Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1647/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4627/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
Nº de sentencia: 1647/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101114
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1779
Núm. Roj: STSJ CAT 1779:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420208040711
Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia
Abogado/a: Antonio Martínez Sánchez
Graduado/a Social: Parte recurrida: ESTABLIMENTS VIENA S.A., Axa Seguros Generales, S.A. Seg. y Reaseg., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Abogado/a: Jordi Diosdado Donadeu, Xavier Torras Claramunt
Graduado/a Social:
Barcelona, 24 de marzo de 2025
Antecedentes
«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Eufrasia contra ESTABLIMENTS VIENA, S.A., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en demanda.»
"Que el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Eufrasia el día 4 de enero de 2018 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa ESTABLIMENTS VIENA, S.A, se produce por el desprendimiento de la plataforma elevadora industrial - montacargas - hacia abajo, mientras la trabajadora se encontraba haciendo uso del mismo, es decir, con la puerta del montacargas abierta, en la planta cero.
Estos hechos llegan a producirse por las siguientes circunstancias:
- se produjo un desplazamiento incontrolado de la plataforma, no funcionando los dispositivos de bloqueo de la máquina en caso de abertura, los cuales deben ir integrados en la puerta de acceso.
SEGUNDO-. Los hechos señalados como causa del accidente suponen un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, constitutivos de la infracción tipificada y calificada como grave en el ART.12.16.b) del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
TERCERO-. Como consecuencia de ello, de conformidad con el 22.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se inicia expediente administrativo sancionador contra la empresa ESTABLECIMIENTOS VIENA, S.A., mediante extensión de acta de infracción por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
De conformidad con el ART. 22.9 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se propone al Instituto Nacional de la Seguridad Social el porcentaje del 30% en concepto de recargo de prestaciones previsto en el ART.164 del vigente Real decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social".
La sentencia nº279/2021, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº29 de Barcelona, en el procedimiento nº97/2021, que obra en los folios 251 a 255 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, desestima la demanda interpuesta por la empresa demandada.
En el apartado de hechos probados dispone en el ordinal 2º. "La trabajadora declara que sus funciones consistían en el traslado de alimentos, desde el montacargas a su destino, concretamente en el momento del accidente se encontraba realizando carga y descarga de cajas de naranjas.
Como consecuencia del accidente, sufre una fractura de calcáneo, graves magulladuras y hematomas por todo el cuerpo, que han constituido una incapacidad temporal desde el 04/01/2018 hasta el 17/04/2019 y posteriormente una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos desde el 24/04/2019"
La sentencia nº7/2022, de 28 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº21 de Barcelona, en el procedimiento en materia de seguridad social nº301/2020, que obra en los folios 256 a 265 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, confirmada por la STSJ de Cataluña nº3753/2022, de 27 de junio, que obra en los folios 268 a 273 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, desestima la demanda interpuesta por la empresa demandada en materia de recargo de prestaciones.
En la cláusula 4º relativa al ámbito temporal, se establece en el último apartado: "La cobertura se extenderá circunstancias no conocidas por el Asegurado antes del inicio del período de seguro, que correspondan a daños ocurridos hasta 36 meses antes de la entrada en vigor del presente contrato, se notifiquen durante el período de cobertura y no estuvieran cubiertos por otras pólizas anteriores por exceder el ámbito temporal de las mismas".
En la cláusula E) relativa al ámbito temporal de la cobertura, se establece: "El interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato, y cuya reclamación sea comunicado al Asegurador: 1-. Si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro. 2-. Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro"
La fecha de vencimiento de la póliza tuvo lugar el 01/03/2018 (folio 343)
Por escritos de 09/12/2020 y 16/12/2020, la entidad aseguradora comunicó a la correduría de seguros y a ESTABLIMENTS VIENA, S.A., respectivamente, la falta de cobertura del siniestro, por escritos que obran en los folios 346 y 347 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
Fundamentos
Para desestimar la pretensión, aunque luego a meros efectos dialécticos entra en el fondo de la cuestión debatida resolviendo sobre quienes serían en su caso responsables de la responsabilidad de indemnizar el daño y cual sería su quantum, acoge el fundamento obstativo de prescripción de la acción que habían articulado la empleadora y sus subrogadas contractuales, las compañías de seguros codemandadas. Y, tras considerar como dies ad quo para el inicio del cómputo del breve plazo de la misma, que disciplina el artículo 59.2 del ET en el de un año, el momento en que se acredita y se tiene conocimiento cabal de la patología secuelar de la trabajadora, que se identifica con la fecha 24/04/2019 en se dictó la resolución administrativa por parte del INSS que declaró que la trabajadora se hallaba afecta de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo.
Contra la sentencia que así resolvió formula recurso de suplicación la trabajadora en el que, a través de distintos motivos, discrepa que la acción hubiese prescrita cuando se ejercitó.
El recurso ha sido impugnado por la empresa empleadora y por las aseguradoras demandadas.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso formulado, pretende en primer lugar la modificación del ordinal fáctico tercero, en el que propone que pueda leerse:
"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de la parte actora (denuncia 16/04/2019 (E/08-007847/19) inicia la actividad comprobatoria previa:
Orden de servicio NUM001, actuación comprobatoria que se desarrolla, con la visita al centro de trabajo (Establiments Viena SA C Filadors 28 de Sabadell) el día 26/07/019 (accidente acaecido el día 4/01/2019).
Seguido de audiencia a la parte afectada (accidentada) el día 12 de agosto de 2019. Y personación (requerimiento de comparecencia de la empresa) septiembre de 2019.
Como consecuencia de la actuación comprobatoria: de conformidad con el 22.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se inicia expediente administrativo sancionador contra la empresa ESTABLECIMIENTOS VIENA, S.A., mediante extensión de acta de infracción por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Desde el 4/01/2018 al 24/04/2019 la trabajadora permanece de baja laboral, siendo de baja en la empresa y en la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta de la empresa con fecha 24/04/2019, fecha de efectos de la declaración de Incapacidad permanente Total para la actividad de cocinera.
Con la denuncia e instancia formulada ante la Inspección de Trabajo, ya se peticiona el recargo de prestaciones, no obstante, se practica formalmente con fecha 2 de Julio de 2019, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la solitud expresa y directa del recargo de prestaciones su admisión por parte del INSS oficio dando conocimiento de que se procede a solicitar informe de la Inspección de Trabajo y que se interrumpe el plazo de prescripción o caducidad.
Con emisión de informe y propuesta de acta de infracción y de recargo de prestaciones (folios 77 a 81 de los Autos, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos)".
También nueva redacción para el hecho probado sexto, en el postula que pueda leerse:
"La demandante padeció un accidente de trabajo el día 04/01/2018 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, sufriendo una fractura de calcáneo, graves magulladuras y hematomas por todo el cuerpo, que han constituido una incapacidad temporal , calificada como permanente (incapacidad permanente total para su actividad habitual (cocinera) con fecha de efectos 24/04/2019
Diagnóstico:
FRACTURA DEL CALCÁNEO IZQUIERDO CON AFECTACIÓN Y HUNDIMIENTO DE LA ARTICULACIÓN SUB-ASTRAGALINA
COMPLICACIÓN:IMPORTANTE ARTROPATÍA POST-TRAUMÁTICA SUBTALAR".
Y finalmente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, para el que propone la siguiente redacción:
"Cuantificación Indemnización.
La determinación de la cuantía indemnizatoria es fundamentada en.
Conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos que se evalúan y cuantifican.
Sistema de valoración y cuantificación por Baremo
Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
-. La peritación de que se dispone (informe médico pericial), conceptos e indicadores de evaluación legalmente expresados o regulados (Baremos)
A - Incapacidad Permanente: Desde el día 4/01/2018 al 24/04/2019:
B- Secuelas:
03224. Artrodesis Subastragaliana (Perjuicio Funcional) 8 Puntos 7.035,00 €
11001 perjuicio estético ligero (5 puntos) 4.180,00 €
2092 curas maleolares (Tratamiento quirúrgico) 1.000,00 €
Perjuicio pérdida calidad de vida (Tabla 2C5) 10.085,00 €
Total, A 22.300 €
C- Perjuicio económico (Patrimonial) . Por la Incapacidad Temporal
Días impeditivos (Perjuicio moderado) 2018: 361 días X 52,96 € 19.118,56 €
Días impeditivos (Perjuicio moderado) 2019: 116 días X 53,81 € 6.243,12 €
Total, B 25.361,68 €
Total, A+B 47.661,68 €". (sic)
En esencia pretende la recurrente revisar la valoración de la prueba que la magistrada de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, es potestad exclusiva del juzgador "a quo" su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. Y que desde luego no deriva de la cita de los elementos de convicción de que se sirve para establecer el relato alternativo porque precisamente estos son los elementos que utiliza la magistrada para formar la verdad en la que hemos de resolver el conflicto.
La magistrada sentenciadora distribuye además correctamente la carga de la prueba y hace significada manifestación de lo huérfana de prueba que está la alegación por parte de la trabajadora para probar la existencia del derecho que postula y la vigencia de la acción para reclamarlo.
No puede además prosperar la modificación interesada porque no cabe la revisión con base en los mismos documentos y elementos de prueba valorados por el órgano de instancia, porque supondría sustituir el objetivo criterio de la juzgadora en el silogismo por el subjetivo e interesado de la recurrente. Resumiendo: el relato fáctico encuentra amparo objetivo en la batería probatoria y material indiciario que analiza con extensión la juzgadora, sin que se deduzca error inequívoco y manifiesto de este.
El relato de la sentencia es suficiente para, en el silogismo, obtener la conclusión acertada, con lo que el motivo del recurso no puede ser acogido.
Por último diremos que nunca podríamos admitir relato como el pretendido porque no se explicitan hechos concretos sino verdadera conclusión jurídica subjetiva e interesada, predeterminante del fallo y que debió, como luego se hace, reservarse para la censura jurídica de la sentencia.
Acepta que, una vez conocido el hecho de que formuló en primera ocasión, a través de la papeleta de conciliación antecedente a la demanda génesis de los presentes autos, la petición resarcitoria el 23/09/2020 y que, por tanto, siendo aplicable el plazo de prescripción de la acción como hecho obstativo del reconocimiento del derecho, que disciplina el artículo 59 del ET, una vez desplegado por el potencial deudor el instituto de la prescripción, sólo lo será de forma hábil y eficaz si lo es en el plazo de un año desde que se conoce de forma cabal el daño susceptible de reparación.
También acepta que el dies ad quo para el inicio del cómputo, aplicando reiterado criterio jurisprudencial, ha de identificarse con la fecha en que le fue concedida, de forma firme y definitiva, la incapacidad permanente total. Pero, para rechazar la conclusión y solución de la sentencia afirma que el cabal conocimiento es posterior a esta fecha y derivado de que aún después de la declaración de la incapacidad per,manente, siguió en proceso de rahabilitación.
El argumento, una vez que no ha obtenido éxito la revisión fáctica, es forzado e inconsistente y no puede acogerse, salvo que, en simple criterio de equidad y bohonomia pretendamos flexibilizar y extender el plazo legal, cuando, a pesar de que ahora no acaece, son pocos los días transcurridos entre la fecha en que llegó el plazo máximo para el ejercicio de la acción y aquella en que, efectivamente se formula.
Esta no es posibilidad a nuestro alcance y, por tanto, debe declararse correcta la conclusión de la sentencia.
El plazo de prescripción es el de un año de acuerdo a lo previsto en el precepto que se cita vulnerado, su cómputo se inicia cuando se pone fin a las distintas vías jurisdiccionales que se han utilizado para lograr una indemnización global dirigida a resarcir la integridad de los perjuicios sufridos
Cabe ver al efecto la sentencia de esta Sala de 05/03/2013 (Rec. 6814/2012) que, recensionando la doctrina en este punto, ha dicho: "el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET
En el presente caso, y como registra la resolución recurrida, en fecha 24/04/2019 se extingue el proceso de incapacidad temporal subsiguiente al accidente de trabajo y se declara la incapacidad permanente y no es interpuesta la papeleta de conciliación en reclamación de la indemnización postulada sino hasta el 23/09/2020.
Es evidente que se había superado el plazo legal para su ejercicio, aún excluyendo del plazo de prescripción los plazos de "suspensión" por circunstancia COVID que con efectos de 04/06/2020 deja sin efecto el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, y ninguna infracción de los preceptos legales puede, en consecuencia, ser reconocida.
Con ello estos motivos de censura jurídica del recurso han de rechazarse.
Y debe rechazarse porque no consta reclamación o acción alguna por parte de la trabajadora en orden a acreditar incumplimiento empresarial para reclamar los daños y perjuicios en el procedimiento antecedente del recargo. No consta el que la jurisprudencia ha identificado a efectos de considerar interrumpida la prescripción "animus conservandi" de la acción.
Como dice a estos efectos la didáctica sentencia del TS de 21/11/2019, (RECUD 1843/2017): "Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones" y "El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido".
La primera reclamación conocida de la actora hemos dicho que se manifiesta con la formalización de la papeleta de conciliación y la paralela tramitación del expediente administrativo y judicial del recargo sin su iniciativa (repetimos como muy trascendente que el expediente lo fue sin su iniciativa) no es acto interruptivo de la prescipción.
Lo reflexionado nos lleva a que deba ser confirmada la resolución recurrida en todos sus términos.
Y sin entrar a conocer del resto de cuestiones de fondo de la cuestión debatida, que sí obtuvieron respuesta ad cautelam y a meros efectos dialécticos para garantizar la posible revocación en vía de suplicación de la excepción que la sentencia acoge, porque la conclusión no ha sido objeto de impugnación en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 2 de mayo de 2024en el procedimiento seguido ante dicho juzgado con el nº 757/2020 , a instancia de la recurrente contra ESTABLIMENTS VIENA, S.A., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando íntegramente dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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