PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deL trabajador, reconoció la antigüedad reclamada, datada en julio de 2006, así como el premio de permanencia, pero descontó de los trienios y sexenios reclamados la cantidad ya abonada por tal concepto.
Contra esa decisión, el Ayuntamiento interpuso el presente recurso con la finalidad de que se estimasen los motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que planteaba, recurso que ha sido impugnado por el trabajador demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se le dé una nueva redacción al hecho «tercero» y que se añada un nuevo hecho, el «cuarto», conforme a la siguiente formulación:
Hecho tercero:
«El actor presta servicios con la categoría de conserje en el Ayuntamiento de Marbella desde el 03.04.2019. Con anterioridad prestó servicios para el Ayuntamiento de Marbella del 16.03.2018 al 15.09.2015, un total de 184 días.»
Hecho cuarto:
«El actor prestó servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas:
- Actividades deportivas 2000 SL del 26.01.1999 al 22.11.2007.
- Actividades deportivas 2000 SL del 26.01.1996 al 25.01.1999.
- Eventos 2000 SL del 01.09.1995 al 25.01.1996.»
La parte recurrida se opone a la revisión sosteniendo esencialmente que no se evidenciaba equivocación alguna por parte del juzgador de instancia.
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).
También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).
Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la revisión que se propone ha de ser acogida, pues si bien el relato de hechos conformado en la instancia -concebido en términos lacónicos- se fundamenta en el informe de vida laboral (folio 16), la expresión detallada de los periodos de servicio tanto para el Ayuntamiento como para las sociedades municipales constituye en este caso el presupuesto fáctico indispensable para dar respuesta al recurso.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar rectificada en el sentido propuesto, si bien modificando los ordinales que la parte recurrente asigna, pues ha confundido el apartado tercero de los antecedentes de hecho, en el que incluyen los hechos que se estiman probados, con los concretos apartados del relato judicial, el 1º y el 2º, correspondiendo, por tanto, el hecho tercero con el 1º, y asignándose -para su inserción lógica- al pretendido hecho cuarto el 1º bis.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar rectificada así:
Hecho 1º:
El actor presta servicios con la categoría de conserje en el Ayuntamiento de Marbella desde el 03.04.2019. Con anterioridad prestó servicios para el Ayuntamiento de Marbella del 16.03.2018 al 15.09.2015, un total de 184 días.
Hecho 2º:
El actor prestó servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas:
- Actividades deportivas 2000 SL del 26.01.1999 al 22.11.2007.
- Actividades deportivas 2000 SL del 26.01.1996 al 25.01.1999.
- Eventos 2000 SL del 01.09.1995 al 25.01.1996.»
QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo artículo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública,en relación con el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,argumentando esencialmente que no era posible incorporar a la antigüedad del trabajador los servicios prestados a las sociedades municipales porque no eran la misma entidad que el Ayuntamiento, lo que solo podría admitirse si se tratase de sociedades irregulares, lo que no era el caso. De esta manera, la antigüedad a reconocer sería la de 1 de octubre de 2018, resultado de adicionar 184 días a la ya admitida, de 3 de abril de 2019, por lo que correspondería el abono de 137,48 euros, según los cálculos que detallaba.
Con el mismo amparo, denuncia la infracción por su aplicación indebida del artículo 1 Dos del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública,por haberse tomado todos los periodos de prestación de servicios, el periodo de 11 años desde la última contratación con la mercantil Actividades Deportivas 2000, S.L., hasta que fue contratado por el Ayuntamiento.
Por último, con amparo también de ese artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un último motivo de infracción sustantiva en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 40 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella[en adelante, CCOL], argumentando que si se adicionan aquellos 184 días, no se habría devengado el premio reclamado. Subsidiariamente, en el caso de que se mantenerse la fecha de antigüedad establecida en la sentencia de instancia, conforme a la redacción de dicho artículo 40, no podían incorporarse los servicios prestados a las sociedades municipales, como así había señalado esta Sala, en sentencia de 10 de abril de 2014 [REC: 313/2014, ROJ: STSJ AND 3851/2014], y, más recientemente, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Málaga, que citaba. Premio de permanencia, por último, al que no le correspondía interés por mora alguno, al no tener naturaleza salarial.
La parte recurrida se opone a los motivos, comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, subraya que a efectos de trienios no regía la teoría de la unidad esencial del vínculo, sino que lo determinante eran los días efectivos de servicio, citando en apoyo de ello la sentencia de esta Sala, de 18 de abril de 2013 [REC: 1960/2012, ROJ: STSJ AND 5854/2013] así como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2018 [REC: 2886/2015, ROJ: STS 378/2018], señalando que en la comisión de vigilancia (documento 4 del demandante) se decía por parte del Ayuntamiento que se reconocerían a efectos de antigüedad los servicios prestados en las sociedades municipales, por lo que debía confirmarse la sentencia de instancia e imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente razonamiento conducente a la estimación de la demanda:
Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante la documental aportada (nóminas, vida laboral). La parte actora solicita en el suplico de la demanda, modificado por aclaración en el acto del juicio oral, se declare el derecho de la misma a que se le reconozcan 4.650 días de servicios, que le sea computada como antigüedad la de 3 de julio de 2006 y, en consecuencia, se le reconozcan seis trienios y tres sexenio y se le abone conforme a esa antigüedad la cantidad de 4.360,67; además solicita el premio de permanencia que ascendería a la cantidad de 1147 €. Examinadas las alegaciones realizadas por las partes procede estimar la demanda, si bien parcialmente, por las razones que vamos a exponer. El complemento de antigüedad es un concepto que viene a reconocer y retribuir la permanencia del trabajador en la empresa. La antigüedad del trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa (TS 12-11-93, EDJ 10222). En el cómputo de la antigüedad se incluyen: los períodos de prueba; el tiempo de trabajo desarrollado bajo cualquier modalidad de contratación temporal; el tiempo de excedencia forzosa o de excedencia por cuidado de hijos o familiares; el tiempo en que el trabajador ha sido sometido a cesión ilegal, si opta por integrarse en la plantilla de la empresa cesionaria.... Atendidos estos criterios judiciales y la vida laboral del trabajador, vemos que al trabajador se le deben reconocer 4650 días adicionales, es decir, 12 años y 270 días, porque en ese periodo ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Marbella y para las empresas municipales, entidades locales, que se crearon por el Ayuntamiento para la prestación de servicios; y ello, con independencia que se haya podido producir una interrupción larga entre unos periodos de prestación de servicios y otros, porque a efectos de trienios no rige la unidad esencial del vínculo, ni la fecha del primero de los contratos y por ello carece de trascendencia las interrupciones entre contratos. Lo definitivo para los trienios son los días efectivos de prestación de servicios. Como ya señaló la sentencia del TSJA de 18 de abril de 2013 "... La antigüedad a reconocerse a los trabajadores había de corresponderse con los periodos de servicios prestados al ayuntamiento de Marbella ya se empresas municipales del mismo, y no a la fecha inicial del primero de los contratos de trabajo concertados con algunas de ellas...". Ello supone una antigüedad de 3 de julio de 2006. y el pago de 4.772,80 euros. De marzo de 2021 a julio de 2021, se han de computar cuatro trienios y dos sexenios, es decir 619 €; de agosto de 2021 a febrero de 2022, se han de computar cinco trienios y dos sexenios, 969,15 €; de marzo de 2022 a enero de 2024 se han de computar cinco trienios y dos sexenios, es decir, 3184,35 €. Al al total 4772,80, habría que descontar lo ya abonado, 411,83 €, total adeudado, 4.360,67 €. En cuanto al premio de permanencia por 15 años de servicios, a la vista de la antigüedad que le ha sido reconocido y del artículo 40 del convenio colectivo aplicable que lo regula y reconoce, tiene derecho a que se le abone el premio de permanencia en cuantía de 1.147 € al haber cumplido los 15 años de servicios en julio de 2021, porque no existe motivo para computar una antigüedad a efectos de trienios y sexenios y no computarla a efectos del premio de permanencia. En ambos casos, se premia la fidelidad y permanencia en una empresa o entidad.
SÉPTIMO.- Esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 2024 [REC: 424/2024, ROJ: STSJ AND 12143/2024], ha dado respuesta a todas las infracciones que se denuncian en esta ocasión, pronunciamiento al que habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley:
En dicha sentencia se dijo lo siguiente:
[...]
Pues bien, del inalterado hecho probado tercero de la sentencia de instancia se desprende que la actora ha venido prestando servicios para la empresa Transportes Locales 2000 S.L. desde el 8 de octubre de 2002 durante los períodos de tiempo que se reflejan en dicho hecho probado, efectuándose dicha prestación de servicios durante los sucesivos cursos escolares, iniciándose la prestación a principios de septiembre u octubre de cada año e interrumpiéndose a finales de junio del año siguiente, por lo que resulta más que evidente que desde el principio la actora ostentaba la condición de trabajadora fija discontinua de la demandada, aunque la empresa no le reconociese expresamente tal condición hasta el 12 de septiembre de 2016. Por tanto, si la actora hubiese sido contratada ininterrumpidamente desde el año 2002 durante todos los sucesivos cursos escolares indudablemente se le tendría que reconocer como antigüedad la de la suscripción del primero de los contratos (8 de octubre de 2002), tal y como sostiene en su petición principal la parte demandante. Ahora bien, hay que tener en cuenta que durante el período de tiempo comprendido entre el 24 de junio de 2008 y el 20 de septiembre de 2011, esto es durante tres sucesivos cursos escolares, la actora no fue contratada ni consiguientemente prestó servicios para la repetida empresa Transportes Locales 2000 S.L., interrupción que la Sala considera lo suficientemente significativa y extensa para suponer una ruptura en la unidad esencial del vínculo laboral que la trabajadora venía manteniendo con la indicada empresa, pues no se trata de interrupciones breves y esporádicas, sino de una interrupción en la prestación de servicios de más de tres años de duración. Por tanto, la antigüedad de la actora debe fijarse en la referida fecha de 20 de septiembre de 2011, por lo que le correspondería percibir en concepto de trienios y sexenios la cantidad de 338,78 €, conforme a los cálculos efectuados en la demanda para el supuesto de una antigüedad de 20 de septiembre de 2011, cálculos con los que ha expresado su expresa conformidad la parte recurrente.
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por la alegación de la recurrente en el sentido de que conforme a la Ley 70/1978 los servicios prestados para una sociedad mercantil o empresa pública no pueden tenerse en cuenta a efectos del abono de antigüedad por una Administración Pública como es el Ayuntamiento de Marbella, pues lo que regula dicha ley es el cómputo de los servicios previos a efectos del reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera, por lo que esta normativa en materia de reconocimiento de servicios previos no es de aplicación al personal laboral, el cual se rige a estos efectos por la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, encontrándonos en el presente caso ante un supuesto de subrogación de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues el Ayuntamiento de Marbella se subrogó con fecha 22 de enero de 2019 en la relación laboral que la empresa Transportes Locales 2000 S.L. mantenía con sus trabajadores, entre ellos la actora, por lo que a partir de dicho momento quedó subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empresario, por lo que la antigüedad que correspondiese a la actora en la empresa subrogada pasó a ser automáticamente la antigüedad que también le correspondía tener en el Ayuntamiento.
[...]
El artículo 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Marbella regula el denominado premio de permanencia, señalando literalmente que "El Ayuntamiento premiara a sus empleados públicos laborales por los años de servicios prestados al Ayuntamiento de Marbella", abonándoles la cantidad de 1147 € a los 10 años de prestación de servicios. Dicho precepto convencional no puede entenderse como una retribución propiamente dicha, sino más bien como un premio por el mantenimiento dilatado de la relación laboral durante los períodos de tiempo que en el mismo se indican; siendo especialmente significativo que el referido premio de permanencia no se encuentre regulado en el capítulo V del Convenio referido a condiciones económicas, sino en el Capítulo VII referido a prestaciones sociales. En consecuencia, no se concede en concepto de retribución, supuesto en que si habría de tenerse en cuenta la antigüedad reconocida a la actora en la anterior empresa posteriormente subrogada por el Ayuntamiento, sino como un premio a la vinculación o fidelidad con el Ayuntamiento, por lo que únicamente pueden tenerse en cuenta a estos efectos lo servicios prestados exclusivamente para el Ayuntamiento de Marbella, pues así se indica además en el tenor literal del precepto convencional que indica que se premiara a los empleados públicos laborales por los año de servicios prestados al Ayuntamiento de Marbella. De esta forma la actora puede tener una antigüedad a efectos del devengo de sexenios y trienios, añadiéndose los servicios prestados para las sociedades municipales integradas posteriormente en el Ayuntamiento, porque el premio de antigüedad retribuye la experiencia en los servicios prestados, pero no existe el derecho a adquirir el premio de permanencia como prestación social recurriendo a los días prestados en las sociedades municipales posteriormente integradas en el Ayuntamiento, pues el referido premio no retribuye la experiencia los servicios prestados sino los años trabajados exclusivamente para el Ayuntamiento. En consecuencia, no habiendo cumplido la actora los 10 años de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Marbella, resulta evidente que no tiene derecho al premio de permanencia reclamado. Todo lo anterior nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento demandado, revocando la sentencia recurrida para declarar como fecha de antigüedad de la actora la de 20 de septiembre de 2011 , condenando al organismo demandado a abonarle la cantidad de 338,78 €, en concepto de trienios y sexenios, más los correspondientes intereses de demora, sin que proceda el abono de cantidad alguna en concepto de premio de permanencia.
[...]
OCTAVO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, la Sala ha de acoger esencialmente la tesis que se defiende en el recurso.
En cuanto a la antigüedad, ya se ha visto que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, el cómputo de la antigüedad sí puede estar sometido a la corrección, en el caso de que se produzcan interrupciones relevantes, conforme a la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculoo de la continuidad esencial del vínculo,que cabe encontrar resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017 [ ROJ: STS 3583/2017], y reiterada en la sentencia de 23 de enero de 2024 [ ROJ: STS 299/2024], entre otras muchas.
Tal como consta en el relato revisado de hechos probados -complementado con el informe de vida laboral-, fue en noviembre de 2007 cuando el trabajador finalizó el último periodo de servicios para las sociedades municipales, no siendo hasta marzo de 2018 cuando fue primeramente contratado por el Ayuntamiento. Durante ese periodo de casi once años, prestó servicios para otras empresas y percibió la prestación por desempleo, evidenciándose, de esta manera, que la secuencia de servicios no fue unitaria.
Por tanto, la antigüedad a considerar debe ser aquella del primer contrato con la corporación, la de 1 de octubre de 2018, tal como afirma la parte recurrente en el recurso, la «que se ajusta a la normativa vigente y a la doctrina jurisprudencial», según dice, lo que supone adicionar a la antigüedad admitida otros 184 días, conforme a los cálculos expresados en el motivo -que no se cuestionan expresamente por la parte recurrida, más allá de defender la confirmación de lo resuelto en la instancia-, lo que supone una diferencia de 137,48 euros por tal concepto.
Respecto del premio de permanencia convencional, ya se ha visto que está vinculado a los servicios específicos y concretos que se hayan prestado al Ayuntamiento, por lo que don Carlos Daniel no atesora el tiempo necesario para su reconocimiento.
NOVENO.- En consecuencia con todo lo anterior, el recurso debe ser estimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de 8 de abril de 2024, dictada en el proceso número 245/2022, y, en consecuencia:
II.- Se rectifican los hechos declarados probados, en el sentido expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
III.- Se estima parcialmente la demanda formulada por DON Carlos Daniel, se le reconoce una antigüedad del 1 de octubre de 2018, y se condena al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA al abono de ciento treinta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos (137,48 €) en concepto de diferencias por dicha antigüedad.
IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1731 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1731 24.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.