Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1032/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5919/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 1032/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101170
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1679
Núm. Roj: STSJ GAL 1679:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000529 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005919 /2024, formalizado por el/la D/Dª Juan Alberto Y D. Leandro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000529 /2023.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Juan Alberto, D. Pedro Miguel y D. Leandro presentaron el 21.06.2023, conjuntamente bajo una sola defensa letrada, demanda de despido frente a RAICES DE GALICIA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la que suplicaban se declarase la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes. Posteriormente, el 09.11.2023, la ampliaron frente a XARDINERÍA TALO SOCIEDADES COOPERATIVA GALEGA. El 13.06.2024 D. Pedro Miguel y D. Leandro confirieron su representación y defensa a una letrada distinta y el 29.07.2024 D. Juan Alberto desistió de su pretensión frente a XARDINERIA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA. Celebrados los actos de conciliación y juicio el 06.08.2024, la sentencia desestima la demanda presentada por los actores.
Recurren en suplicación D. Leandro y D. Juan Alberto, en ambos casos por la doble vía que permiten los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto, el primero, de que "se declare la improcedencia del despido de don Leandro y se condene a las demandadas en los efectos inherentes a tal declaración", y el segundo, de que se "revoque la Resolución impugnada, y declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes".
El recurso interpuesto por D. Leandro ha sido impugnado por XARDINERIA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, que solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Comenzando con el recurso interpuesto por D. Leandro, solicita:
1. Revisión del HP 1.º para la adición de un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:
2. Adición de un nuevo párrafo al HP 3.º, con la siguiente redacción:
3. Adición de tres nuevos párrafos al HP 9.º:
Invoca la documental que obra en los autos relativa al vehículo, la escritura de constitución de la última empresa indicada y la documentación requerida y aportada al procedimiento, consistente en escrituras de constitución y relativas a facturas, en relación con la sucesión empresarial encubierta que sostiene existe entre las empresas. Con ello se viene a solicitar la valoración de una parte sustancial de la documental, ya valorada por el juzgador de instancia desde la perspectiva de la sana crítica, presuponiendo además la realización de deducciones e inferencias, lo que resulta ajeno a la configuración del recurso extraordinario que nos ocupa.
Por su parte, el recurrente D. Juan Alberto solicita la revisión del HP 1.º, para que se añada el siguiente inciso:
No se acogen, por las mismas razones ya indicadas en los dos primeros apartados de la revisión fáctica interesada por el anterior recurrente.
a) Al amparo del artículo 193 c) LRJS, opone la infracción del artículo 26 en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET-.
Alega que la sentencia de instancia contempla como salario del trabajador la cantidad de 1.260 euros, salario que se había establecido por el acuerdo de descuelgue, pero no por ser el aplicable al trabajador, pues conforme al Convenio aplicable su salario correspondiente era de importe de 1.593,25 € al mes, salario que conforme a doctrina jurisprudencial es el que corresponde aplicar, pues es el que el trabajador debía percibir en el momento del despido.
Empero, tal y como se recoge en el HP 2.º,
b) Infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del ET.
Aduce que las causas económicas a las que alude el referido artículo deben ser independientes y ajenas a la voluntad del empresario, y no producidas por una actuación de la empresa en perjuicio de sus trabajadores. RAÍCES DE GALICIA S.L. comienza a dar pérdidas, sostiene, cuando se ve obligada, tras la orden de Inspección de Trabajo a regularizar las cuotas de la Seguridad Social de sus trabajadores conforme al Convenio que debería haberse aplicado, pero no así por su importe neto de negocios, ya que incluso la empresa realiza nuevas contrataciones, tal y como consta en la vida laboral de la misma e informe de Inspección reseñado. Por tanto, no estamos ante un despido objetivo por causas ajenas al empresario, sino que las causas objetivas invocadas se deben a una actuación negligente de la empresa con sus propios trabajadores, los cuales proceden además para mantener a la empresa, a firmar un acuerdo de descuelgue del convenio que les correspondería ser aplicado, y meses después la empresa procede a su cierre.
No obstante, aun cuando fuera cierto que el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo al que se hace referencia se celebrara tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo a que se hace referencia, y a partir del inmodificado relato histórico, no es posible llegar a la conclusión que pretende el recurrente. Con independencia de que la gestión empresarial haya sido más o menos acertada, el control judicial en una extinción objetiva por causas económicas se limita a la situación económica de la empresa y su conexión laboral, en los términos delimitados por el ET, obviamente sin perjuicio de la operatividad de la doctrina general en punto al abuso de derecho o fraude de ley, cuya concurrencia en absoluto cabe inferir de los elementos indicados. La sentencia de instancia acoge la concurrencia de las causas económicas como cobertura del despido objetivo sobre la base de la situación que describe en detalle, culminada con la declaración de concurso y extinción de la empresa, a la que nos remitimos. No se acoge, pues el presente motivo.
c) Infracción del artículo 53.1 ET , en cuanto al incumplimiento del requisito de la puesta a disposición simultánea de la indemnización correspondiente, habiéndosele indemnizado únicamente en una pequeña cantidad.
Conforme establece el artículo 53.1.b), segundo párrafo, del ET, la única excepción a la puesta a disposición de la indemnización simultánea a la entrega de la comunicación escrita de extinción se contempla en los supuestos de despido objetivo por causa económica y por concurrencia alegada de falta de liquidez, como hecho distinto de la propia situación económica negativa, en su interpretación jurisprudencial (así, SSTS/IV de 17.07.2008, rec. 2929/2007; 21.12.2005, rec. 547/2004; o 25.01.2005, rec. 6290/2003). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que se trata de un hecho negativo desde la perspectiva de la empresa para cuya acreditación por parte de la misma ha de partirse de elementos indiciarios o indirectos, pues desde tal perspectiva negativa es ontológicamente imposible su cumplida probanza, de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba.
En este orden de ideas, la sentencia recoge en el HP 4.º que
d) Infracción del artículo 44 ET.
Alega que el juzgador considera que se produce la caducidad de la acción de despido frente a la demandada XARDINERÍA TALO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, al haberse interpuesto inicialmente la acción únicamente contra la demandada RAÍCES DE GALICIA S.L. y ampliándose en un momento posterior con respecto a la referida empresa. Considera que no estamos ante una acción de despido común, sino ante una sucesión empresarial por parte de XARDINERÍA TALO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, siendo de aplicación el artículo 44 del ET, debiendo tenerse en cuenta que el despido del actor se produce el 26.05.2023 y la actividad de la empresa frente a la que se declara la caducidad de la acción no empieza hasta 15 días después, habiéndose ampliado frente a dicha empresa como cesionaria y cuya responsabilidad sería en todo caso de carácter solidario, que conforme al párrafo 3 del artículo 44 la misma tiene una duración de 3 años desde la transmisión de la empresa.
La empresa XARDINERÍA TALO impugna el motivo remitiéndose a la argumentación contenida en el FJ 2.ª de la sentencia. Insiste en que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de los hechos que utilizan para motivar la ampliación de la demanda por lo menos desde el 12.06.2023 y dejaron transcurrir más de 4 meses desde la presentación de la demanda hasta su ampliación, lo que excede notoriamente de los 20 días del plazo de caducidad de la acción de despido, con lo que debe estimarse la caducidad de la acción y absolverse a la indicada empresa sin entrar en el fondo del asunto. Añade que de contrario se está confundiendo el plazo de caducidad de 20 días establecido legalmente para la acción de despido con lo establecido en el artículo 44.3 ET, que indica que, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, cedente y cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Lo cual no tiene encaje en el caso de autos, empezando por el hecho de que de contrario se hace referencia a una supuesta sucesión de empresa que no ha existido.
La sentencia parte en su FJ 2.º de los antecedentes referidos: presentación por los tres demandantes, bajo una misma defensa y representación, de una papeleta de conciliación el 05.06.2023 y demanda el 21.06.2023, frente a RAICES DE GALICIA, S.L., habiendo continuado uno de los demandantes, D. Juan Alberto, prestando servicios para XARDINERÍA TALO el 12.06.2023. Posteriormente, el 09.11.2023, la ampliaron frente a XARDINERÍA TALO SOCIEDADES COOPERATIVA GALEGA. El 13.06.2024 D. Pedro Miguel y D. Leandro confirieron su representación y defensa a una letrada distinta y el 29.07.2024 D. Juan Alberto desistió de su pretensión frente a XARDINERIA TALO. De ello deriva que los demandantes tenían conocimiento cuando menos desde el 12.06.2023 de los hechos en los que basan la ampliación de la demanda, ya que accionaron bajo una misma defensa y representación y dejaron transcurrir más de 4 meses hasta la ampliación, plazo que excede notoriamente el de 20 días de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, con lo que acoge la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta frente a XARDINERÍA TALO.
Aun cuando el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, pues solo gozan de naturaleza procesal los plazos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial ( SS.TS. -4ª- de 14.06.1988, 25.01.2007, rec. 5027/2005, y 05.11.2019, rec. 1860/2017), tampoco se puede desconocer su peculiar configuración normativa, como nos recuerda la STS/IV de 26.10.2006, rec. 4000/2005:
Partiendo de esta naturaleza compleja de la caducidad -material o sustantiva, pero configurada con una "singular influencia procesal"-, en cuanto afecta a la acción o cauce a cuyo través se postula procesalmente una pretensión, no puede ser desconexionada de esta, y en este contexto, no puede desconocerse que cuando el actor dirige su demanda frente a varios demandados, con independencia del título de imputación (del derecho que en el plano sustantivo se pretenda ejercitar), está ejercitando varias acciones, una frente a cada demandado, en un supuesto de acumulación subjetiva de acciones (pues las acciones no pueden ser "troceadas"), generando una situación litisconsorcial pasiva, de suerte que si tal acción está sujeta a plazo de caducidad en su ejercicio, su análisis ha de efectuarse individualizadamente, en cada acción. Con ello, el análisis de la caducidad es independiente del título de imputación sustantivo en que se funden las acciones ejercitadas. En esta línea, la STS/IV de 06.03.2012 (rcud. 1870/11), en la que se analizó la posible concurrencia de la caducidad respecto de una de las empresas demandadas, frente a la que se había ampliado la demanda, en su supuesto de responsabilidad solidaria (despido con cesión ilegal), desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 64.2.b y 103.2 de la LRJS (y en la misma línea la de 20.07.2022, rec. 111/2022).
En el ámbito de la acción de despido, además del supuesto genérico contemplado en el artículo 64.2.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- como excepción al requisito del intento de conciliación o mediación previa, existe una norma específica en punto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, en el artículo 103.2 LRJS, y en tal contexto ha de analizarse la cuestión planteada. Bajo estos parámetros, la Sala comparte con la sentencia de instancia que, en atención a las circunstancias concurrentes, los demandantes conocían, cabalmente, las circunstancias fácticas propiciadoras del eventual ejercicio de la acción de despido frente a XARDINERÍA TALO, desde al menos el 12.06.2023 -dies a quo o término inicial del plazo de caducidad-, lo que supone que al haber materializado la ampliación de la demanda el 09.11.2023, había transcurrido con notorio exceso el plazo de caducidad para accionar por el despido frente a la misma. No se acoge, pues el motivo.
a) También al amparo del artículo 193 c) LRJS, opone la infracción del artículo 26 en relación con el 82.3 ET.
Alega que el salario regulador no debe ser el que venía percibiendo a la fecha del despido, consecuencia del acuerdo de descuelgue salarial, sino el que debía percibir, atendiendo a las circunstancias que influyeron en la adopción del mismo y el manifiesto incumpliendo de la empresa del acuerdo referido, dado que su finalidad no fue otra que mantener la actividad de la empresa y salvarla del grave quebranto económico que supondría la aplicación del Convenio Estatal de Jardinería, pese a lo cual la empresa a los seis meses inició el expediente de despido colectivo, lapso temporal a todas luces insuficiente para valorar la adecuada viabilidad de la empresa, perjudicando la decisión extintiva de la empresa de forma clara a los trabajadores.
Dada su similitud, no cabe sino reiterar lo argumentado en el primero de los motivos de censura jurídica esgrimidos por el otro trabajadore recurrente, añadiendo que del relato fáctico declarado probado en la sentencia, e incluso de admitir que al acuerdo de descuelgue trajo causa de la situación en la que se encontró la empresa tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo para pagar atrasos correspondientes al Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, tampoco cabe derivar la consecuencia pretendida de la actuación fraudulenta por parte de la empresa que se postula. No se acoge el motivo.
b) Infracción del artículo 51.1 y 52.c) ET.
Alega que la situación económica de la empresa se torna negativa exclusivamente a raíz de que la Inspección de Trabajo detecta que no se está aplicando el convenio colectivo estatal de Jardinería, en claro perjuicio de los trabajadores. De ello se desprende que la situación negativa de la empresa no obedece a circunstancias del mercado, sino que ha venido motivada por una decisión exclusiva de la empresa, la cual de modo consciente y con claro perjuicio a los trabajadores no aplicaba el convenio colectivo de obligatorio complimiento para su actividad (Convenio colectivo estatal de jardinería), provocando que aquellos percibiesen salarios inferiores a los que les correspondían; y, lo que resulta más grave, es que tras convencer a los trabajadores de que accedan al descuelgue de convenio para que la empresa no se viese abocada al cierre y se mantuviesen los puestos de trabajo, pocos meses después, sin apenas margen para comprobar la efectividad de las medidas, procede al cierre de la empresa.
Como ya se indicó en el segundo de los motivos de censura jurídica del otro trabajador recurrente, aun cuando fuera cierto que el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo al que se hace referencia se celebrara tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo a que se hace referencia, y a partir del inmodificado relato histórico, no es posible llegar a la conclusión que pretende el recurrente. Con independencia de que la gestión empresarial haya sido más o menos acertada, el control judicial en una extinción objetiva por causas económicas se limita a la situación económica de la empresa y su conexión laboral, en los términos delimitados por el ET, obviamente sin perjuicio de la operatividad de la doctrina general en punto al abuso de derecho o fraude de ley, cuya concurrencia en absoluto cabe inferir de los elementos indicados. La sentencia de instancia acoge la concurrencia de las causas económicas como cobertura del despido objetivo sobre la base de la situación que describe en detalle, culminada con la declaración de concurso y extinción de la empresa, a la que nos remitimos. No se acoge, pues el presente motivo.
c) Infracción del artículo 53.1 ET, en cuanto al requisito de puesta a disposición de la indemnización correspondiente al momento de la entrega de la comunicación extintiva.
Alega que el único argumento esgrimido por la empresa para no abonar la indemnización es su supuesta falta de liquidez al momento de comunicar el despido, aportado como prueba de ello el saldo existente en dos cuantas bancarias. Entiende que la ausencia probatoria es evidente pues hasta el despido satisfizo lo salarios a todo el personal, sin que consten otras deudas.
Toda vez que el presente motivo viene a reiterar el tercero de los de censura jurídica esgrimido por el otro trabajador recurrente, no cabe sino reproducir lo que en el mismo argumentábamos, para su rechazo, insistiendo en que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la prueba, sino que ha de estar al relato histórico reflejado en la sentencia de instancia, sin que se haya instado la revisión del HP 4.º
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
