Sentencia Social 508/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 508/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 294/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100504

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:983

Núm. Roj: STSJ BAL 983:2025

Resumen:
Libertad sindical y garantía de indemnidad. Reubicación del puesto de trabajo de delegada de prevención.

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A

SENTENCIA: 00508/2 025

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 /2025

NIG:07040 44 4 2023 0003001

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Óscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 24 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 294/2025, formalizado por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de Dª. Angelina, contra la sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos DFU 485/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES SL, representado por el letrado D. Carlos Egea Jover, y D. Santos, representado por el letrado D. Andrés Castell Feliu, en materia de tutela de derechos fundamentales, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Angelina, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L., desde el 1 de octubre de 2013, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios, y percibiendo un salario mensual según convenio. El centro de trabajo es el aeropuerto de Palma de Mallorca.

La trabajadora tiene reconocida la antigüedad de 1 de junio de 2009, a efectos de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.-La actora ostentó la condición de representante de los trabajadores, formando parte del Comité de Empresa y siendo Delegada de Prevención hasta el 1 de febrero del presente año.

La actora estuvo afiliada al Sindicato USO desde 2014, y a partir de 2018, se encuentra afiliada al Sindicato UGT.

TERCERO.-La actora, como Auxiliar de servicios, estaba asignada al puesto de trabajo Puerta C, al menos desde el mes de agosto de 2021.

El codemandado, don Santos, es el Coordinador de Seguridad Aeroportuaria y Servicios Auxiliares, y superior jerárquico de la actora.

Los auxiliares pueden prestar servicios en los siguientes puestos de trabajo del aeropuerto:

- Puerta C llegadas

- Filtros (Salidas)

- Aviación General

El puesto de trabajo "filtros" es el que suponer mayor carga física, al requerir la bipedestación prolongada.

CUARTO.-En fecha 12/04/2021, don Prudencio, Jefe del Departamento de Seguridad de AENA, remite correo electrónico al codemandado, en el que le indica lo siguiente:

"Buenos días,

Cómo te he comentado por teléfono, hoy sobre las 12:15 horas me encontraba en la puerta C, en el interior zona equipajes. La Auxiliar que se encontraba en el puesto, tras yo preguntarle, me dice que no conoce el procedimiento de ese puesto, y que no sabe dónde está la Orden de Puesto correspondiente. Esta Auxiliar coincide que es la misma persona que la semana pasada también estaba en este punto, y también le pregunté respecto al procedimiento a aplicar. Su respuesta fue que llevaba "x" días de libre, que se había incorporado hoy, y que no sabía cuál era el procedimiento.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que de forma inmediata esta persona no vuelva a prestar servicio en este punto hasta tanto y cuando no se le programe y recibe formación/conocimiento de sus funciones en ese puesto, y que tengamos documento firmado por dicha persona conforme manifiesta ser conocedora del procedimiento a aplicar".

Minutos después, el Sr. Prudencio vuelve a remitir correo electrónico a la dirección pmi_vigilancia@aena.es, poniendo en copia al Sr. Santos, e indicando que "A la trabajadora Angelina, hasta nuevo aviso, hay que retirarle el permiso de Puertas Planta Llegadas".

En fecha 20/04/2021, el Sr. Santos envía correo electrónico al Sr. Prudencio en el que expresa "Buenos días Prudencio, te paso el procedimiento firmado por la auxiliar".

En fecha 28/04/2021, la actora remite correo electrónico al codemandado, en el que indica lo siguiente: "Buenos días Santos, te envio este email porque en Mayo tengo cuadrante en puertas, sólo saber si sigo subiendo como hasta ahora a filtros o si tengo que ir a puertas, eso es todo". A lo que el Sr. Santos responde lo siguiente: "Hola, pues hasta que no tenga la confirmación del jefe de seguridad no puedes ir a puertas. Lógicamente yo te he puesto de servicio allí porque confío en que un día de estos me de su aprobación".

QUINTO.-En fecha 18 de marzo de 2022, la actora remite correo electrónico al Sr. Santos con el siguiente contenido:

"Buenos días Santos,

Envio este mail para poner en tu conocimiento que la auxiliar de la pta C se le ha hecho el relevo de merienda a las 13:15 aproximadamente, después de haberlo solicitado varias veces, a las 11 se lo iban a hacer pero subieron al vigilante a filtros, y aún así nadie ha bajado. Se han hecho todos los demás relevos, incluido Aena 1, etc.

Por favor, te pediría que esta situación no se vuelva a repetir y se le de solución.

Gracias.

Un saludo".

El codemandado responde por la misma vía expresando lo siguiente:

"Buenos días, lo de pedir que esta situación no se vuelva a repetir suena amenazante. Esta situación se repetirá tantas veces haga falta y más cuando estamos siendo auditados esta semana por la AESA, 7 auditories, sin descanso alguno.

El convenio no habla nada de los descansos, así que si te parece, a partir de hoy, podemos aplicar lo de hacerles 15 minutos de relevo, RECUPERABLES, que eso sí que se puede hacer.

Saludos".

A lo que la actora responde:

"Discúlpame lo de "espero que no se vuelva a repetir" en ningún momento lo he dicho en tono amenazante, disculpa si así te lo pareció, nunca fue mi intención, quiero que eso lo tengas claro Santos, el mail que te envié era para informarte simplemente porque todos los trabajadores son iguales. Eso es todo, es cuestión de organizarse porque auditorias siempre vamos a tener y los trabajadores tienen que merendar e ir al baño en su jornada laboral.

Te agradezco tu respuesta".

SEXTO.-En fecha 24 de enero de 2023, la actora remite correo electrónico a la Sra. Remedios y al Sr. Santos, entre otros, en el que indica lo siguiente:

"Buenos días,

Este mail es para que se rectifique el punto del buzón de sugerencias antes de que se haga el acta. Ayer en la reunión que se hizo telemáticamente con el aeropuerto, al hablar de este punto en particular se "metió" en la reunión el jefe de equipo Sr. Gonzalo cuando se hablaba de este tema asegurando que si había un buzón de sugerencias y que estaba en el puesto de Golf, se le dio veracidad y el Sr. Santos lo dio por correcto y lo confirmó, por lo cual se dio por finiquitado este punto. Santos debería de cerciorarse antes de dar por buena esa información. Por otro lado ya se informó por mail que la reunión era presencial en trablisa edificio principal tal y como constaba en acta anterior. No es normal que en una reunión de salud laboral esté un jefe de equipo y que pasen luego estas cosas es algo serio.

Por favor Felicidad rectifica ese punto porque no está colocado. Este tema será tratado en la reunión del 14 ya que tiene que haber a disposición de los trabajadores un buzón de sugerencias.

Adjunto foto de los sicosociales de fecha 10 dic aeropuerto pagina donde consta el tema del buzón de sugerencias, quizás una imagen vale más que unas palabras.

Muchas gracias Felicidad

Quedamos a la espera del acta rectificada así como la anterior 6 julio 22".

El Sr. Santos responde en los siguientes términos:

"Cómo te enrollas Angelina...buff si para todo fueses tan rápida...

Gonzalo estaba en la oficina porque es el responsable del aeropuerto y puede estar porque a mí me da la gana, a ti eso ni te va ni te viene, en primer lugar.

Tu a mí no me debes decir lo que tengo que hacer, que vas de saberlo todo y te queda mucho rodaje en la vida.

Y por último, yo a las reuniones asisto como me viene en gana, yo no estoy con el culo sentado detrás de un mostrador y muevo cielo y tierra para que no me quiten de mi puesto porque las ganas de vaguear me pueden, yo hago la reunión de manera virtual porque trabajo, además de otras cosas que mejor no te digo".

SÉPTIMO.-En fecha 26 de enero de 2023, el Servicio Balear de Prevención emite informe de reconocimiento médico efectuado el 25 de enero de 2023 en el que se declara a la Sra. Angelina como APTA para el desempeño de su puesto de trabajo como Auxiliar de servicios, con las siguientes restricciones:

- Limitación a realizar tareas que impliquen realizar esfuerzos de columna lumbar que implique la manipulación de cargas superiores a > 7-10 kg. Y los movimientos de flexo-extensión de columna lumbosacra de forma repetitiva y/o mantenida.

- Limitación de bipedestación prolongada (alternando sedestación, bipedestación y andando)

- Limitación para realizar tareas que impliquen las posturas en cuclillas/rodillas de forma repetitiva y/o mantenida.

OCTAVO.-En fecha 20 de marzo de 2023 tiene lugar una reunión del Comité de la empresa demandada con la empresa Trablisa, a la que asisten, entre otras personas, doña Antonieta, Directora de Recursos Humanos, don Santos, Coordinador del Aeropuerto de Palma, así como representantes de los Sindicatos CCOO, CSIF, USO y UGT, entre estos últimos la actora.

En dicha reunión, tiene lugar la siguiente conversación entre la actora, la Sra. Antonieta y el Sr. Santos:

- Antonieta: "Qué necesidades tenéis en el servicio"

- Actora: "Cuando hay una modificación de un Servicio y se meten funciones nuevas, tener un poco de formación, en informática, en idiomas, en primeros auxilios, en conceptos de salud y seguridad, riesgos, medidas preventivas, por ejemplo, cuando se mete una nueva función, por ejemplo, ahora se han metido las bandejas, un poco de explicación de medidas preventivas que esto entra más en Salud Laboral, no es el plan de formación, pero repercute en nuestro trabajo"

- Antonieta: "Como plan de formación, tu lo que necesitarías es la formación del puesto para saber qué es lo que tienes que hacer"

- Actora: "Exacto, exacto".

- Antonieta: "Vale, bueno".

- Actora: "Pues esto es lo que solicitamos, ambas cosas, por un lado un plan de formación y por otro lado aquello que influya en el puesto, que se nos forme porque por ejemplo, un vigilante está formado para que pueda estar en cualquier puesto, un auxiliar, no, tiene que haber una formación".

- Antonieta: "Para eso hay una orden del puesto".

- Demandado: "Hay puestos que aunque te formen no puedes estar".

- Actora: "También hay determinadas personas que son personas sensibles, digámosle, que no pueden estar en determinados puestos".

- Demandado: "No, no, no, nada de sensibles, lo que no voy a hacer por ejemplo, me voy a un caso, es tener a una persona como Marí Trini, por ejemplo que está aquí presente trabajando en Aena 1 y que haga un trabajo excelente, que lleva años allí y ahora tener que formar gente para que quiera estar sentada en el sitio de Marí Trini, no. Luego está la operativa del Aeropuerto y hay gente que vale para algunos sitios y gente que vale para otros, yo sé por donde vas, lo tengo clarísimo, es un tema personal.

Hay que formar a ésta para estar en un sitio, a ti te formamos para estar en Aviación General y fuiste un auténtico desastre, te tuvimos que quitar de ahí, quiero decir que al final no es una cuestión de formación, es una actitud de no tengo nada más que decir".

- Actora: "Ahora mismo me acabo de enterar que fui un desastre en Aviacion General, no sé creo que se me quitó porque cogía horas sindicales o eso es lo que me llegó a mí, creo que se me quitó a mí y a la otra compañera porque no me podían cubrir, pero bueno muchas gracias por decírmelo en la reunión".

- Demandado: "La empresa para la formación del trabajo, nosotros así como los inspectores, Estrella, hay algún tipo de procedimientos en los puestos, siempre acuden para explicar y en caso de que alguien tenga un problema es tan fácil como coger el teléfono y llamar, para que las novedades no es por haceros de menos, pero en cuanto al puesto de auxiliar, me vas a disculpar, pero si cambian unas bandejas de filtros, tiene que bajar alguien a explicar como se hace con las bandejas ahora, me parecería ridículo, pero bueno".

- Actora: "Eso es con respecto al tema de cómo se tienen que coger las bandejas para que los trabajadores no se dañen, ese tema es prevención, no se le puede soltar a un trabajador de repente, tiene usted que hacer esto así, formar al trabajador y explicarle como tiene que hacer las cosas para no hacerse daño, pienso, pienso".

- Antonieta: "Totalmente de acuerdo, pero esto es cosa de prevención".

NOVENO.-En fecha 22 de marzo de 2023, la actora remite correo electrónico al Sr. Santos en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenos días,

Por el presente, vengo a informar que en el puesto de tarjetas, ha desaparecido un paquete de folios (medida preventiva de la evaluación del mismo) que elevaba la pantalla del monitor, (lógico ya que está en un lugar público el puesto).

Los botiquines obviamente, no están para esa función y los trabajadores tienen que trabajar en condiciones.

Por tanto valoren que pueden colocar como base para los monitores o hagan llegar otro paquete de folios lo antes posible".

El codemandado responde: "Ya estábamos informados".A lo que la demandante vuelve a contestar "Perfecto, entonces entiendo que le vas a dar solución rápidamente",obteniendo la siguiente respuesta del codemandado: "En cuanto podamos, lógicamente. Esto ha pasado esta mañana a primera hora".

DÉCIMO.-A finales del mes de marzo de 2023, la actora recibe los cuadrantes del mes de abril, en los que figura asignada a "Filtros".Como consecuencia de ello, el 27 de marzo de 2023, a las 09:08h, remite un correo electrónico al encargado de la elaboración de tales cuadrantes, don Hugo, en el que le indica: "me podrías decir si es un error? El cuadrante que yo tenía es el puerta C como llevo hace ya años en ese servicio por mis restricciones y al abrir el documento me lo habéis cambiado a filtros".El Sr. Hugo responde a la actora manifestando que no se tiene constancia de que sus restricciones estén en activo y que a partir del día 1 de abril su cuadrante es en filtros, añadiendo que existe una disconformidad por parte del cliente en que la actora formara parte del personal de la Puerta C.

A las 11:26h del mismo día 27 de marzo, la actora remite correo electrónico al Sr. Hugo y al Sr. Santos, en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenos días, adjunto último reconocimiento médico tras presentar último informe en el que se me dejan mis retricciones y se me piden que para el siguiente reconocimiento médico aporte informes nuevos a 23 de enero se me siguen dando las restricciones. Están en vigor. No sé porque no las tienen en trablisa.

Un saludo.

Las restricciones si miran el archivo están en vigor des del 23 de enero de este año.

En cuanto a que el cliente este disconforme con mi trabajo no puedo hacer nada al respecto aunque me gustaría verlo por escrito. Ya que hablo idiomas, realizo una excelente atención al cliente con los pasajeros en todo momento coordinada con el puesto de aena información del aeropuerto de palma así como con las diferentes compañías aéreas incluidas iberia y groundforce donde me conocen por mi nombre desde hace años y me agradecen constantemente mi labor y cooperación cosa que el cliente puede comprobar en cualquier momento dudo que tengan ni una sola queja de mi trabajo.

Y así lo dejo por escrito para que conste.

Por otro lado lo que tengo médicamente hablando no se cura es degenerativo e irá a más con la edad, sólo quería dejarlo por escrito con lo cual sólo es cuestión de presentar informes cada vez que se me cite porque lamentablemente cura no tiene y por tanto las restricciones siempre van a estar es más irán aumentando con la edad".

La respuesta del Sr. Santos se envía a las 12:12h, indicando a la actora que "De momento el mes de abril estarás en filtros, Estrella se encargará de que se cumplan tus restricciones, que básicamente es ir alternando la bipedestación. Dame un mes para hablar de tu tema con el cliente y a ver si en mayo podemos volver a colocarte en la puerta C".

UNDÉCIMO.-El 27 de marzo de 2023, la demandante remite correo electrónico solicitando que se hiciera una evaluación urgente del nuevo puesto de trabajo al que se le había asignado, junto a las restricciones médicas que tenía establecidas.

El 30 de marzo de 2023, la actora remite nuevo correo electrónico a la Técnica de Prevención de Trablisa, doña Felicidad, en el que le indica que le han vuelto a modificar el cuadrante y le han asignado a Aviación General para el mes de abril.

El 3 de abril de 2023, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Obdulio en el que le manifiesta: "Hola Obdulio, l'han canviada a Aviació General, aquí pot fer els descansos, veritat? Seria correcte, no?". El Sr. Obdulio responde: "Hola, si existe la posibilidad de sentarse periódicamente, iría bien. Yo en la evaluación puse que para llevar el registro el trabajador estaba sentado, por lo que iría bien".

El 4 de abril de 2023, la Sra. Remedios informa al Sr. Santos, vía correo electrónico de la consulta realizada al técnico del servicio de prevención para Aviación General, y añade " Santos, igual se puede quedar en este servicio...".El Sr. Santos responde: "El jefe de seguridad me ha dicho en el brieffing de hoy que para mayo la quiere en filtros, si o si".

DUODÉDIMO.-En fecha 11 de abril de 2023, la Sra. Angelina envía correo electrónico a la responsable de prevención de riesgos laborales, poniendo en copia al Sr. Santos, en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenas tardes,

El pasado día 09/03/2023 fue la citación en inspección de trabajo con motivo de las denuncias por varios asuntos con respecto a la apertura del filtro Sur.

En dicha situación había unas medidas preventivas a seguir: bandejas rojas, sobrecarga de trabajo (aumentar personal), colocar correas en los carros (no se ha colocado ninguna) así como realizarles mantenimiento (descargas electroestáticas constantes a los auxiliares)...

A fecha de hoy 11/04/2023 no se ha colocado ni una sola correa en los mismos, habiendo pasado más de un mes desde la citación en inspección, donde se solicitaba aplicar las medidas de prevención pertinentes a la empresa.

Desde inspección de trabajo se quedó en llevar el correspondiente seguimiento de tales medidas. Como parte social les recordamos no demoren más estas medidas.

Por tanto como delegados de prevención, solicitamos a la empresa, se digne a aplicar a la mayor brevedad la colocación de dichas correas en los carros así como el correcto mantenimiento de los mismos, para comprobar si dan resultados y de no ser así ver que otras medidas se pueden aplicar, ya que los trabajadores se siguen rampando durante su jornada laboral, perjudicándose en su salud constantemente, cuando es competencia de la empresa velar por la salud de los trabajadores".

La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:

"Te iría bien subir de vez en cuando a filtros, así antes de escribir en plan ataque podrías cerciorarte. Si, si se ha colocado una de ellas en un carro a modo de prueba para valorar cómo funcionaba, la colocaron, Justino, Adela junto a Estrella, costó 14 euros y se puso la semana pasada.

Tu aversión e inquina aborrecen Angelina.

No voy a contestarte ni un email más, para eso están las reuniones de salud laboral.

Hazte y hazme un favor, deja trabajar a la gente y deja de ir de enterada por la vida".

La réplica de la actora es la siguiente:

"Muchas gracias por su información.

Quedamos a la espera de los resultados de la aplicación de la correa, así como de la información de los mismos al comité de salud laboral tal y como se quedó en la comparecencia (comunicación empresa-comité)".

DÉCIMO TERCERO.-En fecha 18 de abril de 2023, la actora remite correo electrónico a la Sra. Remedios y el Sr. Santos, entre otros, en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenas tardes,

Mediante este mail, pongo en su conocimiento que hoy día 18 de abril en el turno de la tarde han acudido unos empleados enviados por Aena a retirar las cintas que tenían colocadas en el puesto de tarjetas, que se colocaron tras la segunda reunión de mesa de sicosociales, tal y como se quedo en la misma, debido a que los trabajadores se apiñaban encima de la mesa del auxiliar sin guardar turno agobiando a los mismos. La explicación es que no quedan bien.

Entonces Aena porque pone cintas en facturación, handling en llegadas, rent a cars, etc? .... Es que ahí si quedan bien?? Están puestas para que se forme una cola y no se apiñen en el mostrador sin orden y invadiendo el espacio de trabajo del auxiliar que era lo que venía sucediendo hasta la colocación de las mismas.

Quedamos a la espera de una solución para este puesto.

Este puesto tiene pendiente la realización de un estudio de sobrecarga de trabajo tal y como figura en un acta de Salud laboral que a fecha de hoy está pendiente.

Un saludo".

La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:

"Yo, de verdad Angelina que llevo tratando con gente 30 años en el aeropuerto y no me había encontrado con nadie que escribiera de la manera tan ofensiva como tu lo haces.

No dejas ni tiempo para que podamos reaccionar.

Podías simplemente haber escrito: buenas tardes, he tenido conocimiento de que han retirado los tensas del puesto de tarjetas, podéis averiguar cuál ha sido el motivo?

Bastaba con esto....Los tensas son de aena, yo ni idea tengo del porqué los han retirado, pues igual se me ocurre que pondrán otros más acordes con el mobiliario, o yo que sé, pero tus comentarios sobran, voy a evitar enseñar estos emails al jefe de seguridad porque de verdad que telita...

Mañana haré la consulta sobre qué ha podido pasar con los tensas".

DÉDIMO CUARTO.-En fecha 2 de mayo de 2023, el Sindicato UGT, en

representación de la Sra. Angelina, remite escrito a la Dirección de RRHH de la empresa demandada, en el que comunica lo siguiente:

"El motivo de la misma es como consecuencia de la persecución Sindical y situación hostil a la que la Sra. Angelina se está viendo sometida, por parte de la empresa y en concreto por el Coordinador de Vigilancia y Servicios Aux del Aeropuerto PMI, D. Santos.

La Sra. Angelina nos ha manifestado que desde que está ejerciendo sus derechos y obligaciones como representante de los trabajadores y miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como haciendo uso de la tutela judicial efectiva que le ampara a nivel personal, el Sr. Santos como respuesta a que nuestra afiliada ejerza sus derechos, vulnera su derecho a la Libertad Sindical así como la garantía de indemnidad que amparan a la trabajadora, recogidos tanto en la Constitución Española así como en la normativa laboral, generando igualmente una situación hostil que la trabajadora no tiene por que soportar.

A modo resumen exponemos los hechos que constatan lo anterior, la trabajadora en el mes de abril ha visto como su cuadrante de trabajo se ha modificado hasta en tres ocasiones, enviándola a distintos departamentos, siendo que la empresa tiene pleno conocimiento de que el puesto de trabajo la dicente lo tiene adaptado en la zona de llegadas puerta C, igualmente la trabajadora recibe correos por parte del Señor Santos donde se le falta al respeto, insulta y menosprecia su trabajo, siendo que dé contrario todos los correos que remite la Sra. Angelina, se realizan de forma educada y respetuosa.

A mayor abundamiento debemos destacar que en las reuniones de Comité con la empresa, cuando se están comentando asuntos generales, aprovecha para hacer acusaciones personales menospreciando a la trabajadora. Destacando igualmente que la trabajadora fue citada por la Inspección de Trabajo en sus instalaciones el 15 de marzo, y la empresa no ha abonado dichas horas.

Esta actuación no es ajustada a derecho y vulnera entre otros los Derechos Fundamentales, así como la Libertad Sindical y la garantía de indemnidad que amparan a la trabajadora, actuación que de acuerdo con la LISOS podría conllevar infracciones tipificadas como muy graves, con sanciones en su grado mínimo de 120.006 euros a 225.018 euros en su grado máximo.

Es por ello que en virtud de lo anteriormente expuesto le instamos a que de forma inmediata cesen en su forma de actuar, y procedan de inmediato a reponer a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, y se le dé el trato que le corresponde no solo por ser representante de los trabajadores, sino por el simple hecho de ser trabajadora.

De lo contrario entenderemos que no están interesados en llegar a una solución amistosa del asunto, con esta forma de actuar sin sentido, y emprenderemos la acciones legales oportunas, no solo en defensa de los intereses de nuestra afiliada, sino en defensa del Sindicato, ya que con su forma de actuar ocasionan un perjuicio a este Sindicato que bajo ningún concepto permitiremos".

En fecha 2 de mayo de 2023, el codemandado remite correo electrónico a don Hugo (encargado de elaborar los cuadrantes horarios), en el que le expresa lo siguiente:

"Hola Hugo, te escribo porque hoy estás de vacaciones y no quiero olvidarme. ¿Subirás por favor los cuadrantes de las auxiliares, Angelina, Belen y Elisabeth al portal del empleado? Las he cambiado a las 3, he puesto a Angelina en Aviación General, espero que al estar allí Prudencio no me ponga pegas, y si las pone pues ya veré. El cambio de sitio a partir del sábado que empiezan secuencia de mañanas, jueves y viernes tienen libre.

Avísalas por favor, no vayan a no darse cuenta".

DÉCIMO QUINTO.-En fecha 3 de mayo de 2023, el Sr. Santos remite correo electrónico a la actora, además de a otras dos direcciones más, poniendo en copia a la Sra. Antonieta, en el que expresa lo siguiente: "Buenos días, para vuestro conocimiento, y en vista de una reclamación realizada por Angelina de UGT, a partir de ahora, cuando un auxiliar un mes no llegue a las horas, se le pondrán tantos turnos extras sean necesarios en sus días libres del mes siguiente para recuperar esas horas".

Previamente, la actora había solicitado la aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, en el sentido de que la empresa no aplicara el arrastre de horas pendientes más allá de los dos meses posteriores.

DÉCIMO SEXTO.-En fecha 22 de mayo de 2023, mediante escrito fechado el 19 de mayo de 2023, la actora solicita a la empresa que "realice la intervención en el ámbito psicosocial para la prevención frente a los riesgos laborales, active el protocolo de acoso si procede, así como efectúe la preceptiva evaluación de riesgos y planificación de actividades preventivas, con la única intención de verme protegida frente a las agresiones verbales y psicológicas que el Sr. Santos ejerce de manera constante contra mí, permitiendo que pueda desarrollar mis funciones con normalidad y de manera adecuada".

En fecha 22 de mayo de 2023, se envía correo electrónico a la demandante por parte del Departamento de Prevención de Trablisa en el que se le manifiesta la posibilidad de celebrar una reunión con las partes implicadas para exponer y aclarar los temas controvertidos.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El 23 de mayo de 2023, la empresa da traslado de la situación al Servicio de prevención ajeno (Servicio Balear de Prevención). Se intenta una reunión con la trabajadora, que esta rechaza.

El mismo día 23 de mayo, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Santos, en el que le comunica la existencia de queja formal por parte de la actora. Asimismo, le indica: "tienes por escrito que el cambio de puesto es porque el cliente lo solicita? Es que ella comenta que la cambian de puesto porque el cliente no la quiere en su puesto y que nunca le han realizado una amonestación verbal".

DÉCIMO OCTAVO.-En fecha 16 de junio de 2023, la Sra. Antonieta remite correo electrónico a la Sección Sindical de UGT de Trablisa en el que manifiesta lo siguiente: "Buenas, tal y como hemos hablado en más de una ocasión, me hubiera gustado poder reunirnos conjuntamente con Angelina y Santos a lo que me habéis contestado que no quería coincidir con él, Angelina. Dado que me consta que vais a venir el lunes por las oficinas, sería posible que después, sobre las 12 horas, os vieras conmigo y Angelina para el escrito que presentasteis en fecha 2 de mayo?".

La reunión a la que hace referencia el correo electrónico tuvo lugar entre la Sra. Antonieta, la Sra. Angelina y dos delegados de UGT, siendo uno de ellos don Nicanor.

DÉCIMO NOVENO.-En fecha 19 de octubre de 2023, la Sra. Remedios comunica a la actora lo siguiente:

"Buenos días Angelina, transmitirte que, a modo de seguimiento, tratado con el Servicio Balear de Prevención y teniendo en cuenta que no se ha reportado nuevo incidente tras las acciones realizadas por la empresa, se procedería a cerrar el caso sin evidenciar la existencia de una situación de acoso laboral.

Indistintamente, cualquier situación, en la que Ud. perciba un posible maltrato verbal o trato discriminatorio, rogamos nos lo haga llegar, para poder evaluar dicha situación, mediante las vías de comunicación establecidas.

Cualquier inquietud, duda o cuestión que necesite tratar o comunicar, estamos a su disposición".

VIGÉSIMO.-Con respecto al mes de abril de 2023, la actora recibió tres cuadrantes, siendo asignada en primer lugar a "Puerta C llegadas", en segundo lugar a "Filtros" y finalmente a "Aviación General".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se desestimala demanda que da origen a estas actuaciones, promovida por DOÑA Angelina frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. y DON Santos y, en consecuencia, se absuelvea las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Se ordena la publicaciónde la presente sentencia en el tablón de anuncios de la empresa demandada.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Angelina, que fue impugnado por las representaciones de Visabren Servicios Generales y D. Santos, así como por el Ministerio Fiscal mediante dictamen.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver, en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, consiste determinar si la trabajadora ha visto vulnerado dos derechos fundamentales: a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.

1. Demanda.

La actora solicita "lanulidad radical de la actuación y la conducta llevada a cabo por parte de la empresa y el Sr. Santos por vulnerar los derechos fundamentales como la libertad sindical, la garantía de indemnidad de la trabajadora, y conducta antisindical, debiendo la empresa y el Sr. Santos de forma inmediata cesar en su forma de actuar para con la trabajadora, teniendo igualmente que reponer a la dicente en sus anteriores condiciones en la puerta C sita en la zona de llegadas del aeropuerto de Palma, con los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la entidad VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental vindicado al abono de una indemnización de 12.000 EUROS por daños y perjuicios tal y como se indica en el hecho tercero de la demanda, igualmente se solicita se condenen a la empresa a publicar en el tablón de anuncios de la misma la sentencia que se dicte en el presente procedimiento ", con los hechos recogidos en su demanda.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 316/2024, de 25 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima la demanda,

Razona la magistrada de primer grado su decisión con los siguientes argumentos:

1º Respecto al supuesto acoso laboral: "las conductas que se reprochan al codemandado vienen incardinadas en respuestas que éste emite vía correo electrónico a la actora, previa exposición de ésta última de ciertas cuestiones relacionadas con el desempeño del trabajo. Y ello nos lleva a descartar la existencia de una situación de acoso laboral, sin mayor exposición sobre esta cuestión, dado que no se basa la vulneración invocada en la existencia de dicha situación, sino que, tal y como aclaró el Letrado de la parte actora en trámite de conclusiones, lo que se ha venido a infringir son los derechos fundamentales de la trabajadora consistentes en la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y la libertad sindical.

Sin embargo, no cabe pasar por alto la confusión generada por la parte demandante a la hora de plantear su demanda, especialmente en la redacción del cuerpo de la misma, en la que se expone una situación de hostigamiento y menosprecio del Sr. Santos hacia la Sra. Angelina, así como también a la hora formular demanda frente a aquél y no solamente frente a la empresa.

Nos encontramos, por lo tanto, con que las pretensiones ejercitadas frente al Sr. Santos no tienen visos de prosperar, sin perjuicio de que sea la persona a la que se apunta de un modo directo como el responsable de haber tomado las decisiones que implicarían esa vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad de la trabajadora. ".

2º En cuanto a la libertad sindical, que "no constan conductas llevadas a cabo por la empresa, limitadoras de la libertad sindical de la demandante, la cual tampoco especifica cuáles serían esas concretas limitaciones que habría impuesto la empresa. A tal efecto, se observa como la Sra. Angelina emite solicitudes y requerimientos sobre cuestiones, en ocasiones escasamente trascendentes, en su condición de Delegada de Prevención de UGT. Así sucede con la petición de un paquete de folios o el reproche de haberse suprimido unas cintas en los mostradores de tarjeta, mediante correos electrónicos de fecha 22 de marzo y 18 de abril, respectivamente. No se trata propiamente de efectivas reclamaciones o reivindicaciones sindicales que afecten a los derechos de los trabajadores, además de que a todas las peticiones se les ha dado respuesta, más o menos acertada en los términos utilizados por el Sr. Santos ".

3º Finalmente, relativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, se rechaza por la magistrada "a quo" cuando razona que "el elemento determinante sobre esta cuestión viene constituido por el hecho de que no concurría la existencia de reclamación o reivindicación interna de la trabajadora, de la que pudiera vislumbrarse el ejercicio de una posterior acción judicial. Es decir, los antecedentes a dicha decisión empresarial vienen constituidos por el cruce de una serie de correos electrónicos entre la actora y el codemandado, de los que se extrae la existencia de una clara desavenencia entre ellos, pero de los que no puede deducirse que la demandante viniera reclamando derechos de los trabajadores que, de no ser atendidos, darían lugar a las correspondientes acciones judiciales. A mayor abundamiento, tampoco consta que la decisión empresarial hubiera ocasionado perjuicio alguno a la demandante, pues finalmente es reasignada a Aviación general, con la aprobación del técnico del Servicio Balear de Prevención, por lo que se atenderían las restricciones que tenía establecidas."

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la parte actora se interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por las codemandadas se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Sobre la más documental del art. 233 LRJS .

1. Posición de la recurrente.

Solicita que se admita como documental posterior relevante la sentencia dictada el pasado 3 de julio del presente año por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palma en el PO 227/2024, con el fin de acreditar su conflicto judicial con la empresa por la reclamación del plus de idioma.

2. Norma aplicable

Art. 233 LRJS "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.".

3. Resolución.

Esta Sala no va a admitir la nueva documental aportada en base al art. 233 LRJS pues se refiere -es una obviedad pero relevante se señalamiento- a un hecho posterior a la demanda, como es el dictado de una sentencia de 3 de julio de 2025. Y precisamente, tal elemento temporal posterior resulta esencial para rechazar la aportación de tal documental, pues si la sentencia es de fecha posterior a la demanda origen de nuestra proceso de tutela de derechos fundamentales, no puede utilizarse precisamente como ese acto previo generador de la represalia del empleador, relativo a la garantía de indemnidad.

TERCERO.- Revisión fáctica.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de tres hechos probados.

1. Posición del recurrente.

A) Solicita la adición de un hecho probado 21º, con el siguiente texto:

"La trabajadora mediante sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n. 6 en los autos de PO 127/23 tiene reconocido el derecho a percibir el plus de idioma, si bien la empresa no abona dicho plus, constando ejecución de la citada sentencia, pendiente de resolución por la Sala de lo Social, al igual de que de forma cautelar la trabajadora interpuso demanda de procedimiento ordinario reiterando el citado derecho y el abono de las cantidades, la empresa no ha probado que su modus operandi sea el de obligar a todos los trabajadores de la empresa a ejecutar las resoluciones judiciales que estiman sus pretensiones ". Se funda para ello en los "docum entos 142 a 153 y 168 y siguientes, en los mismo se constata como en los Autos de procedimiento ordinario 127/23 correspondientes al Juzgado de lo Social, consta demanda de ejecución en relación a la Sentencia 83/23 de 6 de noviembre del año 2023, en virtud del derecho de la trabajadora a la percepción mensual del plus de idiomas (documentos 142 a 153) y el documento 168 (ejecución que actualmente se encuentra pendiente de recurso de suplicación)".

B) Insta la adición de un hecho probado nuevo como número 22º, con el siguiente tenor: "Ha quedado constatado tras la testifical que se propuso por la representación del Sr. Santos de la Sra. Rosa, que la empresa como norma general mantiene a los trabajadores en el mismo puesto y no cambia a los trabajadores de sus puestos de trabajo, salvo que por alguna razón se cambien, situación que se produce esporádicamente.". Se basa en la testifical de la Sra. Rosa.

C) Se propone la modificación del hecho probado décimo quinto para que se adicione el siguiente párrafo al final de lo ya fijado: "Seguidamente el Sr. Ramón introduce una captura de pantalla del citado correo electrónico en el grupo de WhatsApp de los trabajadores, Destacando que la vista oral se suspendió el 19 enero del año 2024, debido a que el Sr. Ramón no había sido citado, y pese a estar citado en tiempo y forma para la vista oral del 28 de junio del año 2024, no compareció al acto de juicio ". Se funda en el pantallazo de un mensaje incluido en una conversación de mensajería instantánea.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Llegados aquí, a la vista de los términos de las revisiones procede su total desestimación en base a las siguientes razones:

1ª No se puede admitir porque la documental en que se apoya no contiene todos los datos necesarios para poder ser conocedor este Tribunal de Suplicación de si la demanda de reclamación del plus de idioma ante el Juzgado de lo Social nº 6 es anterior al 17 de julio de 2023 -fecha de interposición de la demanda de vulneración de derechos fundamentales-, para poder admitir al menos la existencia de un acto previo objeto de represalia. Así, con el hecho que se pretende incorporar sólo tenemos conocimiento de la fecha de la sentencia en noviembre de 2023, esto es, cuatro meses después de la demanda de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, no tenemos certeza del momento exacto de una reclamación anterior en vía de demanda individual, no aportando la recurrente la sentencia de instancia con la que dar mayor claridad a este punto; sólo aporta la demanda de ejecución de diciembre de 2023 donde señala que la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 es de noviembre de 2023. En conclusión, todas son fechas posteriores a la de nuestra demanda de tutela.

2ª La segunda adición se debe rechazar por no basarse en prueba hábil, como es la testifical.

3ª La modificación del hecho probado 15º se funda en una captura de pantalla, que no tiene la consideración de prueba documental, sino de reproducción de imagen, por lo que no se trataba de un elemento probatorio valido a efectos de revisión de los permitidos en el art 193 LRJS.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición de la recurrente.

Denuncia como infringidos los artículos 18.1, 24, 28 de la Constitución Española, en adelante CE, el artículo 68 ET, los artículos 8.12 y 40.1 de la LISOS y los artículos 12, 13 , 14 y 15 siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en adelante LOLS, así como los artículos 177.4 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante LRJS. Argumenta que en base a los hechos probados que constan en la sentencia de primer grado, más las revisiones instadas en su recurso, se infiere con claridad que la trabajadora ha visto vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho al honor, a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.

2. Normativa.

- Art. 28.1 CE "1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato ".

- Art. 2 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , dispone:"1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.".

3. Doctrina.

- En la STS de 10 de abril de 2019 (recurso 14/2018) sobre el ejercicio a la libertad sindical señala lo siguiente.

" El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( SSTC 11/81 y 70/82). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92; 164/1993; 145/1999 y 198/2004, entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.

Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983; 127/1989; 30/1992; 168/1996; 145/1999 y 17 /2005, entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden (SSTC105/1992; 173/1992; 308/2000; 281/2005 y 108/2008, entre otras).

Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).

En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.

Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE(n 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas) ".

- En cuanto a la garantía de indemnidad, constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria" ;.

4. Resolución.

Llegados aquí, a la vista del objeto del recurso, procede su integra desestimación en base a las siguientes razones:

En cuanto a la invocación al derecho al honor,se trata de una cuestión novedosa, introducida por la parte recurrente en fase de recurso, por lo que no se puede admitir en este momento procesal. Es más, no cabe siquiera su conexión con la cuestión del acoso laboral que de manera confusa plantea la trabajadora en su demanda, pero que en el acto de la vista su propia representación -2 horas y 57 minutos de la grabación- descarta, al delimitar el objeto de debate a dos derechos fundamentales, como son la libertad sindical y la garantía de indemnidad.

2ª Sobre la libertad sindical y la garantía de indemnidad.No hay elementos factuales probados que nos lleven a su visibilización con lo argumentado por la recurrente.

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A) Datos fácticos relevantes.A modo de resumen podemos sintetizar los hechos probados en tres puntos:

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a) En cuanto al cambio ubicación en un puesto de trabajo, resulta que la actora según su grupo profesional -auxiliar de servicios- puede desempeñar en varios puestos, como son: puerta C llegadas, filtros (salidas) y aviación general -hecho probado 3º-.

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b) Sentado lo anterior, como consecuencia de una queja -hecho probado 4º- planteada por el jefe del departamento de seguridad de la empresa principal -AENA- dirigida al demandado D. Santos -presta servicios como coordinador de Seguridad de la empresa demandada- por un por servicio deficiente de la trabajadora, el Sr. Santos decide que eventualmente la demandante deje de desarrollar su función en la puerta C llegadas. No obstante, a razón de sus limitaciones físicas -hecho probado 7º- constatadas desde el 26 de enero de 2023, al emitir informe el servicio de prevención, por el Sr. Santos cuando tiene conocimiento de tal situación limitativa le deja en el servicio de filtros, si bien ordenando las adaptaciones oportunas -último párrafo del hecho probado 10º- y, además, le pide a la trabajadora un mes para hablar con el cliente y poder volver a colocarla en el servicio de puerta C llegadas. Al mes posterior, pasa a otro servicio más favorable para ella, como es el de aviación general.

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c) Además de lo anterior, debemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a que desde el momento en que la actora es trasladada al servicio de puerta C llegadas -por las razones objetivas que hemos visto tras la queja del cliente de la mercantil VISABREN-, se producen momentos de conflictos interpersonales entre la demandada y Sr. Santos, con alguna respuesta fuera de tono por parte de este último. Pero no podemos negar que el cambio de ubicación para desarrollar sus servicios procede de una causa real y objetiva, como es la queja del citado cliente de la empresa demandada.

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B) Resolución.

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Visto todo lo anterior, no podemos concluir que exista vulneración del derecho a la libertad sindical ni de garantía de indemnidad. Así, resulta relevante destacar que la trabajadora ha ejercido con normalidad su cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud y la representación de UGT. De hecho, todas las reclamaciones y peticiones que dirige la trabajadora, y que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, son posteriores al cambio de puesto de trabajo -por la razón ya señalada de la queja-. Esto es, no se producen estas peticiones y reclamaciones de la actora antes del dejar de prestar servicios en la puerta C llegadas, sino después. Este factor cronológico -primero el cambio de puesto y después las peticiones y reclamaciones de la trabajadora- es de suma relevancia, por cuanto como hemos dicho la demandante dejo temporalmente de trabajar en el destino para ella más deseable por la citada queja del jefe de departamento de seguridad de AENA, lo que da razones objetivas a la decisión adoptada por la empresa demandada de cambiar su ubicación de servicios. Durante este periodo de tiempo que media entre tal decisión de la empleadora hasta la interposición de la demanda, por las codemandadas -empresa y el coordinador mercantil VISABREN- en cuanto fueron conocedores que la actora padecía incidencias limitativas para su profesión, ejecutaron medidas de adaptación -ordenando alternar con la bipedestación- en el puesto destinado y después pasando a otro destino de los que queridos por la trabajadora. Y en esta línea, durante este lapso temporal indicado a la trabajadora se la ha dado respuesta a las peticiones sobre reclamaciones colectivas en el ejercicio de la libertad sindical -con la apreciación de que en algunas el Sr. Santos fue inoportuno y hasta inadecuado en los términos- y además ha visto satisfecha su situación particular sobre el puesto de trabajo. Por lo tanto, de nuevo hay una ausencia de previo acto de reclamación de la trabajadora -tanto individual como colectivo en el ejercicio de la libertad sindical-, pues el cambio de puesto es anterior y las peticiones de medidas y reclamaciones de la actora en el ejercicio de su cargo representativo son posteriores.

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Por todo lo anterior, resulta evidente que la trabajadora ha podido ejercitar con libertad -y sin ánimo de venganza por la empresa- su representación sindical y legal de los trabajadores; además, no ha sufrido ninguna represalia por ello, sino lo contrario, como se desprende de la comprensión de la empresa demandada --y de la persona física codemandada, con los indebidos términos en algunos de los episodios- en adoptar medidas oportunas para el mejor desempeño de sus funciones hasta su posterior cambio de puesto, en los términos que hemos expuesto.

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Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0294-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0294-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Angelina, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L., desde el 1 de octubre de 2013, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios, y percibiendo un salario mensual según convenio. El centro de trabajo es el aeropuerto de Palma de Mallorca.

La trabajadora tiene reconocida la antigüedad de 1 de junio de 2009, a efectos de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.-La actora ostentó la condición de representante de los trabajadores, formando parte del Comité de Empresa y siendo Delegada de Prevención hasta el 1 de febrero del presente año.

La actora estuvo afiliada al Sindicato USO desde 2014, y a partir de 2018, se encuentra afiliada al Sindicato UGT.

TERCERO.-La actora, como Auxiliar de servicios, estaba asignada al puesto de trabajo Puerta C, al menos desde el mes de agosto de 2021.

El codemandado, don Santos, es el Coordinador de Seguridad Aeroportuaria y Servicios Auxiliares, y superior jerárquico de la actora.

Los auxiliares pueden prestar servicios en los siguientes puestos de trabajo del aeropuerto:

- Puerta C llegadas

- Filtros (Salidas)

- Aviación General

El puesto de trabajo "filtros" es el que suponer mayor carga física, al requerir la bipedestación prolongada.

CUARTO.-En fecha 12/04/2021, don Prudencio, Jefe del Departamento de Seguridad de AENA, remite correo electrónico al codemandado, en el que le indica lo siguiente:

"Buenos días,

Cómo te he comentado por teléfono, hoy sobre las 12:15 horas me encontraba en la puerta C, en el interior zona equipajes. La Auxiliar que se encontraba en el puesto, tras yo preguntarle, me dice que no conoce el procedimiento de ese puesto, y que no sabe dónde está la Orden de Puesto correspondiente. Esta Auxiliar coincide que es la misma persona que la semana pasada también estaba en este punto, y también le pregunté respecto al procedimiento a aplicar. Su respuesta fue que llevaba "x" días de libre, que se había incorporado hoy, y que no sabía cuál era el procedimiento.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que de forma inmediata esta persona no vuelva a prestar servicio en este punto hasta tanto y cuando no se le programe y recibe formación/conocimiento de sus funciones en ese puesto, y que tengamos documento firmado por dicha persona conforme manifiesta ser conocedora del procedimiento a aplicar".

Minutos después, el Sr. Prudencio vuelve a remitir correo electrónico a la dirección pmi_vigilancia@aena.es, poniendo en copia al Sr. Santos, e indicando que "A la trabajadora Angelina, hasta nuevo aviso, hay que retirarle el permiso de Puertas Planta Llegadas".

En fecha 20/04/2021, el Sr. Santos envía correo electrónico al Sr. Prudencio en el que expresa "Buenos días Prudencio, te paso el procedimiento firmado por la auxiliar".

En fecha 28/04/2021, la actora remite correo electrónico al codemandado, en el que indica lo siguiente: "Buenos días Santos, te envio este email porque en Mayo tengo cuadrante en puertas, sólo saber si sigo subiendo como hasta ahora a filtros o si tengo que ir a puertas, eso es todo". A lo que el Sr. Santos responde lo siguiente: "Hola, pues hasta que no tenga la confirmación del jefe de seguridad no puedes ir a puertas. Lógicamente yo te he puesto de servicio allí porque confío en que un día de estos me de su aprobación".

QUINTO.-En fecha 18 de marzo de 2022, la actora remite correo electrónico al Sr. Santos con el siguiente contenido:

"Buenos días Santos,

Envio este mail para poner en tu conocimiento que la auxiliar de la pta C se le ha hecho el relevo de merienda a las 13:15 aproximadamente, después de haberlo solicitado varias veces, a las 11 se lo iban a hacer pero subieron al vigilante a filtros, y aún así nadie ha bajado. Se han hecho todos los demás relevos, incluido Aena 1, etc.

Por favor, te pediría que esta situación no se vuelva a repetir y se le de solución.

Gracias.

Un saludo".

El codemandado responde por la misma vía expresando lo siguiente:

"Buenos días, lo de pedir que esta situación no se vuelva a repetir suena amenazante. Esta situación se repetirá tantas veces haga falta y más cuando estamos siendo auditados esta semana por la AESA, 7 auditories, sin descanso alguno.

El convenio no habla nada de los descansos, así que si te parece, a partir de hoy, podemos aplicar lo de hacerles 15 minutos de relevo, RECUPERABLES, que eso sí que se puede hacer.

Saludos".

A lo que la actora responde:

"Discúlpame lo de "espero que no se vuelva a repetir" en ningún momento lo he dicho en tono amenazante, disculpa si así te lo pareció, nunca fue mi intención, quiero que eso lo tengas claro Santos, el mail que te envié era para informarte simplemente porque todos los trabajadores son iguales. Eso es todo, es cuestión de organizarse porque auditorias siempre vamos a tener y los trabajadores tienen que merendar e ir al baño en su jornada laboral.

Te agradezco tu respuesta".

SEXTO.-En fecha 24 de enero de 2023, la actora remite correo electrónico a la Sra. Remedios y al Sr. Santos, entre otros, en el que indica lo siguiente:

"Buenos días,

Este mail es para que se rectifique el punto del buzón de sugerencias antes de que se haga el acta. Ayer en la reunión que se hizo telemáticamente con el aeropuerto, al hablar de este punto en particular se "metió" en la reunión el jefe de equipo Sr. Gonzalo cuando se hablaba de este tema asegurando que si había un buzón de sugerencias y que estaba en el puesto de Golf, se le dio veracidad y el Sr. Santos lo dio por correcto y lo confirmó, por lo cual se dio por finiquitado este punto. Santos debería de cerciorarse antes de dar por buena esa información. Por otro lado ya se informó por mail que la reunión era presencial en trablisa edificio principal tal y como constaba en acta anterior. No es normal que en una reunión de salud laboral esté un jefe de equipo y que pasen luego estas cosas es algo serio.

Por favor Felicidad rectifica ese punto porque no está colocado. Este tema será tratado en la reunión del 14 ya que tiene que haber a disposición de los trabajadores un buzón de sugerencias.

Adjunto foto de los sicosociales de fecha 10 dic aeropuerto pagina donde consta el tema del buzón de sugerencias, quizás una imagen vale más que unas palabras.

Muchas gracias Felicidad

Quedamos a la espera del acta rectificada así como la anterior 6 julio 22".

El Sr. Santos responde en los siguientes términos:

"Cómo te enrollas Angelina...buff si para todo fueses tan rápida...

Gonzalo estaba en la oficina porque es el responsable del aeropuerto y puede estar porque a mí me da la gana, a ti eso ni te va ni te viene, en primer lugar.

Tu a mí no me debes decir lo que tengo que hacer, que vas de saberlo todo y te queda mucho rodaje en la vida.

Y por último, yo a las reuniones asisto como me viene en gana, yo no estoy con el culo sentado detrás de un mostrador y muevo cielo y tierra para que no me quiten de mi puesto porque las ganas de vaguear me pueden, yo hago la reunión de manera virtual porque trabajo, además de otras cosas que mejor no te digo".

SÉPTIMO.-En fecha 26 de enero de 2023, el Servicio Balear de Prevención emite informe de reconocimiento médico efectuado el 25 de enero de 2023 en el que se declara a la Sra. Angelina como APTA para el desempeño de su puesto de trabajo como Auxiliar de servicios, con las siguientes restricciones:

- Limitación a realizar tareas que impliquen realizar esfuerzos de columna lumbar que implique la manipulación de cargas superiores a > 7-10 kg. Y los movimientos de flexo-extensión de columna lumbosacra de forma repetitiva y/o mantenida.

- Limitación de bipedestación prolongada (alternando sedestación, bipedestación y andando)

- Limitación para realizar tareas que impliquen las posturas en cuclillas/rodillas de forma repetitiva y/o mantenida.

OCTAVO.-En fecha 20 de marzo de 2023 tiene lugar una reunión del Comité de la empresa demandada con la empresa Trablisa, a la que asisten, entre otras personas, doña Antonieta, Directora de Recursos Humanos, don Santos, Coordinador del Aeropuerto de Palma, así como representantes de los Sindicatos CCOO, CSIF, USO y UGT, entre estos últimos la actora.

En dicha reunión, tiene lugar la siguiente conversación entre la actora, la Sra. Antonieta y el Sr. Santos:

- Antonieta: "Qué necesidades tenéis en el servicio"

- Actora: "Cuando hay una modificación de un Servicio y se meten funciones nuevas, tener un poco de formación, en informática, en idiomas, en primeros auxilios, en conceptos de salud y seguridad, riesgos, medidas preventivas, por ejemplo, cuando se mete una nueva función, por ejemplo, ahora se han metido las bandejas, un poco de explicación de medidas preventivas que esto entra más en Salud Laboral, no es el plan de formación, pero repercute en nuestro trabajo"

- Antonieta: "Como plan de formación, tu lo que necesitarías es la formación del puesto para saber qué es lo que tienes que hacer"

- Actora: "Exacto, exacto".

- Antonieta: "Vale, bueno".

- Actora: "Pues esto es lo que solicitamos, ambas cosas, por un lado un plan de formación y por otro lado aquello que influya en el puesto, que se nos forme porque por ejemplo, un vigilante está formado para que pueda estar en cualquier puesto, un auxiliar, no, tiene que haber una formación".

- Antonieta: "Para eso hay una orden del puesto".

- Demandado: "Hay puestos que aunque te formen no puedes estar".

- Actora: "También hay determinadas personas que son personas sensibles, digámosle, que no pueden estar en determinados puestos".

- Demandado: "No, no, no, nada de sensibles, lo que no voy a hacer por ejemplo, me voy a un caso, es tener a una persona como Marí Trini, por ejemplo que está aquí presente trabajando en Aena 1 y que haga un trabajo excelente, que lleva años allí y ahora tener que formar gente para que quiera estar sentada en el sitio de Marí Trini, no. Luego está la operativa del Aeropuerto y hay gente que vale para algunos sitios y gente que vale para otros, yo sé por donde vas, lo tengo clarísimo, es un tema personal.

Hay que formar a ésta para estar en un sitio, a ti te formamos para estar en Aviación General y fuiste un auténtico desastre, te tuvimos que quitar de ahí, quiero decir que al final no es una cuestión de formación, es una actitud de no tengo nada más que decir".

- Actora: "Ahora mismo me acabo de enterar que fui un desastre en Aviacion General, no sé creo que se me quitó porque cogía horas sindicales o eso es lo que me llegó a mí, creo que se me quitó a mí y a la otra compañera porque no me podían cubrir, pero bueno muchas gracias por decírmelo en la reunión".

- Demandado: "La empresa para la formación del trabajo, nosotros así como los inspectores, Estrella, hay algún tipo de procedimientos en los puestos, siempre acuden para explicar y en caso de que alguien tenga un problema es tan fácil como coger el teléfono y llamar, para que las novedades no es por haceros de menos, pero en cuanto al puesto de auxiliar, me vas a disculpar, pero si cambian unas bandejas de filtros, tiene que bajar alguien a explicar como se hace con las bandejas ahora, me parecería ridículo, pero bueno".

- Actora: "Eso es con respecto al tema de cómo se tienen que coger las bandejas para que los trabajadores no se dañen, ese tema es prevención, no se le puede soltar a un trabajador de repente, tiene usted que hacer esto así, formar al trabajador y explicarle como tiene que hacer las cosas para no hacerse daño, pienso, pienso".

- Antonieta: "Totalmente de acuerdo, pero esto es cosa de prevención".

NOVENO.-En fecha 22 de marzo de 2023, la actora remite correo electrónico al Sr. Santos en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenos días,

Por el presente, vengo a informar que en el puesto de tarjetas, ha desaparecido un paquete de folios (medida preventiva de la evaluación del mismo) que elevaba la pantalla del monitor, (lógico ya que está en un lugar público el puesto).

Los botiquines obviamente, no están para esa función y los trabajadores tienen que trabajar en condiciones.

Por tanto valoren que pueden colocar como base para los monitores o hagan llegar otro paquete de folios lo antes posible".

El codemandado responde: "Ya estábamos informados".A lo que la demandante vuelve a contestar "Perfecto, entonces entiendo que le vas a dar solución rápidamente",obteniendo la siguiente respuesta del codemandado: "En cuanto podamos, lógicamente. Esto ha pasado esta mañana a primera hora".

DÉCIMO.-A finales del mes de marzo de 2023, la actora recibe los cuadrantes del mes de abril, en los que figura asignada a "Filtros".Como consecuencia de ello, el 27 de marzo de 2023, a las 09:08h, remite un correo electrónico al encargado de la elaboración de tales cuadrantes, don Hugo, en el que le indica: "me podrías decir si es un error? El cuadrante que yo tenía es el puerta C como llevo hace ya años en ese servicio por mis restricciones y al abrir el documento me lo habéis cambiado a filtros".El Sr. Hugo responde a la actora manifestando que no se tiene constancia de que sus restricciones estén en activo y que a partir del día 1 de abril su cuadrante es en filtros, añadiendo que existe una disconformidad por parte del cliente en que la actora formara parte del personal de la Puerta C.

A las 11:26h del mismo día 27 de marzo, la actora remite correo electrónico al Sr. Hugo y al Sr. Santos, en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenos días, adjunto último reconocimiento médico tras presentar último informe en el que se me dejan mis retricciones y se me piden que para el siguiente reconocimiento médico aporte informes nuevos a 23 de enero se me siguen dando las restricciones. Están en vigor. No sé porque no las tienen en trablisa.

Un saludo.

Las restricciones si miran el archivo están en vigor des del 23 de enero de este año.

En cuanto a que el cliente este disconforme con mi trabajo no puedo hacer nada al respecto aunque me gustaría verlo por escrito. Ya que hablo idiomas, realizo una excelente atención al cliente con los pasajeros en todo momento coordinada con el puesto de aena información del aeropuerto de palma así como con las diferentes compañías aéreas incluidas iberia y groundforce donde me conocen por mi nombre desde hace años y me agradecen constantemente mi labor y cooperación cosa que el cliente puede comprobar en cualquier momento dudo que tengan ni una sola queja de mi trabajo.

Y así lo dejo por escrito para que conste.

Por otro lado lo que tengo médicamente hablando no se cura es degenerativo e irá a más con la edad, sólo quería dejarlo por escrito con lo cual sólo es cuestión de presentar informes cada vez que se me cite porque lamentablemente cura no tiene y por tanto las restricciones siempre van a estar es más irán aumentando con la edad".

La respuesta del Sr. Santos se envía a las 12:12h, indicando a la actora que "De momento el mes de abril estarás en filtros, Estrella se encargará de que se cumplan tus restricciones, que básicamente es ir alternando la bipedestación. Dame un mes para hablar de tu tema con el cliente y a ver si en mayo podemos volver a colocarte en la puerta C".

UNDÉCIMO.-El 27 de marzo de 2023, la demandante remite correo electrónico solicitando que se hiciera una evaluación urgente del nuevo puesto de trabajo al que se le había asignado, junto a las restricciones médicas que tenía establecidas.

El 30 de marzo de 2023, la actora remite nuevo correo electrónico a la Técnica de Prevención de Trablisa, doña Felicidad, en el que le indica que le han vuelto a modificar el cuadrante y le han asignado a Aviación General para el mes de abril.

El 3 de abril de 2023, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Obdulio en el que le manifiesta: "Hola Obdulio, l'han canviada a Aviació General, aquí pot fer els descansos, veritat? Seria correcte, no?". El Sr. Obdulio responde: "Hola, si existe la posibilidad de sentarse periódicamente, iría bien. Yo en la evaluación puse que para llevar el registro el trabajador estaba sentado, por lo que iría bien".

El 4 de abril de 2023, la Sra. Remedios informa al Sr. Santos, vía correo electrónico de la consulta realizada al técnico del servicio de prevención para Aviación General, y añade " Santos, igual se puede quedar en este servicio...".El Sr. Santos responde: "El jefe de seguridad me ha dicho en el brieffing de hoy que para mayo la quiere en filtros, si o si".

DUODÉDIMO.-En fecha 11 de abril de 2023, la Sra. Angelina envía correo electrónico a la responsable de prevención de riesgos laborales, poniendo en copia al Sr. Santos, en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenas tardes,

El pasado día 09/03/2023 fue la citación en inspección de trabajo con motivo de las denuncias por varios asuntos con respecto a la apertura del filtro Sur.

En dicha situación había unas medidas preventivas a seguir: bandejas rojas, sobrecarga de trabajo (aumentar personal), colocar correas en los carros (no se ha colocado ninguna) así como realizarles mantenimiento (descargas electroestáticas constantes a los auxiliares)...

A fecha de hoy 11/04/2023 no se ha colocado ni una sola correa en los mismos, habiendo pasado más de un mes desde la citación en inspección, donde se solicitaba aplicar las medidas de prevención pertinentes a la empresa.

Desde inspección de trabajo se quedó en llevar el correspondiente seguimiento de tales medidas. Como parte social les recordamos no demoren más estas medidas.

Por tanto como delegados de prevención, solicitamos a la empresa, se digne a aplicar a la mayor brevedad la colocación de dichas correas en los carros así como el correcto mantenimiento de los mismos, para comprobar si dan resultados y de no ser así ver que otras medidas se pueden aplicar, ya que los trabajadores se siguen rampando durante su jornada laboral, perjudicándose en su salud constantemente, cuando es competencia de la empresa velar por la salud de los trabajadores".

La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:

"Te iría bien subir de vez en cuando a filtros, así antes de escribir en plan ataque podrías cerciorarte. Si, si se ha colocado una de ellas en un carro a modo de prueba para valorar cómo funcionaba, la colocaron, Justino, Adela junto a Estrella, costó 14 euros y se puso la semana pasada.

Tu aversión e inquina aborrecen Angelina.

No voy a contestarte ni un email más, para eso están las reuniones de salud laboral.

Hazte y hazme un favor, deja trabajar a la gente y deja de ir de enterada por la vida".

La réplica de la actora es la siguiente:

"Muchas gracias por su información.

Quedamos a la espera de los resultados de la aplicación de la correa, así como de la información de los mismos al comité de salud laboral tal y como se quedó en la comparecencia (comunicación empresa-comité)".

DÉCIMO TERCERO.-En fecha 18 de abril de 2023, la actora remite correo electrónico a la Sra. Remedios y el Sr. Santos, entre otros, en el que manifiesta lo siguiente:

"Buenas tardes,

Mediante este mail, pongo en su conocimiento que hoy día 18 de abril en el turno de la tarde han acudido unos empleados enviados por Aena a retirar las cintas que tenían colocadas en el puesto de tarjetas, que se colocaron tras la segunda reunión de mesa de sicosociales, tal y como se quedo en la misma, debido a que los trabajadores se apiñaban encima de la mesa del auxiliar sin guardar turno agobiando a los mismos. La explicación es que no quedan bien.

Entonces Aena porque pone cintas en facturación, handling en llegadas, rent a cars, etc? .... Es que ahí si quedan bien?? Están puestas para que se forme una cola y no se apiñen en el mostrador sin orden y invadiendo el espacio de trabajo del auxiliar que era lo que venía sucediendo hasta la colocación de las mismas.

Quedamos a la espera de una solución para este puesto.

Este puesto tiene pendiente la realización de un estudio de sobrecarga de trabajo tal y como figura en un acta de Salud laboral que a fecha de hoy está pendiente.

Un saludo".

La respuesta del Sr. Santos es la siguiente:

"Yo, de verdad Angelina que llevo tratando con gente 30 años en el aeropuerto y no me había encontrado con nadie que escribiera de la manera tan ofensiva como tu lo haces.

No dejas ni tiempo para que podamos reaccionar.

Podías simplemente haber escrito: buenas tardes, he tenido conocimiento de que han retirado los tensas del puesto de tarjetas, podéis averiguar cuál ha sido el motivo?

Bastaba con esto....Los tensas son de aena, yo ni idea tengo del porqué los han retirado, pues igual se me ocurre que pondrán otros más acordes con el mobiliario, o yo que sé, pero tus comentarios sobran, voy a evitar enseñar estos emails al jefe de seguridad porque de verdad que telita...

Mañana haré la consulta sobre qué ha podido pasar con los tensas".

DÉDIMO CUARTO.-En fecha 2 de mayo de 2023, el Sindicato UGT, en

representación de la Sra. Angelina, remite escrito a la Dirección de RRHH de la empresa demandada, en el que comunica lo siguiente:

"El motivo de la misma es como consecuencia de la persecución Sindical y situación hostil a la que la Sra. Angelina se está viendo sometida, por parte de la empresa y en concreto por el Coordinador de Vigilancia y Servicios Aux del Aeropuerto PMI, D. Santos.

La Sra. Angelina nos ha manifestado que desde que está ejerciendo sus derechos y obligaciones como representante de los trabajadores y miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como haciendo uso de la tutela judicial efectiva que le ampara a nivel personal, el Sr. Santos como respuesta a que nuestra afiliada ejerza sus derechos, vulnera su derecho a la Libertad Sindical así como la garantía de indemnidad que amparan a la trabajadora, recogidos tanto en la Constitución Española así como en la normativa laboral, generando igualmente una situación hostil que la trabajadora no tiene por que soportar.

A modo resumen exponemos los hechos que constatan lo anterior, la trabajadora en el mes de abril ha visto como su cuadrante de trabajo se ha modificado hasta en tres ocasiones, enviándola a distintos departamentos, siendo que la empresa tiene pleno conocimiento de que el puesto de trabajo la dicente lo tiene adaptado en la zona de llegadas puerta C, igualmente la trabajadora recibe correos por parte del Señor Santos donde se le falta al respeto, insulta y menosprecia su trabajo, siendo que dé contrario todos los correos que remite la Sra. Angelina, se realizan de forma educada y respetuosa.

A mayor abundamiento debemos destacar que en las reuniones de Comité con la empresa, cuando se están comentando asuntos generales, aprovecha para hacer acusaciones personales menospreciando a la trabajadora. Destacando igualmente que la trabajadora fue citada por la Inspección de Trabajo en sus instalaciones el 15 de marzo, y la empresa no ha abonado dichas horas.

Esta actuación no es ajustada a derecho y vulnera entre otros los Derechos Fundamentales, así como la Libertad Sindical y la garantía de indemnidad que amparan a la trabajadora, actuación que de acuerdo con la LISOS podría conllevar infracciones tipificadas como muy graves, con sanciones en su grado mínimo de 120.006 euros a 225.018 euros en su grado máximo.

Es por ello que en virtud de lo anteriormente expuesto le instamos a que de forma inmediata cesen en su forma de actuar, y procedan de inmediato a reponer a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, y se le dé el trato que le corresponde no solo por ser representante de los trabajadores, sino por el simple hecho de ser trabajadora.

De lo contrario entenderemos que no están interesados en llegar a una solución amistosa del asunto, con esta forma de actuar sin sentido, y emprenderemos la acciones legales oportunas, no solo en defensa de los intereses de nuestra afiliada, sino en defensa del Sindicato, ya que con su forma de actuar ocasionan un perjuicio a este Sindicato que bajo ningún concepto permitiremos".

En fecha 2 de mayo de 2023, el codemandado remite correo electrónico a don Hugo (encargado de elaborar los cuadrantes horarios), en el que le expresa lo siguiente:

"Hola Hugo, te escribo porque hoy estás de vacaciones y no quiero olvidarme. ¿Subirás por favor los cuadrantes de las auxiliares, Angelina, Belen y Elisabeth al portal del empleado? Las he cambiado a las 3, he puesto a Angelina en Aviación General, espero que al estar allí Prudencio no me ponga pegas, y si las pone pues ya veré. El cambio de sitio a partir del sábado que empiezan secuencia de mañanas, jueves y viernes tienen libre.

Avísalas por favor, no vayan a no darse cuenta".

DÉCIMO QUINTO.-En fecha 3 de mayo de 2023, el Sr. Santos remite correo electrónico a la actora, además de a otras dos direcciones más, poniendo en copia a la Sra. Antonieta, en el que expresa lo siguiente: "Buenos días, para vuestro conocimiento, y en vista de una reclamación realizada por Angelina de UGT, a partir de ahora, cuando un auxiliar un mes no llegue a las horas, se le pondrán tantos turnos extras sean necesarios en sus días libres del mes siguiente para recuperar esas horas".

Previamente, la actora había solicitado la aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, en el sentido de que la empresa no aplicara el arrastre de horas pendientes más allá de los dos meses posteriores.

DÉCIMO SEXTO.-En fecha 22 de mayo de 2023, mediante escrito fechado el 19 de mayo de 2023, la actora solicita a la empresa que "realice la intervención en el ámbito psicosocial para la prevención frente a los riesgos laborales, active el protocolo de acoso si procede, así como efectúe la preceptiva evaluación de riesgos y planificación de actividades preventivas, con la única intención de verme protegida frente a las agresiones verbales y psicológicas que el Sr. Santos ejerce de manera constante contra mí, permitiendo que pueda desarrollar mis funciones con normalidad y de manera adecuada".

En fecha 22 de mayo de 2023, se envía correo electrónico a la demandante por parte del Departamento de Prevención de Trablisa en el que se le manifiesta la posibilidad de celebrar una reunión con las partes implicadas para exponer y aclarar los temas controvertidos.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El 23 de mayo de 2023, la empresa da traslado de la situación al Servicio de prevención ajeno (Servicio Balear de Prevención). Se intenta una reunión con la trabajadora, que esta rechaza.

El mismo día 23 de mayo, la Sra. Remedios remite correo electrónico al Sr. Santos, en el que le comunica la existencia de queja formal por parte de la actora. Asimismo, le indica: "tienes por escrito que el cambio de puesto es porque el cliente lo solicita? Es que ella comenta que la cambian de puesto porque el cliente no la quiere en su puesto y que nunca le han realizado una amonestación verbal".

DÉCIMO OCTAVO.-En fecha 16 de junio de 2023, la Sra. Antonieta remite correo electrónico a la Sección Sindical de UGT de Trablisa en el que manifiesta lo siguiente: "Buenas, tal y como hemos hablado en más de una ocasión, me hubiera gustado poder reunirnos conjuntamente con Angelina y Santos a lo que me habéis contestado que no quería coincidir con él, Angelina. Dado que me consta que vais a venir el lunes por las oficinas, sería posible que después, sobre las 12 horas, os vieras conmigo y Angelina para el escrito que presentasteis en fecha 2 de mayo?".

La reunión a la que hace referencia el correo electrónico tuvo lugar entre la Sra. Antonieta, la Sra. Angelina y dos delegados de UGT, siendo uno de ellos don Nicanor.

DÉCIMO NOVENO.-En fecha 19 de octubre de 2023, la Sra. Remedios comunica a la actora lo siguiente:

"Buenos días Angelina, transmitirte que, a modo de seguimiento, tratado con el Servicio Balear de Prevención y teniendo en cuenta que no se ha reportado nuevo incidente tras las acciones realizadas por la empresa, se procedería a cerrar el caso sin evidenciar la existencia de una situación de acoso laboral.

Indistintamente, cualquier situación, en la que Ud. perciba un posible maltrato verbal o trato discriminatorio, rogamos nos lo haga llegar, para poder evaluar dicha situación, mediante las vías de comunicación establecidas.

Cualquier inquietud, duda o cuestión que necesite tratar o comunicar, estamos a su disposición".

VIGÉSIMO.-Con respecto al mes de abril de 2023, la actora recibió tres cuadrantes, siendo asignada en primer lugar a "Puerta C llegadas", en segundo lugar a "Filtros" y finalmente a "Aviación General".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se desestimala demanda que da origen a estas actuaciones, promovida por DOÑA Angelina frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. y DON Santos y, en consecuencia, se absuelvea las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Se ordena la publicaciónde la presente sentencia en el tablón de anuncios de la empresa demandada.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Angelina, que fue impugnado por las representaciones de Visabren Servicios Generales y D. Santos, así como por el Ministerio Fiscal mediante dictamen.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver, en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, consiste determinar si la trabajadora ha visto vulnerado dos derechos fundamentales: a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.

1. Demanda.

La actora solicita "lanulidad radical de la actuación y la conducta llevada a cabo por parte de la empresa y el Sr. Santos por vulnerar los derechos fundamentales como la libertad sindical, la garantía de indemnidad de la trabajadora, y conducta antisindical, debiendo la empresa y el Sr. Santos de forma inmediata cesar en su forma de actuar para con la trabajadora, teniendo igualmente que reponer a la dicente en sus anteriores condiciones en la puerta C sita en la zona de llegadas del aeropuerto de Palma, con los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la entidad VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental vindicado al abono de una indemnización de 12.000 EUROS por daños y perjuicios tal y como se indica en el hecho tercero de la demanda, igualmente se solicita se condenen a la empresa a publicar en el tablón de anuncios de la misma la sentencia que se dicte en el presente procedimiento ", con los hechos recogidos en su demanda.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 316/2024, de 25 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima la demanda,

Razona la magistrada de primer grado su decisión con los siguientes argumentos:

1º Respecto al supuesto acoso laboral: "las conductas que se reprochan al codemandado vienen incardinadas en respuestas que éste emite vía correo electrónico a la actora, previa exposición de ésta última de ciertas cuestiones relacionadas con el desempeño del trabajo. Y ello nos lleva a descartar la existencia de una situación de acoso laboral, sin mayor exposición sobre esta cuestión, dado que no se basa la vulneración invocada en la existencia de dicha situación, sino que, tal y como aclaró el Letrado de la parte actora en trámite de conclusiones, lo que se ha venido a infringir son los derechos fundamentales de la trabajadora consistentes en la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y la libertad sindical.

Sin embargo, no cabe pasar por alto la confusión generada por la parte demandante a la hora de plantear su demanda, especialmente en la redacción del cuerpo de la misma, en la que se expone una situación de hostigamiento y menosprecio del Sr. Santos hacia la Sra. Angelina, así como también a la hora formular demanda frente a aquél y no solamente frente a la empresa.

Nos encontramos, por lo tanto, con que las pretensiones ejercitadas frente al Sr. Santos no tienen visos de prosperar, sin perjuicio de que sea la persona a la que se apunta de un modo directo como el responsable de haber tomado las decisiones que implicarían esa vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad de la trabajadora. ".

2º En cuanto a la libertad sindical, que "no constan conductas llevadas a cabo por la empresa, limitadoras de la libertad sindical de la demandante, la cual tampoco especifica cuáles serían esas concretas limitaciones que habría impuesto la empresa. A tal efecto, se observa como la Sra. Angelina emite solicitudes y requerimientos sobre cuestiones, en ocasiones escasamente trascendentes, en su condición de Delegada de Prevención de UGT. Así sucede con la petición de un paquete de folios o el reproche de haberse suprimido unas cintas en los mostradores de tarjeta, mediante correos electrónicos de fecha 22 de marzo y 18 de abril, respectivamente. No se trata propiamente de efectivas reclamaciones o reivindicaciones sindicales que afecten a los derechos de los trabajadores, además de que a todas las peticiones se les ha dado respuesta, más o menos acertada en los términos utilizados por el Sr. Santos ".

3º Finalmente, relativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, se rechaza por la magistrada "a quo" cuando razona que "el elemento determinante sobre esta cuestión viene constituido por el hecho de que no concurría la existencia de reclamación o reivindicación interna de la trabajadora, de la que pudiera vislumbrarse el ejercicio de una posterior acción judicial. Es decir, los antecedentes a dicha decisión empresarial vienen constituidos por el cruce de una serie de correos electrónicos entre la actora y el codemandado, de los que se extrae la existencia de una clara desavenencia entre ellos, pero de los que no puede deducirse que la demandante viniera reclamando derechos de los trabajadores que, de no ser atendidos, darían lugar a las correspondientes acciones judiciales. A mayor abundamiento, tampoco consta que la decisión empresarial hubiera ocasionado perjuicio alguno a la demandante, pues finalmente es reasignada a Aviación general, con la aprobación del técnico del Servicio Balear de Prevención, por lo que se atenderían las restricciones que tenía establecidas."

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la parte actora se interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por las codemandadas se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Sobre la más documental del art. 233 LRJS .

1. Posición de la recurrente.

Solicita que se admita como documental posterior relevante la sentencia dictada el pasado 3 de julio del presente año por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palma en el PO 227/2024, con el fin de acreditar su conflicto judicial con la empresa por la reclamación del plus de idioma.

2. Norma aplicable

Art. 233 LRJS "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.".

3. Resolución.

Esta Sala no va a admitir la nueva documental aportada en base al art. 233 LRJS pues se refiere -es una obviedad pero relevante se señalamiento- a un hecho posterior a la demanda, como es el dictado de una sentencia de 3 de julio de 2025. Y precisamente, tal elemento temporal posterior resulta esencial para rechazar la aportación de tal documental, pues si la sentencia es de fecha posterior a la demanda origen de nuestra proceso de tutela de derechos fundamentales, no puede utilizarse precisamente como ese acto previo generador de la represalia del empleador, relativo a la garantía de indemnidad.

TERCERO.- Revisión fáctica.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de tres hechos probados.

1. Posición del recurrente.

A) Solicita la adición de un hecho probado 21º, con el siguiente texto:

"La trabajadora mediante sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n. 6 en los autos de PO 127/23 tiene reconocido el derecho a percibir el plus de idioma, si bien la empresa no abona dicho plus, constando ejecución de la citada sentencia, pendiente de resolución por la Sala de lo Social, al igual de que de forma cautelar la trabajadora interpuso demanda de procedimiento ordinario reiterando el citado derecho y el abono de las cantidades, la empresa no ha probado que su modus operandi sea el de obligar a todos los trabajadores de la empresa a ejecutar las resoluciones judiciales que estiman sus pretensiones ". Se funda para ello en los "docum entos 142 a 153 y 168 y siguientes, en los mismo se constata como en los Autos de procedimiento ordinario 127/23 correspondientes al Juzgado de lo Social, consta demanda de ejecución en relación a la Sentencia 83/23 de 6 de noviembre del año 2023, en virtud del derecho de la trabajadora a la percepción mensual del plus de idiomas (documentos 142 a 153) y el documento 168 (ejecución que actualmente se encuentra pendiente de recurso de suplicación)".

B) Insta la adición de un hecho probado nuevo como número 22º, con el siguiente tenor: "Ha quedado constatado tras la testifical que se propuso por la representación del Sr. Santos de la Sra. Rosa, que la empresa como norma general mantiene a los trabajadores en el mismo puesto y no cambia a los trabajadores de sus puestos de trabajo, salvo que por alguna razón se cambien, situación que se produce esporádicamente.". Se basa en la testifical de la Sra. Rosa.

C) Se propone la modificación del hecho probado décimo quinto para que se adicione el siguiente párrafo al final de lo ya fijado: "Seguidamente el Sr. Ramón introduce una captura de pantalla del citado correo electrónico en el grupo de WhatsApp de los trabajadores, Destacando que la vista oral se suspendió el 19 enero del año 2024, debido a que el Sr. Ramón no había sido citado, y pese a estar citado en tiempo y forma para la vista oral del 28 de junio del año 2024, no compareció al acto de juicio ". Se funda en el pantallazo de un mensaje incluido en una conversación de mensajería instantánea.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Llegados aquí, a la vista de los términos de las revisiones procede su total desestimación en base a las siguientes razones:

1ª No se puede admitir porque la documental en que se apoya no contiene todos los datos necesarios para poder ser conocedor este Tribunal de Suplicación de si la demanda de reclamación del plus de idioma ante el Juzgado de lo Social nº 6 es anterior al 17 de julio de 2023 -fecha de interposición de la demanda de vulneración de derechos fundamentales-, para poder admitir al menos la existencia de un acto previo objeto de represalia. Así, con el hecho que se pretende incorporar sólo tenemos conocimiento de la fecha de la sentencia en noviembre de 2023, esto es, cuatro meses después de la demanda de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, no tenemos certeza del momento exacto de una reclamación anterior en vía de demanda individual, no aportando la recurrente la sentencia de instancia con la que dar mayor claridad a este punto; sólo aporta la demanda de ejecución de diciembre de 2023 donde señala que la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 es de noviembre de 2023. En conclusión, todas son fechas posteriores a la de nuestra demanda de tutela.

2ª La segunda adición se debe rechazar por no basarse en prueba hábil, como es la testifical.

3ª La modificación del hecho probado 15º se funda en una captura de pantalla, que no tiene la consideración de prueba documental, sino de reproducción de imagen, por lo que no se trataba de un elemento probatorio valido a efectos de revisión de los permitidos en el art 193 LRJS.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición de la recurrente.

Denuncia como infringidos los artículos 18.1, 24, 28 de la Constitución Española, en adelante CE, el artículo 68 ET, los artículos 8.12 y 40.1 de la LISOS y los artículos 12, 13 , 14 y 15 siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en adelante LOLS, así como los artículos 177.4 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante LRJS. Argumenta que en base a los hechos probados que constan en la sentencia de primer grado, más las revisiones instadas en su recurso, se infiere con claridad que la trabajadora ha visto vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho al honor, a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.

2. Normativa.

- Art. 28.1 CE "1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato ".

- Art. 2 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , dispone:"1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.".

3. Doctrina.

- En la STS de 10 de abril de 2019 (recurso 14/2018) sobre el ejercicio a la libertad sindical señala lo siguiente.

" El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( SSTC 11/81 y 70/82). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92; 164/1993; 145/1999 y 198/2004, entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.

Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983; 127/1989; 30/1992; 168/1996; 145/1999 y 17 /2005, entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden (SSTC105/1992; 173/1992; 308/2000; 281/2005 y 108/2008, entre otras).

Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).

En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.

Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE(n 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas) ".

- En cuanto a la garantía de indemnidad, constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria" ;.

4. Resolución.

Llegados aquí, a la vista del objeto del recurso, procede su integra desestimación en base a las siguientes razones:

En cuanto a la invocación al derecho al honor,se trata de una cuestión novedosa, introducida por la parte recurrente en fase de recurso, por lo que no se puede admitir en este momento procesal. Es más, no cabe siquiera su conexión con la cuestión del acoso laboral que de manera confusa plantea la trabajadora en su demanda, pero que en el acto de la vista su propia representación -2 horas y 57 minutos de la grabación- descarta, al delimitar el objeto de debate a dos derechos fundamentales, como son la libertad sindical y la garantía de indemnidad.

2ª Sobre la libertad sindical y la garantía de indemnidad.No hay elementos factuales probados que nos lleven a su visibilización con lo argumentado por la recurrente.

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A) Datos fácticos relevantes.A modo de resumen podemos sintetizar los hechos probados en tres puntos:

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a) En cuanto al cambio ubicación en un puesto de trabajo, resulta que la actora según su grupo profesional -auxiliar de servicios- puede desempeñar en varios puestos, como son: puerta C llegadas, filtros (salidas) y aviación general -hecho probado 3º-.

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b) Sentado lo anterior, como consecuencia de una queja -hecho probado 4º- planteada por el jefe del departamento de seguridad de la empresa principal -AENA- dirigida al demandado D. Santos -presta servicios como coordinador de Seguridad de la empresa demandada- por un por servicio deficiente de la trabajadora, el Sr. Santos decide que eventualmente la demandante deje de desarrollar su función en la puerta C llegadas. No obstante, a razón de sus limitaciones físicas -hecho probado 7º- constatadas desde el 26 de enero de 2023, al emitir informe el servicio de prevención, por el Sr. Santos cuando tiene conocimiento de tal situación limitativa le deja en el servicio de filtros, si bien ordenando las adaptaciones oportunas -último párrafo del hecho probado 10º- y, además, le pide a la trabajadora un mes para hablar con el cliente y poder volver a colocarla en el servicio de puerta C llegadas. Al mes posterior, pasa a otro servicio más favorable para ella, como es el de aviación general.

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c) Además de lo anterior, debemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a que desde el momento en que la actora es trasladada al servicio de puerta C llegadas -por las razones objetivas que hemos visto tras la queja del cliente de la mercantil VISABREN-, se producen momentos de conflictos interpersonales entre la demandada y Sr. Santos, con alguna respuesta fuera de tono por parte de este último. Pero no podemos negar que el cambio de ubicación para desarrollar sus servicios procede de una causa real y objetiva, como es la queja del citado cliente de la empresa demandada.

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B) Resolución.

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Visto todo lo anterior, no podemos concluir que exista vulneración del derecho a la libertad sindical ni de garantía de indemnidad. Así, resulta relevante destacar que la trabajadora ha ejercido con normalidad su cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud y la representación de UGT. De hecho, todas las reclamaciones y peticiones que dirige la trabajadora, y que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, son posteriores al cambio de puesto de trabajo -por la razón ya señalada de la queja-. Esto es, no se producen estas peticiones y reclamaciones de la actora antes del dejar de prestar servicios en la puerta C llegadas, sino después. Este factor cronológico -primero el cambio de puesto y después las peticiones y reclamaciones de la trabajadora- es de suma relevancia, por cuanto como hemos dicho la demandante dejo temporalmente de trabajar en el destino para ella más deseable por la citada queja del jefe de departamento de seguridad de AENA, lo que da razones objetivas a la decisión adoptada por la empresa demandada de cambiar su ubicación de servicios. Durante este periodo de tiempo que media entre tal decisión de la empleadora hasta la interposición de la demanda, por las codemandadas -empresa y el coordinador mercantil VISABREN- en cuanto fueron conocedores que la actora padecía incidencias limitativas para su profesión, ejecutaron medidas de adaptación -ordenando alternar con la bipedestación- en el puesto destinado y después pasando a otro destino de los que queridos por la trabajadora. Y en esta línea, durante este lapso temporal indicado a la trabajadora se la ha dado respuesta a las peticiones sobre reclamaciones colectivas en el ejercicio de la libertad sindical -con la apreciación de que en algunas el Sr. Santos fue inoportuno y hasta inadecuado en los términos- y además ha visto satisfecha su situación particular sobre el puesto de trabajo. Por lo tanto, de nuevo hay una ausencia de previo acto de reclamación de la trabajadora -tanto individual como colectivo en el ejercicio de la libertad sindical-, pues el cambio de puesto es anterior y las peticiones de medidas y reclamaciones de la actora en el ejercicio de su cargo representativo son posteriores.

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Por todo lo anterior, resulta evidente que la trabajadora ha podido ejercitar con libertad -y sin ánimo de venganza por la empresa- su representación sindical y legal de los trabajadores; además, no ha sufrido ninguna represalia por ello, sino lo contrario, como se desprende de la comprensión de la empresa demandada --y de la persona física codemandada, con los indebidos términos en algunos de los episodios- en adoptar medidas oportunas para el mejor desempeño de sus funciones hasta su posterior cambio de puesto, en los términos que hemos expuesto.

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Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0294-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0294-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver, en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, consiste determinar si la trabajadora ha visto vulnerado dos derechos fundamentales: a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.

1. Demanda.

La actora solicita "lanulidad radical de la actuación y la conducta llevada a cabo por parte de la empresa y el Sr. Santos por vulnerar los derechos fundamentales como la libertad sindical, la garantía de indemnidad de la trabajadora, y conducta antisindical, debiendo la empresa y el Sr. Santos de forma inmediata cesar en su forma de actuar para con la trabajadora, teniendo igualmente que reponer a la dicente en sus anteriores condiciones en la puerta C sita en la zona de llegadas del aeropuerto de Palma, con los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la entidad VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental vindicado al abono de una indemnización de 12.000 EUROS por daños y perjuicios tal y como se indica en el hecho tercero de la demanda, igualmente se solicita se condenen a la empresa a publicar en el tablón de anuncios de la misma la sentencia que se dicte en el presente procedimiento ", con los hechos recogidos en su demanda.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 316/2024, de 25 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma desestima la demanda,

Razona la magistrada de primer grado su decisión con los siguientes argumentos:

1º Respecto al supuesto acoso laboral: "las conductas que se reprochan al codemandado vienen incardinadas en respuestas que éste emite vía correo electrónico a la actora, previa exposición de ésta última de ciertas cuestiones relacionadas con el desempeño del trabajo. Y ello nos lleva a descartar la existencia de una situación de acoso laboral, sin mayor exposición sobre esta cuestión, dado que no se basa la vulneración invocada en la existencia de dicha situación, sino que, tal y como aclaró el Letrado de la parte actora en trámite de conclusiones, lo que se ha venido a infringir son los derechos fundamentales de la trabajadora consistentes en la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y la libertad sindical.

Sin embargo, no cabe pasar por alto la confusión generada por la parte demandante a la hora de plantear su demanda, especialmente en la redacción del cuerpo de la misma, en la que se expone una situación de hostigamiento y menosprecio del Sr. Santos hacia la Sra. Angelina, así como también a la hora formular demanda frente a aquél y no solamente frente a la empresa.

Nos encontramos, por lo tanto, con que las pretensiones ejercitadas frente al Sr. Santos no tienen visos de prosperar, sin perjuicio de que sea la persona a la que se apunta de un modo directo como el responsable de haber tomado las decisiones que implicarían esa vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad de la trabajadora. ".

2º En cuanto a la libertad sindical, que "no constan conductas llevadas a cabo por la empresa, limitadoras de la libertad sindical de la demandante, la cual tampoco especifica cuáles serían esas concretas limitaciones que habría impuesto la empresa. A tal efecto, se observa como la Sra. Angelina emite solicitudes y requerimientos sobre cuestiones, en ocasiones escasamente trascendentes, en su condición de Delegada de Prevención de UGT. Así sucede con la petición de un paquete de folios o el reproche de haberse suprimido unas cintas en los mostradores de tarjeta, mediante correos electrónicos de fecha 22 de marzo y 18 de abril, respectivamente. No se trata propiamente de efectivas reclamaciones o reivindicaciones sindicales que afecten a los derechos de los trabajadores, además de que a todas las peticiones se les ha dado respuesta, más o menos acertada en los términos utilizados por el Sr. Santos ".

3º Finalmente, relativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, se rechaza por la magistrada "a quo" cuando razona que "el elemento determinante sobre esta cuestión viene constituido por el hecho de que no concurría la existencia de reclamación o reivindicación interna de la trabajadora, de la que pudiera vislumbrarse el ejercicio de una posterior acción judicial. Es decir, los antecedentes a dicha decisión empresarial vienen constituidos por el cruce de una serie de correos electrónicos entre la actora y el codemandado, de los que se extrae la existencia de una clara desavenencia entre ellos, pero de los que no puede deducirse que la demandante viniera reclamando derechos de los trabajadores que, de no ser atendidos, darían lugar a las correspondientes acciones judiciales. A mayor abundamiento, tampoco consta que la decisión empresarial hubiera ocasionado perjuicio alguno a la demandante, pues finalmente es reasignada a Aviación general, con la aprobación del técnico del Servicio Balear de Prevención, por lo que se atenderían las restricciones que tenía establecidas."

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la parte actora se interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por las codemandadas se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Sobre la más documental del art. 233 LRJS .

1. Posición de la recurrente.

Solicita que se admita como documental posterior relevante la sentencia dictada el pasado 3 de julio del presente año por el Juzgado de lo Social n. 2 de Palma en el PO 227/2024, con el fin de acreditar su conflicto judicial con la empresa por la reclamación del plus de idioma.

2. Norma aplicable

Art. 233 LRJS "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.".

3. Resolución.

Esta Sala no va a admitir la nueva documental aportada en base al art. 233 LRJS pues se refiere -es una obviedad pero relevante se señalamiento- a un hecho posterior a la demanda, como es el dictado de una sentencia de 3 de julio de 2025. Y precisamente, tal elemento temporal posterior resulta esencial para rechazar la aportación de tal documental, pues si la sentencia es de fecha posterior a la demanda origen de nuestra proceso de tutela de derechos fundamentales, no puede utilizarse precisamente como ese acto previo generador de la represalia del empleador, relativo a la garantía de indemnidad.

TERCERO.- Revisión fáctica.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de tres hechos probados.

1. Posición del recurrente.

A) Solicita la adición de un hecho probado 21º, con el siguiente texto:

"La trabajadora mediante sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n. 6 en los autos de PO 127/23 tiene reconocido el derecho a percibir el plus de idioma, si bien la empresa no abona dicho plus, constando ejecución de la citada sentencia, pendiente de resolución por la Sala de lo Social, al igual de que de forma cautelar la trabajadora interpuso demanda de procedimiento ordinario reiterando el citado derecho y el abono de las cantidades, la empresa no ha probado que su modus operandi sea el de obligar a todos los trabajadores de la empresa a ejecutar las resoluciones judiciales que estiman sus pretensiones ". Se funda para ello en los "docum entos 142 a 153 y 168 y siguientes, en los mismo se constata como en los Autos de procedimiento ordinario 127/23 correspondientes al Juzgado de lo Social, consta demanda de ejecución en relación a la Sentencia 83/23 de 6 de noviembre del año 2023, en virtud del derecho de la trabajadora a la percepción mensual del plus de idiomas (documentos 142 a 153) y el documento 168 (ejecución que actualmente se encuentra pendiente de recurso de suplicación)".

B) Insta la adición de un hecho probado nuevo como número 22º, con el siguiente tenor: "Ha quedado constatado tras la testifical que se propuso por la representación del Sr. Santos de la Sra. Rosa, que la empresa como norma general mantiene a los trabajadores en el mismo puesto y no cambia a los trabajadores de sus puestos de trabajo, salvo que por alguna razón se cambien, situación que se produce esporádicamente.". Se basa en la testifical de la Sra. Rosa.

C) Se propone la modificación del hecho probado décimo quinto para que se adicione el siguiente párrafo al final de lo ya fijado: "Seguidamente el Sr. Ramón introduce una captura de pantalla del citado correo electrónico en el grupo de WhatsApp de los trabajadores, Destacando que la vista oral se suspendió el 19 enero del año 2024, debido a que el Sr. Ramón no había sido citado, y pese a estar citado en tiempo y forma para la vista oral del 28 de junio del año 2024, no compareció al acto de juicio ". Se funda en el pantallazo de un mensaje incluido en una conversación de mensajería instantánea.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Llegados aquí, a la vista de los términos de las revisiones procede su total desestimación en base a las siguientes razones:

1ª No se puede admitir porque la documental en que se apoya no contiene todos los datos necesarios para poder ser conocedor este Tribunal de Suplicación de si la demanda de reclamación del plus de idioma ante el Juzgado de lo Social nº 6 es anterior al 17 de julio de 2023 -fecha de interposición de la demanda de vulneración de derechos fundamentales-, para poder admitir al menos la existencia de un acto previo objeto de represalia. Así, con el hecho que se pretende incorporar sólo tenemos conocimiento de la fecha de la sentencia en noviembre de 2023, esto es, cuatro meses después de la demanda de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, no tenemos certeza del momento exacto de una reclamación anterior en vía de demanda individual, no aportando la recurrente la sentencia de instancia con la que dar mayor claridad a este punto; sólo aporta la demanda de ejecución de diciembre de 2023 donde señala que la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 es de noviembre de 2023. En conclusión, todas son fechas posteriores a la de nuestra demanda de tutela.

2ª La segunda adición se debe rechazar por no basarse en prueba hábil, como es la testifical.

3ª La modificación del hecho probado 15º se funda en una captura de pantalla, que no tiene la consideración de prueba documental, sino de reproducción de imagen, por lo que no se trataba de un elemento probatorio valido a efectos de revisión de los permitidos en el art 193 LRJS.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición de la recurrente.

Denuncia como infringidos los artículos 18.1, 24, 28 de la Constitución Española, en adelante CE, el artículo 68 ET, los artículos 8.12 y 40.1 de la LISOS y los artículos 12, 13 , 14 y 15 siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en adelante LOLS, así como los artículos 177.4 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante LRJS. Argumenta que en base a los hechos probados que constan en la sentencia de primer grado, más las revisiones instadas en su recurso, se infiere con claridad que la trabajadora ha visto vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho al honor, a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.

2. Normativa.

- Art. 28.1 CE "1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato ".

- Art. 2 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , dispone:"1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.".

3. Doctrina.

- En la STS de 10 de abril de 2019 (recurso 14/2018) sobre el ejercicio a la libertad sindical señala lo siguiente.

" El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( SSTC 11/81 y 70/82). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92; 164/1993; 145/1999 y 198/2004, entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.

Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983; 127/1989; 30/1992; 168/1996; 145/1999 y 17 /2005, entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden (SSTC105/1992; 173/1992; 308/2000; 281/2005 y 108/2008, entre otras).

Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).

En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.

Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE(n 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas) ".

- En cuanto a la garantía de indemnidad, constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria" ;.

4. Resolución.

Llegados aquí, a la vista del objeto del recurso, procede su integra desestimación en base a las siguientes razones:

En cuanto a la invocación al derecho al honor,se trata de una cuestión novedosa, introducida por la parte recurrente en fase de recurso, por lo que no se puede admitir en este momento procesal. Es más, no cabe siquiera su conexión con la cuestión del acoso laboral que de manera confusa plantea la trabajadora en su demanda, pero que en el acto de la vista su propia representación -2 horas y 57 minutos de la grabación- descarta, al delimitar el objeto de debate a dos derechos fundamentales, como son la libertad sindical y la garantía de indemnidad.

2ª Sobre la libertad sindical y la garantía de indemnidad.No hay elementos factuales probados que nos lleven a su visibilización con lo argumentado por la recurrente.

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A) Datos fácticos relevantes.A modo de resumen podemos sintetizar los hechos probados en tres puntos:

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a) En cuanto al cambio ubicación en un puesto de trabajo, resulta que la actora según su grupo profesional -auxiliar de servicios- puede desempeñar en varios puestos, como son: puerta C llegadas, filtros (salidas) y aviación general -hecho probado 3º-.

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b) Sentado lo anterior, como consecuencia de una queja -hecho probado 4º- planteada por el jefe del departamento de seguridad de la empresa principal -AENA- dirigida al demandado D. Santos -presta servicios como coordinador de Seguridad de la empresa demandada- por un por servicio deficiente de la trabajadora, el Sr. Santos decide que eventualmente la demandante deje de desarrollar su función en la puerta C llegadas. No obstante, a razón de sus limitaciones físicas -hecho probado 7º- constatadas desde el 26 de enero de 2023, al emitir informe el servicio de prevención, por el Sr. Santos cuando tiene conocimiento de tal situación limitativa le deja en el servicio de filtros, si bien ordenando las adaptaciones oportunas -último párrafo del hecho probado 10º- y, además, le pide a la trabajadora un mes para hablar con el cliente y poder volver a colocarla en el servicio de puerta C llegadas. Al mes posterior, pasa a otro servicio más favorable para ella, como es el de aviación general.

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c) Además de lo anterior, debemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a que desde el momento en que la actora es trasladada al servicio de puerta C llegadas -por las razones objetivas que hemos visto tras la queja del cliente de la mercantil VISABREN-, se producen momentos de conflictos interpersonales entre la demandada y Sr. Santos, con alguna respuesta fuera de tono por parte de este último. Pero no podemos negar que el cambio de ubicación para desarrollar sus servicios procede de una causa real y objetiva, como es la queja del citado cliente de la empresa demandada.

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B) Resolución.

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Visto todo lo anterior, no podemos concluir que exista vulneración del derecho a la libertad sindical ni de garantía de indemnidad. Así, resulta relevante destacar que la trabajadora ha ejercido con normalidad su cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud y la representación de UGT. De hecho, todas las reclamaciones y peticiones que dirige la trabajadora, y que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, son posteriores al cambio de puesto de trabajo -por la razón ya señalada de la queja-. Esto es, no se producen estas peticiones y reclamaciones de la actora antes del dejar de prestar servicios en la puerta C llegadas, sino después. Este factor cronológico -primero el cambio de puesto y después las peticiones y reclamaciones de la trabajadora- es de suma relevancia, por cuanto como hemos dicho la demandante dejo temporalmente de trabajar en el destino para ella más deseable por la citada queja del jefe de departamento de seguridad de AENA, lo que da razones objetivas a la decisión adoptada por la empresa demandada de cambiar su ubicación de servicios. Durante este periodo de tiempo que media entre tal decisión de la empleadora hasta la interposición de la demanda, por las codemandadas -empresa y el coordinador mercantil VISABREN- en cuanto fueron conocedores que la actora padecía incidencias limitativas para su profesión, ejecutaron medidas de adaptación -ordenando alternar con la bipedestación- en el puesto destinado y después pasando a otro destino de los que queridos por la trabajadora. Y en esta línea, durante este lapso temporal indicado a la trabajadora se la ha dado respuesta a las peticiones sobre reclamaciones colectivas en el ejercicio de la libertad sindical -con la apreciación de que en algunas el Sr. Santos fue inoportuno y hasta inadecuado en los términos- y además ha visto satisfecha su situación particular sobre el puesto de trabajo. Por lo tanto, de nuevo hay una ausencia de previo acto de reclamación de la trabajadora -tanto individual como colectivo en el ejercicio de la libertad sindical-, pues el cambio de puesto es anterior y las peticiones de medidas y reclamaciones de la actora en el ejercicio de su cargo representativo son posteriores.

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Por todo lo anterior, resulta evidente que la trabajadora ha podido ejercitar con libertad -y sin ánimo de venganza por la empresa- su representación sindical y legal de los trabajadores; además, no ha sufrido ninguna represalia por ello, sino lo contrario, como se desprende de la comprensión de la empresa demandada --y de la persona física codemandada, con los indebidos términos en algunos de los episodios- en adoptar medidas oportunas para el mejor desempeño de sus funciones hasta su posterior cambio de puesto, en los términos que hemos expuesto.

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Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0294-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0294-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angelina contra la Sentencia nº 316/2024, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en Autos nº 485/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0294-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0294-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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