Sentencia Social 1647/202...o del 2025

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05/06/2025

Sentencia Social 1647/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4627/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 1647/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101114

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1779

Núm. Roj: STSJ CAT 1779:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420208040711

Recurso de suplicación 4627/2024 -T5

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 757/2020

Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia

Abogado/a: Antonio Martínez Sánchez

Graduado/a Social: Parte recurrida: ESTABLIMENTS VIENA S.A., Axa Seguros Generales, S.A. Seg. y Reaseg., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado/a: Jordi Diosdado Donadeu, Xavier Torras Claramunt

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1647/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez. Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 24 de marzo de 2025

Ponente:Luis Revilla Pérez

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Eufrasia contra ESTABLIMENTS VIENA, S.A., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO-. Eufrasia, nacida el NUM000/1971, ha prestado servicios para la empresa ESTABLIMENTS VIENA, S.A. (No controvertido).

SEGUNDO-.El 04/01/2018 la parte actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa demandada (No controvertido)

TERCERO-.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, que obra en los folios 77 a 81, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, establece:

"Que el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Eufrasia el día 4 de enero de 2018 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa ESTABLIMENTS VIENA, S.A, se produce por el desprendimiento de la plataforma elevadora industrial - montacargas - hacia abajo, mientras la trabajadora se encontraba haciendo uso del mismo, es decir, con la puerta del montacargas abierta, en la planta cero.

Estos hechos llegan a producirse por las siguientes circunstancias:

- se produjo un desplazamiento incontrolado de la plataforma, no funcionando los dispositivos de bloqueo de la máquina en caso de abertura, los cuales deben ir integrados en la puerta de acceso.

SEGUNDO-. Los hechos señalados como causa del accidente suponen un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, constitutivos de la infracción tipificada y calificada como grave en el ART.12.16.b) del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

TERCERO-. Como consecuencia de ello, de conformidad con el 22.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se inicia expediente administrativo sancionador contra la empresa ESTABLECIMIENTOS VIENA, S.A., mediante extensión de acta de infracción por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

De conformidad con el ART. 22.9 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se propone al Instituto Nacional de la Seguridad Social el porcentaje del 30% en concepto de recargo de prestaciones previsto en el ART.164 del vigente Real decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social".

CUARTO-.Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families, de 06/03/2020, se confirma e impone la sanción de 4.000 euros propuesta por Inspección de Trabajo a ESTABLIMET VIENA, S.A. (folios 195 a 198)

La sentencia nº279/2021, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº29 de Barcelona, en el procedimiento nº97/2021, que obra en los folios 251 a 255 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, desestima la demanda interpuesta por la empresa demandada.

En el apartado de hechos probados dispone en el ordinal 2º. "La trabajadora declara que sus funciones consistían en el traslado de alimentos, desde el montacargas a su destino, concretamente en el momento del accidente se encontraba realizando carga y descarga de cajas de naranjas.

Como consecuencia del accidente, sufre una fractura de calcáneo, graves magulladuras y hematomas por todo el cuerpo, que han constituido una incapacidad temporal desde el 04/01/2018 hasta el 17/04/2019 y posteriormente una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos desde el 24/04/2019"

QUINTO-.La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 22/11/2019 declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la demandante y un recargo del 30% en las prestaciones que se deriven, de cuyo pago es responsable ESTABLIMENTS VIENA, S.A (folios 204 y 205)

La sentencia nº7/2022, de 28 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº21 de Barcelona, en el procedimiento en materia de seguridad social nº301/2020, que obra en los folios 256 a 265 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, confirmada por la STSJ de Cataluña nº3753/2022, de 27 de junio, que obra en los folios 268 a 273 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, desestima la demanda interpuesta por la empresa demandada en materia de recargo de prestaciones.

SEXTO-.La demandante presenta como secuelas artrodesis subastragalina y una cicatriz de 6 cm en la cara lateral derecha del tobillo izquierdo (No controvertido)

SÉPTIMO-.ESTABLIMENTS VIENA, S.A. suscribió con AXA SEGUROS GENERALES, S.A. una póliza de responsabilidad civil, con fecha de efectos de 01/03/2018, que obra en los folios 116 a 140 y cuyo contenido se da por reproducido a efectosexpositivos.

En la cláusula 4º relativa al ámbito temporal, se establece en el último apartado: "La cobertura se extenderá circunstancias no conocidas por el Asegurado antes del inicio del período de seguro, que correspondan a daños ocurridos hasta 36 meses antes de la entrada en vigor del presente contrato, se notifiquen durante el período de cobertura y no estuvieran cubiertos por otras pólizas anteriores por exceder el ámbito temporal de las mismas".

OCTAVO-.Por escrito de 19/10/2022, que obra en el folio 141 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. comunicó a ESTABLIMET VIENA, S.A. que se había excedido el plazo de temporalidad y el rehúse del siniestro.

NOVENO-.ESTABLIMENTS VIENA, S.A. suscribió con ALLIANZ una póliza de responsabilidad civil, con fecha de efectos 01/03/2015, que obra en los folios 298 a 313 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

En la cláusula E) relativa al ámbito temporal de la cobertura, se establece: "El interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato, y cuya reclamación sea comunicado al Asegurador: 1-. Si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro. 2-. Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro"

La fecha de vencimiento de la póliza tuvo lugar el 01/03/2018 (folio 343)

DÉCIMO-.El 28/11/2020, ESTABLIMENTS VIENA, S.A. comunicó a la correduría de seguros, la existencia del accidente de trabajo en el local de Viena Filadors de Eufrasia, y la recepción de la citación ante el CMAC (folios 295 a 297)

Por escritos de 09/12/2020 y 16/12/2020, la entidad aseguradora comunicó a la correduría de seguros y a ESTABLIMENTS VIENA, S.A., respectivamente, la falta de cobertura del siniestro, por escritos que obran en los folios 346 y 347 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

UNDÉCIMO-.En caso de dictarse sentencia estimatoria, la empresa demandada reconoce la existencia de las lesiones, admitiendo 471 días por perjuicio leve que ascienden a 16.819Ž41 euros, la valoración de 914 euros para cada una de las lesiones, y la cuantía mínima en relación al perjuicio por pérdida de calidad de vida.

DUODÉCIMO-.Intentada la conciliación previa la misma finalizó con el resultado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 23/09/2020 (folio 6 y 206)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Eufrasia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que ejercitaba acción en la que pretendía reparación de daños y perjuicios derivados del que dice incumplimiento sinalagmático de la que fue su empleadora, causante de daño que se manifiesta en relevante patología física que determinó incluso ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo que sufrió el 04/01/2018.

Para desestimar la pretensión, aunque luego a meros efectos dialécticos entra en el fondo de la cuestión debatida resolviendo sobre quienes serían en su caso responsables de la responsabilidad de indemnizar el daño y cual sería su quantum, acoge el fundamento obstativo de prescripción de la acción que habían articulado la empleadora y sus subrogadas contractuales, las compañías de seguros codemandadas. Y, tras considerar como dies ad quo para el inicio del cómputo del breve plazo de la misma, que disciplina el artículo 59.2 del ET en el de un año, el momento en que se acredita y se tiene conocimiento cabal de la patología secuelar de la trabajadora, que se identifica con la fecha 24/04/2019 en se dictó la resolución administrativa por parte del INSS que declaró que la trabajadora se hallaba afecta de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo.

Contra la sentencia que así resolvió formula recurso de suplicación la trabajadora en el que, a través de distintos motivos, discrepa que la acción hubiese prescrita cuando se ejercitó.

El recurso ha sido impugnado por la empresa empleadora y por las aseguradoras demandadas.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación de la resultancia fáctica que la sentencia recoge.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso formulado, pretende en primer lugar la modificación del ordinal fáctico tercero, en el que propone que pueda leerse:

"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de la parte actora (denuncia 16/04/2019 (E/08-007847/19) inicia la actividad comprobatoria previa:

Orden de servicio NUM001, actuación comprobatoria que se desarrolla, con la visita al centro de trabajo (Establiments Viena SA C Filadors 28 de Sabadell) el día 26/07/019 (accidente acaecido el día 4/01/2019).

Seguido de audiencia a la parte afectada (accidentada) el día 12 de agosto de 2019. Y personación (requerimiento de comparecencia de la empresa) septiembre de 2019.

Como consecuencia de la actuación comprobatoria: de conformidad con el 22.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se inicia expediente administrativo sancionador contra la empresa ESTABLECIMIENTOS VIENA, S.A., mediante extensión de acta de infracción por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Desde el 4/01/2018 al 24/04/2019 la trabajadora permanece de baja laboral, siendo de baja en la empresa y en la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta de la empresa con fecha 24/04/2019, fecha de efectos de la declaración de Incapacidad permanente Total para la actividad de cocinera.

Con la denuncia e instancia formulada ante la Inspección de Trabajo, ya se peticiona el recargo de prestaciones, no obstante, se practica formalmente con fecha 2 de Julio de 2019, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la solitud expresa y directa del recargo de prestaciones su admisión por parte del INSS oficio dando conocimiento de que se procede a solicitar informe de la Inspección de Trabajo y que se interrumpe el plazo de prescripción o caducidad.

Con emisión de informe y propuesta de acta de infracción y de recargo de prestaciones (folios 77 a 81 de los Autos, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos)".

También nueva redacción para el hecho probado sexto, en el postula que pueda leerse:

"La demandante padeció un accidente de trabajo el día 04/01/2018 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, sufriendo una fractura de calcáneo, graves magulladuras y hematomas por todo el cuerpo, que han constituido una incapacidad temporal , calificada como permanente (incapacidad permanente total para su actividad habitual (cocinera) con fecha de efectos 24/04/2019

Diagnóstico:

FRACTURA DEL CALCÁNEO IZQUIERDO CON AFECTACIÓN Y HUNDIMIENTO DE LA ARTICULACIÓN SUB-ASTRAGALINA

COMPLICACIÓN:IMPORTANTE ARTROPATÍA POST-TRAUMÁTICA SUBTALAR".

Y finalmente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, para el que propone la siguiente redacción:

"Cuantificación Indemnización.

La determinación de la cuantía indemnizatoria es fundamentada en.

Conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos que se evalúan y cuantifican.

Sistema de valoración y cuantificación por Baremo

Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

-. La peritación de que se dispone (informe médico pericial), conceptos e indicadores de evaluación legalmente expresados o regulados (Baremos)

A - Incapacidad Permanente: Desde el día 4/01/2018 al 24/04/2019:

B- Secuelas:

03224. Artrodesis Subastragaliana (Perjuicio Funcional) 8 Puntos 7.035,00 €

11001 perjuicio estético ligero (5 puntos) 4.180,00 €

2092 curas maleolares (Tratamiento quirúrgico) 1.000,00 €

Perjuicio pérdida calidad de vida (Tabla 2C5) 10.085,00 €

Total, A 22.300 €

C- Perjuicio económico (Patrimonial) . Por la Incapacidad Temporal

Días impeditivos (Perjuicio moderado) 2018: 361 días X 52,96 € 19.118,56 €

Días impeditivos (Perjuicio moderado) 2019: 116 días X 53,81 € 6.243,12 €

Total, B 25.361,68 €

Total, A+B 47.661,68 €". (sic)

En esencia pretende la recurrente revisar la valoración de la prueba que la magistrada de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, es potestad exclusiva del juzgador "a quo" su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. Y que desde luego no deriva de la cita de los elementos de convicción de que se sirve para establecer el relato alternativo porque precisamente estos son los elementos que utiliza la magistrada para formar la verdad en la que hemos de resolver el conflicto.

La magistrada sentenciadora distribuye además correctamente la carga de la prueba y hace significada manifestación de lo huérfana de prueba que está la alegación por parte de la trabajadora para probar la existencia del derecho que postula y la vigencia de la acción para reclamarlo.

No puede además prosperar la modificación interesada porque no cabe la revisión con base en los mismos documentos y elementos de prueba valorados por el órgano de instancia, porque supondría sustituir el objetivo criterio de la juzgadora en el silogismo por el subjetivo e interesado de la recurrente. Resumiendo: el relato fáctico encuentra amparo objetivo en la batería probatoria y material indiciario que analiza con extensión la juzgadora, sin que se deduzca error inequívoco y manifiesto de este.

El relato de la sentencia es suficiente para, en el silogismo, obtener la conclusión acertada, con lo que el motivo del recurso no puede ser acogido.

Por último diremos que nunca podríamos admitir relato como el pretendido porque no se explicitan hechos concretos sino verdadera conclusión jurídica subjetiva e interesada, predeterminante del fallo y que debió, como luego se hace, reservarse para la censura jurídica de la sentencia.

TERCERO.-El primer motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , afirma en primer lugarla infracción del artículo 59. 1 y 2 del ET, 1969 y 1973 del CC y de la doctrina jurisprudencial que expresamente cita, argumentado que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción no es el 24/04/2019, en que se declaró la situación de incapacidad permanente total y se extinguió el proceso de incapacidad temporal, que señala la sentencia recurrida, sino otra ignorada y no acreditada, que concreta en 08/07/2019 en que dice recibió el alta del proceso de rehabilitación que seguía, en virtud del principio de que quién alega la prescripción ha de acreditar la el dies ad quo para su cómputo.

Acepta que, una vez conocido el hecho de que formuló en primera ocasión, a través de la papeleta de conciliación antecedente a la demanda génesis de los presentes autos, la petición resarcitoria el 23/09/2020 y que, por tanto, siendo aplicable el plazo de prescripción de la acción como hecho obstativo del reconocimiento del derecho, que disciplina el artículo 59 del ET, una vez desplegado por el potencial deudor el instituto de la prescripción, sólo lo será de forma hábil y eficaz si lo es en el plazo de un año desde que se conoce de forma cabal el daño susceptible de reparación.

También acepta que el dies ad quo para el inicio del cómputo, aplicando reiterado criterio jurisprudencial, ha de identificarse con la fecha en que le fue concedida, de forma firme y definitiva, la incapacidad permanente total. Pero, para rechazar la conclusión y solución de la sentencia afirma que el cabal conocimiento es posterior a esta fecha y derivado de que aún después de la declaración de la incapacidad per,manente, siguió en proceso de rahabilitación.

El argumento, una vez que no ha obtenido éxito la revisión fáctica, es forzado e inconsistente y no puede acogerse, salvo que, en simple criterio de equidad y bohonomia pretendamos flexibilizar y extender el plazo legal, cuando, a pesar de que ahora no acaece, son pocos los días transcurridos entre la fecha en que llegó el plazo máximo para el ejercicio de la acción y aquella en que, efectivamente se formula.

Esta no es posibilidad a nuestro alcance y, por tanto, debe declararse correcta la conclusión de la sentencia.

El plazo de prescripción es el de un año de acuerdo a lo previsto en el precepto que se cita vulnerado, su cómputo se inicia cuando se pone fin a las distintas vías jurisdiccionales que se han utilizado para lograr una indemnización global dirigida a resarcir la integridad de los perjuicios sufridos ( sentencia del TS de 10 de diciembre de 1998 ),por lo que no se inicia hasta que no es firme la resolución administrativa o judicial, que califica las secuelas con que ha quedado el trabajador a consecuencia del accidente ( sentencias de 6 de mayo de 1999 , 22 de marzo de 2002 ,y 20 de abril de 2004 ,entre otras).

Cabe ver al efecto la sentencia de esta Sala de 05/03/2013 (Rec. 6814/2012) que, recensionando la doctrina en este punto, ha dicho: "el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ;y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC ,se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas"; que "aunque el dies a quo para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, "que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse"; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los "procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente"; que "en puridad, el plazo "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico»....y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar...(y) por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios" ( STS 11/12/2013 Rcud 1164/2013 ; en el mismo sentido y citadas por el propio Alto Tribunal pueden verse SSTS SG 10/12/98 Rcud 4078/97 ; 12/02/99 Rcud 1494/98 ; 06/05/99 Rcud 2350/97 ; 22/03/02 Rcud 2231/01 ; 20/04/04 Rcud 1954/03 ; 04/07/06 Rcud 834/05 ; 12/02/07 Rcud 4491/05 ;o 21/06/11 Rcud 3214/10 ).Y esta tesis viene reforzada también, como apuntábamos también en la resolución de esta Sala y con la misma expresión empleada por el Tribunal Supremo, por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado" ( STSJ Cat 5/3/2013 citada y STS 11/12/2013 igualmente citada). Es cierto que, y en materia de prescripción de acciones y como también apuntábamos, ha de partirse siempre desde la perspectiva de un criterio restrictivo en su aplicación, de conformidad también con la reiterada doctrina jurisprudencial existente al efecto. Pero, y en una recta y ordinaria aplicación de la doctrina expuesta, a la acción del ahora recurrente, como igualmente sancionamos en la sentencia del 2013 que hemos citado, debía serle aplicado la prescripción y no obstante atenderse al carácter restrictivo con que procede la aplicación del instituto de la prescripción dado que "conocía las secuelas de la incapacidad permanente desde que le fue reconocida por la entidad gestora, por cuanto en la referida fecha conocía su estado secuelar....(y) una vez quedaron determinadas las secuelas de aquél y fue reconocido el grado de incapacidad permanente total, comenzó el cómputo del plazo de prescripción".

En el presente caso, y como registra la resolución recurrida, en fecha 24/04/2019 se extingue el proceso de incapacidad temporal subsiguiente al accidente de trabajo y se declara la incapacidad permanente y no es interpuesta la papeleta de conciliación en reclamación de la indemnización postulada sino hasta el 23/09/2020.

Es evidente que se había superado el plazo legal para su ejercicio, aún excluyendo del plazo de prescripción los plazos de "suspensión" por circunstancia COVID que con efectos de 04/06/2020 deja sin efecto el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, y ninguna infracción de los preceptos legales puede, en consecuencia, ser reconocida.

Con ello estos motivos de censura jurídica del recurso han de rechazarse.

CUARTO.-Y también el último motivo ex aparatado c) del artículo 193 de la lRJS en el que afirma que se produjo circunstancia interruptiva de la prescripción, que hace nacer de nuevo el plazo de prescripción de un año y que identifica en presunta denuncia ante el INSS para la incoación y tramitación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que finalmente se impuso en porcentaje del 30%.

Y debe rechazarse porque no consta reclamación o acción alguna por parte de la trabajadora en orden a acreditar incumplimiento empresarial para reclamar los daños y perjuicios en el procedimiento antecedente del recargo. No consta el que la jurisprudencia ha identificado a efectos de considerar interrumpida la prescripción "animus conservandi" de la acción.

Como dice a estos efectos la didáctica sentencia del TS de 21/11/2019, (RECUD 1843/2017): "Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones" y "El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido".

La primera reclamación conocida de la actora hemos dicho que se manifiesta con la formalización de la papeleta de conciliación y la paralela tramitación del expediente administrativo y judicial del recargo sin su iniciativa (repetimos como muy trascendente que el expediente lo fue sin su iniciativa) no es acto interruptivo de la prescipción.

Lo reflexionado nos lleva a que deba ser confirmada la resolución recurrida en todos sus términos.

Y sin entrar a conocer del resto de cuestiones de fondo de la cuestión debatida, que sí obtuvieron respuesta ad cautelam y a meros efectos dialécticos para garantizar la posible revocación en vía de suplicación de la excepción que la sentencia acoge, porque la conclusión no ha sido objeto de impugnación en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 2 de mayo de 2024en el procedimiento seguido ante dicho juzgado con el nº 757/2020 , a instancia de la recurrente contra ESTABLIMENTS VIENA, S.A., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando íntegramente dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.iberley.es/resoluciones/resolucion-25-julio-2018-direccion-general-seguros-fondos-pensiones-publican-cuantias-indemnizaciones-actualizadas-sistema-valoracion-danos-perjuicios-causados-personas-accidentes-circulacion-n25994071

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