Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 200/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 24/2025 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100199
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:331
Núm. Roj: STSJ EXT 331:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Puede accederse a la adición propuesta, suponiendo que "mi representada" se refiere a la demandante aquí recurrente, porque lo que con ella se pretende añadir se admite por la demandada en los antecedentes de su impugnación. Puede que la adición no sea relevante para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".
El motivo y, con ello, el recurso, no pueden prosperar pues, como se alega por la demandada en la impugnación, así se ha resuelto por esta Sala sobre lo que se plantea en numerosas ocasiones, entre ellas en la reciente sentencia de 21 de marzo, en el recurso 788/24, en la que se razona:
[[En cuanto a la cuestión que nuevamente se plantea ante esta Sala, hemos de remitirnos a lo resuelto, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de este año, rec. 148/2021, que ya ha adquirido firmeza. Así razonábamos:
<< No pueden prosperar tales alegaciones porque la pretensión que con ellas se mantiene ha sido ya rechazada en múltiples ocasiones por esta Sala para trabajadores en las mismas condiciones que la demandante y así, en sentencias de 11 de febrero y 16 de marzo de 2021, recs. 17/20 y 109/21, entre otras, se razona al respecto: [[Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, bastando con remitirnos a la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec. 1.654/2.009, citada en la de esta Sala de 19 de febrero de 2019, rec. 64/2019 , diciéndonos el Alto Tribunal:[la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 -lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades "la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales]. Como se expone en la recurrida, en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las más reciente sentencias de esta Sala de 22 de julio y 21 de septiembre de 2020, recs. 198/20 y 308/20, a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se apoyan en las del TS d 10 de junio de 2020, rec. 4455/2018, seguida de dos más de 12 de junio de 2020, Recs. 3491/2018 y 4841/ 2018, que también se citan en la impugnación .Basta añadir que, respecto a la sentencia de otro TSJ que en el recurso se cita, esta Sala no comparte sus conclusiones y que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013. Está claro que menos constituye jurisprudencia a estos efectos la doctrina de los Juzgados de lo Social que en el recurso se citan >>.
Y, en lo que atañe a las resoluciones que cita del TJUE, nos vamos a remitir a la STS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019) así como a la más reciente de 25 de noviembre de 2021, dictada por el Pleno (rec. 2337/2020) con doctrina seguida por las SSTS de 24 de noviembre 2021 (rec. 2341/2020; rec. 4279/2020; rec. 4280/2020); 1 y 2 de diciembre 2021 ( rec. 1723/2020; rec. 4279/2020) que analizan las distintas resoluciones del TJUE, incluida la de 3 de junio de 2021 ( asunto Imidra), en las que se concluye que la utilización fraudulenta de la contratación temporal tiene como sanción que el trabajador sea declarado trabajador indefinido no fijo de la demandada, y no lo que pretende la recurrente, ser declarada fija, añadiendo que dicha figura, la de indefinido no fijo, conforme a la jurisprudencia del TJUE "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C- 184/15 y C197/1 , apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C726/19 , apartado 73) " así como que "la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 80) ."La carencia de efecto directo se reitera en la STJUE de 24 de junio de 2021, asunto Obras y Servicios Públicos y Acciona Agua, C-550/19.
Por lo que se refiere a la inclusión de los trabajadores en una lista de espera o bolsa para la contratación laboral temporal, la sentencia del Pleno nos dice que "la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional " añadiendo que cuando " la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo."Y ello a diferencia del supuesto de hecho contemplado en la STS de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3295/2021) en el que " la parte actora ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza " pues conforme a dicha sentencia se sigue negando que la superación de un proceso selectivo temporal sea suficiente para declarar la fijeza.
A su vez, la sentencia de fecha de 24 de noviembre 2021 (rec. 2341/2020) que analiza la normativa básica invocada por la recurrente en relación a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público nos dice que "su efectivo cumplimiento...requiere que el proceso de selección se realice en condiciones jurídicas que garanticen la plena efectividad de dichos principios " añadiendo " para lo que no vale cualquier tipo y clase de convocatoria o proceso de selección, si no respetan adecuadamente las exigencias legales que aseguren la justa ponderación de tales principios". Así en relación al principio de igualdad y libre concurrencia razona que " cualquiera que sea el sistema de selección aplicado (de los contemplados en el art. 66 EBEP) ... solo se respeta, de manera real y efectiva, si su convocatoria se hace en condiciones que garanticen la libre concurrencia a todos los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos para participar en el mismo. Para lo que constituye presupuesto insoslayable el exacto y cabal conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas bajo las que se ha convocado, porque solo de esta forma puede conformarse la libre decisión de concurrir al proceso selectivo. "Para concluir, al igual que la sentencia del Pleno, que" si la convocatoria es para la provisión temporal del puesto de trabajo por un periodo de tiempo determinado -que puede ser de muy corta y exigua duración-, y el objeto del proceso selectivo no es el de su definitiva y permanente cobertura, se vulnera el principio de igualdad y libre concurrencia si de ello se deriva la consecuencia jurídica de atribuir la condición de personal laboral fijo al trabajador que resulte finalmente seleccionado, por el hecho de que esa contratación temporal hubiere incurrido en fraude de ley." En definitiva, como se afirma también en la sentencia, el carácter temporal de la convocatoria, como es nuestro caso, es elemento condicionante de la decisión de concurrir o no al proceso selectivo de manera que afecta materialmente al principio de igualdad en el acceso al empleo público.
Respecto a los principios de mérito y capacidad se afirma que "el nivel de exigencia de tales requisitos resulta sustancialmente distinto en función de la duración, más o menos extensa, del periodo temporal por el que se convoca la cobertura del puesto de trabajo, y no digamos ya, en razón al hecho de que lo sea para su definitiva y permanente provisión" pues "la celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal de empleo público, condicionan necesariamente los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes, a diferencia de los que puedan requerirse para la definitiva y ordinaria provisión de las plazas "para concluir que" se conculcan igualmente los principios de mérito y capacidad, de atribuirse la condición jurídica de personal laboral fijo del sector público a quien únicamente ha superado un proceso selectivo para su contratación temporal, en el que el nivel de exigencia de los requisitos de mérito y capacidad es mucho más liviano y manifiestamente distinto al que pudiere requerirse para la provisión definitiva de la plaza".
Por lo tanto, el estado actual de la jurisprudencia y sin perjuicio de lo que pueda suceder en un futuro dado el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales (vid. autos del TSJ de Madrid de 21 y 22 de diciembre de 2021, rec. 753/2021 y 830/2021, respectivamente, así como de 3 de febrero de 2022, rec. 797/2021) es el siguiente:
1º.- La utilización fraudulenta o abusiva de la contratación temporal en el ámbito del empleo público tiene como sanción adecuada en nuestro derecho la calificación como indefinida no fija de la relación laboral, no necesariamente la fijeza, sin que a ello se oponga la cláusula 5ª, apartado 1º del Acuerdo Marco sobre contratación temporal incorporado a la Directiva 1999/70/CE dado que carece de efecto directo.
2º.- Para que proceda como sanción la fijeza sería necesario que el acceso al empleo público se haya realizado respetando materialmente los principios de igualdad, mérito y capacidad lo que requiere inexorablemente que el proceso selectivo convocado al efecto tuviera por objeto la cobertura definitiva y permanente, no temporal, del puesto de trabajo y ello con independencia (en el caso de la provisión temporal) del carácter estructural del mismo]].
En consecuencia, al haberlo entendido la sentencia de instancia, es por lo que desestimamos el primer motivo del recurso.
[[Tampoco esta Sala, como el juzgador de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados a la demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, durante más de catorce años, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad. No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia, indemnización que fija el recurrente en la equivalente a la establecida para el supuesto de despido improcedente, si se le estima la pretensión principal y, en el caso de desestimarse, reclama la misma indemnización, más otra adicional por pérdida de oportunidades, de ingresos y por daños morales. Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, la demandante, desde su situación de empleada y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados.
En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 15 de julio de 2020, rec. 86/2020 en la que, aunque no sea para una indemnización como la que pide el recurrente, sino para negar el carácter de indefinido no fijo de su relación, se razona que "En todo caso, resulta paradójico que la demandante se queje de la provisión interina años después de haber sido nombrada, y tras verse beneficiada por la misma, pues tal circunstancia fue la que le permitió desempeñar las funciones de Operaria de Servicios Varios durante varios años"].
A lo razonado hemos de añadir:
1º.- Sostiene la recurrente que no reclama una indemnización por daños morales unidos a la vulneración de un derecho fundamental, pero sin embargo cita como infringidos los arts. 179.3 y 183.2 LRJS que están ubicados en la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
2º.- La doctrina comunitaria no ampara la fijeza como sanción y de forma acumulativa y no subsidiaria una indemnización disuasoria de la abusividad en la contratación temporal en las administraciones públicas y, a su vez, compensatoria de los perjuicios causado por la misma al trabajador. Si procediera la primera pretensión ya existiría una sanción adecuada y no sería necesario acudir a otra medida equivalente.
3º.- Conforme a la jurisprudencia comunitaria ( SSTJUE de 19 de marzo 2020 C-103/18 y C-429/18, Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez y de 3 de junio 2021, C-726/19, IMIDRA) la cláusula 5º del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas para el caso de constatarse la existencia de abusos en la contratación temporal y, por ende, no obliga de manera general a transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada cuando se constate su carácter abusivo.
Lo que sí que obliga es a contar con una medida efectiva para evitar el abuso y, en su caso, sancionarlo y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión correspondiendo exclusivamente a los órganos judiciales nacionales comprobar si las medidas previstas en el derecho interno (incluida la jurisprudencia) son efectivas y apropiadas a tales efectos y ello sin perjuicio de que el TJUE a través de sus precisiones oriente al órgano judicial interno a la hora de valorar la proporcionalidad y adecuación de las medidas.
4º.- La transformación de la relación laboral temporal abusiva en una relación indefinida no fija implica que no queda sometida a término determinado o indeterminado con lo que podrá continuar en el tiempo ( DA 15ª ET) y con un régimen jurídico asimilado (aunque no equiparado) al del personal fijo. Su finalización regular (al margen de los supuestos generales aplicables a cualquier trabajador) exige y precisa la convocatoria de un proceso selectivo regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad dirigido a su definitiva (y regular) ocupación en el que podrá participar el propio trabajador que ocupa temporalmente el puesto. De materializarse la ocupación definitiva por otro trabajador el trabajador indefinido no fijo verá extinguido su contrato con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año como si de un despido objetivo se tratase ( STS de 28 de marzo de 2017, rec. 1664/2015). A lo anterior hay que añadir que conforme a la jurisprudencia interna si el trabajador objeto de la abusiva contratación temporal accedió al puesto a través de un proceso selectivo que respetó los principios de igualdad, mérito y capacidad sí podrá adquirir la condición de fijo. Todo lo anteriormente expuesto configura un régimen jurídico que conforme al ordenamiento interno (jurisprudencia) se erige en medida equivalente que salvaguarda el efecto útil de la Directiva.
5º.- Las indemnizaciones a las que alude la jurisprudencia comunitaria en la sentencia invocada por la recurrente ( STJUE de 18 de marzo 2018, C494/16, asunto Santoro) se refieren a un supuesto nacional concreto (italiano) en el que la normativa interna no prevé como sanción específica por el abuso de la temporalidad la transformación en indefinida o en indefinida no fija de la relación laboral sino una indemnización a tanto alzado (establecida por la ley) y además una indemnización para la reparación del perjuicio resultante de la pérdida de oportunidades de empleo de difícil prueba (establecida por su jurisprudencia). En cualquier caso la referida sentencia, ante las alegaciones de la existencia de otras medidas en el derecho italiano destinadas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada en el sector público, como son las contenidas en el parágrafo 52, concluye que "no se opone a una normativa nacional que, por una parte, no sanciona el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada mediante el pago al trabajador afectado de una indemnización destinada a compensar la no transformación de la relación laboral de duración determinada en una relación de trabajo por tiempo indefinido pero, por otra parte, prevé la concesión de una indemnización comprendida entre 2,5 y 12 mensualidades de la última retribución del trabajador, junto con la posibilidad que este tiene de obtener la reparación íntegra del daño demostrando, mediante presunción, la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo o que, si se hubiera organizado un proceso selectivo de manera regular, lo habría superado, siempre que dicha normativa vaya acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente". De ahí no cabe inferir que las indemnizaciones solicitadas en nuestro caso venga impuestas por la jurisprudencia comunitaria pues corresponde verificar la existencia de sanciones efectivas y disuasorias a la jurisdicción nacional habiéndose considerado por el Tribunal Supremo, en las sentencias arriba citadas, que la transformación en indefinida no fija de la relación laboral concertada al amparo de contratos temporales abusivos en el sector público, con todo lo que ello conlleva, es una sanción adecuada y, por lo tanto, una medida legal interna equivalente en los términos del apartado 1º de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco que salvaguarda el efecto útil de la directiva. 6º.- En cualquier caso, entendemos que constante la relación laboral no es el momento de pronunciarse sobre la indemnización procedente para el caso de extinción de la misma.
7º.- Para finalizar el TJUE ha dictado auto de fecha 26 de abril de 2022 (C-464/2021) resolviendo precisamente la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº3 de Barcelona en el auto aportado por la parte recurrente y que utilizaba a fin de solicitar la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que se pronunciara el tribunal comunitario, lo que ya rechazamos. Pues bien, el auto nada nuevo añade a lo ya razonado pues se limita a contestar al juzgado remitente que " un trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en «indefinida no fija» está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo Marco»" lo que, desde luego, queda lejos de lo pretendido por la parte recurrente, que es la declaración de fijeza]].
Como se adelantó al principio, en este caso también procede resolver en el mismo sentido, es decir, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, no procediendo la imposición de costas a la recurrente, que se pide en la impugnación pues, como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, a propósito de recursos de suplicación impugnados por la Administración Autonómica, ello está vedado por el art. 235.1 LRJS al tener reconocido, como trabajadora, el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud del 2.d) de la 1/1996, de 10 de enero y no apreciarse ni alegarse que haya procedido con temeridad o mala fe]].
También aquí ha se resolverse en el mismo sentido, es decir, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, incluyendo la negativa a la imposición de costas a la recurrente que se pide en la impugnación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosario contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, recaída en autos número 505/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz, a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0024 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
