«DECLARO DE OFICIO la excepción de INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCION SOCIAL respecto a la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Piedad frente la empresa Florinda y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,Y ABSUELVO a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida.»
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por Piedad y dirigida contra Florinda y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que la demandante solicita que la demandada sea condenada a abonarle 500 euros, más intereses moratorios, en concepto del salario correspondiente al mes de febrero de 2022.
En la indicada demanda, presentada el 15.12.2022 y aclarada mediante escritos presentados los días 18.1.2023 y 19.6.2023, la demandante, en síntesis, alega haber estado prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada desde el 10.1.2022 hasta el 28.2.2022, en la actividad de contact-center (antiguamente, telemarketing), realizando funciones de teleoperadora no especialista. Concretamente, la demandante alega que realizaba un servicio de atención telefónica para la demandada en régimen de teletrabajo, pues prestaba dichos servicios desde su domicilio, en el que debía disponer de todos los medios técnicos para poder llevar a cabo su actividad, consistente en atender las llamadas telefónicas y, posteriormente, proceder a su registro mediante comunicación escrita a la demandada. Todo ello, en virtud del contrato firmado por las partes el 10.1.2022. También alega que, en dicho contrato, se pactó una remuneración mensual de 500 euros, pero que la demandada únicamente le ha abonado 320 euros, correspondientes al salario de enero de 2022, quedando pendiente, por tanto, el salario de febrero de dicho año.
Sin embargo, la sentencia de instancia considera que, en la relación mantenida por las partes, no constan los elementos propios de una relación laboral y que, por el contrario, se trata de una relación mercantil. En consecuencia, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda y no entra a conocer de dicha pretensión.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición del mismo, solicita que se declare la competencia del orden social para conocer de la demanda y se estime la pretensión contenida en la misma.
La recurrente articula el recurso con arreglo a los siguientes motivos: 1)un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS , con base en el cual solicita que, previa declaración de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda, se acuerde retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de estimación de la excepción de incompetencia, petición que debemos entender formulada con carácter principal, a pesar de que no se refleje en el "suplico"del escrito de interposición del recurso; 2)un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto y con base en el cual sustenta su petición de que se condene a la demandada a abonarle los 500 euros solicitados en la demanda.
El recurso no ha sido impugnado por los demandados, que tampoco acudieron a los actos de conciliación y juicio, celebrados el 16.10.2023.
SEGUNDO.- Debemos empezar el examen del presente recurso por el motivo de suplicación formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS .
En dicho motivo, la recurrente combate los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, contrarios a la existencia de relación laboral. Frente a dichos razonamientos, la recurrente alega que la relación mantenida por las partes es de naturaleza laboral porque concurren las notas de ajenidad y dependencia, propias de dicha figura, según se sigue del artículo 1.1 ET . En virtud de ello, pide que la redacción actual del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia sea sustituida por la que propone y damos por reproducida.
Las razones que, según la recurrente, justifican la naturaleza laboral de la relación son, en resumen, las siguientes:
1) La cláusula 2.1 del contrato firmado el 10.1.2022 establece que la demandada responderá de la calidad del trabajo efectuado por la recurrente, lo que es demostrativo de la nota de ajenidad, pues implica que el trabajador no asume los riesgos de la actividad.
2) La cláusula 2.2 establece que será el empleador quien deberá obtener cualquier permiso o licencia, y la cláusula 2.4 establece que será este el encargado de gestionar los datos de carácter personal.
3) La cláusula primera del contrato establece que la demandada suministrará a la recurrente los medios para realizar la actividad, sin que, frente a ello, sea relevante que, según la cláusula 2.5.3, los servicios se presten desde el domicilio de la recurrente mediante teletrabajo, pues ello obedece únicamente al hecho de que la empresa tiene su sede en Marbella (Málaga) y la recurrente reside en Cataluña, lo que justifica que se pactara el indicado teletrabajo. Además, conforme a la cláusula 2.5.1, la recurrente debía disponer únicamente de conexión a internet, rasgo común a toda prestación efectuada por teletrabajo, y, según las cláusulas 2.5.4 a 2.5.8, la empresa lleva control exhaustivo de las llamadas.
4) Según las cláusulas 2.5.4 a 2.5.6 y 2.5.9, la empresa ejerce control sobre las llamadas, lo que, según la recurrente, equivale a control horario.
5) En la cláusula quinta del contrato se pacta un periodo de prueba.
Por otra parte, la recurrente alega que, frente a todo lo expuesto, carecen de relevancia las denominaciones utilizadas por las partes en el contrato y la forma de pago del salario.
TERCERO.- Expuestas resumidamente las alegaciones de la recurrente y antes de proceder a su examen, debemos advertir de que, al haberse declarado por la sentencia de instancia la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda, esta Sala, a la hora de fijar su propia competencia, no está vinculada por los motivos concretos del recurso ni por la declaración de hechos probados de la sentencia y, en consecuencia, puede examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a Derecho, si el orden jurisdiccional social es competente respecto de la pretensión contenida en la demanda. Todo ello, porque la competencia constituye una cuestión de orden público procesal. Así lo ha venido declarando esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 25.6.2018 (RS 2231/2018 ) y 12.7.2018 (RS 2393/2018 ), que aplican doctrina jurisprudencial pacífica.
CUARTO.- Hecha la indicada advertencia, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso exponiendo la doctrina jurisprudencial atinente a las notas que definen el carácter laboral de una relación jurídica, derivadas de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET . Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 24.1.2018 (RCUD 3595/2015 ), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, punto 2):
<<2.-(...) procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras).
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:
1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).>>
Es decir, las notas definitorias de una relación laboral son la dependencia y la ajenidad, pues la retribución y la voluntariedad son notas comunes a otros tipos de relación contractual.
QUINTO.- La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso debe partir de las pruebas obrantes en autos, consistentes, únicamente, en el contrato de 10.1.2022 (folios 98 a 103) y los extractos bancarios de la demandante (folios 104 a 122). Debe señalarse, en este punto, que, a tenor de la sentencia de instancia, las únicas pruebas propuestas en el acto de juicio fueron la documental y el interrogatorio, que, obviamente, no pudo practicarse, dada la incomparecencia de la demandada, si bien la magistrada de instancia no ha hecho uso de la facultad conferida por el artículo 91.2 LRJS , pues extrae los hechos probados únicamente de la prueba documental (fundamento jurídico primero de la sentencia).
Respecto de dichas pruebas documentales, debemos empezar descartando los extractos bancarios porque, como señala la sentencia de instancia, no consta ningún pago realizado por la demandada. Es más, a diferencia de lo que alega la hoy recurrente en la demanda, ni siquiera podemos afirmar que el pago por "bizum"realizado el 6.2.2022 por importe de 320 euros (folio 108 de los autos), provenga de la demandada, pues únicamente consta el nombre de Gracia, que desconocemos a quién pertenece.
En cuanto al contrato firmado el 10.1.2022, su examen obliga a coincidir con la sentencia de instancia en que no permite, desde luego, afirmar la existencia de las notas de dependencia y ajenidad, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial aplicable. En este sentido, se trata de un contrato por el que la demandante, denominada "CLIENTE",se obliga a atender las llamadas de la demandada, denominada "PROVEEDOR"(cláusulas primera y apartado 2.1 de la segunda), desde su domicilio ("sede del CLIENTE"-apartado 2.5.3-), proporcionando la demandante los medios técnicos y humanos para llevar a cabo la actividad (apartado 2.5.1) y comprometiéndose a una duración mínima de 7.000 minutos al mes (apartado 2.5.2). Todo ello, a cambio de un mínimo de 500 euros mensuales más IVA, que se incrementará en función del número de minutos (cláusula cuarta). Además, debe señalarse que, a tenor de la cláusula sexta del contrato, su duración será de un mes a partir de su firma, prorrogable tácitamente por periodos de un mes salvo que alguna de las partes acuerde expresamente su resolución.
Como advierte la sentencia de instancia, el indicado contrato no contiene ninguna cláusula referida a control horario, impartición de órdenes sobre la forma de desarrollar el trabajo o puesta a disposición de los medios materiales.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente.
Respecto de que el apartado 2.1 de la cláusula segunda establece que la demandada responderá de la calidad del trabajo desarrollado, consideramos que ello es insuficiente para poder afirmar la existencia de ajenidad.
Respecto de que el apartado 2.2 de la cláusula segunda establece que corresponderá a la demandada la gestión y obtención de licencias, permisos y autorizaciones, se trata de elementos que no tienen nada que ver con las notas propias de una relación laboral, al igual que las obligaciones en materia de protección de datos (apartado 2.4).
Respecto de los medios para la realización de la actividad, hemos visto que el apartado 2.5.1 de la cláusula segunda establece claramente que deberá proporcionarlos la recurrente, lo que desvirtúa las notas propias de una relación laboral y es coherente con que dicha actividad se lleve a cabo en el domicilio de la recurrente, sin perjuicio de que, lógicamente, este último hecho, por sí solo, no sea determinante del carácter mercantil de la relación y que sea cierta la distancia existente entre el domicilio de la recurrente (Sant Feliu de Codines -Barcelona-, según indica el contrato) y el de la demandada (Marbella -Málaga-).
Respecto del control de las llamadas por parte de la demandada, se trata de un aspecto que deriva claramente del objeto del contrato y no tiene tampoco nada que ver con las notas propias de una relación laboral, pues se refiere al fruto de la actividad y no a la organización de la misma. Además, a diferencia de lo que alega la recurrente, dicho control, al igual que el número mínimo de minutos, no guarda relación alguna con la existencia de un horario de trabajo, que, como hemos indicado, no consta en ninguna parte del contrato.
Finalmente, el hecho de que se pacte un periodo de prueba (cláusula cuarta), tampoco es determinante, por sí mismo, de la laboralidad de la relación.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La desestimación del presente motivo del recurso y, por tanto, la confirmación de la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social, efectuada por la sentencia de instancia, impide el examen del segundo motivo del recurso, con el que, como hemos indicado, la recurrente pretende sustentar su petición de estimación de la demanda. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
SEXTO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granollers el 20 de octubre de 2023 en los autos 1019/2022 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.