Sentencia Social 1032/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1032/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5919/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 1032/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101170

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1679

Núm. Roj: STSJ GAL 1679:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 01032/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2023 0003685

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005919 /2024 BPB

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000529 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto, Leandro

ABOGADO/A:TOMAS DEL RIO DEL RIO, EVA MARIA PEREZ VICENTE , EVA MARIA PEREZ VICENTE

RECURRIDO/S D/ña:RAICES DE GALICIA SL, FOGASA , XARDINERIA TALO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO DA ROCHA GUISANDE, LETRADO DE FOGASA , ROBERTO VAZQUEZ CID

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

PRESIDENTE

ILMA.SRA. DÑA. MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO.SR. D. JOSE A. MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005919 /2024, formalizado por el/la D/Dª Juan Alberto Y D. Leandro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000529 /2023.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Juan Alberto, D. Leandro , presentaron demanda contra la entidad Raices de Galicia SL, contra el Fondo de Garantía Salarial y contra mercantil Xardineria Talo Sociedad Cooperativa Galega, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.-A parte demandante, don Juan Alberto, con DNI nº NUM000, veu prestando os seus servizos para a empresa Raíces de Galicia S.L. cunha antigüidadedo 01/12/2011 por causa dunha relación laboral indefinida e unha categoría de Xardineiro.O demandante percibía un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras por importe de 1.260 euros.A parte demandante, don Pedro Miguel, con DNI nº NUM001, veu prestando os seus servizos para a empresa Raíces de Galicia S.L. cunha antigüidadedo 12/02/2014 por causa dunha relación laboral indefinida e unha categoría de Auxiliar de Xardineiro.O demandante percibía un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras por importe de 1.260 eurosA parte demandante, don Leandro, con DNI nº NUM002, veu prestando os seus servizos para a empresa Raíces de Galicia S.L. cunha antigüidadedo 30/07/2021 por causa dunha relación laboral indefinida e unha categoría de Xardineiro.O demandante percibía un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras por importe de 1.260 euros (feitos non controvertidos, nóminas, acordo de esclogue salarial).2.-Datadas o día 26 de maio do 2023, e con efectos dese mesmo día,, a empresa entregoulle ós demandantes cadansúa carta de despedimento, achegadas pola demandante coa demanda, cartas que damos aquí como reproducida á vista de que non existe controversia entre as partes verbo da súa existencia circunstancias e contido, pola que lle comunicaba o seu despedimento ó abeiro do contido do artigo 52.c) do Estatuto dos Traballadores logo da tramitación dun procedemento de despedimento colectivo, procedemento que rematou sen acordo (cartas de despedimento achegadas ó procedemento).3.-Na data 22 de setembro do 2022 a empresa Raíces de Galicia S.L. comunicou ós traballadores a súa intención de iniciar un procedemento de descolgue salarial e modificación das condicións económicas en relación co Convenio Colectivo estatal de xardinería que se aplicaba no centro de traballo de Vigo. Na data 28/09/2022 a empresa e os traballadores acadaron un acordo con vixencia ata o 2024. Por causa deste acordo o salario dos traballadores quedou fixado en 1.260 euros brutos (expediente de descolgue salarial).4.-A empresa demandada mantiña cando menos saldos nas contas bancarias na data do despedimento por importe de 10.780 euros.A empresa despediu na data 26/05/2023 á totalidade da súa plantilla, doce traballadores (certificados bancarios, expediente de despedimento colectivo).5.-No ano 2020 a empresa Raíces de Galicia S.L. tivo un resultado do exercicio positivo de 1.541,56 euros. No ano 2021 o resultado foi positivo de 10.590,17 euros. No exercicio do 2022 o resultado foi negativo por importe de -100.134,08 euros.O patrimonio neto da empresa pasou de 117.664,93 euros no exercicio do ano 2021 a 17.510,85 euros no exercicio do ano 2022 (contas anuais dos anos 2021 e 2022) 6.-Raíces de Galicia S.L. transferíu a don Juan Alberto na data 26/05/2023 a cantidade de 1.452,60 euros en concepto de indemnización por despedimento.Raíces de Galicia S.L. transferíu a don Pedro Miguel na data 26/05/2023 a cantidade de 1.178,88 euros en concepto de indemnización por despedimento.Raíces de Galicia S.L. transferíu a don Leandro na data 26/05/2023 a cantidade de 231,53 euros en concepto de indemnización por despedimento (certificados de transferencia achegados por Raíces de Galicia S.L.).7.-Na data 25 de xullo do 2023 a empresa Raíces de Galicia S.L. presentou solicitude de declaración de concurso voluntario de acreedores. Na data 27/07/2023 o Xulgado do Mercantil de Vigo acordou a conclusión do concurso por insuficiencia da masa, pechándose as inscripcións da empresa no Rexistro Mercantil (auto do Xulgado do Mercantil achegado no período probatorio).8.-Don Juan Alberto presta servizos para Talo Xardinería Sociedade cooperativa galega dende o 12/06/2023.O traballador Casiano, traballador de Raíces de Galicia S.L. ata o 26/05/2023, presta servizos para Talo Xardinería Sociedade cooperativa galega dende o 12/06/2023.O traballador Leopoldo, traballador de Raíces de Galicia S.L. ata o 26/05/2023, presta servizos para Talo Xardinería Sociedade cooperativa galega dende o 12/06/2023.Talo Xardinería conta cunha plantilla de sete traballadores (vida laboral de ambas empresas).9.-A empresa Raíces de Galicia S.L. tiña o seu domicilio social na rúa Barcelona nº31 de Vigo. O seu Administrador era don Imanol o seu obxecto social eran as actividades de servizos relacionados coa agricultura.Xardinería Talo Sociedade cooperativa galega ten o seu domicilio social na Avendida Alcalde Lavadores nº 97 B e foi constituída o 09/06/2023 por Indalecio e Higinio, socios únicos da mesma, que foran ambos traballadores de Raíces de Galicia S.L.Xardinería Talo mercou na data 12/06/2023 un vehículo matrícula NUM003, na dta 14/06/2023 un vehículo matrícula NUM004 e na data 05/07/2023 un vehículo matrícula NUM005.Nesa mesma data mercou catro cortacéspedes.Xardinería Talo mercou na data 30/06/2023 dúas motodesbrozadoras, dúas sopladoras de mochila, un cortasetos, unha podadora de latura, unha desbrozadora trituradora e unha motoserra Nesa mesma data mercou un equipo informático composto de ordeador, impresora e SAI.Na data 21/07/2023 mercou sete sachos e seis escobas metálicas.Na data 30/08/2023 mercou seis gafas de proteccion (contratos de traballo, acta de constitución da cooperativa, vida laborais, facturas e albaráns achegados ó procedemento).10.-O demandantes non ostentaron a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano.11.-Esgotouse a via conciliatoria previa por medio de acto de conciliación que foi presentado diante do SMAC de Vigo fronte á empresa Raíces de Galicia S.L. na data 05/06/2023, téndose como intentada sen avinza na data 19/06/2023 (certificación achegada coa demanda)."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: REXEITO a demanda presentada por Juan Alberto, Pedro Miguel Leandro contra Raíces de Galicia S.L. e Xardinería Talo Sociedade Cooperativa galega, ás que ABSOLVO das pretensións formuladas contra delas."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandantes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Juan Alberto, D. Pedro Miguel y D. Leandro presentaron el 21.06.2023, conjuntamente bajo una sola defensa letrada, demanda de despido frente a RAICES DE GALICIA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la que suplicaban se declarase la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes. Posteriormente, el 09.11.2023, la ampliaron frente a XARDINERÍA TALO SOCIEDADES COOPERATIVA GALEGA. El 13.06.2024 D. Pedro Miguel y D. Leandro confirieron su representación y defensa a una letrada distinta y el 29.07.2024 D. Juan Alberto desistió de su pretensión frente a XARDINERIA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA. Celebrados los actos de conciliación y juicio el 06.08.2024, la sentencia desestima la demanda presentada por los actores.

Recurren en suplicación D. Leandro y D. Juan Alberto, en ambos casos por la doble vía que permiten los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto, el primero, de que "se declare la improcedencia del despido de don Leandro y se condene a las demandadas en los efectos inherentes a tal declaración", y el segundo, de que se "revoque la Resolución impugnada, y declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes".

El recurso interpuesto por D. Leandro ha sido impugnado por XARDINERIA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, que solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Comenzando con el recurso interpuesto por D. Leandro, solicita:

1. Revisión del HP 1.º para la adición de un nuevo párrafo, con la siguiente redacción: "De acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería de 27 de junio de 2.022 que correspondería ser aplicado, el salario del actor, don Leandro, ascendería a 1.593,25 € al mes incluido el prorrateo de pagas extraordinarias". Indica que así viene establecido en el Convenio Colectivo Estatal que resulta aplicable a la actividad desarrollada por el actor, siendo relevante porque determina la cuantía de las indemnizaciones a percibir por el actor. No se acoge, la revisión no se funda en la concreción de documento o pericia obrante en autos, siendo notorio que es innecesario reproducir en el relato histórico el contenido de un convenio colectivo publicado en un boletín oficial, sin perjuicio de su consideración, en su caso, en el análisis jurídico que proceda efectuar a partir de los hechos constatados y las consecuencias que puedan derivar de su subsunción en la norma.

2. Adición de un nuevo párrafo al HP 3.º, con la siguiente redacción: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza visita al centro de trabajo de la empresa RAÍCES DE GALICIA S.L., el 27 de abril de 2.022, y a raíz de la misma se comprueba que no se está aplicando el Convenio Estatal correspondiente de Jardinería, requiriendo a la empresa la regularización de los trabajadores a dichos efectos tanto en pago como en cotización desde el mes de julio de 2.019".Invoca el oficio (sic) remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 01.08.2023, y cifra su relevancia en que a raíz de la referida Inspección y consecuencia de la misma, los trabajadores en su conjunto deciden negociar una cláusula de descuelgue del Convenio aplicable con la empresa para evitar que la misma entrase en una situación crítica, y un posible cierre a corto plazo. No se acoge, pues aun cuando se desprenda del indicado informe, resultar intrascendente para la modificación del fallo, tal y con se analizará en sede de censura jurídica.

3. Adición de tres nuevos párrafos al HP 9.º:

"La furgoneta marca FIAT, matrícula NUM006 que pertenecía a RAICES DE GALICIA S.L. está siendo utilizada por los trabajadores de XARDINERÍA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA.

Los socios de XARDINERÍA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA constituyen la empresa mediante una asamblea que realizan siendo trabajadores de RAÍCES DE GALICIA S.L. el 19 de abril de 2.023, desembolsando su capital de 15.000 euros cada uno en fechas 26 y 27 de mayo de 2.023, cuando son despedidos e iniciando la actividad de la nueva empresa el día 12 de junio de 2.023.

La clientela de RAICES DE GALICIA S.L. es coincidente en más de un 50% con la clientela de XARDINERÍA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA".

Invoca la documental que obra en los autos relativa al vehículo, la escritura de constitución de la última empresa indicada y la documentación requerida y aportada al procedimiento, consistente en escrituras de constitución y relativas a facturas, en relación con la sucesión empresarial encubierta que sostiene existe entre las empresas. Con ello se viene a solicitar la valoración de una parte sustancial de la documental, ya valorada por el juzgador de instancia desde la perspectiva de la sana crítica, presuponiendo además la realización de deducciones e inferencias, lo que resulta ajeno a la configuración del recurso extraordinario que nos ocupa.

Por su parte, el recurrente D. Juan Alberto solicita la revisión del HP 1.º, para que se añada el siguiente inciso: "Con arreglo al Convenio Colectivo Estatal de Jardinería de 27/06/2022, el salario bruto mensual del trabajador asciende a 1.778,86 €",y la adición de un nuevo párrafo al HP 3.º: "En fecha 27 de abril de 2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra realiza visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa Raíces de Galicia, SL, comprobándose que la empresa no está aplicando el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería que incluye expresamente la actividad que desarrolla. Con tal motivo, se le requiere, mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2022, para que en el plazo de 3 meses proceda al pago y cotización de las diferencias generadas desde julio de 2019 a dicha fecha, por no ajustarse las remuneraciones abonadas a los trabajadores a lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector de la jardinería (Código de convenio nº 99002995011981)".

No se acogen, por las mismas razones ya indicadas en los dos primeros apartados de la revisión fáctica interesada por el anterior recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

1. Recurso del demandante D. Leandro.

a) Al amparo del artículo 193 c) LRJS, opone la infracción del artículo 26 en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET-.

Alega que la sentencia de instancia contempla como salario del trabajador la cantidad de 1.260 euros, salario que se había establecido por el acuerdo de descuelgue, pero no por ser el aplicable al trabajador, pues conforme al Convenio aplicable su salario correspondiente era de importe de 1.593,25 € al mes, salario que conforme a doctrina jurisprudencial es el que corresponde aplicar, pues es el que el trabajador debía percibir en el momento del despido.

Empero, tal y como se recoge en el HP 2.º, "Na data 22 de setembro do 2022 a empresa Raíces de Galicia S.L. comunicou ós traballadores a súa intención de iniciar un procedemento de descolgue salarial e modificación das condicións económicas en relación co Convenio Colectivo estatal de xardinería que se aplicaba no centro de traballo de Vigo. Na data 28/09/2022 a empresa e os traballadores acadaron un acordo con vixencia ata o 2024. Por causa deste acordo o salario dos traballadores quedou fixado en 1.260 euros brutos (expediente de descolgue salarial)".De ello deriva que en procedimiento de descuelgue se acordó la inaplicación de las condiciones salariales del convenio colectivo aplicable hasta 2024, es decir, con posterioridad al despido, sin que conste cláusula o condicionante alguno relativa al módulo salarial aplicable en caso de extinción contractual durante tal período, lo que supone que, debiendo estar al salario percibido, o debido percibir de ser superior, al tiempo del despido, la utilización del módulo resultante del acuerdo alcanzado no vulnera los preceptos indicados.

b) Infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del ET.

Aduce que las causas económicas a las que alude el referido artículo deben ser independientes y ajenas a la voluntad del empresario, y no producidas por una actuación de la empresa en perjuicio de sus trabajadores. RAÍCES DE GALICIA S.L. comienza a dar pérdidas, sostiene, cuando se ve obligada, tras la orden de Inspección de Trabajo a regularizar las cuotas de la Seguridad Social de sus trabajadores conforme al Convenio que debería haberse aplicado, pero no así por su importe neto de negocios, ya que incluso la empresa realiza nuevas contrataciones, tal y como consta en la vida laboral de la misma e informe de Inspección reseñado. Por tanto, no estamos ante un despido objetivo por causas ajenas al empresario, sino que las causas objetivas invocadas se deben a una actuación negligente de la empresa con sus propios trabajadores, los cuales proceden además para mantener a la empresa, a firmar un acuerdo de descuelgue del convenio que les correspondería ser aplicado, y meses después la empresa procede a su cierre.

No obstante, aun cuando fuera cierto que el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo al que se hace referencia se celebrara tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo a que se hace referencia, y a partir del inmodificado relato histórico, no es posible llegar a la conclusión que pretende el recurrente. Con independencia de que la gestión empresarial haya sido más o menos acertada, el control judicial en una extinción objetiva por causas económicas se limita a la situación económica de la empresa y su conexión laboral, en los términos delimitados por el ET, obviamente sin perjuicio de la operatividad de la doctrina general en punto al abuso de derecho o fraude de ley, cuya concurrencia en absoluto cabe inferir de los elementos indicados. La sentencia de instancia acoge la concurrencia de las causas económicas como cobertura del despido objetivo sobre la base de la situación que describe en detalle, culminada con la declaración de concurso y extinción de la empresa, a la que nos remitimos. No se acoge, pues el presente motivo.

c) Infracción del artículo 53.1 ET , en cuanto al incumplimiento del requisito de la puesta a disposición simultánea de la indemnización correspondiente, habiéndosele indemnizado únicamente en una pequeña cantidad.

Conforme establece el artículo 53.1.b), segundo párrafo, del ET, la única excepción a la puesta a disposición de la indemnización simultánea a la entrega de la comunicación escrita de extinción se contempla en los supuestos de despido objetivo por causa económica y por concurrencia alegada de falta de liquidez, como hecho distinto de la propia situación económica negativa, en su interpretación jurisprudencial (así, SSTS/IV de 17.07.2008, rec. 2929/2007; 21.12.2005, rec. 547/2004; o 25.01.2005, rec. 6290/2003). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que se trata de un hecho negativo desde la perspectiva de la empresa para cuya acreditación por parte de la misma ha de partirse de elementos indiciarios o indirectos, pues desde tal perspectiva negativa es ontológicamente imposible su cumplida probanza, de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba.

En este orden de ideas, la sentencia recoge en el HP 4.º que "A empresa demandada mantiña cando menos saldos nas contas bancarias na data do despedimento por importe de 10.780 euros. A empresa despediu na data 26/05/2023 á totalidade da súa plantilla, doce traballadores",lo que unido a la situación económica extremadamente negativa que presentaba en 2022 y que desembocó en su declaración en situación concursal y su conclusión por insuficiencia de la masa en julio de 2023, en los términos recogidos en los HP 5.º y 7.º, constituyen hechos base de los que cabe derivar, con razonable evidencia, la falta de liquidez alegada en la carta y que, conforme al artículo 53.1.b), segundo párrafo, habilita la falta de puesta a diposición simuiltánea de la indemnización., tal y como concluye la sentencia de instancia.

d) Infracción del artículo 44 ET.

Alega que el juzgador considera que se produce la caducidad de la acción de despido frente a la demandada XARDINERÍA TALO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, al haberse interpuesto inicialmente la acción únicamente contra la demandada RAÍCES DE GALICIA S.L. y ampliándose en un momento posterior con respecto a la referida empresa. Considera que no estamos ante una acción de despido común, sino ante una sucesión empresarial por parte de XARDINERÍA TALO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, siendo de aplicación el artículo 44 del ET, debiendo tenerse en cuenta que el despido del actor se produce el 26.05.2023 y la actividad de la empresa frente a la que se declara la caducidad de la acción no empieza hasta 15 días después, habiéndose ampliado frente a dicha empresa como cesionaria y cuya responsabilidad sería en todo caso de carácter solidario, que conforme al párrafo 3 del artículo 44 la misma tiene una duración de 3 años desde la transmisión de la empresa.

La empresa XARDINERÍA TALO impugna el motivo remitiéndose a la argumentación contenida en el FJ 2.ª de la sentencia. Insiste en que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de los hechos que utilizan para motivar la ampliación de la demanda por lo menos desde el 12.06.2023 y dejaron transcurrir más de 4 meses desde la presentación de la demanda hasta su ampliación, lo que excede notoriamente de los 20 días del plazo de caducidad de la acción de despido, con lo que debe estimarse la caducidad de la acción y absolverse a la indicada empresa sin entrar en el fondo del asunto. Añade que de contrario se está confundiendo el plazo de caducidad de 20 días establecido legalmente para la acción de despido con lo establecido en el artículo 44.3 ET, que indica que, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, cedente y cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Lo cual no tiene encaje en el caso de autos, empezando por el hecho de que de contrario se hace referencia a una supuesta sucesión de empresa que no ha existido.

La sentencia parte en su FJ 2.º de los antecedentes referidos: presentación por los tres demandantes, bajo una misma defensa y representación, de una papeleta de conciliación el 05.06.2023 y demanda el 21.06.2023, frente a RAICES DE GALICIA, S.L., habiendo continuado uno de los demandantes, D. Juan Alberto, prestando servicios para XARDINERÍA TALO el 12.06.2023. Posteriormente, el 09.11.2023, la ampliaron frente a XARDINERÍA TALO SOCIEDADES COOPERATIVA GALEGA. El 13.06.2024 D. Pedro Miguel y D. Leandro confirieron su representación y defensa a una letrada distinta y el 29.07.2024 D. Juan Alberto desistió de su pretensión frente a XARDINERIA TALO. De ello deriva que los demandantes tenían conocimiento cuando menos desde el 12.06.2023 de los hechos en los que basan la ampliación de la demanda, ya que accionaron bajo una misma defensa y representación y dejaron transcurrir más de 4 meses hasta la ampliación, plazo que excede notoriamente el de 20 días de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, con lo que acoge la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta frente a XARDINERÍA TALO.

Aun cuando el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, pues solo gozan de naturaleza procesal los plazos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial ( SS.TS. -4ª- de 14.06.1988, 25.01.2007, rec. 5027/2005, y 05.11.2019, rec. 1860/2017), tampoco se puede desconocer su peculiar configuración normativa, como nos recuerda la STS/IV de 26.10.2006, rec. 4000/2005: "Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. / Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

Partiendo de esta naturaleza compleja de la caducidad -material o sustantiva, pero configurada con una "singular influencia procesal"-, en cuanto afecta a la acción o cauce a cuyo través se postula procesalmente una pretensión, no puede ser desconexionada de esta, y en este contexto, no puede desconocerse que cuando el actor dirige su demanda frente a varios demandados, con independencia del título de imputación (del derecho que en el plano sustantivo se pretenda ejercitar), está ejercitando varias acciones, una frente a cada demandado, en un supuesto de acumulación subjetiva de acciones (pues las acciones no pueden ser "troceadas"), generando una situación litisconsorcial pasiva, de suerte que si tal acción está sujeta a plazo de caducidad en su ejercicio, su análisis ha de efectuarse individualizadamente, en cada acción. Con ello, el análisis de la caducidad es independiente del título de imputación sustantivo en que se funden las acciones ejercitadas. En esta línea, la STS/IV de 06.03.2012 (rcud. 1870/11), en la que se analizó la posible concurrencia de la caducidad respecto de una de las empresas demandadas, frente a la que se había ampliado la demanda, en su supuesto de responsabilidad solidaria (despido con cesión ilegal), desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 64.2.b y 103.2 de la LRJS (y en la misma línea la de 20.07.2022, rec. 111/2022).

En el ámbito de la acción de despido, además del supuesto genérico contemplado en el artículo 64.2.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- como excepción al requisito del intento de conciliación o mediación previa, existe una norma específica en punto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, en el artículo 103.2 LRJS, y en tal contexto ha de analizarse la cuestión planteada. Bajo estos parámetros, la Sala comparte con la sentencia de instancia que, en atención a las circunstancias concurrentes, los demandantes conocían, cabalmente, las circunstancias fácticas propiciadoras del eventual ejercicio de la acción de despido frente a XARDINERÍA TALO, desde al menos el 12.06.2023 -dies a quo o término inicial del plazo de caducidad-, lo que supone que al haber materializado la ampliación de la demanda el 09.11.2023, había transcurrido con notorio exceso el plazo de caducidad para accionar por el despido frente a la misma. No se acoge, pues el motivo.

2. Recurso del demandante D. Juan Alberto.

a) También al amparo del artículo 193 c) LRJS, opone la infracción del artículo 26 en relación con el 82.3 ET.

Alega que el salario regulador no debe ser el que venía percibiendo a la fecha del despido, consecuencia del acuerdo de descuelgue salarial, sino el que debía percibir, atendiendo a las circunstancias que influyeron en la adopción del mismo y el manifiesto incumpliendo de la empresa del acuerdo referido, dado que su finalidad no fue otra que mantener la actividad de la empresa y salvarla del grave quebranto económico que supondría la aplicación del Convenio Estatal de Jardinería, pese a lo cual la empresa a los seis meses inició el expediente de despido colectivo, lapso temporal a todas luces insuficiente para valorar la adecuada viabilidad de la empresa, perjudicando la decisión extintiva de la empresa de forma clara a los trabajadores.

Dada su similitud, no cabe sino reiterar lo argumentado en el primero de los motivos de censura jurídica esgrimidos por el otro trabajadore recurrente, añadiendo que del relato fáctico declarado probado en la sentencia, e incluso de admitir que al acuerdo de descuelgue trajo causa de la situación en la que se encontró la empresa tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo para pagar atrasos correspondientes al Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, tampoco cabe derivar la consecuencia pretendida de la actuación fraudulenta por parte de la empresa que se postula. No se acoge el motivo.

b) Infracción del artículo 51.1 y 52.c) ET.

Alega que la situación económica de la empresa se torna negativa exclusivamente a raíz de que la Inspección de Trabajo detecta que no se está aplicando el convenio colectivo estatal de Jardinería, en claro perjuicio de los trabajadores. De ello se desprende que la situación negativa de la empresa no obedece a circunstancias del mercado, sino que ha venido motivada por una decisión exclusiva de la empresa, la cual de modo consciente y con claro perjuicio a los trabajadores no aplicaba el convenio colectivo de obligatorio complimiento para su actividad (Convenio colectivo estatal de jardinería), provocando que aquellos percibiesen salarios inferiores a los que les correspondían; y, lo que resulta más grave, es que tras convencer a los trabajadores de que accedan al descuelgue de convenio para que la empresa no se viese abocada al cierre y se mantuviesen los puestos de trabajo, pocos meses después, sin apenas margen para comprobar la efectividad de las medidas, procede al cierre de la empresa.

Como ya se indicó en el segundo de los motivos de censura jurídica del otro trabajador recurrente, aun cuando fuera cierto que el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo al que se hace referencia se celebrara tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo a que se hace referencia, y a partir del inmodificado relato histórico, no es posible llegar a la conclusión que pretende el recurrente. Con independencia de que la gestión empresarial haya sido más o menos acertada, el control judicial en una extinción objetiva por causas económicas se limita a la situación económica de la empresa y su conexión laboral, en los términos delimitados por el ET, obviamente sin perjuicio de la operatividad de la doctrina general en punto al abuso de derecho o fraude de ley, cuya concurrencia en absoluto cabe inferir de los elementos indicados. La sentencia de instancia acoge la concurrencia de las causas económicas como cobertura del despido objetivo sobre la base de la situación que describe en detalle, culminada con la declaración de concurso y extinción de la empresa, a la que nos remitimos. No se acoge, pues el presente motivo.

c) Infracción del artículo 53.1 ET, en cuanto al requisito de puesta a disposición de la indemnización correspondiente al momento de la entrega de la comunicación extintiva.

Alega que el único argumento esgrimido por la empresa para no abonar la indemnización es su supuesta falta de liquidez al momento de comunicar el despido, aportado como prueba de ello el saldo existente en dos cuantas bancarias. Entiende que la ausencia probatoria es evidente pues hasta el despido satisfizo lo salarios a todo el personal, sin que consten otras deudas.

Toda vez que el presente motivo viene a reiterar el tercero de los de censura jurídica esgrimido por el otro trabajador recurrente, no cabe sino reproducir lo que en el mismo argumentábamos, para su rechazo, insistiendo en que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la prueba, sino que ha de estar al relato histórico reflejado en la sentencia de instancia, sin que se haya instado la revisión del HP 4.º

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamoslos recursos de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro y D. Juan Alberto contra la sentencia de 9 de agosto de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vigo, en los autos núm. 529/2023, seguidos en materia de despido, a instancia de los recurrentes y D. Pedro Miguel frente a RAÍCES GALICIA, S.L., XARDINERÍA TALO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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