Sentencia Social 197/2026...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 197/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 992/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100184

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:359

Núm. Roj: STSJ MU 359:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2023 0002750

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000992 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000350 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Maite

ABOGADO/A:CELESTINO BARROS PENA

PROCURADOR:PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, CERVECERIA TIRA LA CAÑA, S.L. , FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, JOSE JAVIER CONESA BUENDIA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

DÑA. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADAS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Maite y CERVECERIA TIRA LA CAÑA S.L., contra la sentencia número 71/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 24 de febrero de 2025, dictada en proceso número 350/2023, sobre DESPIDO, y entablado por DÑA. Maite frente a CERVECERIA TIRA LA CAÑA S.L..

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la mercantil demandada, (dedicada a la actividad de hostelería y resultando de aplicación el Convenio Colectivo correspondiente de Murcia y el Acuerdo Estatal del sector), con antigüedad de 9 de marzo de 2022, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Camarera y salario día de 40,46 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO .- El 24 de febrero de 2023 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato con carta de despido del siguiente tenor:

"Estimada Sra.

Según el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , "los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en el Convenio colectivo que sea aplicable".

Asimismo, el capítulo VII del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, por remisión del artículo 5 apartado d) del Convenio Colectivo de Trabajo para Hostelería de la Región de Murcia , en desarrollo de dicho artículo y en orden a hacer efectivo el poder de organización y dirección del empresario que implica su capacidad disciplinaria, establece el régimen de faltas y sanciones aplicables en el ámbito funcional de las relaciones laborales reguladas en el mismo.

En base a lo anteriormente establecido y haciendo uso de la facultad que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 37 del citado Acuerdo, pasamos a describir los hechos que por el presente escrito se vienen a Sancionar:

1 - ANTECEDENTES DE HECHO

Presta usted en la actualidad servicios como camarera en la Cervecería Tira La Caña en Avenida Reina Sofía, 3, Guadalupe de Maciascoque, Murcia, desde el 9 de marzo de 2022.

Que usted se encuentra de baja médica desde fecha 30 de octubre de 2022 con diagnóstico de diabetes, pero tal y como usted misma comentó a la empresa ésta se debe a la realización de pruebas médicas para la regularización del nivel de glucosa en sangre.

2 - DESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN En fecha 7 de febrero de 2023 esta empresa ha tenido conocimiento de que, encontrándose usted en situación de Incapacidad Temporal, el día 6 de febrero de 2023, a las 21:08 horas se dirigió en su vehículo, con varios acompañantes, al Restaurante "El Koala", situado en la Avda. de San Ginés, nº 35, de la población de San Ginés, donde llegó a las 21:20 horas, estacionando el vehículo en la calle.

A las 21:21 horas entró usted con sus acompañantes en dicho restaurante, donde se encontraban otras personas que le estaban esperando, sentándose en una mesa para cenar, y así lo hizo, pidiendo tinto de verano para beber durante la cena, y sirviéndole la camarera nuevamente otro vaso de tinto de verano a las 22:14 horas. Dicho tinto de verano contenía alcohol. Como es sabido el tinto de verano, contiene azúcar lo que es incompatible con su baja laboral que como se ha dicho lo era por diabetes.

De esta manera, usted no ha puesto medios para su curación, llevando a cabo, incluso, una conducta que altera las pruebas médicas que se le están realizando para la regularización del nivel de glucosa en sangre, pues se trata de una actividad capaz de agravar las dolencias.

Son estas unas conductas fraudulentas, transgresoras de la buena fe contractual y merecedoras de despido, pues estando de baja por incapacidad temporal, su comportamiento ha sido susceptible de dilatar o comprometer su rápido restablecimiento, y lo ha hecho de manera consciente y voluntaria, perjudicando con su actitud a la empresa.

3 - CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN

Los hechos descritos vienen tipificados como faltas muy graves en el artículo 40 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, concretamente en sus apartados:

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.

9. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador o trabajadora para no asistir al trabajo, así como, en la situación de incapacidad temporal, cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, incluida toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja.

Así como en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores , que dispone que:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador:

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Es pues, decisión de la empresa, dado el carácter de los hechos imputados, su valoración y el incumplimiento contractual grave y culpable que los mismos suponen de la obligación de actuar con la buena fe que debe presidir la relación laboral, en ejercicio del poder disciplinario, y en virtud de lo establecido en el capítulo VII del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, sancionarla, de acuerdo con el artículo 41.1 apartado c) b) del mismo, con DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 22 de febrero de 2023; a lo largo de la semana pondremos a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día.

Asimismo se le informa que en esta misma fecha se da traslado de la presente carta a la Representación Legal de los Trabajadores a los efectos oportunos"

TERCERO .- La actora el 30 de octubre de 2022 causó baja médica por enfermedad común con diagnóstico de pielomielitis aguda e hipoglucemia severa. El responsable de la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente y a fecha de 15 de enero de 2023 se produce modificación en el tiempo previsto de baja y mientras en los anteriores partes de baja se hablaba de un proceso corto en este último se prevé un plazo largo con 78 días de duración.

CUARTO .- El responsable de la empresa ofrece a la trabajadora el 16 de enero de 2023 rescindir el contrato por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración (unos 700 euros al mes) -documento nº 3 de los aportados por la demandante).

QUINTO .- Quedan acreditados los hechos objeto de despido disciplinario recogidos en la carta de despido: "Estando la trabajadora en situación de Incapacidad Temporal el día 6 de febrero de 2023 a las 21:08 horas, se dirigió en su vehículo, con varios acompañantes, al Restaurante "El Koala", situado en la Avda. de San Ginés, nº 35, de la población de San Ginés, donde llegó a las 21:20 horas y entró con sus acompañantes en dicho restaurante, donde se encontraban otras personas que le estaban esperando, sentándose en una mesa para cenar, y así lo hizo, pidiendo tinto de verano para beber durante la cena, y sirviéndole la camarera nuevamente otro vaso de tinto de verano a las 22:14 horas. Dicho tinto de verano contenía alcohol y azúcar (contenido como se ha dicho de la carta de despido ratificado por la persona que le hizo el seguimiento por encargo de la empresa, documento nº 1 de los aportados por la mercantil en su ramo de prueba y recogido en la pericial medica practicada a instancias de la empresa e incluso esta redacción se admite por la demandante excepto en que se terminara el segundo vaso de tinto de verano).

SEXTO .- La Sra. Maite ya estuvo en una fiesta el 9 de enero de 2023 donde estuvo bebiendo de todo. Hubo cerveza y cubatas (testifical practicada) y el citado testigo que depuso en al acto del juicio luego se lo comentó al jefe así como que iba la trabajadora a instalarse en Galicia y que no iba a volver por Murcia.

SÉPTIMO .- La trabajadora interpuso demanda de impugnación de alta médica que correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, autos de seguridad social 412/2024, sentencia de 15 de julio de 2024 , y en la citada resolución se recoge que la Sra. Maite está en baja médica desde 30 de octubre de 2022 por lo ya sabido y que en 23 de febrero de 2024 se emitió alta médica con informe de evaluación de la incapacidad laboral de esa fecha, así como otro informe de 17 de abril de 2024 con ingresos hospitalarios en 29 de enero y 14 de marzo de 2024 por mal control glucémico y dicha alta médica quedó revocada por la mencionad sentencia.

OCTAVO .- La actora no ha ostentado cargo de representación ni sindical ni unitaria en la empresa.

NOVENO .- Fue presentada papeleta de conciliación el 13 de marzo de 2023 y celebrado el acto con el resultado de sin avenencia el 30 de marzo de 2023.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Maite, frente a la Empresa CERVECERÍA TIRA LA CAÑA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que a su opción expresada válidamente en tiempo y forma (5 días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a que esta sea firme), proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o al pago a la misma de la indemnización de 1.335,18 euros con convalidación del acto extintivo a 22 de febrero de 2023 y salarios de trámite para el caso de la readmisión desde los efectos del despido 22 de febrero de 2023 hasta la notificación de la resolución a la empresa a razón de salario de 40,46 euros/día, con descuento en su caso de los salarios percibidos en otra u otras empresas o prestaciones de incapacidad temporal y si no se optara en tiempo y forma se entiende que procede la readmisión y a lo que debe estar y por ello pasar la citada mercantil demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede por ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda en su momento ex lege.

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Javier Conesa Buendía en nombre y representación de Cervecería Tira La Caña S.L., así como por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por la parte contraria.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la parte actora e impugnó el presentado por la empresa demandada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia para que el despido se considerara nulo por vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/2/2025, en el Proceso 350/2023, sobre despido, acordando la estimación parcial de la demanda al considerar que el despido acordado por la empresa era improcedente, desestimando pues la pretensión principal de nulidad.

Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por ambas partes, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los recursos han sido impugnados por la parte contraria. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora e impugna el presentado por la empresa demandada.

SEGUNDO: Motivos de los Recursos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, pasmos a analizar el caso concreto:

1. Modificaciones fácticas interesadas por la empresa demandada.

Solicita la revisión del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: " El responsable de la empresa manifiesta vía mensaje de whatsapp a la trabajadora el 16 de enero de 2023 lo siguiente: "Buenos días Maite ok pero esto tenemos que hablarlo o llegar a un acuerdo es mucho tiempo y te puedes tirar meses y esto supone 700 euros al mes de gastos fijos a la empresa porque aunque me bonifiquen tu nómina algo la seguridad social hay que pagada que son 480 euros más un 20% o 30% de tu nómina la tengo que pagar yo."- documento nº 3 de los aportados por la demandante).

Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación fáctica pues, en primer lugar, el documento nº 3 que se cita como revisor ya es mencionado por el Juzgador en la redacción del hecho probado, lo que significa que lo examinado y valorado. En segundo lugar, la descripción judicial, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no contiene una valoración sino un reflejo de lo que contiene ese documento. Por lo demás, no apreciamos entre la redacción judicial y la redacción que se pretende introducir una variación relevante como para cambiar el sentido del Fallo tal como lo pretende la recurrente.

2. Modificaciones fácticas solicitadas por la parte actora.

2.1. Se solicita la supresión del hecho probado Sexto donde se relata que la trabajadora estuvo en una fiesta el 9/1/2023 donde bebió de todo, refiriéndose a bebidas alcohólicas. Sostiene la recurrente que esos hechos no aparecen en la carta de despido.

En efecto, asiste la razón a la recurrente pues el objeto litigioso viene constreñido por los hechos imputados en la carta de despido y no por otros porque si no se hace así, se introducen por el Juzgador hechos novedosos de forma arbitraria, generando indefensión a la trabajadora y alterando los términos del debate. En consecuencia, debemos expulsar de la crónica fáctica de instancia el hecho probado Sexto por ser absolutamente ajeno a los hechos imputados que motivaron el despido. Este debe quedar limitado a los acontecimientos que ocurrieron el 6/2/2023 ya que la carta de despido no contiene referencia alguna a los precedentes que introduce el Magistrado en el hecho probado que ahora se suprime.

2.2. Se pide una nueva redacción del hecho probado Sexto para que se consigne que "La trabajadora no tenía prohibida la ingesta de alcohol",pretensión vacía de contenido cuando el citado ordinal ya ha sido suprimido.

TERCERO: Motivos de los Recursos por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Partiendo de ello, la parte actora entiende en su recurso que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 40, apartados 2 y 9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, así como la jurisprudencia en la materia.

En el recurso de la empresa se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional que limita la facultad de resolución de la relación laboral que concede el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores (ese precepto se refiere en realidad al periodo de prueba, situación que no era la de la trabajadora), a las causas propias del trabajo. Cita también la Ley 15/2022, los artículos 14 y 15 de la Constitución, el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cita también Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como también lo hace la trabajadora en su recurso, debiendo recordarse que estas últimas sentencias procedentes de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, por lo tanto no sirven para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Estimó la demanda en su pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido al considerar no acreditados los hechos imputados en la carta de despido, habiendo considerado previamente que el despido de la trabajadora no lo fue por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, es decir, no había sido por causa o por consecuencia de la enfermedad y de la condición de salud.

Decisión de la Sala.

1. Sobre la calificación del despido.

Comenzamos examinando el recurso de la parte actora en el proceso de referencia al objeto de determinar si el despido del que fue destinataria debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Ya hemos dicho que el Juzgador de instancia entendió que la nulidad citada no era posible pues nada tuvo que ver con el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora inició en su momento, es decir no fue por consecuencia o causa de la enfermedad y la condición de salud.

Ya nos hemos pronunciado con anterioridad en supuestos donde se pide la nulidad del despido, en concreto, en la sentencia de 12/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2206, donde, con carácter general ,hemos razonado en los siguientes términos:

"Para empezar, conviene clarificar cuales son los distintos tipos de tutelas que pueden obtenerse en materia laboral frente al despido:

a) De un lado, el artículo 55.5. apartados a), b) y c) (y art. 53.4 b) prevé una protección objetiva y automática, reputando nulo el despido, entre otras circunstancias (embarazo, lactancia, disfrute de derechos relacionado con la maternidad/paternidad, etc), salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido "por motivos no relacionados con el embarazo...".

Se dice que es una tutela objetiva porque basta que el trabajador acredite encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el precepto para que el despido se califique de nulo (p. ej. con independencia de que el empresario conociera el embarazo, etc), salvo que el empleador acredite que el despido respondió a una justa causa, invirtiéndose ipso iure la carga probatoria.

b) De otro lado, el artículo 55.5. párrafo primero (en el mismo sentido, el art. 53.4 párrafo primero) prevé una tutela antidiscriminatoria reputando nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 Constitución Española ].

En ambos casos, es de aplicación el artículo 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haciéndose necesario que el trabajador aporte indicios de que se ha producido la vulneración de dicho derecho fundamental, en cuyo caso se invierte la carga probatoria y corresponde al empresario acreditar que el despido responde a justa causa y, para el caso en que no levante dicha carga probatoria, el despido se reputará nulo, ex art. 55.5. párrafo primero (en el mismo sentido, el art. 53.4 párrafo primero), y no "improcedente".

c) Por último, la Ley 15/2022 Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22 , de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE , añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud ", de modo que la "Enfermedad no podrá amparar diferencias de trato", porque así lo ha dispuesto el legislador, salvo en los supuestos recogidos en el art. 2.3. Ley 15/22 .

En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley ".

La doctrina judicial ha entendido que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET ), sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. "A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS" ( STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024)".

Más concretamente, y por lo que se refiere al despido nulo por enfermedad, nos hemos pronunciado en la sentencia de 5/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2195, en los siguientes términos: " La STS de 15-9-2020 Rcud 3387/17 , recopila la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:

"Al igual que así explicamos en nuestra precitada sentencia de 22/5/2020 , también en este caso es plenamente acertado el razonamiento de la sentencia recurrida, que toma en consideración la propia STJUE Daouidi para significar que la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación.

(...)

El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78 , que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas, C-13/05 , anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.

Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".

(...)

No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita".

2. Nulidad del despido al amparo de la Ley 15/2022

La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22 , de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE , añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud ", de modo que la "Enfermedad no podrá amparar diferencias de trato", porque así lo ha dispuesto el legislador, salvo en los supuestos recogidos en el art. 2.3. Ley 15/22 .

En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

De modo que "cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" (art. 30 LITND).

En suma, a las circunstancias previstas en el art. 14 de la CE y que conforme al art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitían la inversión de la carga probatoria, así como a la vulneración de demás derechos fundamentales y libertades públicas, el legislador añade otras nuevas que, entiende, constituyen causa de "discriminación", de tal modo que alegándose en el proceso la existencia de "discriminación", por alguna de las causas previstas y aportándose un indicio razonable de que el despido del trabajador estuvo motivada por la misma, se invierte la carga probatoria, ex art. 30 LITND, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la conducta impugnada estaba amparada en justa causa y, de no levantar dicha carga probatoria, deberá reputarse nula la decisión impugnada en aplicación del art. 26 LITND y art. 55.5 ET .

Ahora bien, insistimos en que la doctrina judicial ha precisado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET ), sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. En dicho sentido se ha pronunciado la STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024, con cita de la STSJG 08/06/23 R. 1527/2023 , que declaraba lo siguiente: «la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad , sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido ». La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio. A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS".

Pues bien, sobre estas bases, la Sala considera que los argumentos jurídicos del recurso de la parte actora deben ser acogidos y debe declararse que el despido del que fue destinataria es nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 de la misma norma en cuanto proclama el derecho a la integridad física y moral de toda persona.

Del hecho probado Tercero se desprende que, una vez que la trabajadora inicia el proceso de incapacidad temporal, la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente, produciéndose un cambio en la entidad de la baja médica pues mientras que en los partes de confirmación previos se hablaba de un proceso corto, en el de 15/1/2023 se habla de un proceso largo de 78 días de duración. Ello está ligado de forma incuestionable con lo que se hace constar en el hecho probado Cuarto, donde se dice que el responsable de la empresa ofreció a la trabajadora el 16/1/2023, es decir, al día siguiente del último parte de confirmación, la rescisión del contrato de trabajo por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración, unos 700 euros al mes.

Estos acontecimientos acreditan sin ningún género de dudas que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo tuvo una causa primera y anterior a las razones de la carta de despido, que no fue otra que querer desprenderse de una trabajadora por razón de su estado de salud, de manera que con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales de aquella, quien fue más allá de la aportación de indicios discriminatorios pues no olvidemos que el documento en el que el Juzgador basó la redacción del hecho probado Cuarto, fue aportado por la trabajadora, es decir, acredita plenamente su argumento de nulidad del despido.

En consecuencia, y en aplicación de los preceptos que ya citábamos en las sentencias precedentes de esta Sala, vamos a estimar el recurso de la trabajadora para declarar la nulidad del despido del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y que luego diremos en la parte dispositiva. Ello, desde luego, implica que ya no sea necesario el examen del recurso de la empresa, lo que implica su desestimación, pues, obviamente, si hay nulidad del despido se elimina toda causa de legalidad ordinaria en torno a la procedencia o improcedencia.

2. Sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la trabajadora demandante.

En la demanda inicial, sosteniéndose lo mismo en el recurso, se solicitaba una indemnización por el daño moral sufrido en cuantía de 24.000 euros.

Hemos declarado la nulidad del despido por vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución y ello tiene acomodo en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social cuando tipifica como infracción muy grave " Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hay que remitirse al artículo 40.1 c) de la LISOS, donde las infracciones muy graves se sancionaran, en su grado mínimo, con un importe entre 7.501 euros a 30.000 euros. Como quiera que se solicitan 24.000 euros y en la impugnación del recurso que hace la empresa no se hace ninguna alegación al concreto ni se pide minoración de la sanción con carácter subsidiario, consideramos que el importe citado de 24.000 euros es proporcionado en atención a los hechos ocurridos.

CUARTO: COSTAS.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.

Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.

Mediante este voto particular,amparado en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expreso, con todo respeto, mi disentimiento con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala, en cuanto que con él se estima la revisión fáctica propuesta del hecho probado sexto, estimando su supresión.

ÚNICO.-Lo que sostengo es que conforme al art. 193 b) y art. 196.3, ambos de la LRJS, no puede estimarse la revisión fáctica consistente en suprimir el HP 6º porque no se basa en prueba documental o pericial, sino que resulta de una valoración jurídica, concretamente, de poner en relación dicho hecho probado con la carta de despido, concluyendo que dicho hecho no queda comprendido en la misma y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, razonamiento que corresponden a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues la revisión fáctica debe ser excepcional y deducirse de forma clara o directa de los documentos o periciales que la sustenten.

A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.

CONCLUSIÓN

En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la mercantil demandada, (dedicada a la actividad de hostelería y resultando de aplicación el Convenio Colectivo correspondiente de Murcia y el Acuerdo Estatal del sector), con antigüedad de 9 de marzo de 2022, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Camarera y salario día de 40,46 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO .- El 24 de febrero de 2023 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato con carta de despido del siguiente tenor:

"Estimada Sra.

Según el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , "los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en el Convenio colectivo que sea aplicable".

Asimismo, el capítulo VII del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, por remisión del artículo 5 apartado d) del Convenio Colectivo de Trabajo para Hostelería de la Región de Murcia , en desarrollo de dicho artículo y en orden a hacer efectivo el poder de organización y dirección del empresario que implica su capacidad disciplinaria, establece el régimen de faltas y sanciones aplicables en el ámbito funcional de las relaciones laborales reguladas en el mismo.

En base a lo anteriormente establecido y haciendo uso de la facultad que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 37 del citado Acuerdo, pasamos a describir los hechos que por el presente escrito se vienen a Sancionar:

1 - ANTECEDENTES DE HECHO

Presta usted en la actualidad servicios como camarera en la Cervecería Tira La Caña en Avenida Reina Sofía, 3, Guadalupe de Maciascoque, Murcia, desde el 9 de marzo de 2022.

Que usted se encuentra de baja médica desde fecha 30 de octubre de 2022 con diagnóstico de diabetes, pero tal y como usted misma comentó a la empresa ésta se debe a la realización de pruebas médicas para la regularización del nivel de glucosa en sangre.

2 - DESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN En fecha 7 de febrero de 2023 esta empresa ha tenido conocimiento de que, encontrándose usted en situación de Incapacidad Temporal, el día 6 de febrero de 2023, a las 21:08 horas se dirigió en su vehículo, con varios acompañantes, al Restaurante "El Koala", situado en la Avda. de San Ginés, nº 35, de la población de San Ginés, donde llegó a las 21:20 horas, estacionando el vehículo en la calle.

A las 21:21 horas entró usted con sus acompañantes en dicho restaurante, donde se encontraban otras personas que le estaban esperando, sentándose en una mesa para cenar, y así lo hizo, pidiendo tinto de verano para beber durante la cena, y sirviéndole la camarera nuevamente otro vaso de tinto de verano a las 22:14 horas. Dicho tinto de verano contenía alcohol. Como es sabido el tinto de verano, contiene azúcar lo que es incompatible con su baja laboral que como se ha dicho lo era por diabetes.

De esta manera, usted no ha puesto medios para su curación, llevando a cabo, incluso, una conducta que altera las pruebas médicas que se le están realizando para la regularización del nivel de glucosa en sangre, pues se trata de una actividad capaz de agravar las dolencias.

Son estas unas conductas fraudulentas, transgresoras de la buena fe contractual y merecedoras de despido, pues estando de baja por incapacidad temporal, su comportamiento ha sido susceptible de dilatar o comprometer su rápido restablecimiento, y lo ha hecho de manera consciente y voluntaria, perjudicando con su actitud a la empresa.

3 - CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN

Los hechos descritos vienen tipificados como faltas muy graves en el artículo 40 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, concretamente en sus apartados:

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.

9. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador o trabajadora para no asistir al trabajo, así como, en la situación de incapacidad temporal, cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, incluida toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja.

Así como en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores , que dispone que:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador:

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Es pues, decisión de la empresa, dado el carácter de los hechos imputados, su valoración y el incumplimiento contractual grave y culpable que los mismos suponen de la obligación de actuar con la buena fe que debe presidir la relación laboral, en ejercicio del poder disciplinario, y en virtud de lo establecido en el capítulo VII del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, sancionarla, de acuerdo con el artículo 41.1 apartado c) b) del mismo, con DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 22 de febrero de 2023; a lo largo de la semana pondremos a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día.

Asimismo se le informa que en esta misma fecha se da traslado de la presente carta a la Representación Legal de los Trabajadores a los efectos oportunos"

TERCERO .- La actora el 30 de octubre de 2022 causó baja médica por enfermedad común con diagnóstico de pielomielitis aguda e hipoglucemia severa. El responsable de la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente y a fecha de 15 de enero de 2023 se produce modificación en el tiempo previsto de baja y mientras en los anteriores partes de baja se hablaba de un proceso corto en este último se prevé un plazo largo con 78 días de duración.

CUARTO .- El responsable de la empresa ofrece a la trabajadora el 16 de enero de 2023 rescindir el contrato por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración (unos 700 euros al mes) -documento nº 3 de los aportados por la demandante).

QUINTO .- Quedan acreditados los hechos objeto de despido disciplinario recogidos en la carta de despido: "Estando la trabajadora en situación de Incapacidad Temporal el día 6 de febrero de 2023 a las 21:08 horas, se dirigió en su vehículo, con varios acompañantes, al Restaurante "El Koala", situado en la Avda. de San Ginés, nº 35, de la población de San Ginés, donde llegó a las 21:20 horas y entró con sus acompañantes en dicho restaurante, donde se encontraban otras personas que le estaban esperando, sentándose en una mesa para cenar, y así lo hizo, pidiendo tinto de verano para beber durante la cena, y sirviéndole la camarera nuevamente otro vaso de tinto de verano a las 22:14 horas. Dicho tinto de verano contenía alcohol y azúcar (contenido como se ha dicho de la carta de despido ratificado por la persona que le hizo el seguimiento por encargo de la empresa, documento nº 1 de los aportados por la mercantil en su ramo de prueba y recogido en la pericial medica practicada a instancias de la empresa e incluso esta redacción se admite por la demandante excepto en que se terminara el segundo vaso de tinto de verano).

SEXTO .- La Sra. Maite ya estuvo en una fiesta el 9 de enero de 2023 donde estuvo bebiendo de todo. Hubo cerveza y cubatas (testifical practicada) y el citado testigo que depuso en al acto del juicio luego se lo comentó al jefe así como que iba la trabajadora a instalarse en Galicia y que no iba a volver por Murcia.

SÉPTIMO .- La trabajadora interpuso demanda de impugnación de alta médica que correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, autos de seguridad social 412/2024, sentencia de 15 de julio de 2024 , y en la citada resolución se recoge que la Sra. Maite está en baja médica desde 30 de octubre de 2022 por lo ya sabido y que en 23 de febrero de 2024 se emitió alta médica con informe de evaluación de la incapacidad laboral de esa fecha, así como otro informe de 17 de abril de 2024 con ingresos hospitalarios en 29 de enero y 14 de marzo de 2024 por mal control glucémico y dicha alta médica quedó revocada por la mencionad sentencia.

OCTAVO .- La actora no ha ostentado cargo de representación ni sindical ni unitaria en la empresa.

NOVENO .- Fue presentada papeleta de conciliación el 13 de marzo de 2023 y celebrado el acto con el resultado de sin avenencia el 30 de marzo de 2023.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Maite, frente a la Empresa CERVECERÍA TIRA LA CAÑA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que a su opción expresada válidamente en tiempo y forma (5 días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a que esta sea firme), proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o al pago a la misma de la indemnización de 1.335,18 euros con convalidación del acto extintivo a 22 de febrero de 2023 y salarios de trámite para el caso de la readmisión desde los efectos del despido 22 de febrero de 2023 hasta la notificación de la resolución a la empresa a razón de salario de 40,46 euros/día, con descuento en su caso de los salarios percibidos en otra u otras empresas o prestaciones de incapacidad temporal y si no se optara en tiempo y forma se entiende que procede la readmisión y a lo que debe estar y por ello pasar la citada mercantil demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede por ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda en su momento ex lege.

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Javier Conesa Buendía en nombre y representación de Cervecería Tira La Caña S.L., así como por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por la parte contraria.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la parte actora e impugnó el presentado por la empresa demandada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia para que el despido se considerara nulo por vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/2/2025, en el Proceso 350/2023, sobre despido, acordando la estimación parcial de la demanda al considerar que el despido acordado por la empresa era improcedente, desestimando pues la pretensión principal de nulidad.

Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por ambas partes, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los recursos han sido impugnados por la parte contraria. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora e impugna el presentado por la empresa demandada.

SEGUNDO: Motivos de los Recursos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, pasmos a analizar el caso concreto:

1. Modificaciones fácticas interesadas por la empresa demandada.

Solicita la revisión del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: " El responsable de la empresa manifiesta vía mensaje de whatsapp a la trabajadora el 16 de enero de 2023 lo siguiente: "Buenos días Maite ok pero esto tenemos que hablarlo o llegar a un acuerdo es mucho tiempo y te puedes tirar meses y esto supone 700 euros al mes de gastos fijos a la empresa porque aunque me bonifiquen tu nómina algo la seguridad social hay que pagada que son 480 euros más un 20% o 30% de tu nómina la tengo que pagar yo."- documento nº 3 de los aportados por la demandante).

Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación fáctica pues, en primer lugar, el documento nº 3 que se cita como revisor ya es mencionado por el Juzgador en la redacción del hecho probado, lo que significa que lo examinado y valorado. En segundo lugar, la descripción judicial, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no contiene una valoración sino un reflejo de lo que contiene ese documento. Por lo demás, no apreciamos entre la redacción judicial y la redacción que se pretende introducir una variación relevante como para cambiar el sentido del Fallo tal como lo pretende la recurrente.

2. Modificaciones fácticas solicitadas por la parte actora.

2.1. Se solicita la supresión del hecho probado Sexto donde se relata que la trabajadora estuvo en una fiesta el 9/1/2023 donde bebió de todo, refiriéndose a bebidas alcohólicas. Sostiene la recurrente que esos hechos no aparecen en la carta de despido.

En efecto, asiste la razón a la recurrente pues el objeto litigioso viene constreñido por los hechos imputados en la carta de despido y no por otros porque si no se hace así, se introducen por el Juzgador hechos novedosos de forma arbitraria, generando indefensión a la trabajadora y alterando los términos del debate. En consecuencia, debemos expulsar de la crónica fáctica de instancia el hecho probado Sexto por ser absolutamente ajeno a los hechos imputados que motivaron el despido. Este debe quedar limitado a los acontecimientos que ocurrieron el 6/2/2023 ya que la carta de despido no contiene referencia alguna a los precedentes que introduce el Magistrado en el hecho probado que ahora se suprime.

2.2. Se pide una nueva redacción del hecho probado Sexto para que se consigne que "La trabajadora no tenía prohibida la ingesta de alcohol",pretensión vacía de contenido cuando el citado ordinal ya ha sido suprimido.

TERCERO: Motivos de los Recursos por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Partiendo de ello, la parte actora entiende en su recurso que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 40, apartados 2 y 9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, así como la jurisprudencia en la materia.

En el recurso de la empresa se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional que limita la facultad de resolución de la relación laboral que concede el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores (ese precepto se refiere en realidad al periodo de prueba, situación que no era la de la trabajadora), a las causas propias del trabajo. Cita también la Ley 15/2022, los artículos 14 y 15 de la Constitución, el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cita también Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como también lo hace la trabajadora en su recurso, debiendo recordarse que estas últimas sentencias procedentes de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, por lo tanto no sirven para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Estimó la demanda en su pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido al considerar no acreditados los hechos imputados en la carta de despido, habiendo considerado previamente que el despido de la trabajadora no lo fue por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, es decir, no había sido por causa o por consecuencia de la enfermedad y de la condición de salud.

Decisión de la Sala.

1. Sobre la calificación del despido.

Comenzamos examinando el recurso de la parte actora en el proceso de referencia al objeto de determinar si el despido del que fue destinataria debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Ya hemos dicho que el Juzgador de instancia entendió que la nulidad citada no era posible pues nada tuvo que ver con el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora inició en su momento, es decir no fue por consecuencia o causa de la enfermedad y la condición de salud.

Ya nos hemos pronunciado con anterioridad en supuestos donde se pide la nulidad del despido, en concreto, en la sentencia de 12/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2206, donde, con carácter general ,hemos razonado en los siguientes términos:

"Para empezar, conviene clarificar cuales son los distintos tipos de tutelas que pueden obtenerse en materia laboral frente al despido:

a) De un lado, el artículo 55.5. apartados a), b) y c) (y art. 53.4 b) prevé una protección objetiva y automática, reputando nulo el despido, entre otras circunstancias (embarazo, lactancia, disfrute de derechos relacionado con la maternidad/paternidad, etc), salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido "por motivos no relacionados con el embarazo...".

Se dice que es una tutela objetiva porque basta que el trabajador acredite encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el precepto para que el despido se califique de nulo (p. ej. con independencia de que el empresario conociera el embarazo, etc), salvo que el empleador acredite que el despido respondió a una justa causa, invirtiéndose ipso iure la carga probatoria.

b) De otro lado, el artículo 55.5. párrafo primero (en el mismo sentido, el art. 53.4 párrafo primero) prevé una tutela antidiscriminatoria reputando nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 Constitución Española ].

En ambos casos, es de aplicación el artículo 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haciéndose necesario que el trabajador aporte indicios de que se ha producido la vulneración de dicho derecho fundamental, en cuyo caso se invierte la carga probatoria y corresponde al empresario acreditar que el despido responde a justa causa y, para el caso en que no levante dicha carga probatoria, el despido se reputará nulo, ex art. 55.5. párrafo primero (en el mismo sentido, el art. 53.4 párrafo primero), y no "improcedente".

c) Por último, la Ley 15/2022 Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22 , de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE , añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud ", de modo que la "Enfermedad no podrá amparar diferencias de trato", porque así lo ha dispuesto el legislador, salvo en los supuestos recogidos en el art. 2.3. Ley 15/22 .

En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley ".

La doctrina judicial ha entendido que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET ), sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. "A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS" ( STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024)".

Más concretamente, y por lo que se refiere al despido nulo por enfermedad, nos hemos pronunciado en la sentencia de 5/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2195, en los siguientes términos: " La STS de 15-9-2020 Rcud 3387/17 , recopila la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:

"Al igual que así explicamos en nuestra precitada sentencia de 22/5/2020 , también en este caso es plenamente acertado el razonamiento de la sentencia recurrida, que toma en consideración la propia STJUE Daouidi para significar que la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación.

(...)

El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78 , que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas, C-13/05 , anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.

Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".

(...)

No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita".

2. Nulidad del despido al amparo de la Ley 15/2022

La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22 , de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE , añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud ", de modo que la "Enfermedad no podrá amparar diferencias de trato", porque así lo ha dispuesto el legislador, salvo en los supuestos recogidos en el art. 2.3. Ley 15/22 .

En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

De modo que "cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" (art. 30 LITND).

En suma, a las circunstancias previstas en el art. 14 de la CE y que conforme al art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitían la inversión de la carga probatoria, así como a la vulneración de demás derechos fundamentales y libertades públicas, el legislador añade otras nuevas que, entiende, constituyen causa de "discriminación", de tal modo que alegándose en el proceso la existencia de "discriminación", por alguna de las causas previstas y aportándose un indicio razonable de que el despido del trabajador estuvo motivada por la misma, se invierte la carga probatoria, ex art. 30 LITND, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la conducta impugnada estaba amparada en justa causa y, de no levantar dicha carga probatoria, deberá reputarse nula la decisión impugnada en aplicación del art. 26 LITND y art. 55.5 ET .

Ahora bien, insistimos en que la doctrina judicial ha precisado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET ), sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. En dicho sentido se ha pronunciado la STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024, con cita de la STSJG 08/06/23 R. 1527/2023 , que declaraba lo siguiente: «la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad , sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido ». La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio. A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS".

Pues bien, sobre estas bases, la Sala considera que los argumentos jurídicos del recurso de la parte actora deben ser acogidos y debe declararse que el despido del que fue destinataria es nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 de la misma norma en cuanto proclama el derecho a la integridad física y moral de toda persona.

Del hecho probado Tercero se desprende que, una vez que la trabajadora inicia el proceso de incapacidad temporal, la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente, produciéndose un cambio en la entidad de la baja médica pues mientras que en los partes de confirmación previos se hablaba de un proceso corto, en el de 15/1/2023 se habla de un proceso largo de 78 días de duración. Ello está ligado de forma incuestionable con lo que se hace constar en el hecho probado Cuarto, donde se dice que el responsable de la empresa ofreció a la trabajadora el 16/1/2023, es decir, al día siguiente del último parte de confirmación, la rescisión del contrato de trabajo por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración, unos 700 euros al mes.

Estos acontecimientos acreditan sin ningún género de dudas que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo tuvo una causa primera y anterior a las razones de la carta de despido, que no fue otra que querer desprenderse de una trabajadora por razón de su estado de salud, de manera que con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales de aquella, quien fue más allá de la aportación de indicios discriminatorios pues no olvidemos que el documento en el que el Juzgador basó la redacción del hecho probado Cuarto, fue aportado por la trabajadora, es decir, acredita plenamente su argumento de nulidad del despido.

En consecuencia, y en aplicación de los preceptos que ya citábamos en las sentencias precedentes de esta Sala, vamos a estimar el recurso de la trabajadora para declarar la nulidad del despido del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y que luego diremos en la parte dispositiva. Ello, desde luego, implica que ya no sea necesario el examen del recurso de la empresa, lo que implica su desestimación, pues, obviamente, si hay nulidad del despido se elimina toda causa de legalidad ordinaria en torno a la procedencia o improcedencia.

2. Sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la trabajadora demandante.

En la demanda inicial, sosteniéndose lo mismo en el recurso, se solicitaba una indemnización por el daño moral sufrido en cuantía de 24.000 euros.

Hemos declarado la nulidad del despido por vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución y ello tiene acomodo en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social cuando tipifica como infracción muy grave " Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hay que remitirse al artículo 40.1 c) de la LISOS, donde las infracciones muy graves se sancionaran, en su grado mínimo, con un importe entre 7.501 euros a 30.000 euros. Como quiera que se solicitan 24.000 euros y en la impugnación del recurso que hace la empresa no se hace ninguna alegación al concreto ni se pide minoración de la sanción con carácter subsidiario, consideramos que el importe citado de 24.000 euros es proporcionado en atención a los hechos ocurridos.

CUARTO: COSTAS.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.

Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.

Mediante este voto particular,amparado en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expreso, con todo respeto, mi disentimiento con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala, en cuanto que con él se estima la revisión fáctica propuesta del hecho probado sexto, estimando su supresión.

ÚNICO.-Lo que sostengo es que conforme al art. 193 b) y art. 196.3, ambos de la LRJS, no puede estimarse la revisión fáctica consistente en suprimir el HP 6º porque no se basa en prueba documental o pericial, sino que resulta de una valoración jurídica, concretamente, de poner en relación dicho hecho probado con la carta de despido, concluyendo que dicho hecho no queda comprendido en la misma y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, razonamiento que corresponden a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues la revisión fáctica debe ser excepcional y deducirse de forma clara o directa de los documentos o periciales que la sustenten.

A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.

CONCLUSIÓN

En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/2/2025, en el Proceso 350/2023, sobre despido, acordando la estimación parcial de la demanda al considerar que el despido acordado por la empresa era improcedente, desestimando pues la pretensión principal de nulidad.

Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por ambas partes, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los recursos han sido impugnados por la parte contraria. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora e impugna el presentado por la empresa demandada.

SEGUNDO: Motivos de los Recursos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, pasmos a analizar el caso concreto:

1. Modificaciones fácticas interesadas por la empresa demandada.

Solicita la revisión del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: " El responsable de la empresa manifiesta vía mensaje de whatsapp a la trabajadora el 16 de enero de 2023 lo siguiente: "Buenos días Maite ok pero esto tenemos que hablarlo o llegar a un acuerdo es mucho tiempo y te puedes tirar meses y esto supone 700 euros al mes de gastos fijos a la empresa porque aunque me bonifiquen tu nómina algo la seguridad social hay que pagada que son 480 euros más un 20% o 30% de tu nómina la tengo que pagar yo."- documento nº 3 de los aportados por la demandante).

Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación fáctica pues, en primer lugar, el documento nº 3 que se cita como revisor ya es mencionado por el Juzgador en la redacción del hecho probado, lo que significa que lo examinado y valorado. En segundo lugar, la descripción judicial, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no contiene una valoración sino un reflejo de lo que contiene ese documento. Por lo demás, no apreciamos entre la redacción judicial y la redacción que se pretende introducir una variación relevante como para cambiar el sentido del Fallo tal como lo pretende la recurrente.

2. Modificaciones fácticas solicitadas por la parte actora.

2.1. Se solicita la supresión del hecho probado Sexto donde se relata que la trabajadora estuvo en una fiesta el 9/1/2023 donde bebió de todo, refiriéndose a bebidas alcohólicas. Sostiene la recurrente que esos hechos no aparecen en la carta de despido.

En efecto, asiste la razón a la recurrente pues el objeto litigioso viene constreñido por los hechos imputados en la carta de despido y no por otros porque si no se hace así, se introducen por el Juzgador hechos novedosos de forma arbitraria, generando indefensión a la trabajadora y alterando los términos del debate. En consecuencia, debemos expulsar de la crónica fáctica de instancia el hecho probado Sexto por ser absolutamente ajeno a los hechos imputados que motivaron el despido. Este debe quedar limitado a los acontecimientos que ocurrieron el 6/2/2023 ya que la carta de despido no contiene referencia alguna a los precedentes que introduce el Magistrado en el hecho probado que ahora se suprime.

2.2. Se pide una nueva redacción del hecho probado Sexto para que se consigne que "La trabajadora no tenía prohibida la ingesta de alcohol",pretensión vacía de contenido cuando el citado ordinal ya ha sido suprimido.

TERCERO: Motivos de los Recursos por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Partiendo de ello, la parte actora entiende en su recurso que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 40, apartados 2 y 9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, así como la jurisprudencia en la materia.

En el recurso de la empresa se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional que limita la facultad de resolución de la relación laboral que concede el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores (ese precepto se refiere en realidad al periodo de prueba, situación que no era la de la trabajadora), a las causas propias del trabajo. Cita también la Ley 15/2022, los artículos 14 y 15 de la Constitución, el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cita también Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como también lo hace la trabajadora en su recurso, debiendo recordarse que estas últimas sentencias procedentes de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, por lo tanto no sirven para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Estimó la demanda en su pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido al considerar no acreditados los hechos imputados en la carta de despido, habiendo considerado previamente que el despido de la trabajadora no lo fue por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, es decir, no había sido por causa o por consecuencia de la enfermedad y de la condición de salud.

Decisión de la Sala.

1. Sobre la calificación del despido.

Comenzamos examinando el recurso de la parte actora en el proceso de referencia al objeto de determinar si el despido del que fue destinataria debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Ya hemos dicho que el Juzgador de instancia entendió que la nulidad citada no era posible pues nada tuvo que ver con el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora inició en su momento, es decir no fue por consecuencia o causa de la enfermedad y la condición de salud.

Ya nos hemos pronunciado con anterioridad en supuestos donde se pide la nulidad del despido, en concreto, en la sentencia de 12/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2206, donde, con carácter general ,hemos razonado en los siguientes términos:

"Para empezar, conviene clarificar cuales son los distintos tipos de tutelas que pueden obtenerse en materia laboral frente al despido:

a) De un lado, el artículo 55.5. apartados a), b) y c) (y art. 53.4 b) prevé una protección objetiva y automática, reputando nulo el despido, entre otras circunstancias (embarazo, lactancia, disfrute de derechos relacionado con la maternidad/paternidad, etc), salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido "por motivos no relacionados con el embarazo...".

Se dice que es una tutela objetiva porque basta que el trabajador acredite encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el precepto para que el despido se califique de nulo (p. ej. con independencia de que el empresario conociera el embarazo, etc), salvo que el empleador acredite que el despido respondió a una justa causa, invirtiéndose ipso iure la carga probatoria.

b) De otro lado, el artículo 55.5. párrafo primero (en el mismo sentido, el art. 53.4 párrafo primero) prevé una tutela antidiscriminatoria reputando nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 Constitución Española ].

En ambos casos, es de aplicación el artículo 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haciéndose necesario que el trabajador aporte indicios de que se ha producido la vulneración de dicho derecho fundamental, en cuyo caso se invierte la carga probatoria y corresponde al empresario acreditar que el despido responde a justa causa y, para el caso en que no levante dicha carga probatoria, el despido se reputará nulo, ex art. 55.5. párrafo primero (en el mismo sentido, el art. 53.4 párrafo primero), y no "improcedente".

c) Por último, la Ley 15/2022 Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22 , de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE , añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud ", de modo que la "Enfermedad no podrá amparar diferencias de trato", porque así lo ha dispuesto el legislador, salvo en los supuestos recogidos en el art. 2.3. Ley 15/22 .

En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley ".

La doctrina judicial ha entendido que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET ), sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. "A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS" ( STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024)".

Más concretamente, y por lo que se refiere al despido nulo por enfermedad, nos hemos pronunciado en la sentencia de 5/11/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2195, en los siguientes términos: " La STS de 15-9-2020 Rcud 3387/17 , recopila la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:

"Al igual que así explicamos en nuestra precitada sentencia de 22/5/2020 , también en este caso es plenamente acertado el razonamiento de la sentencia recurrida, que toma en consideración la propia STJUE Daouidi para significar que la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación.

(...)

El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78 , que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas, C-13/05 , anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.

Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".

(...)

No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita".

2. Nulidad del despido al amparo de la Ley 15/2022

La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22 , de 12 de julio (en adelante, LITND), que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogía el art. 14 CE , añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud ", de modo que la "Enfermedad no podrá amparar diferencias de trato", porque así lo ha dispuesto el legislador, salvo en los supuestos recogidos en el art. 2.3. Ley 15/22 .

En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

De modo que "cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" (art. 30 LITND).

En suma, a las circunstancias previstas en el art. 14 de la CE y que conforme al art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitían la inversión de la carga probatoria, así como a la vulneración de demás derechos fundamentales y libertades públicas, el legislador añade otras nuevas que, entiende, constituyen causa de "discriminación", de tal modo que alegándose en el proceso la existencia de "discriminación", por alguna de las causas previstas y aportándose un indicio razonable de que el despido del trabajador estuvo motivada por la misma, se invierte la carga probatoria, ex art. 30 LITND, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la conducta impugnada estaba amparada en justa causa y, de no levantar dicha carga probatoria, deberá reputarse nula la decisión impugnada en aplicación del art. 26 LITND y art. 55.5 ET .

Ahora bien, insistimos en que la doctrina judicial ha precisado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( art. 53.5 y 55.5 ET ), sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación entre el despido y la causa de discriminación alegada. En dicho sentido se ha pronunciado la STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024, con cita de la STSJG 08/06/23 R. 1527/2023 , que declaraba lo siguiente: «la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad , sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido ». La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio. A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS".

Pues bien, sobre estas bases, la Sala considera que los argumentos jurídicos del recurso de la parte actora deben ser acogidos y debe declararse que el despido del que fue destinataria es nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 de la misma norma en cuanto proclama el derecho a la integridad física y moral de toda persona.

Del hecho probado Tercero se desprende que, una vez que la trabajadora inicia el proceso de incapacidad temporal, la empresa estuvo interesándose por el estado de la paciente, produciéndose un cambio en la entidad de la baja médica pues mientras que en los partes de confirmación previos se hablaba de un proceso corto, en el de 15/1/2023 se habla de un proceso largo de 78 días de duración. Ello está ligado de forma incuestionable con lo que se hace constar en el hecho probado Cuarto, donde se dice que el responsable de la empresa ofreció a la trabajadora el 16/1/2023, es decir, al día siguiente del último parte de confirmación, la rescisión del contrato de trabajo por el coste que le suponía a la empresa una baja de larga duración, unos 700 euros al mes.

Estos acontecimientos acreditan sin ningún género de dudas que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo tuvo una causa primera y anterior a las razones de la carta de despido, que no fue otra que querer desprenderse de una trabajadora por razón de su estado de salud, de manera que con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales de aquella, quien fue más allá de la aportación de indicios discriminatorios pues no olvidemos que el documento en el que el Juzgador basó la redacción del hecho probado Cuarto, fue aportado por la trabajadora, es decir, acredita plenamente su argumento de nulidad del despido.

En consecuencia, y en aplicación de los preceptos que ya citábamos en las sentencias precedentes de esta Sala, vamos a estimar el recurso de la trabajadora para declarar la nulidad del despido del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y que luego diremos en la parte dispositiva. Ello, desde luego, implica que ya no sea necesario el examen del recurso de la empresa, lo que implica su desestimación, pues, obviamente, si hay nulidad del despido se elimina toda causa de legalidad ordinaria en torno a la procedencia o improcedencia.

2. Sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la trabajadora demandante.

En la demanda inicial, sosteniéndose lo mismo en el recurso, se solicitaba una indemnización por el daño moral sufrido en cuantía de 24.000 euros.

Hemos declarado la nulidad del despido por vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución y ello tiene acomodo en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social cuando tipifica como infracción muy grave " Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hay que remitirse al artículo 40.1 c) de la LISOS, donde las infracciones muy graves se sancionaran, en su grado mínimo, con un importe entre 7.501 euros a 30.000 euros. Como quiera que se solicitan 24.000 euros y en la impugnación del recurso que hace la empresa no se hace ninguna alegación al concreto ni se pide minoración de la sanción con carácter subsidiario, consideramos que el importe citado de 24.000 euros es proporcionado en atención a los hechos ocurridos.

CUARTO: COSTAS.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.

Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.

Mediante este voto particular,amparado en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expreso, con todo respeto, mi disentimiento con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala, en cuanto que con él se estima la revisión fáctica propuesta del hecho probado sexto, estimando su supresión.

ÚNICO.-Lo que sostengo es que conforme al art. 193 b) y art. 196.3, ambos de la LRJS, no puede estimarse la revisión fáctica consistente en suprimir el HP 6º porque no se basa en prueba documental o pericial, sino que resulta de una valoración jurídica, concretamente, de poner en relación dicho hecho probado con la carta de despido, concluyendo que dicho hecho no queda comprendido en la misma y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, razonamiento que corresponden a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues la revisión fáctica debe ser excepcional y deducirse de forma clara o directa de los documentos o periciales que la sustenten.

A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.

CONCLUSIÓN

En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Doña Maite, bajo la dirección Letrada de Don Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada el día 24/02/2025 por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 350/2023, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos que el despido del que fue destinataria la demandante es nulo, condenando a la empresa demandada, Cervecería Tira La Caña S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.000 euros por los daños morales sufridos.

Se desestima el recurso de la empresa Cervecería Tira La Caña S.L.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte actora recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 992/25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0992-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0992-25

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Sopcial, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.

Mediante este voto particular,amparado en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expreso, con todo respeto, mi disentimiento con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala, en cuanto que con él se estima la revisión fáctica propuesta del hecho probado sexto, estimando su supresión.

ÚNICO.-Lo que sostengo es que conforme al art. 193 b) y art. 196.3, ambos de la LRJS, no puede estimarse la revisión fáctica consistente en suprimir el HP 6º porque no se basa en prueba documental o pericial, sino que resulta de una valoración jurídica, concretamente, de poner en relación dicho hecho probado con la carta de despido, concluyendo que dicho hecho no queda comprendido en la misma y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, razonamiento que corresponden a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues la revisión fáctica debe ser excepcional y deducirse de forma clara o directa de los documentos o periciales que la sustenten.

A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.

CONCLUSIÓN

En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

CONCURRENTE QUE EMITE LA ILUSTRISIMA SEÑORA MAGISTRADA DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ.

Mediante este voto particular,amparado en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expreso, con todo respeto, mi disentimiento con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala, en cuanto que con él se estima la revisión fáctica propuesta del hecho probado sexto, estimando su supresión.

ÚNICO.-Lo que sostengo es que conforme al art. 193 b) y art. 196.3, ambos de la LRJS, no puede estimarse la revisión fáctica consistente en suprimir el HP 6º porque no se basa en prueba documental o pericial, sino que resulta de una valoración jurídica, concretamente, de poner en relación dicho hecho probado con la carta de despido, concluyendo que dicho hecho no queda comprendido en la misma y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, razonamiento que corresponden a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues la revisión fáctica debe ser excepcional y deducirse de forma clara o directa de los documentos o periciales que la sustenten.

A pesar de que la discrepancia, lo cierto es que carece de relevancia para resolver sobre el fondo, pues coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que ese hecho probado 6º, en tanto no había sido imputado a la trabajadora en la carta de despido, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo, ex art. 105.2 LRJS.

CONCLUSIÓN

En base a los argumentos expuestos considero que el HP 6º no debería ser suprimido sin perjuicio de que en la censura jurídica se explique que ese hecho no puede sustentar el despido porque no se recogía en la carta de despido, limitándose la prueba de la parte empresarial a los hechos recogidos en la carta de despido, ex art. 105.2 LRJS.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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