Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 323/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1750/2025 de 24 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 155 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 323/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100198
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:329
Núm. Roj: STSJ AS 329:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001221 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Pleno de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Jorge González Rodríguez, D. Francisco José de Prado Fernández, Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Dª
Catalina Ordoñez Díaz, Dª María Cristina García Fernández, Dª
Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, y Laura García-Monge Pizarro Magistrado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1750/2025, formalizado por la Abogada Dª Alma María Pantiga Fernández, en nombre y representación de Dª Almudena, contra la sentencia número 365/2025 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres (Plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) en el Procedimiento Ordinario 1221/2024, seguido a instancia de Dª Almudena frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA),
Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 11de diciembre de 2018 se declaró que la relación laboral entonces instaurada era de carácter indefinido no fijo, del modo que consta a los folios 26 a 29 de autos, los que se dan por reproducidos.
En resolución de 12 de noviembre se acuerda concertar contrato de trabajo de carácter fijo con la actora y resto de aspirantes que habían superado aquel proceso selectivo. Se publica la misma en el BOPA el 20 de noviembre.
El 21 de noviembre suscribe la actora los documentos que obran a los folios 33 y 35, en los que expresa que la renuncia al contrato laboral temporal viene motivada por la contratación laboral fija al exigirle la Administración que ha de presentar cese voluntario en el anterior puesto para proceder a la contratación fija a virtud de incompatibilidad.
Administración de la Comunidad Autónoma.
Fundamenta la pretensión indemnizatoria en las cuantías interesadas en estos términos "la
Fundamenta la desestimación de la demanda en que "
Considera infringidos los artículos 3.5, 15.1.c), 51, 52, 53 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en relación con los artículo 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del anterior texto legal, en materia de contratos de duración determinada; el artículo 14 de la Constitución Española (CE); los artículos 11, 67.7 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP); el artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) 1169/2024, de 25.9.2024 -rec. 5549/2022; las sentencias de Sala de lo Social del TSJ de Asturias 517/2023 y 1479/2024; las Sentencias del TSJ de Galicia 4141/2024, de 28 de junio y TSJ de Castilla y León 2592/2024, de 10 de junio, que entienden que la indemnización de 20 días es insuficiente y la Administración debe abonar la indemnización de 33 días por año de servicios como consecuencia de la Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024.
Fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que (i) ha existido un cese real de la actora en la relación de indefinida no fija, pues se ha procedido a la cobertura de la plaza por el procedimiento legal que la ley fija como requisito para el cese en este tipo de contratos y si, como ha sucedido, la vacante ha sido adjudicada este acto es el que comporta la finalización del vínculo laboral, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y estime la pretensión en los mismos términos recogidos en la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado la situación jurídica del trabajador indefinido no fijo como solución a la problemática que presentan los casos en los que un organismo público ha contratado a trabajadores mediante contratos de duración determinada que resultan ilegítimos, por ser contrarios a las normas que regulan la contratación temporal, o incurre en abuso por la utilización sucesiva de contratos temporales, ante la imposibilidad legal de atribuir a ese trabajador la condición de personal laboral fijo, porque no ha accedido al empleo público tras la convocatoria de un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A continuación abordamos lo que esta figura supone desde la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Sobre la cita de la cláusula 5 del Acuerdo Marco como norma vulnerada susceptible de sostener un motivo de recurso como este, recordamos (en palabras del TJUE) que la misma no es incondicional ni suficientemente precisa para tener efecto directo. Ello, no obstante, como quiera que al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales estamos obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, en la interpretación y aplicación del Derecho interno resulta obligado utilizar como referencia el contenido de dicha cláusula.
Respecto al alcance de esa cláusula, la interpretación y "la aplicación conforme" del Derecho interno a la Directiva citada, atenderemos a la jurisprudencia del TJUE.
Destacamos lo siguiente:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar, entre otros, el objetivo de imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, pues resulta ser una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, de ahí que establezca cierto número de disposiciones protectoras mínimas para evitar la precarización de la situación de los asalariados.
-Frente a la estabilidad en el empleo, como beneficio que es para los trabajadores y un componente primordial de la protección de estos, los Estados miembros están facultados para tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, al tiempo que los contratos de trabajo de duración determinada son un recurso legal, pero solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias, siempre que todo ello esté objetivamente justificado y que se dé cumplimiento a lo encomendado en aquella cláusula, esto es, que los Estados miembros prevengan los abusos, a través de los medios que elijan, pero sin poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco.
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. Para cuando eso suceda, las autoridades nacionales deben adoptar medidas que sean "proporcionadas, bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. En consecuencia, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores "efectivas y equivalentes", con objeto de "sancionar" debidamente dicho abuso y "eliminar" las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
-Incumbe a los autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, velando porque los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, no se vean disuadidos, con la esperanza de seguir empleados en el sector en cuestión, de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la reiterada cláusula 5.1 del Acuerdo Marco.
En la respuesta a las cuestiones planteadas el TJUE parte de los pronunciamientos hechos en la propia sentencia de 3 de junio de 2021. Reiterando jurisprudencia, señala que:
-El Acuerdo Marco engloba a todos los trabajadores, incluidos los amparados por el concepto de trabajador indefinido no fijo, cuya relación tiene una duración limitada, condicionada por la adjudicación definitiva de la plaza ocupada por el trabajador en cuestión a quien haya superado la oposición que debe convocar la Administración para cubrirla.
-A efectos de aplicar la Directiva 1999/70, debe considerarse el indefinido no fijo como contrato de duración determinada. La declaración de un trabajador como indefinido no fijo sustituye los contratos temporales celebrados anteriormente, de modo que, con dicha declaración la relación laboral en cuestión pasa a ser desde el inicio una relación laboral indefinida no fija, los contratos temporales celebrados con anterioridad dejan de estar vigentes y dicho trabajador queda vinculado desde el principio por un único contrato indefinido no fijo, y las prórrogas automáticas de dicho contrato de duración determinada pueden asimilarse a renovaciones y, por consiguiente, a la celebración de distintos contratos de duración determinada, que se considera fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, precisamente lo que el Acuerdo Marco pretende evitar poniendo límites a su utilización para suprimir la precariedad laboral por falta de estabilidad en el empleo.
-Acerca de los procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los indefinidos no fijos, aun cuando ofrezcan a los empleados públicos que hayan sido contratados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada, resultando que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, no es adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. Para así concluir argumenta que (i) los procedimientos de consolidación de empleo son un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales en las Administraciones Públicas nacionales, sin por ello renunciar a la observancia en dichos procedimientos, de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, mérito y capacidad, y, además, no hay garantía de que esos procesos se convoquen efectivamente; (ii) los indefinidos no fijos pueden perder su empleo si no superan las pruebas correspondientes; (iii) en caso de extinción del contrato indefinido no fijo estos trabajadores tendrán derecho a una indemnización tasada correspondiente a veinte días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad.
-Entre las precisiones que encontramos en esa STJUE, están presentes (una vez más) las que insisten en que las medidas a adoptar en caso de que se compruebe la existencia de abusos, deben ser proporcionadas, lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco, y cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con el objeto de sancionar debidamente dicho abuso y "eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión", porque según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva.
-En relación con el reconocimiento de una indemnización tasada, prevista para los trabajadores indefinidos no fijos cuando su contrato se extingue por cobertura de la plaza, lo que supone, bien que han participado en el proceso selectivo y que no lo han superado, o bien que no han participado en dicho proceso, el mismo no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, porque el abono de la indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, por tanto, es una medida que no resulta adecuada para prevenir los abusos, para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco.
-La exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una Directiva.
El TJUE reitera cuanto hemos resumido en relación con la cláusula 5 del Acuerdo Marco y las medidas destinadas a evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en torno a lo indispensable de poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con la finalidad de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
Recuerda, además, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público. De ello el TJUE deduce que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, en principio, a una normativa nacional que prohíba en un sector específico la conversión automática de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido en caso de utilización abusiva del primero de esos contratos
Y para el caso concreto, el TJUE tiene en cuenta que concurre una normativa interna que establece la indemnización del trabajador víctima de un daño determinado por vía de presunción, sin perjuicio de la posibilidad de que se aporte la prueba de la existencia de un daño mayor. Considera que "
Se pronuncia sobre el cálculo del importe de la indemnización y señala que "
Añade que "
Concluye que "
El TS a través del Auto de 30.5.2024 -rcud 5544/2023, plantea cuestión prejudicial en torno a la solución de la conversión del contrato del indefinido no fijo en fijo, y en el Fundamento Octavo trata de las normas sobre estabilización y consolidación del empleo público, sobre la convocatoria de procesos selectivos de acceso al empleo público, como medida que, junto con otras, puedan resultar suficientes a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, para evitar que el desenlace sea, precisamente, aquella conversión. En la resolución del recurso nos atenemos a la jurisprudencia ya creada por el TJUE, a la que nos hemos referido.
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el abuso en la contratación temporal del indefinido no fijo, como es el caso de la recurrente en este recurso de suplicación, genera un perjuicio, la precariedad laboral, que exige una reparación efectiva, equivalente, proporcionada e íntegra, que no se satisface con la convocatoria de un proceso de estabilización como el proceso en que participó la demandante, aun cuando lo haya superado con éxito en cuanto al resultado.
En este caso se materializó una dilatada falta de estabilidad y la pérdida de oportunidades de empleo estable. Ese perjuicio es real, la trabajadora ha prestado servicios para el Organismo público demandado en régimen de temporalidad durante 19 años y tres meses, y sin oportunidad de empleo estable, pues la Administración no cumplió la obligación de procurar la pronta cobertura de la plaza mediante la oportuna convocatoria de procesos de empleo público, y la superación del tardíamente convocado, aun cuando lo haya superado y pasado a prestar servicios como personal laboral fijo, por sí sola no repara el daño ocasionado con el abuso perpetrado.
Sobre la extinción de relaciones indefinidas no fijas por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el trabajador concernido, es reiterada doctrina de la Sala de lo Social del TS, que debe reconocer al trabajador el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, así lo estableció la STS 257/2017 de 28 marzo (rcud 1664/2015 Pleno) y de ese modo se mantuvo desde entonces ( SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017), siempre teniendo en cuenta la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley. Opera cuando se extingue el contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, incluso en supuestos de contratación posterior del mismo trabajador a través de otro contrato temporal, que supone una nueva relación laboral entre las partes ( SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023).
Sin perjuicio de que se pueda fijar otro importe indemnizatorio en supuestos de acreditación de circunstancias individuales concretas, demostrativas de mayor perjuicio que derive del abuso en la dilatada temporalidad de la relación laboral, consideramos que la indemnización consistente en aplicar el módulo de 20 días por año de servicio, en este caso al periodo que comprende de 5 de septiembre de 2005 a 21 de noviembre de 2024, resulta adecuado y es, además, la indemnización solicitada por la demandante, a la que la misma parte aplica el límite de 12 mensualidades, si bien se trata de una petición subsidiaria, pues como pretensión principal la recurrente solicita una indemnización calculada a razón de 33 días por año. Ni en la demanda ni en el recurso encontramos si quiera expresión de hechos o circunstancias que singularicen la situación de la demandante, tampoco la sentencia de instancia ofrece hechos probados que nos permitan atender a concretas circunstancias o condiciones susceptible de intensificar el perjuicio, de ahí la estimación de la pretensión planteada como subsidiaria, que comporta el derecho a una indemnización de 35.172€, fruto de aplicar el módulo indemnizatorio de 20 días de salario por año de servicio, para un periodo de prestación de servicios como el señalado, un salario día que según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia asciende a 97,70€ día y al límite de 12 mensualidades.
No hay razón para hacer de la firma del contrato último una excepción a cuanto hemos expuesto a lo largo de esta sentencia y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en torno a la sucesión de contratos, el primero indefinido no fijo y el posterior de duración determinada una vez extinguido el anterior, ve en la extinción del contrato indefinido no fijo (en las condiciones de hecho que venimos analizando) la concurrencia de una causa de extinción legalmente prevista como es la provisión reglamentaria de la plaza, lo que nos permite sostener que el cese (en el caso de la recurrente) queda fuera de lo previsto en el artículo 49.1.d) del ET, esto es, que no se produce por dimisión de la trabajadora; y, además, concluye (la jurisprudencia del TS) que la nueva contratación supone la realidad de un nuevo vínculo laboral que no reaviva la anterior, finalizada con la extinción del contrato indefinido no fijo; conclusión que entendemos resulta trasladable al supuesto de firma de ulterior contrato laboral fijo.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 365/2025, de 20 de mayo, dictada en el procedimiento 1221/2024, del Juzgado de lo Social de Mieres, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades, que asciende a 35.172€. Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de esa cantidad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Jorge González Rodríguez, D. Francisco José de Prado Fernández, Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Dª Catalina Ordoñez Díaz, Dª María Cristina García Fernández, Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Dª Laura García-Monge Pizarro Magistrado/as.
Al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado Don José Luis Niño Romero formula voto particular a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el RSU 1750/2025, tras deliberación llevada a cabo en la Sala General el día 10/02/2026, en base a las siguientes consideraciones.
1. Discrepo, con todos mis respetos, de la opinión manifestada por la mayoría de la Sala, al entender que la interpretación adecuada de toda la normativa y jurisprudencia que se proyecta sobre el caso enjuiciado debió conducir, bien a la desestimación del recurso, bien al reconocimiento de una indemnización inferior a la determinada por el fallo de la mayoría.
2. El relato fáctico nos dice, en síntesis, que la demandante es una trabajadora por cuenta ajena del organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), que con fecha 05.09.2005 suscribió con la citada empleadora contrato de duración determinada de interinidad. Por sentencia firme de 11.12.2018 se declara la relación laboral de la demandante como indefinida no fija. Posteriormente la actora superó las pruebas del proceso selectivo para la provisión de 10 plazas de titulado medio, fisioterapeuta, correspondientes a la oferta de empleo extraordinaria para la estabilización prevista en la Ley 20/2021. El día 21.11.2024 las partes conciertan contrato para la prestación de servicios de fisioterapeuta por la actora como trabajadora fija en el centro de trabajo de Sotiello (Aller), fecha en la que la citada suscribe un documento en el que expresa que la renuncia al contrato laboral temporal viene motivada por la contratación laboral fija al exigirle la Administración presentar un cese voluntario en el anterior puesto para proceder a la contratación fija a virtud de incompatibilidad.
3. Tal como sostuve en la deliberación, el examen de la evolución de la relación laboral de la trabajadora indica que se utilizó incorrectamente la modalidad de contratación temporal de duración determinada por interinidad, de tal manera que en el año 2018 adquirió la condición de indefinida no fija por resolución judicial. Recordemos que el Tribunal Supremo, ya en el año 2021, así sentencias de 28.06.2021, RCUD 3263/2019, y de 28.09.2021, RCUD 4965/2018, en relación con la interinidad por vacante, había afirmado que
De lo anterior resulta que con la consideración de la demandante como INF, la primigenia contratación temporal irregular de la trabajadora por parte del ERA quedaba así corregida al acomodarse a la respuesta dada por la jurisprudencia a estos casos.
4. Es sabido que en esta situación la trabajadora seguía estando sujeta a una relación de duración determinada, en la medida en que el vínculo laboral del personal INF está condicionado su terminación por la cobertura de la plaza, ya sea por concurso de traslados o por un proceso selectivo. Y llegados a este punto tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la citada Ley 20/2021, superado por la recurrente que consolida así su vínculo con la empleadora ahora ya como indefinido y fijo, por lo que la irregular situación que tiene el personal INF recibe la respuesta prevista en esta ocasión por la Ley. Y es en este contexto, de fijeza y continuidad, en el que se debe analizar la pretensión indemnizatoria de la trabajadora, de tal manera que los riesgos que identifica el TJUE en su sentencia de 03.06.2021 respectos a los procesos de consolidación del empleo público temporal, como son que no se convoquen efectivamente por las administraciones públicas y que el personal INF pierda su empleo si no supera las pruebas correspondientes, no se dan en el presente caso, desapareciendo así la falta de estabilidad que padecía la trabajadora.
5. Falta de estabilidad y pérdida de oportunidades de empleo son las circunstancias que, según el criterio mayoritario, justifican el derecho indemnizatorio de la trabajadora recurrente. Pero en el presente caso lo acreditado en autos es que se formalizó un contrato de interinidad en el año 2005, contrato de duración determinada que, claro está, inicialmente no tenía estabilidad ya que su duración dependía de la cobertura definitiva del puesto, según el artículo 4.2.b) del RD 2720/1998. En el año 2018 esa relación laboral se transforma en INF, y posteriormente tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal que contempla la citada Ley 20/2021, siendo ganada una plaza fija por la demandante por lo que la estabilidad y la oportunidad de empleo se vieron oportunamente reconocidas, entendiendo por ello que, en casos como el presente, queda reparada oportunamente la demandante y por lo tanto no debería reconocerse indemnización alguna.
6. En último término, en relación con la indemnización reconocida en la sentencia, de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, también expuse que se estaría dando la misma respuesta a situaciones de hecho distintas, en la medida en que en todos los casos resueltos por la jurisprudencia en los que se ha reconocido esa cuantía indemnizatoria, y que son citados en la sentencia de la mayoría, así STS 257/2017 de 28 marzo, rcud 1664/2015 Pleno, SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017, y también las SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023, existe un elemento diferenciador relevante con el supuesto ahora analizado, y es que en esos casos no existía la continuidad que concurre ahora, tanto de puesto como de relación laboral, por eso entiendo que la indemnización no puede ser la misma que en los casos ya resueltos, en los que la persona trabajadora había visto finalizada la relación laboral o bien se había formalizado una contratación posterior, aún inmedidata en algunos supuestos, pero a través de otro contrato temporal. Por ello, caso de que tuviera que reconocerse una indemnización, debería ser inferior, entendiendo que un módulo adecuado para el supuesto analizado, a falta de una individualización concreta por la parte actora, sería el previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
7. Por lo expuesto, y tal como indiqué al inicio de este voto particular, el recurso debió ser desestimado o, cuando menos, ser reconocida una indemnización inferior.
Así lo acuerdo y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 11de diciembre de 2018 se declaró que la relación laboral entonces instaurada era de carácter indefinido no fijo, del modo que consta a los folios 26 a 29 de autos, los que se dan por reproducidos.
En resolución de 12 de noviembre se acuerda concertar contrato de trabajo de carácter fijo con la actora y resto de aspirantes que habían superado aquel proceso selectivo. Se publica la misma en el BOPA el 20 de noviembre.
El 21 de noviembre suscribe la actora los documentos que obran a los folios 33 y 35, en los que expresa que la renuncia al contrato laboral temporal viene motivada por la contratación laboral fija al exigirle la Administración que ha de presentar cese voluntario en el anterior puesto para proceder a la contratación fija a virtud de incompatibilidad.
Administración de la Comunidad Autónoma.
Fundamenta la pretensión indemnizatoria en las cuantías interesadas en estos términos "la
Fundamenta la desestimación de la demanda en que "
Considera infringidos los artículos 3.5, 15.1.c), 51, 52, 53 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en relación con los artículo 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del anterior texto legal, en materia de contratos de duración determinada; el artículo 14 de la Constitución Española ( CE); los artículos 11, 67.7 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP); el artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) 1169/2024, de 25.9.2024 -rec. 5549/2022; las sentencias de Sala de lo Social del TSJ de Asturias 517/2023 y 1479/2024; las Sentencias del TSJ de Galicia 4141/2024, de 28 de junio y TSJ de Castilla y León 2592/2024, de 10 de junio, que entienden que la indemnización de 20 días es insuficiente y la Administración debe abonar la indemnización de 33 días por año de servicios como consecuencia de la Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024.
Fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que (i) ha existido un cese real de la actora en la relación de indefinida no fija, pues se ha procedido a la cobertura de la plaza por el procedimiento legal que la ley fija como requisito para el cese en este tipo de contratos y si, como ha sucedido, la vacante ha sido adjudicada este acto es el que comporta la finalización del vínculo laboral, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y estime la pretensión en los mismos términos recogidos en la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado la situación jurídica del trabajador indefinido no fijo como solución a la problemática que presentan los casos en los que un organismo público ha contratado a trabajadores mediante contratos de duración determinada que resultan ilegítimos, por ser contrarios a las normas que regulan la contratación temporal, o incurre en abuso por la utilización sucesiva de contratos temporales, ante la imposibilidad legal de atribuir a ese trabajador la condición de personal laboral fijo, porque no ha accedido al empleo público tras la convocatoria de un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A continuación abordamos lo que esta figura supone desde la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Sobre la cita de la cláusula 5 del Acuerdo Marco como norma vulnerada susceptible de sostener un motivo de recurso como este, recordamos (en palabras del TJUE) que la misma no es incondicional ni suficientemente precisa para tener efecto directo. Ello, no obstante, como quiera que al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales estamos obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, en la interpretación y aplicación del Derecho interno resulta obligado utilizar como referencia el contenido de dicha cláusula.
Respecto al alcance de esa cláusula, la interpretación y "la aplicación conforme" del Derecho interno a la Directiva citada, atenderemos a la jurisprudencia del TJUE.
Destacamos lo siguiente:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar, entre otros, el objetivo de imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, pues resulta ser una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, de ahí que establezca cierto número de disposiciones protectoras mínimas para evitar la precarización de la situación de los asalariados.
-Frente a la estabilidad en el empleo, como beneficio que es para los trabajadores y un componente primordial de la protección de estos, los Estados miembros están facultados para tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, al tiempo que los contratos de trabajo de duración determinada son un recurso legal, pero solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias, siempre que todo ello esté objetivamente justificado y que se dé cumplimiento a lo encomendado en aquella cláusula, esto es, que los Estados miembros prevengan los abusos, a través de los medios que elijan, pero sin poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco.
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. Para cuando eso suceda, las autoridades nacionales deben adoptar medidas que sean "proporcionadas, bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. En consecuencia, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores "efectivas y equivalentes", con objeto de "sancionar" debidamente dicho abuso y "eliminar" las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
-Incumbe a los autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, velando porque los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, no se vean disuadidos, con la esperanza de seguir empleados en el sector en cuestión, de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la reiterada cláusula 5.1 del Acuerdo Marco.
En la respuesta a las cuestiones planteadas el TJUE parte de los pronunciamientos hechos en la propia sentencia de 3 de junio de 2021. Reiterando jurisprudencia, señala que:
-El Acuerdo Marco engloba a todos los trabajadores, incluidos los amparados por el concepto de trabajador indefinido no fijo, cuya relación tiene una duración limitada, condicionada por la adjudicación definitiva de la plaza ocupada por el trabajador en cuestión a quien haya superado la oposición que debe convocar la Administración para cubrirla.
-A efectos de aplicar la Directiva 1999/70, debe considerarse el indefinido no fijo como contrato de duración determinada. La declaración de un trabajador como indefinido no fijo sustituye los contratos temporales celebrados anteriormente, de modo que, con dicha declaración la relación laboral en cuestión pasa a ser desde el inicio una relación laboral indefinida no fija, los contratos temporales celebrados con anterioridad dejan de estar vigentes y dicho trabajador queda vinculado desde el principio por un único contrato indefinido no fijo, y las prórrogas automáticas de dicho contrato de duración determinada pueden asimilarse a renovaciones y, por consiguiente, a la celebración de distintos contratos de duración determinada, que se considera fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, precisamente lo que el Acuerdo Marco pretende evitar poniendo límites a su utilización para suprimir la precariedad laboral por falta de estabilidad en el empleo.
-Acerca de los procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los indefinidos no fijos, aun cuando ofrezcan a los empleados públicos que hayan sido contratados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada, resultando que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, no es adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. Para así concluir argumenta que (i) los procedimientos de consolidación de empleo son un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales en las Administraciones Públicas nacionales, sin por ello renunciar a la observancia en dichos procedimientos, de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, mérito y capacidad, y, además, no hay garantía de que esos procesos se convoquen efectivamente; (ii) los indefinidos no fijos pueden perder su empleo si no superan las pruebas correspondientes; (iii) en caso de extinción del contrato indefinido no fijo estos trabajadores tendrán derecho a una indemnización tasada correspondiente a veinte días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad.
-Entre las precisiones que encontramos en esa STJUE, están presentes (una vez más) las que insisten en que las medidas a adoptar en caso de que se compruebe la existencia de abusos, deben ser proporcionadas, lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco, y cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con el objeto de sancionar debidamente dicho abuso y "eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión", porque según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva.
-En relación con el reconocimiento de una indemnización tasada, prevista para los trabajadores indefinidos no fijos cuando su contrato se extingue por cobertura de la plaza, lo que supone, bien que han participado en el proceso selectivo y que no lo han superado, o bien que no han participado en dicho proceso, el mismo no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, porque el abono de la indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, por tanto, es una medida que no resulta adecuada para prevenir los abusos, para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco.
-La exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una Directiva.
El TJUE reitera cuanto hemos resumido en relación con la cláusula 5 del Acuerdo Marco y las medidas destinadas a evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en torno a lo indispensable de poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con la finalidad de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
Recuerda, además, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público. De ello el TJUE deduce que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, en principio, a una normativa nacional que prohíba en un sector específico la conversión automática de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido en caso de utilización abusiva del primero de esos contratos
Y para el caso concreto, el TJUE tiene en cuenta que concurre una normativa interna que establece la indemnización del trabajador víctima de un daño determinado por vía de presunción, sin perjuicio de la posibilidad de que se aporte la prueba de la existencia de un daño mayor. Considera que "
Se pronuncia sobre el cálculo del importe de la indemnización y señala que "
Añade que "
Concluye que "
El TS a través del Auto de 30.5.2024 -rcud 5544/2023, plantea cuestión prejudicial en torno a la solución de la conversión del contrato del indefinido no fijo en fijo, y en el Fundamento Octavo trata de las normas sobre estabilización y consolidación del empleo público, sobre la convocatoria de procesos selectivos de acceso al empleo público, como medida que, junto con otras, puedan resultar suficientes a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, para evitar que el desenlace sea, precisamente, aquella conversión. En la resolución del recurso nos atenemos a la jurisprudencia ya creada por el TJUE, a la que nos hemos referido.
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el abuso en la contratación temporal del indefinido no fijo, como es el caso de la recurrente en este recurso de suplicación, genera un perjuicio, la precariedad laboral, que exige una reparación efectiva, equivalente, proporcionada e íntegra, que no se satisface con la convocatoria de un proceso de estabilización como el proceso en que participó la demandante, aun cuando lo haya superado con éxito en cuanto al resultado.
En este caso se materializó una dilatada falta de estabilidad y la pérdida de oportunidades de empleo estable. Ese perjuicio es real, la trabajadora ha prestado servicios para el Organismo público demandado en régimen de temporalidad durante 19 años y tres meses, y sin oportunidad de empleo estable, pues la Administración no cumplió la obligación de procurar la pronta cobertura de la plaza mediante la oportuna convocatoria de procesos de empleo público, y la superación del tardíamente convocado, aun cuando lo haya superado y pasado a prestar servicios como personal laboral fijo, por sí sola no repara el daño ocasionado con el abuso perpetrado.
Sobre la extinción de relaciones indefinidas no fijas por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el trabajador concernido, es reiterada doctrina de la Sala de lo Social del TS, que debe reconocer al trabajador el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, así lo estableció la STS 257/2017 de 28 marzo (rcud 1664/2015 Pleno) y de ese modo se mantuvo desde entonces ( SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017), siempre teniendo en cuenta la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley. Opera cuando se extingue el contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, incluso en supuestos de contratación posterior del mismo trabajador a través de otro contrato temporal, que supone una nueva relación laboral entre las partes ( SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023).
Sin perjuicio de que se pueda fijar otro importe indemnizatorio en supuestos de acreditación de circunstancias individuales concretas, demostrativas de mayor perjuicio que derive del abuso en la dilatada temporalidad de la relación laboral, consideramos que la indemnización consistente en aplicar el módulo de 20 días por año de servicio, en este caso al periodo que comprende de 5 de septiembre de 2005 a 21 de noviembre de 2024, resulta adecuado y es, además, la indemnización solicitada por la demandante, a la que la misma parte aplica el límite de 12 mensualidades, si bien se trata de una petición subsidiaria, pues como pretensión principal la recurrente solicita una indemnización calculada a razón de 33 días por año. Ni en la demanda ni en el recurso encontramos si quiera expresión de hechos o circunstancias que singularicen la situación de la demandante, tampoco la sentencia de instancia ofrece hechos probados que nos permitan atender a concretas circunstancias o condiciones susceptible de intensificar el perjuicio, de ahí la estimación de la pretensión planteada como subsidiaria, que comporta el derecho a una indemnización de 35.172€, fruto de aplicar el módulo indemnizatorio de 20 días de salario por año de servicio, para un periodo de prestación de servicios como el señalado, un salario día que según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia asciende a 97,70€ día y al límite de 12 mensualidades.
No hay razón para hacer de la firma del contrato último una excepción a cuanto hemos expuesto a lo largo de esta sentencia y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en torno a la sucesión de contratos, el primero indefinido no fijo y el posterior de duración determinada una vez extinguido el anterior, ve en la extinción del contrato indefinido no fijo (en las condiciones de hecho que venimos analizando) la concurrencia de una causa de extinción legalmente prevista como es la provisión reglamentaria de la plaza, lo que nos permite sostener que el cese (en el caso de la recurrente) queda fuera de lo previsto en el artículo 49.1.d) del ET, esto es, que no se produce por dimisión de la trabajadora; y, además, concluye (la jurisprudencia del TS) que la nueva contratación supone la realidad de un nuevo vínculo laboral que no reaviva la anterior, finalizada con la extinción del contrato indefinido no fijo; conclusión que entendemos resulta trasladable al supuesto de firma de ulterior contrato laboral fijo.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 365/2025, de 20 de mayo, dictada en el procedimiento 1221/2024, del Juzgado de lo Social de Mieres, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades, que asciende a 35.172€. Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de esa cantidad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Jorge González Rodríguez, D. Francisco José de Prado Fernández, Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Dª Catalina Ordoñez Díaz, Dª María Cristina García Fernández, Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Dª Laura García-Monge Pizarro Magistrado/as.
Al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado Don José Luis Niño Romero formula voto particular a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el RSU 1750/2025, tras deliberación llevada a cabo en la Sala General el día 10/02/2026, en base a las siguientes consideraciones.
1. Discrepo, con todos mis respetos, de la opinión manifestada por la mayoría de la Sala, al entender que la interpretación adecuada de toda la normativa y jurisprudencia que se proyecta sobre el caso enjuiciado debió conducir, bien a la desestimación del recurso, bien al reconocimiento de una indemnización inferior a la determinada por el fallo de la mayoría.
2. El relato fáctico nos dice, en síntesis, que la demandante es una trabajadora por cuenta ajena del organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), que con fecha 05.09.2005 suscribió con la citada empleadora contrato de duración determinada de interinidad. Por sentencia firme de 11.12.2018 se declara la relación laboral de la demandante como indefinida no fija. Posteriormente la actora superó las pruebas del proceso selectivo para la provisión de 10 plazas de titulado medio, fisioterapeuta, correspondientes a la oferta de empleo extraordinaria para la estabilización prevista en la Ley 20/2021. El día 21.11.2024 las partes conciertan contrato para la prestación de servicios de fisioterapeuta por la actora como trabajadora fija en el centro de trabajo de Sotiello (Aller), fecha en la que la citada suscribe un documento en el que expresa que la renuncia al contrato laboral temporal viene motivada por la contratación laboral fija al exigirle la Administración presentar un cese voluntario en el anterior puesto para proceder a la contratación fija a virtud de incompatibilidad.
3. Tal como sostuve en la deliberación, el examen de la evolución de la relación laboral de la trabajadora indica que se utilizó incorrectamente la modalidad de contratación temporal de duración determinada por interinidad, de tal manera que en el año 2018 adquirió la condición de indefinida no fija por resolución judicial. Recordemos que el Tribunal Supremo, ya en el año 2021, así sentencias de 28.06.2021, RCUD 3263/2019, y de 28.09.2021, RCUD 4965/2018, en relación con la interinidad por vacante, había afirmado que
De lo anterior resulta que con la consideración de la demandante como INF, la primigenia contratación temporal irregular de la trabajadora por parte del ERA quedaba así corregida al acomodarse a la respuesta dada por la jurisprudencia a estos casos.
4. Es sabido que en esta situación la trabajadora seguía estando sujeta a una relación de duración determinada, en la medida en que el vínculo laboral del personal INF está condicionado su terminación por la cobertura de la plaza, ya sea por concurso de traslados o por un proceso selectivo. Y llegados a este punto tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la citada Ley 20/2021, superado por la recurrente que consolida así su vínculo con la empleadora ahora ya como indefinido y fijo, por lo que la irregular situación que tiene el personal INF recibe la respuesta prevista en esta ocasión por la Ley. Y es en este contexto, de fijeza y continuidad, en el que se debe analizar la pretensión indemnizatoria de la trabajadora, de tal manera que los riesgos que identifica el TJUE en su sentencia de 03.06.2021 respectos a los procesos de consolidación del empleo público temporal, como son que no se convoquen efectivamente por las administraciones públicas y que el personal INF pierda su empleo si no supera las pruebas correspondientes, no se dan en el presente caso, desapareciendo así la falta de estabilidad que padecía la trabajadora.
5. Falta de estabilidad y pérdida de oportunidades de empleo son las circunstancias que, según el criterio mayoritario, justifican el derecho indemnizatorio de la trabajadora recurrente. Pero en el presente caso lo acreditado en autos es que se formalizó un contrato de interinidad en el año 2005, contrato de duración determinada que, claro está, inicialmente no tenía estabilidad ya que su duración dependía de la cobertura definitiva del puesto, según el artículo 4.2.b) del RD 2720/1998. En el año 2018 esa relación laboral se transforma en INF, y posteriormente tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal que contempla la citada Ley 20/2021, siendo ganada una plaza fija por la demandante por lo que la estabilidad y la oportunidad de empleo se vieron oportunamente reconocidas, entendiendo por ello que, en casos como el presente, queda reparada oportunamente la demandante y por lo tanto no debería reconocerse indemnización alguna.
6. En último término, en relación con la indemnización reconocida en la sentencia, de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, también expuse que se estaría dando la misma respuesta a situaciones de hecho distintas, en la medida en que en todos los casos resueltos por la jurisprudencia en los que se ha reconocido esa cuantía indemnizatoria, y que son citados en la sentencia de la mayoría, así STS 257/2017 de 28 marzo, rcud 1664/2015 Pleno, SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017, y también las SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023, existe un elemento diferenciador relevante con el supuesto ahora analizado, y es que en esos casos no existía la continuidad que concurre ahora, tanto de puesto como de relación laboral, por eso entiendo que la indemnización no puede ser la misma que en los casos ya resueltos, en los que la persona trabajadora había visto finalizada la relación laboral o bien se había formalizado una contratación posterior, aún inmedidata en algunos supuestos, pero a través de otro contrato temporal. Por ello, caso de que tuviera que reconocerse una indemnización, debería ser inferior, entendiendo que un módulo adecuado para el supuesto analizado, a falta de una individualización concreta por la parte actora, sería el previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
7. Por lo expuesto, y tal como indiqué al inicio de este voto particular, el recurso debió ser desestimado o, cuando menos, ser reconocida una indemnización inferior.
Así lo acuerdo y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Fundamenta la pretensión indemnizatoria en las cuantías interesadas en estos términos "la
Fundamenta la desestimación de la demanda en que "
Considera infringidos los artículos 3.5, 15.1.c), 51, 52, 53 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en relación con los artículo 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del anterior texto legal, en materia de contratos de duración determinada; el artículo 14 de la Constitución Española ( CE); los artículos 11, 67.7 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP); el artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) 1169/2024, de 25.9.2024 -rec. 5549/2022; las sentencias de Sala de lo Social del TSJ de Asturias 517/2023 y 1479/2024; las Sentencias del TSJ de Galicia 4141/2024, de 28 de junio y TSJ de Castilla y León 2592/2024, de 10 de junio, que entienden que la indemnización de 20 días es insuficiente y la Administración debe abonar la indemnización de 33 días por año de servicios como consecuencia de la Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024.
Fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que (i) ha existido un cese real de la actora en la relación de indefinida no fija, pues se ha procedido a la cobertura de la plaza por el procedimiento legal que la ley fija como requisito para el cese en este tipo de contratos y si, como ha sucedido, la vacante ha sido adjudicada este acto es el que comporta la finalización del vínculo laboral, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y estime la pretensión en los mismos términos recogidos en la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado la situación jurídica del trabajador indefinido no fijo como solución a la problemática que presentan los casos en los que un organismo público ha contratado a trabajadores mediante contratos de duración determinada que resultan ilegítimos, por ser contrarios a las normas que regulan la contratación temporal, o incurre en abuso por la utilización sucesiva de contratos temporales, ante la imposibilidad legal de atribuir a ese trabajador la condición de personal laboral fijo, porque no ha accedido al empleo público tras la convocatoria de un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A continuación abordamos lo que esta figura supone desde la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Sobre la cita de la cláusula 5 del Acuerdo Marco como norma vulnerada susceptible de sostener un motivo de recurso como este, recordamos (en palabras del TJUE) que la misma no es incondicional ni suficientemente precisa para tener efecto directo. Ello, no obstante, como quiera que al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales estamos obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, en la interpretación y aplicación del Derecho interno resulta obligado utilizar como referencia el contenido de dicha cláusula.
Respecto al alcance de esa cláusula, la interpretación y "la aplicación conforme" del Derecho interno a la Directiva citada, atenderemos a la jurisprudencia del TJUE.
Destacamos lo siguiente:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar, entre otros, el objetivo de imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, pues resulta ser una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, de ahí que establezca cierto número de disposiciones protectoras mínimas para evitar la precarización de la situación de los asalariados.
-Frente a la estabilidad en el empleo, como beneficio que es para los trabajadores y un componente primordial de la protección de estos, los Estados miembros están facultados para tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, al tiempo que los contratos de trabajo de duración determinada son un recurso legal, pero solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias, siempre que todo ello esté objetivamente justificado y que se dé cumplimiento a lo encomendado en aquella cláusula, esto es, que los Estados miembros prevengan los abusos, a través de los medios que elijan, pero sin poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco.
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. Para cuando eso suceda, las autoridades nacionales deben adoptar medidas que sean "proporcionadas, bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. En consecuencia, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores "efectivas y equivalentes", con objeto de "sancionar" debidamente dicho abuso y "eliminar" las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
-Incumbe a los autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, velando porque los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, no se vean disuadidos, con la esperanza de seguir empleados en el sector en cuestión, de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la reiterada cláusula 5.1 del Acuerdo Marco.
En la respuesta a las cuestiones planteadas el TJUE parte de los pronunciamientos hechos en la propia sentencia de 3 de junio de 2021. Reiterando jurisprudencia, señala que:
-El Acuerdo Marco engloba a todos los trabajadores, incluidos los amparados por el concepto de trabajador indefinido no fijo, cuya relación tiene una duración limitada, condicionada por la adjudicación definitiva de la plaza ocupada por el trabajador en cuestión a quien haya superado la oposición que debe convocar la Administración para cubrirla.
-A efectos de aplicar la Directiva 1999/70, debe considerarse el indefinido no fijo como contrato de duración determinada. La declaración de un trabajador como indefinido no fijo sustituye los contratos temporales celebrados anteriormente, de modo que, con dicha declaración la relación laboral en cuestión pasa a ser desde el inicio una relación laboral indefinida no fija, los contratos temporales celebrados con anterioridad dejan de estar vigentes y dicho trabajador queda vinculado desde el principio por un único contrato indefinido no fijo, y las prórrogas automáticas de dicho contrato de duración determinada pueden asimilarse a renovaciones y, por consiguiente, a la celebración de distintos contratos de duración determinada, que se considera fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, precisamente lo que el Acuerdo Marco pretende evitar poniendo límites a su utilización para suprimir la precariedad laboral por falta de estabilidad en el empleo.
-Acerca de los procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los indefinidos no fijos, aun cuando ofrezcan a los empleados públicos que hayan sido contratados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada, resultando que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, no es adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. Para así concluir argumenta que (i) los procedimientos de consolidación de empleo son un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales en las Administraciones Públicas nacionales, sin por ello renunciar a la observancia en dichos procedimientos, de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, mérito y capacidad, y, además, no hay garantía de que esos procesos se convoquen efectivamente; (ii) los indefinidos no fijos pueden perder su empleo si no superan las pruebas correspondientes; (iii) en caso de extinción del contrato indefinido no fijo estos trabajadores tendrán derecho a una indemnización tasada correspondiente a veinte días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad.
-Entre las precisiones que encontramos en esa STJUE, están presentes (una vez más) las que insisten en que las medidas a adoptar en caso de que se compruebe la existencia de abusos, deben ser proporcionadas, lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco, y cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con el objeto de sancionar debidamente dicho abuso y "eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión", porque según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva.
-En relación con el reconocimiento de una indemnización tasada, prevista para los trabajadores indefinidos no fijos cuando su contrato se extingue por cobertura de la plaza, lo que supone, bien que han participado en el proceso selectivo y que no lo han superado, o bien que no han participado en dicho proceso, el mismo no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, porque el abono de la indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, por tanto, es una medida que no resulta adecuada para prevenir los abusos, para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco.
-La exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una Directiva.
El TJUE reitera cuanto hemos resumido en relación con la cláusula 5 del Acuerdo Marco y las medidas destinadas a evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en torno a lo indispensable de poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con la finalidad de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
Recuerda, además, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público. De ello el TJUE deduce que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, en principio, a una normativa nacional que prohíba en un sector específico la conversión automática de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido en caso de utilización abusiva del primero de esos contratos
Y para el caso concreto, el TJUE tiene en cuenta que concurre una normativa interna que establece la indemnización del trabajador víctima de un daño determinado por vía de presunción, sin perjuicio de la posibilidad de que se aporte la prueba de la existencia de un daño mayor. Considera que "
Se pronuncia sobre el cálculo del importe de la indemnización y señala que "
Añade que "
Concluye que "
El TS a través del Auto de 30.5.2024 -rcud 5544/2023, plantea cuestión prejudicial en torno a la solución de la conversión del contrato del indefinido no fijo en fijo, y en el Fundamento Octavo trata de las normas sobre estabilización y consolidación del empleo público, sobre la convocatoria de procesos selectivos de acceso al empleo público, como medida que, junto con otras, puedan resultar suficientes a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, para evitar que el desenlace sea, precisamente, aquella conversión. En la resolución del recurso nos atenemos a la jurisprudencia ya creada por el TJUE, a la que nos hemos referido.
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el abuso en la contratación temporal del indefinido no fijo, como es el caso de la recurrente en este recurso de suplicación, genera un perjuicio, la precariedad laboral, que exige una reparación efectiva, equivalente, proporcionada e íntegra, que no se satisface con la convocatoria de un proceso de estabilización como el proceso en que participó la demandante, aun cuando lo haya superado con éxito en cuanto al resultado.
En este caso se materializó una dilatada falta de estabilidad y la pérdida de oportunidades de empleo estable. Ese perjuicio es real, la trabajadora ha prestado servicios para el Organismo público demandado en régimen de temporalidad durante 19 años y tres meses, y sin oportunidad de empleo estable, pues la Administración no cumplió la obligación de procurar la pronta cobertura de la plaza mediante la oportuna convocatoria de procesos de empleo público, y la superación del tardíamente convocado, aun cuando lo haya superado y pasado a prestar servicios como personal laboral fijo, por sí sola no repara el daño ocasionado con el abuso perpetrado.
Sobre la extinción de relaciones indefinidas no fijas por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el trabajador concernido, es reiterada doctrina de la Sala de lo Social del TS, que debe reconocer al trabajador el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, así lo estableció la STS 257/2017 de 28 marzo (rcud 1664/2015 Pleno) y de ese modo se mantuvo desde entonces ( SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017), siempre teniendo en cuenta la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley. Opera cuando se extingue el contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, incluso en supuestos de contratación posterior del mismo trabajador a través de otro contrato temporal, que supone una nueva relación laboral entre las partes ( SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023).
Sin perjuicio de que se pueda fijar otro importe indemnizatorio en supuestos de acreditación de circunstancias individuales concretas, demostrativas de mayor perjuicio que derive del abuso en la dilatada temporalidad de la relación laboral, consideramos que la indemnización consistente en aplicar el módulo de 20 días por año de servicio, en este caso al periodo que comprende de 5 de septiembre de 2005 a 21 de noviembre de 2024, resulta adecuado y es, además, la indemnización solicitada por la demandante, a la que la misma parte aplica el límite de 12 mensualidades, si bien se trata de una petición subsidiaria, pues como pretensión principal la recurrente solicita una indemnización calculada a razón de 33 días por año. Ni en la demanda ni en el recurso encontramos si quiera expresión de hechos o circunstancias que singularicen la situación de la demandante, tampoco la sentencia de instancia ofrece hechos probados que nos permitan atender a concretas circunstancias o condiciones susceptible de intensificar el perjuicio, de ahí la estimación de la pretensión planteada como subsidiaria, que comporta el derecho a una indemnización de 35.172€, fruto de aplicar el módulo indemnizatorio de 20 días de salario por año de servicio, para un periodo de prestación de servicios como el señalado, un salario día que según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia asciende a 97,70€ día y al límite de 12 mensualidades.
No hay razón para hacer de la firma del contrato último una excepción a cuanto hemos expuesto a lo largo de esta sentencia y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en torno a la sucesión de contratos, el primero indefinido no fijo y el posterior de duración determinada una vez extinguido el anterior, ve en la extinción del contrato indefinido no fijo (en las condiciones de hecho que venimos analizando) la concurrencia de una causa de extinción legalmente prevista como es la provisión reglamentaria de la plaza, lo que nos permite sostener que el cese (en el caso de la recurrente) queda fuera de lo previsto en el artículo 49.1.d) del ET, esto es, que no se produce por dimisión de la trabajadora; y, además, concluye (la jurisprudencia del TS) que la nueva contratación supone la realidad de un nuevo vínculo laboral que no reaviva la anterior, finalizada con la extinción del contrato indefinido no fijo; conclusión que entendemos resulta trasladable al supuesto de firma de ulterior contrato laboral fijo.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 365/2025, de 20 de mayo, dictada en el procedimiento 1221/2024, del Juzgado de lo Social de Mieres, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades, que asciende a 35.172€. Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de esa cantidad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Jorge González Rodríguez, D. Francisco José de Prado Fernández, Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Dª Catalina Ordoñez Díaz, Dª María Cristina García Fernández, Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Dª Laura García-Monge Pizarro Magistrado/as.
Al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado Don José Luis Niño Romero formula voto particular a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el RSU 1750/2025, tras deliberación llevada a cabo en la Sala General el día 10/02/2026, en base a las siguientes consideraciones.
1. Discrepo, con todos mis respetos, de la opinión manifestada por la mayoría de la Sala, al entender que la interpretación adecuada de toda la normativa y jurisprudencia que se proyecta sobre el caso enjuiciado debió conducir, bien a la desestimación del recurso, bien al reconocimiento de una indemnización inferior a la determinada por el fallo de la mayoría.
2. El relato fáctico nos dice, en síntesis, que la demandante es una trabajadora por cuenta ajena del organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), que con fecha 05.09.2005 suscribió con la citada empleadora contrato de duración determinada de interinidad. Por sentencia firme de 11.12.2018 se declara la relación laboral de la demandante como indefinida no fija. Posteriormente la actora superó las pruebas del proceso selectivo para la provisión de 10 plazas de titulado medio, fisioterapeuta, correspondientes a la oferta de empleo extraordinaria para la estabilización prevista en la Ley 20/2021. El día 21.11.2024 las partes conciertan contrato para la prestación de servicios de fisioterapeuta por la actora como trabajadora fija en el centro de trabajo de Sotiello (Aller), fecha en la que la citada suscribe un documento en el que expresa que la renuncia al contrato laboral temporal viene motivada por la contratación laboral fija al exigirle la Administración presentar un cese voluntario en el anterior puesto para proceder a la contratación fija a virtud de incompatibilidad.
3. Tal como sostuve en la deliberación, el examen de la evolución de la relación laboral de la trabajadora indica que se utilizó incorrectamente la modalidad de contratación temporal de duración determinada por interinidad, de tal manera que en el año 2018 adquirió la condición de indefinida no fija por resolución judicial. Recordemos que el Tribunal Supremo, ya en el año 2021, así sentencias de 28.06.2021, RCUD 3263/2019, y de 28.09.2021, RCUD 4965/2018, en relación con la interinidad por vacante, había afirmado que
De lo anterior resulta que con la consideración de la demandante como INF, la primigenia contratación temporal irregular de la trabajadora por parte del ERA quedaba así corregida al acomodarse a la respuesta dada por la jurisprudencia a estos casos.
4. Es sabido que en esta situación la trabajadora seguía estando sujeta a una relación de duración determinada, en la medida en que el vínculo laboral del personal INF está condicionado su terminación por la cobertura de la plaza, ya sea por concurso de traslados o por un proceso selectivo. Y llegados a este punto tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la citada Ley 20/2021, superado por la recurrente que consolida así su vínculo con la empleadora ahora ya como indefinido y fijo, por lo que la irregular situación que tiene el personal INF recibe la respuesta prevista en esta ocasión por la Ley. Y es en este contexto, de fijeza y continuidad, en el que se debe analizar la pretensión indemnizatoria de la trabajadora, de tal manera que los riesgos que identifica el TJUE en su sentencia de 03.06.2021 respectos a los procesos de consolidación del empleo público temporal, como son que no se convoquen efectivamente por las administraciones públicas y que el personal INF pierda su empleo si no supera las pruebas correspondientes, no se dan en el presente caso, desapareciendo así la falta de estabilidad que padecía la trabajadora.
5. Falta de estabilidad y pérdida de oportunidades de empleo son las circunstancias que, según el criterio mayoritario, justifican el derecho indemnizatorio de la trabajadora recurrente. Pero en el presente caso lo acreditado en autos es que se formalizó un contrato de interinidad en el año 2005, contrato de duración determinada que, claro está, inicialmente no tenía estabilidad ya que su duración dependía de la cobertura definitiva del puesto, según el artículo 4.2.b) del RD 2720/1998. En el año 2018 esa relación laboral se transforma en INF, y posteriormente tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal que contempla la citada Ley 20/2021, siendo ganada una plaza fija por la demandante por lo que la estabilidad y la oportunidad de empleo se vieron oportunamente reconocidas, entendiendo por ello que, en casos como el presente, queda reparada oportunamente la demandante y por lo tanto no debería reconocerse indemnización alguna.
6. En último término, en relación con la indemnización reconocida en la sentencia, de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, también expuse que se estaría dando la misma respuesta a situaciones de hecho distintas, en la medida en que en todos los casos resueltos por la jurisprudencia en los que se ha reconocido esa cuantía indemnizatoria, y que son citados en la sentencia de la mayoría, así STS 257/2017 de 28 marzo, rcud 1664/2015 Pleno, SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017, y también las SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023, existe un elemento diferenciador relevante con el supuesto ahora analizado, y es que en esos casos no existía la continuidad que concurre ahora, tanto de puesto como de relación laboral, por eso entiendo que la indemnización no puede ser la misma que en los casos ya resueltos, en los que la persona trabajadora había visto finalizada la relación laboral o bien se había formalizado una contratación posterior, aún inmedidata en algunos supuestos, pero a través de otro contrato temporal. Por ello, caso de que tuviera que reconocerse una indemnización, debería ser inferior, entendiendo que un módulo adecuado para el supuesto analizado, a falta de una individualización concreta por la parte actora, sería el previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
7. Por lo expuesto, y tal como indiqué al inicio de este voto particular, el recurso debió ser desestimado o, cuando menos, ser reconocida una indemnización inferior.
Así lo acuerdo y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 365/2025, de 20 de mayo, dictada en el procedimiento 1221/2024, del Juzgado de lo Social de Mieres, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades, que asciende a 35.172€. Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de esa cantidad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Jorge González Rodríguez, D. Francisco José de Prado Fernández, Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Dª Catalina Ordoñez Díaz, Dª María Cristina García Fernández, Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Dª Laura García-Monge Pizarro Magistrado/as.
Al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado Don José Luis Niño Romero formula voto particular a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el RSU 1750/2025, tras deliberación llevada a cabo en la Sala General el día 10/02/2026, en base a las siguientes consideraciones.
1. Discrepo, con todos mis respetos, de la opinión manifestada por la mayoría de la Sala, al entender que la interpretación adecuada de toda la normativa y jurisprudencia que se proyecta sobre el caso enjuiciado debió conducir, bien a la desestimación del recurso, bien al reconocimiento de una indemnización inferior a la determinada por el fallo de la mayoría.
2. El relato fáctico nos dice, en síntesis, que la demandante es una trabajadora por cuenta ajena del organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), que con fecha 05.09.2005 suscribió con la citada empleadora contrato de duración determinada de interinidad. Por sentencia firme de 11.12.2018 se declara la relación laboral de la demandante como indefinida no fija. Posteriormente la actora superó las pruebas del proceso selectivo para la provisión de 10 plazas de titulado medio, fisioterapeuta, correspondientes a la oferta de empleo extraordinaria para la estabilización prevista en la Ley 20/2021. El día 21.11.2024 las partes conciertan contrato para la prestación de servicios de fisioterapeuta por la actora como trabajadora fija en el centro de trabajo de Sotiello (Aller), fecha en la que la citada suscribe un documento en el que expresa que la renuncia al contrato laboral temporal viene motivada por la contratación laboral fija al exigirle la Administración presentar un cese voluntario en el anterior puesto para proceder a la contratación fija a virtud de incompatibilidad.
3. Tal como sostuve en la deliberación, el examen de la evolución de la relación laboral de la trabajadora indica que se utilizó incorrectamente la modalidad de contratación temporal de duración determinada por interinidad, de tal manera que en el año 2018 adquirió la condición de indefinida no fija por resolución judicial. Recordemos que el Tribunal Supremo, ya en el año 2021, así sentencias de 28.06.2021, RCUD 3263/2019, y de 28.09.2021, RCUD 4965/2018, en relación con la interinidad por vacante, había afirmado que
De lo anterior resulta que con la consideración de la demandante como INF, la primigenia contratación temporal irregular de la trabajadora por parte del ERA quedaba así corregida al acomodarse a la respuesta dada por la jurisprudencia a estos casos.
4. Es sabido que en esta situación la trabajadora seguía estando sujeta a una relación de duración determinada, en la medida en que el vínculo laboral del personal INF está condicionado su terminación por la cobertura de la plaza, ya sea por concurso de traslados o por un proceso selectivo. Y llegados a este punto tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la citada Ley 20/2021, superado por la recurrente que consolida así su vínculo con la empleadora ahora ya como indefinido y fijo, por lo que la irregular situación que tiene el personal INF recibe la respuesta prevista en esta ocasión por la Ley. Y es en este contexto, de fijeza y continuidad, en el que se debe analizar la pretensión indemnizatoria de la trabajadora, de tal manera que los riesgos que identifica el TJUE en su sentencia de 03.06.2021 respectos a los procesos de consolidación del empleo público temporal, como son que no se convoquen efectivamente por las administraciones públicas y que el personal INF pierda su empleo si no supera las pruebas correspondientes, no se dan en el presente caso, desapareciendo así la falta de estabilidad que padecía la trabajadora.
5. Falta de estabilidad y pérdida de oportunidades de empleo son las circunstancias que, según el criterio mayoritario, justifican el derecho indemnizatorio de la trabajadora recurrente. Pero en el presente caso lo acreditado en autos es que se formalizó un contrato de interinidad en el año 2005, contrato de duración determinada que, claro está, inicialmente no tenía estabilidad ya que su duración dependía de la cobertura definitiva del puesto, según el artículo 4.2.b) del RD 2720/1998. En el año 2018 esa relación laboral se transforma en INF, y posteriormente tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal que contempla la citada Ley 20/2021, siendo ganada una plaza fija por la demandante por lo que la estabilidad y la oportunidad de empleo se vieron oportunamente reconocidas, entendiendo por ello que, en casos como el presente, queda reparada oportunamente la demandante y por lo tanto no debería reconocerse indemnización alguna.
6. En último término, en relación con la indemnización reconocida en la sentencia, de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, también expuse que se estaría dando la misma respuesta a situaciones de hecho distintas, en la medida en que en todos los casos resueltos por la jurisprudencia en los que se ha reconocido esa cuantía indemnizatoria, y que son citados en la sentencia de la mayoría, así STS 257/2017 de 28 marzo, rcud 1664/2015 Pleno, SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017, y también las SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023, existe un elemento diferenciador relevante con el supuesto ahora analizado, y es que en esos casos no existía la continuidad que concurre ahora, tanto de puesto como de relación laboral, por eso entiendo que la indemnización no puede ser la misma que en los casos ya resueltos, en los que la persona trabajadora había visto finalizada la relación laboral o bien se había formalizado una contratación posterior, aún inmedidata en algunos supuestos, pero a través de otro contrato temporal. Por ello, caso de que tuviera que reconocerse una indemnización, debería ser inferior, entendiendo que un módulo adecuado para el supuesto analizado, a falta de una individualización concreta por la parte actora, sería el previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
7. Por lo expuesto, y tal como indiqué al inicio de este voto particular, el recurso debió ser desestimado o, cuando menos, ser reconocida una indemnización inferior.
Así lo acuerdo y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
Al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado Don José Luis Niño Romero formula voto particular a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el RSU 1750/2025, tras deliberación llevada a cabo en la Sala General el día 10/02/2026, en base a las siguientes consideraciones.
1. Discrepo, con todos mis respetos, de la opinión manifestada por la mayoría de la Sala, al entender que la interpretación adecuada de toda la normativa y jurisprudencia que se proyecta sobre el caso enjuiciado debió conducir, bien a la desestimación del recurso, bien al reconocimiento de una indemnización inferior a la determinada por el fallo de la mayoría.
2. El relato fáctico nos dice, en síntesis, que la demandante es una trabajadora por cuenta ajena del organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), que con fecha 05.09.2005 suscribió con la citada empleadora contrato de duración determinada de interinidad. Por sentencia firme de 11.12.2018 se declara la relación laboral de la demandante como indefinida no fija. Posteriormente la actora superó las pruebas del proceso selectivo para la provisión de 10 plazas de titulado medio, fisioterapeuta, correspondientes a la oferta de empleo extraordinaria para la estabilización prevista en la Ley 20/2021. El día 21.11.2024 las partes conciertan contrato para la prestación de servicios de fisioterapeuta por la actora como trabajadora fija en el centro de trabajo de Sotiello (Aller), fecha en la que la citada suscribe un documento en el que expresa que la renuncia al contrato laboral temporal viene motivada por la contratación laboral fija al exigirle la Administración presentar un cese voluntario en el anterior puesto para proceder a la contratación fija a virtud de incompatibilidad.
3. Tal como sostuve en la deliberación, el examen de la evolución de la relación laboral de la trabajadora indica que se utilizó incorrectamente la modalidad de contratación temporal de duración determinada por interinidad, de tal manera que en el año 2018 adquirió la condición de indefinida no fija por resolución judicial. Recordemos que el Tribunal Supremo, ya en el año 2021, así sentencias de 28.06.2021, RCUD 3263/2019, y de 28.09.2021, RCUD 4965/2018, en relación con la interinidad por vacante, había afirmado que
De lo anterior resulta que con la consideración de la demandante como INF, la primigenia contratación temporal irregular de la trabajadora por parte del ERA quedaba así corregida al acomodarse a la respuesta dada por la jurisprudencia a estos casos.
4. Es sabido que en esta situación la trabajadora seguía estando sujeta a una relación de duración determinada, en la medida en que el vínculo laboral del personal INF está condicionado su terminación por la cobertura de la plaza, ya sea por concurso de traslados o por un proceso selectivo. Y llegados a este punto tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la citada Ley 20/2021, superado por la recurrente que consolida así su vínculo con la empleadora ahora ya como indefinido y fijo, por lo que la irregular situación que tiene el personal INF recibe la respuesta prevista en esta ocasión por la Ley. Y es en este contexto, de fijeza y continuidad, en el que se debe analizar la pretensión indemnizatoria de la trabajadora, de tal manera que los riesgos que identifica el TJUE en su sentencia de 03.06.2021 respectos a los procesos de consolidación del empleo público temporal, como son que no se convoquen efectivamente por las administraciones públicas y que el personal INF pierda su empleo si no supera las pruebas correspondientes, no se dan en el presente caso, desapareciendo así la falta de estabilidad que padecía la trabajadora.
5. Falta de estabilidad y pérdida de oportunidades de empleo son las circunstancias que, según el criterio mayoritario, justifican el derecho indemnizatorio de la trabajadora recurrente. Pero en el presente caso lo acreditado en autos es que se formalizó un contrato de interinidad en el año 2005, contrato de duración determinada que, claro está, inicialmente no tenía estabilidad ya que su duración dependía de la cobertura definitiva del puesto, según el artículo 4.2.b) del RD 2720/1998. En el año 2018 esa relación laboral se transforma en INF, y posteriormente tiene lugar el proceso de estabilización de empleo temporal que contempla la citada Ley 20/2021, siendo ganada una plaza fija por la demandante por lo que la estabilidad y la oportunidad de empleo se vieron oportunamente reconocidas, entendiendo por ello que, en casos como el presente, queda reparada oportunamente la demandante y por lo tanto no debería reconocerse indemnización alguna.
6. En último término, en relación con la indemnización reconocida en la sentencia, de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, también expuse que se estaría dando la misma respuesta a situaciones de hecho distintas, en la medida en que en todos los casos resueltos por la jurisprudencia en los que se ha reconocido esa cuantía indemnizatoria, y que son citados en la sentencia de la mayoría, así STS 257/2017 de 28 marzo, rcud 1664/2015 Pleno, SSTS de 28/3/2019, rcud. 997/2017; de 22/2/2018, rcud. 68/2016, de 28.3.2019, rcud 997/2017, y también las SSTS de 12.5.2020 -rec 825/2018; de 2.12.2021 -rec 1030/2019; de 1.6.2022 -rec 429/2019, 25.9.2024 -rec 2719/2023, existe un elemento diferenciador relevante con el supuesto ahora analizado, y es que en esos casos no existía la continuidad que concurre ahora, tanto de puesto como de relación laboral, por eso entiendo que la indemnización no puede ser la misma que en los casos ya resueltos, en los que la persona trabajadora había visto finalizada la relación laboral o bien se había formalizado una contratación posterior, aún inmedidata en algunos supuestos, pero a través de otro contrato temporal. Por ello, caso de que tuviera que reconocerse una indemnización, debería ser inferior, entendiendo que un módulo adecuado para el supuesto analizado, a falta de una individualización concreta por la parte actora, sería el previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
7. Por lo expuesto, y tal como indiqué al inicio de este voto particular, el recurso debió ser desestimado o, cuando menos, ser reconocida una indemnización inferior.
Así lo acuerdo y firmo
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