Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 517/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 74/2026 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 517/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100457
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:684
Núm. Roj: STSJ PV 684:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000074/2026 NIG PV 2006944420230002792 NIG CGPJ 2006944420230002792
En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González , Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donosit-San Sebastian de fecha 28 de mayo de 2025 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Gabriel frente a Juan Enrique , Romeo , SALVA INDUSTRIAL SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Este contrato implicaba la disponibilidad de D. Gabriel para viajar a terceros países en función de las necesidades de la empresa.
Este plan de acogida incluye un plan de formación de tres meses de duración, en los que el nuevo trabajador está bajo la supervisión de quienes serán sus superiores jerárquicos, que le enseñan el modo de actuar de la empresa, le presentan a quienes serán sus compañeros de trabajo, y les proporcionan formación en materia de prevención de riesgos laborales así como los equipos de protección individual que requiera cada trabajador en función de las tareas que le vayan a ser encomendadas.
Tras la finalización del periodo de formación, D. Juan Enrique consideró que D. Gabriel todavía precisaba supervisión, pues no había asimilado los modos de actuación de la empresa, y solicitó que se prolongara su periodo de formación.
D. Gabriel realizó ese curso de formación bajo la supervisión de D. Jaime, que es el responsable del servicio técnico de la empresa "Calfría Instalaciones, S.L.", el cual tras la finalización de ese curso emitió un informe en el que manifestaba que D. Gabriel no cumplió con expectativas y tareas asignadas de manera adecuada, que mostró poco interés en adquirir los conocimientos necesarios para el montaje de hornos y que mantuvo una actitud poco proactiva.
Mientras permaneció en estos países, D. Gabriel facturó como horas de trabajo todas las horas que permaneció en esos países, independientemente de la actividad que realizara, reclamaciones que la empresa "Salva Industrial, S.L." no aceptó abonándole únicamente las horas de trabajo que realizó así como los gastos de viaje y las dietas correspondientes a dichos desplazamientos.
D. Gabriel tras estudiar la oferta de la empresa "Salva Industrial, S.L." solicitó para aceptar la misma un aumento de sueldo y que se le procurara en la ciudad de México un alojamiento distinto y de más lujo, que el apartamento que la empresa "Salva Industrial, S.L." tiene en la ciudad de México y en el que se alojan los trabajadores de la empresa que se tienen que desplazar a dicho país, siendo común que varios trabajadores coincidan en esa vivienda y la comportan.
La Dirección de la empresa "Salva Industrial, S.L." no aceptó las peticiones de D. Gabriel, y ofreció esas tareas a otro trabajador de la empresa que si las aceptó, continuando D. Gabriel sus tareas habituales en el centro de trabajo de la localidad de Lezo.
D. Gabriel no respondió a ninguno de estos mensajes de wasap, y el primer mensaje de wasap que remitió a D. Juan Enrique lo fue el 29 de Mayo del 2.023 para saludar y decirle que cuando estuviera en la fábrica hablarían.
Tras recibir el alta médica, D. Gabriel se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Salva Industrial, S.L.".
D. Gabino también pidió a D. Gabriel que se pusiera en contacto con él a fin de conocer los detalles de su situación y poder realizar el informe correspondiente, sin que conste que D. Gabriel llegara a contactar con D. Gabino.
Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
"Que estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Gabriel, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Salva Industrial, S.L." realizó en la persona de D. Gabriel el 14 de Julio del 2.023; debiendo las partes pasar por esta declaración.
Condeno a la empresa "Salva Industrial, S.L.", a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Gabriel en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 14 de Julio del 2.023, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 15 de Julio del 2.023 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 2.749,12 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, de fecha 28 de mayo de 2.025, que
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, y otro de censura jurídica, y termina suplicando
La empresa, por un lado, y los dos codemandados por otro, han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:
El recurrente pretende modificar los hechos probados 6º, 7º, 8º, 9º, 15º y 16º.
Rechazamos esta alteración fáctica. La parte recurrente no indica la redacción concreta que solicita, ni tampoco los documentos o periciales en que sustenta la revisión, por lo que la misma no puede prosperar.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 14 y 17 de la Constitución, de los artículos 4.2 c), 55, y 56 ET y 108 LRJS; alegando que el despido infringe todas las normas del derecho y la legislación laboral, sin ninguna causa real y grave; que los codemandados son responsables de la situación de acoso laboral padecida por el demandante; que el actor ha sufrido la encomienda de tareas que no están en el contrato, sobrecarga de trabajo, maltrato al máximo, falta de prevención de riesgos laborales, incumplimiento de las condiciones médicas, y actitudes de acoso por parte de las personas físicas codemandadas; que trabajaba en condiciones insalubres, proporcionándola la empresa únicamente dos pantalones en más de 10 meses de actividad; que los diversos intercambios con sus jefes sugieren una forma de acoso y presión sobre el actor; que se trata de una conducta de hostigamiento contra su persona; y que reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de vulneración de sus derechos fundamentales, (daños físicos, morales, psicológicos, pérdida de oportunidades profesionales, daños a su reputación; y termina solicitando
Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia declara la improcedencia del despido, (reconocido como tal por la empresa), y desestima la nulidad la demanda de extinción acumulada, afirmando lo siguiente:
Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo/Sala Cuarta de 20 de septiembre de 2011 (rec. 4137/11
A nivel del derecho comunitario, la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, hace referencia a los "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."
Reiteradamente se ha señalado que el acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 25 de enero de 2005:
El recurso se constriñe a determinar si la empresa demandada y los codemandados, por acción u omisión, han conculcado los derechos fundamentales del demandante al honor, a la integridad física y moral, y a la dignidad. La respuesta, tal y como arguye la sentencia recurrida, debe ser negativa.
La parte recurrente sostiene que ha sufrido una situación de
El fundamento de derecho segundo de la sentencia dedica un apartado específico a analizar la denunciada situación de acoso, alcanzando la conclusión de que no existe. Los argumentos expuestos por el magistrado no se han visto desvirtuados en absoluto por el escrito de recurso, que se limita a exponer su versión de lo acontecido, y a extraer sus particulares conclusiones, que no pueden prosperar.
Como explica con detalle el magistrado
El escrito de recurso se limita a invocar, de manera imprecisa, la existencia de sobrecarga de trabajo, maltrato, falta de prevención de riesgos laborales, incumplimiento de las condiciones médicas, y actitudes de acoso por parte de las personas físicas codemandadas; pero nada de lo acreditado permite confirmar tales asertos.
En suma, lo probado es una situación laboral con discrepancias entre las partes sobre traslados, coche de empresa, etc...., sin atisbo alguno de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por lo que no le corresponde la indemnización reclamada.
El soporte fáctico de la sentencia permanece inalterado, lo que impide que esta Sala pueda alcanzar otra conclusión distinta a la tomada, de manera racional y ponderada, en la sentencia recurrida.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Gabriel, y confirmamos la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, en autos 562/23-4; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066007426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066007426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
