Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 992/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100184
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:359
Núm. Roj: STSJ MU 359:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000350 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
MAGISTRADAS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Maite y CERVECERIA TIRA LA CAÑA S.L., contra la sentencia número 71/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 24 de febrero de 2025, dictada en proceso número 350/2023, sobre DESPIDO, y entablado por DÑA. Maite frente a CERVECERIA TIRA LA CAÑA S.L..
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Javier Conesa Buendía en nombre y representación de Cervecería Tira La Caña S.L., así como por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena.
Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por la parte contraria.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la parte actora e impugnó el presentado por la empresa demandada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia para que el despido se considerara nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/2/2025, en el Proceso 350/2023, sobre despido, acordando la estimación parcial de la demanda al considerar que el despido acordado por la empresa era improcedente, desestimando pues la pretensión principal de nulidad.
Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por ambas partes, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados por la parte contraria. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora e impugna el presentado por la empresa demandada.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, pasmos a analizar el caso concreto:
Solicita la revisión del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación fáctica pues, en primer lugar, el documento nº 3 que se cita como revisor ya es mencionado por el Juzgador en la redacción del hecho probado, lo que significa que lo examinado y valorado. En segundo lugar, la descripción judicial, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no contiene una valoración sino un reflejo de lo que contiene ese documento. Por lo demás, no apreciamos entre la redacción judicial y la redacción que se pretende introducir una variación relevante como para cambiar el sentido del Fallo tal como lo pretende la recurrente.
2.1. Se solicita la supresión del hecho probado Sexto donde se relata que la trabajadora estuvo en una fiesta el 9/1/2023 donde bebió de todo, refiriéndose a bebidas alcohólicas. Sostiene la recurrente que esos hechos no aparecen en la carta de despido.
En efecto, asiste la razón a la recurrente pues el objeto litigioso viene constreñido por los hechos imputados en la carta de despido y no por otros porque si no se hace así, se introducen por el Juzgador hechos novedosos de forma arbitraria, generando indefensión a la trabajadora y alterando los términos del debate. En consecuencia, debemos expulsar de la crónica fáctica de instancia el hecho probado Sexto por ser absolutamente ajeno a los hechos imputados que motivaron el despido. Este debe quedar limitado a los acontecimientos que ocurrieron el 6/2/2023 ya que la carta de despido no contiene referencia alguna a los precedentes que introduce el Magistrado en el hecho probado que ahora se suprime.
2.2. Se pide una nueva redacción del hecho probado Sexto para que se consigne que
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte actora entiende en su recurso que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 40, apartados 2 y 9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, así como la jurisprudencia en la materia.
En el recurso de la empresa se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional que limita la facultad de resolución de la relación laboral que concede el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores (ese precepto se refiere en realidad al periodo de prueba, situación que no era la de la trabajadora), a las causas propias del trabajo. Cita también la Ley 15/2022, los artículos 14 y 15 de la Constitución, el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cita también Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como también lo hace la trabajadora en su recurso, debiendo recordarse que estas últimas sentencias procedentes de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, por lo tanto no sirven para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Estimó la demanda en su pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido al considerar no acreditados los hechos imputados en la carta de despido, habiendo considerado previamente que el despido de la trabajadora no lo fue por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, es decir, no había sido por causa o por consecuencia de la enfermedad y de la condición de salud.
Comenzamos examinando el recurso de la parte actora en el proceso de referencia al objeto de determinar si el despido del que fue destinataria debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Ya hemos dicho que el Juzgador de instancia entendió que la nulidad citada no era posible pues nada tuvo que ver con el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora inició en su momento, es decir no fue por consecuencia o causa de la enfermedad y la condición de salud.
Ya nos hemos pronunciado con anterioridad en supuestos donde se pide la nulidad del despido, en concreto, en la sentencia de 12/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2206, donde, con carácter general ,hemos razonado en los siguientes términos:
Más concretamente, y por lo que se refiere al despido nulo por enfermedad, nos hemos pronunciado en la sentencia de 5/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2195, en los siguientes términos:
Pues bien, sobre estas bases, la Sala considera que los argumentos jurídicos del recurso de la parte actora deben ser acogidos y debe declararse que el despido del que fue destinataria es nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 de la misma norma en cuanto proclama el derecho a la integridad física y moral de toda persona.
Del hecho probado Tercero se desprende que, una vez que la trabajadora inicia el proceso de incapacidad temporal, la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente, produciéndose un cambio en la entidad de la baja médica pues mientras que en los partes de confirmación previos se hablaba de un proceso corto, en el de 15/1/2023 se habla de un proceso largo de 78 días de duración. Ello está ligado de forma incuestionable con lo que se hace constar en el hecho probado Cuarto, donde se dice que el responsable de la empresa ofreció a la trabajadora el 16/1/2023, es decir, al día siguiente del último parte de confirmación, la rescisión del contrato de trabajo por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración, unos 700 euros al mes.
Estos acontecimientos acreditan sin ningún género de dudas que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo tuvo una causa primera y anterior a las razones de la carta de despido, que no fue otra que querer desprenderse de una trabajadora por razón de su estado de salud, de manera que con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales de aquella, quien fue más allá de la aportación de indicios discriminatorios pues no olvidemos que el documento en el que el Juzgador basó la redacción del hecho probado Cuarto, fue aportado por la trabajadora, es decir, acredita plenamente su argumento de nulidad del despido.
En consecuencia, y en aplicación de los preceptos que ya citábamos en las sentencias precedentes de esta Sala, vamos a estimar el recurso de la trabajadora para declarar la nulidad del despido del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y que luego diremos en la parte dispositiva. Ello, desde luego, implica que ya no sea necesario el examen del recurso de la empresa, lo que implica su desestimación, pues, obviamente, si hay nulidad del despido se elimina toda causa de legalidad ordinaria en torno a la procedencia o improcedencia.
En la demanda inicial, sosteniéndose lo mismo en el recurso, se solicitaba una indemnización por el daño moral sufrido en cuantía de 24.000 euros.
Hemos declarado la nulidad del despido por vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución y ello tiene acomodo en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social cuando tipifica como infracción muy grave
Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hay que remitirse al artículo 40.1 c) de la LISOS, donde las infracciones muy graves se sancionaran, en su grado mínimo, con un importe entre 7.501 euros a 30.000 euros. Como quiera que se solicitan 24.000 euros y en la impugnación del recurso que hace la empresa no se hace ninguna alegación al concreto ni se pide minoración de la sanción con carácter subsidiario, consideramos que el importe citado de 24.000 euros es proporcionado en atención a los hechos ocurridos.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.
Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.
Mediante este
A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.
En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Javier Conesa Buendía en nombre y representación de Cervecería Tira La Caña S.L., así como por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena.
Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por la parte contraria.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la parte actora e impugnó el presentado por la empresa demandada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia para que el despido se considerara nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/2/2025, en el Proceso 350/2023, sobre despido, acordando la estimación parcial de la demanda al considerar que el despido acordado por la empresa era improcedente, desestimando pues la pretensión principal de nulidad.
Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por ambas partes, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados por la parte contraria. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora e impugna el presentado por la empresa demandada.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, pasmos a analizar el caso concreto:
Solicita la revisión del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación fáctica pues, en primer lugar, el documento nº 3 que se cita como revisor ya es mencionado por el Juzgador en la redacción del hecho probado, lo que significa que lo examinado y valorado. En segundo lugar, la descripción judicial, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no contiene una valoración sino un reflejo de lo que contiene ese documento. Por lo demás, no apreciamos entre la redacción judicial y la redacción que se pretende introducir una variación relevante como para cambiar el sentido del Fallo tal como lo pretende la recurrente.
2.1. Se solicita la supresión del hecho probado Sexto donde se relata que la trabajadora estuvo en una fiesta el 9/1/2023 donde bebió de todo, refiriéndose a bebidas alcohólicas. Sostiene la recurrente que esos hechos no aparecen en la carta de despido.
En efecto, asiste la razón a la recurrente pues el objeto litigioso viene constreñido por los hechos imputados en la carta de despido y no por otros porque si no se hace así, se introducen por el Juzgador hechos novedosos de forma arbitraria, generando indefensión a la trabajadora y alterando los términos del debate. En consecuencia, debemos expulsar de la crónica fáctica de instancia el hecho probado Sexto por ser absolutamente ajeno a los hechos imputados que motivaron el despido. Este debe quedar limitado a los acontecimientos que ocurrieron el 6/2/2023 ya que la carta de despido no contiene referencia alguna a los precedentes que introduce el Magistrado en el hecho probado que ahora se suprime.
2.2. Se pide una nueva redacción del hecho probado Sexto para que se consigne que
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte actora entiende en su recurso que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 40, apartados 2 y 9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, así como la jurisprudencia en la materia.
En el recurso de la empresa se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional que limita la facultad de resolución de la relación laboral que concede el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores (ese precepto se refiere en realidad al periodo de prueba, situación que no era la de la trabajadora), a las causas propias del trabajo. Cita también la Ley 15/2022, los artículos 14 y 15 de la Constitución, el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cita también Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como también lo hace la trabajadora en su recurso, debiendo recordarse que estas últimas sentencias procedentes de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, por lo tanto no sirven para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Estimó la demanda en su pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido al considerar no acreditados los hechos imputados en la carta de despido, habiendo considerado previamente que el despido de la trabajadora no lo fue por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, es decir, no había sido por causa o por consecuencia de la enfermedad y de la condición de salud.
Comenzamos examinando el recurso de la parte actora en el proceso de referencia al objeto de determinar si el despido del que fue destinataria debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Ya hemos dicho que el Juzgador de instancia entendió que la nulidad citada no era posible pues nada tuvo que ver con el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora inició en su momento, es decir no fue por consecuencia o causa de la enfermedad y la condición de salud.
Ya nos hemos pronunciado con anterioridad en supuestos donde se pide la nulidad del despido, en concreto, en la sentencia de 12/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2206, donde, con carácter general ,hemos razonado en los siguientes términos:
Más concretamente, y por lo que se refiere al despido nulo por enfermedad, nos hemos pronunciado en la sentencia de 5/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2195, en los siguientes términos:
Pues bien, sobre estas bases, la Sala considera que los argumentos jurídicos del recurso de la parte actora deben ser acogidos y debe declararse que el despido del que fue destinataria es nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 de la misma norma en cuanto proclama el derecho a la integridad física y moral de toda persona.
Del hecho probado Tercero se desprende que, una vez que la trabajadora inicia el proceso de incapacidad temporal, la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente, produciéndose un cambio en la entidad de la baja médica pues mientras que en los partes de confirmación previos se hablaba de un proceso corto, en el de 15/1/2023 se habla de un proceso largo de 78 días de duración. Ello está ligado de forma incuestionable con lo que se hace constar en el hecho probado Cuarto, donde se dice que el responsable de la empresa ofreció a la trabajadora el 16/1/2023, es decir, al día siguiente del último parte de confirmación, la rescisión del contrato de trabajo por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración, unos 700 euros al mes.
Estos acontecimientos acreditan sin ningún género de dudas que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo tuvo una causa primera y anterior a las razones de la carta de despido, que no fue otra que querer desprenderse de una trabajadora por razón de su estado de salud, de manera que con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales de aquella, quien fue más allá de la aportación de indicios discriminatorios pues no olvidemos que el documento en el que el Juzgador basó la redacción del hecho probado Cuarto, fue aportado por la trabajadora, es decir, acredita plenamente su argumento de nulidad del despido.
En consecuencia, y en aplicación de los preceptos que ya citábamos en las sentencias precedentes de esta Sala, vamos a estimar el recurso de la trabajadora para declarar la nulidad del despido del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y que luego diremos en la parte dispositiva. Ello, desde luego, implica que ya no sea necesario el examen del recurso de la empresa, lo que implica su desestimación, pues, obviamente, si hay nulidad del despido se elimina toda causa de legalidad ordinaria en torno a la procedencia o improcedencia.
En la demanda inicial, sosteniéndose lo mismo en el recurso, se solicitaba una indemnización por el daño moral sufrido en cuantía de 24.000 euros.
Hemos declarado la nulidad del despido por vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución y ello tiene acomodo en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social cuando tipifica como infracción muy grave
Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hay que remitirse al artículo 40.1 c) de la LISOS, donde las infracciones muy graves se sancionaran, en su grado mínimo, con un importe entre 7.501 euros a 30.000 euros. Como quiera que se solicitan 24.000 euros y en la impugnación del recurso que hace la empresa no se hace ninguna alegación al concreto ni se pide minoración de la sanción con carácter subsidiario, consideramos que el importe citado de 24.000 euros es proporcionado en atención a los hechos ocurridos.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.
Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.
Mediante este
A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.
En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/2/2025, en el Proceso 350/2023, sobre despido, acordando la estimación parcial de la demanda al considerar que el despido acordado por la empresa era improcedente, desestimando pues la pretensión principal de nulidad.
Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por ambas partes, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados por la parte contraria. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora e impugna el presentado por la empresa demandada.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, pasmos a analizar el caso concreto:
Solicita la revisión del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación fáctica pues, en primer lugar, el documento nº 3 que se cita como revisor ya es mencionado por el Juzgador en la redacción del hecho probado, lo que significa que lo examinado y valorado. En segundo lugar, la descripción judicial, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no contiene una valoración sino un reflejo de lo que contiene ese documento. Por lo demás, no apreciamos entre la redacción judicial y la redacción que se pretende introducir una variación relevante como para cambiar el sentido del Fallo tal como lo pretende la recurrente.
2.1. Se solicita la supresión del hecho probado Sexto donde se relata que la trabajadora estuvo en una fiesta el 9/1/2023 donde bebió de todo, refiriéndose a bebidas alcohólicas. Sostiene la recurrente que esos hechos no aparecen en la carta de despido.
En efecto, asiste la razón a la recurrente pues el objeto litigioso viene constreñido por los hechos imputados en la carta de despido y no por otros porque si no se hace así, se introducen por el Juzgador hechos novedosos de forma arbitraria, generando indefensión a la trabajadora y alterando los términos del debate. En consecuencia, debemos expulsar de la crónica fáctica de instancia el hecho probado Sexto por ser absolutamente ajeno a los hechos imputados que motivaron el despido. Este debe quedar limitado a los acontecimientos que ocurrieron el 6/2/2023 ya que la carta de despido no contiene referencia alguna a los precedentes que introduce el Magistrado en el hecho probado que ahora se suprime.
2.2. Se pide una nueva redacción del hecho probado Sexto para que se consigne que
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte actora entiende en su recurso que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 40, apartados 2 y 9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, así como la jurisprudencia en la materia.
En el recurso de la empresa se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional que limita la facultad de resolución de la relación laboral que concede el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores (ese precepto se refiere en realidad al periodo de prueba, situación que no era la de la trabajadora), a las causas propias del trabajo. Cita también la Ley 15/2022, los artículos 14 y 15 de la Constitución, el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cita también Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como también lo hace la trabajadora en su recurso, debiendo recordarse que estas últimas sentencias procedentes de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, por lo tanto no sirven para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Estimó la demanda en su pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido al considerar no acreditados los hechos imputados en la carta de despido, habiendo considerado previamente que el despido de la trabajadora no lo fue por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, es decir, no había sido por causa o por consecuencia de la enfermedad y de la condición de salud.
Comenzamos examinando el recurso de la parte actora en el proceso de referencia al objeto de determinar si el despido del que fue destinataria debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Ya hemos dicho que el Juzgador de instancia entendió que la nulidad citada no era posible pues nada tuvo que ver con el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora inició en su momento, es decir no fue por consecuencia o causa de la enfermedad y la condición de salud.
Ya nos hemos pronunciado con anterioridad en supuestos donde se pide la nulidad del despido, en concreto, en la sentencia de 12/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2206, donde, con carácter general ,hemos razonado en los siguientes términos:
Más concretamente, y por lo que se refiere al despido nulo por enfermedad, nos hemos pronunciado en la sentencia de 5/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2195, en los siguientes términos:
Pues bien, sobre estas bases, la Sala considera que los argumentos jurídicos del recurso de la parte actora deben ser acogidos y debe declararse que el despido del que fue destinataria es nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 de la misma norma en cuanto proclama el derecho a la integridad física y moral de toda persona.
Del hecho probado Tercero se desprende que, una vez que la trabajadora inicia el proceso de incapacidad temporal, la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente, produciéndose un cambio en la entidad de la baja médica pues mientras que en los partes de confirmación previos se hablaba de un proceso corto, en el de 15/1/2023 se habla de un proceso largo de 78 días de duración. Ello está ligado de forma incuestionable con lo que se hace constar en el hecho probado Cuarto, donde se dice que el responsable de la empresa ofreció a la trabajadora el 16/1/2023, es decir, al día siguiente del último parte de confirmación, la rescisión del contrato de trabajo por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración, unos 700 euros al mes.
Estos acontecimientos acreditan sin ningún género de dudas que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo tuvo una causa primera y anterior a las razones de la carta de despido, que no fue otra que querer desprenderse de una trabajadora por razón de su estado de salud, de manera que con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales de aquella, quien fue más allá de la aportación de indicios discriminatorios pues no olvidemos que el documento en el que el Juzgador basó la redacción del hecho probado Cuarto, fue aportado por la trabajadora, es decir, acredita plenamente su argumento de nulidad del despido.
En consecuencia, y en aplicación de los preceptos que ya citábamos en las sentencias precedentes de esta Sala, vamos a estimar el recurso de la trabajadora para declarar la nulidad del despido del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y que luego diremos en la parte dispositiva. Ello, desde luego, implica que ya no sea necesario el examen del recurso de la empresa, lo que implica su desestimación, pues, obviamente, si hay nulidad del despido se elimina toda causa de legalidad ordinaria en torno a la procedencia o improcedencia.
En la demanda inicial, sosteniéndose lo mismo en el recurso, se solicitaba una indemnización por el daño moral sufrido en cuantía de 24.000 euros.
Hemos declarado la nulidad del despido por vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución y ello tiene acomodo en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social cuando tipifica como infracción muy grave
Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hay que remitirse al artículo 40.1 c) de la LISOS, donde las infracciones muy graves se sancionaran, en su grado mínimo, con un importe entre 7.501 euros a 30.000 euros. Como quiera que se solicitan 24.000 euros y en la impugnación del recurso que hace la empresa no se hace ninguna alegación al concreto ni se pide minoración de la sanción con carácter subsidiario, consideramos que el importe citado de 24.000 euros es proporcionado en atención a los hechos ocurridos.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.
Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.
Mediante este
A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.
En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.
Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.
Mediante este
A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.
En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.
Mediante este
A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.
En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
