Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1422/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1249/2024 de 24 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1422/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101265
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4157
Núm. Roj: STSJ ICAN 4157:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001249/2024
NIG: 3501744420240000045
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001422/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000025/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Testigo: Rosalia
Testigo: Teodora
Recurrente: María Dolores; Abogado: Jose Abad Casas
Recurrido: Groundforce Fue 2015 UTE; Abogado: Svetlana Kapisovska Shilo
Recurrido: Quiron Prevención SL; Abogado: Jose Carlos Oramas Medina
Recurrido: GROUNDFORCE FUE 2023 UTE; Abogado: Svetlana Kapisovska Shilo
En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1249/2024 interpuesto por Dña. María Dolores frente a la Sentencia n.º 155/2024 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), dictada en los Autos N.º 25/2024-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. María Dolores en reclamación de Derechos, siendo demandadas las entidades: GROUNDFORCE FUE 2015 UTE; GROUNDFORCE FUE 2023 UTE; y QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 13 de junio de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- La trabajadora presta servicios en el departamento de "pasajes" (dato no controvertido). Conforme al Procedimiento General de Pasaje PG/GH/020 actualizado a fecha 15-04-21 las funciones de un agente de pasaje consisten en: - Atender a los pasajeros en la terminal del Aeropuerto, en lo referente a facturación, embarque y asistencia a la llegada. - Realizar las tareas asociadas a facturación: gestionar el material de los mostradores, realizar las comprobaciones necesarias para facturación de pasajeros y de su equipaje (documentación, dimensiones y peso del equipaje, etiquetado, etc.). - Realizar las tareas asociadas a embarque: gestionar el material de las puertas, realizar las comprobaciones necesarias para el embarque de pasajeros y de su equipaje de mano (documentación, dimensiones del equipaje, etiquetado, etc.). - Asistir a los pasajeros con requerimientos especiales a su llegada al Aeropuerto. - Atender cualquier incidencia que pueda ocasionarse a la llegada del vuelo, referente al equipaje del pasajero o por otro motivo. - En general, gestionar posibles reclamaciones e incidencias por retrasos, cancelaciones, overbooking, etc. En concreto y respecto a la facturación de equipaje, el procedimiento es el siguiente: El pasajero que tenga equipaje para facturar, lo situará en la báscula del mostrador debiendo el agente de facturación: - Comprobar que todas las etiquetas de vuelos anteriores han sido retiradas. - Informar al pasajero sobre los artículos peligrosos prohibidos en facturación, así como para el transporte como equipaje de mano, según los requisitos de la compañía asistida, y preguntarle si transporte alguno de dichos elementos para verificar que el equipaje no contiene artículos prohibidos. - Introducir el peso del equipaje en el sistema DCS y emitir las correspondientes etiquetas con el nombre del pasajero, comprobando que el destino final es el correcto y colocarlas en las piezas de equipaje en un lugar donde sean legibles y donde no se puedan caer/despegar con facilidad. - Colocar etiquetas especiales (frágil, priority, equipaje en conexión.) si es necesario de acuerdo con los requisitos de las compañías. - Entregar al pasajero el resguardo del equipaje facturado. - Activar la cinta de equipajes para que las maletas se encaminen al hipódromo de facturación (doc. n.º 22 aportado por GROUNDFORCE en el acto de la vista en concreto sus páginas, 9, 13 y 14). TERCERO.- En cuanto al procedimiento de Facturación, la empresa no obliga a las personas trabajadoras a estar sentadas o de pie. Así por ejemplo, a la hora de colocar las etiquetas en las maletas o mover las maletas, la persona trabajadora puede levantarse de la silla si lo considera conveniente, o puede hacer esas funciones desde la silla que es giratoria. Hay otras funciones como introducir datos en el ordenador o recibir a los pasajeros desde el mostrador que se suelen realizar sentado aunque la empresa no impone ninguna obligación al respecto alternando las personas trabajadoras los tiempo de sedestación y bipedestación a su gusto e incluso existiendo algunas personas trabajadoras que suelen realizar la mayor parte de las funciones de embarque de pie, aunque es lo más extraño. Respecto al procedimiento de Embarque, las funciones se hacen normalmente de pie, máxime cuando haya solo una persona trabajadora asignada a embarque. Si hay dos, una suele estar una sentada y otra de pie, pero nuevamente no es obligatorio mantener una u otra postura. En el Departamento de Pasaje las funciones de Facturación suelen abarcar más de la mitad del tiempo de trabajo mientras que las funciones de Embarque suelen abarcar menos de la mitad del tiempo de trabajo. El procedimiento de Facturación se abre 2 horas antes del vuelo y suele tener una duración de 1 hora o 1 hora y 20 minutos ya que las compañías aéreas exigen que la facturación esté finalizada 30 o 45 minutos antes de la salida del avión. Además, no todas las personas trabajadoras del Departamento de Pasaje que durante un turno son asignadas a funciones de Facturación permanecen todo el tiempo que dura la facturación del vuelo porque antes de que finalice el proceso pueden ser asignadas a las funciones de embarque de ese mismo vuelo. Por contra, una o varias personas del Departamento de Pasaje pueden ser adscritas durante un turno de trabajo a sucesivas facturaciones de diferentes vuelos sin realizar embarques de esos vuelos con lo que la asignación a facturación de vuelos puede abarcar 3 y 4 horas seguidas dentro del turno. Además de los procedimientos de Embarque y Facturación, en el Departamento de Pasajes los agentes administrativos pueden ser adscritos a "cinta especial". En el Aeropuerto de Fuerteventura existen dos "cintas especiales" en los mostradores 1 y 66 que son propiedad de AENA. Los pasajeros acuden a "cinta especial" cuando transportan materialmente especialmente voluminoso o sensible como tablas de surf o perros. En este sentido, el pasajero se dirige a la "cinta especial" a la que sea asignado donde se encuentra el correspondiente agente administrativo de pasaje que puede ser de la empresa GROUNDFORCE o de otra empresa que opere en la actividad de handling en el Aeropuerto de Fuerteventura como AVIAPARTNER que efectúa la correspondiente facturación del equipaje en presencia de un vigilante de seguridad que pertenece al Aeropuerto, no a la empresa. Las funciones en "cinta especial" se suelen realizar sentado pero también es necesario ponerse de pie por ejemplo para acompañar al vigilante de seguridad con el perro correspondiente que se vaya a facturar el cual se introduce por un lugar específico. Las funciones de "cinta especial" no suelen darse todos los días, solo cuando es necesario por el tipo de equipaje a facturar por el número de pasajeros que haya o pueda haber con equipaje especial. Parte del tiempo en el que se está asignado a "cinta especial" el agente de pasaje se lo pasa en espera. Durante el desempeño de las funciones básicamente consiste en pulsar un botón para activar la "cinta especial" y es el pasajero el que mueve el equipaje a presencia del vigilante de seguridad, salvo como ya se ha dicho, que se tengan que conducir perros en cuyo caso el agente de pasaje acompaña al vigilante de seguridad. En el Departamento de Pasaje de GROUNDFORCE haya unas 52 personas con la categoría de agente administrativo. Todas las personas trabajadoras saben hacer las funciones descritas en los diferentes procedimientos y por lo tanto pueden ser indistintamente asignadas a unas u otras funciones durante la programación de turnos las cuales se tratan de repartir de manera ecuánime. En el Departamento de Pasaje además hay tres grupos básicos de personas trabajadoras a la hora de programar los turnos: Tiempo Completo, Tiempo Parcial y Fijos-Discontinuos. Se suelen programar los turnos primero para las personas trabajadoras a tiempo completo, luego para las personas trabajadoras a tiempo parcial y finalmente para las personas trabajadoras fijas-discontinuas. D.ª María Dolores es a tiempo completo. No existe turno de noche en el Aeropuerto de Fuerteventura porque el mismo cierra a las 23:00 horas siendo que a esa hora ya no suele quedar ningún agente de pasaje en el Aeropuerto. Los turnos de mañana y tarde, son rotatorios. No hay ninguna persona trabajadora a jornada completa en el Departamento de Pasaje que esté asignada a turno fijo de mañana. La programación de los turnos depende de la programación de los vuelos la cual además varía por temporada. Los turnos y horarios de las personas trabajadoras a jornada completa tiene un carácter mensual y por Convenio se admite hasta la modificación de 4 turnos por mes sobre la programación previamente efectuada. Los turnos y horarios de las personas trabajadoras a tiempo parcial se confeccionan semanalmente aunque tienen derecho a conocerlos con 15 días de antelación. Hay menos porcentaje de personas trabajadoras en el departamento a jornada completa (como un 30%) que a jornada parcial (como un 50%) o fijas-discontinuas (el resto). La tendencia de llegadas y salidas de vuelo suele darse hacia la media mañana a las 10:00, 11:00 o 12:00 horas o hacia la tarde. Es muy extraño que la actividad en el Departamento de Pasaje empiece a las 07:00 horas de la mañana porque los vuelos suelen salir a partir de las 09:00 horas aunque hay puntualmente vuelos que salen antes de las 09:00 horas. La persona del Departamento de Pasaje que debe comenzar a realizar sus funciones en primer lugar al inicio de cada turno es el Supervisor de Pasaje que tiene labores preparación de documentación (declaraciones testificales de D. Luis Francisco el cual presta servicios para GROUNDFORCE como administrativo de pasaje en el Aeropuerto de Fuerteventura cuanto menos desde el año 1992 el cual lleva en situación de IT desde hace mínimo 18 meses y alega ser representante legal y/o sindical de las personas trabajadoras del centro así como de D. Torcuato en calidad de Director de la empresa GROUNDFORCE en la base de Fuerteventura desde el año 2015 en relación con los doc. n.º 1 aportado por la parte actora en el acto de la vista y doc. n.º 5 a 7; y 20 y 21. aportados por GROUNDFORCE en el acto de la vista). CUARTO.- La persona trabajadora está diagnosticada cuanto menos desde el 10-06-21 por el Servicio de Traumatología del Hospital general de Fuerteventura en "2ª opinión COT" de "coccidoginea crónica". En Informe de Traumatología de dicha fecha se recogió como recomendación "aconsejo utilizar asiento tipo donut". Igualmente se reseñó en el informe que a fecha 21-04-21 se le había realizado una infiltración local en el sacro-coxis con celestone cronodose + mepivacaina (folio 8 de los autos). En Informe de la Clínica Parque de Fuerteventura firmado por el Traumatólogo Dr. Gines de fecha 05-07-22 se recogió ". Paciente con antecedente de coxigodinea idiopática de larga data, ha realizado múltiples tratamientos: rehabilitación, masajes, infiltraciones, sin ninguna mejoría clínica. Recomiendo valoración por Unidad del Dolor en Las Palmas. Dada la cronicidad de su patología se recomienda actividad laboral en la cual pueda alternar periodos de sedestación con periodos de bipedestación." (folio 9 de los autos). En Informe de Atención Primaria de 21-07-22 se concluyó sobre la base del mismo diagnóstico ". Se sugiere cambio de puesto de trabajo o actividad, donde la paciente pueda alternar periodos de sedestación con otros de bipedestación." (folio 10 de los autos). El 17-08-22 se realizó una RMN del Sacro-Coxis la cual fue comentada en informe de 19-08-22 por el Traumatólogo Dr. Justo del Centro Quirúrgico "Pliniclínica Gipuzkoa" de San Sebastián en los siguientes términos ". afecta de coxigodinia de 2 años de evolución, que presenta en la resonancia magnética de 17 de agosto de 2022 un edema alrededor de la últimas vértebras del sacro y coxis. debe realizar medidas de higiene postural, evitando la postura mantenida en sedestación, debiendo alternar la bipedestación y la sedestación, así como usar un asiento alto y acolchado." (folios 11 y 12 de los autos). La coxigodinia idiopática implica una retrodesviación de los últimos fragmentos del coxis, en el caso de la trabajadora no hacia dentro, sino hacia fuera (como una especie de cola) lo cual le ocasiona dolor cuando está sentada de forma prolongada así como edemas a ese nivel (Informe Pericial de fecha 08-10-23 elaborado por el Dr. Agustín tras revisar la documentación clínica antes descrita, aportado en el acto de la vista por la parte actora y ratificado en dicho acto por el perito). La trabajadora ha sido diagnosticada en el Instituto Craneomandibular de Barcelona de "dolor idiopático persistente (dolor neuropático)" en el área craneomandibular o orofacial habiéndosele pautado a fecha 25-05-23 un "análisis y estudio farmacogenético para el diseño de un protocolo farmacológico". En informe de 25-05-23 se recoge "el dolor de la paciente puede interferir con sus actividades laborales, siendo el momento de más intensidad por la tarde/noche" (folios 27 y 28 de los autos). En informe de 25-07-23 emitido por el mismo Instituto se recoge un diagnóstico de: dolor facial idiopático persistente (ICHD-3: 13.12 Dolor Neuropático Orofacial) y mialgia local craneomandibular con el mismo plan de tratamiento y además, la pauta de: amiptriptilina 25mg/noche y pregabalina 25 mg/12 horas (folio 29 de los autos). Como antecedentes a dicho diagnóstico la trabajadora se ha sometido durante el año 2022 en la Clínica Bahía de Salud Estética y dental a una exodoncia en los cordales 28 y 38 (01-02-22) y una endodoncia en el diente 46 (11-03-22) refiriendo a partir de entonces molestias en el diente 45 y 46 y partir del 14-12-22 en el diente 45 donde en la última exploración ese día "no se aprecia ningún tipo de patología y (se) programa cita para hacer cirugía exploratoria y ver si existe algún problema". A fecha 12-01-23 se informa ". presenta un dolor agudo en la zona del 4º cuadrante, en concreto en la pieza 45. Vitalidad positiva, paciente bruxista pero sin contacto en la zona. Tiene férula de descarga. Consideramos que el dolor no es de origen dental. Derivo al neurólogo para valoración..." (anexo al dictamen pericial de la parte actora). En Receta Electrónica actual con validez del 05-10-23 al 18-07-24 tiene pautado para "tratamientos agudos" (desde el 26-07-23 al 22-03-24) Pregabalina 25 mg 2 comprimidos con el desayuno y 2 comprimidos con la cena. Así como para "tratamientos crónicos" Amitriptilina 25 mg un comprimido con la cena (documental adjunta al dictamen pericial aportado por la parte actora). La trabajadora está diagnosticada por psiquiatría privada a fecha 04-09-23 de "trastorno adaptativo mixto secundario a su patología orgánica álgica y la inadaptación de su puesto de trabajo a su patología" en el que se le ha pautado tratamiento farmacológico, entre otros Pregabalina (folio 30 de los autos). La trabajadora ha estado en situación de IT derivada de Enfermedad Común por "otras alteraciones de coccix" del 10-08-20 al 09-02-21, del 09-08-21 al 13-08-21, del 29-06-22 al 21-07-22, del 19-12-22 al 29-12-22, del 27-02-23 al 20-03-23 (aquí también con diagnóstico de algia facial atípica) y del 28-06-23 al 02-08-23 (folios 31 a 37 de los autos). QUINTO.- La empresa GROUNDFORCE tiene externalizado el servicio de prevención de riesgos con la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN SL (doc. n.º 1 aportado por Quirón en el acto de la vista). Fue sometida a reconocimiento médico por Quirón Prevención el 29-08-22 en el que fue calificada el 01-09-22 como "apta" para su puesto con "Restricción a la bipedestación estática/dinámica prolongada, debiendo alternar con sedestación cuando la bipedestación estática/dinámica sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de sedestación por cada 2 horas de bipedestación estática/dinámica" (folios 14 a 16 de los autos). El informe de 01-09-22 fue rectificado por informe de 27-09-22 en que se calificó a la trabajadora como "apta" para su puesto de trabajo con limitaciones consistentes en "No debe realizar tareas que conlleven sedestación prolongada, debiendo alternar con bipedestación/deambulación cuando la sedestación sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de bipedestación/deambulación por cada hora de sedestación)" (folios 17 a 19 de los autos). Ha vuelto a ser sometida a reconocimiento médico por Quirón Prevención el 01-06-23 en el que ha sido calificada el 22-06-23 como "apta con limitaciones" para su puesto consistiendo estas en: "Restricción al trabajo nocturno (de 22:00 a 06:00 horas). No debe realizar tareas que conlleven sedestación prolongada, debiendo alternar con bipedestación/deambulación cuando la sedestación sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de bipedestación/deambulación por cada hora de sedestación)" (folios 20 a 25 de los autos). Los reconocimientos médicos de la trabajadora han sido realizados en todo momento por D.ª Rosana la cual es facultativo de Quirón Prevención desde el 2019. Ello se encarga de recoger la documentación clínica aportada por las personas trabajadoras y explorarlas físicamente, para luego remitir lo actuado a D.ª Teodora la cual lleva prestando servicios en Quirón Prevención desde el 2001 y es especialista en Medicina del Trabajo desde 2003 y es la que elabora los informes. En su elaboración, la misma ha tenido en cuenta que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la trabajadora no aparece el riesgo de "posturas forzadas", lo cual implica que no tiene que estar todo el rato sentada o de pie (declaraciones testificales-periciales de D.ª Rosana y D.ª Teodora en relación con los doc. n.º 3 aportado por Quirón Prevención). SEXTO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 25-09-23 celebrándose el acto conciliatorio el día 26-10-23 con el resultado de "intentado sin efecto" (folios 38 a 41 de los autos)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª María Dolores, asistida y representada por el Letrado D. José Abad Casas; frente a las empresas GROUNDFORCE FUE 2015 UTE y GROUNDFORCE FUE 2023 UTE, asistidas y representadas por la Letrada Dª Svetlana Kapisovska Shilo; y la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L., asistida y representada por el Letrado D. José Carlos Oramas Medina; y en consecuencia, SE ABSUELVE a todas las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la actora D.ª María Dolores, siendo impugnado por las partes demandadas GROUNDFORCE FUE 2015 UTE, GROUNDFORCE FUE 2023 UTE y QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado. PRIMERO.- La trabajadora demandante en autos, agente administrativo 5 en el servicio de handling del Aeropuerto de Fuerteventura, presentó demanda para que se condenara a Groundforce Fue 2015 UTE (empresa con la que inició la relación laboral), Groundforce Fue 2023 UTE (actual empleadora por subrogación en su contrato de trabajo) y a Quirón Prevención, SLU (servicio de prevención externo de la anterior), a la adaptación de su puesto de trabajo por motivos de salud con las siguientes restricciones: 1º.- No realizar tareas que conlleven sedestación prolongada, y en caso de ser necesario, se debe alternar sedestación con bipedestación/ambulación cuando la sedestación mantenida en el tiempo (orientativo 10 minuto de sedestación por cada 2 horas de bipedestación estática /dinámica) 2º.- Restricción de los horarios laborales al horario de mañana. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, que: -La patología que se alega para justificar la prestación de servicios en tuno de mañana, "dolor facial idiopática persistente y mialgia local craneomandibular", no es crónica, no está sujeta a tratamiento agudo por dolor y aunque éste es más intenso por la tarde/noche, la actora está exenta del turno de noche, desconociéndose cuál es la franja horaria de la tarde que determina la mayor intensidad del dolor. -La coccidoginea crónica, que sufre, la limita para tareas que conlleven sedestación prolongada, debiendo alternar bipedestación/deambulación cuando la sedestación sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de bipedestación/deambulación por cada hora de sedestación), siendo posible esta adaptación en la ejecución de tareas de facturación, única en la que es posible la sedestación. En cuanto a la solicitud de prestar servicio de mañana realizando únicamente la facturación del primer vuelo, considera la misma una modificación sustancial de demanda al solicitarse por primera vez en juicio. La parte actora recurre en suplicación por el cauce de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS, recurso que ha sido impugnado conjuntamente por ambas UTE (Groundforce) e independientemente por Quirón Prevención, SL. SEGUNDO.- Es uno el motivo para la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b) de la LRJS, pero en el que se interesan varias modificaciones. En primer lugar, recordar que en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo: Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido. En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho. No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente. Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina. Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017, o Sentencia de 1 de febrero de 2022 (rec. 2429/2019) entre otras. TERCERO.- Las propuestas revisoras son las siguientes: 1º- Hecho Probado TERCERO último párrafo, que dice: "Hay menos porcentaje de personas trabajadoras en el departamento a jornada completa (como un 30%) que a jornada parcial (como un 50%) o fijas-discontinuas (el resto). La tendencia de llegadas y salidas de vuelo suele darse hacia la media mañana a las 10:00, 11:00 o 12:00 horas o hacia la tarde. Es muy extraño que la actividad en el Departamento de Pasaje empiece a las 07:00 horas de la mañana porque los vuelos suelen salir a partir de las 09:00 horas aunque hay puntualmente vuelos que salen antes de las 09:00 horas. La persona del Departamento de Pasaje que debe comenzar a realizar sus funciones en primer lugar al inicio de cada turno es el Supervisor de Pasaje que tiene labores preparación de documentación (declaraciones testificales de D. Luis Francisco el cual presta servicios para GROUNDFORCE como administrativo de pasaje en el Aeropuerto de Fuerteventura cuanto menos desde el año 1992 el cual lleva en situación de IT desde hace mínimo 18 meses y alega ser representante legal y/o sindical de las personas trabajadoras del centro así como de D. Torcuato en calidad de Director de la empresa GROUNDFORCE en la base de Fuerteventura desde el año 2015 en relación con los doc. n.º 1 aportado por la parte actora en el acto de la vista y doc. n.º 5 a 7 y 20 y 21 aportados por GROUNDFORCE en el acto de la vista)". Para que diga: "Hay menos porcentaje de personas trabajadoras en el departamento a jornada completa (como un 30%) que a jornada parcial (como un 50%) o fijas-discontinuas (el resto). El horario del Departamento de Pasaje comienza entre las 06.00 h y las 09.00 horas de la mañana. La persona del Departamento de Pasaje que debe comenzar a realizar sus funciones en primer lugar al inicio de cada turno es el Supervisor de Pasaje que tiene labores preparación de documentación (declaraciones testificales de D. Luis Francisco el cual presta servicios para GROUNDFORCE como administrativo de pasaje en el Aeropuerto de Fuerteventura cuanto menos desde el año 1992 el cual lleva en situación de IT desde hace mínimo 18 meses y alega ser representante legal y/o sindical de las personas trabajadoras del centro así como de D. Torcuato en calidad de Director de la empresa GROUNDFORCE en la base de Fuerteventura desde el año 2015 en relación con los doc. n.º 1 aportado por la parte actora en el acto de la vista y doc. n.º 5 a 7 y 20 y 21 aportados por GROUNDFORCE en el acto de la vista)". Apoyo probatorio en los documentos propios numerados como 1 y 2 y 24 a 75 de la demandada, de donde resulta que el horario del Departamento de Pasaje comienza en el 90% de los casos entre las 6.00 y 9.00 de la mañana, lo cual dice ser relevante para estimar la adaptación del puesto de la actora al turno de mañana, al ser mayor la actividad en este turno. Las impugnantes de oponen. Quirón considera, que la modificación no mutaría el fallo y que lo que hace la parte es una lectura subjetiva de los documentos citados. Groundforce en su escrito de impugnación señala, que los documentos en que se basa la parte se citan de forma genérica y sin concreción, sin indicar cómo la modificación propuesta resulta de los mismos y sin exponer las razones por la que acreditan el error del Juez de Instancia al valorarlos. La propuesta se desestima por dos razones. La primera es la falta de relevancia de la modificación, dado que la mayor o menor necesidad de trabajadores para el servicio de facturación por las mañanas no es un hecho que justifique la adaptación solicitada, siéndolo solo las limitaciones de la trabajadora para el mismo por motivos de salud. La segunda, es que el hecho se apoya en el interrogatorio de testigos en relación con los mismos documentos, que sirven a la proponente para justificar la revisión, pero la prueba de testigos no es en principio objetable por la recurrente, salvo arbitrariedad o error evidente y la interpretación judicial de estos documentos prevalece sobre la de la parte cuando se denuncia error en su valoración. 2º.- Hecho Probado TERCERO párrafo sexto, que dice: "Las funciones de 'cinta especial' no suelen darse todos los días, solo cuando es necesario por el tipo de equipaje a facturar por el número de pasajeros que haya o pueda haber con equipaje especial". Para que diga: "Las funciones de 'cinta especial' suelen darse todos los días, cuando es necesario por el tipo de equipaje a facturar por el número de pasajeros que haya o pueda haber con equipaje especial". Apoyo probatorio en los documentos 1 y 2 del ramo actor y 24 y 75 del de la demandada. La impugnantes se oponen con igual alegato vertido respecto de la primera modificación. El motivo se desestima por los mismos fundamentos arriba referidos. 3º. - El Hecho Probado CUARTO párrafo noveno, que dice: "En Receta Electrónica actual con validez del 05-10-23 al 18-07-24 tiene pautado para 'tratamientos agudos' (desde el 26-07-23 al 22-03-24) Pregabalina 25 mg 2 comprimidos con el desayuno y 2 comprimidos con la cena. Así como para 'tratamientos crónicos' Amitriptilina 25 mg un comprimido con la cena". (Documental adjunta al dictamen pericial aportado por la parte actora). Para que diga: "En Receta Electrónica actual con validez del 05-10-23 al 18-07-24 tiene pautado para 'tratamientos agudos' (desde el 26-07-23 al 22-03-24) Pregabalina 25 mg 2 comprimidos con el desayuno y 2 comprimidos con la cena. Así como para 'tratamientos crónicos' Amitriptilina 25 mg un comprimido con la cena (documental adjunta al dictamen pericial aportado por la parte actora)". "En Receta Electrónica actual con validez del 06-02-24 al 29.10.24 tiene pautado para 'tratamientos crónicos' Pregabalina 25 mg, 1 comprimido con el desayuno, 1 comprimido con el almuerzo y 1 comprimido con la cena, Zaldiar (Tramadol) 37,5 mgr, 1 comprimido cada o horas, Zolpidem 10 mg, 1 comprimido al acostarse, Amitriptilina 10 mg, 1,5 comprimidos con el desayuno y 2 comprimidos con la cena, Citalopram 20 mg, 1 comprimido cada 24 h, entre otros, receta electrónica adjunta como anexo (folio 8 y ss.) al dictamen pericial aportado por la actora". Apoyo probatorio indicado en la propuesta. La finalidad es que quede constancia de la estabilidad del tratamiento, como evidencia de la cronicidad de la patología de "dolor idiopático persistente (neuropático) en el área craneomandibular. Igual oposición de las impugnantes, que fue conjunta para todos los submotivos de revisión fáctica. La modificación no es relevante, porque la necesidad de adaptar la jornada de trabajo a turno de mañana, se desestima en la sentencia no sólo en base a que el tratamiento farmacológico no sea el propio de dolor agudo, sino por la no cronicidad de la patología de base, que el Juez apoya en informe médico del Instituto Craneomandibular de Barcelona de 25 de mayo de 2023, que diagnostica la mialgia en esta zona, así como en lo indeterminado de la franja horaria donde se intensifica. Por otro lado, como se explicará luego, una afección transitoria del estado de salud de la recurrente es objeto de protección conforme al art. 25 LPRL. Se desestima. 4º.- El Hecho Probado QUINTO dice que: < Para que diga: < Apoyo probatorio en el texto. Se impugnó por los codemandados con igual sentido que en las anteriores propuestas. Lo que pretende la recurrente con esta revisión es evidenciar, que no se equivoca el Servicio de Prevención en su informe de 1 de septiembre de 2022, cuando como medida orientativa dice que la actora "debe hacer 10 minutos de sedestación por cada 2 horas de bipedestación estática/dinámica)", porque este es el sentido lógico de la patología que sufre por coxigodinia crónica, ya que, como explica el Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero, la restricción no lo es a la bipedestación prolongada cuando sea mantenida, sino a la sedestación, que es la que debe alternarse con bipedestación cuando se prolongue en el tiempo. Pero esta es la interpretación de la parte, subjetiva e interesada, al ser la única circunstancia fáctica, que sustentaría su pretensión. Lo cierto es que la valoración judicial no sólo prevalece por la posición imparcial del Juzgador de instancia conforme doctrina jurisprudencia reiterada, sino por la minuciosa valoración de la prueba practicada sobre la que, esta sentencia, apoya su razonamiento. El Magistrado puso las conclusiones del primer informe de prevención en relación con las de los otros dos posteriores, emitidos el 27 de septiembre de 2022 y el 22 de junio de 2023, en los que se corrige la orientación dada para la limitación a la sedestación mantenida, en orden a fijar una secuencia temporal entre esta posición y la bipedestación, que fija en "10 minutos de bipedestación/deambulación por cada hora de sedestación". No sólo son posteriores y más cercanos al juicio, por lo que su valoración del estado de salud de la recurrente es más ajustado a su realidad, sino que una interpretación lógica del primer informe lleva a la misma conclusión, ya que, es la sedestación prolongada la postura a limitar y no la bipedestación. Además, aunque el perito propuesto por la parte actora sostuvo lo contrario, al acto de juicio fueron llamadas las Dña Rosana, facultativo de Quirón Prevención y Teodora especialista en Medicina del trabajo, que no declararon en favor de la interpretación de la recurrente. En consecuencia, se desestima. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula motivo para examinar infracción del artículo 25.1 de la LPRL que reproduce, para luego rebatir extensamente las valoraciones, que sobre la prueba practicada lleva a cabo el Juez de Instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, que entiende no se ajustan a la obligación de adaptación que resulta del precepto, al disponer que "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias." Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error al juzgar, lo que exige que la parte recurrente lleve a cabo una actividad consistente en: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática. b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. c) No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. El motivo no se ajusta a las anteriores premisas, porque lo que hace es volver a plantear el error del Juez de instancia al valorar la prueba practicada. En este sentido cuestiona los informes emitidos por Quirón, reiterando todos los planteamientos que obran en motivo propuesto para revisión fáctica del Hecho probado quinto; la posición del trabajador, que deba atender en facturación, sin tener en cuenta que no ha sido modificado el relato de los hechos probados, mediante alegaciones sobre el error del Juez de instancia al valorar, que se puede llevar a cabo sentado o de pie; de igual manera plantea sus dudas sobre la inexistencia de una evaluación de riesgos de posturas forzadas en las labores de los Agentes de pasaje dada por otra parte la variedad de funciones, que realizan; la altura del mostrador en relación con la de la actora; la cronicidad del dolor idiopático y del trastorno adaptativo, para finalmente hacer foco en la repercusión de las patologías, que sufre la recurrente en su salud de no adaptarse el puesto en el sentido solicitado en demanda. Quirón Prevención en su escrito de impugnación se opone al motivo sosteniendo, que la empresa ha procedido en atención a las patologías y limitaciones de la trabajadora conforme a las conclusiones de las sucesivas evaluaciones médicas de aptitud y las prescripciones en ellas indicadas, lo que descarta la infracción denunciada del art. 25 de la LPRL. Groundforce, ambas UTE, se opone por igual motivo, añadiendo que muchas de las cuestiones que la parte introduce en el motivo, además de apoyarse en hechos no declarados probados, no fueron objeto de discusión en juicio como son las referencias a la altura del mostrador de facturación, la de la trabajadora o colocación del teclado en la mesa. Esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2017, rec. 1014/2016, decía en autos cuyo objeto versaba sobre el derecho del trabajador a ver adaptado su puesto de trabajo por causa de limitaciones derivadas de su estado de salud: "Tal y como se explica en la sentencia de instancia, el artículo 14 de la LPRL consagra el derecho a la protección frente a los riesgos laborales con el correlativo deber del empresario, imponiendo que éste la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, y a su vez el artículo 15.2 del mismo texto legal impone al empresario tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. Por su parte, el art. 25.1 establece lo siguiente: "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo". El trabajador especialmente sensible es aquél que presenta -según el art. 25 LPRL - unas circunstancias personales, biológicas, físicas, psíquicas o sensoriales que le hacen ser más «sensible» (esto es, más susceptible de sufrir menoscabo en su salud o integridad) que otro trabajador que realizara el mismo trabajo a los riesgos que existen en su prestación laboral. A veces no sólo es que le afecten más los riesgos a los que se expone, sino que se agrava su situación personal con la exposición a los mismos. Según la doctrina más autorizada, el calificativo de «sensible» se aplica al trabajador y no tanto a las peculiaridades del puesto, es decir, que este sea «peligroso» o «insalubre» o «a turnos» etc... Estas características objetivas del puesto de trabajo no hacen al trabajador sensible sino que son las circunstancias personales, biológicas, físicas y psíquicas que posee «de partida» el trabajador las que le otorgan ese calificativo, aunque a veces las particularidades del puesto de trabajo incidan también en la posibilidad de que un trabajador se convierta en especialmente sensible. Cuando el art. 25 de la LPRL se refiere al estado biológico entramos dentro del ámbito de la enfermedad que (sin incapacitar) sí que convierte al trabajador en más sensible en su actividad laboral. Según decíamos, la especial sensibilidad debe prescribirse conforme al estado personal en el que se encuentre el trabajador, es decir, según los condicionantes que inciden en que sea más vulnerable que otros trabajadores que, aún afectándoles también los riesgos a los que se exponen, lo hacen con menor intensidad. El reconocimiento de adaptación de un puesto de trabajo a un trabajador que es calificado como especialmente sensible constituye un derecho subjetivo incuestionable según lo dispuesto en el art. 25.1 de la LPRL, precepto del que se desprende un verdadero derecho del trabajador a la adaptación de su puesto de trabajo cuando se den las circunstancias en él descritas. De los preceptos citados cabe efectivamente deducir el derecho del trabajador a un cambio de puesto de trabajo en los supuestos de menoscabo físico o sensorial, debiendo ser empleado en un puesto de trabajo compatible en los casos en que, por las condiciones personales del trabajador, el desempeño de su actividad laboral entrañe una situación de peligro para el mismo. En este sentido, la adaptación de un puesto de trabajo desempeñado por cualquier trabajador que reúne los requisitos médico-patológicos para ser considerado como «especialmente sensible» es una función que en principio corresponde al Servicio de Prevención de la empresa. Dicho servicio debe comunicar al departamento correspondiente de la empresa el contenido específico de dicha adaptación, y cuando un trabajador por causas de salud no puede desempeñar adecuada o correctamente sus tareas laborales porque afecten a sus condiciones de seguridad y salud laboral, la empresa de forma inmediata debe proceder de la manera que se ha descrito anteriormente porque de otra forma estará incumpliendo sus obligaciones preventivas. Y debemos destacar que la diligencia exigible al empresario en este campo es la máxima ya que es el que «crea» el riesgo y tiene el poder de «organizar» y «controlar» su actividad mientras que el trabajador simplemente lo sufre. La adaptación supone que el trabajador cumplirá debidamente con las obligaciones laborales que le corresponden, pero adaptadas a su calificación de trabajadora especialmente sensible pues así lo imponen los arts. 14 y 25 de la LPRL. ". Aplicando esta doctrina al caso, que ocupa el litigio debe tenerse en cuenta que los hechos probados de la sentencia nos informan de que: - La trabajadora es agente administrativo en una empresa que se dedica al "handling" en el aeropuerto de Fuerteventura. -No realiza turno de noche, solo de tarde y de mañana. -Entre sus funciones están las de facturación, que ocupan más de la mitad de su jornada, correspondiendo la otra mitad a embarque. Las primeras se pueden realizar en posición de sedestación o en la de bipedestación, no existiendo obligación impuesta al respecto por la empresa, siendo lo normal la alternancia, aunque hay quienes realizan la mayor parte de las funciones de facturación de pie. Para algunas de las tareas propias de facturación como es el caso de la retirada o puesta de etiquetas en las maletas, la trabajadora puede levantarse de la silla si lo considera conveniente. Las tareas propias del embarque se realizan de pie. -Las funciones de facturación suelen tener una duración de una hora o una hora y veinte minutos, siendo posible que quien factura acuda luego al embarque sin finalizar la facturación del vuelo. Si se asignan varias facturaciones de vuelos a un trabajador en el mismo día, sin pasarlo a embarque, esta actividad puede abarcar 3 ó 4 horas seguidas dentro de un turno. -La actora y recurrente padece una coccidoginea crónica o coxigodinia idiopática. Conforme a los informes del Servicio de Prevención demandado la actora no debe realizar tareas que conlleven sedestación prolongada, debiendo alternar con bipedestación /deambulación cuando la sedestación sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de bipedestación/deambulación por cada hora de sedestación). - La actora sufre dolor facial idiopático persistente (dolor neuropático) y mialgia local craneomandibular, desde mayo de 2023, puede interferir en sus funciones, siendo el momento de mayor intensidad por la tarde/noche. No es un dolor, que se encuentre el fase aguda sino en situación estabilizada (FDª tercero con valor de hecho probado). -La trabajadora está diagnosticada de trastorno adaptativo mixto secundario a su patología orgánica álgica desde septiembre de 2023. Estos hechos no permiten apreciar la infracción del art. 25 LPRL, que se denuncia, dado que la pretensión de demanda no aparece justificada por los informes aportados por el servicio de prevención, todos en el mismo sentido, ya que, el de 1 de septiembre de 2022 simplemente invirtió por error los términos consignando sedestación cuando quería decir bipedestación/deambulación. Las tareas de la trabajadora cuando se dedica a la facturación no sólo permiten la alternacia entre la sedestación y la bipedestación, sino que se pueden realizar durante todo el proceso de pié, sin que exista contraindicación alguna para facturar en esta posición. Pero es que además, los trabajadores suelen estar sobre hora u hora y veinte en esta tarea, compaginándola con la de embarque que se lleva a cabo de pié. En las ocasiones en que sea necesario permanecer en el puesto de forma continuada 3 o hasta 4 horas, es posible la misma alternacia de posición. Consecuentemente, no tiene amparo legal la pretensión de demanda de "no realizar tareas que conlleven sedestación prolongada, y en caso de ser necesario, alternando sedestación con bipedestación/ambulación cuando la sedestación mantenida en el tiempo (orientativo 10 minuto de sedestación por cada 2 horas de bipedestación estática /dinámica)", porque estas tareas simplemente no se le imponen a la trabajadora. En cuanto a la asignación exclusiva del turno de mañana, tampoco hay una patología que exija tal adaptación. El trastorno adaptativo no conlleva limitación acreditada alguna. El dolor idiopático persistente y mialgia, que sí debe tenerse en cuenta aunque no sea crónico, dado que el art. 25 LPRL también obliga a la protección aún en el caso de "situaciones transitorias", se dice en el informe médico emitido por el Instituto Craneomandibular de Barcelona, que el Juez de instancia lleva a los hechos probados, que "puede interferir con sus actividades laborales, siendo el momento de mayor intensidad por la tarde/noche", pero no resulta de la sentencia cómo interfiere en las tareas propias de agente administrativo en el servicio de handling del aeropuerto, ni cómo afecta al estado de salud de la trabajadora, que además no trabaja en turno de noche. Ante esta falta de declaración fáctica no resulta justificada la infracción denunciada, porque no existe la limitación pretendida ni el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones preventivas como empleadora. Se desestima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación. QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, de fecha 13 de junio de 2024, autos n.º 25/2024, para confirmar la misma en su integridad. Sin costas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1249/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento. Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fundamentos
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