "no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión"( sentencia 1235/2007, de 19 de noviembre ), sí precluyó para ella la posibilidad de proponer excepciones o plantear cuestiones distintas de las contenidas en la demanda, en cuya virtud se fijaron definitivamente los hechos controvertidos, sin que con su personación tardía pudiera introducir válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos".

Conforme a dicha jurisprudencia es claro que no procede la nulidad de actuaciones pedida en recurso, considerando, por un lado, la indebida interpretación que en él se asigna al art. 91.LRJS y, por otro, que consta expresamente que a instancia de la demandada se practicó prueba testifical del responsable del área de nóminas de la empresa, persona del todo idónea para dar cuenta de los criterios seguidos para fijar el devengo del complemento salarial controvertido en este proceso, observándose así las prescripciones del art. 91.3 LRJS.

TERCERO.- En revisión del relato fáctico se solicita:

1º) Hecho declarado probado noveno: Suprimir la palabra "Otros" que figura al inicio de su texto por el artículo "Los".

Siendo manifiesta la irrelevancia de tal modificación, se desestima.

2º) Hecho declarado probado décimo: Se pide que la expresión "... que tienen reducción de jornada y perciben en sus nóminas..."quede en estos términos "... que tienen la jornada parcial y perciben en sus nóminas...".

Nos encontramos de nuevo ante una propuesta de revisión irrelevante. Tampoco puede prosperar.

3º) Hecho declarado probado undécimo: Sustituir el inciso inicial "Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4) y jornada completa..."por la expresión "Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II, Nivel 4) que no realizan en exclusividad reconocimientos médicos, y jornada completa..."

Ninguna prueba sustenta la precisión que quiere introducir el recurso, al limitarse éste a manifestar que no se ha acreditado que los trabajadores a los que se refiere este apartado del relato fáctico realicen las mismas funciones que la actora. Por tanto, no hay base para la revisión, la cual, por otra parte, es irrelevante, como vamos a ver.

CUARTO.- El último motivo de recurso se destina al examen del derecho aplicado en instancia. No cita expresamente el precepto que se considera infringido, pero es evidente que se trata del art. 14 CE, en torno al cual se argumenta, en síntesis: (i) que el régimen salarial de la Sra. Angustia se debe equiparar con el colectivo de trabajadores que se encuentran en iguales condiciones que ella; esto es, solo los detallados en el noveno hecho declarado probado (enfermeros generalistas, Grupo II, nivel 4, jornada completa, dedicados en exclusiva a reconocimientos médicos). (ii) El hecho de que la recurrente no percibiera el complemento que reclama en este proceso antes de que le fuera reconocida reducción de jornada es irrelevante porque hay otros trabajadores "con jornada completa, que perciben el complemento de referencia, no lo perciben desde antes de la integración de Quirón prevención, sino que obedece a subidas de sueldos posteriores".(iii) La diferencia de trato salarial existente entre la recurrente y los trabajadores con los que se compara no está justificada por la empresa, lo que determina la aplicación del art. 96.1 LRJS. (iv) La diferencia de trato entre la recurrente y el grupo de trabajadores con los que se compara se debe a su situación de reducción de jornada por guarda legal, lo que constituye una lesión de los arts. 14 (principio de igualdad) y 39 CE (protección a la familia).

A la vista de este planteamiento lo primero que hemos de determinar son los presupuestos que requiere en este caso la aplicación del principio de igualdad, debiendo hacerlo en función de los hechos declarados probados, no de manifestaciones que refiere el escrito de suplicación y no constan en el relato fáctico como tampoco de las declaraciones que ese escrito atribuye a la prueba testifical del jefe de nóminas de la empresa, ya que no es prueba hábil en fase procesal de suplicación ( art. 191.b) LRJS) .

QUINTO.- Puesto que el derecho que se dice vulnerado es el que deriva del principio de igualdad, regulado en el art. 14 CE, recordamos que el primer presupuesto que requiere la aplicación de este precepto es que quien lo invoca presente un término adecuado de comparación a fin de apreciar si la persona o situación con la que se quiere reclamar igual trato se encuentra en posición asimilable a ella y esa diferencia de trato carece de toda justificación.

Así ya la STC 190/01 mantuvo: "Este Tribunal ha reiterado que el recurrente en amparo ha de aportar un término suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a aplicar el canon de igualdad, al ser éste un requisito imprescindible para estimar que concurre dicha vulneración ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo , 183/1991, de 30 de septiembre , 104/1996, de 11 de junio , 102/2000, de 10 de abril ). Término que en el presente caso no puede residenciarse en el resto de trabajadores comunes, a los que se aplica de modo exclusivo el Estatuto de los Trabajadores y que prestan sus servicios para el ente público. Y ello porque el contrato laboral de la recurrente presenta una importante diferencia en su génesis que impide considerar su situación contractual como homologable e idéntica a la del resto de trabajadores".

La recurrente sostiene que el término adecuado con el que debe compararse es el constituido únicamente por los enfermeros generalistas (Grupo II, nivel 4) que realizan en exclusiva reconocimientos médicos en la localidad de Zaragoza y no tienen reducción de jornada por guarda legal. Estas personas se dice que son solo las referidas en el noveno hecho declarado probado. Sin embargo, este planteamiento choca con los argumentos que expone el razonado fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Esos argumentos son dos.

Por un lado, se procede al análisis de la norma de convenio que regula el complemento "ad personam" reclamado por la actora y por otro se va al caso concreto de autos, constatando así que existen trabajadores (los citados en el HDP 11) que, pese a no estar acogidos a reducción de jornada, no perciben dicho complemento así como que hay otro grupo de trabajadores (HDP 10) que tienen jornada reducida pero sí perciben el complemento de referencia. Luego, la reducción de jornada no es el elemento que determina el percibo del complemento controvertido, porque, si fuera así, ese grupo de trabajadores citado en el décimo hecho declarado probado tampoco lo percibiría. Añade la juzgadora, con toda lógica, que no puede entenderse que la empresa excluya del abono del repetido complemento solo a los trabajadores que tengan reducida su jornada por razón de guarda legal porque "para la empresa es indiferente que la menor jornada obedezca a una guarda legal o a otra circunstancia desde el momento en que la cotización y el salario a su cargo son proporcionales a la jornada reducida o parcial del trabajador en cuestión".

Ciertamente es así y este argumento se refuerza a la luz de las consideraciones que vierte el escrito de impugnación de recurso, quien incide en que la Sra. Angustia pidió por dos veces a la empresa (en 1/2/22 y 23/1/23) una equiparación de salario con el resto de compañeros de la misma categoría profesional que realizaban el mismo trabajo, dándose la particularidad de que en ninguno de esos escritos hizo referencia a que la falta de equiparación retributiva se debiera a la situación de reducción de jornada por guarda legal que ya disfrutaba desde antes de esas reclamaciones.

Por último, añade esta Sala a dichos argumentos, que es particularmente significativo que la recurrente reduce el colectivo de trabajadores con los que se quiere comparar refiriéndose únicamente a los trabajadores de su misma categoría que se dedican solo a reconocimientos médicos. De esta manera el término de comparación que introduce es artificioso y no explica qué diferencia puede haber entre esa actividad y el resto de tareas de enfermería ni por qué aquélla podría ser relevante para entender que la empresa reduce el salario por esa mera circunstancia.

SEXTO.- El II Convenio colectivo de Quirón Prevención, SLU., con ámbito temporal desde el 1 de enero de 2021 (art. 3) regula en su art. 43 la estructura salarial del personal incluido en su ámbito de aplicación, estableciendo:

"Salario base y complementos.

1. La estructura retributiva estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el E.T. y la regulación que a continuación se establece:

- Se entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente a la persona trabajadora en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos regulada en el Convenio.

- Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales de la persona trabajadora, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la Empresa.

2. La estructura retributiva del Convenio colectivo queda así integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:

- Sueldo Base por nivel retributivo.

- Complemento por Experiencia.

- Complemento de Adaptación Conceptos Antigüedad/experiencia.

- Complemento «Ad Personam».

- Complemento Diferencia Salarial.

- Complemento de Responsabilidad.

- Complemento Diferencia Salarial Quirón.

- Complemento homogeneización jornada.

- Complemento homogeneización Plan de Pensiones de Empleo".

El régimen del complemento «Ad Personam» viene regulado en el art. 46 en estos términos: "Todas las retribuciones y compensaciones de carácter salarial o extrasalarial que cualquier persona trabajadora tenga reconocidas a título individual por encima de las cantidades establecidas en el presente Convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, cualquiera que sea el origen, individual o colectivo de las mismas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, quedarán reconocidas y garantizadas a título individual mediante este complemento salarial denominado complemento «Ad Personam».

El artículo 47 regula el complemento de diferencia salarial de este modo: "Este complemento, procedente del I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos , se mantendrá para aquellas personas trabajadoras que lo venían percibiendo y se abonará en 14 mensualidades".

En orden a la aplicación de esta regulación es harto relevante que la Sra. Angustia no percibía el complemento que reclama en este proceso antes de tener reducción de jornada, como resalta, con valor de hecho declarado probado, el fundamento de derecho segundo de la sentencia atacada, lo que es demostrativo de que la falta de percepción de esa partida salarial es ajena a esa reducción de tiempo de trabajo y a la causa de la misma, lo que se corrobora por el hecho de que hay trabajadores con jornada completa que tampoco perciben la indicada partida salarial.

También refuerza esa interpretación el régimen de homogeneidad salarial establecido en la negociación colectiva en 2019 a raíz de la integración en "Quirón Prevención" de las cinco empresas citadas en el cuarto hecho declarado probado al atribuir al complemento "ad personam" que se establecía con tal fin el carácter de mejora voluntaria y absorbible, siendo esta última característica la que explica el diferente importe del complemento "ad personam" de quienes lo disfrutan, ya que ese importe depende a su vez de las partidas salariales que tuvieran reconocidas en el momento de la creación del tan repetido complemento y se intentaban homogeneizar. Todo ello es conforme con la actual regulación de convenio.

SÉPTIMO.- Cuanto antecede lleva a descartar la existencia de lesión del derecho de igualdad que sustenta la pretensión ejercitada en este proceso sobre la base de un trato no igualitario basado en reducción de jornada por guarda legal.

Las hipotéticas diferencias salariales que puedan existir por causas ajenas a la indicada (no acreditadas) se deberían ponderar en función de criterios ajenos a los invocados en recurso, partiendo de cuanto recuerda la STC 131/24 en estos términos: "Por lo que se refiere a la igualdad en el ámbito retributivo, la doctrina constitucional recuerda que la igualdad de trato que impone el artículo 14 CE en las relaciones laborales no es absoluta, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. Por tanto, en la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 ; 2/1998, de 12 de enero, FJ 2 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 39/2003, de 27 de febrero , FJ 4).

En suma, no hay infracción del principio de igualdad por razón de reducción de la jornada por guarda legal de la recurrente y tampoco se acredita que existan retribuciones superiores a trabajadores de su misma categoría y actividad por razones carentes de base legal.

Se confirma la decisión de instancia.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 9 de junio del 2025, dictada en autos nº 79/2024, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Quirón Prevención S.L". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0716-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Angustia contra "Quirón Prevención S.L", en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 9 de junio del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Angustia contra la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Angustia, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 1-10-17, categoría profesional de enfermera (Grupo II-Nivel 4) y una jornada de 23,78 horas semanales, estando acogida a una reducción de jornada por guarda legal del 38,71% desde el 1-3-21, con horario fijo de trabajo de lunes a viernes desde las 7:15 hasta las 12:00 horas.

SEGUNDO. La demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en la C/ Antonio Saura nº 6 de Zaragoza, donde se realizan exclusivamente reconocimientos médicos.

TERCERO. La actora se integró en QUIRÓN PREVENCIÓN S.L. desde la empresa FREMAP SEGURIDAD Y SALUD S.L.U., en la que llevaba prestando servicios desde el 2-1-13.

CUARTO. El 29-6-17 la representación de los trabajadores y la dirección de QUIRÓN PREVENCIÓN suscribieron el Protocolo para la integración laboral de FREMAP SEGURIDAD Y SALUD, FRATERPREVENCIÓN, MC PREVENCIÓN y UNIPRESALUD.

QUINTO. El 13-3-19 se reunieron la dirección de la empresa y los miembros de la mesa negociadora del convenio de QUIRONPREVENCIÓN, con el compromiso de negociar la homogeneización y/o regulación de los distintos conceptos ante la disparidad de conceptos salariales y las características de aplicabilidad de los mismos, con la finalidad de alcanzar un acuerdo tendente a eliminar parte de las diferencias de conceptos existentes entre todos los empleados de la organización unificando criterios en materia de salario, complementos y pluses.

SEXTO. En dicha reunión se acordó la creación de un nuevo concepto salarial denominado "Ad Personam", respecto al cual se pactó que "Se crea un nuevo concepto denominado Ad Personam, éste quedará integrado por los siguientes: Ad Personam, denominado de esta forma en las 4 sociedades de origen, Mejora voluntaria (FRATERPREVENCION) y mejora voluntaria absorbible (UNIPRESALUD). Este concepto, que se abonará en 12 mensualidades, tendrá el tratamiento de compensable y no revisable, tal y como establece el Convenio Colectivo del Sector".

SÉPTIMO. El 1-2-22 la demandante presentó en la empresa un escrito con el siguiente contenido:

"Por la presente me dirijo a Vds como trabajadora de esta empresa en la oficina de C/ Antonio Saura nº 6 de Zaragoza en la que desarrollo mi trabajo con la categoría profesional de enfermera.

He tenido conocimiento de que el pasado año 2021 y con carácter retroactivo a 1 de enero de dicho año, se procedió por esta empresa a una actualización del salario del resto de compañeros que tienen la misma categoría profesional que yo, incrementándose dicho salario, actualización e incremento que no se me ha aplicado a mí y ello pese a que llevo en esta empresa trabajando desde enero de 2013.

Por ello y mediante la presente vengo a solicitarles me sea aplicada la actualización e incremento referidos y ello con los mismos efectos retroactivos a fin de equipararme salarialmente con el resto de los compañeros de trabajo de la misma categoría profesional que la mía".

OCTAVO. El 23-1-23 la demandante presentó en la empresa otro escrito del siguiente tenor:

"Por la presente me dirijo a Vds. Como trabajadora de esta empresa en la oficina de C/ Antonio Saura nº 6 de Zaragoza en la que desarrollo mi trabajo con la categoría de enfermera.

El motivo por el que escrito esta carta se debe a la solicitud de un ajuste salarial.

En primer lugar, llevo diez años en el área de vigilancia de la salud con el salario congelado y eso, sin contar la coyuntura económica actual.

Segundo: En los últimos dos años, mis compañeros de la misma categoría profesional, realizando el mismo trabajo e incluso con menos antigüedad en la empresa, han recibido una actualización de su salario. Sin embargo, mi petición fue rechazada, encontrando la única diferencia el estar con una reducción de jornada por el cuidado de una menor.

Por ello y mediante la presente vengo a solicitarles me sea aplicada la actualización de incremento referidos y ello con los mismos efectos retroactivos a fin de equiparme salarialmente con el resto de los compañeros de trabajo de la misma categoría profesional que la mía".

NOVENO. Otros trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional que la actora (enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4), con jornada completa y que realizan exclusivamente reconocimientos médicos (Dña. Salome, Dña. Yolanda, Dña. Adelaida, Dña. Mónica o D. Lázaro), perciben en sus nóminas un "Complemento Ad Personam" por un importe distinto cada uno de ellos.

DÉCIMO. Asimismo, hay trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional que la actora (Dña. Patricia, enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4) y con la misma categoría y grupo profesional pero distinto nivel (D. Alvaro, Dña. Adela o Dña. Hortensia, enfermeros especialistas, Grupo II-Nivel 3), que tienen reducción de jornada y perciben en sus nóminas el "Complemento Ad Personam", también por un importe distinto cada uno de ellos.

UNDÉCIMO. Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4) y jornada completa (Dña. Martina, D. Humberto, D. Abilio o Dña. Miriam), que no perciben en sus nóminas el "Complemento Ad Personam".

DUODÉCIMO. La actora solicita que se condene a la empresa demandada al reconocimiento del complemento retributivo "Ad Personam" en cuantía de 193,27 euros mensuales en función de la jornada laboral de la trabajadora del 61,29%, y la condena al pago de la cantidad de 6.571,18 euros más el 10% de interés por mora.

DECIMOTERCERO. Interpuesta el 21-12-23 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 10-1-24 sin llegar a ningún acuerdo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

PRIMERO.- La Sra. Angustia presentó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa "Quirón Prevención SL" (en adelante "QP") donde prestaba servicios, a quien reclamaba el abono de 6571'18 euros más 10% de mora en concepto de complemento retributivo "ad personam" por importe mensual de 193'27 euros.

Dictada sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza en fecha 9/6/25, la actora ha recurrido con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Pide la nulidad de sentencia y reposición de los autos al momento de producirse infracción de normas de procedimiento, lo que identifica como la vulneración del art. 91.2 LRJS en relación con el 24 CE "al no haberse adoptado ninguna consecuencia jurídica respecto al incumplimiento sustancial del interrogatorio de partes de la empresa demandada".Tal infracción se explica diciendo que la parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de la empresa con el fin de conocer las circunstancias retributivas de los trabajadores que se encontraban profesionalmente en sus mismas circunstancias y que tal prueba fue admitida por providencia con el correspondiente apercibimiento del art. 91.3 LRJS, confirmándose tal decisión por auto de 20/3/25, pese a lo cual al acto del juicio no compareció por parte de la empresa ninguna persona que tuviese suficiente conocimiento de los hechos litigiosos, sin que la juzgadora de instancia tuviese por reconocidos esos hechos. De ahí se acaba pidiendo que se declare la nulidad parcial de la sentencia (no se concreta qué parte se vería afectada por dicha nulidad) o, de forma subsidiaria, "que se presuman acreditados los hechos a los que iba dirigida la prueba, en particular, la ausencia de justificación objetiva en la atribución del complemento retributivo exclusivamente a quienes no ejercen derechos de conciliación".

Dispone el art. 91 LRJS:

"Interrogatorio de las partes.

1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.

4. En caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

5. La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio.

6. En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Respecto a la recta aplicación de esos preceptos tendremos en cuenta que tanto el art. 91.2 (" ficta confessio") como el 94.2 ("ficta documentatio") de la LRJS establecen una facultad del órgano judicial, no un mandato, y así lo resalta la jurisprudencia:

- STS 12/7/23 (RCUD 2/21 ): "Respecto de la aplicación del art. 94.2 de la LRJS , en relación con la ficta documentatio, conoce la parte demandante que, como viene reiterando esta Sala, tanto respecto de esta previsión legal como la contemplada en el art. 91.2 de dicha ley , es una facultad que se otorga, en este caso, a esta propia Sala, en los supuestos en los que se hubieran propuesto la aportación al proceso por la parte contraria de determinados documentos, para obtener de ellos la certeza de los hechos relevantes al caso si este tribunal los hubiera requerido. Pues bien, si lo que la parte actora quiere hacer valer a tal efecto es el contenido del expediente administrativo, ya que no se indica nada en concreto en este extremo, no es posible atender a la ficta documentatio porque el expediente se ha presentado y no ha existido ningún requerimiento expreso en la demanda de petición a la parte demandada de nueva documentación que no figure en aquel. Por tanto, no procede aplicar el art. 94.2 de la LRJS ".

- STS de 20/01/17 (RCUD 52/16 ): "La denuncia es inaceptable, siendo así que la propia parte recurrente es consciente -y lo afirma- de que el "carácter potestativo de la facultad judicial de tener o no tener por acreditadas las alegaciones de la proponente no es susceptible de revisión", por cuanto que -como ha manifestado en diversas ocasiones esta Sala- la posibilidad de adoptar la " ficta confessio" ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04 -; y 03/10/06 - rec. 146/05 -)"

- STS de 21/04/15 (RCUD 296/14 ): "de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (" Si el llamado al No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ...".

En igual sentido la jurisprudencia civil, conforme vemos en la STS (1ª) de 8/3/18 (rec. 2195/15): " No debe olvidarse que la aseguradora fue declarada en rebeldía y que, aun cuando esta situación "no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión"( sentencia 1235/2007, de 19 de noviembre ), sí precluyó para ella la posibilidad de proponer excepciones o plantear cuestiones distintas de las contenidas en la demanda, en cuya virtud se fijaron definitivamente los hechos controvertidos, sin que con su personación tardía pudiera introducir válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos".

Conforme a dicha jurisprudencia es claro que no procede la nulidad de actuaciones pedida en recurso, considerando, por un lado, la indebida interpretación que en él se asigna al art. 91.LRJS y, por otro, que consta expresamente que a instancia de la demandada se practicó prueba testifical del responsable del área de nóminas de la empresa, persona del todo idónea para dar cuenta de los criterios seguidos para fijar el devengo del complemento salarial controvertido en este proceso, observándose así las prescripciones del art. 91.3 LRJS.

TERCERO.- En revisión del relato fáctico se solicita:

1º) Hecho declarado probado noveno: Suprimir la palabra "Otros" que figura al inicio de su texto por el artículo "Los".

Siendo manifiesta la irrelevancia de tal modificación, se desestima.

2º) Hecho declarado probado décimo: Se pide que la expresión "... que tienen reducción de jornada y perciben en sus nóminas..."quede en estos términos "... que tienen la jornada parcial y perciben en sus nóminas...".

Nos encontramos de nuevo ante una propuesta de revisión irrelevante. Tampoco puede prosperar.

3º) Hecho declarado probado undécimo: Sustituir el inciso inicial "Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4) y jornada completa..."por la expresión "Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II, Nivel 4) que no realizan en exclusividad reconocimientos médicos, y jornada completa..."

Ninguna prueba sustenta la precisión que quiere introducir el recurso, al limitarse éste a manifestar que no se ha acreditado que los trabajadores a los que se refiere este apartado del relato fáctico realicen las mismas funciones que la actora. Por tanto, no hay base para la revisión, la cual, por otra parte, es irrelevante, como vamos a ver.

CUARTO.- El último motivo de recurso se destina al examen del derecho aplicado en instancia. No cita expresamente el precepto que se considera infringido, pero es evidente que se trata del art. 14 CE, en torno al cual se argumenta, en síntesis: (i) que el régimen salarial de la Sra. Angustia se debe equiparar con el colectivo de trabajadores que se encuentran en iguales condiciones que ella; esto es, solo los detallados en el noveno hecho declarado probado (enfermeros generalistas, Grupo II, nivel 4, jornada completa, dedicados en exclusiva a reconocimientos médicos). (ii) El hecho de que la recurrente no percibiera el complemento que reclama en este proceso antes de que le fuera reconocida reducción de jornada es irrelevante porque hay otros trabajadores "con jornada completa, que perciben el complemento de referencia, no lo perciben desde antes de la integración de Quirón prevención, sino que obedece a subidas de sueldos posteriores".(iii) La diferencia de trato salarial existente entre la recurrente y los trabajadores con los que se compara no está justificada por la empresa, lo que determina la aplicación del art. 96.1 LRJS. (iv) La diferencia de trato entre la recurrente y el grupo de trabajadores con los que se compara se debe a su situación de reducción de jornada por guarda legal, lo que constituye una lesión de los arts. 14 (principio de igualdad) y 39 CE (protección a la familia).

A la vista de este planteamiento lo primero que hemos de determinar son los presupuestos que requiere en este caso la aplicación del principio de igualdad, debiendo hacerlo en función de los hechos declarados probados, no de manifestaciones que refiere el escrito de suplicación y no constan en el relato fáctico como tampoco de las declaraciones que ese escrito atribuye a la prueba testifical del jefe de nóminas de la empresa, ya que no es prueba hábil en fase procesal de suplicación ( art. 191.b) LRJS) .

QUINTO.- Puesto que el derecho que se dice vulnerado es el que deriva del principio de igualdad, regulado en el art. 14 CE, recordamos que el primer presupuesto que requiere la aplicación de este precepto es que quien lo invoca presente un término adecuado de comparación a fin de apreciar si la persona o situación con la que se quiere reclamar igual trato se encuentra en posición asimilable a ella y esa diferencia de trato carece de toda justificación.

Así ya la STC 190/01 mantuvo: "Este Tribunal ha reiterado que el recurrente en amparo ha de aportar un término suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a aplicar el canon de igualdad, al ser éste un requisito imprescindible para estimar que concurre dicha vulneración ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo , 183/1991, de 30 de septiembre , 104/1996, de 11 de junio , 102/2000, de 10 de abril ). Término que en el presente caso no puede residenciarse en el resto de trabajadores comunes, a los que se aplica de modo exclusivo el Estatuto de los Trabajadores y que prestan sus servicios para el ente público. Y ello porque el contrato laboral de la recurrente presenta una importante diferencia en su génesis que impide considerar su situación contractual como homologable e idéntica a la del resto de trabajadores".

La recurrente sostiene que el término adecuado con el que debe compararse es el constituido únicamente por los enfermeros generalistas (Grupo II, nivel 4) que realizan en exclusiva reconocimientos médicos en la localidad de Zaragoza y no tienen reducción de jornada por guarda legal. Estas personas se dice que son solo las referidas en el noveno hecho declarado probado. Sin embargo, este planteamiento choca con los argumentos que expone el razonado fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Esos argumentos son dos.

Por un lado, se procede al análisis de la norma de convenio que regula el complemento "ad personam" reclamado por la actora y por otro se va al caso concreto de autos, constatando así que existen trabajadores (los citados en el HDP 11) que, pese a no estar acogidos a reducción de jornada, no perciben dicho complemento así como que hay otro grupo de trabajadores (HDP 10) que tienen jornada reducida pero sí perciben el complemento de referencia. Luego, la reducción de jornada no es el elemento que determina el percibo del complemento controvertido, porque, si fuera así, ese grupo de trabajadores citado en el décimo hecho declarado probado tampoco lo percibiría. Añade la juzgadora, con toda lógica, que no puede entenderse que la empresa excluya del abono del repetido complemento solo a los trabajadores que tengan reducida su jornada por razón de guarda legal porque "para la empresa es indiferente que la menor jornada obedezca a una guarda legal o a otra circunstancia desde el momento en que la cotización y el salario a su cargo son proporcionales a la jornada reducida o parcial del trabajador en cuestión".

Ciertamente es así y este argumento se refuerza a la luz de las consideraciones que vierte el escrito de impugnación de recurso, quien incide en que la Sra. Angustia pidió por dos veces a la empresa (en 1/2/22 y 23/1/23) una equiparación de salario con el resto de compañeros de la misma categoría profesional que realizaban el mismo trabajo, dándose la particularidad de que en ninguno de esos escritos hizo referencia a que la falta de equiparación retributiva se debiera a la situación de reducción de jornada por guarda legal que ya disfrutaba desde antes de esas reclamaciones.

Por último, añade esta Sala a dichos argumentos, que es particularmente significativo que la recurrente reduce el colectivo de trabajadores con los que se quiere comparar refiriéndose únicamente a los trabajadores de su misma categoría que se dedican solo a reconocimientos médicos. De esta manera el término de comparación que introduce es artificioso y no explica qué diferencia puede haber entre esa actividad y el resto de tareas de enfermería ni por qué aquélla podría ser relevante para entender que la empresa reduce el salario por esa mera circunstancia.

SEXTO.- El II Convenio colectivo de Quirón Prevención, SLU., con ámbito temporal desde el 1 de enero de 2021 (art. 3) regula en su art. 43 la estructura salarial del personal incluido en su ámbito de aplicación, estableciendo:

"Salario base y complementos.

1. La estructura retributiva estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el E.T. y la regulación que a continuación se establece:

- Se entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente a la persona trabajadora en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos regulada en el Convenio.

- Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales de la persona trabajadora, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la Empresa.

2. La estructura retributiva del Convenio colectivo queda así integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:

- Sueldo Base por nivel retributivo.

- Complemento por Experiencia.

- Complemento de Adaptación Conceptos Antigüedad/experiencia.

- Complemento «Ad Personam».

- Complemento Diferencia Salarial.

- Complemento de Responsabilidad.

- Complemento Diferencia Salarial Quirón.

- Complemento homogeneización jornada.

- Complemento homogeneización Plan de Pensiones de Empleo".

El régimen del complemento «Ad Personam» viene regulado en el art. 46 en estos términos: "Todas las retribuciones y compensaciones de carácter salarial o extrasalarial que cualquier persona trabajadora tenga reconocidas a título individual por encima de las cantidades establecidas en el presente Convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, cualquiera que sea el origen, individual o colectivo de las mismas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, quedarán reconocidas y garantizadas a título individual mediante este complemento salarial denominado complemento «Ad Personam».

El artículo 47 regula el complemento de diferencia salarial de este modo: "Este complemento, procedente del I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos , se mantendrá para aquellas personas trabajadoras que lo venían percibiendo y se abonará en 14 mensualidades".

En orden a la aplicación de esta regulación es harto relevante que la Sra. Angustia no percibía el complemento que reclama en este proceso antes de tener reducción de jornada, como resalta, con valor de hecho declarado probado, el fundamento de derecho segundo de la sentencia atacada, lo que es demostrativo de que la falta de percepción de esa partida salarial es ajena a esa reducción de tiempo de trabajo y a la causa de la misma, lo que se corrobora por el hecho de que hay trabajadores con jornada completa que tampoco perciben la indicada partida salarial.

También refuerza esa interpretación el régimen de homogeneidad salarial establecido en la negociación colectiva en 2019 a raíz de la integración en "Quirón Prevención" de las cinco empresas citadas en el cuarto hecho declarado probado al atribuir al complemento "ad personam" que se establecía con tal fin el carácter de mejora voluntaria y absorbible, siendo esta última característica la que explica el diferente importe del complemento "ad personam" de quienes lo disfrutan, ya que ese importe depende a su vez de las partidas salariales que tuvieran reconocidas en el momento de la creación del tan repetido complemento y se intentaban homogeneizar. Todo ello es conforme con la actual regulación de convenio.

SÉPTIMO.- Cuanto antecede lleva a descartar la existencia de lesión del derecho de igualdad que sustenta la pretensión ejercitada en este proceso sobre la base de un trato no igualitario basado en reducción de jornada por guarda legal.

Las hipotéticas diferencias salariales que puedan existir por causas ajenas a la indicada (no acreditadas) se deberían ponderar en función de criterios ajenos a los invocados en recurso, partiendo de cuanto recuerda la STC 131/24 en estos términos: "Por lo que se refiere a la igualdad en el ámbito retributivo, la doctrina constitucional recuerda que la igualdad de trato que impone el artículo 14 CE en las relaciones laborales no es absoluta, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. Por tanto, en la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 ; 2/1998, de 12 de enero, FJ 2 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 39/2003, de 27 de febrero , FJ 4).

En suma, no hay infracción del principio de igualdad por razón de reducción de la jornada por guarda legal de la recurrente y tampoco se acredita que existan retribuciones superiores a trabajadores de su misma categoría y actividad por razones carentes de base legal.

Se confirma la decisión de instancia.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 9 de junio del 2025, dictada en autos nº 79/2024, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Quirón Prevención S.L". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0716-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Angustia presentó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa "Quirón Prevención SL" (en adelante "QP") donde prestaba servicios, a quien reclamaba el abono de 6571'18 euros más 10% de mora en concepto de complemento retributivo "ad personam" por importe mensual de 193'27 euros.

Dictada sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza en fecha 9/6/25, la actora ha recurrido con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Pide la nulidad de sentencia y reposición de los autos al momento de producirse infracción de normas de procedimiento, lo que identifica como la vulneración del art. 91.2 LRJS en relación con el 24 CE "al no haberse adoptado ninguna consecuencia jurídica respecto al incumplimiento sustancial del interrogatorio de partes de la empresa demandada".Tal infracción se explica diciendo que la parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de la empresa con el fin de conocer las circunstancias retributivas de los trabajadores que se encontraban profesionalmente en sus mismas circunstancias y que tal prueba fue admitida por providencia con el correspondiente apercibimiento del art. 91.3 LRJS, confirmándose tal decisión por auto de 20/3/25, pese a lo cual al acto del juicio no compareció por parte de la empresa ninguna persona que tuviese suficiente conocimiento de los hechos litigiosos, sin que la juzgadora de instancia tuviese por reconocidos esos hechos. De ahí se acaba pidiendo que se declare la nulidad parcial de la sentencia (no se concreta qué parte se vería afectada por dicha nulidad) o, de forma subsidiaria, "que se presuman acreditados los hechos a los que iba dirigida la prueba, en particular, la ausencia de justificación objetiva en la atribución del complemento retributivo exclusivamente a quienes no ejercen derechos de conciliación".

Dispone el art. 91 LRJS:

"Interrogatorio de las partes.

1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.

4. En caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

5. La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio.

6. En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Respecto a la recta aplicación de esos preceptos tendremos en cuenta que tanto el art. 91.2 (" ficta confessio") como el 94.2 ("ficta documentatio") de la LRJS establecen una facultad del órgano judicial, no un mandato, y así lo resalta la jurisprudencia:

- STS 12/7/23 (RCUD 2/21 ): "Respecto de la aplicación del art. 94.2 de la LRJS , en relación con la ficta documentatio, conoce la parte demandante que, como viene reiterando esta Sala, tanto respecto de esta previsión legal como la contemplada en el art. 91.2 de dicha ley , es una facultad que se otorga, en este caso, a esta propia Sala, en los supuestos en los que se hubieran propuesto la aportación al proceso por la parte contraria de determinados documentos, para obtener de ellos la certeza de los hechos relevantes al caso si este tribunal los hubiera requerido. Pues bien, si lo que la parte actora quiere hacer valer a tal efecto es el contenido del expediente administrativo, ya que no se indica nada en concreto en este extremo, no es posible atender a la ficta documentatio porque el expediente se ha presentado y no ha existido ningún requerimiento expreso en la demanda de petición a la parte demandada de nueva documentación que no figure en aquel. Por tanto, no procede aplicar el art. 94.2 de la LRJS ".

- STS de 20/01/17 (RCUD 52/16 ): "La denuncia es inaceptable, siendo así que la propia parte recurrente es consciente -y lo afirma- de que el "carácter potestativo de la facultad judicial de tener o no tener por acreditadas las alegaciones de la proponente no es susceptible de revisión", por cuanto que -como ha manifestado en diversas ocasiones esta Sala- la posibilidad de adoptar la " ficta confessio" ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04 -; y 03/10/06 - rec. 146/05 -)"

- STS de 21/04/15 (RCUD 296/14 ): "de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (" Si el llamado al No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ...".

En igual sentido la jurisprudencia civil, conforme vemos en la STS (1ª) de 8/3/18 (rec. 2195/15): " No debe olvidarse que la aseguradora fue declarada en rebeldía y que, aun cuando esta situación "no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión"( sentencia 1235/2007, de 19 de noviembre ), sí precluyó para ella la posibilidad de proponer excepciones o plantear cuestiones distintas de las contenidas en la demanda, en cuya virtud se fijaron definitivamente los hechos controvertidos, sin que con su personación tardía pudiera introducir válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos".

Conforme a dicha jurisprudencia es claro que no procede la nulidad de actuaciones pedida en recurso, considerando, por un lado, la indebida interpretación que en él se asigna al art. 91.LRJS y, por otro, que consta expresamente que a instancia de la demandada se practicó prueba testifical del responsable del área de nóminas de la empresa, persona del todo idónea para dar cuenta de los criterios seguidos para fijar el devengo del complemento salarial controvertido en este proceso, observándose así las prescripciones del art. 91.3 LRJS.

TERCERO.- En revisión del relato fáctico se solicita:

1º) Hecho declarado probado noveno: Suprimir la palabra "Otros" que figura al inicio de su texto por el artículo "Los".

Siendo manifiesta la irrelevancia de tal modificación, se desestima.

2º) Hecho declarado probado décimo: Se pide que la expresión "... que tienen reducción de jornada y perciben en sus nóminas..."quede en estos términos "... que tienen la jornada parcial y perciben en sus nóminas...".

Nos encontramos de nuevo ante una propuesta de revisión irrelevante. Tampoco puede prosperar.

3º) Hecho declarado probado undécimo: Sustituir el inciso inicial "Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II-Nivel 4) y jornada completa..."por la expresión "Y existen trabajadores con la misma categoría, grupo y nivel profesional de la actora (enfermera generalista, Grupo II, Nivel 4) que no realizan en exclusividad reconocimientos médicos, y jornada completa..."

Ninguna prueba sustenta la precisión que quiere introducir el recurso, al limitarse éste a manifestar que no se ha acreditado que los trabajadores a los que se refiere este apartado del relato fáctico realicen las mismas funciones que la actora. Por tanto, no hay base para la revisión, la cual, por otra parte, es irrelevante, como vamos a ver.

CUARTO.- El último motivo de recurso se destina al examen del derecho aplicado en instancia. No cita expresamente el precepto que se considera infringido, pero es evidente que se trata del art. 14 CE, en torno al cual se argumenta, en síntesis: (i) que el régimen salarial de la Sra. Angustia se debe equiparar con el colectivo de trabajadores que se encuentran en iguales condiciones que ella; esto es, solo los detallados en el noveno hecho declarado probado (enfermeros generalistas, Grupo II, nivel 4, jornada completa, dedicados en exclusiva a reconocimientos médicos). (ii) El hecho de que la recurrente no percibiera el complemento que reclama en este proceso antes de que le fuera reconocida reducción de jornada es irrelevante porque hay otros trabajadores "con jornada completa, que perciben el complemento de referencia, no lo perciben desde antes de la integración de Quirón prevención, sino que obedece a subidas de sueldos posteriores".(iii) La diferencia de trato salarial existente entre la recurrente y los trabajadores con los que se compara no está justificada por la empresa, lo que determina la aplicación del art. 96.1 LRJS. (iv) La diferencia de trato entre la recurrente y el grupo de trabajadores con los que se compara se debe a su situación de reducción de jornada por guarda legal, lo que constituye una lesión de los arts. 14 (principio de igualdad) y 39 CE (protección a la familia).

A la vista de este planteamiento lo primero que hemos de determinar son los presupuestos que requiere en este caso la aplicación del principio de igualdad, debiendo hacerlo en función de los hechos declarados probados, no de manifestaciones que refiere el escrito de suplicación y no constan en el relato fáctico como tampoco de las declaraciones que ese escrito atribuye a la prueba testifical del jefe de nóminas de la empresa, ya que no es prueba hábil en fase procesal de suplicación ( art. 191.b) LRJS) .

QUINTO.- Puesto que el derecho que se dice vulnerado es el que deriva del principio de igualdad, regulado en el art. 14 CE, recordamos que el primer presupuesto que requiere la aplicación de este precepto es que quien lo invoca presente un término adecuado de comparación a fin de apreciar si la persona o situación con la que se quiere reclamar igual trato se encuentra en posición asimilable a ella y esa diferencia de trato carece de toda justificación.

Así ya la STC 190/01 mantuvo: "Este Tribunal ha reiterado que el recurrente en amparo ha de aportar un término suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a aplicar el canon de igualdad, al ser éste un requisito imprescindible para estimar que concurre dicha vulneración ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo , 183/1991, de 30 de septiembre , 104/1996, de 11 de junio , 102/2000, de 10 de abril ). Término que en el presente caso no puede residenciarse en el resto de trabajadores comunes, a los que se aplica de modo exclusivo el Estatuto de los Trabajadores y que prestan sus servicios para el ente público. Y ello porque el contrato laboral de la recurrente presenta una importante diferencia en su génesis que impide considerar su situación contractual como homologable e idéntica a la del resto de trabajadores".

La recurrente sostiene que el término adecuado con el que debe compararse es el constituido únicamente por los enfermeros generalistas (Grupo II, nivel 4) que realizan en exclusiva reconocimientos médicos en la localidad de Zaragoza y no tienen reducción de jornada por guarda legal. Estas personas se dice que son solo las referidas en el noveno hecho declarado probado. Sin embargo, este planteamiento choca con los argumentos que expone el razonado fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Esos argumentos son dos.

Por un lado, se procede al análisis de la norma de convenio que regula el complemento "ad personam" reclamado por la actora y por otro se va al caso concreto de autos, constatando así que existen trabajadores (los citados en el HDP 11) que, pese a no estar acogidos a reducción de jornada, no perciben dicho complemento así como que hay otro grupo de trabajadores (HDP 10) que tienen jornada reducida pero sí perciben el complemento de referencia. Luego, la reducción de jornada no es el elemento que determina el percibo del complemento controvertido, porque, si fuera así, ese grupo de trabajadores citado en el décimo hecho declarado probado tampoco lo percibiría. Añade la juzgadora, con toda lógica, que no puede entenderse que la empresa excluya del abono del repetido complemento solo a los trabajadores que tengan reducida su jornada por razón de guarda legal porque "para la empresa es indiferente que la menor jornada obedezca a una guarda legal o a otra circunstancia desde el momento en que la cotización y el salario a su cargo son proporcionales a la jornada reducida o parcial del trabajador en cuestión".

Ciertamente es así y este argumento se refuerza a la luz de las consideraciones que vierte el escrito de impugnación de recurso, quien incide en que la Sra. Angustia pidió por dos veces a la empresa (en 1/2/22 y 23/1/23) una equiparación de salario con el resto de compañeros de la misma categoría profesional que realizaban el mismo trabajo, dándose la particularidad de que en ninguno de esos escritos hizo referencia a que la falta de equiparación retributiva se debiera a la situación de reducción de jornada por guarda legal que ya disfrutaba desde antes de esas reclamaciones.

Por último, añade esta Sala a dichos argumentos, que es particularmente significativo que la recurrente reduce el colectivo de trabajadores con los que se quiere comparar refiriéndose únicamente a los trabajadores de su misma categoría que se dedican solo a reconocimientos médicos. De esta manera el término de comparación que introduce es artificioso y no explica qué diferencia puede haber entre esa actividad y el resto de tareas de enfermería ni por qué aquélla podría ser relevante para entender que la empresa reduce el salario por esa mera circunstancia.

SEXTO.- El II Convenio colectivo de Quirón Prevención, SLU., con ámbito temporal desde el 1 de enero de 2021 (art. 3) regula en su art. 43 la estructura salarial del personal incluido en su ámbito de aplicación, estableciendo:

"Salario base y complementos.

1. La estructura retributiva estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el E.T. y la regulación que a continuación se establece:

- Se entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente a la persona trabajadora en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos regulada en el Convenio.

- Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales de la persona trabajadora, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la Empresa.

2. La estructura retributiva del Convenio colectivo queda así integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:

- Sueldo Base por nivel retributivo.

- Complemento por Experiencia.

- Complemento de Adaptación Conceptos Antigüedad/experiencia.

- Complemento «Ad Personam».

- Complemento Diferencia Salarial.

- Complemento de Responsabilidad.

- Complemento Diferencia Salarial Quirón.

- Complemento homogeneización jornada.

- Complemento homogeneización Plan de Pensiones de Empleo".

El régimen del complemento «Ad Personam» viene regulado en el art. 46 en estos términos: "Todas las retribuciones y compensaciones de carácter salarial o extrasalarial que cualquier persona trabajadora tenga reconocidas a título individual por encima de las cantidades establecidas en el presente Convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, cualquiera que sea el origen, individual o colectivo de las mismas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, quedarán reconocidas y garantizadas a título individual mediante este complemento salarial denominado complemento «Ad Personam».

El artículo 47 regula el complemento de diferencia salarial de este modo: "Este complemento, procedente del I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos , se mantendrá para aquellas personas trabajadoras que lo venían percibiendo y se abonará en 14 mensualidades".

En orden a la aplicación de esta regulación es harto relevante que la Sra. Angustia no percibía el complemento que reclama en este proceso antes de tener reducción de jornada, como resalta, con valor de hecho declarado probado, el fundamento de derecho segundo de la sentencia atacada, lo que es demostrativo de que la falta de percepción de esa partida salarial es ajena a esa reducción de tiempo de trabajo y a la causa de la misma, lo que se corrobora por el hecho de que hay trabajadores con jornada completa que tampoco perciben la indicada partida salarial.

También refuerza esa interpretación el régimen de homogeneidad salarial establecido en la negociación colectiva en 2019 a raíz de la integración en "Quirón Prevención" de las cinco empresas citadas en el cuarto hecho declarado probado al atribuir al complemento "ad personam" que se establecía con tal fin el carácter de mejora voluntaria y absorbible, siendo esta última característica la que explica el diferente importe del complemento "ad personam" de quienes lo disfrutan, ya que ese importe depende a su vez de las partidas salariales que tuvieran reconocidas en el momento de la creación del tan repetido complemento y se intentaban homogeneizar. Todo ello es conforme con la actual regulación de convenio.

SÉPTIMO.- Cuanto antecede lleva a descartar la existencia de lesión del derecho de igualdad que sustenta la pretensión ejercitada en este proceso sobre la base de un trato no igualitario basado en reducción de jornada por guarda legal.

Las hipotéticas diferencias salariales que puedan existir por causas ajenas a la indicada (no acreditadas) se deberían ponderar en función de criterios ajenos a los invocados en recurso, partiendo de cuanto recuerda la STC 131/24 en estos términos: "Por lo que se refiere a la igualdad en el ámbito retributivo, la doctrina constitucional recuerda que la igualdad de trato que impone el artículo 14 CE en las relaciones laborales no es absoluta, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. Por tanto, en la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 ; 2/1998, de 12 de enero, FJ 2 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 39/2003, de 27 de febrero , FJ 4).

En suma, no hay infracción del principio de igualdad por razón de reducción de la jornada por guarda legal de la recurrente y tampoco se acredita que existan retribuciones superiores a trabajadores de su misma categoría y actividad por razones carentes de base legal.

Se confirma la decisión de instancia.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 9 de junio del 2025, dictada en autos nº 79/2024, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Quirón Prevención S.L". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0716-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 9 de junio del 2025, dictada en autos nº 79/2024, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Quirón Prevención S.L". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0716-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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