Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 508/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 294/2025 de 24 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 228 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 508/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100504
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:983
Núm. Roj: STSJ BAL 983:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 24 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 294/2025, formalizado por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de Dª. Angelina, contra la sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos DFU 485/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES SL, representado por el letrado D. Carlos Egea Jover, y D. Santos, representado por el letrado D. Andrés Castell Feliu, en materia de tutela de derechos fundamentales, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
La trabajadora tiene reconocida la antigüedad de 1 de junio de 2009, a efectos de extinción de la relación laboral.
La actora estuvo afiliada al Sindicato USO desde 2014, y a partir de 2018, se encuentra afiliada al Sindicato UGT.
El codemandado, don Santos, es el Coordinador de Seguridad Aeroportuaria y Servicios Auxiliares, y superior jerárquico de la actora.
Los auxiliares pueden prestar servicios en los siguientes puestos de trabajo del aeropuerto:
- Puerta C llegadas
- Filtros (Salidas)
- Aviación General
El puesto de trabajo "filtros" es el que suponer mayor carga física, al requerir la bipedestación prolongada.
"Buenos días,
Minutos después, el Sr. Prudencio vuelve a remitir correo electrónico a la dirección pmi_vigilancia@aena.es, poniendo en copia al Sr. Santos, e indicando que
En fecha 20/04/2021, el Sr. Santos envía correo electrónico al Sr. Prudencio en el que expresa
En fecha 28/04/2021, la actora remite correo electrónico al codemandado, en el que indica lo siguiente:
"Buenos días Santos,
Gracias.
Un saludo".
El codemandado responde por la misma vía expresando lo siguiente:
A lo que la actora responde:
Te agradezco tu respuesta".
El Sr. Santos responde en los siguientes términos:
Gonzalo
- Limitación a realizar tareas que impliquen realizar esfuerzos de columna lumbar que implique la manipulación de cargas superiores a > 7-10 kg. Y los movimientos de flexo-extensión de columna lumbosacra de forma repetitiva y/o mantenida.
- Limitación de bipedestación prolongada (alternando sedestación, bipedestación y andando)
- Limitación para realizar tareas que impliquen las posturas en cuclillas/rodillas de forma repetitiva y/o mantenida.
En dicha reunión, tiene lugar la siguiente conversación entre la actora, la Sra. Antonieta y el Sr. Santos:
- Antonieta:
- Actora:
- Antonieta:
- Actora:
- Antonieta:
- Actora:
- Antonieta:
- Demandado:
- Actora:
- Demandado:
- Actora:
- Demandado:
- Actora:
- Antonieta:
El codemandado responde:
A las 11:26h del mismo día 27 de marzo, la actora remite correo electrónico al Sr. Hugo y al Sr. Santos, en el que manifiesta lo siguiente:
Un saludo.
Y así lo dejo por escrito para que conste.
La respuesta del Sr. Santos se envía a las 12:12h, indicando a la actora que
El 30 de marzo de 2023, la actora remite nuevo correo electrónico a la Técnica de Prevención de Trablisa, doña Felicidad, en el que le indica que le han vuelto a modificar el cuadrante y le han asignado a Aviación General para el mes de abril.
El 3 de abril de 2023, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Obdulio en el que le manifiesta:
El 4 de abril de 2023, la Sra. Remedios informa al Sr. Santos, vía correo electrónico de la consulta realizada al técnico del servicio de prevención para Aviación General, y añade " Santos,
"Buenas tardes,
La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:
Tu aversión e inquina aborrecen Angelina.
La réplica de la actora es la siguiente:
"Muchas gracias por su información.
"Buenas tardes,
Quedamos a la espera de una solución para este puesto.
Un saludo".
La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:
No dejas ni tiempo para que podamos reaccionar.
Mañana haré la consulta sobre qué ha podido pasar con los tensas".
representación de la Sra. Angelina, remite escrito a la Dirección de RRHH de la empresa demandada, en el que comunica lo siguiente:
En fecha 2 de mayo de 2023, el codemandado remite correo electrónico a don Hugo (encargado de elaborar los cuadrantes horarios), en el que le expresa lo siguiente:
Avísalas por favor, no vayan a no darse cuenta".
Previamente, la actora había solicitado la aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, en el sentido de que la empresa no aplicara el arrastre de horas pendientes más allá de los dos meses posteriores.
En fecha 22 de mayo de 2023, se envía correo electrónico a la demandante por parte del Departamento de Prevención de Trablisa en el que se le manifiesta la posibilidad de celebrar una reunión con las partes implicadas para exponer y aclarar los temas controvertidos.
El mismo día 23 de mayo, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Santos, en el que le comunica la existencia de queja formal por parte de la actora. Asimismo, le indica:
La reunión a la que hace referencia el correo electrónico tuvo lugar entre la Sra. Antonieta, la Sra. Angelina y dos delegados de UGT, siendo uno de ellos don Nicanor.
La cuestión a resolver, en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, consiste determinar si la trabajadora ha visto vulnerado dos derechos fundamentales: a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.
La actora solicita
Mediante su sentencia 316/2024, de 25 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima la demanda,
Razona la magistrada de primer grado su decisión con los siguientes argumentos:
1º Respecto al supuesto acoso laboral: "las conductas que se reprochan al codemandado vienen incardinadas en respuestas que éste emite vía correo electrónico a la actora, previa exposición de ésta última de ciertas cuestiones relacionadas con el desempeño del trabajo. Y ello nos lleva a descartar la existencia de una situación de acoso laboral, sin mayor exposición sobre esta cuestión, dado que no se basa la vulneración invocada en la existencia de dicha situación, sino que, tal y como aclaró el Letrado de la parte actora en trámite de conclusiones, lo que se ha venido a infringir son los derechos fundamentales de la trabajadora consistentes en la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y la libertad sindical.
Sin embargo, no cabe pasar por alto la confusión generada por la parte demandante a la hora de plantear su demanda, especialmente en la redacción del cuerpo de la misma, en la que se expone una situación de hostigamiento y menosprecio del Sr. Santos hacia la Sra. Angelina, así como también a la hora formular demanda frente a aquél y no solamente frente a la empresa.
Nos encontramos, por lo tanto, con que las pretensiones ejercitadas frente al Sr. Santos no tienen visos de prosperar, sin perjuicio de que sea la persona a la que se apunta de un modo directo como el responsable de haber tomado las decisiones que implicarían esa vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad de la trabajadora. ".
2º En cuanto a la libertad sindical, que "no constan conductas llevadas a cabo por la empresa, limitadoras de la libertad sindical de la demandante, la cual tampoco especifica cuáles serían esas concretas limitaciones que habría impuesto la empresa. A tal efecto, se observa como la Sra. Angelina emite solicitudes y requerimientos sobre cuestiones, en ocasiones escasamente trascendentes, en su condición de Delegada de Prevención de UGT. Así sucede con la petición de un paquete de folios o el reproche de haberse suprimido unas cintas en los mostradores de tarjeta, mediante correos electrónicos de fecha 22 de marzo y 18 de abril, respectivamente. No se trata propiamente de efectivas reclamaciones o reivindicaciones sindicales que afecten a los derechos de los trabajadores, además de que a todas las peticiones se les ha dado respuesta, más o menos acertada en los términos utilizados por el Sr. Santos ".
3º Finalmente, relativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, se rechaza por la magistrada "a quo" cuando razona que "el elemento determinante sobre esta cuestión viene constituido por el hecho de que no concurría la existencia de reclamación o reivindicación interna de la trabajadora, de la que pudiera vislumbrarse el ejercicio de una posterior acción judicial. Es decir, los antecedentes a dicha decisión empresarial vienen constituidos por el cruce de una serie de correos electrónicos entre la actora y el codemandado, de los que se extrae la existencia de una clara desavenencia entre ellos, pero de los que no puede deducirse que la demandante viniera reclamando derechos de los trabajadores que, de no ser atendidos, darían lugar a las correspondientes acciones judiciales. A mayor abundamiento, tampoco consta que la decisión empresarial hubiera ocasionado perjuicio alguno a la demandante, pues finalmente es reasignada a Aviación general, con la aprobación del técnico del Servicio Balear de Prevención, por lo que se atenderían las restricciones que tenía establecidas."
A) La representación técnica de la parte actora se interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por las codemandadas se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
Solicita que se admita como documental posterior relevante la sentencia dictada el pasado 3 de julio del presente año por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palma en el PO 227/2024, con el fin de acreditar su conflicto judicial con la empresa por la reclamación del plus de idioma.
Art. 233 LRJS "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.".
Esta Sala no va a admitir la nueva documental aportada en base al art. 233 LRJS pues se refiere -es una obviedad pero relevante se señalamiento- a un hecho posterior a la demanda, como es el dictado de una sentencia de 3 de julio de 2025. Y precisamente, tal elemento temporal posterior resulta esencial para rechazar la aportación de tal documental, pues si la sentencia es de fecha posterior a la demanda origen de nuestra proceso de tutela de derechos fundamentales, no puede utilizarse precisamente como ese acto previo generador de la represalia del empleador, relativo a la garantía de indemnidad.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de tres hechos probados.
A) Solicita la adición de un hecho probado 21º, con el siguiente texto:
"La trabajadora mediante sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n. 6 en los autos de PO 127/23 tiene reconocido el derecho a percibir el plus de idioma, si bien la empresa no abona dicho plus, constando ejecución de la citada sentencia, pendiente de resolución por la Sala de lo Social, al igual de que de forma cautelar la trabajadora interpuso demanda de procedimiento ordinario reiterando el citado derecho y el abono de las cantidades, la empresa no ha probado que su modus operandi sea el de obligar a todos los trabajadores de la empresa a ejecutar las resoluciones judiciales que estiman sus pretensiones ". Se funda para ello en los "docum entos 142 a 153 y 168 y siguientes, en los mismo se constata como en los Autos de procedimiento ordinario 127/23 correspondientes al Juzgado de lo Social, consta demanda de ejecución en relación a la Sentencia 83/23 de 6 de noviembre del año 2023, en virtud del derecho de la trabajadora a la percepción mensual del plus de idiomas (documentos 142 a 153) y el documento 168 (ejecución que actualmente se encuentra pendiente de recurso de suplicación)".
B) Insta la adición de un hecho probado nuevo como número 22º, con el siguiente tenor: "Ha quedado constatado tras la testifical que se propuso por la representación del Sr. Santos de la Sra. Rosa, que la empresa como norma general mantiene a los trabajadores en el mismo puesto y no cambia a los trabajadores de sus puestos de trabajo, salvo que por alguna razón se cambien, situación que se produce esporádicamente.". Se basa en la testifical de la Sra. Rosa.
C) Se propone la modificación del hecho probado décimo quinto para que se adicione el siguiente párrafo al final de lo ya fijado: "Seguidamente el Sr. Ramón introduce una captura de pantalla del citado correo electrónico en el grupo de WhatsApp de los trabajadores, Destacando que la vista oral se suspendió el 19 enero del año 2024, debido a que el Sr. Ramón no había sido citado, y pese a estar citado en tiempo y forma para la vista oral del 28 de junio del año 2024, no compareció al acto de juicio ". Se funda en el pantallazo de un mensaje incluido en una conversación de mensajería instantánea.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Llegados aquí, a la vista de los términos de las revisiones procede su total desestimación en base a las siguientes razones:
1ª No se puede admitir porque la documental en que se apoya no contiene todos los datos necesarios para poder ser conocedor este Tribunal de Suplicación de si la demanda de reclamación del plus de idioma ante el Juzgado de lo Social nº 6 es anterior al 17 de julio de 2023 -fecha de interposición de la demanda de vulneración de derechos fundamentales-, para poder admitir al menos la existencia de un acto previo objeto de represalia. Así, con el hecho que se pretende incorporar sólo tenemos conocimiento de la fecha de la sentencia en noviembre de 2023, esto es, cuatro meses después de la demanda de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, no tenemos certeza del momento exacto de una reclamación anterior en vía de demanda individual, no aportando la recurrente la sentencia de instancia con la que dar mayor claridad a este punto; sólo aporta la demanda de ejecución de diciembre de 2023 donde señala que la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 es de noviembre de 2023. En conclusión, todas son fechas posteriores a la de nuestra demanda de tutela.
2ª La segunda adición se debe rechazar por no basarse en prueba hábil, como es la testifical.
3ª La modificación del hecho probado 15º se funda en una captura de pantalla, que no tiene la consideración de prueba documental, sino de reproducción de imagen, por lo que no se trataba de un elemento probatorio valido a efectos de revisión de los permitidos en el art 193 LRJS.
Denuncia como infringidos los artículos 18.1, 24, 28 de la Constitución Española, en adelante CE, el artículo 68 ET, los artículos 8.12 y 40.1 de la LISOS y los artículos 12, 13 , 14 y 15 siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en adelante LOLS, así como los artículos 177.4 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante LRJS. Argumenta que en base a los hechos probados que constan en la sentencia de primer grado, más las revisiones instadas en su recurso, se infiere con claridad que la trabajadora ha visto vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho al honor, a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.".
- En la STS de 10 de abril de 2019 (recurso 14/2018) sobre el ejercicio a la libertad sindical señala lo siguiente.
" El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( SSTC 11/81 y 70/82). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92; 164/1993; 145/1999 y 198/2004, entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.
Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983; 127/1989; 30/1992; 168/1996; 145/1999 y 17 /2005, entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden (SSTC105/1992; 173/1992; 308/2000; 281/2005 y 108/2008, entre otras).
Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).
En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.
Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE(n 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas) ".
- En cuanto a la garantía de indemnidad, constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria"
Llegados aquí, a la vista del objeto del recurso, procede su integra desestimación en base a las siguientes razones:
1ª
a) En cuanto al cambio ubicación en un puesto de trabajo, resulta que la actora según su grupo profesional -auxiliar de servicios- puede desempeñar en varios puestos, como son: puerta C llegadas, filtros (salidas) y aviación general -hecho probado 3º-.
b) Sentado lo anterior, como consecuencia de una queja -hecho probado 4º- planteada por el jefe del departamento de seguridad de la empresa principal -AENA- dirigida al demandado D. Santos -presta servicios como coordinador de Seguridad de la empresa demandada- por un por servicio deficiente de la trabajadora, el Sr. Santos decide que eventualmente la demandante deje de desarrollar su función en la puerta C llegadas. No obstante, a razón de sus limitaciones físicas -hecho probado 7º- constatadas desde el 26 de enero de 2023, al emitir informe el servicio de prevención, por el Sr. Santos cuando tiene conocimiento de tal situación limitativa le deja en el servicio de filtros, si bien ordenando las adaptaciones oportunas -último párrafo del hecho probado 10º- y, además, le pide a la trabajadora un mes para hablar con el cliente y poder volver a colocarla en el servicio de puerta C llegadas. Al mes posterior, pasa a otro servicio más favorable para ella, como es el de aviación general.
c) Además de lo anterior, debemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a que desde el momento en que la actora es trasladada al servicio de puerta C llegadas -por las razones objetivas que hemos visto tras la queja del cliente de la mercantil VISABREN-, se producen momentos de conflictos interpersonales entre la demandada y Sr. Santos, con alguna respuesta fuera de tono por parte de este último. Pero no podemos negar que el cambio de ubicación para desarrollar sus servicios procede de una causa real y objetiva, como es la queja del citado cliente de la empresa demandada.
Visto todo lo anterior, no podemos concluir que exista vulneración del derecho a la libertad sindical ni de garantía de indemnidad. Así, resulta relevante destacar que la trabajadora ha ejercido con normalidad su cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud y la representación de UGT. De hecho, todas las reclamaciones y peticiones que dirige la trabajadora, y que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, son posteriores al cambio de puesto de trabajo -por la razón ya señalada de la queja-. Esto es, no se producen estas peticiones y reclamaciones de la actora antes del dejar de prestar servicios en la puerta C llegadas, sino después. Este factor cronológico -primero el cambio de puesto y después las peticiones y reclamaciones de la trabajadora- es de suma relevancia, por cuanto como hemos dicho la demandante dejo temporalmente de trabajar en el destino para ella más deseable por la citada queja del jefe de departamento de seguridad de AENA, lo que da razones objetivas a la decisión adoptada por la empresa demandada de cambiar su ubicación de servicios. Durante este periodo de tiempo que media entre tal decisión de la empleadora hasta la interposición de la demanda, por las codemandadas -empresa y el coordinador mercantil VISABREN- en cuanto fueron conocedores que la actora padecía incidencias limitativas para su profesión, ejecutaron medidas de adaptación -ordenando alternar con la bipedestación- en el puesto destinado y después pasando a otro destino de los que queridos por la trabajadora. Y en esta línea, durante este lapso temporal indicado a la trabajadora se la ha dado respuesta a las peticiones sobre reclamaciones colectivas en el ejercicio de la libertad sindical -con la apreciación de que en algunas el Sr. Santos fue inoportuno y hasta inadecuado en los términos- y además ha visto satisfecha su situación particular sobre el puesto de trabajo. Por lo tanto, de nuevo hay una ausencia de previo acto de reclamación de la trabajadora -tanto individual como colectivo en el ejercicio de la libertad sindical-, pues el cambio de puesto es anterior y las peticiones de medidas y reclamaciones de la actora en el ejercicio de su cargo representativo son posteriores.
Por todo lo anterior, resulta evidente que la trabajadora ha podido ejercitar con libertad -y sin ánimo de venganza por la empresa- su representación sindical y legal de los trabajadores; además, no ha sufrido ninguna represalia por ello, sino lo contrario, como se desprende de la comprensión de la empresa demandada --y de la persona física codemandada, con los indebidos términos en algunos de los episodios- en adoptar medidas oportunas para el mejor desempeño de sus funciones hasta su posterior cambio de puesto, en los términos que hemos expuesto.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad.
La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La trabajadora tiene reconocida la antigüedad de 1 de junio de 2009, a efectos de extinción de la relación laboral.
La actora estuvo afiliada al Sindicato USO desde 2014, y a partir de 2018, se encuentra afiliada al Sindicato UGT.
El codemandado, don Santos, es el Coordinador de Seguridad Aeroportuaria y Servicios Auxiliares, y superior jerárquico de la actora.
Los auxiliares pueden prestar servicios en los siguientes puestos de trabajo del aeropuerto:
- Puerta C llegadas
- Filtros (Salidas)
- Aviación General
El puesto de trabajo "filtros" es el que suponer mayor carga física, al requerir la bipedestación prolongada.
"Buenos días,
Minutos después, el Sr. Prudencio vuelve a remitir correo electrónico a la dirección pmi_vigilancia@aena.es, poniendo en copia al Sr. Santos, e indicando que
En fecha 20/04/2021, el Sr. Santos envía correo electrónico al Sr. Prudencio en el que expresa
En fecha 28/04/2021, la actora remite correo electrónico al codemandado, en el que indica lo siguiente:
"Buenos días Santos,
Gracias.
Un saludo".
El codemandado responde por la misma vía expresando lo siguiente:
A lo que la actora responde:
Te agradezco tu respuesta".
El Sr. Santos responde en los siguientes términos:
Gonzalo
- Limitación a realizar tareas que impliquen realizar esfuerzos de columna lumbar que implique la manipulación de cargas superiores a > 7-10 kg. Y los movimientos de flexo-extensión de columna lumbosacra de forma repetitiva y/o mantenida.
- Limitación de bipedestación prolongada (alternando sedestación, bipedestación y andando)
- Limitación para realizar tareas que impliquen las posturas en cuclillas/rodillas de forma repetitiva y/o mantenida.
En dicha reunión, tiene lugar la siguiente conversación entre la actora, la Sra. Antonieta y el Sr. Santos:
- Antonieta:
- Actora:
- Antonieta:
- Actora:
- Antonieta:
- Actora:
- Antonieta:
- Demandado:
- Actora:
- Demandado:
- Actora:
- Demandado:
- Actora:
- Antonieta:
El codemandado responde:
A las 11:26h del mismo día 27 de marzo, la actora remite correo electrónico al Sr. Hugo y al Sr. Santos, en el que manifiesta lo siguiente:
Un saludo.
Y así lo dejo por escrito para que conste.
La respuesta del Sr. Santos se envía a las 12:12h, indicando a la actora que
El 30 de marzo de 2023, la actora remite nuevo correo electrónico a la Técnica de Prevención de Trablisa, doña Felicidad, en el que le indica que le han vuelto a modificar el cuadrante y le han asignado a Aviación General para el mes de abril.
El 3 de abril de 2023, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Obdulio en el que le manifiesta:
El 4 de abril de 2023, la Sra. Remedios informa al Sr. Santos, vía correo electrónico de la consulta realizada al técnico del servicio de prevención para Aviación General, y añade " Santos,
"Buenas tardes,
La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:
Tu aversión e inquina aborrecen Angelina.
La réplica de la actora es la siguiente:
"Muchas gracias por su información.
"Buenas tardes,
Quedamos a la espera de una solución para este puesto.
Un saludo".
La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:
No dejas ni tiempo para que podamos reaccionar.
Mañana haré la consulta sobre qué ha podido pasar con los tensas".
representación de la Sra. Angelina, remite escrito a la Dirección de RRHH de la empresa demandada, en el que comunica lo siguiente:
En fecha 2 de mayo de 2023, el codemandado remite correo electrónico a don Hugo (encargado de elaborar los cuadrantes horarios), en el que le expresa lo siguiente:
Avísalas por favor, no vayan a no darse cuenta".
Previamente, la actora había solicitado la aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, en el sentido de que la empresa no aplicara el arrastre de horas pendientes más allá de los dos meses posteriores.
En fecha 22 de mayo de 2023, se envía correo electrónico a la demandante por parte del Departamento de Prevención de Trablisa en el que se le manifiesta la posibilidad de celebrar una reunión con las partes implicadas para exponer y aclarar los temas controvertidos.
El mismo día 23 de mayo, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Santos, en el que le comunica la existencia de queja formal por parte de la actora. Asimismo, le indica:
La reunión a la que hace referencia el correo electrónico tuvo lugar entre la Sra. Antonieta, la Sra. Angelina y dos delegados de UGT, siendo uno de ellos don Nicanor.
La cuestión a resolver, en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, consiste determinar si la trabajadora ha visto vulnerado dos derechos fundamentales: a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.
La actora solicita
Mediante su sentencia 316/2024, de 25 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima la demanda,
Razona la magistrada de primer grado su decisión con los siguientes argumentos:
1º Respecto al supuesto acoso laboral: "las conductas que se reprochan al codemandado vienen incardinadas en respuestas que éste emite vía correo electrónico a la actora, previa exposición de ésta última de ciertas cuestiones relacionadas con el desempeño del trabajo. Y ello nos lleva a descartar la existencia de una situación de acoso laboral, sin mayor exposición sobre esta cuestión, dado que no se basa la vulneración invocada en la existencia de dicha situación, sino que, tal y como aclaró el Letrado de la parte actora en trámite de conclusiones, lo que se ha venido a infringir son los derechos fundamentales de la trabajadora consistentes en la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y la libertad sindical.
Sin embargo, no cabe pasar por alto la confusión generada por la parte demandante a la hora de plantear su demanda, especialmente en la redacción del cuerpo de la misma, en la que se expone una situación de hostigamiento y menosprecio del Sr. Santos hacia la Sra. Angelina, así como también a la hora formular demanda frente a aquél y no solamente frente a la empresa.
Nos encontramos, por lo tanto, con que las pretensiones ejercitadas frente al Sr. Santos no tienen visos de prosperar, sin perjuicio de que sea la persona a la que se apunta de un modo directo como el responsable de haber tomado las decisiones que implicarían esa vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad de la trabajadora. ".
2º En cuanto a la libertad sindical, que "no constan conductas llevadas a cabo por la empresa, limitadoras de la libertad sindical de la demandante, la cual tampoco especifica cuáles serían esas concretas limitaciones que habría impuesto la empresa. A tal efecto, se observa como la Sra. Angelina emite solicitudes y requerimientos sobre cuestiones, en ocasiones escasamente trascendentes, en su condición de Delegada de Prevención de UGT. Así sucede con la petición de un paquete de folios o el reproche de haberse suprimido unas cintas en los mostradores de tarjeta, mediante correos electrónicos de fecha 22 de marzo y 18 de abril, respectivamente. No se trata propiamente de efectivas reclamaciones o reivindicaciones sindicales que afecten a los derechos de los trabajadores, además de que a todas las peticiones se les ha dado respuesta, más o menos acertada en los términos utilizados por el Sr. Santos ".
3º Finalmente, relativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, se rechaza por la magistrada "a quo" cuando razona que "el elemento determinante sobre esta cuestión viene constituido por el hecho de que no concurría la existencia de reclamación o reivindicación interna de la trabajadora, de la que pudiera vislumbrarse el ejercicio de una posterior acción judicial. Es decir, los antecedentes a dicha decisión empresarial vienen constituidos por el cruce de una serie de correos electrónicos entre la actora y el codemandado, de los que se extrae la existencia de una clara desavenencia entre ellos, pero de los que no puede deducirse que la demandante viniera reclamando derechos de los trabajadores que, de no ser atendidos, darían lugar a las correspondientes acciones judiciales. A mayor abundamiento, tampoco consta que la decisión empresarial hubiera ocasionado perjuicio alguno a la demandante, pues finalmente es reasignada a Aviación general, con la aprobación del técnico del Servicio Balear de Prevención, por lo que se atenderían las restricciones que tenía establecidas."
A) La representación técnica de la parte actora se interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por las codemandadas se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
Solicita que se admita como documental posterior relevante la sentencia dictada el pasado 3 de julio del presente año por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palma en el PO 227/2024, con el fin de acreditar su conflicto judicial con la empresa por la reclamación del plus de idioma.
Art. 233 LRJS "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.".
Esta Sala no va a admitir la nueva documental aportada en base al art. 233 LRJS pues se refiere -es una obviedad pero relevante se señalamiento- a un hecho posterior a la demanda, como es el dictado de una sentencia de 3 de julio de 2025. Y precisamente, tal elemento temporal posterior resulta esencial para rechazar la aportación de tal documental, pues si la sentencia es de fecha posterior a la demanda origen de nuestra proceso de tutela de derechos fundamentales, no puede utilizarse precisamente como ese acto previo generador de la represalia del empleador, relativo a la garantía de indemnidad.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de tres hechos probados.
A) Solicita la adición de un hecho probado 21º, con el siguiente texto:
"La trabajadora mediante sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n. 6 en los autos de PO 127/23 tiene reconocido el derecho a percibir el plus de idioma, si bien la empresa no abona dicho plus, constando ejecución de la citada sentencia, pendiente de resolución por la Sala de lo Social, al igual de que de forma cautelar la trabajadora interpuso demanda de procedimiento ordinario reiterando el citado derecho y el abono de las cantidades, la empresa no ha probado que su modus operandi sea el de obligar a todos los trabajadores de la empresa a ejecutar las resoluciones judiciales que estiman sus pretensiones ". Se funda para ello en los "docum entos 142 a 153 y 168 y siguientes, en los mismo se constata como en los Autos de procedimiento ordinario 127/23 correspondientes al Juzgado de lo Social, consta demanda de ejecución en relación a la Sentencia 83/23 de 6 de noviembre del año 2023, en virtud del derecho de la trabajadora a la percepción mensual del plus de idiomas (documentos 142 a 153) y el documento 168 (ejecución que actualmente se encuentra pendiente de recurso de suplicación)".
B) Insta la adición de un hecho probado nuevo como número 22º, con el siguiente tenor: "Ha quedado constatado tras la testifical que se propuso por la representación del Sr. Santos de la Sra. Rosa, que la empresa como norma general mantiene a los trabajadores en el mismo puesto y no cambia a los trabajadores de sus puestos de trabajo, salvo que por alguna razón se cambien, situación que se produce esporádicamente.". Se basa en la testifical de la Sra. Rosa.
C) Se propone la modificación del hecho probado décimo quinto para que se adicione el siguiente párrafo al final de lo ya fijado: "Seguidamente el Sr. Ramón introduce una captura de pantalla del citado correo electrónico en el grupo de WhatsApp de los trabajadores, Destacando que la vista oral se suspendió el 19 enero del año 2024, debido a que el Sr. Ramón no había sido citado, y pese a estar citado en tiempo y forma para la vista oral del 28 de junio del año 2024, no compareció al acto de juicio ". Se funda en el pantallazo de un mensaje incluido en una conversación de mensajería instantánea.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Llegados aquí, a la vista de los términos de las revisiones procede su total desestimación en base a las siguientes razones:
1ª No se puede admitir porque la documental en que se apoya no contiene todos los datos necesarios para poder ser conocedor este Tribunal de Suplicación de si la demanda de reclamación del plus de idioma ante el Juzgado de lo Social nº 6 es anterior al 17 de julio de 2023 -fecha de interposición de la demanda de vulneración de derechos fundamentales-, para poder admitir al menos la existencia de un acto previo objeto de represalia. Así, con el hecho que se pretende incorporar sólo tenemos conocimiento de la fecha de la sentencia en noviembre de 2023, esto es, cuatro meses después de la demanda de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, no tenemos certeza del momento exacto de una reclamación anterior en vía de demanda individual, no aportando la recurrente la sentencia de instancia con la que dar mayor claridad a este punto; sólo aporta la demanda de ejecución de diciembre de 2023 donde señala que la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 es de noviembre de 2023. En conclusión, todas son fechas posteriores a la de nuestra demanda de tutela.
2ª La segunda adición se debe rechazar por no basarse en prueba hábil, como es la testifical.
3ª La modificación del hecho probado 15º se funda en una captura de pantalla, que no tiene la consideración de prueba documental, sino de reproducción de imagen, por lo que no se trataba de un elemento probatorio valido a efectos de revisión de los permitidos en el art 193 LRJS.
Denuncia como infringidos los artículos 18.1, 24, 28 de la Constitución Española, en adelante CE, el artículo 68 ET, los artículos 8.12 y 40.1 de la LISOS y los artículos 12, 13 , 14 y 15 siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en adelante LOLS, así como los artículos 177.4 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante LRJS. Argumenta que en base a los hechos probados que constan en la sentencia de primer grado, más las revisiones instadas en su recurso, se infiere con claridad que la trabajadora ha visto vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho al honor, a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.".
- En la STS de 10 de abril de 2019 (recurso 14/2018) sobre el ejercicio a la libertad sindical señala lo siguiente.
" El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( SSTC 11/81 y 70/82). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92; 164/1993; 145/1999 y 198/2004, entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.
Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983; 127/1989; 30/1992; 168/1996; 145/1999 y 17 /2005, entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden (SSTC105/1992; 173/1992; 308/2000; 281/2005 y 108/2008, entre otras).
Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).
En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.
Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE(n 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas) ".
- En cuanto a la garantía de indemnidad, constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria"
Llegados aquí, a la vista del objeto del recurso, procede su integra desestimación en base a las siguientes razones:
1ª
a) En cuanto al cambio ubicación en un puesto de trabajo, resulta que la actora según su grupo profesional -auxiliar de servicios- puede desempeñar en varios puestos, como son: puerta C llegadas, filtros (salidas) y aviación general -hecho probado 3º-.
b) Sentado lo anterior, como consecuencia de una queja -hecho probado 4º- planteada por el jefe del departamento de seguridad de la empresa principal -AENA- dirigida al demandado D. Santos -presta servicios como coordinador de Seguridad de la empresa demandada- por un por servicio deficiente de la trabajadora, el Sr. Santos decide que eventualmente la demandante deje de desarrollar su función en la puerta C llegadas. No obstante, a razón de sus limitaciones físicas -hecho probado 7º- constatadas desde el 26 de enero de 2023, al emitir informe el servicio de prevención, por el Sr. Santos cuando tiene conocimiento de tal situación limitativa le deja en el servicio de filtros, si bien ordenando las adaptaciones oportunas -último párrafo del hecho probado 10º- y, además, le pide a la trabajadora un mes para hablar con el cliente y poder volver a colocarla en el servicio de puerta C llegadas. Al mes posterior, pasa a otro servicio más favorable para ella, como es el de aviación general.
c) Además de lo anterior, debemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a que desde el momento en que la actora es trasladada al servicio de puerta C llegadas -por las razones objetivas que hemos visto tras la queja del cliente de la mercantil VISABREN-, se producen momentos de conflictos interpersonales entre la demandada y Sr. Santos, con alguna respuesta fuera de tono por parte de este último. Pero no podemos negar que el cambio de ubicación para desarrollar sus servicios procede de una causa real y objetiva, como es la queja del citado cliente de la empresa demandada.
Visto todo lo anterior, no podemos concluir que exista vulneración del derecho a la libertad sindical ni de garantía de indemnidad. Así, resulta relevante destacar que la trabajadora ha ejercido con normalidad su cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud y la representación de UGT. De hecho, todas las reclamaciones y peticiones que dirige la trabajadora, y que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, son posteriores al cambio de puesto de trabajo -por la razón ya señalada de la queja-. Esto es, no se producen estas peticiones y reclamaciones de la actora antes del dejar de prestar servicios en la puerta C llegadas, sino después. Este factor cronológico -primero el cambio de puesto y después las peticiones y reclamaciones de la trabajadora- es de suma relevancia, por cuanto como hemos dicho la demandante dejo temporalmente de trabajar en el destino para ella más deseable por la citada queja del jefe de departamento de seguridad de AENA, lo que da razones objetivas a la decisión adoptada por la empresa demandada de cambiar su ubicación de servicios. Durante este periodo de tiempo que media entre tal decisión de la empleadora hasta la interposición de la demanda, por las codemandadas -empresa y el coordinador mercantil VISABREN- en cuanto fueron conocedores que la actora padecía incidencias limitativas para su profesión, ejecutaron medidas de adaptación -ordenando alternar con la bipedestación- en el puesto destinado y después pasando a otro destino de los que queridos por la trabajadora. Y en esta línea, durante este lapso temporal indicado a la trabajadora se la ha dado respuesta a las peticiones sobre reclamaciones colectivas en el ejercicio de la libertad sindical -con la apreciación de que en algunas el Sr. Santos fue inoportuno y hasta inadecuado en los términos- y además ha visto satisfecha su situación particular sobre el puesto de trabajo. Por lo tanto, de nuevo hay una ausencia de previo acto de reclamación de la trabajadora -tanto individual como colectivo en el ejercicio de la libertad sindical-, pues el cambio de puesto es anterior y las peticiones de medidas y reclamaciones de la actora en el ejercicio de su cargo representativo son posteriores.
Por todo lo anterior, resulta evidente que la trabajadora ha podido ejercitar con libertad -y sin ánimo de venganza por la empresa- su representación sindical y legal de los trabajadores; además, no ha sufrido ninguna represalia por ello, sino lo contrario, como se desprende de la comprensión de la empresa demandada --y de la persona física codemandada, con los indebidos términos en algunos de los episodios- en adoptar medidas oportunas para el mejor desempeño de sus funciones hasta su posterior cambio de puesto, en los términos que hemos expuesto.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad.
La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La cuestión a resolver, en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, consiste determinar si la trabajadora ha visto vulnerado dos derechos fundamentales: a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.
La actora solicita
Mediante su sentencia 316/2024, de 25 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima la demanda,
Razona la magistrada de primer grado su decisión con los siguientes argumentos:
1º Respecto al supuesto acoso laboral: "las conductas que se reprochan al codemandado vienen incardinadas en respuestas que éste emite vía correo electrónico a la actora, previa exposición de ésta última de ciertas cuestiones relacionadas con el desempeño del trabajo. Y ello nos lleva a descartar la existencia de una situación de acoso laboral, sin mayor exposición sobre esta cuestión, dado que no se basa la vulneración invocada en la existencia de dicha situación, sino que, tal y como aclaró el Letrado de la parte actora en trámite de conclusiones, lo que se ha venido a infringir son los derechos fundamentales de la trabajadora consistentes en la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y la libertad sindical.
Sin embargo, no cabe pasar por alto la confusión generada por la parte demandante a la hora de plantear su demanda, especialmente en la redacción del cuerpo de la misma, en la que se expone una situación de hostigamiento y menosprecio del Sr. Santos hacia la Sra. Angelina, así como también a la hora formular demanda frente a aquél y no solamente frente a la empresa.
Nos encontramos, por lo tanto, con que las pretensiones ejercitadas frente al Sr. Santos no tienen visos de prosperar, sin perjuicio de que sea la persona a la que se apunta de un modo directo como el responsable de haber tomado las decisiones que implicarían esa vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad de la trabajadora. ".
2º En cuanto a la libertad sindical, que "no constan conductas llevadas a cabo por la empresa, limitadoras de la libertad sindical de la demandante, la cual tampoco especifica cuáles serían esas concretas limitaciones que habría impuesto la empresa. A tal efecto, se observa como la Sra. Angelina emite solicitudes y requerimientos sobre cuestiones, en ocasiones escasamente trascendentes, en su condición de Delegada de Prevención de UGT. Así sucede con la petición de un paquete de folios o el reproche de haberse suprimido unas cintas en los mostradores de tarjeta, mediante correos electrónicos de fecha 22 de marzo y 18 de abril, respectivamente. No se trata propiamente de efectivas reclamaciones o reivindicaciones sindicales que afecten a los derechos de los trabajadores, además de que a todas las peticiones se les ha dado respuesta, más o menos acertada en los términos utilizados por el Sr. Santos ".
3º Finalmente, relativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, se rechaza por la magistrada "a quo" cuando razona que "el elemento determinante sobre esta cuestión viene constituido por el hecho de que no concurría la existencia de reclamación o reivindicación interna de la trabajadora, de la que pudiera vislumbrarse el ejercicio de una posterior acción judicial. Es decir, los antecedentes a dicha decisión empresarial vienen constituidos por el cruce de una serie de correos electrónicos entre la actora y el codemandado, de los que se extrae la existencia de una clara desavenencia entre ellos, pero de los que no puede deducirse que la demandante viniera reclamando derechos de los trabajadores que, de no ser atendidos, darían lugar a las correspondientes acciones judiciales. A mayor abundamiento, tampoco consta que la decisión empresarial hubiera ocasionado perjuicio alguno a la demandante, pues finalmente es reasignada a Aviación general, con la aprobación del técnico del Servicio Balear de Prevención, por lo que se atenderían las restricciones que tenía establecidas."
A) La representación técnica de la parte actora se interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por las codemandadas se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
Solicita que se admita como documental posterior relevante la sentencia dictada el pasado 3 de julio del presente año por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palma en el PO 227/2024, con el fin de acreditar su conflicto judicial con la empresa por la reclamación del plus de idioma.
Art. 233 LRJS "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.".
Esta Sala no va a admitir la nueva documental aportada en base al art. 233 LRJS pues se refiere -es una obviedad pero relevante se señalamiento- a un hecho posterior a la demanda, como es el dictado de una sentencia de 3 de julio de 2025. Y precisamente, tal elemento temporal posterior resulta esencial para rechazar la aportación de tal documental, pues si la sentencia es de fecha posterior a la demanda origen de nuestra proceso de tutela de derechos fundamentales, no puede utilizarse precisamente como ese acto previo generador de la represalia del empleador, relativo a la garantía de indemnidad.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de tres hechos probados.
A) Solicita la adición de un hecho probado 21º, con el siguiente texto:
"La trabajadora mediante sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n. 6 en los autos de PO 127/23 tiene reconocido el derecho a percibir el plus de idioma, si bien la empresa no abona dicho plus, constando ejecución de la citada sentencia, pendiente de resolución por la Sala de lo Social, al igual de que de forma cautelar la trabajadora interpuso demanda de procedimiento ordinario reiterando el citado derecho y el abono de las cantidades, la empresa no ha probado que su modus operandi sea el de obligar a todos los trabajadores de la empresa a ejecutar las resoluciones judiciales que estiman sus pretensiones ". Se funda para ello en los "docum entos 142 a 153 y 168 y siguientes, en los mismo se constata como en los Autos de procedimiento ordinario 127/23 correspondientes al Juzgado de lo Social, consta demanda de ejecución en relación a la Sentencia 83/23 de 6 de noviembre del año 2023, en virtud del derecho de la trabajadora a la percepción mensual del plus de idiomas (documentos 142 a 153) y el documento 168 (ejecución que actualmente se encuentra pendiente de recurso de suplicación)".
B) Insta la adición de un hecho probado nuevo como número 22º, con el siguiente tenor: "Ha quedado constatado tras la testifical que se propuso por la representación del Sr. Santos de la Sra. Rosa, que la empresa como norma general mantiene a los trabajadores en el mismo puesto y no cambia a los trabajadores de sus puestos de trabajo, salvo que por alguna razón se cambien, situación que se produce esporádicamente.". Se basa en la testifical de la Sra. Rosa.
C) Se propone la modificación del hecho probado décimo quinto para que se adicione el siguiente párrafo al final de lo ya fijado: "Seguidamente el Sr. Ramón introduce una captura de pantalla del citado correo electrónico en el grupo de WhatsApp de los trabajadores, Destacando que la vista oral se suspendió el 19 enero del año 2024, debido a que el Sr. Ramón no había sido citado, y pese a estar citado en tiempo y forma para la vista oral del 28 de junio del año 2024, no compareció al acto de juicio ". Se funda en el pantallazo de un mensaje incluido en una conversación de mensajería instantánea.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Llegados aquí, a la vista de los términos de las revisiones procede su total desestimación en base a las siguientes razones:
1ª No se puede admitir porque la documental en que se apoya no contiene todos los datos necesarios para poder ser conocedor este Tribunal de Suplicación de si la demanda de reclamación del plus de idioma ante el Juzgado de lo Social nº 6 es anterior al 17 de julio de 2023 -fecha de interposición de la demanda de vulneración de derechos fundamentales-, para poder admitir al menos la existencia de un acto previo objeto de represalia. Así, con el hecho que se pretende incorporar sólo tenemos conocimiento de la fecha de la sentencia en noviembre de 2023, esto es, cuatro meses después de la demanda de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, no tenemos certeza del momento exacto de una reclamación anterior en vía de demanda individual, no aportando la recurrente la sentencia de instancia con la que dar mayor claridad a este punto; sólo aporta la demanda de ejecución de diciembre de 2023 donde señala que la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 es de noviembre de 2023. En conclusión, todas son fechas posteriores a la de nuestra demanda de tutela.
2ª La segunda adición se debe rechazar por no basarse en prueba hábil, como es la testifical.
3ª La modificación del hecho probado 15º se funda en una captura de pantalla, que no tiene la consideración de prueba documental, sino de reproducción de imagen, por lo que no se trataba de un elemento probatorio valido a efectos de revisión de los permitidos en el art 193 LRJS.
Denuncia como infringidos los artículos 18.1, 24, 28 de la Constitución Española, en adelante CE, el artículo 68 ET, los artículos 8.12 y 40.1 de la LISOS y los artículos 12, 13 , 14 y 15 siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en adelante LOLS, así como los artículos 177.4 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante LRJS. Argumenta que en base a los hechos probados que constan en la sentencia de primer grado, más las revisiones instadas en su recurso, se infiere con claridad que la trabajadora ha visto vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho al honor, a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.".
- En la STS de 10 de abril de 2019 (recurso 14/2018) sobre el ejercicio a la libertad sindical señala lo siguiente.
" El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( SSTC 11/81 y 70/82). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92; 164/1993; 145/1999 y 198/2004, entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.
Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983; 127/1989; 30/1992; 168/1996; 145/1999 y 17 /2005, entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden (SSTC105/1992; 173/1992; 308/2000; 281/2005 y 108/2008, entre otras).
Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).
En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.
Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE(n 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas) ".
- En cuanto a la garantía de indemnidad, constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria"
Llegados aquí, a la vista del objeto del recurso, procede su integra desestimación en base a las siguientes razones:
1ª
a) En cuanto al cambio ubicación en un puesto de trabajo, resulta que la actora según su grupo profesional -auxiliar de servicios- puede desempeñar en varios puestos, como son: puerta C llegadas, filtros (salidas) y aviación general -hecho probado 3º-.
b) Sentado lo anterior, como consecuencia de una queja -hecho probado 4º- planteada por el jefe del departamento de seguridad de la empresa principal -AENA- dirigida al demandado D. Santos -presta servicios como coordinador de Seguridad de la empresa demandada- por un por servicio deficiente de la trabajadora, el Sr. Santos decide que eventualmente la demandante deje de desarrollar su función en la puerta C llegadas. No obstante, a razón de sus limitaciones físicas -hecho probado 7º- constatadas desde el 26 de enero de 2023, al emitir informe el servicio de prevención, por el Sr. Santos cuando tiene conocimiento de tal situación limitativa le deja en el servicio de filtros, si bien ordenando las adaptaciones oportunas -último párrafo del hecho probado 10º- y, además, le pide a la trabajadora un mes para hablar con el cliente y poder volver a colocarla en el servicio de puerta C llegadas. Al mes posterior, pasa a otro servicio más favorable para ella, como es el de aviación general.
c) Además de lo anterior, debemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a que desde el momento en que la actora es trasladada al servicio de puerta C llegadas -por las razones objetivas que hemos visto tras la queja del cliente de la mercantil VISABREN-, se producen momentos de conflictos interpersonales entre la demandada y Sr. Santos, con alguna respuesta fuera de tono por parte de este último. Pero no podemos negar que el cambio de ubicación para desarrollar sus servicios procede de una causa real y objetiva, como es la queja del citado cliente de la empresa demandada.
Visto todo lo anterior, no podemos concluir que exista vulneración del derecho a la libertad sindical ni de garantía de indemnidad. Así, resulta relevante destacar que la trabajadora ha ejercido con normalidad su cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud y la representación de UGT. De hecho, todas las reclamaciones y peticiones que dirige la trabajadora, y que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, son posteriores al cambio de puesto de trabajo -por la razón ya señalada de la queja-. Esto es, no se producen estas peticiones y reclamaciones de la actora antes del dejar de prestar servicios en la puerta C llegadas, sino después. Este factor cronológico -primero el cambio de puesto y después las peticiones y reclamaciones de la trabajadora- es de suma relevancia, por cuanto como hemos dicho la demandante dejo temporalmente de trabajar en el destino para ella más deseable por la citada queja del jefe de departamento de seguridad de AENA, lo que da razones objetivas a la decisión adoptada por la empresa demandada de cambiar su ubicación de servicios. Durante este periodo de tiempo que media entre tal decisión de la empleadora hasta la interposición de la demanda, por las codemandadas -empresa y el coordinador mercantil VISABREN- en cuanto fueron conocedores que la actora padecía incidencias limitativas para su profesión, ejecutaron medidas de adaptación -ordenando alternar con la bipedestación- en el puesto destinado y después pasando a otro destino de los que queridos por la trabajadora. Y en esta línea, durante este lapso temporal indicado a la trabajadora se la ha dado respuesta a las peticiones sobre reclamaciones colectivas en el ejercicio de la libertad sindical -con la apreciación de que en algunas el Sr. Santos fue inoportuno y hasta inadecuado en los términos- y además ha visto satisfecha su situación particular sobre el puesto de trabajo. Por lo tanto, de nuevo hay una ausencia de previo acto de reclamación de la trabajadora -tanto individual como colectivo en el ejercicio de la libertad sindical-, pues el cambio de puesto es anterior y las peticiones de medidas y reclamaciones de la actora en el ejercicio de su cargo representativo son posteriores.
Por todo lo anterior, resulta evidente que la trabajadora ha podido ejercitar con libertad -y sin ánimo de venganza por la empresa- su representación sindical y legal de los trabajadores; además, no ha sufrido ninguna represalia por ello, sino lo contrario, como se desprende de la comprensión de la empresa demandada --y de la persona física codemandada, con los indebidos términos en algunos de los episodios- en adoptar medidas oportunas para el mejor desempeño de sus funciones hasta su posterior cambio de puesto, en los términos que hemos expuesto.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad.
La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

